TEMA: COSTAS PROCESALES – Al acogerse, en la sentencia, las pretensiones, vertidas en la demanda, se declaró la existencia de las mencionadas unión marital de hecho y de la consecuente sociedad patrimonial y su disolución, en un lapso distinto de los exteriorizados por los litispendientes, lo cual permite afirmar que la recurrente fue vencida, en este litigio, ante lo cual el juzgador de primer grado habilitado se encontraba, para recalar, en la imposición de las costas; conforme el C G P, artículo 365, numerales 1°, 2° y 5º, lo cual respalda el Tribunal, por encontrarse ajustado a esa normatividad y a la jurisprudencia vertida, sobre la materia./ HECHOS: La señora (NMA) solicita que se declare que entre ella y el fallecido (LOGM) existió una unión marital de hecho, tras ser compañeros permanentes, desde el 20 de marzo de 2017, hasta el 14 de abril de 2021, y la consecuente sociedad patrimonial que surgió, en ese período, su disolución, por la muerte de su compañero, y su respectiva liquidación; fue notificada, por conducta concluyente, la para ese entonces menor (ASGL), por intermedio de su representante legal, su progenitora (MELA), quien reconoció la existencia de la unión marital de hecho, pero expresó que se debe probar la fecha de su iniciación, porque, según su poderdante, comenzó en mayo de 2020.
El Juzgado Primero de Familia en Oralidad de Bello, declaro la existencia de la Unión Marital de Hecho, entre el primero 1 de julio de 2017 y el catorce 14 de abril de 2021, fecha del fallecimiento del señor (LOGM); declaro disuelta la Sociedad Patrimonial como consecuencia del fallecimiento del compañero permanente y procedió a su liquidación. La Sala se centrará exclusivamente, a la imposición de las costas por el a quo, frente a la heredera determinada, salvo que hubiere que tomarse otras determinaciones, por ministerio de la ley.
TESIS: La Ley 270 de 1996, artículo 6°, modificado por la Ley 2430 de 2024, canon 5° en concordancia con el Código General del Proceso, artículo 10, señala que: “La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas, cauciones y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley.” (…) La Corte Constitucional, explayó que: “De allí que sea importante observar que si bien el principio de gratuidad tiene como fin hacer efectivo el derecho fundamental a la igualdad, ello no quiere decir que los gastos que implique el poner en funcionamiento el aparato judicial, por regla general tengan que someterse igualmente al principio de la gratuidad.
Por lo tanto, corresponde al legislador determinar en cada proceso, si se amerita o no el cobro de las expensas judiciales”. (…) La imposición de las costas, en los procesos judiciales, según el C G P, artículo 365, es de naturaleza legal y objetiva. Lo primero, porque la ley lo estipula; lo segundo, porque su imposición recae sobre la parte perdidosa, con las excepciones allí consagradas.
(…) La apoderada de la demandada, cuando respondió, al escrito rector si bien aceptó la convivencia, como compañeros permanentes, entre su extinto progenitor y la suplicante, lo cierto es que se opuso, a que se tuviera en cuenta, como fecha inicial de ese vínculo familiar, la perfilada por la demandante, pues dijo que debía probarse, lo cual, la llevó a proponer, como tal fecha o época, mayo de 2020, y, como la de su finalización, el 14 de abril de 2021 y a formular, como excepción de fondo, resistiéndose a la prosperidad de algunas pretensiones, la que denominó inexistencia de la sociedad patrimonial, fundada en que: “En caso de que en el proceso se pruebe que la unión marital no tuvo la duración establecida en el artículo 2 de la ley 54 de 1990, invoco como excepción de fondo la inexistencia de la sociedad patrimonial.” (…) También adveró que, “En caso de que se pruebe que la unión marital tuvo la duración establecida por el artículo 2 de la ley 54 de 1990, nos allanamos a las pretensiones de la demanda salvo la de condena en costas y agencias en derecho por no existir una oposición real.” (…) lo cual comporta que propugnó abiertamente, en este litigio, para que se declarara “la inexistencia de la sociedad patrimonial”, a cuya consolidación se opuso.
(…) Al acogerse, en la sentencia, las pretensiones, vertidas en la demanda, se declaró la existencia de las mencionadas unión marital de hecho y de la consecuente sociedad patrimonial y su disolución, “entre el primero 1 de julio de 2017 y el catorce 14 de abril de 2021” o sea, en un lapso distinto de los exteriorizados por los litispendientes, lo cual permite afirmar que la recurrente fue vencida, en este litigio, ante lo cual el juzgador de primer grado habilitado se encontraba, para recalar, en la imposición de las costas.
(…) conforme el C G P, artículo 365, numerales 1°, 2° y 5º, razones por las cuales no resulta atendible que, en ese aspecto, se revoque el proveído impugnado, el cual respaldará el Tribunal, por encontrarse ajustado a esa normatividad y a la jurisprudencia vertida, sobre la materia. (…) No sobra agregar que las costas no son un derecho sustancial de naturaleza laboral, que pueda constituir el objeto del proceso, sino que son una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, pero en manera alguna constituyen una petición principal o accesoria, tal como lo recordó la Corte en la sentencia CSJ SL4959-2016, reiterada en CSJ SL756-2022”.
(…) Sobre la precedente materia, también se pronunció el honorable Consejo de Estado, al exteriorizar que: “es así, que en un pronunciamiento reciente se indicó que los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, son: “i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total a parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso”.
MP: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ FECHA: 31/10/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNAN NÁNCLARES VÉLEZ Sentencia 12520 31 de octubre de 2025 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado ponente Asunto: Apelación sentencia Demandante: Natalia Martínez Arias Demandada: Allison Sofía Gutiérrez López y otros.
Radicado: 05088311000120240031601 Proceso: Unión marital de hecho y sociedad patrimonial, entre compañeros permanente. Tema: Condena en costas. Discutido y aprobado: Acta número 476 de 31 de octubre de 2025. 2 Sentencia 12520 Radicado 05088-31-10-001-2024-00316-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Se decide la apelación introducida, por la vocera judicial de la otrora menor demandada Allison Sofía Gutiérrez López, contra la sentencia, de dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025), dictada por el juzgado Primero de Familia, en Oralidad, de Bello, en este proceso, sobre la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, entre compañeros permanentes, instaurado por la señora Natalia Martínez Arias frente a la impugnante, como heredera determinada del causante Luis Octavio Gutiérrez Montes y sus causahabientes indeterminados, representados por curadora Ad litem, con el fin de que se acojan estas, PRETENSIONES Declárese que, entre el fallecido Luis Octavio Gutiérrez Montes y la señora Natalia Martínez Arias, existió una unión marital de hecho, tras ser compañeros 3 Sentencia 12520 Radicado 05088-31-10-001-2024-00316-01 permanentes, desde el 20 de marzo de 2017, hasta el 14 de abril de 2021, y la consecuente sociedad patrimonial que surgió, en ese período, su disolución, por la muerte del primero, y su respectiva liquidación, condenándose, en costas, a la demandada, si se opone.
Para fincar las súplicas, el extremo activo acudió a los siguientes, SUPUESTOS FÁCTICOS El 1° de febrero de 2016, la señora Natalia Martínez Arias, como médica rural, arribó al centro hospitalario San Juan de Dios del municipio de Ituango (Antioquia), gerenciado por el señor Luis Octavio Gutiérrez Montes. En marzo de 2017, los nombrados Natalia y Luis Octavio iniciaron una relación de noviazgo, pero, el 20 de ese mes, decidieron conformar una unión marital, estableciendo una comunidad de vida, permanente y singular, la cual inicialmente estuvo en secreto, dado que solo era conocida por algunos amigos cercanos de la pareja, pero, posteriormente, se le dio publicidad, en la comunidad del mencionado municipio, hasta el punto que, entre el 13 y el 17 de septiembre de 2018, 4 Sentencia 12520 Radicado 05088-31-10-001-2024-00316-01 viajaron a las Islas Margaritas, para celebrar el día de amor y amistad.
El 25 de octubre de 2018, el señor Luis Octavio renunció al cargo de gerente del referido centro hospitalario, con el propósito de lanzarse, como candidato, a la alcaldía municipal de Ituango, campaña en la cual la señora Natalia lo acompañó, siendo presentada, como su compañera permanente, y, al no triunfar en esas elecciones, el señor Gutiérrez Montes decidió abandonar ese municipio, con la demandante, trasladando su domicilio, el 1º de diciembre de 2019, a Medellín, donde residieron en el apartamento ubicado, en la Ciudadela de Sevilla, sector de la Universidad de Antioquia, compartiendo con familiares y amigos, inclusive, durante el confinamiento obligatorio, a causa de la Covid - 19.
En abril del 2020, el señor Luis Octavio participó en la convocatoria, para desempeñar la gerencia del Hospital César Uribe Piedrahita del municipio de Caucasia (Antioquia), la cual ganó, lo que llevó a los Gutiérrez – Martínez a trasladar su domicilio a esa municipalidad, ocupando, en principio, la casa de los papás de Luis Octavio, y luego se reubicaron, en diciembre de 2020, en un inmueble de la propiedad del último. 5 Sentencia 12520 Radicado 05088-31-10-001-2024-00316-01 El 21 de enero de 2021, la señora Natalia logró obtener un trabajo de médica, en la Clínica El Pajonal de Caucasia, sitio donde compartieron, lecho, techo y mesa, hasta el 14 de abril de 2021, cuando el nombrado Gutiérrez Montes fue objeto de un atentado que le cegó su vida.
Natalia y Luis Octavio tuvieron, entre el 20 de marzo de 2017 y el 14 de abril de 2021, una convivencia singular, con ánimo de permanencia (archivo 4, c p) RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL El 26 de noviembre de 2021, se presentó la demanda (archivo 1, c-1), siendo admitida, por el juzgado Segundo de Familia, en Oralidad, de Bello, el 22 de marzo de 2022 (archivo 5 ibídem).
El 8 de julio de 2022, fue notificada, por conducta concluyente (archivo 9, c-1), la para ese entonces menor Allison Sofía Gutiérrez López, por intermedio de su representante legal, su progenitora María Elizabeth López Arboleda, cuya mandataria judicial, al responder al libelo primigenio, reconoció la existencia de la unión marital de hecho, pero expresó que se debe probar la fecha de su iniciación, porque, según su poderdante, comenzó en mayo de 2020, y no 6 Sentencia 12520 Radicado 05088-31-10-001-2024-00316-01 en la mencionada en el escrito rector (archivo 8, fs. 3 a 6 cuaderno digital).
Como excepciones, de mérito, planteó: “En caso de que en el proceso se pruebe que la unión marital no tuvo la duración establecida en el artículo 2 de la ley 54 de 1990, invoco como excepción de fondo la inexistencia de la sociedad patrimonial” (archivo ibidem, f. 6), al igual que, “En caso de que se pruebe que la unión marital tuvo la duración establecida por el artículo 2 de la ley 54 de 1990, nos allanamos a las pretensiones de la demanda salvo la de condena en costas y agencias en derecho por no existir una oposición real” (f. 7, archivo ídem) En virtud del Acuerdo PCSJA22-12028, de 19 de diciembre de 2022, del Consejo Superior de la Judicatura y el CSJANTA 23-108 del 16 de junio de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 14 de julio de 2023, asumió el conocimiento de este litigio, el juzgado Tercero de Familia de Bello (archivo 15, c p), organismo judicial que, por medio de su providencia, de 30 de mayo de 2024, declaró su incompetencia, para avocarlo (archivo 20), remitiendo el expediente al Primero Homólogo de esa municipalidad, célula judicial que ordenó continuar con su trámite.
Realizado el emplazamiento, de que trata el Código General del Proceso (C G P), artículo 108, modificado por 7 Sentencia 12520 Radicado 05088-31-10-001-2024-00316-01 la Ley 2213 de 2022, canon 10 (archivos 27 y 28), se les nombró, a los herederos indeterminados del extinto Gutiérrez Montes, una curadora para la litis, para que los asistiera en este asunto, quien luego de notificarse, el 27 de septiembre de 2025 (archivo 30), respondió oportunamente a la demanda (archivo 32), manifestando que la mayoría de los hechos no le constaban y que no se oponía, a las pretensiones, siempre y cuando resultaran probadas.
Celebradas las audiencias, previstas por el C G P, artículos 372 y 373, el 12 de marzo, el 16 de mayo y el 16 de julio de 2025, respectivamente, en la fase de las alegaciones de conclusión (audiencia de instrucción y juzgamiento “062Audiencia16072025.mp4”), la impulsora de este litigio propaló que deben acogerse las súplicas, plasmadas en el escrito inaugural, porque los hechos que le sirven de fundamento se acreditaron, con las pruebas practicadas1, las cuales dan cuenta de su convivencia singular, con ánimo de permanencia, con el fallecido Luis Octavio.
Por pasiva, en el alegato conclusivo, la vocera de la nombrada heredera determinada insistió en que, desde la contestación, a la demanda, se aceptó la existencia de la pretendida unión marital de hecho, sin que se hubiera opuesto, a la declaración de la sociedad patrimonial, siempre y 1 Min 00:06:18 a 00:15:18. 8 Sentencia 12520 Radicado 05088-31-10-001-2024-00316-01 cuando se estableciera que aquella tuvo una duración superior, a los dos (2) años, previstos en la ley, en presencia de lo cual no puede ser condenada, en costas, por la aceptación que realizó, desde la respuesta al memorial rector, pues el único punto por discutir lo sería la fecha, de la iniciación de la convivencia marital, lo cual ocurrió, en diciembre de 2019, según las pruebas, incorporadas por las partes, en contraposición a la señalada en la demanda, lo que lleva a que no se estructuren los presupuestos, para que se declare la existencia de la sociedad patrimonial, pretensión que no puede acogerse, porque la unión marital de hecho perduró, durante un lapso inferior, a los dos (2) años2.
La curadora para la litis, en la mencionada ocasión, esbozó que se plegaba a la determinación que tomara el a quo3. SENTENCIA DEL JUZGADO Se expidió, el 16 de julio de 2025, por intermedio de la cual, tras remitirse a los antecedentes, a la normatividad que regula este asunto y valorar, individual y conjuntamente, las pruebas, resolvió: 2 Min 00:15:24 a 00:28:48. 3 Min 00:29:16 a 00:30:10. 9 Sentencia 12520 Radicado 05088-31-10-001-2024-00316-01 “PRIMERO: DECLARAR la existencia de la Unión Marital de Hecho entre NATALIA MARTINEZ ARIAS Y LUIS OCTAVIO GUTIERREZ MONTES entre el primero (1) de julio de 2017 y el catorce (14) de abril de 2021, fecha del fallecimiento del señor Luis Octavio, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Se PRESUME la existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre los compañeros permanentes NATALIA MARTINEZ ARIAS Y LUIS OCTAVIO GUTIERREZ MONTES entre el primero (1) de julio de 2017 y el catorce (14) de abril de 2021, fecha del fallecimiento del señor Luis Octavio.
“TERCERO: QUEDA DISUELTA la Sociedad Patrimonial como consecuencia del fallecimiento del compañero y procédase a su liquidación por remisión del artículo 8 de la Ley 54 de 1990, en concordancia con el artículo 487 inciso 2° del C.G del P.”, ordenó su inscripción, en el registro civil de nacimiento de Natalia Martínez Arias, de Luis Octavio Gutiérrez Montes y en el libro de Varios, de la dependencia, donde se encuentran esos documentos, y condenó en costas, a la demandada, como derechohabiente determinada, reducidas en un cincuenta por ciento (50%), cuya liquidación debe acometer su secretaría (archivo 64, c 1). 10 Sentencia 12520 Radicado 05088-31-10-001-2024-00316-01 CENSURA El vocero judicial de la demandante Natalia Martínez Arias, en la audiencia, donde se profirió la sentencia (063Audiencia16072025.mp4), la apeló (Min 01:19:54 a 01:22:01), porque no estaba de acuerdo, en cuanto a la fecha inicial de la declarada unión marital de hecho, indicada por el juzgado del conocimiento, ya que fue otra la que se probó, en este proceso.
La mandataria judicial de la convocada Allison Sofía Gutiérrez López introdujo la alzada contra el individualizado fallo (Min 01:22:11 a 01:23:30), única y exclusivamente, respecto del numeral 6° de sus resoluciones, por medio del cual su prohijada fue condenada, en costas, arguyendo que no se opuso, en su respuesta, a la demanda, a la pretensión principal, porque solo indicó que no tenía claridad, sobre la fecha de la iniciación de la unión libre, lo que llevó a que no pudiera allanarse, al libelo genitor.
El señor juez del conocimiento, en esa diligencia, concedió las impugnaciones presentadas, por los extremos procesales, en el efecto suspensivo, y ordenó remitir el pergamino, para ante esta Corporación, con el fin de que las resolviera. 11 Sentencia 12520 Radicado 05088-31-10-001-2024-00316-01 SEGUNDA INSTANCIA A las alzadas se les imprimió el trámite, previsto por la Ley 2213 de 2022, artículo 124.
La apelante, demandada como heredera determinada del individualizado causante, acometió la sustentación de su impugnación, fincada en los argumentos que ofreció, en el escrito que se ve, de folios 11 a 14 del cuaderno del Tribunal, los cuales son similares, a los que empleó, en la primera instancia. Insistió en que no resultaba procedente que fuera condenada, en costas, porque la fecha del comienzo de la unión marital de hecho, acogida por el juzgado del conocimiento, no fue ninguna de las que plantearon los contendientes.
La parte demandante no sustentó su apelación, ante esta Sala, motivo por el cual, el 19 de septiembre de 2025, se declaró su deserción, disponiéndose que se prosiguiera con el trámite, respecto de la formulada por la derechohabiente determinada del nombrado interfecto (fs. 18 a 26). 4 f 7 y 8, c Tribunal. 12 Sentencia 12520 Radicado 05088-31-10-001-2024-00316-01 La curadora para la litis no se pronunció, en esta instancia (ver la constancia de la Secretaría de la Sala que aparece al folio 30, de la cartilla del Tribunal).
Concurriendo los denominados presupuestos procesales y no observándose mácula que inficione este asunto (C G P, artículo 113), se proveerá, en torno a la apelación, de la mencionada accionada. CONSIDERACIONES Fijando el recurrente la órbita, dentro de la cual debe moverse el ad quem, para definir la apelación, la Sala se centrará en el análisis del motivo de la impugnación vertical, atinente, en este evento, exclusivamente, a la imposición de las costas, por el a quo, frente a la heredera determinada del nombrado interfecto, salvo que hubiere que tomarse otras determinaciones, por ministerio de la ley.
La Ley 270 de 1996, artículo 6°, modificado por la Ley 2430 de 2024, canon 5° en concordancia con el Código General del Proceso, artículo 10, señala que: “La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en 13 Sentencia 12520 Radicado 05088-31-10-001-2024-00316-01 derecho, costas, expensas, cauciones y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley.” El mencionado principio de gratuidad tiene como propósito hacer efectivo el derecho constitucional fundamental de la igualdad (Constitución Política artículo 13), salvo en los aludidos casos, eventos en los cuales procede la imposición de los aludidos rubros, si se congregan los supuestos de ley, porque se trata de restituir los desembolsos realizados, por quienes presentaron una demanda o fueron llamados a juicio y salieron avante, en el respectivo debate procesal, como lo viene entendiendo la Corte Constitucional, cuando explayó que: “De allí que sea importante observar que si bien el principio de gratuidad tiene como fin hacer efectivo el derecho fundamental a la igualdad, ello no quiere decir que los gastos que implique el poner en funcionamiento el aparato judicial, por regla general tengan que someterse igualmente al principio de la gratuidad.
Por lo tanto, corresponde al legislador determinar en cada proceso, si se amerita o no el cobro de las expensas judiciales”5. 5 Corte Constitucional. Sentencia C – 807 de 2002, citada por la C 808 del 3 de octubre de 2002, expediente D – 4018, M P Dr. Jaime Araujo Rentaría. 14 Sentencia 12520 Radicado 05088-31-10-001-2024-00316-01 La imposición de las costas, en los procesos judiciales, según el C G P, artículo 365, es de naturaleza legal y objetiva.
Lo primero, porque la ley lo estipula; lo segundo, porque su imposición recae sobre la parte perdidosa, con las excepciones allí consagradas. En el sub examine, la apoderada de la demandada, la otrora menor Allison Sofía Gutiérrez López, cuando respondió, al escrito rector (archivo 8, c p), si bien aceptó la convivencia, como compañeros permanentes, entre su extinto progenitor y la suplicante, lo cierto es que se opuso, a que se tuviera en cuenta, como fecha inicial de ese vínculo familiar, la perfilada por la demandante Natalia Martínez Arias, pues dijo que debía probarse (f. 5 y 6, archivo ibidem), lo cual, la llevó a proponer, como tal fecha o época, mayo de 2020, y, como la de su finalización, el 14 de abril de 2021 (f. ídem), y a formular, como excepción de fondo, resistiéndose a la prosperidad de algunas pretensiones, la que denominó inexistencia de la sociedad patrimonial, fundada en que: “En caso de que en el proceso se pruebe que la unión marital no tuvo la duración establecida en el artículo 2 de la ley 54 de 1990, invoco como excepción de fondo la inexistencia de la sociedad patrimonial.” (f. 6, ídem), luego de lo cual también adveró que, “En caso de que se pruebe que la unión marital tuvo la duración establecida por el artículo 2 de la ley 54 de 1990, nos allanamos a las pretensiones de la demanda salvo la de condena en costas y agencias en derecho por no existir una oposición real.” 15 Sentencia 12520 Radicado 05088-31-10-001-2024-00316-01 Inclusive, en los alegatos conclusivos, su mandataria judicial pidió que se acogiera la formulada excepción, porque estimaba que la pretendida unión marital se consolidó, a partir de diciembre de 2019, motivo por el cual, al no satisfacerse el requisito de la persistencia de ese nexo hogareño, por un lapso no inferior a los dos (2) años, consagrado por la Ley 54 de 1990, artículo 2, modificado por la Ley 979 de 2005 canon 1°, (063Audiencia16072025.mp4, Min 00:15:24 a 00:28:48), no podía declararse la existencia de la pedida sociedad patrimonial, lo cual comporta que propugnó abiertamente, en este litigio, para que se declarara “la inexistencia de la sociedad patrimonial” (sic), a cuya consolidación se opuso.
Y, al acogerse, en la fustigada sentencia, las pretensiones, vertidas en la demanda, se declaró la existencia de las mencionadas unión marital de hecho y de la consecuente sociedad patrimonial y su disolución, “entre el primero (1) de julio de 2017 y el catorce (14) de abril de 2021” (archivo 64), o sea, en un lapso distinto de los exteriorizados por los litispendientes, lo cual permite afirmar que la recurrente fue vencida, en este litigio, ante lo cual el juzgador de primer grado habilitado se encontraba, para recalar, en la imposición de las costas, en el porcentaje que le dedujo, lo que se aviene con lo acontecido, en ese proceso, conforme el C G P, artículo 365, numerales 1°, 2° y 5º, razones por las cuales no resulta atendible que, en ese aspecto, se revoque el proveído 16 Sentencia 12520 Radicado 05088-31-10-001-2024-00316-01 impugnado, el cual respaldará el Tribunal, por encontrarse ajustado a esa normatividad y a la jurisprudencia vertida, sobre la materia: “Advierte la Sala que las costas constituyen una erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida judicialmente, que en este caso es la demandada, luego no es procedente acudir a criterios subjetivos, para que sea exonerada del pago de las mismas, pues ni siquiera el principio de gratuidad previsto en el CPTSS art. 39, se extiende a las agencias en derecho (CSJ AL736-2014).
De otra parte, no sobra agregar que las costas no son un derecho sustancial de naturaleza laboral, que pueda constituir el objeto del proceso, sino que son una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, pero en manera alguna constituyen una petición principal o accesoria, tal como lo recordó la Corte en la sentencia CSJ SL4959-2016, reiterada en CSJ SL756-2022”.6 Sobre la precedente materia, también se pronunció el honorable Consejo de Estado, al exteriorizar que: “(…) es así, que en un pronunciamiento reciente se indicó que los elementos que determinan la imposición 6 CSJ Sala de Casación Laboral, SL2085-2022, de 4 de mayo de 2022, M P Dr. Omar Ángel Mejía Amador. 17 Sentencia 12520 Radicado 05088-31-10-001-2024-00316-01 de la condena en costas, son: “i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total a parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso”7.
En la segunda instancia no se impondrán costas, porque no se causaron (C G P, artículo 365 - 8). DECISIÓN En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión de Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMANDO la sentencia, de fecha, naturaleza y procedencia, mencionada en las motivaciones. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado: 73001-23-33-000-2014- 00366-01. Sentencia de 30 de enero de 2020, M P Dr. César Palomino Cortés. 18 Sentencia 12520 Radicado 05088-31-10-001-2024-00316-01 Sin costas en el recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE MAGISTRADO LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA MAGISTRADA GLORIA MONTOYA ECHEVERRI MAGISTRADA.