Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016101653201980257 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Jorge Enrique Vallejo Jaramillo

Fecha: 2021-09-22

Sujetos procesales: MARÍA MARCELA PATIÑO LÓPEZ Y YENY MILENA RODRÍGUEZ PEÑA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente: Jorge Enrique Vallejo Jaramillo Radicación: 110016101653201980257 01 (22-21). Procesadas: María Marcela Patiño López y Yeny Milena Rodríguez Peña. Delitos: Tentativa de extorsión agravada y uso de menores de edad para la comisión de delitos.

Asunto: Apelación sentencia condenatoria en trámite ordinario. Procedencia: Juzgado Catorce Penal del Circuito. Sistema procesal: Ley 906 de 2004. Decisión: Confirma. Aprobado en acta No. 145 Bogotá D. C., veintidós de septiembre de dos mil veintiuno. I. OBJETO. Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de MARÍA MARCELA PATIÑO LÓPEZ en contra de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito, mediante la cual condenó a la precitada y a YENY MILENA RODRÍGUEZ PEÑA como coautoras de extorsión agravada, tentada, y uso de menores de edad para la comisión de delitos.

II. LA CONDUCTA QUE SE JUZGA. Según la acusación, la señora Jannette Consuelo Nogueira Prieto recibió desde el 23 de noviembre de 2019 diferentes mensajes a través de la plataforma WhatsApp, en donde le insistían en que una persona de su oficina había pagado a un delincuente para que le rayaran la cara. Posteriormente recibió un nuevo mensaje en el que Radicación: 110016101653201980257 01 (22-21).

Procesadas: María Marcela Patiño López y Yeny Milena Rodríguez Peña. Delitos: Extorsión agravada, tentada, y uso de menores de edad en la comisión de delitos. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma. 2 le realizaron una exigencia económica para de esa manera hacerle el favor de no atentar contra su integridad, de modo que tras varias conversaciones se fijó la suma de $1’000.000 para ese efecto.

Para la entrega de lo reclamado se fijó un encuentro el 25 de noviembre de 2019 en el Centro Comercial Calima de esta ciudad, que fue supervisado por oficiales del GAULA, quienes aprehendieron a MARÍA MARCELA PATIÑO LÓPEZ, YENY MILENA RODRÍGUEZ PEÑA y una adolescente en el momento en que recibían el paquete que simulaba contener la suma fijada por los extorsionistas.

III. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. El 26 de noviembre de 2019 se legalizó la captura en flagrancia de ambas ciudadanas, así como la incautación de elementos con fines probatorios. A renglón seguido les fue formulada imputación como coautoras del ilícito imperfecto de extorsión agravada por la amenaza de lesionar a la víctima, en concurso heterogéneo con uso de menores de edad para la comisión de delitos, acorde con lo descrito en los artículos 188 D, 244, 245 numeral 3 del Código Penal.

Por último se les impuso medida privativa de la libertad: a RODRÍGUEZ PEÑA en establecimiento carcelario y a PATIÑO LÓPEZ en su lugar de domicilio1. 3.2. El 16 de diciembre se radicó el escrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Catorce Penal del Circuito2. 3.3. El 5 de febrero de 2020 se desarrolló la audiencia de formulación de acusación. En esta oportunidad la fiscalía aclaró que junto a las dos procesadas se aprehendió a una menor de edad (E.V.H.D.), quien 1 Págs. 43-45 C.O. NI367734. 2 Págs. 31-41 C.O. NI 367734.

Radicación: 110016101653201980257 01 (22-21). Procesadas: María Marcela Patiño López y Yeny Milena Rodríguez Peña. Delitos: Extorsión agravada, tentada, y uso de menores de edad en la comisión de delitos. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma. 3 a su vez estaba siendo judicializada por el Sistema Penal para Adolescentes, por estos mismos hechos3. 3.4.

La preparatoria se llevó a cabo el 5 de agosto y el juicio oral discurrió en sesiones del 4 de septiembre y 27 de octubre de 2020. El 15 de diciembre la a quo profirió sentencia. IV. LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Concluyó satisfecha la exigencia contenida en el canon 381 del C.P.P. para proferir fallo adverso a las enjuiciadas. Así: 1) Examinó lo testificado por la víctima, la Subintendente Diana Barbosa González, la menor E.V.H.D. y la procesada RODRÍGUEZ PEÑA respecto a las circunstancias que rodearon la ejecución del plan extorsivo que culminó con la captura de las acusadas y de la menor de edad en la mañana del 25 de noviembre de 2019.

A partir de ello concluyó que las enjuiciadas iban a ser las primeras beneficiadas con el dinero que recibirían ilícitamente de manos de la perjudicada, por lo que no existe duda de que se configura su responsabilidad en el delito contra el patrimonio económico, pero éste no se consumó por circunstancias ajenas a su voluntad ante la oportuna intervención de los miembros del GAULA.

Afianzó la viabilidad de la circunstancia específica de agravación puesto que la extorsión se ejecutó bajo amenazas de afectar la integridad de la ofendida, señalándole que iban a cortarle el rostro. 2) En lo relacionado con el uso de menores para la comisión de delitos sostuvo debidamente probado que las acusadas instrumentalizaron a E.V.H.D. para perpetrar la extorsión agravada, 3 Pág. 11 ibídem.

Radicación: 110016101653201980257 01 (22-21). Procesadas: María Marcela Patiño López y Yeny Milena Rodríguez Peña. Delitos: Extorsión agravada, tentada, y uso de menores de edad en la comisión de delitos. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma. 4 por cuanto la adolescente refirió que desde su teléfono celular se habían enviado los mensajes; lo cual evidencia que las procesadas dejaron de lado la posición de garante que debían tener con los menores y abusaron de la vulnerabilidad de la jovencita para hacerla concurrir a la ejecución de la ilicitud.

Tanto así que la enviaron para que recibiera el dinero el día del operativo. 3) Dosificó la pena correspondiente a cada infracción: Para el conato de extorsión agravada dispuso 100 meses de prisión y multa de 2000 s.m.l.m.v., y para el de uso de menores en la comisión de delitos 120 meses de privación de libertad. Siguiendo las reglas para punir el concurso partió de la sanción correspondiente a la ilicitud tipificada en el artículo 188D (120 meses de prisión) y aumentó 24 meses por el delito contra el patrimonio económico, para unas definitivas de 144 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 2000 s.m.l.m.v. 4) Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria ante la expresa prohibición del artículo 68A del CP.

Además, desestimó su alegada condición de madres cabeza de familia porque la documentación allegada por la defensa resulta insuficiente para determinar que los padres de los menores no pueden cumplir con sus obligaciones legales para con ellos. Con base en ello dispuso el traslado inmediato de PATIÑO LÓPEZ hacia un centro carcelario. V.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. El abogado defensor de MARÍA MARCELA PATIÑO LÓPEZ solicita que se revoque la sentencia en lo concerniente al delito de uso de menores de edad en la comisión de delitos, ante la vulneración del Radicación: 110016101653201980257 01 (22-21). Procesadas: María Marcela Patiño López y Yeny Milena Rodríguez Peña. Delitos: Extorsión agravada, tentada, y uso de menores de edad en la comisión de delitos.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma. 5 principio de congruencia. En consecuencia, solicita que se la absuelva de tal cargo y se le conceda la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia. 1) Asegura el apelante que el juzgado vulneró el principio de congruencia. Para ello hizo referencia a lo acaecido en la audiencia de formulación de imputación y lo consignado en el escrito de acusación, pues a su juicio en este último no se indicaron hechos jurídicamente relevantes frente a la citada conducta punible; máxime cuando en los alegatos conclusivos el delegado fiscal solicitó condena única y exclusivamente por extorsión agravada. 2) Reclama para su representada la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia, como se desprende del estudio emanado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; documento del cual corrió traslado a las partes, sin oposición alguna.

Agrega que si bien el artículo 68A C.P. excluye cualquier beneficio para quienes sean condenados por extorsión, también es cierto que en el inciso 2 de la referida disposición indica que la prohibición no se aplica a los eventos regulados en los numerales 2,3,4 y 5 del canon 314 C.P.P. VI. CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia. Corresponde al Tribunal según lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 del estatuto procesal penal. 6.2.

Problemas jurídicos propuestos. La Sala deberá centrar su estudio en dos aspectos puntuales: i) Establecer si fue desconocido el principio de congruencia ante la ausencia de mención de hechos jurídicamente relevantes en el escrito de acusación respecto al punible de uso de menores de edad para la comisión de delitos, y la no solicitud de condena por parte de la Fiscalía en sus alegatos conclusivos, no obstante lo cual el juzgado emitió sentencia Radicación: 110016101653201980257 01 (22-21).

Procesadas: María Marcela Patiño López y Yeny Milena Rodríguez Peña. Delitos: Extorsión agravada, tentada, y uso de menores de edad en la comisión de delitos. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma. 6 condenatoria por el referido ilícito. ii) Evaluar la condición de la procesada PATIÑO LÓPEZ a la luz de los requisitos normativos para ser considerada madre cabeza de familia, para acceder a la prisión domiciliaria con base en la Ley 750 de 2002. 6.3.

Respuesta ofrecida por el Tribunal. Confirmará la decisión de primer nivel porque en manera alguna se desconoció el mandato de congruencia, como se desprende de analizar lo ocurrido en la audiencia de formulación de imputación y en la acusación como acto complejo. Además, como lo explicó con acierto la a quo, la reclamante no ostenta la condición de madre cabeza de familia. 6.3.1.

Del principio de congruencia. 1) De tiempo atrás, en los distintos sistemas de enjuiciamiento penal, la ley y la jurisprudencia han sido consistentes en establecer que entre la conducta punible por la cual se acusa, y la evaluada y decidida en la sentencia, debe existir perfecta armonía i) personal, en cuanto al sujeto activo, ii) fáctica, respecto al hecho humano investigado, con sus circunstancias y motivos de agravación o atenuación, y, iii) jurídica, en torno a las normas transgredidas con la conducta, para que “los cargos concebidos por el órgano acusador correspondan al límite dentro del cual el juez debe verificar si cabe o no atribuir responsabilidad al presunto infractor”4.

Postulado concebido como una garantía inmanente a los derechos al debido proceso y a la defensa -en su componente de contradicción-, pues impone el deber de informar al sujeto pasivo de la acción penal el objeto concreto de persecución, con el fin de que tenga completa claridad respecto de los hechos jurídicamente relevantes que se le atribuyen, para que así logre establecer la estrategia defensiva más favorable a sus intereses. 4 SP2423 del 16 de junio de 2021.

Rad. 54346. M.P. Eyder Patiño Cabrera. Radicación: 110016101653201980257 01 (22-21). Procesadas: María Marcela Patiño López y Yeny Milena Rodríguez Peña. Delitos: Extorsión agravada, tentada, y uso de menores de edad en la comisión de delitos. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma. 7 De tal manera que la alteración por el fallador de dicha delimitación realizada en la acusación por el titular de la acción penal quebranta la estructura del proceso e impide el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, por cuanto configura un nuevo y sorpresivo motivo de incriminación, frente al cual el enjuiciado no ha podido ejercer adecuadamente su contradicción. 2) Es diáfano el contenido del artículo 448 C.P.P. “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”. 3) Constituye una tesis jurisprudencial sostenida en forma mayoritaria en la Sala de Casación Penal, acatada y compartida por esta Sala del Tribunal, aquella que “niega todo carácter vinculante, en términos de consonancia jurídica, a la petición de absolución elevada por la Fiscalía en los alegatos de cierre, habida cuenta que es un acto de postulación de similar connotación al de su contraparte y demás sujetos intervinientes, que, en esas condiciones, puede o no ser atendida por el juzgador, quien únicamente está sometido al escrutinio, bajo las leyes de la sana crítica del plexo probatorio y a los límites impuestos por el núcleo de la imputación fáctica”5.

Lo dicho, pues “una sentencia que ‘decida’ absolver al acusado porque la Fiscalía así lo ‘solicita’, con exclusión del ejercicio de valoración -autónoma e independiente- de las pruebas válidamente incorporadas; no constituye una verdadera decisión judicial sino la mera refrendación de la voluntad del acusador. Esta última tampoco puede ser catalogada como una petición sino como un verdadero acto de disposición de la acción penal.

Así, la equiparación entre la petición de absolución y el retiro de la acusación viola el principio lógico de identidad (…) Agrega la Corte: “Ni el artículo 448 ni ninguna otra norma de la Ley 906 de 2004 concibe en su literalidad la figura del retiro de cargos o de la acusación. Esta tampoco puede inferirse o entenderse implícita en el estatuto procesal 5 SP2423 del 16 de junio de 2021.

Rad. 54346. M.P. Eyder Patiño Cabrera. Radicación: 110016101653201980257 01 (22-21). Procesadas: María Marcela Patiño López y Yeny Milena Rodríguez Peña. Delitos: Extorsión agravada, tentada, y uso de menores de edad en la comisión de delitos. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma. 8 porque una interpretación así violaría la regla constitucional de la irrenunciabilidad de la persecución penal… La sentencia debe ser congruente con la acusación, entendida ésta como el acto complejo integrado por el respectivo escrito y su formulación oral.

No obstante, es claro que tanto la Fiscalía como el juez de conocimiento pueden apartarse de la calificación jurídica de los hechos contenida en la acusación, en las condiciones antes anotadas”6. Con base en lo expuesto es menester enfatizar que la intervención del fiscal en sus alegatos finales constituye un acto de postulación que debe ser evaluado como tal por el juzgador de cara a las pruebas que bajo su inmediación hayan sido practicadas y controvertidas en el juicio oral y público.

Luego entonces, si una petición de absolución que eleve la fiscalía no vincula a la judicatura7 y si ésta inclusive puede condenar por una conducta de distinto género a la que postuló aquella, cuando se den las condiciones para ello8, mucho menos el que dicha parte pase por alto aludir a un cargo en la alocución final implica que no puede o debe ser valorado, ya que la condena se pide cuando se eleva la pretensión punitiva en la acusación. 6.3.2.

Del acto complejo de la acusación. De los artículos 336, 337 y 339 de la Ley 906 de 2004 es factible afirmar que la audiencia de formulación de acusación es el escenario legalmente previsto para que el ente persecutor concrete, aclare, complemente o subsane el pliego de cargos por el cual se enjuiciará a un ciudadano, incluyendo lo relacionado con el recuento fáctico, 6 SP4126 del 28 de octubre de 2020.

Rad. 55641. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 7 SP2423 del 16 de junio de 2021. Rad. 54346. M.P. Eyder Patiño Cabrera. “Si bien el fiscal del caso, al concluir el debate probatorio, solicitó la absolución del acusado, por considerar que no se había logrado alcanzar el estándar de conocimiento necesario para condenar, tal petición no vinculaba a los falladores, quienes solamente estaban sometidos al acto jurídico complejo de la acusación y, por supuesto, a los límites de la imputación fáctica y a la sana crítica en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral”. 8 SP, 30 nov. 2016, rad. 45589 M.P. SP, 22 feb. 2017 rad. 43041 M.P. SP 3379 de 2018.

Radicación: 110016101653201980257 01 (22-21). Procesadas: María Marcela Patiño López y Yeny Milena Rodríguez Peña. Delitos: Extorsión agravada, tentada, y uso de menores de edad en la comisión de delitos. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma. 9 siempre que guarde coherencia con lo comunicado previamente en la imputación. Así, enseña la Corte: “La acusación en tanto acto complejo sólo puede entenderse cumplido con el escrito presentado por la Fiscalía y la consecuente realización de la audiencia en que aquella se formula, siendo posible en el curso de ésta perfeccionar el primero, de modo que la acusación en toda su extensión y efectos no corresponde apenas al contenido del escrito, sino a este más las aclaraciones, adiciones o correcciones operadas en la subsiguiente audiencia”.

En ese orden, para efectos procesales y sustanciales el desarrollo del juicio lo marca la acusación corregida, aclarada, modificada o ratificada en la audiencia de formulación de la misma”9. 6.3.3. Del caso concreto. 1) En la audiencia de formulación de imputación celebrada el 26 de noviembre de 2019 ante el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con función de Control de Garantías, la delegada Fiscal indicó: “Se presenta con la denuncia que instaura la señora Jannette Consuelo Nogueira Prieto el día 25 de noviembre del 2019, donde manifiesta que desde el 13 de noviembre de 2019 comenzó a recibir mensajes vía WhatsApp donde le manifestaban que una compañera de trabajo suya de nombre Janeth Contreras los había contratado para que le rayaran su cara a fin de que abandonara su puesto de trabajo, ya que se desempeñaba como funcionaria de un Juzgado de Familia en esta ciudad de Bogotá”.

Continúa relatando lo alusivo a las llamadas amenazantes y la correlativa exigencia económica y anota, “… colocándole una nueva cita para el día 25 de noviembre a las 10 de la mañana frente al Centro 9 AP1620 del 25 de abril de 2018. Rad. 49668. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. Radicación: 110016101653201980257 01 (22-21). Procesadas: María Marcela Patiño López y Yeny Milena Rodríguez Peña. Delitos: Extorsión agravada, tentada, y uso de menores de edad en la comisión de delitos.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma. 10 Comercial Calima entrada por la carrera 30, lo que motivó a la víctima a contactar al grupo GAULA Bogotá, quienes hicieron el respectivo acompañamiento que terminó con el resultado de la captura de 3 mujeres, una de ellas menor de edad… capturas que son soportadas en el informe ejecutivo que da cuenta de los hechos ya narrados, y que motivaron el adelantamiento de un operativo de la entrega del ilícito, pedimiento a cuyo recibo acudió una menor de edad de iniciales E.V.H.D., razón por la cual fue capturada siendo sorprendida con el dinero que momentos antes le había entregado la víctima y quien inmediatamente las señaló a ustedes, señoras María Marcela Patiño y Yeny Milena Rodríguez como las personas que participaban con ella en los hechos, igualmente estando ustedes en el lugar de esos mismos hechos a la espera del recibo del dinero, motivo por el cual se procedió a la captura en situación de flagrancia, encontrándoles en su poder un equipo celular y elementos que fueron incautados con fines probatorios… La Fiscalía General de la Nación formula imputación contra usted señora María Marcela Patiño López con cédula 1.057.304.512 de Salamina, Caldas, y Yeny Milena Rodríguez Peña con cédula 53.093.216 de Bogotá, quienes se encuentran acompañadas en esta audiencia por su defensora, como autoras del delito de extorsión agravada, consagrado en los artículos 244, 245 #3.

Esto en concurso heterogéneo con el delito de uso de menores de edad para la comisión de delitos, pues como se dijo la persona que reclamó el dinero era una menor de edad”10. 2) En el escrito de acusación se consignó, en lo pertinente para este análisis, lo siguiente: “Finalmente y luego de varios contactos se fijó la suma extorsiva en $ 1’000.000 que debían ser entregados en el centro comercial CALIMA de Bogotá… Ya para el día 25 de noviembre anterior se concretó una nueva cita entre víctima y delincuentes, siendo capturadas las señoras YENI MILENA RODRÍGUEZ PEÑA y MARIA MARCELA PATIÑO LOPEZ por funcionario del GAULA en el momento en que recibían el paquete preparado por estos”11. 10 Audiencia de formulación de imputación celebrada el 26 de noviembre de 2019.

Rec. 01:15:12. 11 Pág. 35 C.O. N.I. 367734. Radicación: 110016101653201980257 01 (22-21). Procesadas: María Marcela Patiño López y Yeny Milena Rodríguez Peña. Delitos: Extorsión agravada, tentada, y uso de menores de edad en la comisión de delitos. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma. 11 3) En la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 5 de febrero de 2020, la delegada expuso: “La Fiscalía quiere aclarar dentro de los hechos, dicen que fueron capturadas dos personas la señora Milena Rodríguez y María Marcela Patiño, cuando en realidad fueron capturadas 3 personas, la señora Rodríguez Peña, María Marcela Patiño y una menor de 17 años EVH, quién está siendo judicializada en el SESPA, es esa la aclaración que la Fiscalía quiere hacer y por ello, le imputará el delito de uso de menores”.

Añadió un recuento amplio de los hechos e indicó: “… se concreta una nueva cita entre la víctima y los delincuentes, donde se dio captura a las señores Evelin Vanessa Herrera Díaz de 17 años, Yeny Milena Rodríguez Peña y María Marcela Patiño López (…) la menor EVH es quién recibe el paquete que simulaba contener el dinero y quien una vez lo recibe se retira hacia donde están las señoras Yeny y María Marcela, quienes son señaladas directamente por la menor como las personas que participaron en el ilícito junto con ella, esto lo manifiesta una vez se le da captura.

Son estos los hechos Señoría por los que la Fiscalía va a acusar en el día de hoy”. A continuación efectuó la acusación en los aspectos normativos y explícitamente aludió al artículo 188 D12. 4) En los alegatos finales presentados por el fiscal en la audiencia de juicio oral celebrada el 27 de octubre de 2020, concluyó: “Bajo esa premisa y dado que, reitero, no existe elemento material probatorio alguno que indique una situación distinta a ello, solicito que se profiera fallo de condena en contra de las señoras Yeny Milena Rodríguez Parra y María Marcela Patiño López por el delito de extorsión agravada tentada a título de dolo, muchas gracias”13. 5) Con base en lo que se ha expuesto con detalle sobre los aspectos teóricos referentes al alcance y sentido del principio de congruencia, 12 Audiencia de formulación de acusación celebrada el 5 de febrero de 2020.

Rec. 00:05:29. 13 Audiencia de juicio oral celebrada el 27 de octubre de 2020. Rec. 05:10:18. Radicación: 110016101653201980257 01 (22-21). Procesadas: María Marcela Patiño López y Yeny Milena Rodríguez Peña. Delitos: Extorsión agravada, tentada, y uso de menores de edad en la comisión de delitos. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario.

Decisión: Confirma. 12 amén de lo acontecido en el proceso, no cabe duda de que el bloque defensivo, en su acepción técnico-material, conocía de manera clara y precisa que uno de los cargos era el delito que ahora discute la recurrente, porque así se lo indicó repetidamente la parte acusadora en forma diáfana, y frente a ello desplegó a plenitud la garantía de contradicción. a) Desde el acto de comunicación se les hizo saber a ambas acusadas que se les estaba investigando por la comisión de las conductas punibles de extorsión agravada, tentada, y uso de menores de edad para la comisión de delitos.

Este último porque el operativo policial llevó a la aprehensión en flagrancia de la adolescente E.V.H.D. luego que recibiera el paquete que simulaba el dinero vinculado a la extorsión y se dirigiera hacia las acusadas, de modo que al ser sorprendida las señaló como las personas que la habían enviado a cumplir tal menester. b) En el escrito de acusación se omitió hacer mención alguna a la participación de la menor E.V.H.D., pero ello fue subsanado expresamente en la oportunidad procesal pertinente.

Es por esta razón que no son de recibo las glosas del recurrente, puesto que en el acto complejo de acusación se presentó sin dubitación el cargo por la conducta punible descrita en el artículo 188D del Código Penal. c) El que el órgano requirente no hubiera incluido ese ilícito en su petición final no implica ni mucho menos el retiro del cargo, y por ello, al haber sido materia de acusación, prueba y debate, le correspondía a la judicatura pronunciarse, como lo hizo. d) Queda así establecido que no existió una vulneración al principio de congruencia. Radicación: 110016101653201980257 01 (22-21).

Procesadas: María Marcela Patiño López y Yeny Milena Rodríguez Peña. Delitos: Extorsión agravada, tentada, y uso de menores de edad en la comisión de delitos. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma. 13 6) Baste agregar someramente, porque no es materia de la apelación, que como lo indicó la primera instancia la prueba legalmente allegada al juicio soporta a plenitud la convicción sobre la materialidad de dicha infracción y la responsabilidad de las procesadas. a) La víctima declaró sobre la identificación de la menor: “… es la misma que tuvo condena por el juzgado de adolescentes, ya cuando me escribió por WhatsApp aparecía la foto de ella, cuando ella me escribía y me amenazaba, la foto de la menor de edad aparecía en el WhatsApp”14.

Respecto a lo ocurrido en la mañana del 25 de noviembre de 2019 manifestó: “… yo salí con el personal del GAULA para Calima y la menor de edad me empezó a escribir y a decir que ya estaban llegando, que ojo con lo que yo hiciera, que no querían saber que yo había puesto esto en conocimiento de las autoridades porque yo ya sabía lo que me podía pasar y me dijo que estaba vestida de jean y una camiseta, me preguntó que cómo estaba vestida yo, y después de informarme que ella ya iba en camino, llegó como a los 10 minutos, yo le hice la entrega del dinero que habían solicitado y el GAULA los capturó… ella venía con dos mujeres más, en el momento en que yo le iba a entregar el dinero, las dos mujeres la esperaron atrás, detrás de ella, y en el momento en que entregué el dinero, ella se vino hacia mi sola y yo le entregué el dinero, ahí realizan la captura de la menor de edad, y la menor de edad señala a las dos personas que estaban con ella, diciendo que ellas venían junto con ella”15. b) La subintendente Diana Barbosa González aseveró: “Cuando nos encontrábamos allí, observamos que tres personas, como indico estábamos a la expectativa de todo lo que sucedía en el entorno, cuando pudimos evidenciar que llegan al lugar tres mujeres… una de ellas se acerca hacia la víctima, se dirige directamente hacia la víctima y esa es la persona que recibe el dinero que le habían exigido… al momento de la captura se puso muy asustada y renunció al derecho de guardar silencio, señalando que 14 Audiencia del 4 de septiembre de 2020, Rec. 00:33:26. 15 Ibidem.

Rec. 00:36:34. Radicación: 110016101653201980257 01 (22-21). Procesadas: María Marcela Patiño López y Yeny Milena Rodríguez Peña. Delitos: Extorsión agravada, tentada, y uso de menores de edad en la comisión de delitos. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma. 14 venía acompañada de dos personas, la acompañaban dos señoras María Marcela Patiño López identificada con cédula de ciudadanía 1057304512 de Salamina, Caldas y Yeny Milena Rodríguez Peña identificada con cédula de ciudadanía 53093216 de Bogotá”16. c) En la audiencia de juicio celebrada el 27 de octubre de 2020 se practicó el testimonio de E.V.H.D., quien refirió que la idea de amenazar a Jannette Consuelo Nogueira Prieto surgió de un hombre llamado Andrés, a quién conoció por intermedio de MARÍA MARCELA PATIÑO LÓPEZ.

Añadió que las llamadas y mensajes se enviaron desde su teléfono móvil17. Sobre el día de su captura afirmó que en el trayecto hacia el Centro Comercial Calima, RODRÍGUEZ PEÑA “me decía que le escribiera a la muchacha que cómo iba vestida, dónde estaba parada y todo eso, ella nos decía que como ella llevaba una menor de edad, una bebé, que ella se encontraba en una esquina, la que se suponía que tenía que recoger la plata era Marcela y yo la tenía que esperar en otra esquina, pero pues ahí me mandaron a mí”18. d) YENY MILENA RODRÍGUEZ PEÑA renunció a su derecho a guardar silencio y pese a sus múltiples esfuerzos por mostrarse ajena a lo aquí discutido, lo cierto es que aceptó que en la mañana del 25 de noviembre de 2019 se encontró con MARÍA MARCELA PATIÑO LÓPEZ y E.V.H.D. en la vivienda de la primera de ellas, y que posteriormente se dirigieron al Centro Comercial Calima, lugar en el que les harían entrega de un dinero19. 7) Como puede verse, no cabe duda alguna sobre la concurrencia de la conducta punible de uso de menores de edad para la comisión de delitos, y de la responsabilidad penal de las justiciables. 16 Ibidem.

Rec. 00:33:24. 17 Audiencia de juicio oral celebrada el 27 de octubre de 2020. Rec. 00:25:44. 18 Ibidem. Rec. 00:42:51. 19 Abide. Rec. 02:01:09. Radicación: 110016101653201980257 01 (22-21). Procesadas: María Marcela Patiño López y Yeny Milena Rodríguez Peña. Delitos: Extorsión agravada, tentada, y uso de menores de edad en la comisión de delitos.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma. 15 6.3.4. De la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia. 1) El apelante asegura que su prohijada ostenta la condición de madre cabeza de familia, en atención a que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar así lo dictaminó en un informe. 2) En el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 se aportaron dos informes de valoración psicológica y verificación de derechos practicados a los menores E.Y.G.P.20 de 15 años y J.A.M.P. de 8 años21. 3) A partir de ello se colige que los menores cuentan con el cuidado de otros familiares y por ende no se sumirían en una situación de abandono lesivo para sus derechos fundamentales al disponerse que la progenitora enfrente la consecuencia jurídico penal que corresponde a las infracciones cometidas.

Reitérese que la condición de madre cabeza de familia, que permite el otorgamiento de la prisión domiciliaria, no se alcanza con la simple circunstancia de acreditar que se es madre de menores de edad, sino que es menester demostrar la ausencia total de otro miembro de la familia que puedan hacerse cargo del bienestar de aquellos. 4) Del estudio minucioso de los informes emanados del ICBF y de los Registros Civiles de Nacimientos fue posible establecer que: i) los impúberes cuentan con el apoyo de sus abuelos maternos Orfilia López y Paulo Emilio Patiño, quienes residen en Salamina, Caldas, e igualmente se conoce la existencia de Aurora Patiño, tía materna de los menores, y ii) que J.A.M.P. cuenta con su progenitor, Jorge Hernán Moncada Ocampo, quien, según lo dicho por MARÍA MARCELA PATIÑO LÓPEZ responde económicamente por su hijo. 20 Registro Civil de Nacimiento.

NUIP 1059811120. Fecha de nacimiento: 14 de mayo de 2006. 21 Registro Civil de Nacimiento. NUIP 1061279614. Fecha de nacimiento: 10 de enero de 2013. Radicación: 110016101653201980257 01 (22-21). Procesadas: María Marcela Patiño López y Yeny Milena Rodríguez Peña. Delitos: Extorsión agravada, tentada, y uso de menores de edad en la comisión de delitos.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma. 16 5) Si bien la Ley 750 de 2002 promueve la prevalencia de los derechos de los menores, también es claro que la calidad de madre no se puede convertir en un blindaje contra la legítima facultad sancionadora del Estado, regulada conforme al principio de legalidad. 6.4.

Apreciación final. El 8 de junio de 2021 la señora Jannette Consuelo Nogueira Prieto solicitó vía correo electrónico que se corrija el nombre de Martha Yaneth Contreras Gómez, a quien se le compulsaron copias por parte del juzgado fallador, pues en aquella oportunidad se refirieron a ella como Yaneth Contreras González,22 quedando entonces consignado un error en la digitalización del segundo apellido de esta mujer.

En este orden de ideas, se avizora que el desacierto consiste en el nombre de la ciudadana a quién el juzgador ordenó compulsar copias, oportunidad en la que se hizo referencia a JANETH CONTRERAS GÓNZALEZ, pero que de cara a lo afirmado por la víctima, se tiene que el verdadero nombre es MARTHA YANETH CONTRERAS GÓMEZ, identificada con cédula de ciudadanía 52.761.294.

De ahí que se procederá a efectuar la corrección solicitada. VII. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

22 “10. OTRAS DETERMINACIONES. En firme el fallo se dispone: i) Compulsar copias penales en contra de los ciudadanos JANETH CONTRERAS GÓNZALEZ y CARLOS ANDRÉS PÉREZ SANABRIA ante la Fiscalía General de la Nación a efectos de que se investigue su presunta participación en los delitos sancionados o en otros en que pudieron incurrir, teniendo en cuenta el desarrollo fáctico planteado”.

Decisión de primera instancia dentro el proceso de la referencia. Radicación: 110016101653201980257 01 (22-21). Procesadas: María Marcela Patiño López y Yeny Milena Rodríguez Peña. Delitos: Extorsión agravada, tentada, y uso de menores de edad en la comisión de delitos. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario.

Decisión: Confirma. 17 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá el 15 de diciembre de 2020 en contra de MARÍA MARCELA PATIÑO LÓPEZ y YENY MILENA RODRÍGUEZ PEÑA.

SEGUNDO: ACLARAR que la orden emitida por el juzgado para compulsa de copias corresponde a MARTHA YANETH CONTRERAS GÓMEZ.

TERCERO: INFORMAR que en contra de esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. Se notifica esta providencia en estrados a las partes e intervinientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 169 C.P.P. CÚMPLASE, JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO MAGISTRADO Ausencia justificada LEONEL ROGELES MORENO MAGISTRADO