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SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001221300020250018200

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Sandra Jaidive Fajardo Romero

Fecha: 2025-09-05

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Juan David Morales Herrera \ ACCIONADO: Suj. Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares

TEMAS ACCIONES POPULARES – Importancia de determinar el responsable de la vulneración o amenaza del derecho o interés colectivo invocado, más no el nombre de su representante legal, si se trata de una persona jurídica. EXCESO RITUAL MANIFIESTO – Configuración al negarse la continuación del trámite de una acción popular, bajo el argumento de que primero es necesario conocer quién es el representante legal de la sociedad accionada.

MORA JUDICIAL – Ocasionada con la exigencia de requisitos no contemplados para el trámite de las acciones populares. VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO – Desconocimiento de los principios que rigen el trámite de las acciones populares y los deberes del juez en ese tipo de asuntos. DECISIÓN Concede REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO Radicado: 17001-22-13-000-2025-00182-00 Aprobado por acta Nro. 314 Manizales, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda dentro de la acción de tutela instaurada por Juan David Morales Herrera en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, Caldas; trámite al que se vinculó a las partes intervinientes en el trámite objeto de queja constitucional. 2.

ANTECEDENTES

2.1. DE LA DEMANDA. El promotor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. En sustento de su queja, expuso que es parte dentro de la acción popular con radicado Nro. 2025-00028, “donde no se aplica por la tutelada art 5, 6 ley 472 de 1998”, “se desconoce art 84 ley 472 de 1998” y “existe mora y renuencia judicial”.

Ello, debido a que desde hace varios meses el trámite constitucional está “quieto” y, aun cuando es obligación del juez impulsarlo oficiosamente, el estrado encartado lo requiere para que sea él quien lo haga. Sentencia de tutela de primera instancia Radicado: 17001-22-13-000-2025-00182-00 2 Conforme lo anterior, solicitó que se le ordene al Juzgado accionado (i) dar aplicación a los artículos 5, 6 y 14 de la Ley 472 de 1998, así como al 42, numeral 8, del C. G. del P.; y (ii) consultar el Registro Único Empresarial y Social1 o requerir a la demandada para que informe quién es su representante legal.

Además, como “medida previa”, pidió que, de negarse la tutela, se acepte su desistimiento de la acción popular.

2.2. DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA. Por medio de auto del 26 de agosto de 2025, la Magistrada Ponente (i) admitió la acción de tutela; (ii) corrió traslado de la solicitud de amparo; (iii) vinculó a las partes e intervinientes dentro del juicio cuestionado; (iv) decretó pruebas; y (v) negó la medida provisional deprecada.

2.3. DE LA CONTESTACIÓN. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, Caldas, tras hacer referencia a las actuaciones surtidas en la acción popular, adujo que “[n]o puede endilgársele a esta célula judicial ninguna demora en el trámite, máxime cuando toda la carga de establecer quien (sic) es el representante legal de la entidad accionada se le traslado (sic) al Juzgado, sin que el accionante haya efectuado ninguna actuación tendiente a obtener la información”.

Los vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. 3. CONSIDERACIONES

3.1. DE LA COMPETENCIA. Como primera medida debe indicarse que este Tribunal es competente para decidir de fondo el presente asunto, según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 2.2.3.1.2.1., numeral 5, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

3.2. DE LA LEGITIMACIÓN POR ACTIVA Y POR PASIVA. Con relación al accionante, actúa en nombre propio, coligiéndose así que le asiste legitimación por activa para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, conforme lo prevé el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991. En cuanto al Juzgado accionado, debe señalarse que es una autoridad pública y, por tanto, se cumplen los requisitos establecidos en el canon 5° ibidem.

3.3. DEL PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, Caldas, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Juan David Morales Herrera, al negarse a continuar con el trámite de la acción popular 1 En adelante RUES. Sentencia de tutela de primera instancia Radicado: 17001-22-13-000-2025-00182-00 3 Nro. 2025-00028, bajo el argumento de que primero es necesario establecer quién es el representante legal de la sociedad demandada.

3.4. DEL CASO CONCRETO. El artículo 29 de la Constitución Política establece la garantía a un debido proceso sin dilaciones injustificadas; por su parte, el canon 228 ibidem prevé que los términos procesales se observarán con diligencia; y, finalmente, el precepto 229 ejusdem consagra el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. Con base en dichas normas, la Corte Constitucional ha señalado que la demora injustificada de las actuaciones judiciales, además de constituir una vulneración al debido proceso, puede representar una negación del derecho al acceso a la justicia, bajo el entendido que “(…) quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales y estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello”2, por lo que, en estos casos, la tutela se muestra como un mecanismo idóneo para reclamar la salvaguarda de tales prerrogativas.

No obstante, dicha Corporación también ha advertido que existen eventos en los cuales el incumplimiento de los términos procesales está justificado, porque “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”3.

Circunstancias en las que es deber del juez de tutela verificar si el accionante se encuentra expuesto a un perjuicio irremediable, pues, de ser así, le corresponderá adoptar las medidas de protección que considere necesarias. De otra parte, el Alto Tribunal ha precisado que el exceso ritual manifiesto constituye un defecto procedimental que se presenta cuando el juez, por un apego desproporcionado a las formas procesales, impide la efectividad de los derechos fundamentales y la realización de la justicia material, el cual se configura cuando la autoridad judicial, en lugar de aplicar las reglas procesales como instrumentos para garantizar el derecho sustancial, las convierte en un obstáculo que conduce a decisiones irrazonables o desproporcionadas4.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, Juan David Morales Herrera reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, Caldas, al negarse a continuar con el trámite de la acción popular Nro. 2025-00028, bajo el argumento de que primero es necesario establecer quién es el representante legal de la sociedad demandada. 2 Sentencia T-1154 de 2004. 3 Sentencia SU-179 de 2021. 4 En este sentido, en las sentencias SU-061 de 2018 y SU-268 de 2019, la Corte reiteró que las formas no son fines en sí mismas, sino medios para alcanzar la justicia, por lo que su aplicación rígida no puede sacrificar derechos como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Sentencia de tutela de primera instancia Radicado: 17001-22-13-000-2025-00182-00 4 Pues bien, de la revisión del expediente contentivo del trámite cuestionado, se evidencia que, por medio de auto del 25 de febrero de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, Caldas, (i) admitió la acción popular instaurada por Juan David Morales Herrera en contra de Aladino Salas de Juego S.A.S. “en el municipio de Manzanares, Caldas”;

(ii) ordenó que la providencia se notificara a esa sociedad, el Ministerio Publico, la Defensoría del Pueblo y la Alcaldía Municipal; y (iii) dispuso oficiar a la Cámara de Comercio de La Dorada, Caldas, a fin de que le remitiera el certificado de Aladino Salas de Juego S.A.S. y, así, “determinar quién es su representante legal”. El 26 de febrero, el promotor le solicitó a la autoridad judicial convocada que consultara directamente el certificado requerido en el RUES.

Luego, el 3 de marzo, pidió, entre otras cosas, que se “consigne la dirección del sitio de amenaza” y darle celeridad al trámite. El 10 de marzo, la secretaría del juzgado practicó la notificación del auto admisorio a las partes e intervinientes, incluido Aladino Salas de Juego S.A.S., quien fue enterado en la dirección electrónica contacto@aladinosalasdejuegos.com5; y, además, remitió el correspondiente oficio a la Cámara de Comercio de La Dorada, Caldas.

Posteriormente, a través de proveído del 20 de marzo, el estrado encartado le advirtió al gestor que “(…) las actuaciones activas en todo trámite judicial, en aras del debido proceso en principio debe correr por cuenta de las partes de acuerdo a sus intereses, sin embargo, este Despacho intentó obtener tal información por la página WEB del RUES, pero con el solo dato que se tiene de la razón social, no fue posible obtener resultados positivos”.

También señaló que “se hace necesario contar con quien es el representante legal de la entidad accionada, ya que dicha persona natural es la que directamente debe responder por la persona jurídica demandada”; sumado a que “el Juzgado no cuenta con la información de dirección del local comercial ALADINO SALAS DE JUEGO S.A.S., otra razón por la que se hace necesario el Certificado de Cámara y Comercio”.

Dos (2) meses después, mediante providencia del 23 de mayo, el Juzgado accionado requirió a la Cámara de Comercio de La Dorada, Caldas, para que enviara el certificado requerido. El 26 de mayo, la secretaría del juzgado remitió un nuevo oficio a la Cámara de Comercio de La Dorada, Caldas, quien, ese mismo día, aportó prueba de que desde el 4 de abril había enviado el certificado del establecimiento de comercio denominado Aladino Manzanares, ubicado en la carrera 4 Nro. 5-36 de ese municipio, con dirección electrónica empresarial@aladinosalasdejuegos.com y propiedad de Aladino Salas de Juego S.A.S.; sociedad contra la que, como quedó visto, se admitió la demanda.

Pese a lo anterior, aproximadamente tres (3) meses más tarde, por medio de auto del 20 de agosto, la autoridad judicial convocada consideró que “[n]o es posible tramitar la presente acción popular sin tener claro cuál es el propietario como persona natural o representante legal de ALADINO SALAS DE JUEGOS S.A.S., quien sería el obligado a asumir lo propio en la 5 La cual, como se verá más adelante, no corresponde a la dirección electrónica registrada en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad.

Sentencia de tutela de primera instancia Radicado: 17001-22-13-000-2025-00182-00 5 presente demanda, ya que se estarían vulnerando su derecho al debido proceso y a la Defensa, pues una persona jurídica como tal es intangible”. En consecuencia, requirió al actor popular para que, “en un mínimo de esfuerzo y diligenciamiento, aporte a este Juzgado el nombre del propietario o representante legal del establecimiento contra quien dirigió la acción popular”.

Desde ese contexto fáctico, estima la Sala que el estrado encartado incurrió en un exceso ritual manifiesto al negarse a continuar con el trámite de la acción popular, bajo el argumento de que primero era necesario establecer quién es el representante legal de la allí accionada, lo que, a su turno, conllevó a la dilación injustificada de la actuación, conforme pasa a explicarse.

Téngase en cuenta que, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 472 de 1998, “[l]a Acción Popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo. En caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos” (negrilla fuera de texto).

En la misma dirección, el canon 18 ibidem prevé que es requisito de la demanda “[l]a indicación de la persona natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible”6; y agrega que “[l]a demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido.

No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado” (negrilla fuera de texto). De las normas en cita se desprende que, tratándose de acciones populares, el solicitante puede dirigir la demanda contra quien considere amenaza o vulnera el derecho o interés colectivo invocado, o simplemente manifestar que lo desconoce, siendo obligación del juez, en cualquier caso, determinar el responsable del hecho u omisión que la motiva.

Por consiguiente, en este tipo de acciones constitucionales no resulta dable exigirle al peticionario que, cuando demande a una persona jurídica, indique su nombre y número de identificación y el de su representante legal, ni mucho menos que aporte la prueba de su existencia y representación, como si lo hace nuestro ordenamiento jurídico para los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios7, pues aquí lo trascendente es determinar el responsable de la amenaza o vulneración del derecho o interés colectivo cuya protección se reclama.

Lo anterior obedece a que, tal como lo dispone el artículo 5° de la Ley 472 de 1998, el trámite de las acciones populares debe desarrollarse “con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia”. De ahí que, incluso, el mismo canon en su inciso final prevea que, “[p]romovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda” (negrilla fuera de texto).

Bajo esa tesitura, no encuentra la Sala justificación alguna para que, desde la admisión de la demanda, la autoridad judicial convocada se empecinara en conocer 6 Literal d). 7 Artículos 82, numeral 2, y 84, numeral 2, del C. G. del P. Sentencia de tutela de primera instancia Radicado: 17001-22-13-000-2025-00182-00 6 quién era el representante legal de la sociedad demandada, Aladino Salas de Juego S.A.S., toda vez que la ausencia de tal información de manera alguna le impedía adelantar el trámite, al punto de que practicó su notificación personal, aunque, cabe anotar, en una dirección electrónica diferente a la que aparece consignada en su certificado de existencia y representación legal.

Ahora, para lo que sí era útil tal documento, era para verificar si Aladino Salas de Juego S.A.S. era propietario del establecimiento de comercio Aladino Manzanares y establecer dónde se encontraba ubicado este, lo que pudo dilucidarse desde el 4 de abril de 2025, cuando la Cámara de Comercio de La Dorada, Caldas, aportó el certificado requerido en el auto admisorio de la demanda.

En ese orden, resulta inadmisible que el estrado encartado se negara a continuar con el trámite de la acción popular, por desconocer quién era el representante legal de la sociedad demandada y que, de forma contradictoria, a través de proveído del 20 de agosto de 2025, requiriera al peticionario para que informara el nombre, pero, del propietario del establecimiento de comercio contra quien dirigió la acción popular (Aladino Manzanares), el cual, se itera, ya sabía (Aladino Salas de Juego S.A.S.).

Además, no entiende la Sala por qué el Juzgado accionado prefirió oficiar a la Cámara de Comercio de La Dorada, Caldas, para que le remitiera el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, cuando, como se lo advirtió el peticionario, tal documento podía consultarlo en el RUES, sin que sea cierto que para ello fueren necesarios datos adicionales a la razón social, pues, incluso, este Tribunal pudo obtenerlo solo con esa información8.

Así pues, con su actuar, la autoridad judicial convocada no solo desconoció el principio de celeridad con el que debe desarrollarse el trámite de las acciones populares y su obligación de impulsarlo oficiosamente, sino que, además, demoró de manera injustificada el mismo. Por las razones esbozadas en precedencia, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso de Juan David Morales Herrera y, en consecuencia, se le ordenará al Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, Caldas, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, continúe con el trámite de la acción popular con radicado Nro. 2025-00028 instaurada en contra de Aladino Salas de Juego S.A.S., en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Aladino Manzanares.

Para ello, la autoridad judicial deberá verificar si, conforme la notificación personal practicada a la sociedad demandada, resulta dable tenerla por enterada del asunto y citar a audiencia de pacto de cumplimiento o, por el contrario, si es necesario efectuar un control de legalidad. Finalmente, teniendo en cuenta la falta de incorporación oportuna del mensaje enviado por la Cámara de Comercio de La Dorada, Caldas, al expediente de la acción popular arriba referida, se exhortará a la titular del Juzgado accionado para que adopte las medidas necesarias en aras de evitar que ese tipo de situaciones se vuelvan a presentar. 8 Ver archivo “013ConstanciaAuxiliarJudicial”.

Sentencia de tutela de primera instancia Radicado: 17001-22-13-000-2025-00182-00 7 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de Juan David Morales Herrera.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, Caldas, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, continúe con el trámite de la acción popular con radicado Nro. 2025- 00028 instaurada en contra de Aladino Salas de Juego S.A.S., en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Aladino Manzanares.

Para ello, la autoridad judicial deberá verificar si, conforme la notificación personal practicada a la sociedad demandada, resulta dable tenerla por enterada del asunto y citar a audiencia de pacto de cumplimiento o, por el contrario, si es necesario realizar un control de legalidad.

TERCERO: EXHORTAR a la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, Caldas, para que adopte las medidas necesarias en aras de evitar que situaciones relacionadas con la falta de incorporación oportuna de los memoriales a los expedientes se vuelvan a presentar.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a todos los interesados, por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse el presente fallo.

SEXTO: ARCHIVAR el expediente, de ser excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA Firmado Por: Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sentencia de tutela de primera instancia Radicado: 17001-22-13-000-2025-00182-00 8 Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Jorge Hernan Pulido Cardona Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c767ed8d00c1ff6ee407a4bbda07f4204914af08e270c6f53c0550fee41d9f74 Documento generado en 05/09/2025 02:34:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica