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SENTENCIA DE TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311000620250035701

Sala: FAMILIA

Ponente: Edinson Antonio Múnera García

Fecha: 2025-08-11

Sujetos procesales: DEMANDANTE FEDERICO RUIZ CORREA DEMANDADA UNIVERSIDAD NACIONAL Y MINISTERIO DEL DEPORTE

TEMA: DERECHO DE PETICIÓN-Se configura hecho superado, porque la universidad respondió el 26 de junio explicando razones para negar la exención, ello por cuanto la tutela no garantiza respuesta favorable, solo oportuna y de fondo. No hay pruebas suficientes que acrediten envío oportuno del certificado./ DERECHO A LA EDUCACIÓN- No se vulneró, pues el actor sigue matriculado y no probó incapacidad económica./ HECHOS: El accionante, estudiante de Ingeniería Eléctrica en la Universidad Nacional sede Medellín y deportista de alto rendimiento, solicitó la exención de matrícula por sus logros deportivos.

Señala que debía presentar el certificado antes del 11 de febrero de 2025. Alega haberlo enviado el 7 de febrero a su entrenador y reiterado el 13 de febrero. La universidad informó el 30 de abril que no se otorgaba el beneficio por presentación extemporánea. El 7 de mayo elevó derecho de petición solicitando la revisión, sin respuesta inicial.

Argumenta dificultades económicas y riesgo de abandonar estudios por error institucional. Es por esta razón que solicita la protección de derechos fundamentales de petición y educación y que se ordene la exención de matrícula mientras esté vigente su récord deportivo. El Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín negó el amparo deprecado, pues consideró que no hay vulneración de educación ni dignidad humana, ya que la Universidad respondió la solicitud, aunque desfavorablemente y que no hay certeza sobre envío oportuno del certificado.

De allí que el problema jurídico consiste en dilucidar si ¿Se vulneraron los derechos fundamentales de petición, educación y dignidad humana del accionante por la negativa de la universidad a otorgar la exención de matrícula y la falta inicial de respuesta a su solicitud? TESIS: El derecho de petición ejercido por el accionante está consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, como aquel que tiene toda persona a “…presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”(…) en cuanto a sus elementos esenciales y presupuestos necesarios de la respuesta para entenderse satisfecho, la Corte Constitucional ha reiterado: “Esta facultad representa una garantía democrática del Estado en la medida que permite generar espacios de diálogo entre autoridades públicas y particulares, les otorga a estos la posibilidad de solicitar información directamente ante las instituciones estatales, e impone el deber ineludible de que estas respondan.(…) En este sentido, se presenta la vulneración de este derecho fundamental cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término que para cada tipo de petición establece la ley, o en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o adecuada de acuerdo con la solicitud; sin que esto último signifique que la respuesta implique acceder, necesariamente, a lo requerido.”(…) De cara al derecho fundamental a la educación, la Corte Constitucional ha manifestado que: “… (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades;

(ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de otros de sus demás derechos fundamentales; (iii) es un elemento dignificador de las personas; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características.(…) como todos los derechos, la educación supone también deberes para sus titulares.(…) En este sentido, ha afirmado que “la educación además de ser un derecho de carácter fundamental, conlleva obligaciones para el Estado, así como para las instituciones universitarias y los estudiantes, cuya observancia impone a los centros educativos, hacer exigible el cumplimiento de sus normas y a sus educandos, el deber de cumplir con los requisitos de orden académico y moral contenidos en los reglamentos.”(…) se tiene que, ciertamente como lo anotó la juzgadora, frente a los derechos fundamentales a la educación y dignidad humana no se aprecian elementos de juicio que permitan verificar su lesión, por el contrario, de las manifestaciones de la institución universitaria y el mismo actor se desprende que en la actualidad se encuentra matriculado en el periodo 2025-1, cursando el 4º semestre de Ingeniería Eléctrica.(…)la falta de reconocimiento del beneficio de exención en el pago de la matrícula no ha sido una limitante para que el joven Federico Ruiz pueda gozar de su derecho a la educación, para cuyo pago ni siquiera demostró estar en incapacidad económica.(…) con relación al derecho fundamental de petición lo que constata este Tribunal es la configuración de un hecho superado, y no su ausencia de vulneración, por cuanto la queja del actor frente a esa prerrogativa versó sobre la falta de respuesta a la reclamación que elevó el 07 de mayo de 2025, solicitándole a la universidad demandada “la reevaluación de la exención de mi matrícula para el semestre (2025-1), porqué debido a un error administrativo en el que yo personalmente no tuve responsabilidad, no se tramitó el requerimiento en los plazos establecidos.

(Sic)”, y a esa petición durante el curso de la acción, la Jefe de Sección Administrativa de Bienestar Universitario, mediante correo electrónico del 26 de junio(…)Respuesta que, pese a ser adversa a los intereses del peticionario, resuelve de fondo lo reclamado, y no luce incongruente, inconsecuente ni infundada. En ese orden surge necesario recordarle al accionante que el ejercicio del derecho de petición no implica que se deba resolver favorablemente lo pedido15, que la acción de tutela tampoco es una vía para así pretenderlo, y menos cuando las pruebas allegadas por él ni siquiera dan certeza de su alegación, pues aunque asegura haber enviado el 07 de febrero el respectivo certificado a quien dice ser su entrenador(…) No hay prueba suficiente que permita corroborar sus dichos, esto es, que el documento anexo se trate de la certificación para poderse postular oportunamente como beneficiario de la exención en el pago de la matrícula para el semestre 2025-1, como tampoco se advierte que en el chat del 13 de febrero lo hubiera remitido “a modo de recordatorio”(…) Las anotadas consideraciones imponen a este colegiado confirmar la decisión, precisando que con relación al derecho fundamental de petición se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, y no una ausencia de vulneración. MP: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA FECHA: 11/08/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA Lugar y fecha Medellín, 11 de agosto de 2025 Proceso Acción de Tutela Radicado 05001311000620250035701 Demandante Federico Ruiz Correa Demandada Universidad Nacional y Ministerio del Deporte Providencia Sentencia No. 205 Tema Derecho de petición, educación y dignidad humana Decisión Confirma y precisa.

Ponente Edinson Antonio Múnera García Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín, en la acción de tutela de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Hechos Cuenta el accionante que es estudiante de cuarto semestre de ingeniería eléctrica en la Universidad Nacional sede Medellín, deportista de alto rendimiento, perteneciente a la selección Antioquia y Colombia en los deportes de apnea, donde cuenta con un récord panamericano, y natación con aletas, lo que lo hace merecedor a la exención de matrícula mientras esté vigente dicho logro.

Que para solicitar esa exención debía presentar el certificado respectivo hasta el 11 de febrero de 2025, por lo que el día 7 de ese mes, siguiendo la directriz de la institución educativa, lo envió a su entrenador, Nelson Zapata, y se lo remitió nuevamente el día 13 “a modo recordatorio”. El 24 de abril, a través de correo electrónico, Proceso Acción de tutela Radicado 05001311000620250035701 indagó en el área de Bienestar de Sede sobre el estado de su tramite, y el día 30 de ese mismo mes, al acercarse personalmente a esa dependencia, se enteró que su solicitud fue enviada el 24 de abril de 2025, cuando el término para presentar el certificado ante el Concejo de Sede, se había superado.

Que el mismo 30 de abril por mensaje electrónico se le informó el no otorgamiento del beneficio para el semestre en curso, por lo que el 07 de mayo elevó un derecho de petición a la universidad explicando su caso y adjuntando las pruebas de haber enviado a su entrenador el documento requerido dentro de los términos establecidos por la entidad, pero a la fecha de promover la acción no había recibido respuesta.

Agregó que su núcleo familiar está pasando por una situación económica difícil y, por ende, no tiene los recursos para pagar el valor del semestre ($6.000.000), por lo que se verá obligado a abandonar sus estudios y actividades deportivas, pese a que todo lo ocurrido se debió a un error de la institución universitaria. Por esas razones pide que se protejan sus derechos fundamentales de petición y educación, y se ordene a las accionadas la exención de su matrícula, y mientras esté vigente su récord aplique dicho beneficio. 1.2 Admisión y trámite Por autos del 20 y 26 de junio de 2025 se admitió la acción constitucional y se vinculó al Instituto Departamental de Deportes de Antioquia – INDEPORTES ANTIOQUIA.

El Ministerio del Deporte alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando conforme a su competencia, funciones y misionalidad no le corresponde conocer ni resolver sobre las situaciones fácticas y pretensiones expuestas por el accionante, y tampoco le ha conculcado ningún derecho. Proceso Acción de tutela Radicado 05001311000620250035701 La Universidad Nacional manifestó que el actor se encuentra matriculado para el periodo académico 2025-1, hace parte de la Selección Colombia de Actividades Subacuáticas (Apnea) lo que lo califica como deportista de alto rendimiento, situación por la que podría ser beneficiario del estímulo establecido en el Capítulo I, artículo 5, literal B del Acuerdo 031 de 2010: exención del 100% del pago de la matrícula, para el cual la Jefatura de la Sección de Actividad Física y Deporte desde el 23 de enero de 2025 solicitó a los instructores del área entregar la información de los estudiantes merecedores del estímulo, postulación que debía acompañarse con el certificado oficial correspondiente, hasta el 11 de febrero del año en curso.

Que la institución no ha incurrido en ninguna omisión o error, pues fue el quejoso quien presentó en forma extemporánea la documentación para el beneficio, y que sus narraciones no corresponden a la realidad porque aunque aseveró que el 07 de febrero presentó a su entrenador la información, el certificado emitido por la Federación Colombiana de Actividades Subacuáticas data del 13 de febrero, sin existir registro de su entrega o remisión en la fecha que él indicó, pues fue solo hasta el 24 de abril, que, a través de correo electrónico, Bienestar Universitario tuvo conocimiento de su caso, y aun así se remitió su solicitud al Consejo de Sede, respondiéndose por éste en forma negativa el día 30.

Agregó que en esta acción el actor no demostró su situación económica, y que mediante correo electrónico del 26 de junio de 2025 se le informó sobre la decisión frente a la solicitud de revisión que el accionante elevó el 07 de mayo. INDEPORTES ANTIOQUIA respondió que, con corte a junio de 2025, el atleta Federico Ruiz hace parte de los listados de deportistas que representan al departamento, por lo que de parte de ese instituto recibe estímulos de alimentación, póliza, educación Proceso Acción de tutela Radicado 05001311000620250035701 y apoyo técnico en la disciplina deportiva que práctica, pero no tiene ninguna competencia de cara a los trámites en el certificado del logro y para la obtención del beneficio de exención de matrícula. 1.3 Providencia impugnada La Juez Sexta de Familia de Oralidad de Medellín en sentencia la proferida el 04 de julio de 2025, consideró una ausencia de vulneración a los derechos invocados.

Frente a los de educación y dignidad humana dijo que no había elementos de juicio para establecer su afrenta, y en cuanto al de petición anotó que la universidad brindó respuesta a la solicitud del quejoso para la exención del pago de matrícula del primer semestre de este año y la revisión de su caso. Adicionalmente expuso que conforme a las adosadas capturas de pantalla de una conversación en los días 07 y 13 de febrero de 2025, a través de la aplicación WhatsApp con usuario denominado “Nelson Esturiones”, se advertía dos documentos o archivos diferentes “teniendo en cuenta el nombre y el peso de cada uno de ellos; además, en el primero, se alude a una carta, y en el segundo, se habla de un certificado.

Cabe resaltar en este punto, que el tutelante no aportó la copia de los dos documentos enviados, por lo que no se puede tener certeza del contenido de ninguno de los dos, para poder determinar - por ejemplo – que el archivo del 07 de febrero, corresponde a la certificación echada de menos. Sin embargo, la Universidad Nacional sí allegó copia del segundo documento, enviado el 13 de febrero de este año, con base en el cual, resolvieron la solicitud del estudiante, teniéndolo como allegado de forma extemporánea; tal como se evidencia en el chat.

(Sic)” 1.4 Impugnación Proceso Acción de tutela Radicado 05001311000620250035701 El actor no está de acuerdo con lo resuelto. Alega que los dos documentos aludidos en la conversación con su entrenador, uno del 7 de febrero y el otro del 13 de ese mismo mes, contienen igual información: el certificado como integrante de la selección colombiana y sobre el récord panamericano actual, e insistió que el último, como lo indicó en su petición y en los hecho de la acción, lo remitió “a modo de recordatorio”, porque “el principal certificado y que no fue allegado por el entrenador a la oficina de deportes fue el enviado el 7 de febrero.”.

Con su escrito impugnatorio anexo copia de dos certificados, el primero con fecha de emisión del 02 de octubre de 2024 y el segundo del 13 de febrero de 2025. 2. CONSIDERACIONES 2.1 La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o inclusive de los particulares en aquellos casos en que estén prestando un servicio público o en situaciones especiales en que el perjudicado se encuentre en condiciones de subordinación o indefensión frente a estos, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que justifique el amparo provisional o transitorio de los derechos. 2.2 El derecho de petición ejercido por el accionante está consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, como aquel que tiene toda persona a “…presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”, este derecho tiene el carácter de fundamental y de aplicación inmediata al tenor de lo previsto en el artículo 85, ibídem, y, por tal razón, debe ser protegido mediante el uso de la acción de tutela.

En orden a tal prerrogativa todo organismo o funcionario tiene la obligación de darle oportuna respuesta a las Proceso Acción de tutela Radicado 05001311000620250035701 peticiones que le sean formuladas, la que en modo alguno suple el silencio administrativo. Y en cuanto a sus elementos esenciales y presupuestos necesarios de la respuesta para entenderse satisfecho, la Corte Constitucional ha reiterado1: “Esta facultad representa una garantía democrática del Estado en la medida que permite generar espacios de diálogo entre autoridades públicas y particulares, les otorga a estos la posibilidad de solicitar información directamente ante las instituciones estatales, e impone el deber ineludible de que estas respondan.

Este derecho fue reglamentado mediante la Ley 1755 de 20152, en la que se consignaron, entre otros, los términos en los que se debe plantear la petición, y los criterios para que esta se entienda resuelta. A partir de lo dispuesto en dicha ley, este Tribunal estableció, mediante Sentencia C-007 de 20173, el contenido de los tres elementos que conforman el núcleo esencial de este derecho: i. La pronta resolución. En virtud de la cual las autoridades tienen el deber de otorgar una respuesta en el menor plazo posible, sin que se exceda del máximo legal establecido, esto es, por regla general, 15 días hábiles; ii.

La respuesta de fondo. Hace referencia al deber de las autoridades de resolver la petición de forma clara4, precisa5, congruente6 y consecuencial7; y 1 T-058 de 2021 2 Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Corte Constitucional.

Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Esto es, que la misma sea inteligible y contenga argumentos de fácil comprensión. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Que la respuesta atienda a lo solicitado y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas.

Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 La respuesta debe ser conforme con lo solicitado. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Si la petición es presentada dentro de un trámite procedimental del cual conoce la respectiva autoridad, ésta deberá dar cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Proceso Acción de tutela Radicado 05001311000620250035701 iii. La notificación de la decisión. Esta atiende al deber de poner al peticionario en conocimiento de la decisión adoptada, pues de lo contrario se desvirtuaría la naturaleza exigible del derecho. En este sentido, se presenta la vulneración de este derecho fundamental cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término que para cada tipo de petición establece la ley, o en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o adecuada de acuerdo con la solicitud; sin que esto último signifique que la respuesta implique acceder, necesariamente, a lo requerido8.” (subrayas intencionales de la Sala) 2.3.

De cara al derecho fundamental a la educación, la Corte Constitucional ha manifestado que9: “… (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de otros de sus demás derechos fundamentales;

(iii) es un elemento dignificador de las personas; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características.”10 Por otra parte, al ser un servicio público, la educación se encuentra a cargo del Estado11 y tiene prioridad en la asignación de recursos por hacer parte del gasto social,12 “su prestación debe ceñirse a los 8 Sentencias T-242 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo;

C-510 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-867 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; y T-058 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 T4265 de 2022 10 Sentencia T-787 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Consideraciones semejantes se encuentran en las sentencias T-002 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero;

T-202 de 2000 y T- 1677 de 2000. M.P. Fabio Morón Díaz y T-787 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 Artículo 365, Constitución Política de Colombia. 12 Artículo 366, Ibidem. Proceso Acción de tutela Radicado 05001311000620250035701 principios de eficiencia, universalidad, solidaridad social y redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable, y la regulación y diseño del sistema debe orientarse al aumento constante de la cobertura y la calidad.”13 (…) como todos los derechos, la educación supone también deberes para sus titulares.

Esta Corte ha advertido en varias ocasiones que, al ingresar a una institución educativa, los alumnos adquieren varias obligaciones con la misma, tanto académica como disciplinariamente, las cuales deben estar claramente señaladas en los reglamentos, al igual que las sanciones que pudieran derivarse de su incumplimiento. En este sentido, ha afirmado que “la educación además de ser un derecho de carácter fundamental, conlleva obligaciones para el Estado, así como para las instituciones universitarias y los estudiantes, cuya observancia impone a los centros educativos, hacer exigible el cumplimiento de sus normas y a sus educandos, el deber de cumplir con los requisitos de orden académico y moral contenidos en los reglamentos.”14”. 2.4.

Estudiado el asunto, la sala advierte que el reparo del accionante no debe acogerse, por las razones que pasan a exponerse. Para comenzar se tiene que, ciertamente como lo anotó la juzgadora, frente a los derechos fundamentales a la educación y dignidad humana no se aprecian elementos de juicio que permitan verificar su lesión, por el contrario, de las manifestaciones de la institución universitaria y el mismo actor se desprende que en la actualidad se encuentra matriculado en el periodo 2025-1, cursando el 4º semestre de Ingeniería Eléctrica.

De ahí que se desprenda que la falta de reconocimiento del beneficio de exención en el pago de la matrícula no ha sido una 13 Sentencia T-994 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 Sentencia T-156 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Proceso Acción de tutela Radicado 05001311000620250035701 limitante para que el joven Federico Ruiz pueda gozar de su derecho a la educación, para cuyo pago ni siquiera demostró estar en incapacidad económica.

Ahora, con relación al derecho fundamental de petición lo que constata este Tribunal es la configuración de un hecho superado, y no su ausencia de vulneración, por cuanto la queja del actor frente a esa prerrogativa versó sobre la falta de respuesta a la reclamación que elevó el 07 de mayo de 2025, solicitándole a la universidad demandada “la reevaluación de la exención de mi matrícula para el semestre (2025-1), porqué debido a un error administrativo en el que yo personalmente no tuve responsabilidad, no se tramitó el requerimiento en los plazos establecidos.

(Sic)”, y a esa petición durante el curso de la acción, la Jefe de Sección Administrativa de Bienestar Universitario, mediante correo electrónico del 26 de junio, brindó la siguiente respuesta: “… le informó que se revisó nuevamente su caso y no fue posible tramitar su solicitud de exención de matrícula para el período 2025- 1. Esto se debe a que no se cumplió con los tiempos establecidos por la Universidad para la presentación de los documentos.

La información consolidada se debía entregar el 11 de febrero de 2025 para la aprobación del Consejo de Sede, el certificado llegó después de dicha fecha. Es fundamental que, además de cumplir con los requisitos del Acuerdo 031 de 2010 del C.S.U., se presente la solicitud y certificado de participación y puesto obtenido dentro de los plazos estipulados por la Universidad.

Para las exenciones del periodo 2025-2S se publicará la circular de la Dirección de Bienestar Universitario con las fechas para presentar la documentación, por lo cual lo invitamos para que esté atento a la información (Sic)” Respuesta que, pese a ser adversa a los intereses del peticionario, resuelve de fondo lo reclamado, y no luce incongruente, inconsecuente ni infundada.

Proceso Acción de tutela Radicado 05001311000620250035701 En ese orden surge necesario recordarle al accionante que el ejercicio del derecho de petición no implica que se deba resolver favorablemente lo pedido15, que la acción de tutela tampoco es una vía para así pretenderlo, y menos cuando las pruebas allegadas por él ni siquiera dan certeza de su alegación, pues aunque asegura haber enviado el 07 de febrero el respectivo certificado a quien dice ser su entrenador, agregando el pantallazo de una conversación en la que se consigna lo siguiente: No hay prueba suficiente que permita corroborar sus dichos, esto es, que el documento anexo se trate de la certificación para poderse postular oportunamente como beneficiario de la exención en el pago de la matrícula para el semestre 2025-1, como tampoco se advierte que en el chat del 13 de febrero lo hubiera remitido “a modo de recordatorio”, porque, como allí se visualiza, no fue con tal propósito, máxime que el aportado en esa última data, como él 15 Sentencia T-146 de 2012: “… el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.” Proceso Acción de tutela Radicado 05001311000620250035701 incluso lo admite en sus argumentos, fue expedido ese mismo día por la Federación Colombiana de Actividades Subacuáticas (FEDECAS).

Las anotadas consideraciones imponen a este colegiado confirmar la decisión, precisando que con relación al derecho fundamental de petición se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, y no una ausencia de vulneración. En virtud de lo anterior, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia opugnada, proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín, dentro de la acción de tutela interpuesta por Federico Ruiz Correa en contra de la Universidad Nacional y el Ministerio del Deporte, precisando que con relación al derecho fundamental de petición se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, y no una ausencia de vulneración.

ORDENA la notificación de esta decisión a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y su comunicación al Juez de primera instancia, remitiéndosele copia de la providencia, para lo correspondiente. DISPONE la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la cual debe efectuarse con sujeción al Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado Proceso Acción de tutela Radicado 05001311000620250035701 DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Magistrado LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada Firmado Por: Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4a222a5306384f54bdb6f18c513503202212ea9a92a6a85e726 37e4667de1171 Documento generado en 11/08/2025 05:08:48 PM Proceso Acción de tutela Radicado 05001311000620250035701 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica