República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000000201702553 01 Procedencia: Juzgado 18 Penal del Circuito Acusado: Ronald Anelio Bermúdez Cuesta y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público y otros Motivo: Apelación sentencia Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 130 Fecha: 27 de septiembre de 2021 I. Objeto del pronunciamiento El tribunal resuelve los recursos de apelación interpuestos por la defensa y el Ministerio Público en contra de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021 por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual condenó a Ronald Anelio Bermúdez Cuesta, Luisa Fernanda Chinchilla Bustos, Óscar Julián Rodríguez Ruiz y Fabián Rodrigo Serrano Sandoval como autores responsables del delito de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo, y absolvió a Jorge Giovanny Guerra Cortés del de prevaricato por omisión. II.
Síntesis de los hechos En este proceso, la fiscalía asumió la carga de probar los siguientes hechos: Entre noviembre de 2012 y octubre de 2014, miembros adscritos al Grupo de Automotores de la SIJIN de la Policía Nacional realizaron modificaciones en el sistema SIOPER -cambiaron los números o letras 110016000000201702553 01 Apelación sentencia Ley 906 2 de las placas registradas- con el fin de que vehículos que tenían orden de inmovilización o que eran requeridos judicialmente a nivel nacional, transitaran libremente o pudieran ser comercializados o desguazados.
Los funcionarios que llevaron a cabo tales adulteraciones en el sistema fueron: 1. El patrullero Ronald Anelio Bermúdez Cuesta, el que, entre el 19 de noviembre de 2012 y el 27 de enero de 2015, con su usuario PN_RONALDB, modificó 1904 registros de placas. 2. El patrullero Fabián Rodrigo Serrano Sandoval, el que, entre el 21 de marzo y el 24 de julio de 2014, con su usuario PN_FABIANSS, modificó 250 registros de placas. 3.
La patrullera Luisa Fernanda Chinchilla Bustos, la que, entre el 31 de julio y el 5 de diciembre de 2014, con su usuario PN_LUISAFCB, modificó 88 registros de placas. 4. El patrullero Óscar Julián Rodríguez Rodríguez, el que, entre el 21 de agosto de 2014 y el 23 de enero de 2015, con su usuario PN_RRUIZO, modificó 46 registros de placas.
De otro lado, el patrullero Jorge Giovanny Guerra Cortés, el 30 de junio de 2015, incumplió sus deberes al inmovilizar el vehículo de placas CXB-636 sin que esa anotación estuviera vigente en el SIOPER, y lo dejó en un parqueadero que, de acuerdo con la Resolución 7237 de 15 de diciembre de 2014, no estaba autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por lo anterior, los cuatro primeros fueron judicializados por la posible comisión del delito de falsedad ideológica en documento público, y, el último, por el de prevaricato por acción y abuso de confianza calificado. 110016000000201702553 01 Apelación sentencia Ley 906 3 III. Antecedentes procesales relevantes 1. Entre el 14 y el 27 de septiembre de 2017, ante el Jugado 75 de Control de Garantías se llevaron a cabo las audiencias legalización de captura1 y formulación de imputación en contra de, entre otros, Ronald Anelio Bermúdez Cuesta, Luisa Fernanda Chinchilla Bustos, Óscar Julián Rodríguez Ruiz y Fabián Rodrigo Serrano Sandoval como posibles autores responsables del delito de falsedad ideológica en documento público en concurso -artículos 286 y 31 del CP-; y de Jorge Giovanny Guerra Cortés, por los punibles de prevaricato por acción - artículo 413 del CP- y abuso de confianza calificado -artículo 250 del CP-, el primero en calidad de autor y, el segundo, como partícipe.
No aceptaron los cargos. De otro lado, previa solicitud de la fiscalía, el juzgado les impuso a los aludidos medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en sus lugares de residencia. No obstante, en decisión de segundo grado, en lo que tiene que ver con Luisa Fernanda, se revocó la determinación inicial y se ordenó su libertad inmediata. 2.
El 19 de diciembre de 2017 la fiscalía presentó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 18 Penal del Circuito. 3. El 14 de febrero de 2018, fecha en la que se llevaría a cabo la audiencia de formulación de acusación, el juzgado accedió a la solicitud de aplazamiento elevada por la fiscalía, dado que, en su criterio, el escrito de acusación no cumplía con la indicación de los hechos jurídicamente relevantes e instó a esa parte procesal para que lo corrigiera.
El 21 de marzo de 2018, el ente acusador presentó un nuevo escrito. En él varió la calificación jurídica imputada a los aludidos. 4. En sesiones del 22 de marzo, 2 de mayo, 13 de julio y 22 de agosto de 2018, la fiscalía acusó a Ronald Anelio, Luisa Fernanda, Fabián 1 El 14 de septiembre de 2017, ante el Juzgado 63 de Control de Garantías se llevó a cabo la legalización de captura de Óscar Julián Rodríguez Ruiz. 110016000000201702553 01 Apelación sentencia Ley 906 4 Rodrigo y Óscar Julián por los punibles de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo -artículo 286 del CP- y heterogéneo con el punible de daño informático agravado - artículo 269D y 269H numerales 1º, 2º y 3º del CP-; y a Jorge Giovanny, por el de prevaricato por omisión, en calidad de autor -artículo 414 del CP-. 5.
El 1º de septiembre de 2018 el Juzgado 45 de Control de Garantías le otorgó la libertad a Óscar Julián, Fabián Rodrigo, Ronald Anelio y Jorge Giovanny, por vencimiento de términos. 6. Los días 5 de diciembre de 2018 y 22 de marzo y 15 de mayo de 2019 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. 7. En nueve sesiones comprendidas entre del 5 de agosto de 2019 y el 19 de agosto de 2020 el juzgado tramitó el juicio oral, así: a. Los acusados no comparecieron a la sesión inicial. b. La fiscalía anunció que demostraría que aquellos son responsables de los delitos por los que los acusó y que por ello solicitaría sentencia condenatoria.
La defensa no presentó teoría del caso. c. Las partes realizaron las siguientes estipulaciones: 1). La plena identidad y calidad de servidor público de Jorge Giovanny, con base en su hoja de vida de la Policía Nacional y anexos, y el informe de investigador de laboratorio de 13 de septiembre de 2017, suscrito por Diana Marcela Ramos Ortiz, y anexos. 2).
La plena identidad de Luisa Fernanda, acreditada mediante informe de investigador de laboratorio de 13 de septiembre de 2017, suscrito por Clara Edith Vargas Casas, y anexos. 3). La fecha de ingreso, cargos y unidades en las que Luisa Fernanda ha laborado en la Policía Nacional. Lo anterior, probado mediante 110016000000201702553 01 Apelación sentencia Ley 906 5 constancia de 11 de noviembre de 2017 suscrita por el patrullero Luis Orlando Garavito Plazas. 4).
Los periodos de vacaciones, licencias de maternidad e incapacidades médicas de Luisa Fernanda, con base en lo previsto en la constancia de 11 de noviembre de 2017, suscrita por el Capitán Henry Orlando Jaramillo Ortega. 5). Lo consignado en las epicrisis Nº. 121360 de 3 de noviembre de 2014 y Nº. 123562 de 1º de diciembre de 2014. 6).
La plena identidad de Óscar Julián y la calidad de servidor público, acreditadas mediante informe de investigador de laboratorio de 13 de septiembre de 2017, suscrito por John Anderson Fernández Mendoza, y anexos, y la hoja de vida de la Policía Nacional y anexos. 7). Que mediante Resolución Nº 04563 de 21 de julio de 2016, suscrita por el director general de la Policía Nacional y previa solicitud de Óscar Julián, este fue retirado del servicio activo. 8).
La plena identidad de Ronald Anelio y Fabián Rodrigo, con base en el informe de investigador de laboratorio de 13 de septiembre de 2017, suscrito por Diana Marcela Ortiz, y anexos. d. La fiscalía ofreció los testimonios del técnico en investigación Cristian David Acosta Oliveros; del Intendente Jefe Heriberto Mejía Pinto; del Subcomisario de la Policía Nacional Hernando Alexander Cachaya Moreno; del propietario del automotor de placas CXB 636, Luis Hernando Caicedo Herrera; del Intendente William Ospina Taborda; del Intendente Henry Alberto Barrera Galvis; del perito en identificación de automotores de la Policía Nacional Juan Manuel Mattos Cabrera; del Intendente Deivis Ospina Yepes; de la Coronel Mónica Briceño Beltrán; de la secretaria del Juzgado 22 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, Julieth Ortiz Ruiz; de la técnico en investigación Gladys Hernández Peña; del investigador del CTI Garay Gregorio Barriga Villanueva, del Teniente Coronel John William Peña 110016000000201702553 01 Apelación sentencia Ley 906 6 Solano y del intendente de la Policía Nacional Giovanny Martínez Martínez.
Incorporó de manera directa la Resolución N° 7277 del 15 diciembre de 2014 y la orden N° 080192 de 29 de marzo de 2015. e. El defensor de Luisa Fernanda Chinchilla Bustos presentó el testimonio de la investigadora Sonia Patricia Grass Pico; el de Fabián Rodrigo, los del investigador Edilberto Ballén García y del Mayor Luis Carlos Quiroz Figueroa; el de Ronald Anelio, el del referido investigador -Edilberto Ballén García-; y la defensora de Jorge Giovanny, el del Teniente Coronel José Cristóbal Fonseca Barbosa.
La defensa de Óscar Julián no practicó pruebas. f. En los alegatos de conclusión, la fiscalía pidió fallo condenatorio en contra de Ronald Anelio, Luisa Fernanda, Óscar Julián y Fabián Sandoval, y absolutorio en relación con Jorge Giovanny Guerra Cortés. Los defensores de los acusados y el Ministerio Público solicitaron la emisión de uno absolutorio. g. El juzgado anunció el sentido del fallo condenatorio, en relación con las primeras cuatro personas por el delito de falsedad ideológica en documento público, y absolutorio, en lo que tiene que ver con Jorge Giovanny.
Luego, corrió el traslado del artículo 447 del CPP. 8. El 11 de febrero de 2021 el juzgado dictó sentencia. La defensa y el Ministerio Público apelaron. 9. El 30 de junio de 2021 el proceso fue asignado a esta sala. IV. Fundamentos de la sentencia recurrida Fueron los siguientes: 1. La fiscalía acreditó la materialidad del delito de falsedad ideológica en documento público en concurso y la responsabilidad que en él les asiste a Ronald Anelio Bermúdez Cuesta, Luisa Fernanda Chinchilla Bustos, Óscar Julián Rodríguez Ruiz y Fabián Rodrigo Serrano 110016000000201702553 01 Apelación sentencia Ley 906 7 Sandoval.
Demostró que estos, en ejercicio de funciones de policía, y prevalidos de los usuarios, claves y privilegios que les habían sido asignados, modificaron de manera irregular del sistema SIOPER alrededor de 2270 placas, sin que mediara permiso u orden de autoridad competente, con lo cual facilitaron que los vehículos sobre las cuales pesaban denuncias u órdenes de inmovilización, circularan libremente en el territorio nacional, o fueran comercializados o desguazados con el fin de que sus partes fueran distribuidas en el comercio ilegal. 2.
Los testigos de cargo fueron claros, coherentes e inequívocos. De la versión que rindieron en el juicio se infieren en forma diáfana las circunstancias modales de ocurrencia de los hechos: a la placa original que había sido registrada le quitaban una letra o le añadían un número o cambiaban de posición las letras o los números o le agregaban una “O” o un “0” o suprimían una letra.
Además, se infiere la identificación de los acusados como aquellos servidores de la Policía Nacional que incurrieron en las falsedades antes aludidas. 3. Lo anterior encuentra respaldo, además, en los documentos que fueron incorporados al proceso. Especialmente, el Informe Nº. S-2015- 006315/DIJIN-TELEM, que da cuenta de los roles y privilegios que les fueron asignados a los acusados; del denominado Asignación de Usuario y Términos de Uso, en el que se consignaban, no solo el carácter personal e intransferible del usuario y la contraseña, sino también las consecuencias de mal manejo de estos; y el que se allegó con Heriberto Mejía Pinto, en el que se observan la fecha, el usuario, el vehículo, el valor anterior y el valor actual y las modificaciones que se hicieron y por qué usuarios.
De ello también da cuenta el informe de auditoría. 4. Las hipótesis planteadas y pruebas aportadas por la defensa son intrascendentes, ya que no controvierten en nada los hechos ni menguan lo probado por los testigos de cargo: antes del 2015 podía accederse al SIOPER desde cualquier ordenador; a los acusados no se les atribuyen modificaciones de dos placas o respecto del periodo que 110016000000201702553 01 Apelación sentencia Ley 906 8 dicen no estuvieron laborando, sino más de 2.000 alteraciones en diversas épocas; fueron muy pocas las correcciones en relación con las cuales esa parte procesal logró encontrar fundamento para haberlas efectuado; no es cierto que el usuario de Óscar Julián solo tuviera permiso para realizar consultas, pues los privilegios otorgados eran más amplios; el informe denominado Sistema de Auditoría SAUDI no constituye una prueba ilegal, ya que hace parte de la noticia criminal y corresponde a una información que fue extraída por quien estaba facultado para hacerlo; y no se identificó la IP porque, antes del 2015, las modificaciones de automotores en el sistema SIOPER se hacían mediante servidores tipo web y solo se requería para ingresar el usuario y contraseña: esto explica por qué cuando los acusados no estaban ejerciendo su funciones podían hacer las modificaciones. 5.
No es viable considerar la conducta típica de daño informático, ya que, en relación con la de falsedad ideológica en documento público, concurre un concurso aparente de tipos penales: el primero de los aludidos “no cobra autonomía en punto a la lesión del bien jurídico tutelado, su punición ya ha sido establecida por el legislador al tipificar el delito atentatorio del bien jurídico de la fe pública, en tanto al modificar se está alterando un documento público, mismo que, para este caso es la base de datos.” 6.
En conclusión, la fiscalía probó que las conductas desplegadas por Ronald Anelio, Luisa Fernanda, Óscar Julián, y Fabián Rodrigo fueron típicas, antijurídicas y culpables y, por tanto, hay lugar a proferir una sentencia condenatoria. En consecuencia, el juzgado declaró su responsabilidad penal en el delito de falsedad en documento público en concurso, y condenó, al primero de los aludidos, a 110 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; a la segunda, a 78 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 88 meses; al tercero, a 76 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 85 meses; y al último, a 85 meses de prisión e 110016000000201702553 01 Apelación sentencia Ley 906 9 inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 90 meses.
Les negó la suspensión condicional de la pena y les concedió a Luisa Fernanda, Óscar Julián y Fabián Rodrigo la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural. La negó en relación con Ronald Anelio por no cumplir los presupuestos objetivos. Por ende, ordenó su captura, por intermedio del Centro de Servicios Judiciales SPA.
De otro lado, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que investigara la responsabilidad en la que pudo haber incurrido el personal de mayor jerarquía que la de los procesados en los hechos por los cuales estos fueron acusados. 7. En lo que tiene que ver con Jorge Giovanny Guerra Cortés, la fiscalía no probó que la conducta que este ejecutó, en ejercicio de sus funciones de policía, constituyera el delito de prevaricato por omisión: no determinó el incumplimiento de un deber que legalmente le era impuesto.
Contrario a ello, el procedimiento de inmovilización del vehículo de placas CXB-636 cumplió la normatividad y el no traslado del automotor a un parqueadero determinado per se no satisface los presupuestos para la configuración del tipo penal. V. Fundamentos de los recursos interpuestos 1. El defensor de Óscar Julián Rodríguez Ruíz solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, absolver a su representado.
Razonó de la siguiente manera: a. Enfatizó en la afectación de la garantía fundamental al debido proceso, ya que la fiscalía no cumplió los presupuestos que debía contener el escrito de acusación. Esto es, la precisión de los hechos jurídicamente relevantes y el “cotejo, revisión de las 2625 placas de vehículos que, según el escrito de acusación, fueron modificados” por los procesados. 110016000000201702553 01 Apelación sentencia Ley 906 10 b. La fiscalía no revisó una a una las placas aludidas con el fin de determinar en qué condiciones estaban y si pertenecían a algún automotor e, inclusive, no corroboró con los certificados de tradición de esos vehículos si habían sido asignadas por la autoridad de tránsito.
Lo anterior, era necesario para verificar si las modificaciones efectuadas eran válidas o no. c. Contrario a lo argumentado por el juzgado, no obra ningún medio de conocimiento que dé cuenta de que Óscar Julián recibió algún tipo contraprestación o dinero, pues, pese a los esfuerzos del ente acusador, no halló ninguna transacción sospechosa.
Esto acredita la ajenidad de la conducta por la que fue acusado. d. En su criterio, se probó que solo en tres placas, de las 2625, se verificaron los antecedentes. Además, que la información contenida en el informe de auditoría, se infiere, es ilegal dado que no cumplió los presupuestos del artículo 244 del CPP. e. El juzgado no tuvo en cuenta que, de acuerdo con el acta de asignación de usuario y términos de uso, de 27 de febrero de 2014, suscrito por el Mayor John Peña y Óscar Julián, este solo tenía permiso para consulta de bienes y consulta de personas.
Por ende, no es cierto que haya cometido la conducta que se le endilga, pues no ostentaba la facultad para realizar modificaciones. Además, no se probó que estas se hubieran realizado desde el usuario que le fue asignado, pues dada la autorización que le había sido conferida, era imposible que las hubiera realizado. f. La fiscalía no identificó ni entregó las IP, el MAC y el computador en el que, posiblemente, se llevaron a cabo las modificaciones, ni indicó el lugar específico y las circunstancias temporales en las que se realizaron.
Además, en contraposición a lo aducido por el juzgado, en el juicio se acreditó que el sistema SIOPER no contaba con normas de calidad y seguridad y, por consiguiente, era vulnerable y fácil de jaquear. Así mismo, que el usuario y la contraseña asignada eran 110016000000201702553 01 Apelación sentencia Ley 906 11 remitidos por correo electrónico y, por consiguiente, no era viable predicar la confidencialidad que se aludió en la sentencia. g. Desde su punto de vista, no es procedente inferir la responsabilidad de Óscar Julián por el hecho de habérsele asignado un usuario y una contraseña, cuando no se probó que, con estos hubiera ejecutado una conducta contraria a derecho.
Razonar de esta manera, implicaría que se está ante un sistema de responsabilidad de autor, el cual está proscrito por el ordenamiento jurídico. h. El juzgado no valoró de manera conjunta los medios probatorios practicados e incorporados en el juicio ni llevó a cabo “un análisis profundo del caso” para la emisión de la sentencia. Además, insiste, la investigación de la fiscalía fue precaria, pues no hizo un estudio concienzudo y detallado de la noticia criminal.
Por ende, no es admisible que, ante tal evidencia, se emita un fallo condenatorio, pues las pruebas no corroboran los hechos denunciados y generan una duda razonable. 2. El defensor de Fabián Rodrigo Serrano Sandoval y Ronald Anelio Bermúdez Cuesta le hizo las siguientes solicitudes al tribunal: a. Excluir el informe Nº. S-2015-/DIJIN-ADEPE de 27 de enero de 2015 AUDITORÍA, suscrito por Giovanny Martínez Martínez, auditor del sistema SIOPER, del área de investigaciones de delitos contra el patrimonio económico de la DIJIN y, en consecuencia, el testimonio que rindió en el juicio.
Argumentó que, contrario a lo aludido por el juzgado, la información que contiene ese documento es reservada, privilegiada y clasificada -lo cual se infiere de los testigos de cargo- y, por consiguiente, debió someterse a controles previo y posterior ante un juez de control de garantías, como lo prevé el artículo 244 del CPP. No obstante, tal ritualidad no se cumplió. 110016000000201702553 01 Apelación sentencia Ley 906 12 Agregó que no se discute que quien sustrajo la información no estuviera facultado para ello, sino que lo hubiera hecho para aportarla a un proceso penal, sin el cumplimiento los presupuestos legales.
Razonar de la manera como lo hizo el juzgado, sería tanto como admitir que, por ejemplo, como los funcionarios de policía pueden hacer allanamientos e interceptar comunicaciones, tales actividades son legales per se, sin que medie orden judicial, porque hacen parte de alguna de sus funciones. Sin embargo, esto no es así. b. Revocar en su integralidad el fallo de primer grado y, en lugar de lo en el dispuesto, absolver a sus representados.
Razonó de la siguiente manera: 1). A la fiscalía le correspondía determinar si las placas que inicialmente estaban registradas en el SIOPER y, que fueron modificadas, pertenecían a algún vehículo; si sobre aquellas había algún requerimiento de autoridad competente; y si las modificaciones tenían soporte o no. En relación con lo primero, no existe ningún medio de conocimiento que acredite tal circunstancia. Lo segundo era indispensable si se tiene en cuenta que, en dicho sistema, no solo se registra ese tipo de novedades, sino otras: las referentes a vehículos a los que se les practican revisiones técnicas y los que solicitan polarizar vidrios.
Ahora, aunque tal constatación se llevó a cabo en 23 placas, contenidas en el informe de 11 de noviembre de 2012, suscrito por el investigador William Ospina Taborda, los resultados que allí se arrojaron no pueden atribuirse a las demás placas que contienen el informe de 25 de enero de 2015 -auditoría-, pues como lo adujo el policial con el que este se incorporó, la funciones de verificar si tenían alguna orden de inmovilización no le correspondían.
En cuanto a lo tercero, contrario a lo aducido por el ente acusador, sí probó que los cambios efectuados a las placas originales sí contaban con el soporte legal: el investigador Edilberto Ballén García puso de 110016000000201702553 01 Apelación sentencia Ley 906 13 presente que tomó cinco placas al azar, de las que se les endilgan a los aludidos y constató que sí contaban con la orden respectiva. 2).
No está probada la responsabilidad subjetiva de Fabián Rodrigo y Ronald Anelio porque: - Está acreditado que funcionarios diferentes a ellos utilizaron los usuarios PN_FABIANSS y PN_RONALDB para realizar modificaciones en el SIOPER y que estas se llevaron a cabo cuando aquellos estaban imposibilitados para hacerlo. De esto dan cuenta las minutas de servicio, las que constatan que, para la fecha en la que se hicieron, estaban en descanso, de permiso, en vacaciones o en licencia. - De acuerdo con el Oficio Nº. 176501 de 26 de noviembre de 2018 firmado por el jefe encargado de telemática de la DIJIN, el acceso al SIOPER solo podía efectuarse con autorización especial y con equipos de propiedad de la Policía Nacional y con un usuario de dominio, que es diferente al usuario o contraseña habilitados para iniciar sesión. Esto, inclusive, fue corroborado por algunos testigos de cargo, quienes afirmaron los altos niveles de seguridad que tiene dicho sistema. 3).
Contrario al razonamiento efectuado por el juzgado, la defensa no tenía la obligación de probar que sus representados no son responsables, solo le basta generar la duda y, se infiere, cumplió con ese fin: probó que algunas de las placas sí tenían soporte legal para su modificación y, por consiguiente, que la fiscalía estaba equivocada.
Tanto es así, que el juzgado ratificó tal panorama: que realmente existían placas que sí tenían orden de autoridad competente para ser corregidas. La fiscalía, por su parte, solo limitó su labor a afirmar que unas placas habían sido modificadas, pero no constató si estaban precedidas de una orden y si realmente las hicieron Fabián Rodrigo y Ronald Anelio.
Esto no le correspondía hacerlo a la defensa. 110016000000201702553 01 Apelación sentencia Ley 906 14 c. En caso de no acoger las anteriores pretensiones, pidió conceder a Ronald Anelio Bermúdez Cuesta la prisión domiciliaria porque, en su criterio, cumple los requisitos objetivos para su concesión: la sanción mínima prevista en la norma es de ocho años y, por consiguiente, al igual que los demás procesados, tiene derecho a que se le otorgue tal sustituto. 3.
La delegada del Ministerio Público pidió revocar parcialmente el fallo recurrido, en el sentido de absolver a Luisa Fernanda Chinchilla Bustos, Óscar Julián Rodríguez Ruíz, Fabián Rodrigo Serrano Sandoval y Ronald Anelio Bermúdez Cuesta. Razonó de la siguiente manera: a. Los medios de conocimiento practicados e incorporados en el juicio oral dan cuenta de la materialidad del hecho penalmente reprochable, pero no la responsabilidad que le asiste a los aludidos. 1).
En el caso de Luisa Fernanda, Fabián Rodrigo y Ronald Anelio, se acreditó que para la fecha en la se llevaron a cabo las modificaciones en el sistema SIOPER no se encontraban ejerciendo sus funciones: la primera estaba en vacaciones, licencia de maternidad e incapacidad y, los últimos, en descanso, franco, excusado, en permiso, vacaciones etc.
Es decir, si bien existieron alteraciones, estas no las pudieron haber efectuado aquellos sino terceras personas. 2). En el juicio quedó probado que el sistema podía ser hackeado y que los usuarios podían prestarse por necesidades del servicio, especialmente en las brigadas de descongestión de dicho sistema. 3). No se probaron las direcciones IP y el MAC ni el número de serie de los equipos asignados a los procesados, con el fin de determinar si de verdad realizaron las modificaciones: en el caso de Luisa Fernanda, ello fue posible y se logró determinar que, para la fecha en la que se hicieron las modificaciones, no estaba ejerciendo sus funciones. 4).
No es suficiente para acreditar la responsabilidad de los acusados el simple hecho de haberles asignado un usuario y una contraseña, 110016000000201702553 01 Apelación sentencia Ley 906 15 máxime cuando no es claro si fueron estos los que efectuaron las modificaciones en el sistema y, menos aún, que hubieran recibido pago alguno por ello. b. Ratificó que, en su criterio, y tal como lo afirmó el juzgado, en este evento existe un concurso aparente de tipos: el de falsedad ideológica en documento público subsume el tipo penal de daño informático. 4.
El defensor de Luisa Fernanda Chinchilla Bustos pidió la revocatoria del fallo y, por consiguiente, emitir uno absolutorio. Expuso los siguientes argumentos: a. No es cierto, como lo adujo el juzgado, que los testigos de cargo realizaron las confrontaciones sobre las placas, pues Cristian David Acosta Oliveros y Alberto Barrera Galvis ni siquiera hicieron referencia a las que vinculaban a Luisa Fernanda. b. En lo que tiene que ver con aquellas placas, la fiscalía no llevó a cabo ningún acto de investigación tendiente a determinar si las modificaciones efectuadas en el SIOPER tenían soporte o no. Además, el informe de auditoría solo da cuenta de estas, pero no de si aquellas eran irregulares, ya que, hasta donde se sabe, era permitido hacer correcciones en el sistema: por ejemplo, la placa “TLo473” fue modificada por “TLO473” y ello no comporta irregularidad alguna.
Esto sucede, con otras placas. Todo esto, en su criterio, genera duda, en relación con la comisión del delito por el que se le condenó en primera instancia. c. Las modificaciones que se llevaron a cabo las realizó una persona que tenía un perfil más alto que el de Luisa Fernanda, pues la auditoría no las detectó a tiempo, máxime cuando el sistema está programado para un campo alfanumérico y, por consiguiente, se infiere, dada las anomalías, debió reportar una alerta al diligenciarse con números. d. El ente acusador no probó que las 88 placas que, según él, fueron modificadas por la procesada, tenían orden de embargo o 110016000000201702553 01 Apelación sentencia Ley 906 16 inmovilización. Tampoco logró acreditar el móvil del beneficio económico, con base en el cual se afirma se llevaron a cabo las anotaciones irregulares. e. Lo que hizo el “presunto auditor” fue acceder a la base de datos y extraer del SIOPER un reporte que genera el mismo software.
Tal función no puede considerarse como auditoría, pues para ello debió sustentar esa labor en un informe pericial y, por consiguiente, seguir las reglas previstas en el artículo 417 del CPP. Además, la información que recolectó es ilegal, dado que no la sometió a control judicial. f. Mediante estipulación probatoria, se probaron los periodos de vacaciones, incapacidades, franquicias, licencias y horario laboral de Luisa Fernanda lo cual, al ser confrontado con la fecha y hora de las modificaciones, deja claro que aquella no pudo haberlas realizado.
Además, de acuerdo con los protocolos, cuando un policial sale a vacaciones, debe diligenciar un paz y salvo, el que debe llevar las firmas de “todas las dependencias”, entre ellas, la del encargado de la administración de la información, quien una vez lo suscribe “restringe los usuarios que tenga acceso”. Tan es así, lo aludido, que cuando Luisa Fernanda llegaba de vacaciones solicitaba la activación del usuario, pues este estaba bloqueado.
Además, no era posible que realizara modificaciones fuera de la oficina -de la seccional Arauca-, dado que no tenía acceso a los sistemas que se requerían para poder ingresar y llevarlas cabo. Entonces, si esto se realizó, es evidente que fue una persona de mayor jerarquía o con privilegio para ingresar al sistema: no debe perderse de vista que, para el 2014, él era vulnerable.
Esto es tan claro para el juzgado, que terminó compulsando copias para que se investigara esa situación. g. Es ilógico que Luisa Fernanda llevara cabo modificaciones irregulares a 88 placas, cuando esa actividad era y es fácilmente rastreable. 110016000000201702553 01 Apelación sentencia Ley 906 17 h. Dentro de las labores desarrolladas, pudo acreditar que la IP y/o dirección electrónica que aquella utilizaba era constante, estática y no fluctuante como lo indicaron los testigos de cargo.
Es decir, los catorce correos que, en su tiempo, remitió a través del SIGMA al administrador del SIOPER fueron enviados desde la IP 172.26.34.150. VI. Fundamentos de la decisión A. Competencia 1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede.
Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita al tribunal para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad de los recurrentes y la proscripción en perjuicio de los acusados. En esa dirección, expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego de la inocencia o responsabilidad de los procesados.
B. Acerca de la validez de la actuación 2. Como se sabe, el tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Ronald Anelio Bermúdez Cuesta, Luisa Fernanda Chinchilla Bustos, Óscar Julián Rodríguez Ruiz y Fabián Rodrigo Serrano Sandoval es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo. En torno a ese particular, la sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que los juzgados de control de garantías, las fiscalías seccionales y los juzgados penales del circuito han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones. 110016000000201702553 01 Apelación sentencia Ley 906 18 De otro lado, en este caso se respetó la estructura lógica del proceso.
Ello por cuanto la fiscalía formuló la imputación y presentó el escrito de acusación y el juez de conocimiento realizó las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, anunció el sentido del fallo y dictó la sentencia de rigor. Finalmente, a los acusados se les garantizó un juicio con todas las garantías y a las partes e intervinientes se le permitió el cumplimiento de su rol procesal. 3.
No obstante, lo aludido, la defensa de Óscar Julián considera que se vulneró el debido proceso, ya que la fiscalía no cumplió los requisitos que debía contener el escrito de acusación. Esto es, la precisión de los hechos jurídicamente relevantes y el “cotejo, revisión de las 2625 placas de vehículos que, según el escrito de acusación, fueron modificados” por los procesados. 4.
Puestas, así las cosas, esta sala de decisión considera que tales argumentos carecen de fundamento. Las razones son sencillas: a. Los términos del proceso penal son preclusivos y, sobre esa base, no es viable que en esta instancia la defensa ponga de presente supuestas anomalías en torno al escrito de acusación, cuando ellas debieron dilucidarse en la audiencia de formulación de acusación. b. Dicha diligencia se llevó a cabo entre el 14 de febrero y el 22 de agosto de 2018, y se desarrolló en cinco sesiones.
En las primeras de ellas, la defensa e inclusive el juzgado, exhortaron a la delegada del ente acusador para que aclarara y corrigiera el escrito, ya que no cumplía los presupuestos legales y jurisprudenciales para la determinación de los hechos jurídicamente relevantes. Con ocasión de dichas observaciones, esa parte procesal accedió. Tanto fue así, que presentó un nuevo escrito y realizó la acusación de manera clara y precisa a cada uno de los implicados en las últimas sesiones de 110016000000201702553 01 Apelación sentencia Ley 906 19 audiencia. Después de ello, ninguno de los defensores, incluido el recurrente, presentaron oposiciones.
En tal virtud, no es viable que aquel ahora reproche nuevamente ese tema cuando fue más que decantado e inclusive, convalidado. c. Finalmente, el hecho de que la fiscalía no hubiera llevado a cabo el cotejo de todas las placas que soportaban la acusación, como lo pretendía la defensa, es un asunto que nada tiene que ver con la legitimidad o validez del proceso, sino con aspectos probatorios que deberán dilucidarse al momento de proferir la determinación de fondo. 5.
Entonces, siendo así, no hay argumentos para cuestionar la legitimidad de la actuación. C. Acerca de la inocencia o responsabilidad de los acusados 1. Fundamento para dictar sentencia condenatoria 6. Según los artículos 7°, 372 y 381 del CPP, para proferir sentencia condenatoria debe existir conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
Además, de acuerdo con el artículo 286 del CP, el servidor público que, en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en las sanciones previstas en dicha norma. Así las cosas, en el presente caso, la sala debe determinar si la prueba practicada en el juicio demuestra, más allá de toda duda razonable, la comisión de ese delito por parte de Ronald Anelio Bermúdez Cuesta, Luisa Fernanda Chinchilla Bustos, Óscar Julián Rodríguez Ruiz y Fabián Rodrigo Serrano Sandoval y la responsabilidad que pueda asistirles. 110016000000201702553 01 Apelación sentencia Ley 906 20 2.
Valoración probatoria 7. En este evento, el panorama es el siguiente: la fiscalía acusó a Ronald Anelio Bermúdez Cuesta, Luisa Fernanda Chinchilla Bustos, Óscar Julián Rodríguez Ruiz y Fabián Rodrigo Serrano Sandoval porque, en ejercicio de sus funciones de policía, realizaron modificaciones irregulares en más de 2000 placas registradas en el sistema SIOPER de la Policía Nacional.
Concluido el juicio, el juzgado declaró la responsabilidad penal de aquellos por el delito de falsedad ideológica en documento público, en concurso. Sin embargo, la defensa y la delegada del Ministerio Público controvierten esa decisión: desde sus puntos de vista, no se acreditan los presupuestos para la emisión de un fallo condenatorio.
El tribunal debe fijar su postura en este debate. Para ello, ha escuchado en su integralidad el juicio oral. 8. Al juicio comparecieron los Intendentes de la Policía Nacional William Ospino Taborda, Henry Alberto Barrera Galvis, Cristian David Acosta Oliveros y Giovanni Martínez Martínez, quienes de manera clara y precisa dieron cuenta de las investigaciones que adelantaron para identificar las circunstancias modales de ocurrencia de los hechos y los posibles responsables. a. El primero de los aludidos, quien es técnico profesional en identificación de automotores de la SIJIN, fue la primera persona que tuvo conocimiento de los hechos.
Explicó que una fuente humana -un abogado que era secuestre-, que se reservó el nombre, le puso de presente un listado de vehículos que tenían orden de inmovilización y que, al parecer, habían sido sacados de Bogotá y llevados a la Valledupar para ser comercializados sin ningún tipo de antecedente; que inicialmente hizo la verificación de un vehículo con el usuario administrador de auditorías y le dio la placa actual, y como fue modificada y le aparecía un registro de embargo, inmovilizó dicho automotor.
Además, que aquel listado estaba compuesto de 23 110016000000201702553 01 Apelación sentencia Ley 906 21 vehículos, los que, al efectuar la verificación correspondiente, ratificaron la información que había sido suministrada por la fuente. Con base en lo aludido, suscribió el oficio de 11 de noviembre de 2014, junto con el Subintendente Henry Alberto Barrera Galvis, auditor del sistema SAUDI, y el Mayor Edwin Gregorio González Nieves, Jefe la Unidad de Investigación Criminal del César, por medio del cual, puso en conocimiento de esos hechos a la jefatura del grupo investigativo de automotores de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol-DIJIN de esta ciudad. b. El segundo, por su parte, además de explicar en qué consistía el SIOPER, corroboró lo expuesto por el Intendente William.
Así mismo, fue la persona que llevó a cabo una verificación general de las placas que aquel había recibido de la fuente humana y halló que habían sido modificadas y que los nuevos valores -los nuevos registros de placas- presentaban órdenes de inmovilización vigentes expedidas por autoridades judiciales; que, al parecer, esas alteraciones que se realizaban en el SIOPER -cambios de alguno de los dígitos o consonantes- tenían como objetivo que vehículos con antecedentes, pudieran circular libremente por el territorio nacional.
Agregó que, en el informe u oficio de 11 de noviembre de 2014, antes mencionado, solo dio cuenta de las modificaciones que había efectuado el usuario PN_RONALDB, el cual pertenecía a “Ronald Bermúdez Cuesta”. No obstante, adujo que también hizo alusión a otros usuarios, pero que correspondían a otros informes -no recuerda los nombres-. c. El tercero, en su calidad de funcionario del grupo investigativo de automotores de la DIJIN, recibió una orden de trabajo y, anexo a este, el oficio al que se ha hecho alusión -el de 11 de noviembre de 2014-.
De este, resaltó la información que daba cuenta de la posible comisión de actividades delictivas, por parte de funcionarios de la Policía Nacional en el manejo del SIOPER, las cuales consistían en alterar uno o más números en las placas de vehículos, con el fin de que, en el momento de ser reportados, pasaran desapercibidos ante las 110016000000201702553 01 Apelación sentencia Ley 906 22 autoridades, para poder venderlos, desarmarlos y/o comercializar sus partes en el mercado negro.
Además, que, por cada cambio que aquellos realizaban, recibían $1.000.000. Con dicho documento, el auditor del sistema SAUDI confrontó un listado de placas y halló que, en efecto, desde el usuario PN_RONALDBD, asignado al patrullero Ronald Anelio Bermúdez Cuesta, se hicieron 23 modificaciones en el sistema SIOPER de manera irregular, así: Nº.
Placa inicial Placa modificada Modificación Motivo de requerimiento 1. BBG043 BB043 En el sistema SIOPER no aparecía la placa inicial registrada. Al revisar en el sistema de auditorías esta placa presentó un registro de modificación de fecha 29 de noviembre de 2012. Esa modificación fue realizada con el usuario PN_RONALDB asignado al patrullero Bermúdez Cuesta Ronald Anelio.
Según el sistema SIOPER la placa “BBG043” presentaba dos órdenes de inmovilización vigentes. La primera emanada por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá con la observación: ejecutivo Serviauto y Llantas del Sur Ltda. contra Raúl Díaz Rodríguez. La segunda, emanada del Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No 19980547 2.
QHJ774 QJ77H En el sistema SIOPER no aparecía la placa inicial registrada. Al revisar en el sistema de auditorías esta placa presentó un registro de modificación de fecha 15 de septiembre de 2014. Esa modificación fue realizada con el usuario PN_RONALDB asignado al patrullero Bermúdez Cuesta Ronald Anelio Según el SIOPER, la placa QJ77H presenta una orden de inmovilización vigente emanada del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla dentro del proceso N. 2007660. 3.
BWR285 BW28R En el sistema SIOPER no aparecía la placa inicial registrada. Al revisar en el sistema de auditorías esta placa presentó un registro de modificación de fecha 20 de diciembre de 2013. Esa modificación fue realizada con el usuario PN_RONALDB Según el SIOPER, la placa BW28R presenta una orden de inmovilización vigente emanada del Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso N. 1229. 110016000000201702553 01 Apelación sentencia Ley 906 23 asignado al patrullero Bermúdez Cuesta Ronald Anelio. 4.
CWE285 CW28E En el sistema SIOPER no aparecía la placa inicial registrada. Al revisar en el sistema de auditorías esta placa presentó un registro de modificación de fecha 4 de enero 2014. Esa modificación fue realizada con el usuario PN_RONALDB asignado al patrullero Bermúdez Cuesta Ronald Anelio. Según SIOPER, la placa CW28E presenta dos órdenes de inmovilización vigentes.
La primera emanada del Juzgado 15 Civil Municipal de Bucaramanga Rad. 20090026800. La segunda emanada del Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga Rad. 20080442. 5. RJS172 RJ172J En el sistema SIOPER no aparecía la placa inicial registrada. Al revisar en el sistema de auditorías esta placa presentó un registro de modificación de fecha 16 de mayo de 2013.
Esa modificación fue realizada con el usuario PN_RONALDB asignado al patrullero Bermúdez Cuesta Ronald Anelio. Según el SIOPER, la placa RJ172J presenta una orden de inmovilización vigente emanada del Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso N. 2012419. 6. SMN560 SM560 En el sistema SIOPER no aparecía la placa inicial registrada.
Al revisar en el sistema de auditorías esta placa presentó un registro de modificación de fecha 19 de diciembre de 2012. Esa modificación fue realizada con el usuario PN_RONALDB asignado al patrullero Bermúdez Cuesta Ronald Anelio. Según el SIOPER, la placa SM560 presenta una orden de inmovilización vigente emanada del Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso 201001071. 7.
VKX780 VK78X En el sistema SIOPER no aparecía la placa inicial registrada. Al revisar en el sistema de auditorías esta placa presentó un registro de modificación de fecha 22 de enero de 2014. Esa modificación fue realizada con el usuario PN_RONALDB asignado al patrullero Bermúdez Cuesta Ronald Anelio. Según el SIOPER, la placa VK78X presenta una orden de inmovilización vigente emanada del Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá, dentro del Rad. 121216. 110016000000201702553 01 Apelación sentencia Ley 906 24 8.
BYL129 BY129 En el sistema SIOPER no aparecía la placa inicial registrada. Al revisar en el sistema de auditorías esta placa presentó un registro de modificación de fecha 30 de marzo de 2013. Esa modificación fue realizada con el usuario PN_RONALDB asignado al patrullero Bermúdez Cuesta Ronald Anelio. Según el SIOPER, la placa BY129 presenta una orden de inmovilización vigente emanada del Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá con Rad. 20071568. 9.
RBR605 RD05 En el sistema SIOPER no aparecía la placa inicial registrada. Al revisar en el sistema de auditorías esta placa presentó un registro de modificación de fecha 10 de mayo de 2013. Esa modificación fue realizada con el usuario PN_RONALDB asignado al patrullero Bermúdez Cuesta Ronald Anelio Según el SIOPER, la placa RD05 presenta una orden de inmovilización vigente emanada del Juzgado 46 Civil de Bogotá con Rad. 111454. 10.
BZU612 BZ61U En el sistema SIOPER no aparecía la placa inicial registrada. Al revisar en el sistema de auditorías esta placa presentó un registro de modificación de fecha 20 de agosto de 2014. Esa modificación fue realizada con el usuario PN_RONALDB asignado al patrullero Bermúdez Cuesta Ronald Anelio. Según el SIOPER, la placa BZ61U presenta una orden de inmovilización vigente emanada del Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá con Rad. 11001400303920120055 8. 11.
IPA503 IP50A En el sistema SIOPER no aparecía la placa inicial registrada. Al revisar en el sistema de auditorías esta placa presentó un registro de modificación de fecha 14 de febrero de 2014. Esa modificación fue realizada con el usuario PN_RONALDB asignado al patrullero Bermúdez Cuesta Ronald Anelio. Según el SIOPER, la placa IP50A presenta una orden de inmovilización vigente emanada del Juzgado 5º Civil Municipal de Bucaramanga Rad. 68001400300520080078 7. 12.
YHK292 134355 En el sistema SIOPER no aparecía la placa inicial registrada. Al revisar en el sistema de auditorías esta Según el SIOPER, la placa 134355 presenta una orden de inmovilización vigente emanada del Juzgado 8º Civil 110016000000201702553 01 Apelación sentencia Ley 906 25 placa presentó un registro de modificación de fecha 10 de octubre de 2013.
Esa modificación fue realizada con el usuario PN_RONALDB asignado al patrullero Bermúdez Cuesta Ronald Anelio. Municipal de Bogotá con Rad. 20130090. 13. BYD445 BY45 En el sistema SIOPER no aparecía la placa inicial registrada. Al revisar en el sistema de auditorías esta placa presentó un registro de modificación de fecha 26 de abril de 2013.
Esa modificación fue realizada con el usuario PN_RONALDB asignado al patrullero Bermúdez Cuesta Ronald Anelio. Según el SIOPER, la placa BY45 presenta una orden de inmovilización vigente emanada del Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá con Rad. 081229. 14. CPN597 CP97 En el sistema SIOPER no aparecía la placa inicial registrada.
Al revisar en el sistema de auditorías esta placa presentó un registro de modificación de fecha 18 de agosto de 2013. Esa modificación fue realizada con el usuario PN_RONALDB asignado al patrullero Bermúdez Cuesta Ronald Anelio. Según el SIOPER, la placa CP97 presenta dos órdenes de inmovilización vigentes. La primera emanada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali, con Rad. 201000670.
La segunda, emanada por el Juzgado 11 Civil Municipal de Cali Rad. 76001400301120100044 6. 15. CGN658 CG658 En el sistema SIOPER la placa inicial aparecía registrada sin ningún tipo de novedad. Al revisar en el sistema de auditorías esta placa presentó un registro de modificación de fecha 27 de noviembre de 2012. Esa modificación fue realizada con el usuario PN_RONALDB asignado al patrullero Bermúdez Cuesta Ronald Anelio.
Según el SIOPER, la placa CG658 presenta una orden de inmovilización vigente emanada del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva con Rad. 201200008. 16. CPC207 CP20C En el sistema SIOPER no aparecía la placa inicial registrada. Al revisar en el sistema de auditorías esta placa presentó un registro de Según el SIOPER, la placa CP20C presenta una orden de inmovilización vigente emanada del Juzgado 11 Civil Municipal de Cali con Rad. 07525. 110016000000201702553 01 Apelación sentencia Ley 906 26 modificación de fecha 11 de septiembre de 2014.
Esa modificación fue realizada con el usuario PN_RONALDB asignado al patrullero Bermúdez Cuesta Ronald Anelio. 17. UZK016 UZ16 En el sistema SIOPER no aparecía la placa inicial registrada. Al revisar en el sistema de auditorías esta placa presentó un registro de modificación de fecha 17 de julio de 2013. Esa modificación fue realizada con el usuario PN_RONALDB asignado al patrullero Bermúdez Cuesta Ronald Anelio.
Según el SIOPER, la placa UZ16 presenta una de inmovilización vigente emanada del Juzgado Cinco de Familia de Bogotá, dentro de un proceso de sucesión de Néstor Alirio Regalado González. Además, registra un pendiente por hurto de fecha 26 de Marzo de 2000 en el Municipio de Curumaní – Cesar. 18. CVV585 CV585V En el sistema SIOPER no aparecía la placa inicial registrada.
Al revisar en el sistema de auditorías esta placa presentó un registro de modificación de fecha 21 de junio de 2013. Esa modificación fue realizada con el usuario PN_RONALDB asignado al patrullero Bermúdez Cuesta Ronald Anelio. Según el SIOPER, la placa CV585V presenta una orden de inmovilización vigente emanada del Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá con Rad. 20101626. 19.
NAO428 NA42O En el sistema SIOPER no aparecía la placa inicial registrada. Al revisar en el sistema de auditorías esta placa presentó un registro de modificación de fecha 1º de abril de 2014. Esa modificación fue realizada con el usuario PN_RONALDB asignado al patrullero Bermúdez Cuesta Ronald Anelio. Según el SIOPER, la placa NA42O presenta una orden de inmovilización vigente por hurto emanada del Juzgado Noveno de Manizales con Rad.1700160000602011 00340. 20.
BCZ862 BC862 En el sistema SIOPER no aparecía la placa inicial registrada. Al revisar en el sistema de auditorías esta placa presentó un registro de modificación de fecha 21 de junio de 2013. Esa modificación fue realizada con el Según el SIOPER, la placa BC862 presenta una orden de inmovilización vigente emanada del Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá Rad. 20091067. 110016000000201702553 01 Apelación sentencia Ley 906 27 usuario PN_RONALDB asignado al patrullero Bermúdez Cuesta Ronald Anelio. 21.
DXY630 DX63Y En el sistema SIOPER no aparecía la placa inicial registrada. Al revisar en el sistema de auditorías esta placa presentó un registro de modificación de fecha 27 de diciembre de 2013. Esa modificación fue realizada con el usuario PN_RONALDB asignado al patrullero Bermúdez Cuesta Ronald Anelio. Según el SIOPER, la placa DX63Y presenta una orden de inmovilización vigente emanada del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio con Rad. 50001400300420100007 3. 22.
IUA716 IU71A En el sistema SIOPER no aparecía la placa inicial registrada. Al revisar en el sistema de auditorías esta placa presentó un registro de modificación de fecha 4 de abril de 2014. Esa modificación fue realizada con el usuario PN_RONALDB asignado al patrullero Bermúdez Cuesta Ronald Anelio. Según el SIOPER, la placa IU71A presenta una orden de inmovilización vigente emanada de la Fiscalía 279 Local de Itagüí por el delito de hurto agravado por la confianza. 23 RBZ513 RB51 En el sistema SIOPER no aparecía la placa inicial registrada.
Al revisar en el sistema de auditorías esta placa presentó un registro de modificación de fecha 2 de octubre de 2014. Esa modificación fue realizada con el usuario PN_RONALDB asignado al patrullero Bermúdez Cuesta Ronald Anelio. Según el SIOPER, la placa RB51Z presenta una orden de inmovilización vigente emanada del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá con Rad. 10014003007201100720.
Como base en lo referido, mediante informe de 15 de diciembre de 2014, le solicitó a la Fiscalía General de la Nación investigar los aludidos hechos y, con ocasión de ello, realizó algunas labores de trabajo, condensadas en los anexos del informe de 9 de febrero de 2015. Entre otros documentos, con el testigo se aportaron los siguientes: 110016000000201702553 01 Apelación sentencia Ley 906 28 1).
El oficio de 13 de octubre de 2016 por medio del cual, el área de telemática de la DIJIN-MEGOB informó que a Ronald Anelio se le había asignado el usuario PN_RONALDB. 2). Los soportes de asignación de usuarios a Luisa Fernanda Chichilla Bustos -quien, para el 27 de febrero de 2014, laboraba en la seccional de investigación criminal de Arauca y se desempeñaba como encargada de “cargas automotores”- y Óscar Julián Rodríguez Ruiz -quien para el 27 de febrero de 2014 laboraba en la SIJIN ARA y se desempeñaba como técnico profesional en identificación de automotores-, y las declaraciones de confidencialidad y compromiso con la seguridad de la información de 27 de febrero de 2014: a la primera se le asignó el usuario PN_LUISAFCB, el cual tenía permiso para consulta de bienes, regi-bienes, denuncio, y “Denureco”.
Al segundo, PN_RRUIZO, con permiso para consulta de bienes y consulta personas. Ambos permitían el ingreso al sistema de antecedentes del SIOPER. En cuanto a las declaraciones de confidencialidad y disponibilidad de la información, las cuales firmaron los aludidos, se estableció que la fuga, pérdida, alteración o modificación de la información que fuera manipulada mediante los usuarios, así hubiera sido de forma intencional, negligente o con violación al deber de cuidado, sería únicamente responsabilidad del funcionario a quien se le asignó e implicarían las acciones de tipo penal, disciplinario, administrativo y fiscal a que hubiera lugar.
Por tal motivo, se recomendaba, entre otros, cambiar la contraseña de manera inmediata una vez el funcionario la recibiera y cada 45 días; utilizar el usuario desde computadores y equipos de la Policía Nacional, salvo los casos excepcionales autorizados como VPN o comisiones en otras entidades; informar el traslado, retiro, comisión o vacaciones o cualquier tipo de ausencia administrativa al administrador de recursos tecnológicos, sistemas de la información, red, control de acceso, entre otros, para que el usuario fuera bloqueado, eliminado o deshabilitado de los privilegios, lo cual era su obligación y la del superior inmediato coordinar la suspensión o cancelación del usuario, de lo contrario este seguiría habilitado y cualquier manipulación de la información que se realizara continuaría 110016000000201702553 01 Apelación sentencia Ley 906 29 siendo responsabilidad del titular; y que el usuario y la contraseña eran personales e intransferibles y por consiguiente, no podían ser compartidos, cedidos o entregados a terceros. 3).
Mediante oficio S-2015-0006315-DIJIN TELEM de 29 de enero de 2015, la Teniente Mónica Briceño Beltrán le respondió a este testigo la solicitud contenida en el S-2015-004571/DIJIN-ADEPE de 23 de enero de 2015 por medio del cual había requerido información sobre la asignación de usuarios y roles, entre otros, de los acusados. De acuerdo con aquel documento, estos gozaban de los siguientes privilegios: a).
El usuario PN_RONALDB, tenía los roles de “CONECCIÓN, CONBIENES, REGBIENES, CONSULTAS”. b). El usuario PN_LUISAFCB, tenía los roles de “CONECCIÓN, CONBIENES, REGBIENES, DENUNCIO, DENURECU, REVISIÓN TÉCNICA”. c). El usuario PN_RRUIZO, tenía los roles de “CONECCIÓN, CONBIENES, REGBIENES, CONSULTAS, DENUNCIO, REVISIÓN TÉCNICA, POLARIZADO”. d).
El usuario PN_FABIANSS, tenía los roles de “CONECCIÓN, REGBIENES, DENUNCIO, DENURECU”. d. El último, en su calidad de auditor del SIOPER, explicó, entre otros, que a dicho sistema tenían acceso los funcionarios de policía judicial tanto de la DIJIN, como los de la SIJIN, a nivel nacional; para ingresar a él a aquellos se les asignaban perfiles que podían ser de consultas, modificación o auditoría, lo cual dependía de las funciones que ejercieran; que en dicho sistema existía un módulo de vehículos y que este se alimentaba, entre otros, de denuncias, revisiones técnico mecánicas o por medidas adoptadas por una autoridad judicial; y que una vez grabada la información, se podía modificar previa orden de autoridad competente. 110016000000201702553 01 Apelación sentencia Ley 906 30 El 27 de enero de 2015, como auditor del sistema, dirigió un oficio al Intendente Cristian David, por medio del cual le puso de presente las modificaciones de placas realizadas en el SIOPER, por parte los siguientes usuarios: 1).
PN_RONALDB, asignado al patrullero Ronald Anelio. De este, llevó a cabo una revisión de modificaciones del 1º de noviembre de 2012 al 27 de enero de 2015. En dicho lapso, aquel efectuó alrededor de más de 1800 y el patrón que utilizó para llevarlas a cabo consistió en que, por lo general, al campo de la placa original le suprimía el último literal, es decir, quedaba conformado solo por dos letras y tres números.
Llevó a cabo, 30 confrontaciones, de las cuales se resaltan otros patrones: Nº. Placa inicial Placa modificada Motivo de requerimiento 1. CXN674 C0N674 Según el sistema SIOPER la placa modificada presentaba anotación vigente de estar involucrada dentro de un proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 63 Civil Municipal, Rad. 110014003063201301644.
Compañía de Financiamiento-TUYA SA vs Carlos Manuel Castillo Ceballos. 2. RCV295 R0V295 Según el sistema SIOPER la placa modificada presentaba anotación vigente de estar involucrada dentro de un proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 21 Civil Municipal de descongestión, Rad. 20140001. 3. CJF495 CJ49F Según el sistema SIOPER la placa modificada presentaba anotación vigente de estar involucrada dentro de un proceso ejecutivo singular adelantado por el Juzgado 14 Civil Municipal, Rad. 20100230. 4.
BII751 BI75I Según el sistema SIOPER la placa modificada presentaba anotación vigente de estar involucrada dentro de un proceso ejecutivo singular adelantado por el Juzgado 54 Civil Municipal, Rad. 20111002. 5. BSB140 BS14B Según el sistema SIOPER la placa modificada presentaba anotación vigente de estar involucrada dentro de un proceso ejecutivo mixto de menor cuantía adelantado por el Juzgado 58 Civil Municipal. 2) PN_LUISAFCB, asignado a la patrullera Luisa Fernanda Chinchilla Bustos.
Llevó a cabo una revisión de modificaciones del 1º de julio de 2014 al 27 de enero de 2015. En este interregno, aquella efectuó 110016000000201702553 01 Apelación sentencia Ley 906 31 alrededor de 88 y el patrón que utilizó para llevarlas a cabo consistió en que, por lo general, el 0 lo remplazaba por una O. De esto hizo alrededor de 30 confrontaciones, de las cuales se evidenció otro patrón: Nº.
Placa inicial Placa modificada Motivo de requerimiento 1. RGO898 140745 Según el sistema SIOPER la placa modificada presentaba anotación vigente de estar involucrada dentro de un proceso adelantado por el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, Rad. 110014003044201300749 de “FINANZAUTO FACTORING SA VS ELIZABETH CIFUENTES MENDEZ Y DANIEL RINCON DIAZ RG0898”. 2.
BKS259 140677 Según el sistema SIOPER la placa modificada presentaba anotación vigente de estar involucrada dentro de un proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, Rad. 20120216. 3. CMX824 140770 Según el sistema SIOPER la placa modificada presentaba anotación vigente de estar involucrada dentro de un proceso ejecutivo mixto adelantado por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, Rad. 11001310301520100486000. 4.
VAT840 140706 Según el sistema SIOPER la placa modificada presentaba anotación vigente de estar involucrada dentro de un proceso ejecutivo mixto adelantado por el Juzgado 1º Civil Municipal de Valleduar. 5. CVL450 140721 Según el sistema SIOPER la placa modificada presentaba anotación vigente de estar involucrada dentro de un proceso adelantado por el Juzgado 1º Civil Municipal de Pamplona. 3).
PN_RRUIZO, asignado al patrullero Óscar Julián Rodríguez Ruiz. De este realizó una revisión de modificaciones del 1º de julio de 2014 al 27 de enero de 2015. En este lapso, aquel efectuó alrededor de 46 y el patrón que utilizó para efectuarlas consistió en que al 0 lo remplazaba por una O, y al 8 lo cambiaba por una B. De esto llevó a cabo alrededor de 30 confrontaciones, de las cuales se resaltó otro patrón: Nº.
Placa inicial Placa modificada Motivo de requerimiento 1. DAA727 140181 Según el sistema SIOPER la placa modificada presentaba anotación vigente de estar involucrada dentro de un proceso adelantado por el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, Rad. 2013-121 de “BANCO COMERCIAL AV VILLAS VS NIDYA CONSTANZA ARANDA DAA727”. 110016000000201702553 01 Apelación sentencia Ley 906 32 2.
ABI684 140059 Según el sistema SIOPER la placa modificada presentaba anotación vigente de estar involucrada dentro de un proceso adelantado por el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá. 3. BYB467 140052 Según el sistema SIOPER la placa modificada presentaba anotación vigente de estar involucrada dentro de un proceso adelantado por el Juzgado 29 Civil Municipal de descongestión de Bogotá, Rad. 11001310301620130122400. 4.
CWV540 140140 Según el sistema SIOPER la placa modificada presentaba anotación vigente de estar involucrada dentro de un proceso adelantado por el Juzgado 4º Civil Municipal de Bucaramanga. Rad. 201400060 00. 5. VDC942 139702 Según el sistema SIOPER la placa modificada presentaba anotación vigente de estar involucrada dentro de un proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 8º Civil Municipal de Bogotá. Rad. 2009- 192. 4).
PN_FABIANSS, asignado a Fabián Rodrigo Serrano Sandoval. Efectuó una revisión de modificaciones del 1º de octubre de 2014 al 27 de enero de 2015. En este tiempo, aquel llevó a cabo alrededor de 250 y el patrón que utilizó para efectuarlas consistió en suprimir una letra o intercambiaba el orden de la placa original. De esto llevó a cabo, alrededor de 30 confrontaciones, de las cuales se resaltan: Nº.
Placa inicial Placa modificada Motivo de requerimiento 1. RTH21D ETH21D Según el sistema SIOPER la placa modificada presentaba anotación vigente de denuncia por hurto, por hechos ocurridos 3 de julio de 2014. 2. SWM705 SW70M Según el sistema SIOPER la placa modificada presentaba anotación vigente de estar involucrada dentro de un proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 4º Civil Municipal de Soacha. 3.
CQI26B CQ26I Según el sistema SIOPER la placa modificada presentaba anotación vigente de estar involucrada dentro de un proceso ejecutivo mixto adelantado por el Juzgado 1º Civil Municipal de Girardot, con solicitud de embargo. 4. KCH344 KC34H Según el sistema SIOPER la placa modificada presentaba anotación vigente de estar involucrada dentro de un proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá. Rad. 200900980. 5.
RMV457 RM45V Según el sistema SIOPER la placa modificada presentaba anotación vigente de estar involucrada dentro de un proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 31 110016000000201702553 01 Apelación sentencia Ley 906 33 Civil Municipal de Bogotá. Rad. 20100481. 9. Al juicio también comparecieron otros testigos de cargo, quienes, junto con lo ya aludido, suministraron información que permite discernir con claridad la ocurrencia de los hechos. a. El Intendente Jefe Heriberto Mejía Pinto, quien también cumplió labores de investigación en este caso, le solicitó a la Coronel Mónica Briceño, Jefe del Grupo de Telemática de la DIJIN, la verificación de unos usuarios de algunos funcionarios de la Policía Nacional.
Esta respondió mediante oficio S 2016104626 DIJIN. En él, según el testigo, dio cuenta que con el usuario PN_RONALDB, asignado a Ronald Anelio, se realizaron algunas modificaciones en el SIOPER, en relación con algunas placas: actualizaciones de las placas BYI745, KGE321, RCL679, RKK259, UZK016 e inserción para la inmovilización de la placa UVK38.
Ahora, aunque aquel afirmó que el usuario PN_FABIANSS asignado a Fabián Rodrigo Serrano Sandoval no arrojó transacciones en el SIOPER, módulo de vehículos, o modificación a alguna placa, en el oficio aludido aparece que, con ese usuario, se hizo una inserción para la inmovilización para la placa BY741 y una actualización de la solicitud de inmovilización para la placa UPR008.
Explicó que, aunque el SIOPER no tiene cómo identificar plenamente a la persona que utiliza el usuario, se entiende que es aquella a la que fue asignado. Lo anterior, porque una vez el área de telemática remite el usuario y la contraseña, lo primero que debe hacer el funcionario es cambiarla y el único responsable de esos factores es al que le fueron entregados. b. El Subcomisario de la Policía Nacional Hernando Alexander Cachaya Moreno, en su calidad de especialista en telemática, precisó que al SIOPER podían acceder todos los usuarios, a nivel nacional, que estuvieran inscritos a la Policía Nacional, dado que se trataba de un sistema de información tipo web; es decir, aquellos funcionarios que tuvieran su respectivo usuario y password y que se autenticaran en la aplicación, de acuerdo a las debidas autorizaciones que tuvieran por 110016000000201702553 01 Apelación sentencia Ley 906 34 roles o privilegios; que es un sistema de alta seguridad; que todo lo que el usuario efectúa en él -modificación, actualización, inserción o eliminación de datos- queda registrado en un módulo de auditoría; y que el funcionario debe cumplir lo dispuesto en el manual de sistemas de gestión de la información, entre otros, no debe prestar su usuario y si es trasladado o sale de vacaciones o excusado o retirado del servicio, debe informar esa novedad para que el usuario fuera bloqueado.
Enfatizó que existe un centro de ciber seguridad ubicado en la Dirección General de la Policía Nacional que constantemente monitorea el SIOPER y que antes del año 2015 no tuvo conocimiento de que se hubiera vulnerado; esto es, que haya sido atacado o hackeado. Además, que para esa fecha no podía determinarse la IP desde donde se hacían las modificaciones debido al tipo de formato web con el que se manejaba el SIOPER. c. Juan Manuel Mattos Cabrera, perito en identificación de automotores de la Policía Nacional, puso de presente que lo que se hacía era dar el visto bueno para que se llevara a cabo el trámite ante la DIJIN para la asignación del usuario; que para los años 2014 o 2015 recuerda que pudo haber sido jefe de Fabián Rodrigo Serrano Sandoval; que sabía que este laboraba como administrador del KARDEX, en el “proceso de administración de la información, subir y bajar sistemas, medidas del sistema”, es decir, subir y bajar registros, de acuerdo con orden de autoridad competente. d. El Intendente de la Policía Nacional Deivis Ospina Yepes afirmó que, dentro sus funciones como analista criminal, realizaba auditorías al SIOPER de manera mensual, en cumplimiento de lo ordenado por la DIJIN; que se enteró de las modificaciones en mayo o junio de 2015 cuando su jefe le comentó que esa dependencia estaba haciendo inspecciones judiciales al grupo de automotores de la SIJIN-Bogotá; que aquellas consistían en cambiar algún dígito de las placas que estaban registradas en el SIOPER; que, para septiembre de 2016, este sistema fue actualizado y que en ella reposa información “clasificada, pública, reservada”. 110016000000201702553 01 Apelación sentencia Ley 906 35 e. La Coronel Mónica Briceño Beltrán dio cuenta de que fue jefe de telemática de octubre de 2010 a noviembre de 2016; que para el procedimiento de asignación de usuarios existía un reglamento en el que se establecía cómo se entregaba, las cosas que se debían hacer y las que no; que, entre las recomendaciones de uso, se les advertía que el usuario era personal e intransferible y que debía cambiarse cada 45 días; el que administraba el SIOPER era el que generaba el usuario y la contraseña y una vez ello se efectuaba el funcionario al que se le asignaba debía cambiarla de inmediato; y que existía un administrador funcional y un administrador de sistemas, el primero era el que asignaba los roles, y el segundo, manejaba la disponibilidad de la plataforma. f. Garay Gregorio Barriga Villanueva, técnico investigador del CTI, con base en una orden de trabajo, practicó una inspección judicial al área de talento humano del comando de la Policía en Arauca (Arauca) para buscar información relacionada con Luisa Fernanda Chinchilla Bustos y Óscar Julián Rodríguez Ruiz.
En relación con ellos, precisó que, para el año 2014 pertenecían a la SIJIN y que del archivo extrajo unos documentos de las minutas de franquicia y ocho folios de salidas, el acta de posesión de Luisa Fernanda, entre otros. 10. En el anterior contexto, el tribunal considera que cuenta con una base razonable para tener por probada la teoría del caso de la fiscalía: los testigos de cargo y los documentos que fueron incorporados, por intermedio de aquellos, dan cuenta, de una forma clara y comprensible, que Ronald Anelio, Luisa Fernanda, Óscar Julián y Fabián Rodrigo, en su calidad de patrulleros de la Policía Nacional y usando los privilegios que le fueron otorgados para ingresar al sistema SIOPER, realizaron multiplicidad de modificaciones de placas de vehículos, sin que dicho acto contara con autorización previa de autoridad competente o algún documento que la soportara, con lo cual facilitaron que vehículos que tenían antecedentes o anotaciones vigentes emitidas por autoridad judicial, pudieran circular libremente.
Con aquellos se identificó el patrón que cada uno utilizó para ejecutar el acto delictivo, la facilidad 110016000000201702553 01 Apelación sentencia Ley 906 36 que tenían para hacerlo y la forma cómo pretendieron pasar desapercibos. Es decir, existen medios de prueba que dan cuenta de la ocurrencia de la situación fáctica aludida en la acusación y la responsabilidad que les asiste a los procesados.
Desde luego, esta postura no es definitiva, pues hay que valorar la prueba de la defensa. 11. El defensor de Luisa Fernanda Chinchilla Bustos presentó el testimonio de la investigadora Sonia Patricia Grass Pico. Con ella, se incorporaron varios documentos, mediante los cuales pretendió demostrar que Luisa Fernanda no era la responsable de los hechos que se le endilgan.
Sin embargo, ello es controvertible: a. Criticó que la DIJIN no aplicara, para la fecha de los hechos, la norma técnica ISO 27001, que contiene los estándares internacionales para salvaguardar la información en las bases de datos. No obstante, para el tribunal, además de que esa dependencia tenía sus propios protocolos para proteger la información, la explicación razonable para ese hecho es que hasta el 2015 la DIJIN fue certificada con esa norma. b. De acuerdo con lo previsto en la Resolución 03049 de 24 de agosto de 2012, en concordancia con las Leyes 1581 de 2012 y 1712 del 2014, la información que contiene el SIOPER es sensible y reservada y, por consiguiente, para la obtención o extracción de esta debe acudirse ante un juez de control de garantías.
No obstante, la fiscalía no lo hizo. En este punto, la sala considera que le asiste la razón al juzgado cuando precisó que en manera alguna puede considerarse que la información que fue extraída de dicho sistema, particularmente, la contenida en el informe de 27 de enero de 2015, es ilegal, con fundamento en que no cumplió los requisitos para su aducción. Lo anterior, porque, como bien lo precisó, fue recolectada por el funcionario competente -Intendente Giovanni Martínez Martínez, auditor del SIOPER-, hizo parte de la noticia criminal que fue puesta en conocimiento la fiscalía, fue descubierta y solicitada por el ente 110016000000201702553 01 Apelación sentencia Ley 906 37 acusador, y decretada por el juez, sin ninguna oposición de la defensa, en su momento procesal, y luego incorporada al proceso, después de ser debatida en el juicio.
En tal virtud, no es viable, bajo ningún supuesto, inferir que dicho informe, se insiste, sea ilegal. c. Indicó que era necesario que se identificara el MAC y la IP desde donde se hicieron las modificaciones con el fin de corroborar si Luisa Fernanda fue su autora. No obstante, como bien la defensa lo sabe, ello tiene multiplicidad de explicaciones: para el año 2014, la auditoría al sistema SIOPER estaba basada únicamente en los valores de inserción, modificación o movimiento sobre las órdenes de inmovilización y no tenía contempladas las direcciones IP, MAC e inclusive, la zona horaria y lugar de conexión asociado con el segmento de red; y para el 2013 y el 2014 no se almacenaba información relacionada con los equipos de cómputo conectados a la red institucional.
Además, si a ello se le agrega el tipo de formato web que contenía el sistema, no era viable identificar dichos componentes. d. Señala que Luisa Fernanda, en comunicación con el SIGMA, generó catorce novedades y se logró establecer que solo se comunicó de la IP 172.26.34.150. Sin embargo, la sala pone de presente que, aunque ello hubiera sido así, lo cierto es que solo dos contienen información atinente las fechas en las que se llevaron cabo las modificaciones que se le imputan; y que, el hecho de que aquella hubiera manejado una sola IP para la comunicación con el SIGMA, es un asunto que no desdibuja per se la acusación formulada. e. Enfatizó en que el SIOPER se manejaba como intranet, lo que implica que no era posible que Luisa Fernanda hiciera las modificaciones estando en licencia, vacaciones o en permiso, pues no podía ingresar desde un sitio diferente que no fuera las instalaciones de la Policía Nacional.
Para lo corporación, lo aludido no es cierto y, en manera alguna, puede extraerse de las respuestas emitidas por la DIJIN. Por el contrario, lo que estas hacen es corroborar la información que, de manera clara y 110016000000201702553 01 Apelación sentencia Ley 906 38 precisa, suministró el Subcomisario de la Policía Nacional Hernando Alexander Cachaya Moreno: como especialista en telemática, adujo que al SIOPER podían acceder todos funcionarios de la Policía Nacional a nivel nacional, dado que se trataba de un sistema de información tipo web.
En otras palabras, podía hacerlo cualquier funcionario que ingresara al dominio -policia.gov.co- y se autenticara con el usuario y contraseña, según sus roles y privilegios. De allí, se insiste, que la única información que quedaba registrada en el módulo de auditoria, como método de seguridad de la información, eran los valores de inserción, modificación o movimiento sobre las órdenes de inmovilización, sin que se identificara en forma específica la IP y menos aún, el MAC de donde se llevaban a cabo los registros.
Entonces, sin importar el lugar en el que estuviera el funcionario, si contaba con el usuario y contraseña para ingresar al dominio específico de la Policía Nacional, podía acceder al SIOPER, sin ninguna dificultad. Por tal motivo, era imperativo que, cuando se presentara algún tipo de novedad administrativa, lo informaran con el fin de que el usuario asignado fuera bloqueado, eliminado o deshabilitado de los privilegios. f. Puso de presente que algunas de las modificaciones se hicieron cuando Luisa Fernanda se encontraba en horario no laboral, de permiso, en incapacidad de médica, y en vacaciones, por lo que no es posible que haya incurrido en esas irregularidades.
Sin embargo, como el tribunal lo precisó en acápites anteriores, que la procesada hubiera estado en las dos primeras novedades administrativas e inclusive en la tercera, no le impedía, bajo ningún supuesto, ingresar al sistema y alterar la información contenida en ella. De otro lado, al tribunal le llama la atención que a Luisa Fernanda se le imputan 88 modificaciones irregulares de placas entre el 31 de julio de 2014 y el 5 de diciembre de 2014, y pese a las novedades advertidas, solo hay constancia de que reportó la novedad de vacaciones del mes de agosto. 110016000000201702553 01 Apelación sentencia Ley 906 39 12.
La defensa de Fabián Rodrigo presentó los testimonios del investigador Edilberto Ballén García y el Mayor Luis Carlos Quiroz Figueroa. a. En relación con el primero. 1). Advirtió que dentro sus labores, fue a la SIJIN de Bogotá con el fin de verificar la información de las placas y halló que tres tenían el soporte de las denuncias, se infiere, para ser modificadas, y que los errores que se cometían quedaban registrados en el libro de población, en el que halló seis anotaciones de corrección. No obstante, lo aludido, no debe perderse de vista que a Fabián Rodrigo se le imputan 250 modificaciones realizadas entre el 21 de marzo y el 27 de julio de 2014.
Por ende, que haya efectuado seis correcciones en el SIOPER, debido a su equivocación, es un asunto que, de cara a la acusación formulada, no constituye un argumento serio para desacreditarla. Lo anterior, por cuanto, en este caso, como en el de los demás procesados, existen eventos plenamente identificados de modificaciones sin ningún sustento, lo cual permite inferir la existencia de un patrón que se extendió a muchos otros. 2).
Puso de presente que, según el libro de población, el 7 y el 9 de mayo a las 7:30 horas, le prestó el usuario y contraseña SIOPER al patrullero “Chinome Jorge”, dado que este no tenía y por necesidad del servicio. Sin embargo, para el tribunal tal asunto per se no lo exime de la responsabilidad que le asiste: el acusado, desde que firmó las declaraciones de confidencialidad y disponibilidad de la información, sabía que el usuario y la contraseña eran personales e intransferibles y bajo ningún supuesto podía dárselos a terceras personas, pues la responsabilidad y la custodia de esos datos exclusivamente era suya: estos debían de tener en reserva o privacidad de las credenciales de acceso al sistema de información. Además, aunque ello hubiera sido así, lo cierto es que, en la primera de las fechas aludidas, no se reportó ninguna novedad de modificación irregular y, en cuanto a la segunda, si bien sí se llevaron a cabo, no hay que perder de vista que, en esa 110016000000201702553 01 Apelación sentencia Ley 906 40 misma fecha, el acusado también tuvo acceso al sistema; luego no se descarta su participación en la conducta típica que se le endilga. 3).
Enfatiza que el 21 de mayo de 2014, a las 16:30 horas, salió de permiso y que el 7 de julio de 2014 presentó un “incidente” -reporte, se entiende- debido a los inconvenientes que tenía para acceder al SIOPER. No obstante, como esta sala de decisión lo refirió, ello no descarta, en lo más mínimo, las dos modificaciones que llevó a cabo cada uno de esos días. 4).
Refirió que, según las minutas de servicio, el 29/05/14, el 7/06/14, el 8/06/14, el 15/06/14, el 20/06/14, el 21/06/2014, el 22/06/14, el 23/06/14, 8/07/14, 09/07/14, 10/07/14 estaba descansando; el 16/06/14 en servicio de elector; el 24/06/14 se encontraba trabajando, pero disponible en su casa; y el 28/06/14 y el 30/08/14 cumplió labores de conducción; por ende, se entiende, no pudo haber cometido los hechos que se le imputan.
Pese a ello, en este asunto ha quedado evidenciado que, sin importar el lugar en el que el procesado se encontrara, lo cierto era que podía ingresar al SIOPER, pues tenía un usuario y contraseña asignados y, por consiguiente, la potestad de acceder al dominio de la policía desde cualquier ordenador. 5). Insistió que, según la información suministrada por los Mayores Wilmer Alexander Jiménez Hilarión y William Alejandro Gómez Rodríguez, podía acceder al SIOPER quien tuviera conexión de la red de la Policía Nacional y desde cualquier equipo de cómputo que estuviera en el inventario de la Policía Nacional o desde cualquier otro autorizado para el uso de una VNP, VIRTUAL PRIVATE NETWORK, y quien tuviera un usuario de dominio con su respectiva contraseña, la cual era asignada y autorizada por la Policía Nacional.
No obstante, lo anterior, y sin desconocer que en la actualidad se proceda de esa manera para el ingreso a dicho sistema, lo cierto es que, para la fecha de los hechos ese no era el manejo que se le daba. Tanto es ello así, que, como se lo comunicara el último de los funcionarios aludidos en oficio posterior -oficio S-2018-181974/DIJIN-TELEN de 3 110016000000201702553 01 Apelación sentencia Ley 906 41 de diciembre del 2018-, para ese entonces -cuando se manejaba el SIOPER 1-, la auditoría solo registraba “los valores de inserción, modificaciones o movimientos sobre las órdenes de inmovilización y no se tenía contemplado el nombre del equipo, dirección Mac, número de serie de equipo, máquina tecnológica (…)”2.
Es decir, se desconocía el computador y, por consiguiente, la IP desde donde se realizaba el registro dicho sistema. Esto, se reitera, es compatible con lo informado por el Subcomisario Hernando Alexander Cachaya Moreno. 6). Enfatizó que no se probó, por ningún medio, que las modificaciones imputadas, realmente las hubiera efectuado Fabián Rodrigo.
No obstante, además de que existe prueba de que ello no es así, el tribunal considera que no puede obviarse el hecho de que la responsabilidad de custodia del usuario y contraseña recaía en los usuarios finales, los cuales debían tener en reserva o privacidad y las credenciales de acceso al sistema de información; cambiarla una vez les era asignada y cada 45 días; y reportar al administrador del sistema cualquier novedad administrativa para suspensión o cancelación del usuario.
En tal virtud, además de que aquel no cumplió los protocolos para la protección de los privilegios que le fueron otorgados, es evidente que, desde su usuario, realizó inserciones al SIOPER en forma irregular. 7). Argumentó que, en el expediente, no obran los soportes que den cuenta de que, en realidad, las placas que decían ser originales lo eran, así como las modificadas; y tampoco los documentos que probaban la supuesta irregularidad, se infiere, en la actualización de la placa.
Tal argumento carece de fundamento, pues de ello da cuenta el informe de auditoría de 27 de enero de 2015. Tal información se recaudó de manera legítima y se incorporó al proceso con respeto del debido proceso probatorio y le suministra a la administración de justicia una base razonable para tener por probadas las manipulaciones documentales puestas de presente en la acusación. Con mayor razón si con respecto a cada uno de los acusados, los reportes originales se 2 Record: 44:45 Sesión 2 de la audiencia de 12 de agosto de 2020. 110016000000201702553 01 Apelación sentencia Ley 906 42 contrastaron en 30 casos y por esa vía se corroboró que la información contenida en ese informe tenía una base real.
Desde luego, es comprensible que la defensa tenga una percepción distinta de las cosas. Con todo, el sistema acusatorio colombiano no supedita la acreditación de cada una de esas manipulaciones de registros a una prueba solemne, por lo que la prueba testimonial y documental aportada por la fiscalía es suficiente para tenerlas por probadas. b. En relación con el segundo testigo. 1).
Ratificó que, en efecto, Fabián Rodrigo era el encargado del KARDEX, es decir, alimentaba el sistema SIOPER, con cargue y descargue de información: órdenes o solicitudes de embargo o medidas cautelares para la inmovilización de vehículos. Además, que, por necesidades del servicio -el cúmulo de trabajo-, aquel prestaba, por orden suya, el usuario a un patrullero de apellido “Chinomes”, quien brindaba apoyo, y ello quedaba registrado en el libro de población. No obstante, la colegiatura advierte que, además de que la orden impartida a Fabián Rodrigo era per se ilegítima, pues iba en contravía de la normatividad que regulaba la seguridad de la información que contenía el SIOPER, como se dijo párrafos atrás, según los reportes, el acusado solo prestó el usuario en dos oportunidades: en una no se reportó ninguna modificación objeto de reproche y, aunque en la segunda sí, en esa fecha aquel también tuvo atuvo acceso a la sistema y, por consiguiente, ello no lo exime de responsabilidad. 2).
Relató que el SIOPER 1 o SIOPER podía abrirse con el mismo usuario en varios equipos y que ello, en la actualidad, no puede hacerse, debido a los controles que se han implementado. Para el tribunal, lo aludido ratifica que, para la fecha de los hechos que se les endilgan a los procesados, cualquier funcionario que tuviera acceso al dominio de la Policía Nacional y se le hubiera asignado un 110016000000201702553 01 Apelación sentencia Ley 906 43 usuario y contraseña, con sus respectivos privilegios, no solo podía ingresar desde cualquier equipo de cómputo al SIOPER, sino que podía hacerlo, inclusive, de manera simultánea, aun si estuviera de descanso o permiso. 13.
La defensa de Ronald Anelio también presentó el testimonio del investigador Edilberto Ballén García. Este testigo realizó la misma labor que adelantó en el caso de Fabián Rodrigo y trató de deslegitimar la acusación con base en los mismos argumentos ya aducidos y que ya fueron contestados: no se identificó el MAC ni la IP; no se determinó si la persona que llevó a cabo la modificación fue realmente el procesado; cuando se hicieron algunas de estas, estaba de permiso o alguna otra novedad administrativa y que la conducta que se le endilga no podía haberla cometido fuera de las instalaciones de la Policía Nacional.
Entonces, como puede observarse, tales argumentos carecen de fundamento, más aún en la situación de Ronald Anelio, si se tiene en cuenta que se le imputan alrededor de 1886 modificaciones irregulares, entre el 19 de noviembre de 2012 y el 27 de enero de 2015, sin soporte alguno. Inclusive, en lo que atañe a este proceso, fue el único con quien, en principio, se adelantó la investigación, y se corroboraron las circunstancias modales de comisión del delito. 14.
La defensa de Óscar Julián no presentó ninguna prueba testimonial. 15. En conclusión, esta sala de decisión considera que el alcance de las pruebas ofrecidas por la defensa es muy limitado: no son idóneas para desvirtuar los medios de conocimiento ofrecidos por la fiscalía. Es decir, no plantean una hipótesis explicativa de los hechos distinta a la aducida por la acusación y excluyente de la responsabilidad de los imputados, y tampoco tienen la fortaleza necesaria para generar una duda razonable. 110016000000201702553 01 Apelación sentencia Ley 906 44 Entonces, es claro que los medios de convicción referidos resultan intranscendentes de cara a lo que se acreditó en el juicio.
Esto es, que los hechos sí existieron y que los procesados son responsables de ellos. 3. Respuesta a los planteamientos de la defensa 16. Como es comprensible, los defensores, en legítimo ejercicio de su rol funcional, formulan varios reparos contra la sentencia condenatoria proferida por el juzgado. Estos, son coadyuvados por la delegada del Ministerio Público.
Sin embargo, los fundamentos en que se apoyan son refutables. 17. Los argumentos comunes en los que centran el debate son los siguientes: a. Ponen de presente que la investigación que llevó a cabo la fiscalía fue deficiente, dado que no verificó una a una las más de 2000 placas que contienen la acusación; esto es, si las modificaciones efectuadas tenían algún soporte o no. Lo anterior era necesario, afirman, con el fin de determinar la conducta punible, pues, como lo probaron, algunas corresponden a errores que fueron corregidos.
A esto el tribunal responde que, en nuestro sistema procesal penal rige el principio de libertad probatoria -artículo 373 del CPP-, según el cual los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, podrán probarse por cualquiera de los medios previstos en el CPP o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos. Esto presupone que la tarifa legal no existe.
Por ende, los defensores incurren en un equívoco al afirmar que la fiscalía debía aportar más pruebas que demostraran lo acreditado por los testigos de cargo y por los documentos que adujeron. De otro lado, según el informe de auditoría de 27 de enero de 2015, de la multiplicidad de placas que se estableció que fueron modificadas, se corroboraron, para cada procesado, al menos 30, con lo que se evidenció que tenían anotaciones vigentes por estar inmersas en algún 110016000000201702553 01 Apelación sentencia Ley 906 45 proceso civil o penal.
Por ende, aunque no sea suficiente para la defensa, lo cierto es que ello le permitió al auditor Giovanni Martínez Martínez establecer patrones de modificación de placas, los cuales puso de presente en juicio. De otro lado, es claro que en el proceso de actualización o de cargue y descargue de la información que se maneja en el SIOPER, se puede incurrir en errores y que estos pueden ser corregidos, con las constancias pertinentes.
Sin embargo, esa negligencia, que, dicho sea de paso, fue corroborada en menos de diez placas, no puede constituir un parámetro eximente de responsabilidad, cuando las placas que generaron las adulteraciones de la verdad no fueron dos, cinco, diez o veinte, sino 46, 88, 250 y 1886, que son las que se le imputan a Óscar Julián, Luisa Fernanda, Fabián Rodrigo y Ronald Anelio, respectivamente. b. Insisten en que el informe de auditoría de 27 de enero de 2015 es ilegal, porque no cumplió los requisitos para su incorporación: se trata de un documento que contiene información reservada y, por consiguiente, debió someterse a control previo y posterior ante un juez de control de garantías.
Sin embargo, para el tribunal ello no es así y las razones de su criterio fueron esbozados con antelación. c. Afirman que el acceso al SIOPER solo era factible desde las instalaciones de la Policía Nacional y que, por ende, no era posible que hubieran llevado a cabo todas las modificaciones que se les endilgan, ya que, para esas fechas, estaban con alguna novedad administrativa: permiso, licencias, vacaciones, etc.
Sin embargo, como la sala lo ha expuesto, existe prueba testimonial y documental que da cuenta de que, para la fecha de ocurrencia de los hechos, ello no era así, pues el acceso era posible desde cualquier terminal y la razón de esto obedece al tipo de formato web con el que se majeaba dicho sistema. d. Aducen que no se identificó el MAC ni la IP con el fin de constatar de manera efectiva el ordenador y el lugar desde el cual se llevaron a cabo las modificaciones.
Como la sala lo expuso, ello no fue posible, 110016000000201702553 01 Apelación sentencia Ley 906 46 precisamente, por el tipo de formato que utilizaba el SIOPER. Tan cierto es esto, que, inclusive, en el canal de auditoría no quedaban registrados esos valores, sino las modificaciones o actualizaciones que se llevaban a cabo en ese sistema. e. Indican que no se acreditó el móvil del beneficio económico, en la conducta que se les endilgó a los procesados.
No obstante, para la corporación este argumento es indiferente de cara a la estructura típica del delito de falsedad previsto en el artículo 286 del CP. f. Afirman que en el juicio se acreditó que el SIOPER no contaba con normas de calidad y seguridad de la información y, en consecuencia, era vulnerable y fácil de hackear. Tanto es así que el usuario y contraseña asignada eran remitidos por correo electrónico, asunto del cual no puede predicarse confidencialidad.
Al respecto, el tribunal considera que tales argumentos son un simple parecer de la defensa en su legítimo rol procesal, que en nada desdibuja la acusación formulada: de lo referido por los testigos de cargo se extrae que, aunque para el 2015 la DIJIN fue certificada con la norma técnica ISO 27001, la seguridad de dicho sistema era alta, y no se tiene evidencia de que, entre el 2012 y 2015, este hubiera sido objeto de ataques cibernéticos.
De otro lado, que el usuario y la contraseña asignados fueran remitidos por correo electrónico, es indiferente, pues lo cierto es que lo primero que tenía que hacer el usuario una vez los recibiera era cambiar la contraseña de inmediato y luego, cada 45 días. g. Consideran que no es viable inferir la responsabilidad de los acusados por el hecho de habérseles asignado un usuario y contraseña. No obstante, aunque ello pueda ser cierto, lo que quedó probado constituye un parámetro serio para inferir, junto con los demás medios de conocimiento que obran en la actuación, que fueron los procesados y no otras personas, las que ingresaron al SIOPER y realizaron modificaciones de manera irregular. 110016000000201702553 01 Apelación sentencia Ley 906 47 18.
En relación, con los puntos específicos de los defensores, la sala advierte lo siguiente: a. El defensor de Óscar Julián Rodríguez Ruiz insiste, sin ningún argumento nuevo, que este solo tenía permiso para consulta de bienes y consulta de personas y que, por consiguiente, no tenía la potestad para realizar modificaciones que se le endilgan.
Sin embargo, como bien lo advirtió el juzgado, las potestades o privilegios asignados al aludido eran más amplios: el usuario PN_RRUIZO, tenía los roles de “CONECCIÓN, CONBIENES, REGBIENES, CONSULTAS, DENUNCIO, REVISIÓN TÉCNICA, POLARIZADO”. b. El defensor de Fabián Rodrigo y Ronald Anelio: 1). Relata que, si bien se llevó a cabo una verificación previa de 23 placas, contenidas en el informe de 11 de noviembre de 2012 suscrito por el Intendente William Ospina Taborda, los resultados no pueden atribuirse a las demás placas que contiene el informe de 27 de enero de 2015 -auditoría-, ya que el funcionario con el que aquel se incorporó no tenía funciones de verificar si tenían alguna orden de inmovilización. No obstante, para lo corporación ello no es posible.
Los informes fueron descubiertos, decretados, practicados e incorporados en el juicio. En tal virtud, son pruebas que hacen parte de muchas otras que fueron recolectadas por la fiscalía y que, por ende, debe valorarse. 2). Puso de presente que probó que los cambios efectuados a las placas originales sí contaban con el soporte legal: el investigador Edilberto Ballén García refirió que tomó cinco placas al azar, de las que se les endilgan a los aludidos y constató que sí contaban con la orden respectiva.
Sin embargo, como la sala lo expuso con antelación, a Fabián Rodrigo y a Ronald Anelio se imputan 250 y 1886 modificaciones irregulares, y que haya acreditado que cinco de estas sí habían sido corregidas de manera legal, no mengua acusación formulada. 110016000000201702553 01 Apelación sentencia Ley 906 48 3). No tenía la obligación de acreditar que sus representados no son responsables.
El tribunal entiende que esa es una máxima del proceso que, desde luego, debe respetarse. No obstante, tampoco puede ignorarse que concurre una base probatoria razonable para afirmar que la fiscalía acreditó su teoría del caso: demostró la comisión de unos delitos y la responsabilidad de los acusados. c. El defensor de Luisa Fernanda: 1).
Afirma que las modificaciones las realizó una persona que tenía un perfil más alto que el de la procesada, y la auditoría no las detectó a tiempo, máxime cuando el sistema estaba programado para un campo alfanumérico y, por consiguiente, se infiere, dada las anomalías, debió reportar una alerta al diligenciarse con números. A esto el tribunal responde que, con independencia de que ello fuera así, aquí no se investiga la conducta de terceros, sino la de aquella y que la valoración de la prueba incorporada al proceso da cuenta de la responsabilidad que le asiste.
Además, el segundo argumento es infundado pues, como el defensor lo sabe -en virtud del oficio S-2017- 172306/DIJIN-TELEN3.1 de 30 de noviembre del 2017-, el sistema no solo admite caracteres alfanuméricos sino también numéricos y ello es posible desde 1998. 2). Indicó que es ilógico que la acusada llevara cabo las modificaciones presuntamente irregulares, cuando esa actividad era y es fácilmente rastreable.
Sin embargo, aun cuando sabía que ello era así, no tuvo ningún reparo en hacerlo y esto está plenamente acreditado. 19. Finalmente, para el tribunal es pertinente reiterar que, si bien la defensa puede estar convencida de la existencia de dudas razonables que deben ser resueltas a favor de los procesados, la sala rechaza que ese particular convencimiento tenga apoyo en las pruebas practicadas.
Al respecto, la aplicación del in dubio pro reo está supeditada a dos exigencias, una psicológica relacionada con la existencia de dudas en el juzgador y otra epistemológica atinente a que esas dudas surjan tras 110016000000201702553 01 Apelación sentencia Ley 906 49 la valoración integral de las pruebas practicadas. En este caso, la apreciación crítica de los medios de conocimiento permite concluir que está probada la responsabilidad penal de los acusados y que lo está más allá de toda duda razonable, motivo por el cual no concurre ninguna de las exigencias indicadas. 20.
Así las cosas, la corporación concluye que mientras la fiscalía aportó pruebas suficientes para probar la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad que en ellos les asiste a Ronald Anelio, Luisa Fernanda Óscar Julián y Fabián Rodrigo, la defensa aportó pruebas que no bastan para acreditar una teoría exculpatoria propia ni para generar una duda razonable que deba resolverse a favor de los procesados.
Por tanto, como la sentencia apelada es compatible con esta realidad procesal, y ya que las apelaciones no aportan suficientes argumentos para desvirtuar sus fundamentos, la corporación la confirmará. 4. De las consecuencias punitivas del comportamiento 21. El juzgado de primera instancia negó la prisión domiciliaria a Ronald Anelio, por cuanto no cumplía, se infiere, pues no es muy claro, los requisitos objetivos para su concesión. La defensa disiente de esta postura y solicita al tribunal que le conceda el sustituto penal, pues, en su criterio, como los demás procesados, satisface los presupuestos previstos en la ley. 22.
Pues bien. En relación con esta solicitud, la Ley 1709 de 2014 amplió el espectro de aplicación del instituto consagrado en el artículo 38 del CP al establecer en el artículo 23 los siguientes requisitos: “1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2.
Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. (…)” 110016000000201702553 01 Apelación sentencia Ley 906 50 23. En ese sentido, para la sala, contrario a lo expuesto por el juzgado, el procesado cumple los requisitos aludidos para acceder al sustituto de la prisión domiciliaria: a. El legislador determinó que los ocho años corresponden a la pena mínima prevista en la ley para la conducta punible por la que se condena y no a la que se impone luego de efectuar el proceso de dosificación punitiva, como ocurre en el caso de la suspensión condicional de la pena.
En este evento, el delito de falsedad previsto en el artículo 286 del CP establece una sanción mínima de 64 meses, o 5.3 años. Por ende, aunque el juzgado le hubiera impuesto a Ronald Anelio una sanción de 110 meses, con ocasión del concurso de delitos, en nada interfiere en la satisfacción de este presupuesto. b. No hace parte de los delitos enlistados en el artículo 68A del CP. c. Su arraigo está plenamente acreditado: reside en la Calle 66Bis Nº. 105C-16 Barrio El Muelle, Piso 2, teléfono 3133554201. 24.
En este orden, la corporación revocará el ordinal sexto del fallo recurrido y, en consecuencia, le concederá a Ronald Anelio la prisión domiciliaria. Lo anterior, previo pago de una caución equivalente a tres salarios mínimos -los que fueron fijados para los demás acusados- y la suscripción de la diligencia de compromiso en los términos previstos en el artículo 38B.
Esta decisión se comunicará al INPEC. VII. Decisión Con base en los argumentos expuestos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero. No declarar la nulidad de lo actuado. 110016000000201702553 01 Apelación sentencia Ley 906 51 Segundo. Revocar el ordinal sexto del fallo recurrido y, en consecuencia, concederle a Ronald Anelio la prisión domiciliaria.
Lo anterior, previo pago de una caución equivalente a tres salarios mínimos y la suscripción de la diligencia de compromiso en los términos previstos en el artículo 38B. Comuníquese esta decisión al INPEC. Tercero. Confirmar en lo demás el fallo recurrido. Cuarto. Esta sentencia queda notificada por estrados. Procede el recurso extraordinario de casación que deberá ser interpuesto en los cinco días siguientes.
Cúmplase. Los magistrados, José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Juan Carlos Arias López 110016000000201702553 01 Apelación sentencia Ley 906 52 Firmado Por: Jose Joaquin Urbano Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Penal Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f42fe73dc8c297ff0de4a254ac23201284352754f9b581e7d95906dfee93dd40 Documento generado en 07/10/2021 03:32:20 PM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica