TEMA: TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - La tutela no es un instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o correcto para dar lugar a la injerencia del juez constitucional./ HECHOS: Entre junio y agosto de 2024, el accionante entregó dinero a su hermana, formalizado mediante pagarés con vencimiento el 6 de enero de 2025.
La deudora solicitó trámite de insolvencia de persona natural no comerciante ante el centro de conciliación Cornaju, incluyendo dichas obligaciones. El Juzgado 19 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín excluyó al accionante como acreedor. Debe la sala determinar si procede la acción de tutela contra la providencia judicial que excluyó al accionante como acreedor, alegando defecto fáctico, cuando no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa.
TESIS: (/) la jurisprudencia ha enfatizado en múltiples ocasiones que es imprescindible agotar todos los medios de defensa disponibles para subsanar las situaciones que se consideran vulneradoras de derechos fundamentales, antes de recurrir a esta acción (/) !demás, en la Sentencia SU-034 de 2018 se estableció que debe comprobarse la configuración de al menos uno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales están relacionados con graves defectos que las hacen incompatibles con los preceptos constitucionales: b) Defecto fáctico.
Del examen del expediente tramitado ante el despacho judicial accionado no obra constancia sobre la interposición del recurso de reposición contra el auto del 21 de julio de 2025 mediante el cual se efectuó el decreto probatorio previo a la decisión de la objeción. (/) Este recurso permitía poner de presente eventuales yerros cometidos por el despacho judicial.
(/) Por disposición legal (artículo 20 de la Ley 2445 de 2025, que modificó el artículo 552 del C.G.P.), contra el auto que decide la objeción no procede el recurso de reposición; sin embargo, respecto de la decisión probatoria previa rige la disposición general del artículo 318 del C.G.P.; dicho recurso no se agotó. Sumado a ello, sobre los posibles defectos o incorrecciones atribuidos a la providencia emitida el 1° de agosto de 2025 que resolvió declarar la prosperidad de la objeción presentada por Davivienda S.A., la solicitud de tutela carece de fundamento.
Por consiguiente, no es posible invalidar la decisión, pues no se advierte la configuración del defecto fáctico, la vulneración de las garantías fundamentales invocadas ni la existencia de una interpretación irrazonable por parte del juzgador. (/) no se encuentra que la decisión hubiese constituido un defecto fáctico, con independencia de que el tribunal avale o no las disertaciones transcritas, ya que se observó un análisis equilibrado del asunto en discusión, acorde con las normas procesales aplicables y, especialmente, en consonancia con el material probatorio presente en el expediente.
Por ello, no se evidencia la vulneración de los derechos invocados. (/) En numerosas sentencias la Corte Suprema de Justicia se ha dicho que la sola divergencia conceptual no puede ser excusa para demandar el auxilio, porque la tutela no es un instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o correcto para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
(/) De manera que, en mérito de lo expuesto la sala deniega la solicitud constitucional deprecada. MP. NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 21/10/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 21 de octubre de 2025 Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250067800 Accionante Juan Camilo Guarín Villegas Accionada Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Vinculada María Eugenia Guarín Villegas, Davivienda S.A., Finandina S.A., Scotiabank Colpatria S.A., Bancolombia S.A., Cesar Arley Taborda Piedrahita, Dirección de Impuestos y Aduana Nacional (Dian), Manufacturas Eliot S.A.S., Municipio de Medellín, Tuya S.A., UNE EPM S.A. E.S.P. y centro de conciliación «Cornaju» Providencia Sentencia de primera instancia nro. 2025 - 32 Temas Debido proceso.
Acción de tutela contra providencia judicial. Improcedencia de la acción de tutela por no agotar los mecanismos ordinarios de defensa. Decisión Deniega tutela. Ponente Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER El tribunal1 decide en sede constitucional la acción de tutela instaurada por Juan Camilo Guarín Villegas2 contra el Juzgado 1 El expediente digital se encuentra disponible en: 05001220300020250067800. 2 OneDrive Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 003EscritoTutelayAnexos.pdf.
Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250067800 Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en la cual se dispuso la vinculación de María Eugenia Guarín Villegas, Davivienda S.A., Finandina S.A., Scotiabank Colpatria S.A., Bancolombia S.A., Cesar Arley Taborda Piedrahita, Dirección de Impuestos y Aduana Nacional (Dian), Manufacturas Eliot S.A.S., Municipio de Medellín, Tuya S.A., UNE EPM S.A. E.S.P. y el centro de conciliación «Cornaju».
ANTECEDENTES 1. Hechos que motivan la solicitud de tutela: Manifestó que entre junio y agosto de 2024 le entregó diversas sumas de dinero a su hermana, María Eugenia Guarín Villegas, para ayudarla a solventar deudas personales, formalizando cada entrega mediante pagarés con vencimiento el 6 de enero de 2025. 2. Adujo que, tras incumplir el pago, su hermana solicitó el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante ante «Cornaju» e incluyó dichas obligaciones en el proceso.
Asimismo, en la audiencia del 12 de mayo de 2025 Davivienda S.A. objetó sus acreencias y alegó falta de prueba de los préstamos, pese a que la deudora admitió haber recibido el dinero. 3. Explicó que el juzgado demandado declaró probada la objeción y lo excluyó como acreedor. Para ello, concluyó que no se acreditó la entrega del dinero ni la existencia del negocio jurídico que dio origen a los pagarés y señaló que la buena fe no exime de la carga de la prueba; lo anterior, a través de auto del 1 de agosto de 2025.
Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250067800 4. La pretensión constitucional: Solicitó que se ordenara revocar la decisión del 1 de agosto de 2025, por el defecto fáctico en que se incurrió. RESPUESTAS DE LAS CONVOCADAS 5. La agencia judicial accionada3 informó que en proveído del 21 de julio de 2025 avocó conocimiento del expediente y decretó pruebas documentales.
Dicha decisión quedó ejecutoriada. Luego, el 1 de agosto de 2025 declaró fundada la objeción de Davivienda S.A. y excluyó la acreencia del accionante. En consecuencia, sostuvo que la acción se presentó para reabrir un debate ya resuelto, sin mostrar arbitrariedad, defecto fáctico u omisión probatoria. 6. Bancolombia S.A.,4 la Dian,5 el Municipio de Medellín,6 Scotiabank Colpatria S.A.7 solicitaron su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 7.
María Eugenia Guarín Villegas8 informó que el tutelante le entregó sumas de dinero en efectivo, por lo que suscribió pagarés con monto, fecha, interés y demás condiciones, con vencimiento el 6 de enero de 2025; al no pagar, incurrió en mora. Señaló haber reconocido la obligación e incluyó dichas acreencias en el pasivo 3 OneDrive Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 008MemorialJuzgadocctom19.pdf. 4 OneDrive Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 011MemorialBancolombia.pdf. 5 OneDrive Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 013MemorialDian.pdf. 6 OneDrive Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 018MemorialDistritoInnovacionTecnologiaMedellin.pdf. 7 OneDrive Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 020MemorialScotiabankColpatria.pdf. 8 OneDrive Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 023MemorialVinculadaMariaEugenia.pdf.
Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250067800 del trámite de insolvencia. Finalmente, expuso que a su juicio la carga probatoria recae primero en quien objeta y eventualmente en el acreedor objetado; no en el deudor de buena fe que aportó la documentación que disponía. 8. Aunque Davivienda S.A., Finandina S.A., Cesar Arley Taborda Piedrahita, Manufacturas Eliot S.A.S., Municipio de Medellín, Tuya S.A., UNE EPM S.A. E.S.P. y el centro de conciliación «Cornaju»9 fueron debidamente notificados, no presentaron ningún pronunciamiento sobre los motivos de la tutela.
CONSIDERACIONES 9. Competencia. Es competente este tribunal para conocer de la presente solicitud de tutela, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. 10. Problemas jurídicos por resolver: Corresponde al tribunal: a) Determinar si Juan Camilo Guarín Villegas agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial necesarios para la prosperidad de la acción de tutela que formuló en el trámite adelantado ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el marco del proceso de liquidación de persona natural no comerciante nro. 05001310301920250024800 […]; 9 OneDrive Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 006NotificacionTutela.pdf Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250067800 b) Establecer si de la decisión emitida el 1 de agosto de 202510 («Declarar la prosperidad de la objeción presentada por Davivienda S.A.») por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, se desprende algún defecto o incorrección que la haga incompatible con los preceptos constitucionales […]. 11.
Acción de tutela contra providencia judicial: En las sentencias C-590 de 2005,11 SU-128 de 2021,12 SU-566 de 2019,13 SU-215 de 202214 y SU-022 de 2023,15 la Corte Constitucional señaló que «() Las acciones de tutela en contra de providencias judiciales deben satisfacer los siguientes requisitos generales de procedibilidad: f) Subsidiariedad ()¬. 12.
En relación con el aspecto recién resaltado, la jurisprudencia ha enfatizado en múltiples ocasiones que es imprescindible agotar todos los medios de defensa disponibles para subsanar las situaciones que se consideran vulneradoras de derechos fundamentales, antes de recurrir a esta acción. De no hacerlo, la consecuencia inevitable será el rechazo de la petición, debido a la evidente negligencia y desconocimiento en la que con frecuencia se incurre al gestionar asuntos de interés propio.16 10 OneDrive Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Carpeta 009Expediente Carpeta Primera instancia Carpeta Principal Archivo 008_008AutoResuelveObjecion.pdf. 11 Corte Constitucional, Sala Plena.
(8 de junio de 2005). Sentencia C-590 de 2005 [M.P: Córdoba Triviño, J.]. 12 Corte Constitucional, Sala Plena. (6 de mayo de 2021). Sentencia SU-128 de 2021 [M.P: Pardo Schlesinger, C.]. 13 Corte Constitucional, Sala Plena. (27 de noviembre de 2019). Sentencia SU-566 de 2019 [M.P: Lizarazo Ocampo, A.]. 14 Corte Constitucional, Sala Plena.
(16 de junio de 2022). Sentencia SU-215 de 2022 [M.P: Ángel Cabo, N.]. 15 Corte Constitucional, Sala Plena. (27 de noviembre de 2019). Sentencia SU-566 de 2019 [M.P: Lizarazo Ocampo, A.]. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (27 de septiembre de 2023). Sentencia STC10614-2023 [M.P: Guzmán Álvarez, M.] y Corte Suprema de Justicia, Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250067800 13.
Además, en la Sentencia SU-034 de 201817 se estableció que debe comprobarse la configuración de al menos uno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales están relacionados con graves defectos que las hacen incompatibles con los preceptos constitucionales: b) Defecto fáctico. 14.
Del examen del expediente tramitado ante el despacho judicial accionado18 no obra constancia sobre la interposición del recurso de reposición contra el auto del 21 de julio de 2025,19 mediante el cual se efectuó el decreto probatorio previo a la decisión de la objeción. 15. Si la parte interesada no estaba conforme con dicha providencia, el medio ordinario disponible antes de acudir a la acción de tutela era precisamente el recurso de reposición para controvertir el auto proferido por la juez.
Este recurso permitía poner de presente eventuales yerros cometidos por el despacho judicial. 16. Por disposición legal (artículo 20 de la Ley 2445 de 2025, que modificó el artículo 552 del C.G.P.), contra el auto que decide la objeción no procede el recurso de reposición; sin embargo, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (17 de agosto de 2022).
Sentencia STC10646-2022 [M.P: Tejeiro Duque, O.] entre otras. 17 Corte Constitucional, Sala Plena. (3 de mayo de 2018). Sentencia SU-034 de 2018 [M.P: Rojas Ríos, A.]. 18 OneDrive Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Carpeta 009Expediente Carpeta Primera instancia Carpeta Principal. 19 OneDrive Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Carpeta 009Expediente Carpeta Primera instancia Carpeta Principal Archivo 007_007AutoAvocaConocimientoObjecion.pdf.
Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250067800 respecto de la decisión probatoria previa rige la disposición general del artículo 318 del C.G.P.; dicho recurso no se agotó. 17. Sumado a ello, sobre los posibles defectos o incorrecciones atribuidos a la providencia emitida el 1 de agosto de 202520 que resolvió declarar la prosperidad de la objeción presentada por Davivienda S.A., la solicitud de tutela carece de fundamento.
Por consiguiente, no es posible invalidar la decisión, pues no se advierte la configuración del defecto fáctico, la vulneración de las garantías fundamentales invocadas ni la existencia de una interpretación irrazonable por parte del juzgador. 18. Por el contrario, la determinación no obedece a criterios subjetivos ni ajenos al ordenamiento jurídico, sino que se fundan en una valoración rigurosa y coherente del acervo probatorio, lo cual coincide con la realidad consignada en el expediente digital. 19.
El accionante reprocha que el auto cuestionado se fundó exclusivamente en pruebas documentales y sostiene que podían decretarse otros medios. Ahora bien, del examen del expediente digital remitido por el Centro de Conciliación Cornaju21 se advierte que las únicas pruebas solicitadas por Davivienda S.A.,22 20 OneDrive Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Carpeta 009Expediente Carpeta Primera instancia Carpeta Principal Archivo 008_008AutoResuelveObjecion.pdf. 21 OneDrive Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Carpeta 009Expediente Carpeta Primera instancia Carpeta Principal Archivo 002_002EscritoExpedienteObjeción.pdf. 22 OneDrive Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Carpeta 009Expediente Carpeta Primera instancia Carpeta Principal Archivo 002_002EscritoExpedienteObjeción.pdf (fls. 757 a 758).
Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250067800 por María Eugenia Guarín Villegas23 y por el propio accionante, Juan Camilo Guarín Villegas,24 fueron documentales. 20. De conformidad con el artículo 20 de la Ley 2445 de 2025, que modificó el artículo 552 del C.G.P., el decreto de pruebas debía ceñirse a lo pedido. Pretender censurarlo en sede de tutela resulta injustificado, máxime cuando la cuestión no se planteó oportunamente ante el juez natural. 21.
Asimismo, el juzgado accionado fundamentó su decisión de la siguiente manera:25 «() El artículo 550 del CGP dispone la forma en la cual se desarrolla la audiencia de negociación de deudas, refiriendo en el numeral 2 que “El conciliador pondrá en conocimiento de los acreedores la relación detallada de las acreencias y les preguntará si están de acuerdo con la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones relacionadas por parte del deudor y si tienen dudas o discrepancias con relación a las propias o respecto de otras acreencias.
Si no se presentaren objeciones, ella constituirá la relación definitiva de acreencias; es decir, es en dicha oportunidad procesal que las partes pueden controvertir las acreencias que el deudor presente. () Bajo dicha circunstancia, tanto deudora como el acreedor afectado, debían demostrar la existencia del negocio jurídico que dio origen a las obligaciones que se desconocen, lo cual en modo alguno es imposible, dado que de ninguna manera se trata de una afirmación o negación indefinida, siendo perfectamente viable que se allegaran las evidencias de la obligación y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la transferencia del dinero, si se dio en efectivo, mediante transferencia, 23 OneDrive Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Carpeta 009Expediente Carpeta Primera instancia Carpeta Principal Archivo 002_002EscritoExpedienteObjeción.pdf (fl. 766). 24 OneDrive Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Carpeta 009Expediente Carpeta Primera instancia Carpeta Principal Archivo 002_002EscritoExpedienteObjeción.pdf (fls. 781 a 782). 25 OneDrive Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Carpeta 009Expediente Carpeta Primera instancia Carpeta Principal Archivo 008_008AutoResuelveObjecion.pdf.
Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250067800 o bajo otra modalidad o en su defecto, aspectos del negocio casual que dio lugar a la creación del título. Es del caso referir que si bien los títulos valores que se aportaron para demostrar la existencia de la obligación (Pág.784 a 790 Archivo 002), se caracterizan por su autonomía (Art. 619 C. de.
Co), no es menos cierto que desde el artículo 19 de la Ley 2445 de 2025 se faculta a los intervinientes a cuestionar “la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones relacionadas por parte del deudor”; por lo que no basta la exhibición del título. Además, anótese que desde el artículo 784 del Código de Comercio se pueden elevar reparos al negocio causal; y fue precisamente el cuestionamiento del negocio jurídico que dio origen a la creación del título valor lo que alegó la sociedad objetante para solicitar la exclusión de las obligaciones y bajo ese entendido no se puede pretender probar la existencia del negocio precisamente con los títulos.
Dicho en otras palabras, objetado y deudora debieron aportar los elementos probatorios que respaldaran sus dichos, sin embargo, no se allegaron, ni se explicaron de forma fehaciente las circunstancias que llevaron al préstamo del dinero y la forma en que ello acaeció. Véase que el acreedor dijo que “en aras de confirmar no solo la existencia del desembolso a la deudora por parte del acreedor, si no además la fuente de ingresos por parte del acreedor, debe informarse que el Señor Juan Camilo Guarín Villegas, realizo una serie de préstamos bancarios en nombre propio para lograr el recaudo del dinero que facilito a la deudora, además de haber enajenado un vehículo de su propiedad con el fin de transferir el producto de la venta a la deudora” (Pág. 781 Archivo 002).
Así, aportó: 1. Captura existencia de crédito de consumo y tarjeta de crédito solicitado por el acreedor ante la entidad Banco Falabella S.A (Pág. 791 a 792 Archivo 002); 2. Captura existencia de crédito de consumo solicitado por el acreedor ante la entidad Nequi S.A. (Pág. 793 Archivo 002); 3. Captura existencia de crédito de consumo y Tarjeta de Crédito solicitado por el acreedor ante la entidad Banco Davivienda S.A. (Pág. 794 Archivo 002); 4.
Captura existencia de Tarjeta de Crédito solicitado por el acreedor ante la entidad Banco Nubank S.A. (Pág. 795 Archivo 002); 5. Captura existencia de crédito de consumo y Tarjeta de Crédito solicitado por el acreedor ante la entidad Banco Scotiabank Colpatria S.A. (Pág. 796 a 797 Archivo 002); 6. Captura existencia de crédito de consumo solicitado por el acreedor ante la entidad Bancolombia S.A. (Pág. 798 Archivo 002); 7.
Copia de traspaso y compraventa del vehículo de placas HQP246. (Pág. 799 a 800 Archivo 002). Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250067800 No obstante, lo aportado solo da cuenta de la existencia obligaciones suscritas por el acreedor Juan Camilo Guarín Villegas ante entidades financieras y de una compraventa de la que se aduce pago de contado, mas no arroja un panorama certero, claro, ni mucho menos se acreditan las transferencias de las sumas de dinero que señalan como entregadas a la deudora María Eugenia Guarín Villegas.
No hay siquiera una manifestación sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ello. No demuestran la tradición del dinero, ni exponen un nexo causal directo con la supuesta obligación de la deudora. Conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde al acreedor demostrar los hechos constitutivos de su obligación; tratándose de préstamos, ello implica probar de forma clara y específica la entrega - cuándo, cómo, a través de qué canal y por qué monto-.
Esa exigencia guarda coherencia con la regla del artículo 2222 del Código Civil, según la cual el mutuo “no se perfecciona sino por la tradición”. () Es del caso precisar que la deudora indicó que “solo puede manifestar en cumplimiento de las obligaciones propias de la lealtad procesal y del principio de congruencia, que los acreedores desembolsaron las sumas de dinero relacionada”, sin señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar y sin presentar registro de la transacción, sí llama la atención la cuantía de algunas de las mismas ($68.000.000 el 08/072024, $21.400.000 el 07/08/2024, $50.500.000 el 16/08/2024, $50.000.000 el 25/08/2024), sin que se tenga resquicio alguno de movimiento de dineros; aparte que desde las reglas de la experiencia no es normal que no se tenga ningún atisbo ni huella de lo que se afirma como transferido, siendo unas cifras considerables.
()¬ (negrillas y subrayas fuera del texto original). 22. A partir de la lectura anterior, no se encuentra que la decisión hubiese constituido un defecto fáctico, con independencia de que el tribunal avale o no las disertaciones transcritas, ya que se observó un análisis equilibrado del asunto en discusión, acorde con las normas procesales aplicables y, especialmente, en consonancia con el material probatorio presente en el expediente.
Por ello, no se evidencia la vulneración de los derechos invocados. Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250067800 23. La decisión judicial controvertida no fue caprichosa, antojadiza, subjetiva ni ilegal, de modo que las quejas de la peticionaria no tienen cabida en esta instancia excepcional, pues lo que se busca es «() imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial¬ en el ámbito de sus competencias ()¬.26 24.
En numerosas sentencias de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,27 se ha dicho que la sola divergencia conceptual no puede ser excusa para demandar el auxilio, porque la tutela no es un instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o correcto para dar lugar a la injerencia del juez constitucional. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
(9 de julio de 2025). Sentencia STC10301-2025 [M.P: González Neira, H]. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (15 de agosto de 2025). Sentencia STC12652-2025 [M.P: Jiménez Valderrama, F]; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (20 de agosto de 2025). Sentencia STC12943-2025 [M.P: Ternera Barrios, F];
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (14 de agosto de 2025). Sentencia STC12648-2025 [M.P: Sosa Londoño, J]; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (6 de agosto de 2025). Sentencia STC12151-2025 [M.P: González Neira, H]; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
(6 de agosto de 2025). Sentencia STC12127-2025 [M.P: Guzmán Álvarez, M]. Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250067800 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud constitucional deprecada por Juan Camilo Guarín Villegas.
SEGUNDO: NOTIFICAR el fallo a los interesados y al juzgado de instancia en la forma prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991).
TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (artículo 32 del decreto 2591 de 1991), en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 y lo decidido por la Sala Plena de esa corporación en relación con el envío por medios electrónicos.
Proyecto discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250067800 La Sala de Decisión, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado M.B.P. Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Claudia Mildred Pinto Martinez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc09179cc9b7f8dc92fa2375db4d2ec1b73c8a51ad508752e24a63f518b6e563 Documento generado en 21/10/2025 04:18:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada CLAUDIA MILDRED PINTO MARTÍNEZ Magistrada