Radicado No. 2024-00238-02 Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual Apelación de auto 1 NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Manizales, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado de la Cooperativa Empresarial de Ahorro y Crédito Coovitel (antes Olx Fin de Colombia S.A.S.) frente al auto proferido el 4 de abril de 2025 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Raúl contra Vicente, Joel y HDI Seguros Colombia S.A. (antes Liberty Seguros S.A.).
II.
ANTECEDENTES 2.1. Raúl promovió demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual frente a Vicente, Joel y HDI Seguros Colombia S.A. (antes Liberty Seguros S.A.), con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 10 de noviembre de 2021, que involucró los vehículos identificados con placas RLZXXX y VUEXXF, y en el cual resultó lesionado. 2.2.
Por auto del 25 de septiembre de 2024, el Juzgado admitió el libelo, ordenó la notificación de la parte demandada, concedió amparo de pobreza en favor del demandante, y decretó la inscripción de la demanda en el registro del vehículo identificado con placas RLZXXX1 de la Secretaría de Movilidad de Manizales2. 2.3. Mediante oficio UL–80158 del 8 de octubre del mismo año, la Secretaría de Movilidad informó la inscripción de la medida en el Registro Magnético Automotor3. 2.4.
En escrito del 19 de diciembre de 20244, el apoderado de Olx Fin de Colombia S.A.S. solicitó se sirva tenerlo como acreedor prendario y se reconozca la 1 Si bien en el auto admisorio se evidenció un error de digitación en la placa del vehículo (MZLXXX), mediante auto del 4 de abril de 2025 fue corregida tal inconsistencia (PDF. 027AutoAdmiteReformaDemanda); además, el oficio por el cual se comunicó la medida a la Secretaría de Movilidad de Manizales se consignó correctamente la placa del automotor (RLZXXX) (PDF. 005OficioMedidaInscripcionDemanda). 2 PDF 003AutoAdmiteDemandaHaceOrdenamientos C01Principal 3 PDF 013MemorialInscripcionDemanda y 031RespuestaRequerimientoTransito.
C01Principal. 4 PDF 022SolicitudReconocimientoAcreedorGarantiaReal. C01Principal Radicado No. 2024-00238-02 Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual Apelación de auto 2 prevalencia de su garantía sobre el automotor RLZXXX, y en consecuencia, se cancele “la medida de embargo y aprehensión respecto del vehículo de placas RLZXXX en aras del cumplimiento de la obligación que tiene la demandada con la entidad, registrados por el Proceso Declarativo contra JOEL con radicado 20240023800, ante la Secretaría de Tránsito de Manizales y Consecuencialmente se sirva poner a disposición el automotor a mi representada”.
Argumentó que la prenda fue inscrita en el Registro de Garantías Mobiliarias el 1° de noviembre de 2023, mientras que el embargo emanado del proceso declarativo fue registrado el 8 de octubre de 2024, por tanto, conforme a la Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1835 de 2015, existe prelación del crédito a su favor. Además, el gravamen de embargo no fue registrado en el RGM. 2.5.
El 16 de enero siguiente 5, el mismo apoderado en representación de la Cooperativa Empresarial de Ahorro y Crédito Coovitel (antes Olx Fin de Colombia S.A.S.), insistió en que se tuviera a la Cooperativa como acreedora prendaria, se reconozca la prevalencia de su garantía sobre el automotor RLZXXX y se cancele la medida de embargo que recae sobre el mismo. 2.6.
En providencia del 4 de abril de 20256, el Juez decidió, entre otras cuestiones, negar por improcedente la solicitud de la Cooperativa Empresarial de Ahorro y Crédito Coovitel (antes Olx Fin de Colombia S.A.S.), tras considerar que: “En este punto, debe decirse que, el pedimento que hace el abogado José Wilson Patiño, como apoderado judicial de la sociedad "OLX FIN DE COLOMBIA S.A.S." se torna improcedente a la luz de la misma normatividad que cita en su escrito, pues el procedimiento de ejecución judicial que refiere en el mismo, con ocasión del gravamen judicial ante la inscripción del formulario de ejecución que anuncia en el Registro de Garantías Mobiliarias sobre el vehículo de placas RLZ XXX, no puede ser acumulado a la presente causa judicial -declarativo verbal-, de conformidad al Art. 148 del C.G.P., ya que no pueden tramitarse por el mismo procedimiento, haciéndole saber al memorialista que la medida decretada por este despacho sobre el citado rodante, no corresponde a un gravamen judicial de "embargo" como erróneamente se indica, pues lo ordenado en este proceso fue la "inscripción de la demanda", la cual, de conformidad al Art. 591 de la misma codificación normativa, no pone el bien fuera del comercio.
Conforme a lo argüido, en esta causa se hace impropia la solicitud de reconocimiento de acreedor prendario y prevalencia de la garantía mobiliaria, iterándose que el presente juicio corresponde es a un trámite declarativo verbal, donde las pretensiones de la demanda y su contestación hasta ahora son una mera expectativa de las partes en contienda, luego, se negará por improcedente el mentado pedimento.
Lo anterior, sin perjuicio de la acción que pueda iniciar el solicitante, a través del trámite procesal que legalmente le corresponda si lo que quiere es hacer valer la garantía mobiliaria que anuncia.” 2.6. Inconforme con la decisión, el abogado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación7, aduciendo que el juzgado incurrió en error porque “en ningún momento el aquí suscrito está solicitando acumulación alguna de trámites, pues como es 5 PDF 023MemorialReiteraSolicitudAcreedor.
C01Principal 6 PDF 027AutoAdmiteReformaDemanda C01Principal 7 PDF 030RecursoReposicionSubsidioApelacion / 036RecursoReposicionSubsidioApelacion C01Principal Radicado No. 2024-00238-02 Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual Apelación de auto 3 de conocimiento el pago directo a la luz de la jurisprudencia y el ordenamiento legal es un mecanismo de ejecución y no un proceso propiamente dicho, por lo que sería desajustado solicitar inmiscuir una diligencia especial en un proceso declarativo (…)”, subrayando que “la negativa del despacho en que se conceda el recurso y se ordene al JUZGADO 006 CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES el levantamiento de la limitación, trae consigo que el bien que es de propiedad de la demandada se deteriore pues por un lado mi representada ostenta de forma legitima (sic) la tenencia del automotor, en virtud de la ley de garantías mobiliarias dado la limitación vigente que pesa en el proceso que adelanta en su despacho de las limitaciones del vehículos dentro del proceso declarativo, como quiera que existe una prelación sobre mi representada, perjudicando no solo a los demandantes, sino aumentando la deuda que ostenta el deudor, afectando y violentando sus derechos, al aumentarse la deuda con el pasar de los días”.
Por tanto, rogó se revoque el auto y se ordene el levantamiento del embargo y/o limitación. 2.7. Por auto del 22 de agosto de 20258 el juzgado resolvió desfavorablemente el recurso de reposición, insistiendo en que la inscripción de la demanda y la garantía prendaria sobre el vehículo son compatibles, pues tienen naturaleza y finalidades distintas; mientras la primera constituye una medida cautelar orientada a dar publicidad al litigio en curso, sin excluir el bien del comercio, la segunda corresponde a una garantía real que permite asegurar el cumplimiento de una obligación y nada obsta para que el acreedor prendario pueda ejercer su derecho de ejecución con el fin de obtener el pago del crédito garantizado.
Indicó que “si bien el acreedor prendario, al tener un derecho real de garantía sobre el vehículo en cuestión, lo cierto es que, no pierde ni ve limitado su derecho con la posterior inscripción de una demanda sobre el mismo bien, pues la razón fundamental de esta coexistencia es que ambas medidas tienen naturalezas y propósitos completamente distintos y no se excluyen mutuamente”; de ahí que el derecho que le asiste al acreedor prendario para acudir a un proceso ejecutivo para recamar su crédito no se vea afectado con la inscripción de la demanda, por tanto, en caso de que el deudor incumpla, el acreedor puede proceder con la ejecución de la garantía real mobiliaria alegada, sin importar que este proceso declarativo judicial se esté llevando a cabo.
Finalmente, concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 321 del Código General del Proceso. III. CONSIDERACIONES 3.1. Conforme el numeral 2 del artículo 321 del Código General del Proceso, la providencia impugnada es susceptible de apelación, ya que se trata de un auto que resolvió la intervención de un tercero formulada al interior de un proceso verbal de responsabilidad civil. 3.2.
A partir de los argumentos de confutación y en atención a la delimitación de la competencia en segunda instancia que impone el artículo 328 del Estatuto Procesal, el debate se centrará en determinar si resulta procedente autorizar la intervención de la Cooperativa Empresarial de Ahorro y Crédito Coovitel (antes Olx Fin de Colombia S.A.S.) como acreedor prendario, atendiendo a la garantía mobiliaria que tiene registrada sobre el vehículo con placa RLZXXX y, en consecuencia, se 8 PDF 040AutoNoReponeConcedeApelacionAuto.
C01Principal Radicado No. 2024-00238-02 Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual Apelación de auto 4 reconozca la prevalencia de su gravamen y se levante la medida de inscripción de la demanda decretada sobre el mismo bien. 3.3. El proceso declarativo es el camino natural para resolver controversias en las que no existe certeza sobre el derecho invocado, de ahí que, en ellos, el juez no ejecuta, sino que analiza, valora y define jurídicamente la situación planteada y, de ser el caso, reconoce los derechos a que haya lugar.
Más allá de la incertidumbre sobre la viabilidad del derecho al que aspira quien ejerce una acción declarativa, el legislador ha considerado viable que dentro de trámites de esta naturaleza se practiquen ciertas medidas cautelares como mecanismo preventivo en favor del reclamante que resulte vencedor. Las medidas cautelares son concebidas como una herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios.
Su caracterización es de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal. Sobre la procedencia de la medida de inscripción de la demanda en procesos declarativos, el artículo 590 del Código General del Proceso establece: “(…) 1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella.” (negrita propia) En torno al alcance de la disposición, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia refirió que “la citada medida tiene lugar, en juicios declarativos, cuando en éstos (i) se discute el dominio u otro derecho real principal "( ) directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra";
(ii) se Radicado No. 2024-00238-02 Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual Apelación de auto 5 debaten cuestiones relativas a "una universalidad de bienes"; y (iii) se busca el pago de perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual o extracontractual”9. De lo anterior se tiene que la inscripción de la demanda cuenta con una regulación diferenciada según el tipo de litigio, pues en los procesos en los que se discute el dominio u otro derecho real principal la cautela recae sobre el bien objeto de la controversia, mientras que en aquellos en los que se persigue el pago de perjuicios la inscripción puede recaer sobre todos los bienes sujetos a registro que pertenezcan al demandado con el fin de garantizar el cumplimiento de una eventual condena.
Respecto a la finalidad de la medida, el alto Tribunal ha señalado que pretende “advertir a los adquirentes de un bien sobre el cual recae la medida, que éste se halla en litigio, debiendo entonces, atenerse a los resultados de la sentencia que en él se profiera. Además, por su naturaleza, la inscripción no sustrae el terreno del comercio, ni produce los efectos del secuestro, pero tiene la fuerza de aniquilar todas las anotaciones realizadas con posterioridad a su inscripción, que conlleven transferencias de dominio, gravámenes, y limitaciones a la propiedad; claro, siempre y cuando, en el asunto donde se profirió la misma, se dicte fallo estimatorio de la pretensión que implique, necesariamente, cambio, variación o alteración en la titularidad de un derecho real principal u otro accesorio sobre el inmueble, pues de ocurrir lo contrario, de nada serviría”10.
A la luz de las consideraciones precedentes, se concluye que la solicitud de intervención de la Cooperativa Empresarial de Ahorro y Crédito Coovitel (antes Olx Fin de Colombia S.A.S.), como acreedora prendaria del señor Joel, con fundamento en la prelación que goza la garantía mobiliaria inscrita en el vehículo de placa RLZXXX, así como el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda practicada sobre el mismo bien, no están llamadas a prosperar, porque el proceso que aquí se adelanta es de naturaleza declarativa, en el que resulta procedente la inscripción de la demanda, al tenor del literal b) del numeral primero del artículo 590 del Estatuto procesal civil, sin que su materialización en el registro automotor afecte la pignoración que tiene suscrita el automotor en favor de Olx Fin de Colombia S.A.S. desde el 10 de julio de 2021.
Siendo éste un proceso de responsabilidad civil, deviene que el derecho resarcitorio que reclama el demandante aún se encuentra en discusión, de manera que ninguna actuación desplegada al interior de este trámite está encaminada a exigir el cumplimiento de una obligación a cargo de la parte demandada, luego el demandante no se encuentra habilitado por el legislador para solicitar el embargo y secuestro de bienes de la pasiva.
Bajo ese entendimiento, se equivoca el recurrente al afirmar que la cautela decretada sobre el vehículo RLZXXX desconoce su garantía mobiliaria, de un lado, porque ningún derecho de crédito se está reclamando frente al señor Joel, de tal forma que se esté persiguiendo el patrimonio de aquel para asegurar la efectividad de la acreencia, y de otro, porque el solicitante, como acreedor con garantía mobiliaria, si llegare a considerar que su deudor incumplió las obligaciones 9 Sentencia STC3917-2020. 10 Sentencia SC19903-2017 citada en la sentencia STC3917-2020.
Radicado No. 2024-00238-02 Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual Apelación de auto 6 contraídas en su favor, cuenta con herramientas judiciales idóneas para hacer efectivo su derecho real, sin perjuicio de que este proceso declarativo siga su curso. A lo anterior, se le suma que la solicitud enfilada por la Cooperativa Empresarial de Ahorro y Crédito Coovitel (antes Olx Fin de Colombia S.A.S.), que dio origen a la decisión cuestionada, carece del Certificado de Existencia y Representación Legal de la persona jurídica, el cual resultaba indispensable para corroborar la legitimación del apoderado que se arrogó su representación judicial; ergo, no se reconocerá personería para actuar.
Corolario, se confirmará el auto confutado, sin imponer condena en costas al extremo apelante por no haberse causado, conforme al numeral 8 del artículo 365 del Estatuto Procesal Civil. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto emitido el 4 de abril de 2025 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Raúl contra Vicente, Joel y HDI Seguros Colombia S.A (antes Liberty Seguros S.A).
SEGUNDO: NO RECONOCER personería jurídica al abogado José, identificado con cédula de ciudadanía 91.XXX.XXX y tarjeta profesional 123.XXX del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia. Por Secretaría, REMÍTASE en el momento oportuno el expediente al Juzgado de origen para que continúe el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Magistrada Firmado Por: Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c614bd0b1b30b2b407a66bae9101826eeedbcd7ecb552c6ccb4ab3baef6e246b Radicado No. 2024-00238-02 Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual Apelación de auto 7 Documento generado en 16/09/2025 02:38:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica