Micelio

SENTENCIA: — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502320190039101

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Nancy Garcia Garcia

Fecha: 2025-10-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MARTHA BEATRIZ ESPINOZA MUÑOZ, ALBENIS AGUDELO ESPINOSA y JULIETH AGUDELO ESPINOSA \ DEMANDADO: Suj. INDUSTRIA DE CONCRETO PREMEZCLADO S.A. – INDECO S.A., PÓRTICOS INGENIEROS CIVILES S.A. – PÓRTICOS S.A., HATOVIAL S.A., ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DEL ABURRÁ, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA \

TEMA: EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN – El hecho de seleccionar incorrectamente a la empresa empleadora frente al litigio iniciado, trae de suyo que no pueda tenerse interrumpida la prescripción con la radicación de la demanda, respecto de quien fungía como su verdadero empleador, por la potísima razón de que no hacía parte del proceso como demandada directa.

La prescripción frente a la obligación principal se estudia respecto de los demandados, y no los llamados en garantía, dado que, no concurren a satisfacer el derecho de la parte, sino la prerrogativa de reembolso que por ley o acuerdo contractual tiene a su cargo en beneficio del llamante. / HECHOS: La señora (MBEM), actuando en nombre suyo y en representación de sus hijos (AAE y JAE), presentó demanda ordinaria laboral en contra de Industria de Concreto Premezclado S.A. Indeco S.A., Pórticos Ingenieros Civiles S.A. – Pórticos S.A., Hatovial S.A., Área Metropolitana del Valle del Aburrá, Instituto Nacional de Vías y el Departamento de Antioquia, con el fin de que, se declare que el accidente de trabajo sufrido el 17 de junio de 2006 por el señor (LAA), compañero permanente y padre de los demandantes, respectivamente, ocurrió como consecuencia de la culpa de su empleadora; así mismo, pidió declarar que los contratistas demandados están obligados a responder solidariamente por las obligaciones laborales a cargo de la empresa Indeco LTDA.; solicitó condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, conforme lo dispuesto en el artículo 216 CST.

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín decidió, declarar probada la excepción de prescripción y absolver a las demandadas de las pretensiones; asimismo declaro implícitamente resueltas las demás excepciones propuestas por las demandadas. La Sala deberá establecer si operó la excepción de prescripción respecto de la indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 CST, derivada del accidente de trabajo, lo determinó el Juez de instancia. TESIS: En el trámite del proceso, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín profirió sentencia, mediante la cual absolvió a las demandadas de las pretensiones.

Sin embargo, dicha providencia fue objeto de nulidad declarada por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al advertirse la falta de integración del contradictorio con la verdadera empleadora, INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES – INDECO LTDA. En consecuencia, se dispuso, retrotraer la actuación a fin de vincular a dicha sociedad como demandada, quedando sin efectos la sentencia inicialmente proferida.

(…) La parte demandante fundamenta sus pretensiones en que, dentro de las circunstancias fácticas que rodearon el accidente de trabajo sufrido por el señor (LAA) el 17 de junio de 2006, ocurrió producto de las negligencia e impericia de las demandadas, a la hora de adoptar las medidas de seguridad en relación con la labor desplegada, lo que llevó a la ocurrencia del suceso en el que falleció. (…) El Juez de instancia, consideró que les asistía la razón a los promotores del litigio, en cuanto a que el accidente en el que terminó inmiscuido el trabajador, ocurrió con culpa de la sociedad empleadora INDECO LTDA. hoy INDECO S.A.S. (…) Sin embargo, anotó que ninguna consecuencia económica aparejaba para ninguna de las accionadas, como quiera que para el momento en que se notificó a la empleadora, esto fue, el 14 de enero de 2020, había transcurrido el plazo trienal para la operancia de la prescripción. (…) Los artículos 488 CST y 151 del CPLSS, citados por el Juez de instancia como sustento legal: “Artículo 488.

Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” (…) Precisamente en los artículos 489 CST y 151 CPLSS, el legislador previó, aunque en disposiciones distintas, una circunstancia especial para interrumpir por una sola vez el término prescriptivo que corre en contra del trabajador, suceso que se configura con el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el patrono sobre un derecho debidamente determinado, hecho a partir del cual comienza a contarse de nuevo del plazo de tres (3) años en comento.

(…) el artículo 94 CGP, aplicable en asuntos como el estudiado por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 CPLSS, contempla la posibilidad de que el término prescriptivo se entienda interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, según sea al caso, “se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante”, puesto que, superado dicho término, los efectos sólo se producen con la notificación al demandado.

(…) Quiere decir lo anterior que la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: 1) La extrajudicial, que opera con la presentación al empleador del simple reclamo escrito por parte del trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 CST y 151 CPLSS, y; 2) con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 94 CGP (SL9975-2017 y SL5159- 2020).

(…) Se tiene que la demanda originaria, fue radicada el 19 de noviembre de 2007, actuación que, al menos preliminarmente, daría lugar a considerar que los reclamantes interrumpieron la prescripción que corría en contra de sus intereses. Empero, como quedó anotado, remitirse el asunto para resolverse la apelación en segunda instancia, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió auto del 16 de marzo de 2016, en el que declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, a fin de que se integrara el contradictorio con INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES - INDECO LTDA., en atención a que fue esta quien cumplió el rol de empleadora del causante. desenmarañando así el intrincado cauce que había tomado la litis, por la confusión que desde el inicio de la litis se ofreció por la parte actora, que encauzó la demanda contra una sociedad que no tenía la condición de empleadora del trabajador.

(…) No obstante, pese a la data de la decisión en comento, la vinculación de la empresa referida se concretó con su notificación personal acaecida el 22 de noviembre de 2019. (…) Dicho aspecto, si bien no emergía como una afrenta a las estipulaciones adjetivas, pues a lo sumo daba lugar a la falta de legitimación para satisfacer los derechos económicos de los demandantes, si influye de cara a constatar los efectos de la excepción de prescripción, en la medida que, el hecho de seleccionar incorrectamente a la empresa empleadora frente al litigio iniciado, trae de suyo que no pueda tenerse interrumpida la prescripción con la radicación de la demanda, respecto de quien fungía como su verdadero empleador, este es, INDECO LTDA., por la potísima razón de que no hacía parte del proceso como demandada directa.

(…) Partiéndose del accidente ocurrido el 17 de junio de 2006, aun cuando la demanda que inició este proceso se presentó el 22 de noviembre de 2007, para el 22 de noviembre de 2019, calenda en que fue notificada la sociedad INDECO LTDA. Hoy INDECO S.A.S., había transcurrido más de una década desde la ocurrencia del insuceso laboral, con lo cual estaba totalmente consolidado el periodo requerido para pregonar la prescripción. (…) La parte demandante manifiesta que la sociedad INDECO LTDA participaba desde antes en el proceso como llamada en garantía, por lo que conocía de antes los pormenores de la controversia.

(…) Luego entonces, la prescripción frente a la obligación principal se estudia respecto de los demandados, y no los llamados en garantía, dado que, se reitera, no concurren a satisfacer el derecho de la parte, sino la prerrogativa de reembolso que por ley o acuerdo contractual tiene a su cargo en beneficio del llamante. (…) Si en gracia de discusión atendiera la Sala la proposición de la apelante, se advierte con facilidad que para la data que en que fue notificada como llamada en garantía la empresa INDECO LTDA., de todas formas, ya habían pasado más de cuatro (4) años después del lamentable accidente de trabajo, y más de tres (3) años después de radicada la demanda.

MP: MARÍA NANCY GARCIA GARCIA FECHA: 31/10/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA: REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 05001-31-05-023-2019-00391-01 DEMANDANTES MARTHA BEATRIZ ESPINOZA MUÑOZ, ALBENIS AGUDELO ESPINOSA y JULIETH AGUDELO ESPINOSA DEMANDADOS INDUSTRIA DE CONCRETO PREMEZCLADO S.A. – INDECO S.A., PÓRTICOS INGENIEROS CIVILES S.A. – PÓRTICOS S.A., HATOVIAL S.A., ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DEL ABURRÁ, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA LLAMADA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. VINCULADO INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES S.A.S. – INDECO S.A.S. PROCEDENCIA JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN TEMAS Y SUBTEMAS - CULPA PATRONAL – Art. 216 CST - PRESCRIPCIÓN DECISIÓN CONFIRMA PONENTE MARÍA NANCY GARCIA GARCIA SENTENCIA No. 142 Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados LUZ AMPARO GÓMEZ ARÍSTIZABAL, ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, y como ponente MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA, procede a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte DEMANDANTE contra la Sentencia proferida por el JUZGADO VEINTITRÉS Ordinario Laboral Demandante: MARTHA BEATRIZ ESPINOZA MUÑOZ Demandado: INDECO S.A. y OTRAS Radicado: 05001-31-05-023-2019-00391-01 Apelación LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso promovido por MARTHA BEATRIZ ESPINOZA MUÑOZ, ALBENIS AGUDELO ESPINOSA y JULIETH AGUDELO ESPINOSA en contra de INDUSTRIA DE CONCRETO PREMEZCLADO S.A. – INDECO S.A., PÓRTICOS INGENIEROS CIVILES S.A. – PÓRTICOS S.A., HATOVIAL S.A., ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DEL ABURRÁ, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, trámite en el cual actuó como vinculada la sociedad INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES S.A.S. – INDECO S.A.S., y como llamadas en garantía la sociedad SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y la codemandada INDECO S.A.S., con Radicado Único Nacional 05001-3105-023-2019-00391-00.

La Magistrada de conocimiento, doctora MARIA NANCY GARCIA GARCÍA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala mediante Acta de Discusión N° 167 de 2025, que se adopta como SENTENCIA, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES La señora MARTHA BEATRIZ ESPINOZA MUÑOZ, actuando en nombre suyo y en representación de sus hijos ALBENIS AGUDELO ESPINOSA y JULIETH AGUDELO ESPINOSA, presentó demanda ordinaria laboral en contra de INDUSTRIA DE CONCRETO PREMEZCLADO S.A. – INDECO S.A., PÓRTICOS INGENIEROS CIVILES S.A. – PÓRTICOS S.A., HATOVIAL S.A., ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DEL ABURRÁ, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, con el fin de que: 1) Se declare que el accidente de trabajo sufrido el 17 de junio de 2006 por el señor LIBARDO AGUDELO AGUIRRE, compañero permanente y padre de los demandantes, respectivamente, ocurrió como consecuencia de la culpa de su empleadora. 2) Así mismo, pidió declarar que los contratistas demandados están obligados a responder solidariamente por las obligaciones laborales a cargo de la empresa INDECO Ordinario Laboral Demandante: MARTHA BEATRIZ ESPINOZA MUÑOZ Demandado: INDECO S.A. y OTRAS Radicado: 05001-31-05-023-2019-00391-01 Apelación LTDA. (sic) 3) En consecuencia, solicitó condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, conforme lo dispuesto en el artículo 216 CST.

Como fundamento de sus pretensiones, se indicó en la demanda que la señora MARTHA BEATRIZ ESPINOZA MUÑOZ fue compañera permanente del señor LIBARDO AGUDELO AGUIRRE, con quien procreó dos (2) hijos, ALBENIS y JULIETH AGUDELO ESPINOSA. En ese sentido, informaron que el señor LIBARDO AGUDELO AGUIRRE estuvo vinculado laboralmente a la sociedad INDECO LTDA., desde el 18 de julio de 2005, desempeñándose como ayudante instalador de hierro y formaleta en las obras adelantadas por la citada empresa como contratista, precisamente en la construcción de la doble calzada de la vía Bello – Hatillo.

Que por dichas labores era remunerado con la suma de $408.000 mensuales. Luego, se puso de presente que la empresa INDECO LTDA. tenía celebrados contratos para la construcción de la mentada obra con PÓRTICOS S.A., HATOVIAL S.A., ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DEL ABURRÁ, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, quienes actuaban como contratistas de unos u otros, razón por la que eran solidariamente responsables de las obligaciones laborales adquiridas por la empleadora.

Que encontrándose el demandante en funciones el 17 de junio de 2006, luego se escuchar las instrucciones del señor Miguel Vargas, encargado de coordinar las obras de vaciado, este le ordenó realizar el inventario del hierro de refuerzo requerido para armar la próxima actividad. De igual manera, le fue indicado que buscara el citado material en las diferentes zonas de la obra, pero al encontrarse debajo de la loza, esta se Ordinario Laboral Demandante: MARTHA BEATRIZ ESPINOZA MUÑOZ Demandado: INDECO S.A. y OTRAS Radicado: 05001-31-05-023-2019-00391-01 Apelación derrumbó, quedando atrapado debajo de esta.

Que en ese momento se encontraba en el módulo 1° del box junto a los compañeros Gilberto Sánchez Blandón y Pedro Pablo Marín Blandón, quienes al sentir el movimiento salieron a buscar ayuda para sacarlo de los escombros. Que una vez extraído fue llevado al hospital de Copacabana, en donde producto de las lesiones sufridas, falleció. Bajo ese panorama, expusieron los accionantes que el suceso descrito ocurrió por culpa, negligencia, impericia, imprudencia y violación de los reglamentos por parte de las accionadas.

Que el deceso del trabajador generó en los accionantes un perjuicio irreparable, si se tiene en cuenta el tiempo de convivencia y la edad de los hijos de aquel, aunado a que aquel era quien sostenía el hogar. Que el 24 de mayo de 2007 presentó la reclamación administrativa pertinente al MINISTERIO DE TRANSPORTE, entidad que en respuesta del 9 de junio de 2007, expresó que para la data de los hechos no tenía dentro de sus funciones la construcción y mantenimiento de obras públicas, remitiendo la petición al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS e INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES, refiriendo que este último respondió con la salvedad, que la obra mencionada no hacía parte de las concesionadas por dicho ente.

De otro lado, mencionó que de parte de INVÍAS fue informada la remisión de la petitoria al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (f. 4 a 12 Cuadernos Físicos 1° ED). POSICIÓN DE LA ACCIONADAS En el momento procesal oportuno, la sociedad PÓRTICOS S.A. negó haber tenido vínculo con el causante, y mucho menos con los hoy demandantes, al paso que tampoco le consta si el primero laboró para la sociedad INDECO S.A., y de haber sido así, explicó que aquella actuó de Ordinario Laboral Demandante: MARTHA BEATRIZ ESPINOZA MUÑOZ Demandado: INDECO S.A. y OTRAS Radicado: 05001-31-05-023-2019-00391-01 Apelación manera autónoma, bajo su criterio técnico y administrativo, no siendo de su incumbencia la forma de contratación que llegare a adoptar.

De otro lado, explicó que esta empresa no es la única contratista que participa de la ejecución de obra Bello – Hatillo, aspecto al que agregó que no tenía a su cargo dirigir en el terreno la ejecución de las obras, orientar los trabajadores, y tampoco verificar que la citada sociedad cumpliera con la ley, reglamentos o demás normas internas de la entidad propietaria.

En consecuencia, formuló las excepciones de: “(…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA; INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL ACTOR Y PÓRTICOS S.A. E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR PRESTACIONES Y DEMÁS DERECHOS SOCIALES COMO LA INDEMNIZACIÓN RECLAMADA, A LOS CAUSAHABIENTES; INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD LEGAL O CONTRACTUAL;

INEXISTENCIA PARA PORTICOS S.A., DEL ACCIDENTE DE TRABJO EN FECHA 17 DE JUNIO DE 2006; INEXISTENCIA DE LA CULPA ATRIBUBLE A PÓRTICOS S.A., O A SU EMPLEADOR, Y, CULPA EXCLUSIVA DEL DEMANDANTE; PAGO TOTAL DE LOS DERECHOS LABORALES RECLAMADOS; EXISTENCIA DE UNA FUERZA MAYOR Y CASO FORTUTIO EN OCURRENCIA DEL SUCESO LABORAL y PRESCRIPCION Y/O CADUCIDAD DEL DERECHO SUSTANTIVO (…)” (f. 98 a 110 Cuadernos Físicos 1° ED).

El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS replicó la demanda argumentando que no le consta ninguno de los hechos esbozados en la demanda, máxime que las obras de la doble calzada Bello – Hatillo no eran de su competencia, ya que se entregaron al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a través de convenio administrativo No. 0005 de 1996. Por consiguiente, propuso la excepción de: “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN (…)” (f. 263 a 265 Cuadernos Físicos 1° ED).

El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA negó ser la llamada a cubrir las prestaciones reclamadas, dado que, existiendo certeza en torno a la persona jurídica que actuó como empleadora, era claro que en ningún momento ostentó la calidad de trabajador oficial de esta entidad. Por tales Ordinario Laboral Demandante: MARTHA BEATRIZ ESPINOZA MUÑOZ Demandado: INDECO S.A. y OTRAS Radicado: 05001-31-05-023-2019-00391-01 Apelación motivos, presentó como exceptivos los de: “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN;

INEXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL ENTRE EL ACTOR Y EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR PRESTACIONES Y DEMAS DERECHOS SOCIALES COMO LA INDEMNIZACIÓN RECLAMADA, A LOS CAUSAHABIENTES; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA; COBRO DE LO NO DEBIDO; INEXISTENCIA DE LA CULPA ATRIBUIBLE AL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, O A SU EMPLEADOR, Y, CULPA EXCLUSIVA DEL DEMANDANTE;

PRESCRIPCION Y/O CADUCIDAD DEL DERECHO SUSTANTIVO y PETICIÓN ANTES DE TIEMPO (…)” (f. 281 a 288 Archivo Cuadernos Físicos 1° ED). A su turno, el ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DEL ABURRÁ se manifestó con indicación de no haber sostenido vínculo legal o contractual con la empresa INDECO LTDA., como tampoco con el trabajador fallecido, motivos por los que no cabía predicar la responsabilidad solidaria de aquella entidad.

Invocó los exceptivos de: “(…) INCOMPETENCIA; INEXISTENCIA DE RELACÓN LABORAL; FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA; INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES; COBRO DE LO NO DEBIDO; CARENCIA DE ACCION O DERECHO PARA DEMANDAR y FALTA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA ACTUACIÓN DE MI REPRESENTADA Y OPERARIOS DE LA EMPRESA Y EL DAÑO SUFRIDO POR EL TRABAJADOR (…)” (f. 306 a 312 Cuadernos Físicos 1° ED).

De otra parte, la sociedad HATOVIAL S.A. señaló que el fallecido estuvo vinculado a la empresa INDECO LTDA., empresa de la que indicó, era subcontratista de PÓRTICOS S.A., la cual participó en las diferentes obras civiles agotadas en la construcción de la doble calzada Bello – Hatillo. Negó haber sido la empleadora del trabajador desaparecido, añadiendo que el accidente anunciado en la demanda en realidad ocurrió por culpa del trabajador, situación que excluye una eventual indemnización de perjuicios.

Ante esa posición, esgrimió como excepciones las de: “(…) CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD Y EXPOSICIÓN IMPRUDENTE AL DAÑO; AUSENCIA DE CULPA DEL EMPLEADOR; AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EN CABEZA DE HATOVIAL S.A. – AUSENCIA DE SOLIDARIDAD; Ordinario Laboral Demandante: MARTHA BEATRIZ ESPINOZA MUÑOZ Demandado: INDECO S.A. y OTRAS Radicado: 05001-31-05-023-2019-00391-01 Apelación COMPENSACION POR PAGO DE PENSION DE LA ARP;

AUSENCIA DE PRUEBA DE PERJUICIOS MATERIALES; PRESCRIPCIÓN y BUENA FE (…)”. (f. 569 a 584 Cuadernos Físicos 1° ED). El curador designado para representar los intereses de la sociedad INDECO S.A. arrimó respuesta a la demanda aseverando no constarle los hechos de la demanda, y direccionada a oponerse a las pretensiones de la demanda (f. 525 a 537 Cuadernos Físicos 2° ED).

Por Auto del 3 de septiembre de 2010 el Juzgado de primera instancia admitió el llamamiento en garantía propuesto por la demandada HATOVIAL S.A. en contra de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. e INDECO LTDA. (f. 677 a 679, 690 a 692 y 733 a 734 Cuadernos Físicos 1° ED). La entidad de seguros mostró resistencia por lo pedido en el escrito de demanda, coadyuvando la posición de la llamante con la formulación de excepciones como: “(…) CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA QUE IMPIDE QUE SE CONFIGURE LA CULPA DEL EMPLEADOR;

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EN CABEZA DE HATOVIAL S.A. - INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD; PRESCRIPCIÓN y CARENCIA DE PRUEBA QUE ACREDITE LOS PERJUICIOS MATERIALES (…)”. Más adelante, en lo que concierne al llamamiento en garantía, esbozó que la póliza de seguro adquirida no ampara responsabilidades por accidentes de trabajo sufridos por empleados de subcontratistas.

De ahí que planteó como excepciones las de: “(…) FALTA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA; EXCLUSIÓN DE PERJUICIOS MORALES; PRESCRIPCIÓN; LÍMITE GLOBAL AL VALOR ASEGURADO Y CORRELATIVA DISPONIBILIDAD DE ÉSTE; DEDUCIBLE PACTADO - EN EL MARCO DEL LÍMITE GLOBAL; SUBLÍMITE AMPARO RESPONSABILIDAD PATRONAL y SUBLÍMITE AMPARO CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS INDEPENDIENTES (…)” (f. 3 a 25 Cuadernos Físicos 2° ED).

Por su parte, el apoderado de INDECO LTDA. se opuso a las súplicas del llamante, en atención a que no se cumplen, según su criterio, los Ordinario Laboral Demandante: MARTHA BEATRIZ ESPINOZA MUÑOZ Demandado: INDECO S.A. y OTRAS Radicado: 05001-31-05-023-2019-00391-01 Apelación supuestos para la prosperidad del llamamiento en su contra, al no tener obligación respecto de los demandantes (f. 68 a 69 Cuadernos Físicos 2° ED).

ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento inicial del proceso le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín que mediante Auto del 8 de julio de 2011, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA11-7734 de 2011 decidió remitirlo al Juzgado Primero Adjunto para que continuara con su trámite, Despacho que en decisión del 13 de diciembre de 2011 ordenó su regreso al Juzgado de origen (f. 82 a 83 Cuadernos Físicos 2° ED).

Tiempo después, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín emitió Auto del 11 de enero de 2012, en el que determinó, por virtud del Acuerdo PSAA11-8985 de 2011, el envío del expediente al Juzgado Diecinueve de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín (f. 128 a 129 Cuadernos Físicos 2° ED). En audiencia del 6 de marzo de 2012 el Juzgado en comento declaró la nulidad de lo actuado a partir de Auto del 9 de noviembre de 2009, inclusive, por inconsistencias en el emplazamiento de la demandada INDECO S.A., a efectos de que se noticiara en debida forma a esta accionada sobre la existencia del proceso (f. 408 f. 128 a 129 Cuadernos Físicos 2° ED).

Posteriormente, con ocasión de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA13- 9962 que prorrogó el Acuerdo PSAA11-8831, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín asumió el conocimiento del proceso (f. 718 Cuadernos Físicos 2° ED). Dicho Juzgado realizó audiencia de juzgamiento del 27 de junio de 2014 en cuyo desarrollo emitió la Sentencia No. 126, absolviendo a las Ordinario Laboral Demandante: MARTHA BEATRIZ ESPINOZA MUÑOZ Demandado: INDECO S.A. y OTRAS Radicado: 05001-31-05-023-2019-00391-01 Apelación accionadas de las pretensiones incoadas en su contra, decisión que fue objeto de apelación por la apoderada de los accionantes (f. 866 a 879 y 884 a 886 Cuadernos Físicos 2° ED).

No obstante, en sede de segunda instancia la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín emitió Auto No. 015 del 16 de marzo de 2016 en el que resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, a efectos de que se integrara el contradictorio con la sociedad INDECO LTDA. como demandada (f. 934 a 937 Cuadernos Físicos 2° ED).

Devuelto el proceso al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, aquel profirió Auto del 22 de junio de 2016 en el que dispuso la vinculación al proceso de la sociedad “INDUSTRIA DE CONCRETO PREMEZCLADO – INDECO LTDA”, requiriendo a la parte accionante para gestionar la notificación de “INDECO S.A.” (f. 960 a 961 f. 934 a 937 Cuadernos Físicos 2° ED), sociedad esta última a la cual la apoderada respectiva remitió la citación para notificación personal (f. 962 a 968 Cuadernos Físicos 2° ED), reiteradas en el mes de julio de 2017 (f. 976 a 981 f. 934 a 937 Cuadernos Físicos 2° ED).

Lo anterior, sin lograr la comparecencia de la citada empresa. Que por Auto del 15 de marzo de 2019 el Juzgado en comento, cumpliendo con el artículo 3° del Acuerdo CSJANTА19-114 de 2019, envió el expediente contentivo del presente proceso al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín (f. 996 Archivo Cuadernos Físicos 2° ED).

Al avocar el conocimiento del asunto en providencia del 22 de octubre de 2019, el Despacho decidió cumplir con lo resuelto por el superior, ordenando la integración de la sociedad INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES - INDECO LTDA, a la que notificaría a través de los de Ordinario Laboral Demandante: MARTHA BEATRIZ ESPINOZA MUÑOZ Demandado: INDECO S.A. y OTRAS Radicado: 05001-31-05-023-2019-00391-01 Apelación los empleados de esa dependencia (f. 1048 a 1049 y 1052 a 1053 Cuadernos Físicos 2° ED).

Es así como el apoderado de INDECO LTDA. acudió a contestar el gestor argumentando no constarle varios de los hechos expuestos allí, al igual que no aceptó otros supuestos. De igual forma, adujo oponerse a las pretensiones, en atención a que el accidente de trabajo aludido acaeció por culpa de la víctima. Formuló como excepciones las de: “(…) PRESCRIPCIÓN;

INEXISTENCIA DE CULPA EN EL EMPLEADOR; -CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍСTIMА y FUERZA EXTRAÑA (…)” (f. 1062 a 1065 Cuadernos Físicos 2° ED). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín emitió la respectiva Sentencia decidiendo en el particular: “(…)

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por INDECO S.A.S, PORTICOS S.A., HATOVIAL y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a las entidades demandadas de todas las pretensiones impetradas en su contra por MARTA BEATRIZ ESPINOSA MUÑOZ, ALBENIS AGUDELO ESPINOSA y JULIETH AGUDELO ESPINOSA.

TERCERO: DECLARAR implícitamente resueltas las demás excepciones propuestas por las demandadas, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $600. 000.oo que se dividirán por partes iguales entre los demandantes a su cargo y a prorrata de cada una de las demandadas en su favor.

QUINTO: La presente decisión queda notificada en ESTRADOS y contra la misma procede el recurso de Apelación, el cual deberá ser interpuesto y sustentado en este mismo acto, de forma concomitante se dispone la consulta en favor de los demandantes ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín, en el evento de no ser apelada la decisión (…)”.

Ordinario Laboral Demandante: MARTHA BEATRIZ ESPINOZA MUÑOZ Demandado: INDECO S.A. y OTRAS Radicado: 05001-31-05-023-2019-00391-01 Apelación Para arribar a esta decisión, el Juez de primer grado comenzó por recordar que desde el artículo 56 CST el empleador es responsable de las obligaciones de protección y seguridad de sus trabajadores, a quienes les compete obrar bajo obediencia y fidelidad para con su contratante, detallando que el artículo 57 del mismo compendio indica las obligaciones especiales del patrono, mientras que el artículo 58 establece los compromisos a cargo del trabajador, en relación con la ejecución de sus funciones.

A continuación, precisó el contenido del artículo 216 CST en torno a la culpa suficientemente comprobada del empleador frente al accidente de trabajo o el padecimiento de enfermedad profesional, que conlleva a que deba responder por la indemnización plena y ordinaria de perjuicios. Para dar aplicación a este supuesto, explicó el Juez, debe aparecer probado por cuenta del demandante que hubo culpa del empleador en el infortunio, además de la existencia de nexo causal entre este y el daño ocasionado, análisis en el que debe verificar si de haberse adoptado las medidas necesarias, daba lugar a evitar el accidente, en atención a los parámetros para predicar la responsabilidad subjetiva del empleador, en concordancia con los artículos 63 y 1604 del Código Civil, por cuanto el contratante responde por la culpa leve, como lo ha desarrollado la Jurisprudencia en Sentencias como la SL5832-2014, SL6497-2015 y SL1910-2019.

En ese contexto, señaló que en el caso concreto no había discusión en lo concerniente a que el señor LIBARDO AGUDELO AGUIRRE laboró para la empresa INDECO LTDA., vínculo en curso del cual falleció cuando desempeñaba el cargo de ayudante instalador de hierro y formaleta, el 17 de junio de 2006, justo en inmediaciones de la obra vial Bello – Hatillo.

Seguidamente, del marco probatorio resaltó el informe de investigación de accidente de trabajo, dictamen pericial y la respectiva aclaración, emitido por ingeniero civil especialista en estructuras, a partir de los cuales podía extraer que la empresa empleadora incumplió con sus obligaciones, en la Ordinario Laboral Demandante: MARTHA BEATRIZ ESPINOZA MUÑOZ Demandado: INDECO S.A. y OTRAS Radicado: 05001-31-05-023-2019-00391-01 Apelación medida que, al efectuarse la visita al lugar de los hechos, la entidad competente halló que no había señalización que advirtiera los peligros a que estaban expuestos.

De hecho, adujo que dentro de las posibles causas del accidente, el análisis agotado por el profesional a cargo, concluyó carencia de política de seguridad y salud ocupacional, carencia de listas de verificación de peligros realizados diariamente, falta de capacitaciones frente a los riesgos y peligros de la obra, a la par con la falta de señalización y encerramiento que dejaran entrever los peligros y fallas sin identificar, de la estructura que se construía. En este punto, afirmó que de acuerdo con las reglas de la experiencia, para esta clase de obras, sin desconocerse la obligación del patrono, respecto de los mismos trabajadores que adelantan la obra, sería un imposible de cumplir una demarcación a cada empleado a fin de señalar por donde debe moverse.

Bajo esa premisa, aseveró que en estos contextos el empleado debe trasladarse de un lugar a otro, como ocurrió en el caso del causante, que de manera deliberada, al requerir hierro para continuar con la estructura, tomó la decisión de pasar por debajo de una obra falsa, situación que desde la sana critica, dijo, debía ser conocida por el afectado, sin necesidad que el contratante permanezca indicándole en qué lugares debía conseguir el elemento buscado, toda vez que esto hace parte del bagaje del mismo trabajador.

En contraste con lo anterior, memoró que en el dictamen pericial practicado, no se coligió que el accidente hubiere ocurrido por causa de la víctima, como tampoco a causa del empleador, por cuanto, en criterio del perito, las causas del desplome de la obra falsa pueden atribuirse a uno de diferentes factores, o a la incidencia de varios de ellos conjuntamente, resaltando que, al margen de los distintos escenarios que puedan generar incidencia negativa en el soporte de la obra, frente a las obligaciones de Ordinario Laboral Demandante: MARTHA BEATRIZ ESPINOZA MUÑOZ Demandado: INDECO S.A. y OTRAS Radicado: 05001-31-05-023-2019-00391-01 Apelación demarcación, todos en la construcción tienen ese compromiso, dado que no es lo mismo que la señalización la efectúe el patrono para una persona desprevenida, que para el mismo trabajador que participa en la edificación, en tanto no se trata de una persona ajena, siendo la decisión de pasar por debajo de una obra falsa, responsabilidad de esa persona.

En ese orden de ideas, aseguró que en el litigio aparecía demostrada la inobservancia de los deberes de protección y seguridad respecto de los trabajadores, lo que consolidaba la culpa del empleador en el infortunio sufrido por el trabajador y la obligación de indemnizarlo, sin que fuere relevante que este último hubiere cometido imprudencia o impericia, ya que en todo caso se generaba la reparación, independiente de la concurrencia de culpas.

No obstante, manifestó que más allá de lo anterior, había operado la prescripción en los términos del artículo 488 CST, como quiera que, partiendo de la fecha del accidente, 17 de junio de 2006, presentándose la demanda originaria del presente proceso el 9 de agosto de 2007, no podía pasar por alto que la acción judicial inicialmente fue presentada en contra de INDECO S.A. como empleadora, circunstancia que no se subsanó a tiempo, dado que no fue con la citada empresa que se sostuvo el vínculo laboral con el trabajador, que en realidad lo fuera con INDECO LTDA., ente que hasta ese momento solo actuaba como llamada en garantía, pues solo fue hasta que la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín en decisión del mes marzo de 2016 declaró la nulidad de lo actuado para que fuese integrado el contradictorio con el citado ente social como empleador.

Que en tal escenario debía diferenciarse las condiciones de vinculación como llamada en garantía y en calidad demandado, circunstancia esta última que solo fue materializada en providencia del 22 de octubre de 2019, notificándose a INDECO LTDA. (hoy INDECO S.A.S.) Ordinario Laboral Demandante: MARTHA BEATRIZ ESPINOZA MUÑOZ Demandado: INDECO S.A. y OTRAS Radicado: 05001-31-05-023-2019-00391-01 Apelación el 14 de enero de 2020, denotándose que entre la ocurrencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida el trabajador (17 de junio de 2006), y el momento en que fue noticiada la empresa del presente trámite, transcurrieron más de tres (3) años, por lo que era procedente absolver a las accionadas de las pretensiones en su contra.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte DEMANDANTE interpuso el recurso de apelación arguyendo que los aspectos exteriorizados desde la demanda son válidos para obtener una sentencia favorable a sus intereses, para lo cual expresó no estar de acuerdo con la prescripción, como quiera que la demandada acudió al proceso en condición de llamada en garantía, debiendo entenderse que hace parte del proceso.

Por consiguiente expresó, que al tramitarse el asunto, en el que incluso se declaró una nulidad por parte del Tribunal, la mentada empresa ya había sido notificada, teniendo pleno conocimiento de dicho acto, lo que, en su sentir, generó la interrupción del término prescriptivo, mismo que debía contarse nuevamente, máxime que en el transcurso de este plazo se produjo la vinculación en debida forma dispuesta por el Juzgado, no siendo procedente la declaratoria de la prescripción. En torno a la concurrencia de culpas, aseveró que estaba demostrada la responsabilidad de la empleadora de cara a los procedimientos de salud, puesto que al no existir un debido proceder frente a la demarcación de una obra, lo que ocurra al interior de la construcción es culpa exclusiva del empleador, omisión que fue precisamente la hallada por los peritos y personas encargadas de verificar el cumplimiento de estas obligaciones, aunado a que el trabajador actuó bajo una orden exclusiva de la empleadora para buscar unos elementos necesarios para cumplir con sus labores, todo Ordinario Laboral Demandante: MARTHA BEATRIZ ESPINOZA MUÑOZ Demandado: INDECO S.A. y OTRAS Radicado: 05001-31-05-023-2019-00391-01 Apelación lo cual lleva al reconocimiento de la indemnización peticionada, y consecuencialmente a la revocatoria de la sentencia de primer grado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término concedido, el apoderado de INDECO S.A.S. (Antes INDECO LTDA.), presentó alegatos en los que insistió en la configuración de la excepción de prescripción (Archivo 03 ED Tribunal). Similares argumentos esbozó la mandataria de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., quien también dijo que el accidente de trabajo ocurrió por culpa exclusiva de la víctima (Archivo 04 ED Tribunal).

Finalmente, la mandataria de HATOVIAL S.A. hizo ahínco en la configuración de la prescripción, así como en la culpa exclusiva de la víctima pregonada para el acaecimiento del accidente de trabajo en el que falleció el señor LIBARDO AGUDELO AGUIRRE, sumado a que, en su sentir, no están reunidos los presupuestos para concluir en la existencia de responsabilidad solidaria a cargo de esta (Archivo 05 ED Tribunal).

PROBLEMA JURÍDICO Acorde con lo anterior, surge para la Sala como problema jurídico a resolver, establecer si operó la excepción de prescripción respecto de la indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 CST, derivada del accidente de trabajo sufrido por el señor LIBARDO AGUDELO AGUIRRE, reclamada por MARTHA BEATRIZ ESPINOZA MUÑOZ, ALBENIS AGUDELO ESPINOSA y JULIETH AGUDELO ESPINOSA, como lo determinó el Juez de instancia. De no salir avante el medio exceptivo en comento, habrá de verificarse la procedencia de los perjuicios reclamados por los accionantes, y las Ordinario Laboral Demandante: MARTHA BEATRIZ ESPINOZA MUÑOZ Demandado: INDECO S.A. y OTRAS Radicado: 05001-31-05-023-2019-00391-01 Apelación entidades obligadas a su satisfacción, estudio que incluirá lo concerniente a los llamamientos en garantía propuestos.

CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL 2808-2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003.

Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tiene los siguientes: (i) Que de la relación sostenida entre el señor LIBARDO AGUDELO AGUIRRE y la señora MARTHA BEATRIZ ESPINOZA MUÑOZ, procrearon a ALBENIS AGUDELO ESPINOSA y JULIETH AGUDELO ESPINOSA (f. 193 a 194 Cuadernos Físicos 1° ED). (ii) Que entre el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y HATOVIAL S.A. se suscribió el Contrato de Concesión No. 97-C0-20-1738 del 5 de noviembre de 1997, para adelantar las obras del proyecto vial denominado “Desarrollo Vial del Aburrá Norte”, pacto que fue objeto de modificación concertada con el ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ a través de Otro si del 30 de mayo de 2002 (f. 316 a 374 Cuadernos Físicos 1° ED).

(iii) Que dentro de la ejecución del contrato en comento, el concesionario convino con la sociedad PÓRTICOS S.A. la realización de determinadas obras en la vía Bello – Hatillo, Ordinario Laboral Demandante: MARTHA BEATRIZ ESPINOZA MUÑOZ Demandado: INDECO S.A. y OTRAS Radicado: 05001-31-05-023-2019-00391-01 Apelación entidad a su vez subcontrató a la sociedad INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES - INDECO LTDA. (f. 68, 98 a 99 y 237 a 250 Cuadernos Físicos 1° ED).

(iv) Que la citada INDECO LTDA. vinculó laboralmente al señor LIBARDO AGUDELO AGUIRRE desde el 18 de julio de 2005, a efectos de que se desempeñara como ayudante instalador de hierro y formaleta (f. 187 Cuadernos Físicos 1° ED). (v) No obstante, el mentado trabajador falleció en accidente de trabajo acaecido el 17 de junio de 2006 (f. 52 y 124 a 125 Cuadernos Físicos 1° ED).

(vi) Que en virtud de lo anterior, la señora MARTHA BEATRIZ ESPINOZA MUÑOZ elevó solicitud ante el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, el ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DEL ABURRÁ y el MINISTERIO DE TRANSPORTE, a efectos de reclamarles a estos entes el pago de la indemnización por el accidente que sufrió el señor AGUDELO AGUIRRE, petición de la que no obtuvo respuesta favorable (f. 53 a 54 y 63 Archivo Cuadernos Físicos 1° ED).

DE LA PRESCRIPCIÓN - INDEMNIZACIÓN CULPA PATRONAL Desde el libelo incoativo, la parte demandante fundamenta sus pretensiones en que, dentro de las circunstancias fácticas que rodearon el accidente de trabajo sufrido por el señor LIBARDO AGUDELO AGUIRRE el 17 de junio de 2016, ocurrió producto de las negligencia e impericia de las demandadas, a la hora de adoptar las medidas de seguridad en relación con la labor desplegada (ayudante instalador de hierro y formaleta), lo que llevó a la ocurrencia del suceso en el que falleció. Ordinario Laboral Demandante: MARTHA BEATRIZ ESPINOZA MUÑOZ Demandado: INDECO S.A. y OTRAS Radicado: 05001-31-05-023-2019-00391-01 Apelación Al desatar la controversia, el Juez de instancia, en su razonamiento, consideró que le asistía la razón a los promotores del litigio, en cuanto a que el accidente en el que terminó inmiscuido el trabajador, ocurrió con culpa de la sociedad empleadora INDECO LTDA. hoy INDECO S.A.S., pese a advertir que pudo darse el fenómeno de la concurrencia de culpas, en atención a que el empleado también pudo haber obrado sin una mínima precaución que la actividad realizada y el contexto laboral exigían.

Sin embargo, anotó que ninguna consecuencia económica aparejaba para ninguna de las accionadas, como quiera que para el momento en que se notificó a la empleadora, esto fue, el 14 de enero de 2020, había transcurrido el plazo trienal para la operancia de la prescripción. A esa intelección se opuso el apoderado de los demandantes, quien además de reparar en la concurrencia de culpas sobre la que reflexionó el Juez de instancia, explicó que, contrario a lo expresado en la sentencia, no alcanzó a consolidarse la prescripción, dado que, pese a que en el curso del proceso se dispuso la vinculación de la sociedad INDECO LTDA. hoy INDECO S.A.S., aquella empresa participaba en este desde mucho antes, como llamada en garantía, posición desde la que tuvo conocimiento de la disyuntiva.

Para desatar este embate, es imperativo recordar que, en lo atinente a la prescripción, concierne a un asunto de carácter sustancial y no formal, principalmente por la capacidad extintiva de la figura, que opera por el transcurso del tiempo, acompañado de la inactividad del beneficiario. Justamente esta figura aparece reglada en materia laboral (Art. 488 CST) y en el plano civil (Art. 2536 CC), con términos diferentes para su consolidación. Precisamente, de acuerdo con la naturaleza de la discusión, cumple remitirse a lo regulado en los artículos 488 CST y 151 del CPLSS, citados por el Juez de instancia como sustento legal del exceptivo que disponen: Ordinario Laboral Demandante: MARTHA BEATRIZ ESPINOZA MUÑOZ Demandado: INDECO S.A. y OTRAS Radicado: 05001-31-05-023-2019-00391-01 Apelación “(…) Artículo 488.

Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. (…) Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. (…)”. En ese sentido, huelga anotar que, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en sentencia CSJ SL219-2018, precisó como parámetro para contabilizar la prescripción “(…) la exigibilidad de la obligación para comenzar a contar el término cuyo trascurso, sin el accionar del acreedor conduce a la extinción del derecho (…)”; providencia en la que se rememoró la sentencia SL4222- 2017, donde consideró: “(…) En las materias del derecho del trabajo y la seguridad social, sabido es, como ya se recordó por la Corte en la sentencia atrás citada, que son dos los preceptos que de manera general y con el carácter de orden público reglan la prescripción extintiva de la acción o del derecho: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (…) Pero es importante subrayar que ambas disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr desde la ‘exigibilidad’ de la respectiva obligación. También en ambas no basta para la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual.

De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de Ordinario Laboral Demandante: MARTHA BEATRIZ ESPINOZA MUÑOZ Demandado: INDECO S.A. y OTRAS Radicado: 05001-31-05-023-2019-00391-01 Apelación hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta (…)” (Subrayas y negrillas fuera de texto).

De otro lado, el precedente también ha decantado que, frente al plazo prescriptivo de la acción encaminada a obtener el reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivada de accidente de trabajo (Art. 216 CST), se contabiliza desde el momento en que el trabajador tiene certeza de las secuelas sufridas sea por el accidente de trabajo o la enfermedad laboral (Sentencias SL604-2024, SL217-2024 y SL1186-2024).

En armonía con lo anterior, precisamente en los artículos 489 CST y 151 CPLSS, el legislador previó, aunque en disposiciones distintas, una circunstancia especial para interrumpir por una sola vez el término prescriptivo que corre en contra del trabajador, suceso que se configura con el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el patrono sobre un derecho debidamente determinado, hecho a partir del cual comienza a contarse de nuevo del plazo de tres (3) años en comento.

Adicionalmente, el artículo 94 CGP, aplicable en asuntos como el estudiado por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 CPLSS, contempla la posibilidad de que el término prescriptivo se entienda interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, según sea al caso, “se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante”, puesto que, superado dicho término, los efectos sólo se producen con la notificación al demandado.

Quiere decir lo anterior que la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: 1) La extrajudicial, que opera con la presentación al empleador Ordinario Laboral Demandante: MARTHA BEATRIZ ESPINOZA MUÑOZ Demandado: INDECO S.A. y OTRAS Radicado: 05001-31-05-023-2019-00391-01 Apelación del simple reclamo escrito por parte del trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 CST y 151 CPLSS, y; 2) con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 94 CGP (SL9975-2017 y SL5159- 2020).

Vista la remembranza conceptual y jurisprudencial que antecede, a decir verdad, la Sala no encuentra desfase en lo decidido por el Juez de instancia en relación con la pretensión indemnizatoria planteada por los accionantes. Lo anterior, porque, partiendo del hecho de que el fatal accidente de trabajo sufrido por el señor LIBARDO AGUDELO AGUIRRE tuvo ocurrencia el 17 de junio de 2006 (f. 52 y 124 a 125 Cuadernos Físicos 1° ED), es desde allí que comenzó a correr para los interesados el periodo trienal que conduce a la consolidación de los efectos de la prescripción, el cual, como viene de decirse, podía ser interrumpido por cualquiera de las vías aludidas.

Al respecto, se tiene que la demanda originaria del presente proceso fue radicada el 19 de noviembre de 2007 (f. 12 Cuadernos Físicos 1° ED), actuación que, al menos preliminarmente, daría lugar a considerar que los reclamantes interrumpieron la prescripción que corría en contra de sus intereses. Sin embargo, más allá de la incoación de la demanda dentro de los plazos en comento, a partir de esta actuación se advierte un escenario problemático que tuvo como punto de inicio los mismos términos del libelo incoativo, como quiera que desde la misma actuación inicial de parte, al seleccionar a quienes integrarían al extremo demandado, se reputó como empresa empleadora a INDUSTRIA DE CONCRETO PREMEZCLADO – INDECO S.A., aportándose el respectivo certificado de existencia y representación legal de esta sociedad, no dejando ningún asomo de duda, Ordinario Laboral Demandante: MARTHA BEATRIZ ESPINOZA MUÑOZ Demandado: INDECO S.A. y OTRAS Radicado: 05001-31-05-023-2019-00391-01 Apelación frente al ente social que se identificaba como demandado (f. 22 a 24 Cuadernos Físicos 1° ED).

En lo atinente a las demás personas jurídicas traídas al proceso, siempre se señaló que tenían responsabilidad solidaria. Ante ese panorama, por Auto del 22 de noviembre de 2007, el Juzgado Quinto laboral del Circuito de Medellín admitió la demanda de acuerdo con lo solicitado por los reclamantes (f. 86 Cuadernos Físicos 1° ED), ordenándose la notificación de las entidades demandadas, gestión que en lo que concierne a la patronal referida, fue agotada por la parte actora los días 2 de abril de 2008 y 24 de noviembre de 2008 (f. 255 a 256 y 505 a 506 Cuadernos Físicos 1° ED), sin lograr la comparecencia de la demandada INDECO S.A., por lo que se dispuso su emplazamiento con la designación previa de curador, actuación surtida mediante la respectiva publicación el 6 de noviembre de 2009 (f. 696 a 702 Cuadernos Físicos 1° ED), circunstancias que denotan además, que incluso en la notificación a este ente social, se actuó con mucha laxitud por la parte interesada en promover la litis.

No obstante, al advertir inconsistencias en el trámite notificatorio en mientes, el Juzgado Diecinueve de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín que en su momento asumió el conocimiento del proceso, en providencia emitida en audiencia del 6 de marzo de 2012 declaró la nulidad de lo actuado a efectos de que comunicara en debida forma la existencia del litigio a INDECO S.A. (f. 128 a 129 y 408 Cuadernos Físicos 2° ED).

Las nuevas gestiones de notificación se adelantaron por la apoderada de los accionantes en el mes de mayo de 2012 (f. 443 a 444 Cuadernos Físicos 2° ED), decidiéndose ante lo infructífero de estos esfuerzos el emplazamiento (f. 469 a 471 Cuadernos Físicos 2° ED). No obstante, el trámite del proceso se volvió a estancar por falta de gestión de los demandantes, como lo hizo constar el Juzgado de conocimiento en comunicado del 7 de febrero de 2013 (f. 473 Cuadernos Ordinario Laboral Demandante: MARTHA BEATRIZ ESPINOZA MUÑOZ Demandado: INDECO S.A. y OTRAS Radicado: 05001-31-05-023-2019-00391-01 Apelación Físicos 2° ED).

Posteriormente, uno de los curadores designados para la representación de aquella sociedad acudió a contestar la demanda (f. 525 a 537 Cuadernos Físicos 2° ED). Agotado lo anterior, y habiéndose remitido el asunto para que continuase bajo la mirada del Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, este Despacho emitió sentencia del 27 de junio de 2014, en la que decidió absolver a las demandadas de las pretensiones en su contra (f. 866 a 879 y 884 a 886 Cuadernos Físicos 2° ED).

Empero, como quedó anotado en el acápite de antecedentes, al remitirse el asunto para resolverse la apelación en segunda instancia, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió Auto No. 015 del 16 de marzo de 2016, en el que declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, a fin de que se integrara el contradictorio con INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES - INDECO LTDA., en atención a que fue esta quien cumplió el rol de empleadora del causante (f. 934 a 937 Cuadernos Físicos 2° ED), desenmarañando así el intrincado cauce que había tomado la litis, por la confusión que desde el inicio de la litis se ofreció por la parte actora, que encauzó la demanda contra una sociedad que no tenía la condición de empleadora del trabajador.

No obstante, pese a la data de la decisión en comento, la vinculación de la empresa referida se concretó con su notificación personal acaecida el 22 de noviembre de 2019 (f. 1048 a 1049 y 1052 a 1053 Cuadernos Físicos 2° ED). El anterior derrotero de actuaciones tiene total relevancia en la suerte de las pretensiones, en tanto muestra que desde la presentación de la demanda misma, el litigio se vio afectado por omisiones de gran calibre, como se extrae desde la precisión de quienes serían los llamados en calidad Ordinario Laboral Demandante: MARTHA BEATRIZ ESPINOZA MUÑOZ Demandado: INDECO S.A. y OTRAS Radicado: 05001-31-05-023-2019-00391-01 Apelación de parte demandada en el presente proceso, pues como extremo empleador siempre se direccionó el asunto a endilgarle la responsabilidad patronal a la compañía INDUSTRIA DE CONCRETO PREMEZCLADO – INDECO S.A., cuando en realidad quien fungió como tal, fue la empresa INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES - INDECO LTDA.1 Dicho aspecto, si bien no emergía como una afrenta a las estipulaciones adjetivas, pues a lo sumo daba lugar a la falta de legitimación para satisfacer los derechos económicos de los demandantes, si influye de cara a constatar los efectos de la excepción de prescripción, en la medida que, el hecho de seleccionar incorrectamente a la empresa empleadora frente al litigio iniciado, trae de suyo que no pueda tenerse interrumpida la prescripción con la radicación de la demanda, respecto de quien fungía como su verdadero empleador, este es, INDECO LTDA., por la potísima razón de que no hacía parte del proceso como demandada directa.

Este escenario, se insiste, fue provocado principalmente por la actuación de la propia orilla accionante, en la medida que, además de esbozar en la demanda a una persona jurídica distinta a quien fungió como patrono, adelantó además las diligencias de notificación con destino a INDECO S.A., compañía de la que incluso solicitó en varias ocasiones el emplazamiento respectivo, sin llegar a presentar reparos o siquiera insinuar la responsabilidad a cargo de INDECO LTDA. Y es que esta anomalía, pese a que el proceso ya había pasado por varios Despachos (Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, Juzgado Primero Adjunto al anterior, Juzgado Diecinueve de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín y Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín), quienes no salen bien librados del todo frente al correcto trámite y debida 1 Hoy INDECO S.A.S. Ordinario Laboral Demandante: MARTHA BEATRIZ ESPINOZA MUÑOZ Demandado: INDECO S.A. y OTRAS Radicado: 05001-31-05-023-2019-00391-01 Apelación diligencia de las distintas actuaciones dadas al interior de la contienda, solo fue advertida años después por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, provocando que en decisión del mes de marzo de 2016 se declarara la nulidad de una parte de lo actuado, para de esa forma disponer la integración de la verdadera empleadora del causante (f. 934 a 937 Cuadernos Físicos 2° ED).

Bajo esa idea, partiéndose del accidente ocurrido el 17 de junio de 2006, aun cuando la demanda que inició este proceso se presentó el 22 de noviembre de 2007 (f. 86 Cuadernos Físicos 1° ED), para el 22 de noviembre de 2019, calenda en que fue notificada la sociedad INDECO LTDA. hoy INDECO S.A.S. (f. 1048 a 1049 y 1052 a 1053 Cuadernos Físicos 2° ED), había transcurrido más de una década desde la ocurrencia del insuceso laboral, con lo cual estaba totalmente consolidado el periodo requerido para pregonar la prescripción. De igual forma, si la Sala optara por tener como parámetro para la contabilización del término, el momento en que el Tribunal Superior en su Sala Especializada dispuso traer a la discusión a la mentada empresa, (Auto No. 015 del 16 de marzo de 2016, tampoco tendría un efecto beneficioso para los demandantes, dado que para la calenda de aquella determinación, habrían pasado más de nueve (9) años desde el accidente en el que falleció el señor LIBARDO AGUDELO AGUIRRE.

Ahora, la parte demandante en el recurso de alzada manifiesta que la sociedad INDECO LTDA participaba desde antes en el proceso como llamada en garantía, por lo que conocía de antes los pormenores de la controversia. En efecto, la vinculación anunciada es cierta, por cuanto fue decidida a través de Auto del 3 de septiembre de 2010 en donde el Juzgado de conocimiento admitió el llamamiento propuesto por la demandada HATOVIAL S.A. en contra de INDECO LTDA. (f. 677 a 679, 690 a 692 y 733 a 734 Cuadernos Físicos 1° ED), que fue notificada personalmente el 22 de febrero de 2011 (f. 57 Cuadernos Físicos 2° ED).

Ordinario Laboral Demandante: MARTHA BEATRIZ ESPINOZA MUÑOZ Demandado: INDECO S.A. y OTRAS Radicado: 05001-31-05-023-2019-00391-01 Apelación Sin embargo, el contexto descrito no tiene la connotación que quiere imprimirle el recurrente, como quiera que la figura en virtud de la cual se dio la integración al litigio de INDECO LTDA., está basada en presupuestos facticos y jurídicos particulares, pues al amparo artículo 64 CGP, para echar mano de esta institución, “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso (…), podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”.

De ahí que la normativa en cita sea útil para distinguir la calidad de demandado y la del llamado en garantía, como quiera que el primero es quien debate con el demandante la existencia del derecho sustancial, al ser el señalado de incumplir o causar el daño susceptible de indemnización, mientras que el segundo acude al proceso a fin de garantizar a un demandado, por quien resultó citado al litigio, a fin de garantizar el reembolso de los conceptos a los que llegare a ser condenado el llamante, lo que quiere decir que el vínculo jurídico de este, realmente es con quien solicita su participación en el litigio, coadyuvando su posición defensiva frente a las pretensiones de la demanda.

En relación con lo antelado, conviene citar lo considerado en Auto AL1612-2023, en el que advirtió la Corte que: “(…) La entidad llamada en garantía es parte circunstancial al proceso al que se le convoque; las relaciones jurídicas que cuentan para cuando se pretende declaración de existencia del derecho a una remuneración por un contrato de mandato, y la responsabilidad principal de su pago son las habidas entre el mandante y el mandatario.

La responsabilidad de la convocada al proceso como llamada en garantía no es autónoma frente a quien no tiene ningún vínculo contractual; es una relación derivada de la que se ha constituido por las relaciones contractuales (…), bajo el supuesto ineludible de la existencia de una obligación entre quien es la garantizada, la entidad demandada, y el actor (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala).

Ordinario Laboral Demandante: MARTHA BEATRIZ ESPINOZA MUÑOZ Demandado: INDECO S.A. y OTRAS Radicado: 05001-31-05-023-2019-00391-01 Apelación A partir de lo anterior, es claro entonces que no es viable procesalmente considerar que, por virtud del llamamiento en garantía formulado en contra de INDECO LTDA., puedan irrogarse a esta los efectos de la presentación de la demanda, entre ellos, la interrupción de la prescripción, en la medida que, desde la calidad en la que acudió para el año 2012 al proceso, no se trataba de un demandado más que resistiera la prosperidad de las pretensiones, sino que intervenía como tercero a solicitud precisamente de una de las accionadas (HATOVIAL), con miras a que resarciera a aquella, las consecuencias desfavorables que le fuesen impuestas en sentencia (Arts. 64 a 67 CGP).

Luego entonces, la prescripción frente a la obligación principal se estudia respecto de los demandados, y no los llamados en garantía, dado que, se reitera, no concurren a satisfacer el derecho de la parte, sino la prerrogativa de reembolso que por ley o acuerdo contractual tiene a su cargo en beneficio del llamante. Ahora, si en gracia de discusión atendiera la Sala la proposición de la apelante, se advierte con facilidad que para la data que en que fue notificada como llamada en garantía la empresa INDECO LTDA., esto fue, el 22 de febrero de 2011 (f. 57 Cuadernos Físicos 2° ED), de todas formas, ya habían pasado más de cuatro (4) años después del lamentable accidente de trabajo, y más de tres (3) años después de radicada la demanda, circunstancias que, sin duda, llevan a la decisión absolutoria asumida por el Juez de instancia. Así las cosas, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado.

Las costas de segunda instancia estarán a cargo de los demandantes, incluyendo como agencias en derecho la suma de $150.000. Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Ordinario Laboral Demandante: MARTHA BEATRIZ ESPINOZA MUÑOZ Demandado: INDECO S.A. y OTRAS Radicado: 05001-31-05-023-2019-00391-01 Apelación R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de Primera Instancia proferida por el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso ordinario promovido por MARTHA BEATRIZ ESPINOZA MUÑOZ, ALBENIS AGUDELO ESPINOSA y JULIETH AGUDELO ESPINOSA en contra de INDUSTRIA DE CONCRETO PREMEZCLADO S.A. – INDECO S.A., PÓRTICOS INGENIEROS CIVILES S.A. – PÓRTICOS S.A., HATOVIAL S.A., ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DEL ABURRÁ, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, trámite en el cual actuó como vinculada la sociedad INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES S.A.S. – INDECO S.A.S., y como llamadas en garantía las sociedades SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. e INDECO S.A.S.

SEGUNDO: Las COSTAS de segunda instancia están a cargo de los demandantes, incluyendo como agencias en derecho de esta sede la suma de $150.000.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,