TEMA DERECHO COLECTIVO PREVISTO EN EL LITERAL M) DEL ARTÍCULO 4° DE LA LEY 472 DE 1998– Vulneración por inexistencia de baño público apto para personas con movilidad reducida en establecimiento abierto al público. AJUSTE RAZONABLE – Procedencia de orden judicial para adecuación sanitaria conforme a estándares técnicos, sin que represente carga desproporcionada.
OBLIGACIÓN DE ENTIDADES PRIVADAS – aplicación del deber de accesibilidad a cooperativas que prestan servicios abiertos al público, conforme a normas internas y convencionales. DECISIÓN Revoca fallo y protege el derecho colectivo. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO Radicado: 17001-31-12-001-2025-10007-01 Aprobado por acta Nro. 310 Manizales, dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por Juan David Morales Herrera frente a la sentencia proferida el 15 de julio de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas, dentro de la acción popular instaurada por aquel en contra de Cooperativa de Caficultores de Aguadas; trámite del que se enteró a la Alcaldía y a la Personería Municipal de dicha localidad, la Defensoría - Regional Caldas y la Procuraduría - Regional Caldas.
II.
ANTECEDENTES A. DE LA DEMANDA. El promotor reclamó la protección del derecho colectivo previsto en el literal m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, presuntamente vulnerado por la entidad convocada, al no contar “en el inmueble comercial donde presta su servicio al público actualmente con baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas icontec” (sic).
Por consiguiente, pidió ordenar a la encartada que “construya unidad sanitaria pública, CON SU RESPECTIVO ORINAL Y BARRAS FIJAS, apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas, en un sitio de seguro y fácil acceso para la población que se desplaza en silla de ruedas” y “pagar las agencias en derecho”. B. DE LA CONTESTACIÓN. La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que “el servicio de baño ubicado dentro de las instalaciones de la Cooperativa es utilizado, en su mayoría, por los mismos trabajadores, quienes no presentan alguna condición particular, por Acción popular con radicado Nro. 17001-31-12-001-2025-10007-01 2 lo que impide considerarse un baño público.
Aunado a ello, las actividades económicas o la naturaleza de la Cooperativa no permite concebir que se trata de funciones públicas. Además, precisó que las disposiciones legales citadas por el demandante (Ley 472 de 1998, Ley 361 de 1997, NTC 6074, entre otras) no resultan aplicables, por estar dirigidas a entidades estatales o privadas que ejercen funciones públicas, condición que no corresponde a la naturaleza jurídica ni operativa de la Cooperativa.
C. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Por medio de sentencia del 15 de julio de 2025, la juez de primera instancia negó las pretensiones, debido a la ausencia de la vulneración del derecho colectivo invocado y, en consecuencia, se abstuvo de condenar en costas al demandante. Lo anterior, tras considerar que “la orden de adecuar la batería sanitaria del local donde funciona la Cooperativa accionada resulta desproporcionada pues como se menciona en la contestación en dichas instalaciones solo se tiene acceso por los trabajadores y excepcionalmente por sus asociados, de los cuales según censo efectuado, ninguno tiene condición de discapacidad o dificultad en su movilidad; aunado a que según las fijaciones fotográficas aportadas, tales instalaciones tienen que ver con las bodegas donde almacenan los productos agrícolas que se comercializan por parte de la cooperativa; es decir que no existe un nexo de medio a fin entre la accesibilidad y el derecho en cuestión que justifique el ajuste, considerando los servicios que se ofrecen en la Cooperativa.”.
También estimó que, “las pretensiones son inviables; en la medida que no se avizora alguna situación de discriminación que obstaculice el acceso de las personas en condición de discapacidad a los servicios que ofrece la cooperativa accionada, o que trasgreda o amenace su derecho a que las edificaciones respeten las disposiciones jurídicas y den prevalencia a su calidad de vida; porque, no se olvide, la prosperidad de las pretensiones de una acción popular depende de lo acreditado por la parte demandante dentro del proceso ‘o que del acervo probatorio obrante en el expediente el juez pueda deducir la vulneración del o de los derechos colectivos pues de lo contrario no puede ni podrá dar orden alguna tendiente proteger y la normalización de una situación que pueda ser protegida con la expedición de la sentencia producto de la acción popular’1” (sic).
D. DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SU TRASLADO. Inconforme con la decisión, el actor la impugnó por considerar que se desconocieron disposiciones constitucionales y legales orientadas a garantizar la accesibilidad universal, entre ellas los artículos 13 y 29 de la Constitución, la Ley 361 de 1997, la Ley 1752 de 2015 y la normativa técnica aplicable; adicionalmente, sostuvo que negar la adecuación del baño no constituye un ajuste razonable, pues la ley impone el deber de asegurar condiciones efectivas de accesibilidad sin que ello implique una carga desproporcionada.
Asimismo, cuestionó la valoración del informe de Planeación Municipal, advirtiendo que no se acreditó el cumplimiento de los estándares técnicos exigidos para personas en silla de ruedas. Durante el término de traslado, la encartada y los demás intervinientes guardaron silencio. 1 Cita del Consejo de Estado. Sentencia del 30 de junio de 2011.
Acción popular con radicado Nro. 17001-31-12-001-2025-10007-01 3 III. CONSIDERACIONES A. MANIFESTACIONES PRELIMINARES. De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, esta sentencia se dicta por escrito, en tanto no se requiere la práctica de pruebas. Previo al análisis de fondo, es pertinente advertir que el actor popular, al presentar el escrito de sustentación de la apelación, solicitó la nulidad de lo actuado, fundada en la presunta falta de competencia del juez, bajo el argumento de que la vinculación del municipio al proceso implicaba que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa.
No obstante, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, en armonía con el artículo 133 del Código General del Proceso, las causales de nulidad están definidas de manera estricta por la ley y deben ser alegadas o decretadas en los momentos procesales establecidos. Ello significa que ni el juez ni las partes pueden invocar motivos distintos a los expresamente consagrados en el ordenamiento jurídico para invalidar una actuación. En consecuencia, no resulta procedente declarar nulidades por razones ajenas a las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
De hecho, el artículo 135 del mismo estatuto ordena rechazar de plano toda solicitud que se funde en causales no contempladas legalmente. Así las cosas, es preciso señalar que la nulidad por falta de competencia o jurisdicción únicamente se configura cuando, habiéndose declarado dicha irregularidad, el juez continúa actuando en el proceso, supuesto que no se presenta en el caso bajo estudio, pues no ha existido declaración alguna de incompetencia por parte del despacho.
Adicionalmente, la vinculación del ente territorial se produjo desde la admisión de la demanda, sin que se interpusiera recurso alguno contra la aludida decisión. En todo caso, aunque la juez, al admitir la acción, interpretó erróneamente el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 —al considerar que la vinculación del ente territorial exigía otorgarle un término para intervenir como parte y ejercer su derecho de defensa, bajo el argumento de que “no puede quedar a la deriva su intervención”— lo cierto es que no se le atribuyó vulneración alguna, ni se evidenció afectación en el trámite procesal, pues su participación obedeció exclusivamente a su calidad de entidad llamada a coadyuvar en la protección del derecho colectivo invocado.
Sobre el particular, al resolver un conflicto de competencia suscitado entre un juzgado administrativo y uno civil del circuito para conocer de una acción popular en la que se vinculó a una entidad pública, la Corte Constitucional señaló: “19. Para la Sala Plena la competencia para conocer de la mencionada demanda no se desvirtúa por la argumentación presentada por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Calarcá, relacionada con la posible vinculación de la Alcaldía de Calarcá y la Acción popular con radicado Nro. 17001-31-12-001-2025-10007-01 4 Asociación de Usuarios de Servicios de Barcelona, por fuero de atracción, pues en este caso, de acuerdo con la acción popular, el presunto desconocimiento de los derechos colectivos invocados tiene origen en la actuación de un particular que se niega a permitir la instalación de una tuberia en un predio de su propiedad. 20.
Por lo tanto, no observa la Sala, de forma preliminar, que la vulneración de derechos colectivos comprometa la acción u omisión de las entidades municipales mencionadas. En efecto, en esta ocasión el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Calarcá rechazó, sin análisis previo, la competencia para conocer de la acción popular al considerar que los responsables de garantizar los derechos colectivos, así como la prestación de servicios públicos eran, en su concepto, la Asociación de Usuarios de Servicios de Barcelona ESP y la Alcaldía Municipal de Calarcá, y por tanto, era procedente que el juez administrativo los vinculara como sujetos pasivos dentro del proceso, a pesar de no estar demandados”2 (negrita fuera de texto).
B. DE LA DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE DECISIÓN. Corresponde a la Sala determinar si Cooperativa de Caficultores de Aguadas se encuentra amenazando o vulnerando el derecho colectivo previsto en el literal m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, al no contar con instalaciones de carácter sanitario accesibles a personas con movilidad reducida, en el establecimiento de comercio ubicado en la calle 7 # 3 – 41 del municipio de Aguadas, Caldas.
Para una mayor contextualización del asunto estudiado, (i) se hará una aproximación al desarrollo de los derechos de las personas en situación de discapacidad, para de ese modo ubicarnos en el paradigma social; (ii) luego, se precisará el alcance de la accesibilidad como eje conector e impulsor del ejercicio de los derechos de las personas en condición de discapacidad;
(iii) para aterrizarlo en el marco de protección de la población con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad; y (iv), de ese modo, dimensionar la naturaleza de los ajustes razonables como mecanismos de protección. C. DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD.
Nuestro ordenamiento constitucional concibió la igualdad como principio y derecho fundamental, cuyo núcleo esencial de protección consiste en la eliminación efectiva de todas las formas de discriminación por causa de sexo e identidad de género, edad, origen étnico o racial, posición económica, ideología, orientación sexual, discapacidad, entre otros; criterios, que no son taxativos sino enunciativos y aluden a categorías sospechosas de discriminación, que históricamente están asociadas a prácticas que tienden a subvalorar y colocar en situación de desventaja a ciertas personas o grupos, mujeres, negros, OSID, indígenas, personas en condición de discapacidad, etc.3 El artículo 13 de la Constitución Política impone al Estado la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea real y cierta, mediante la adopción de medidas en favor de grupos discriminados o marginados, y el deber de proteger especialmente a aquellas personas que, por su condición 2 Auto 799-2021. 3 Para ampliar el tema ver sentencia C-371 de 2000.
Acción popular con radicado Nro. 17001-31-12-001-2025-10007-01 5 económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, como las personas en situación de discapacidad. Con tal propósito, de acuerdo con el artículo 47 ibidem, “[e]l Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.
Uno de los grupos que inveteradamente ha sido puesto en situación de vulnerabilidad y segregación es el de las personas en condición de discapacidad; a tal punto, de ser la percepción que la sociedad en un momento histórico tenga de la discapacidad la que demarca su concepción, evolución y abordaje. Sin ir muy lejos, nuestro Código Civil establecía las guardas como una institución de protección tanto para impúberes como para personas con capacidades diversas, a través de las tutelas y curatelas, ambas de origen de romano y organizadas con un criterio de orden familiar4.
En la práctica, ese sistema de protección y cuidado para las personas adultas con discapacidad se centró en el aspecto patrimonial, a tal punto que la otrora declaración de interdicción se convirtió en un instrumento para la obtención de prestaciones económicas de orden laboral5 o para la designación de un administrador; quedando rezagado el aspecto esencial del individuo que le permite proyectarse como persona, en esferas como la sentimental, social, recreativa, cultural, académica, laboral, financiera, recreativa, espiritual e incluso volitiva, pues su opinión era ignorada.
Ese arquetipo correspondía al modelo médico o rehabilitador identificado por “(i) el origen científico (médico) de la discapacidad; (ii) la existencia de un valor en el discapacitado, siempre que sea posible su rehabilitación; (iii) la concepción de la persona discapacitada como inferior en destrezas y aptitudes; (iv) la adopción de medidas orientadas a la normalización del discapacitado, dentro de un parámetro marcado por la idea de un individuo estándar (o normal), lo que a su vez implica la adopción de medidas como la educación especial o el trabajo vigilado o protegido”6; aquí la persona con discapacidad era mirada como un enfermo del que se buscaba su recuperación7.
De allí que, en los procesos judiciales la prueba que determinaba la “capacidad” de la persona era de naturaleza técnica, a través de un dictamen pericial, en el que los galenos definían desde un punto de vista netamente terapéutico, aspectos como la libertad, autodeterminación y en general, el proyecto de vida de una persona. Esa perspectiva de la “anormalidad” que limitaba y excluía a las personas con habilidades diferenciales del ejercicio de sus derechos en igualdad, respecto de los demás, venía siendo superada desde mediados del siglo pasado con la expedición de distintos instrumentos internacionales, dentro de los que se resaltan la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación en contra de las Personas con Discapacidad y la 4 Derecho Civil Tomo V, Arturo Valencia Zea y Álvaro Ortiz Monsalve, Ed. Temis, pág. 561 y ss. 5 Pensiones de sobrevivientes, sustituciones pensionales o pensiones de invalidez. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-340 de 2010. 7 Es importante precisar que el modelo de prescindencia, anterior al médico, fundado en la concepción de la discapacidad física o cognitiva como un “castigo divino”, en el que la persona debía ser aislada por no ser “útil” para la sociedad, en Colombia tuvo aplicación en su modalidad de marginación social, familiar y por supuesto, de olvido estatal.
Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-340 de 2010. Acción popular con radicado Nro. 17001-31-12-001-2025-10007-01 6 Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. El precedente marco jurídico internacional dio cabida al modelo social que, repulsa la idea de “normalización” de las personas con aptitudes diversas, cuyo fin era lograr su “estandarización” junto con los demás miembros de la sociedad; mientras que el sistema actual se caracteriza por “( ) la participación de las personas con discapacidad en la definición de sus intereses, prioridades y necesidades dentro de la sociedad (nada sobre nosotros sin nosotros), así como su enfoque sobre la discapacidad: la persona con discapacidad no se encuentra marginada o discriminada por razón de una condición física, sensorial o psíquica determinada, sino que las dificultades que enfrenta para su adecuada integración se deben a la imposición de barreras por parte de una sociedad que no está preparada para satisfacer las necesidades de todas las personas que la componen8.
Las causas de la discapacidad, si bien no exclusivamente, sí son preponderantemente sociales”9. Tal contexto permite comprender la dimensión holística que adquiere la discapacidad en el modelo social, en el que los elementos exógenos y el entorno en general, trascienden para romper las barreras impuestas por la sociedad, de quien realmente provienen las limitaciones.
Es allí donde los conceptos de diseño universal, medidas afirmativas y ajustes razonables se dimensionan como mecanismos transformadores de la interacción del mundo y las personas diversas; partiendo claro está, del cambio actitudinal que, a su vez, presupuesta una nueva mirada al significante de discapacidad, entendida como “(…) una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social” 10 (negrilla fuera de texto).
Desde la misma Convención de los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad11, se plasmó como una obligación general de los Estados el promover el desarrollo de diseños universales12; y, “[p]or ‘diseño universal’ se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado.
El ‘diseño universal’ no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten”13. Esa estrategia de un “diseño para todos” no solo incluye la infraestructura física, arquitectónica, tecnológica, comunicación e información; sino políticas públicas y, por supuesto, adecuación normativa, pues conlleva a la noción de que los entornos, productos y servicios sean de fácil acceso para la mayor cantidad de personas posibles, sin que se requiera adaptación o rediseño especial.
Dicha apuesta ambiciosa y necesaria muestra el nivel de evolución del concepto de discapacidad y el punto al que se aspira llegar en el actual paradigma social. Ya de manera más concreta, aparecen conceptos como “ajustes razonables” que corresponden a “(…) las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuaciones que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requiera en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”14; o 8 En ese sentido se había pronunciado esta Corporación en las sentencias C-401 de 2003 y T-826 de 2004, antes de la aprobación de la Convención. 9 Ob. cit. 10 Artículo 1° de La Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación en contra de las Personas con Discapacidad.
Aprobada mediante la Ley 762 de 2002. 11 Aprobada mediante la Ley 1346 de 2009. 12 Artículo 4°, numeral 1, literal f). 13 Artículo 2°. 14 Artículo 2° ibidem. Acción popular con radicado Nro. 17001-31-12-001-2025-10007-01 7 el de “acciones afirmativas”, entendidas como las “[p]olíticas, medidas o acciones dirigidas a favorecer a personas o grupos con algún tipo de discapacidad, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades y barreras de tipo actitudinal, social, cultural o económico que los afectan”15.
Nótese cómo, estas medidas tienen un carácter instrumental, pues a través de ellas se materializa el derecho a la igualdad y no discriminación de las personas en situación de discapacidad; de hecho, la noción de ajustes razonables “(…) se refiere a la extensión de las acciones que deberán adelantarse para mejorar las condiciones de accesibilidad, y con ello, el pleno ejercicio de los derechos de las personas discapacitadas”16.
De allí que, la accesibilidad se convierta en el punto nodal, cuya salvaguarda será la que marque la diferencia en la garantía de los derechos de las personas en situación de discapacidad, pues a través de ella “accederán” a todos bienes y servicios en las mismas condiciones del resto de la población. D. DE LA REAL DIMENSIÓN DE LA ACCESIBILIDAD.
La trascendencia del derecho a la accesibilidad solo se valora cuando se comprende que, a través de ella, “( ) las personas pueden vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida”17, siendo ese el motivo por el que se impone la obligación a nuestro Estado de adoptar “( ) medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales”18 (negrilla fuera de texto).
Pues bien, en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad y como medida afirmativa para su materialización respecto de la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad, el legislador inicialmente expidió la Ley 361 de 1997, encaminada a establecer mecanismos de integración social para este grupo poblacional. Posteriormente, el Congreso profirió en su orden: (i) la Ley 762 de 2002, por medio de la cual, se aprobó la Convención Interamericana para la Eliminación de todas Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad19, (ii) la Ley 1346 de 2009, a través de la cual aprobó la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad20; y (iii) la Ley 1618 de 2013, en la que establecieron disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos.
Paralelamente, deben tenerse en cuenta las leyes 1306 de 200921 y 1996 de 201922, las cuales están direccionadas a proteger a las personas en situación de discapacidad mental, específicamente, en el ejercicio de su capacidad legal. Del anterior catálogo normativo, en lo que importa al asunto en análisis, se destaca la transversalidad del principio de accesibilidad, con el cual se busca eliminar las barreras físicas, comunicativas y actitudinales que obstaculizan el ejercicio de los derechos de las personas en situación de discapacidad. 15 Artículo 2°, numeral 3, de la Ley 1618 de 2013. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-293 de 2010. 17 Artículo 9° de la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad. 18 Artículo 9°, numeral 1, de la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad. 19 Guatemala, 1999. 20 Organización de las Naciones Unidas, 2006. 21 “Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados”. 22 “Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”.
Acción popular con radicado Nro. 17001-31-12-001-2025-10007-01 8 Así, la Ley 361 de 1997 concibió la accesibilidad como “( ) la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes”23 y estableció normas y criterios básicos para facilitarla, en especial, a las personas con movilidad reducida o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida, entre otros factores, por una situación de discapacidad, procurando con ello, suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada24.
El precepto en cita también previó mandatos de eliminación de barreras arquitectónicas, con el propósito de que la ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y, especialmente, de las instalaciones de carácter sanitario, se efectúen de manera tal que sean accesibles; imponiendo al Gobierno la obligación de dictar normas técnicas al respecto25.
En el mismo orden, se establecieron criterios generales para garantizar el acceso efectivo al servicio de transporte26 y el goce del derecho a la información con relación a las telecomunicaciones27. Luego, con la aprobación de la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, a través de la Ley 1346 de 2009, y la expedición de la Ley 1618 de 2013, se consolidó en nuestra legislación el modelo social de abordaje de la discapacidad, el cual, no está por demás indicar, ya estaba inmerso en las normas anteriores.
En el punto, conviene iterar que, bajo este criterio, la discapacidad no es la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de una persona, sino que corresponde a las restricciones que le impiden su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Es decir, la discapacidad se revela en las barreras de interacción del sujeto con el entorno. En ese orden, nótese como la accesibilidad se erige en un elemento determinante para superar estos obstáculos, de ahí que, por ejemplo, en la Observación General Nro. 2 Accesibilidad ONU Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se insista en que “[l]a accesibilidad es un requisito previo para que las personas con discapacidad logren vivir en forma independiente y participar plena y equitativamente en la sociedad.
Sin acceso al entorno físico, al transporte; a la información y las comunicaciones, en particular a los sistemas y tecnologías de la información, así como a otras instalaciones y servicios abiertos o brindados al público; las personas con discapacidad no tendrían igualdad de oportunidades para la participación en sus respectivas sociedades.
No es casualidad que la accesibilidad es uno de los principios en los que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad se basa (art. 3 F)”28. E. DEL MARCO DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA ACCESIBILIDAD DE LAS PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA. 1. Régimen legal interno. 23 Artículo 44. 24 Artículo 43. 25 Artículo 47. 26 Artículos 59 a 65. 27 Artículos 66 a 69. 28 Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad, Undécimo periodo de sesiones 31 de marzo - abril 11 de 2014.
Acción popular con radicado Nro. 17001-31-12-001-2025-10007-01 9 Dentro del catálogo normativo expedido por el Estado Colombiano en pro de la salvaguarda del derecho a la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad se encuentra la ya citada Ley 361 de 1997, la cual busca “(…) suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliarios urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada”, en favor de “(…) las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, discapacidad o enfermedad”29.
Así, dentro de las medidas afirmativas para la eliminación de barreras para este grupo poblacional, el artículo 47 prevé que “[l]a construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley”; y, para el caso de construcciones ya existentes, la norma precisa que su adaptación se realizará “de manera progresiva”.
Igualmente, el Decreto 1538 de 2005, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997, dispone que, en los edificios abiertos al público, entendidos como “[i]nmueble[s] de propiedad pública o privada de uso institucional, comercial o de servicios donde se brinda atención al público”30, “[s]e dispondrá de al menos un servicio sanitario accesible”31.
Nótese como, tanto entidades estatales como los establecimientos privados, deben implementar la medida arriba referida cuando prestan servicios de atención al público en general, sin que pueda existir persona o ente por encima o al margen del ordenamiento jurídico, el cual no solo está contenido por las leyes en estricto sentido, sino por los preceptos y jurisprudencia constitucional, así como por los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos; bloque constitucional del que emerge de manera inexorable el marco obligacional que, también, cobija a las entidades de derecho privado como llamadas a facilitar la accesibilidad y participación de las personas con capacidades diversas cuando aquellas ofrezcan servicios abiertos al público, como se pasa a explicar. 2.
Régimen convencional. Tal como se lee en el artículo 9° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Colombia se comprometió a adoptar las medidas pertinentes, entre otras cosas, para: (i) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público;
(ii) Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad; y (iii) Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y comprensión. 29 Artículo 43 de la Ley 361 de 1997. 30 Numeral 5 del artículo 2° del Decreto 1538 de 2005. 31 Numeral 7 del literal c) del artículo 9° del Decreto 1538 de 2005.
Acción popular con radicado Nro. 17001-31-12-001-2025-10007-01 10 Además, al realizar el control constitucional del tratado en cita y su ley aprobatoria, la Corte Constitucional indicó que: “Dentro de la relación de los deberes estatales debe mencionarse también el artículo 9° que desarrolla el concepto de la accesibilidad, tanto en su componente puramente físico y de movilidad, como en relación con otros factores como los avances tecnológicos, la información y las comunicaciones.
Este artículo contiene varias disposiciones específicas relacionadas con distintos tipos de incapacidades, incluyendo la visual, la auditiva y las de locomoción, aplicables no sólo a las entidades del Estado sino también a las personas y organizaciones privadas. Además prevé la necesidad de que las personas que en razón de sus ocupaciones deban participar en la solución de los problemas de accesibilidad que experimentan las personas discapacitadas, reciban formación y capacitación adecuadas sobre el tema”32 (negrilla fuera de texto).
Es tan clara la sujeción de las entidades privadas a garantizar la accesibilidad de los bienes y servicios que ofertan de manera abierta al público, a todas las personas con discapacidad que, el mismo Comité Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas, señaló: “Es importante que la accesibilidad se aborde en toda su complejidad, incluyendo el entorno físico, el transporte, la información y la comunicación, y los servicios.
La atención prioritaria ya no se centra en la personalidad jurídica y el carácter público o privado de quienes poseen los edificios, las infraestructuras de transporte, los vehículos, la información y la comunicación, y los servicios. En la medida en que los bienes, productos y servicios están abiertos al público o son de uso público, deben ser accesibles a todas las personas, independientemente de que la entidad que los posea u ofrezca sea una autoridad pública o una empresa privada.
Las personas con discapacidad deben tener igualdad de acceso a todos los bienes, productos y servicios abiertos al público o de uso público de una manera que garantice su acceso efectivo y en condiciones de igualdad y respete su dignidad. Este enfoque se basa en la prohibición de la discriminación; la denegación de acceso debe considerarse un acto discriminatorio, independientemente de que quien lo cometa sea una entidad pública o privada.
Debe asegurarse la accesibilidad a todas las personas con discapacidad, con independencia del tipo de deficiencia, sin distinción de ninguna clase por motivos tales como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, el patrimonio, el nacimiento u otra condición, la situación jurídica o social, el género o la edad.
La accesibilidad debe tener especialmente en cuenta las perspectivas del género y la edad de las personas con discapacidad”33 (negrilla fuera de texto). 3. Ordenamiento constitucional. Desde el mismo artículo 1° de la Constitución Política, se consagra la solidaridad como uno de los pilares de nuestro Estado constitucional y democrático de derecho, junto con el respeto a la dignidad humana, el trabajo y la prevalencia del interés general; a lo que se suma el deber de “[o]brar conforme al principio de solidaridad social”, impuesto a todas las personas y ciudadanos, en el numeral 2 del artículo 95.
En virtud de esa doble dimensión de la solidaridad, “[l]a Corte ha señalado que la consagración del citado principio constituye una forma de cumplir con los fines estatales y asegurar el reconocimiento de los derechos de todos los miembros del conglomerado social. [/] En cuanto a su contenido, esta Corporación lo define como: ‘un deber, impuesto a toda persona por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo’”34.
Y es que, la incorporación de ese principio/deber en Nuestra Carta Política “( ) elimina la concepción paternalista, que crea una dependencia absoluta de la persona y de la comunidad respecto del Estado y que ve en este al único responsable de alcanzar los fines 32 Sentencia C-293 de 2010. 33 Observación General No. 2 del 31 de marzo de 2014. 34 Corte Constitucional, Sentencia T-434 de 2002.
Acción popular con radicado Nro. 17001-31-12-001-2025-10007-01 11 sociales. Mediante el concepto de la solidaridad, en cambio, se incorpora a los particulares al cumplimiento de una tarea colectiva con cuyas metas están comprometidos, sin perjuicio del papel atribuido a las autoridades y entidades públicas”35; de allí que, por vía constitucional -acciones de tutela y populares-, se hayan emitido órdenes a particulares para garantizar la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad, en aplicación del principio de solidaridad, y sin que medie una norma interna que imponga esa carga.
Sobre el tópico, se resalta la sentencia T-333 de 2021, en la que la Corte Constitucional explicó que, “( ) a pesar de que la Ley 361 de 1997 no estableció textualmente una obligación de eliminar barreras arquitectónicas en las áreas comunes de los conjuntos residenciales de propiedad privada, en estos casos debía darse aplicación al deber de solidaridad social contemplado en el artículo 95 de la Carta Política, eje rector y pilar central del Estado Social y Democrático de Derecho”.
Ello, debido a que “( ) el entorno físico debe diseñarse y construirse de manera tal que se respete la dignidad humana y se trate de manera adecuada a las personas en condición de discapacidad. Sobre esta base, en todos los casos analizados con anterioridad, ha llegado a la misma conclusión: la sociedad y el Estado deben cumplir con sus obligaciones constitucionales y legales en materia de accesibilidad y, en los casos en que sea necesario, deben implementar los ajustes razonables a las edificaciones ya existentes (…)”36.
Resulta entonces claro que, particulares que prestan sus servicios y/o productos abiertos al público, tienen el deber constitucional, convencional y jurisprudencial de garantizar la accesibilidad a todas las personas, sin discriminación alguna. F. DE LOS AJUSTES RAZONABLES COMO MECANISMOS DE PROTECCIÓN. Con el anterior marco obligacional decantado, conviene precisar que la naturaleza constitucional, preferente y oficiosa37 de las acciones populares, en las que prevalece el derecho sustancial sobre el procesal, le imponen al juez el deber de aplicar el principio universal iura novit curia, el cual se encarece en razón de la naturaleza de los derechos en estudio y la determinación de responsabilidad que les asiste a los entes privados en el respeto y salvaguarda de la accesibilidad a la población en situación de discapacidad.
En este punto, importa señalar que “[s]i, a partir de los hechos afirmados en la demanda, el juez encuentra que se han vulnerado derechos colectivos distintos de los invocados debe declarar su vulneración; y si concluye que se deben tomar decisiones distintas de las solicitadas para protegerlos, debe adoptarlas en la sentencia. (…) La prevalencia del derecho sustancial, la oficiosidad de la acción una vez se impetra, y el deber judicial de adecuación de la demanda imponen concluir (i) que en la acción popular las partes no disponen del derecho en litigio como ocurre ordinariamente en los procesos jurisdiccionales;
(ii) que el actor popular no puede controvertir la decisión alegando simplemente que la defensa del interés colectivo afectado con la situación fáctica demostrada en el proceso solo puede ser dispuesta por el juez en la forma solicitada en la demanda o con fundamento en el derecho invocado como vulnerado en ella; (iii) que a la entidad vulnerante no se le viola ningún derecho cuando se impone determinada orden dirigida a proteger o garantizar el derecho colectivo afectado o amenazado, simplemente porque esa orden no fue pedida en la demanda o porque se invocó otro derecho.
(…) El principio de congruencia de acuerdo con el cual en la sentencia solo pueden resolverse las pretensiones incoadas en la demanda (que son aquellas respecto de las cuales el demandado pudo ejercer su derecho de defensa) debe interpretarse y aplicarse de manera 35 Sentencia T-550 de 1994. 36 Este criterio, ratifica la línea que venía manejando en las sentencias T-810 de 2011, T-416 de 2013, T-420 de 2016, T-180A de 2017, T-304 de 2017 y T-451 de 2019; todas, en las que se estudiaron casos de modificación y adaptación de estructuras construidas en conjuntos residenciales privados, para asegurar la locomoción de las personas con disminución física o motora. 37 En cuanto a impulso, actividad probatoria, medidas de protección a tomar e, incluso, en la determinación del responsable de la vulneración. Acción popular con radicado Nro. 17001-31-12-001-2025-10007-01 12 distinta en las acciones populares, teniendo en cuenta su propósito y la función que el juez cumple en ellas.
(…) Con fundamento en la normativa que rige el ejercicio de las acciones populares, la jurisprudencia ha precisado que la regla de congruencia en las acciones populares se circunscribe a los hechos planteados en la demanda y exige simplemente que la persona a la que se le imponen las órdenes haya sido vinculada al proceso. (…) La Sala concluye que cuando el juez de la acción popular, a partir de los hechos afirmados en la demanda y probados en el proceso, encuentra acreditada una amenaza contra un interés colectivo, debe imponerle a la entidad demandada obligaciones de hacer o de no hacer dirigidas a garantizarlo, así estas no hayan sido objeto de las peticiones de los accionantes y así el derecho colectivo invocado haya sido otro”38.
Es aquí donde cobra importancia el concepto de ajuste razonable, esto es, “( ) las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos o libertades fundamentales”39; que equivalen a las medidas concretas que se tomen en la sentencia para la salvaguarda del derecho colectivo vulnerado o amenazado40.
De la misma definición se extraen algunos presupuestos para su fijación, tales como (i) la efectividad de la medida de cara a la satisfacción del derecho, (ii) que su imposición no constituya una carga excesiva, y (iii) que resulte adecuada y necesaria. En lo que respecta al primer ítem, efectividad de la medida, debe evaluarse el nivel de satisfacción del derecho a la accesibilidad de cara a su doble dimensión; de un lado, prerrogativa en sí misma y, de otro, su carácter de medio, pues de ello dependerá el nivel de protección de derechos y la exigencia frente al ente particular, en este caso.
En efecto, recordemos que la accesibilidad se erige como “( ) una condición previa esencial para que las personas con discapacidad puedan participar plenamente en la sociedad en igualdad de condiciones y disfrutar de manera efectiva de todos sus derechos humanos y libertades fundamentales”; eventos en los que la salvaguarda real de aquella es garantía y requisito para la protección de un derecho fundamental, de manera tal que, este se vería amenazado, desconocido o vulnerado sin el reconocimiento material de ese instrumento.
Será el juez en cada caso el llamado a evaluar esa circunstancia, la cual se podrá derivar del objeto social de la entidad privada que oferte bienes o servicios abiertos al público, de la naturaleza misma de ellos o de su impacto, e, incluso, del goce o ejercicio reclamado específicamente, entre otros. Cuando se presenten esas hipótesis, la alta necesidad de protección del derecho a la accesibilidad, conducirá de manera directa y proporcional, a un mayor nivel de exigencia al particular, ya que el deber de solidaridad que le asiste se encarecerá, pues su omisión de adaptación o modificación produce una afectación grave a los derechos y libertades fundamentales de las personas en situación de discapacidad.
De allí que, la cláusula general de libertad se vea limitada, máxime si se tiene en cuenta que, no existen derechos absolutos, pues su ejercicio está sometido al ordenamiento jurídico en general, así como al respeto de los derechos ajenos. 38 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Séptima Especial de Decisión, C.P. Dr. Martín Bermúdez Muñoz, sentencia del 26 de enero de 2021. 39 Artículo 2° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. 40 Si bien conceptualmente el ajuste razonable tiene una naturaleza particular, ex tunc y subsidiaria de cara al diseño universal y medidas afirmativas afirmativa de protección, lo cierto es que, el carácter atípico de las acciones populares dentro del escenario judicial internacional, permite la adaptación de aquella institución como medida de protección frente a vulneración de derechos colectivos, así como de derechos fundamentales en las acciones de tutela.
Acción popular con radicado Nro. 17001-31-12-001-2025-10007-01 13 También es dable encontrar otros supuestos factuales en los que no se avizore esa relación directa de medio a fin entre la accesibilidad y un derecho fundamental; caso en el cual, aquella, sin perder su condición de prerrogativa, demandará un nivel de efectividad distinto, en el que el deber de solidaridad será también menor y, por ende, la restricción al particular también disminuirá. Ahora, la fijación de un ajuste razonable no debe significar una carga excesiva o desproporcionada para el obligado; requisito en el que se deben evaluar distintos aspectos que la tornen no solo imposible sino desequilibrada, de cara a la efectividad del derecho.
De manera que, el ajuste razonable no puede conducir a la paralización de la actividad económica de la entidad, a su iliquidez o a que se vea gravada de forma innecesaria; criterios que deben conjugarse en cada caso particular. En ese orden de ideas, sin la más mínima intención de enlistar posibilidades y con la claridad de que la diversidad del ser humano y las discapacidades exigen abordajes individuales que jamás podrán ser estandarizados; se propondrán algunas hipótesis que nos ilustrarán en la gama de eventos a los que nos puede llevar el estudio de un ajuste razonable en un asunto como el estudiado, en el que se ponderen los criterios de necesidad y proporcionalidad, que se traducirán en la efectividad de la protección del derecho.
Así las cosas, resulta sensato colegir que haya eventos en los que no sea dable imponer un ajuste razonable para conjurar la amenaza de la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, porque puede devenir en una carga desproporcionada para la persona de derecho privado, tal como ocurre con aquellos establecimientos abiertos de dimensiones reducidas, volumen de facturación bajo, pocos o ningún empleado y trámites de corta duración. Habrá otros casos como las tiendas de grandes superficies o cadenas de supermercados etc., que, por sus altos ingresos, asistencia masiva, diversidad y necesidad de los productos que ofertan y tamaño de los establecimientos, tornarán en necesario un ajuste razonable conforme a lo dispuesto en la Ley 361 de 1997, esto es, la disposición de un espacio sanitario accesible para aquellas personas con movilidad reducida o con disminución en su orientación41; aspectos que se entrarán a ponderar en cada caso.
Entonces, el estudio de los diversos criterios arriba referidos, es el que llevará al juez a determinar si se requiere o no de una orden de protección asimilable a un ajuste razonable y, en caso afirmativo, determinará cuál es la adaptación o modificación que sea necesaria y adecuada para la satisfacción del derecho que resulte amenazado, desconocido o vulnerado; gama de medidas que podrá variar y hacerse más o menos exigente, dependiendo de los criterios que enmarcan la necesidad y proporcionalidad en cada caso.
G. DEL CASO CONCRETO. En el presente asunto está fuera de discusión la inexistencia de instalaciones de carácter sanitario accesibles a personas con movilidad reducida en el establecimiento de comercio base de la acción, ya que así se admitió en la contestación a la demanda y se comprobó en la visita realizada el 23 de abril 41 En la sentencia STC4084-2024 del 9 de abril, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estimó “razonable” la tesis expuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en una acción popular, en la que se le exigió a una cadena de supermercados disponer de un espacio adecuado al servicio sanitario para personas con movilidad reducida.
Acción popular con radicado Nro. 17001-31-12-001-2025-10007-01 14 de 2025, por parte de la Secretaría de Planeación y Banco de Proyectos de Aguadas, Caldas42, quien concluyó que “[a] la fecha se identifica en el bien inmueble un baño que no cumple con todos los requerimientos de la NORMA TÉCNICA COLOMBIANA NTC 6047”. Por el contrario, la controversia gira en torno a si la ausencia de tales instalaciones vulnera o amenaza el derecho colectivo invocado, esto es, a “[l]a realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”43.
Pues bien, sea lo primero precisar que, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal obrante en el expediente44, la Cooperativa de Caficultores de Aguadas es una persona jurídica sin ánimo de lucro, perteneciente al sector solidario, cuyo objeto consiste en “[p]roducir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general”, pudiendo “ desarrollar entre otros los siguientes servicios: [c]omercialización, bienestar social, provisión agrícola, asistencia técnica, agroindustrial, consumo, vivienda, artesanías, y los demás que ameriten su expansión y desarrollo”; además, el propio registro mercantil clasifica a la Cooperativa como gran empresa, con ingresos ordinarios reportados superiores a $103.203.848.004,00.
Según su página web, entre los servicios ofrecidos al público, se destaca la comercialización de café, orientada “brindar precios competitivos que le permitan a la empresa mantener un continuo y firme aumento de la comercialización de café en la región, pretendiendo trasladar la mayor ganancia posible para el productor cafetero, así como el crecimiento y consolidación de la Cooperativa, obteniendo mejores ingresos en los procesos de trilla, con destino principalmente a Almacafé y Trillacoop”.
Para ello, dispone de tres puntos de compra, entre los cuales se encuentra la “BODEGA Nº 2”, ubicada en la carrera 7 # 3-41 del municipio de Aguadas, Caldas45. Para dar solución al problema jurídico planteado resulta relevante resaltar que el cooperativismo en Colombia se rige por la Ley 79 de 1988, que en su artículo 4° define a las cooperativas como empresas asociativas sin ánimo de lucro, creadas para producir o distribuir bienes o servicios en beneficio de sus asociados y de la comunidad en general.
En consonancia con lo anterior, el canon 2° ibidem declara “(…) de interés común la promoción, la protección y el ejercicio del cooperativismo como un sistema eficaz para contribuir al desarrollo económico, al fortalecimiento de la democracia, a la equitativa distribución de la propiedad y del ingreso, a la racionalización de todas las actividades económicas y a la regulación de tarifas, tasas, costos y precios, en favor de la comunidad y en especial de las clases populares” (negrita fuera de texto).
Por su parte, la Ley 454 de 1998 amplía el marco conceptual de la economía solidaria, estableciendo en su artículo 4°como principios rectores la solidaridad, cooperación, participación, ayuda mutua y servicio a la comunidad. A su vez, el artículo 3° de dicha norma reafirma el interés común en la protección y fortalecimiento de estas organizaciones, en tanto instrumentos idóneos para racionalizar las actividades económicas en favor de la comunidad. 42 Ver archivo “042VisitaTecnicaPlaneacion” de la carpeta “C01Principal”. 43 Literal m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. 44 Folio 19 al 25 del archivo “013ContestacionEntidadAccionada” de la carpeta “C01Principal”. 45 https://www.caficultoresaguadas.com/es/ipaginas/ver/G38/28/COMERCIALIZACION-DE-CAFE/ Acción popular con radicado Nro. 17001-31-12-001-2025-10007-01 15 De ello se desprende que el servicio a la comunidad no constituye un simple ideal ético, sino un mandato legal que orienta la naturaleza y el quehacer de las entidades del sector solidario; en consecuencia, las cooperativas están llamadas a satisfacer no solo los intereses de sus asociados, sino también las necesidades de la colectividad, lo que implica garantizar condiciones efectivas de accesibilidad e inclusión, eliminando barreras que impidan el ejercicio pleno de los derechos de todas las personas, especialmente de aquellas en situación de discapacidad.
Lo anterior permite concluir que, más allá del carácter asociativo de la entidad demandada, el inmueble ubicado en la calle 7 # 3‑41 del municipio de Aguadas, Caldas, funciona como un establecimiento de comercio abierto al público, en el que se prestan servicios a terceros —tanto asociados como miembros de la comunidad en general—. Esta circunstancia activa de manera directa el deber jurídico de garantizar condiciones de accesibilidad, conforme lo establece el artículo 47 de la Ley 361 de 1997, que ordena que la construcción, ampliación o reforma de edificaciones abiertas al público, especialmente en lo relativo a instalaciones sanitarias, se realice de forma accesible, a lo que se suma lo dispuesto en el Decreto 1538 de 2005, que exige la existencia de al menos un servicio sanitario accesible en este tipo de inmuebles.
Este deber se refuerza con el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que impone a los particulares que ofrecen instalaciones o servicios abiertos al público la obligación de garantizar la accesibilidad en todos sus aspectos, incluyendo el diseño, señalización, infraestructura y adecuaciones funcionales.
No desvirtúa esta obligación el argumento acogido por la a quo, según el cual el baño estaría destinado “principalmente” al uso de trabajadores o que “excepcionalmente” accederían asociados sin discapacidad; razonamiento que desconoce que el derecho a la accesibilidad no depende de un censo previo de usuarios con discapacidad, ni del uso predominante interno del sanitario, sino de la naturaleza abierta al público del establecimiento y del deber de eliminar barreras que impidan el ejercicio igualitario de derechos fundamentales.
Desde la perspectiva del modelo social de discapacidad, la inaccesibilidad no es una condición inherente a la persona, sino una barrera impuesta por el entorno físico y social, cuya remoción es exigible a entidades privadas que prestan bienes o servicios al público. En este sentido, la falta de adecuaciones constituye una forma de exclusión estructural que perpetúa la discriminación y vulnera el principio de igualdad material.
Acreditado el carácter abierto al público del inmueble y la inexistencia de un servicio sanitario accesible, corresponde valorar si la orden de adecuación solicitada califica como un ajuste razonable, conforme a los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional: En cuanto a la necesidad e idoneidad, se advierte que la ausencia de un baño accesible limita el acceso y la permanencia de personas con movilidad reducida al servicio de la comercialización de café, afectando su dignidad y su derecho a la igualdad, por lo que la adecuación reclamada resulta idónea para remover esta barrera y necesaria, al tratarse del estándar técnico aplicable a instalaciones sanitarias en espacios abiertos al público.
Acción popular con radicado Nro. 17001-31-12-001-2025-10007-01 16 Respecto a la proporcionalidad en sentido estricto, la adecuación exigida — consistente en disponer al menos de un servicio sanitario accesible y una ruta accesible hasta él— no representa una carga desproporcionada para la Cooperativa; ya que, de hecho, el registro mercantil la clasifica como gran empresa y no se acreditó imposibilidad técnica ni afectación grave a la continuidad del servicio.
Por el contrario, el costo de la intervención es razonable frente al beneficio social que representa y al deber de solidaridad previsto en el artículo 95 de la Constitución, el cual ha sido interpretado por la Corte Constitucional como fundamento para exigir ajustes razonables incluso en el ámbito privado, cuando están comprometidos derechos fundamentales de personas con discapacidad.
En suma, la medida de adecuación sanitaria es necesaria, adecuada y proporcionada; por ello, la negativa a implementar accesibilidad vulnera el derecho colectivo invocado, en tanto desconoce las disposiciones jurídicas que regulan la materia y menoscaba la calidad de vida de quienes requieren tales ajustes para ejercer sus derechos en igualdad de condiciones.
Así las cosas, al verificarse que: (i) el inmueble ubicado en la calle 7 # 3‑41 es un establecimiento de comercio abierto al público; (ii) no cuenta con servicio sanitario accesible; (iii) el marco legal y convencional impone a entidades privadas que atienden público la obligación de garantizar accesibilidad; y (iv) la adecuación constituye un ajuste razonable que no impone carga desproporcionada a la demandada; se concluye que procede la protección del derecho colectivo al acceso a construcciones y edificaciones respetuosas del marco jurídico, en condiciones que favorezcan la calidad de vida de las personas con movilidad reducida, en cumplimiento del principio de inclusión y del mandato constitucional de igualdad.
En consecuencia, se le ordenará a la Cooperativa de Caficultores de Aguadas, que, en el término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, construya y/o adecúe una unidad sanitaria pública, apta para los ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas, caminadores, muletas o cualquier clase de dispositivo de apoyo, dando estricto cumplimiento a las normas técnicas vigentes que regulan la materia.
Según lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 472 de 1998, se le ordenará a la Cooperativa de Caficultores de Aguadas, que, en el término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, otorgue una garantía bancaria o póliza de seguros, por la suma de un millón de pesos ($1.000.000), para garantizar el cumplimiento del fallo.
También se dispondrá la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, en el cual participarán el Juzgado de primera instancia, las partes y el Ministerio Público. Finalmente, es preciso mencionar que, conforme a lo previsto en el artículo 365 del C.G.P., al accederse a las pretensiones formuladas por el actor popular, se torna necesario estudiar la causación de los gastos del proceso y las agencias del derecho, como rubros que integran las costas.
Acción popular con radicado Nro. 17001-31-12-001-2025-10007-01 17 Pues bien, de la revisión del expediente, evidencia la Sala que el promotor no incurrió en gasto alguno para instaurar la acción, ni durante su tramitación, al punto de que no reportó actos procesales que le hayan implicado erogaciones. No obstante, en cuanto a las agencias en derecho, se advierte que, si bien el gestor no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento, ni surtió actividad probatoria, lo cierto es que presentó la demanda e interpuso el recurso de apelación que nos convoca, acciones que dieron lugar a la orden de protección que aquí se imparte.
De lo expuesto en precedencia se colige que la tramitación de la acción popular no implicó gastos, pero sí cierta labor litigiosa al promotor, de suerte que hay lugar a condenar en costas a la parte accionada, a juicio de la Sala, del 40%, pues se echó de menos su asistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento, que corresponde a una de las etapas más importantes en este tipo de trámites.
Corolario de lo esgrimido, se condenará en costas en ambas instancias a la parte accionada en un 40%. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida el 15 de julio de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas, dentro de la acción popular instaurada por Juan David Morales Herrera en contra de Cooperativa de Caficultores de Aguadas.
SEGUNDO: PROTEGER el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes en condición de discapacidad por movilidad reducida. En consecuencia: a) ORDENAR a la Cooperativa de Caficultores de Aguadas, que, en el término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, construya y/o adecúe una unidad sanitaria pública, apta para los ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas, caminadores, muletas o cualquier clase de dispositivo de apoyo, dando estricto cumplimiento a las normas técnicas vigentes que regulan la materia. b) ORDENAR a la Cooperativa de Caficultores de Aguadas, Caldas, que, en el término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, otorgue una garantía bancaria o póliza de seguros, por la Acción popular con radicado Nro. 17001-31-12-001-2025-10007-01 18 suma de un millón de pesos ($1.000.000), para garantizar el cumplimiento del fallo. c) CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, en el cual participarán el Juzgado de primera instancia, las partes y el Ministerio Público.
TERCERO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte accionada en un 40%.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, una vez se fijen las agencias en derecho por la Magistrada Ponente, en lo que atañe a las costas de segunda instancia, conforme lo prevé el artículo 366 del C. G. del P.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA (Con salvamento parcial de voto) Firmado Por: Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Jorge Hernan Pulido Cardona Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8169793ee9145702198883e14ba770677b5f5092fb58e8a90f40901dffa1c57c Documento generado en 02/09/2025 04:15:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Radicación n° 17001-31-12-001-2025-10007-01 Manizales, tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Con respeto hacia la mayoría de la Sala que suscribió la providencia, me permito expresar las razones por las cuales discrepo de la determinación que se adoptó en ella, únicamente en relación con la condena en costas, tanto de primera como de segunda instancia. Lo anterior teniendo en cuenta que, no obstante indicarse en la decisión que “(…) en cuanto a las agencias en derecho, se advierte que, si bien el gestor no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento, lo cierto es que presentó la demanda e interpuso el recurso de apelación que nos convoca, acciones que dieron lugar a la orden de protección que aquí se imparte”, ello no constituye un criterio absoluto para germinar las consecuencias subsumidas en el canon 365 del Estatuto de los Ritos Civiles, aplicable, por remisión de la Ley 472 de 1998.
En efecto, conforme la postura defendida por la Sala de Decisión de la cual el Suscrito funge como ponente, no se cumplen los presupuestos que avalen la emisión de un ordenamiento de la estirpe tratada, comoquiera que examinado el expediente no es dable predicar causado el rubro en comento, dado lo exiguo de la Radicación n° 17-001-31-03-004-2024-00334-01 actuación desplegada por el señor Juan David Morales en el sub lite.
Si bien es cierto que de las disposiciones legales pertinentes se desprende que el sujeto a quien le haya sido desfavorable la decisión de fondo al interior de determinado asunto, se hace deudor de la condena en costas en beneficio de su contendiente, no lo es menos que el Estatuto Adjetivo supedita su procedencia a que “(…) en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.”.
En el caso concreto, el proceder del accionante se circunscribió a instaurar la demanda en los formatos prefabricados que suele emplear; manifestar de modo expreso su renuencia o rebeldía a acudir a la audiencia de pacto de cumplimiento -pese a ser una de las cargas que el legislador impone a las partes en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, de cara a lo preponderante de dicha diligencia en la que se abre la posibilidad de obtener la protección anticipada de las prerrogativas populares, que se supone, corresponde a teleología propia de la acción-; amén de presentar los presuntos alegatos conclusivos donde no obran manifestaciones de esa índole, cifrándose principalmente a solicitar celeridad1 para luego desdeñar el espacio de la iterada audiencia de pacto, y centrando su intención en el reconocimiento de agencias en derecho a su favor, lo cual devela nítido que su real designio, lejos de corresponder al amparo de los derechos colectivos, se acompasa a obtener un provecho de carácter meramente económico.
Al tamiz de tal tesitura, emana desacertado admitir que el accionante se hizo merecedor de las costas procesales, pues el dossier denota la sustracción de las cargas adjetivas que le atañían y dicha omisión da al traste con las condiciones 1 Ver por ejemplo la solicitud de anexo 022 del Cuaderno Principal, donde solicita celeridad no para salvaguardar el derecho colectivo, sino para evitar una carencia actual de objeto, lo cual implicaría que cesaría cualquier discusión para no acceder a una condena en costas.
Radicación n° 17-001-31-03-004-2024-00334-01 indispensables para estimar generada la retribución contemplada por la ley; cuyo objetivo, destáquese, no es el de enriquecer al actor popular, sino compensarle su dedicación y diligencia encaminada a materializar los mandatos constitucionales y legales, esmero que, por lo explicado, no se verifica en el asunto de marras.
En palabras alternas “(…) si a la luz de lo indicado en el libelo genitor, lo perseguido por el gestor judicial es obtener el amparo oportuno de las garantías populares que estima conculcadas, no hay justificación alguna en que desprecie de plano el agotamiento del instrumento que suministra la misma ley a propósito de optar por una solución que puede resultar más efectiva o eficaz, redundando en beneficio de los derechos colectivos; lo cual colisiona de manera frontal con la postura secuencial del impugnante, donde con posteriores y constantes reparos denunciados como “morosos”, pregona celeridad al “trámite constitucional”; no en busca que se cumpla la finalidad del resguardo de los derechos invocados, sino para llegar de manera afanosa a la presencia de un ordenamiento que le otorgue el estipendio que ahora clama”2.
Es por lo ilustrado que, a juicio de esta Magistratura, la determinación del Colegiado debió encaminarse a denegar la condena en costas; aunque se comparte el sentido central de revocar el fallo reñido. En esos términos dejo sentado mi salvamento parcial. JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA Magistrado Firmado Por: Jorge Hernan Pulido Cardona Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas 2 Sentencia del 6 de mayo de 2025, en el radicado 17042-31-12-001-2024-00184-01.
Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales. Radicación n° 17-001-31-03-004-2024-00334-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5ed3a1d3241590f390ff55c93623c20e6ee5a1fe8ed9b500dcb19a1723f9833b Documento generado en 03/09/2025 05:39:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica