Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311001520240065001

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Edison Antonio Múnera García

Fecha: 2025-11-14

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Luz Marina García Hurtado \ DEMANDADO: Suj. Jaime Humberto Cardona Restrepo y otros \

TEMA: VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO – No se configura vulneración alguna al debido proceso por supuesta restricción del derecho a probar, toda vez que el apoderado de la parte demandante consintió libre y expresamente en la delimitación del objeto litigioso y en que este sería acreditado exclusivamente mediante prueba documental, renunciando así a los demás medios probatorios inicialmente propuestos.

Las decisiones adoptadas se encuentran en firme y ejecutoriadas. La omisión, negligencia o falta de previsión del apelante no le habilita para invocar una supuesta vulneración al debido proceso que, en realidad, no existió. / HECHOS: La demandante solicita que se declare la nulidad absoluta de la escritura pública 6XXX del 30 de noviembre de 2019, contentiva de la sucesión y partición del causante (EJCR), por contener un vicio (dolo), que genera causa ilícita; que se retrotraiga los efectos de la sucesión y se integre al colectivo de herederos determinados; a la señora (LMGH) desde la apertura de la sucesión, reconocida como socia del causante, en la sentencia otorgada por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín; que todas las actuaciones posteriores a esta, que implicaron la citación de acreedores y el paso por la DIAN, el trabajo de partición y adjudicación, se dejen sin efectos y en consecuencia vuelvan los bienes, los ingresos y los activos a la masa sucesoral con el castigo a los herederos y a la cónyuge del pago doblado de todos los bienes, activos e ingresos a favor de la socia por las sumas que por sanción a la masa le acrecerán. En audiencia, el 15 de julio, se negaron las pretensiones.

Corresponde a la Sala determinar si el juez incurrió en error al desestimar la pretensión de nulidad de la partición sucesoral contenida en la escritura pública No. 6XXX, y como consecuencia la vulneración del debido proceso, el desconocimiento de los efectos retroactivos y la omisión dolosa de información ante el notario que tramitó la sucesión. TESIS: La “congruencia” es una exigencia que permea todo el proceso jurisdiccional, no se limita a la sentencia. Si el proceso se concibe como un método dialéctico de debate, estructurado en etapas sucesivas que se desarrollan mediante las actuaciones de las partes y los proveídos del juez, resulta indispensable que cada fase respete los límites previamente establecidos.

Así, por ejemplo, el control inicial, previo a la admisión de la demanda, se ejerce sobre el contenido de esta, y queda delimitado por sus pretensiones. El juez no puede admitir una demanda distinta a la presentada, ni defensas que se aparten de las pretensiones formuladas en contra del demandado. (…) dicho referente puede modificarse como consecuencia del deber que el legislador procesal le impone al juez en el inciso final de la regla 7ª del artículo 372 del estatuto procesal en los siguientes términos: “[después del interrogatorio a las partes sobre el objeto del proceso, y del decreto y la práctica de los demás medios de prueba que sean posibles dentro de esa audiencia] el juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determine los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, y fijará el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y los que requieran ser probados”.

(…) la delimitación de la controversia realizada por las partes mediante la formulación de las pretensiones y la oposición de los demandados se concretó durante la audiencia concentrada celebrada el 15 de julio de 2025, conforme a los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. (…) A las determinaciones previamente adoptadas respecto de la delimitación del tema litigioso y las estipulaciones probatorias, se suma lo expresado por el Juez a quo en la audiencia concentrada: “Por consiguiente y teniendo de presente que se trata de una prueba documental, el Juzgado prescinde de la práctica probatoria, tanto interrogatorios de parte como declaración de testigos, a fin de conceder la palabra a los apoderados para que expongan sus alegatos de conclusión y se dicte la sentencia” (…) Lo anterior, por sí solo y mediante simple contraste, basta para desestimar el primer cargo formulado por el apelante.

No se configura vulneración alguna al debido proceso por supuesta restricción del derecho a probar, toda vez que el apoderado de la parte demandante consintió libre y expresamente en la delimitación del objeto litigioso y en que este sería acreditado exclusivamente mediante prueba documental, renunciando así a los demás medios probatorios inicialmente propuestos.

(…) En efecto, ambos expresaron su consentimiento sin formular reparo alguno ni interponer recurso en contra. Por tanto, el cuestionamiento que ahora se plantea en sede de apelación resulta extemporáneo e infundado: todo fue consentido, nada fue objetado. (…) Las decisiones adoptadas se encuentran en firme y ejecutoriadas. La omisión, negligencia o falta de previsión del apelante no le habilita para invocar una supuesta vulneración al debido proceso que, en realidad, no existió. (…) No es cierto que el Juez a quo haya desconocido la naturaleza declarativa de la sentencia que acogió favorablemente la pretensión enderezada a la declaración de existencia de una sociedad de hecho entre (LMGH y EJCR).

(…) El fallador de primer grado estimó que, para el momento en que se promovió el trámite de liquidación notarial de la sucesión de (EJCR) iniciado el 17 de agosto de 2019 y concluida con la escritura pública No. 6XXX del 30 de noviembre de 2019, (LMGH) no ostentaba la calidad de heredera, cónyuge, compañera permanente, acreedora ni socia de hecho del causante, por cuanto esta última condición solo le fue reconocida posteriormente en la sentencia de febrero de 2024.

(…) El a quo, con fundamento en la prueba documental idónea, reconoció la existencia de la sociedad de hecho entre las fechas señaladas, pero, pese a su carácter declarativo, no le atribuyó los efectos que el apoderado apelante pretende derivar de ella. (…) Esta corporación considera que, aun en el supuesto de que la calidad de socia de hecho se le hubiera reconocido judicialmente antes de iniciarse la liquidación notarial de la sucesión, su citación al trámite tampoco era necesaria ni obligatoria.

Ello, porque dicha condición no la convierte, según el dispositivo normativo citado en “interesado de igual o mejor derecho” que los hijos o la cónyuge sobreviviente, ni en legataria o acreedora. Máxime cuando, hasta antes de la sentencia objeto del recurso de alzada, no se había adelantado la liquidación de la sociedad de hecho, y por lo tanto se desconocían los activos y pasivos que la conformaban.

(…) El artículo 1405 del Código Civil, establece que las particiones se anulan de la misma manera y con las mismas reglas que los contratos. En consecuencia, cuando la nulidad absoluta alegada recae sobre una partición realizada dentro del trámite liquidatorio de una sucesión ante Notario Público, resulta indispensable examinar la normatividad contenida en los Decretos 902 de 1988 y 1729 de 1989.

En efecto, el artículo primero de dichos decretos consagra tres elementos esenciales para la validez de la partición notarial: 1 Que los solicitantes sean plenamente capaces. 2 Que todos los interesados actúen de común acuerdo. 3 Que la solicitud se eleve por escrito, a través de abogado titulado. (…) En la escritura pública No. 6 XXX, mediante la cual se formalizó la partición de la sucesión intestada, no se convocó a la señora (LMGH) al trámite de liquidación sucesoral, conforme se desprende de la prueba documental, por cuanto no ostentaba la calidad de heredera con derecho igual o preferente al de los solicitantes.

Tampoco figuraba como legataria, subrogataria, acreedora, ni había sido reconocida como compañera permanente del causante. Su condición de socia, dentro de una sociedad de hecho con el causante, fue reconocida únicamente mediante sentencia judicial proferida en febrero de 2024. En consecuencia, se reitera que su citación no era exigible para la validez del trámite liquidatorio, el cual se llevó a cabo conforme a derecho y sin incurrir en causal de nulidad absoluta.

(…) La calidad de socia que se le atribuye en el período comprendido entre el 27 de diciembre de 1989 y el 18 de abril de 2019, le confiere exclusivamente la facultad de promover la determinación y liquidación del patrimonio derivado de dicha relación societaria. En caso de que alguno de los bienes así determinados hubiere sido incluido total o parcialmente en la liquidación de la sucesión del causante, la señora (LMGH) podrá ejercer las acciones pertinentes para su recuperación, liquidación y eventual adjudicación. (…) MP: EDISON ANTONIO MÚNERA GARCÍA FECHA: 14/11/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA Lugar y fecha Medellín, 14 de noviembre de 2025 Proceso Verbal con pretensión de nulidad absoluta de partición notarial de herencia Radicado 05001311001520240065001 Demandante Luz Marina García Hurtado Demandado Jaime Humberto Cardona Restrepo y otros Providencia Sentencia Nº305 Tema Delimitación del objeto del litigio Sociedad de hecho Decisión Confirma Ponente Edinson Antonio Múnera García Los magistrados DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ y EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA1, integrantes de la sala segunda de decisión de familia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, resuelven el recurso de apelación interpuesto por Luz Marina García Hurtado contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2025 por el JUZGADO QUINCE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, en el proceso de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La pretensión 1 La Magistrada Luz Dary Sánchez Taborda justificó su ausencia Proceso Nulidad de partición notarial de herencia Radicado 05001311001520240065001 Luz Marina García Hurtado2 demandó ante el Juez de Familia las siguientes declaraciones: Para sustentar sus ruegos, afirmó que entre ella y el señor Eladio Cardona Ramírez existió una sociedad de hecho desde el 27 de diciembre de 1989 hasta el 18 de abril de 2019, fecha en la que este falleció. Tal circunstancia fue reconocida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín mediante sentencia proferida el 13 de febrero de 2024, decisión que fue confirmada por su superior jerárquico el 28 de junio del mismo año. 2 Cuaderno principal de primera instancia, archivo 001, expediente digital.

Proceso Nulidad de partición notarial de herencia Radicado 05001311001520240065001 Dentro de la sociedad de hecho se adquirió un inmueble situado en el barrio Belén Miravalle de Medellín, distinguido con el número 32A-38 de la carrera 78B, registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, bajo la matrícula inmobiliaria No. 001-5144955.

Los demandados tramitaron ante la Notaría 16 de Medellín, la liquidación de la sucesión de Eladio Jaime Cardona Ramírez, incluyendo dentro de la partición el inmueble antes relacionado, sin citarla a ella pese a que tenían conocimiento de su convivencia con el causante desde el año 1974. Incurrieron, según afirmó, en fraude a resolución judicial al indicar que no conocían otros acreedores con mayor o igual derecho al que a ellos les asistía. Señaló en el hecho séptimo de su demanda que: “Igualmente, se genera en este caso, una NULIDAD ABSOLUTA, por objeto y causa ilícita, en la sucesión tramitada, pues se omitieron requisitos y formalidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos en consideración a la naturaleza de ellos (artículo 1741, inc. 1° del C.C.) que en materia de partición notarial puede ocurrir cuando se ha desarrollado dichos trámites siendo IMPROCEDENTE por diversas causas, como en este caso que se adelantó dicho trámite sucesoral notarial OCULTANDO O MINTIÉNDOSE AL NOTARIO O JUEZ LA EXISTENCIA DE HEREDEROS CONCURRENTES O CON MEJOR DERECHO HEREDITARIO U OCULTANDO O MINTIENDO SOBRE BIENES, AFECTANDO ASÍ LA PARTICIÓN POR CAUSA ILÍCITA”.

Proceso Nulidad de partición notarial de herencia Radicado 05001311001520240065001 1.2. La resistencia La demanda se admitió el 29 de noviembre de 20243. Los demandados, con excepción de Jaime Humberto Cardona Restrepo, se tuvieron notificados por conducta concluyente el 14 de enero de 20254. En cuanto al señor Jaime Humberto Cardona Restrepo, la notificación personal se realizó en esa misma fecha5.

Los demandados dieron respuesta a la demanda6. Pidieron que se desestimaran las pretensiones y se declarara la cosa juzgada de acuerdo con la sentencia proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Medellín. Afirmaron que Luz Marina García Hurtado nunca fue socia de Eladio Jaime Cardona Ramírez, tan solo la persona que le ayudaba en las tareas del hogar.

Fueron insistentes en que la misma demandante, ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de Medellín, en la sentencia del 26 de julio de 2024, expresó “no ser propietaria del inmueble ubicado en la Carrera 78 B No. 32ª38, ii) y reconocer dominio ajeno en cabeza del difundo ELADIO JAIME CARDONA RAMIREZ, esposa e hijos”. Tras el fallecimiento de Eladio Jaime Cardona Ramírez, permitieron que Luz Marina García Hurtado continuara habitando el inmueble referido, mientras solucionaban algunos problemas que tenían.

Señalaron, además, que al promover un proceso reivindicatorio con el fin de obtener la restitución del bien por parte de Luz Marina, esta presentó una contrademanda solicitando la declaración de pertenencia. No obstante, ambas 3 Cuaderno principal de primera instancia, archivo 005, expediente digital. 4 Cuaderno principal de primera instancia, archivo 016, expediente digital. 5 Cuaderno principal de primera instancia, archivo 021, expediente digital. 6 Cuaderno principal de primera instancia, archivos 015,017 y 018 expediente digital Proceso Nulidad de partición notarial de herencia Radicado 05001311001520240065001 pretensiones fueron desestimadas, al no acreditarse que Luz Marina García Hurtado ostentara la calidad de poseedora sobre el inmueble.

Igualmente expresaron que Luz Marina García Hurtado presentó ante el Juzgado 8 de Familia de Oralidad de Medellín, una demanda buscando la declaración de una unión marital de hecho entre ella y Eladio Jaime Cardona Ramírez, pero esa demanda fue rechazada. 1.3. La audiencia Concentrada, artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, se llevó a cabo el 15 de julio de 20257.

No fue posible que las partes conciliaran sus aspiraciones. El tema de decisión se concretó en determinar si era nula, de nulidad absoluta, la escritura pública No. 6551 del 30 de noviembre de 2019 otorgada en la Notaría 16 de Medellín, con fundamento en que los demandados omitieron vincular a Luz Marina García Hurtado, quien para la fecha de la partición (noviembre de 2019) tenía derecho a participar en calidad de heredera de igual o mejor derecho o como compañera permanente acreditada judicialmente; y porque actuaron dolosamente al adelantar la sucesión conociendo la existencia de una sociedad de hecho entre Luz Marina y Eladio Jaime. 7 Cuaderno principal de primera instancia, archivos 032 y 033, expediente digital.

Proceso Nulidad de partición notarial de herencia Radicado 05001311001520240065001 De la discusión se excluyó determinar si el inmueble referido en la demanda como objeto del litigio, hacía parte de la sociedad de hecho. Aceptada la fijación del tema de decisión8, el juez de primer grado resolvió prescindir de los interrogatorios y testimonios y optó por emitir una sentencia anticipada en tanto estimó que la prueba documental allegada era suficiente para esos menesteres.

Así dijo: “Por consiguiente y teniendo de presente que se trata de una prueba documental, el Juzgado prescinde de la práctica probatoria, tanto interrogatorios de parte como declaración de testigos, a fin de conceder la palabra a los apoderados para que expongan sus alegatos de conclusión y se dicte la sentencia” (00:29:46). Otorgó la palabra a las partes para que presentaran sus alegaciones de conclusión. El apoderado del extremo activo argumentó que con la sentencia proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín declarando la existencia de una sociedad de hecho entre las partes, se demostraba la existencia de unos bienes en común y el dolo de los demandados al omitir esa información al Notario donde se tramitó la liquidación de la sucesión del señor Cardona Ramírez.

Por su parte, el apoderado de los demandados afirmó que para cuando se verificó la partición (año 2019) no existía ninguna sentencia judicial que declarara la existencia de una sociedad de hecho, o que la 8 El a quo, director de la audiencia, una vez hizo la fijación del objeto del litigio requirió a los apoderados de las partes para que expresaran si estaban de acuerdo con esa delimitación (00:38:33) a lo que el abogado de la demandante manifestó “conforme con su decisión, señor juez, con esa fijación del litigio” (00:38:46)”, y el abogado defensor respondió “[en] igual sentido, señor Juez” (00:38:58).

Proceso Nulidad de partición notarial de herencia Radicado 05001311001520240065001 demandante tuviera la condición de compañera permanente de Eladio Jaime Cardona Ramírez. 1.4. La sentencia Se emitió, en audiencia, el 15 de julio de 2025. En ella se negaron las pretensiones y se condenó a la parte demandante al pago de las costas del proceso.

Para el juez a quo, la demandante no logró demostrar su calidad de compañera permanente o heredera de igual o mejor derecho para la fecha de la apertura de la sucesión y partición notarial (año 2019). La sociedad de hecho entre Luz Marina y Eladio Jaime fue declarada por el Juzgado 15 Civil del Circuito solo hasta el 13 de febrero de 2024, es decir, posterior a la partición objeto de la nulidad (noviembre de 2019).

Por lo tanto, esta declaración no podía surtir efectos retroactivos para el momento de la partición. No se probó entonces el dolo de los demandados, ya que, para la fecha de la partición, la demandante no tenía ninguna de las calidades jurídicas (heredera, compañera permanente, socia de sociedad de hecho declarada) que los obligara a citarla, y la ley presume la buena fe. 1.5.

La impugnación La interpuso el apoderado de la demandante, y, de manera tempestiva, formuló los siguientes reparos contra la sentencia: Proceso Nulidad de partición notarial de herencia Radicado 05001311001520240065001 i.- Exigencia indebida de prueba documental. El a quo señaló que para acreditar la nulidad era necesario aportar prueba documental que demostrara que la sociedad de hecho ya estaba declarada para el momento en que se promovió la liquidación notarial de Eladio Jaime Cardona Ramírez (2019).

Esta exigencia era imposible de cumplir, porque la sentencia que declaró la existencia de la sociedad de hecho entre Luz Marina y Eladio Jaime la profirió el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín en 2024, desconociendo la libertad probatoria y la valoración de otros medios de convicción. ii.- Desconocimiento de la prueba testimonial y de la sana crítica.

Al exigir prueba documental se dejó de lado los testimonios y demás medios de convicción que acreditaban la existencia de la unión de hecho y el dolo de los herederos. Se violentó el debido proceso probatorio, al ignorar la valoración conjunta de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica. iii.- Efectos retroactivos de la sentencia declarativa de la sociedad de hecho.

La sentencia proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín, en febrero de 2024 no creó la sociedad de hecho, sino que reconoció su existencia retroactivamente entre 1989 y 2019. Para cuando se apertura la sucesión (2019), Luz Marina ya ostentaba la calidad de socia patrimonial, aunque la declaración judicial fuera posterior.

Proceso Nulidad de partición notarial de herencia Radicado 05001311001520240065001 iv.- Configuración de nulidad absoluta por objeto y causa ilícita. En la sucesión notarial se ocultó deliberadamente la existencia de la señora Luz Marina García Hurtado, y se incluyeron bienes que hacían parte de la sociedad de hecho. Ese ocultamiento constituye dolo y causa ilícita, lo que vicia el acto jurídico de partición conforme al artículo 1741 del Código Civil.

2. CONTROL DE LEGALIDAD En cumplimiento de lo previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, la Sala deja constancia de que no se advierten vicios que puedan afectar la validez del trámite adelantado hasta esta etapa. Igualmente, se acredita el cumplimiento de los presupuestos procesales y materiales que habilitan la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre el objeto de la impugnación.

3. TEMA DE DECISIÓN De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia funcional del Tribunal se delimita por los reparos formulados en el recurso de apelación, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio cuando así lo exija o autorice una disposición legal. En el presente caso, corresponde a la Sala determinar si el juez de primera instancia incurrió en error al desestimar la pretensión de nulidad de la partición sucesoral contenida en la escritura pública No. 6651 del 30 de noviembre de 2019, otorgada en la Proceso Nulidad de partición notarial de herencia Radicado 05001311001520240065001 Notaría 16 de Medellín, como consecuencia de los siguientes aspectos: 1.- La vulneración del debido proceso, al restringir la valoración probatoria exclusivamente a documentos, omitiendo el análisis de otros medios de prueba como indicios y testimonios. 2.- El desconocimiento de los efectos retroactivos (ex tunc) de la sentencia que declaró la existencia de la sociedad de hecho entre Luz Marina García Hurtado y Eladio Jaime Cardona Ramírez, cuya vigencia se remonta al 27 de diciembre de 1989. 3.- La omisión dolosa de información ante el notario que tramitó la sucesión, al no declarar la existencia de la señora Luz Marina García Hurtado como socia del causante y posible heredera.

4. RESOLUCIÓN DEL CASO 4.1. Vulneración al debido proceso probatorio al exigir prueba documental y prescindir de los demás medios probatorios. i.- La “congruencia” es una exigencia que permea todo el proceso jurisdiccional, no se limita a la sentencia. Si el proceso se concibe como un método dialéctico de debate, estructurado en etapas sucesivas que se desarrollan mediante las actuaciones de las partes y los proveídos del juez, resulta indispensable que cada fase respete los límites previamente establecidos.

Así, por ejemplo, el control inicial, previo a la admisión de la demanda, se Proceso Nulidad de partición notarial de herencia Radicado 05001311001520240065001 ejerce sobre el contenido de esta, y queda delimitado por sus pretensiones. El juez no puede admitir una demanda distinta a la presentada, ni defensas que se aparten de las pretensiones formuladas en contra del demandado.

De igual forma, la impugnación solo puede ser admitida si contiene reparos concretos frente a la decisión judicial, y su resolución, salvo excepciones expresamente autorizadas por el legislador, debe ceñirse a los límites trasados en el recurso. ii.- Aunque el inciso primero del artículo 281 del Código General del Proceso establece que “(l)a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”, dicho referente puede modificarse como consecuencia del deber que el legislador procesal le impone al juez en el inciso final de la regla 7ª del artículo 372 del estatuto procesal en los siguientes términos: “A continuación [después del interrogatorio a las partes sobre el objeto del proceso, y del decreto y la práctica de los demás medios de prueba que sean posibles dentro de esa audiencia] el juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determine los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, y fijará el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y los que requieran ser probados”.

Proceso Nulidad de partición notarial de herencia Radicado 05001311001520240065001 Esta fijación judicial delimita el nuevo objeto del proceso, concentrando en él la actividad probatoria de las partes. Todo aquello que quede excluido -ya sea por acuerdo entre los contendientes o por considerarse ajeno a la controversia- no será objeto de prueba ni podrá constituir materia de decisión judicial. iii.- En el presente asunto, la delimitación de la controversia realizada por las partes -mediante la formulación de las pretensiones y la oposición de los demandados- se concretó durante la audiencia concentrada celebrada el 15 de julio de 2025, conforme a los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.

En dicha audiencia, se definió que el objeto del litigio consistía en establecer si la escritura pública No. 6551 del 30 de noviembre de 2019 otorgada en la Notaría 16 de Medellín, era nula de manera absoluta, con base en la alegación de que: “(…) los demandados omitieron vincular a la demandante Luz Marina García Hurtado en la elaboración de dicho acto sucesoral (00:35:51)” debiendo, en consecuencia, “para este específico objeto de litigio, la parte demandante (…) demostrar con prueba documental idónea que tenía el derecho de participar en la partición, sea en la calidad heredera de igual o mejor derecho que los demandados o para que en aquella fecha en que se realizó la partición, noviembre del 2019, tenía la calidad de compañera permanente acreditada a través de escritura pública, acta de conciliación o sentencia (00:36:00)”.

Proceso Nulidad de partición notarial de herencia Radicado 05001311001520240065001 Además, continúo el a quo, “en esta misma línea, establece la parte demandante que hay nulidad de partición por haber actuado dolosamente los demandados adelantando dicha sucesión en conocimiento de la existencia de una sociedad de hecho que se formó entre Luz Marina García Hurtado y Eladio Jaime Cardona Ramírez (00:36:36)”.

Por lo que “para resolver este debate, la parte demandante debe demostrar con prueba documental idónea, por ejemplo, una sentencia judicial, que para la fecha en que se realizó la partición, año 2019, la señora Luz Marina García Hurtado y Eladio Jaime Cardona Ramírez tenía formada legalmente una sociedad de hecho (00:36:53)”. Verificado lo anterior, le corresponde también a la demandante demostrar “(…) el dolo en los demandados relacionado específicamente en que actuaron de forma indebida al no citarla en el trámite sucesoral, pese al conocimiento que ellos tenían sobre la sociedad de hecho (00:37:19).” Se excluyó expresamente del debate la discusión sobre si un inmueble, que según la demandante hacía parte de la sociedad de hecho, fue incluido en el inventario sucesoral, por cuanto “(…) definir si se trataba de un activo de una sociedad de hecho, no es propiamente el debate de una nulidad absoluta de una escritura pública” (00:38:03).

Esta delimitación del objeto litigioso, la distribución de la carga probatoria y la estipulación sobre el medio de prueba pertinente fueron sometidas a aprobación de las partes. El abogado de la demandante manifestó estar “conforme con su decisión, señor Proceso Nulidad de partición notarial de herencia Radicado 05001311001520240065001 juez, con esa fijación del litigio” (00:38:46)”, y el abogado defensor expresó “[en] igual sentido, señor Juez” (00:38:58).

Una vez en firme, esta fijación traza las coordenadas que rigen el ejercicio del derecho a probar y los límites que el juez debe respetar al resolver la controversia. Así lo reconoció el Consejo de Estado, Sección Quinta, en providencia del 18 de junio de 2021, radicado 23001-23-33-000-2020-00387-01, con ponencia de la Consejera Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez: “La determinación de la causa a juzgar constituye uno de los aspectos cruciales para el desarrollo del proceso, en la medida en que se erige como la carta de navegación o la hoja de ruta que habrá de seguirse a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos que en ella se planteen.

Es la oportunidad que tiene el juzgador de depurar el contexto fáctico y jurídico relevante para los sujetos procesales en contienda, sujetos estos que podrán a través del recurso de reposición buscar la mayor claridad en el evento en que consideren que el fijado por el Despacho se excede o se limita frente a lo pretendido. Para ello, es menester que se extraigan los supuestos fácticos sobre los cuales existe acuerdo y aquellos sobre los que no. Los primeros no requerirán refrendación probatoria, a menos que la ley determine lo contrario, pues, desde esta etapa procesal, es posible que se tengan por acreditados.

De ahí que, tal circunstancia, a su vez, permita descartar la práctica de eventuales pruebas que, versando sobre tales puntos, hayan sido solicitadas por las partes o intervinientes, pues, bajo esa óptica, no resultan necesarias de cara al marco fáctico que se ha fijado. Proceso Nulidad de partición notarial de herencia Radicado 05001311001520240065001 Ahora, más importante aún es el hecho de que el juez, como director del proceso y con la anuencia de las partes, determine el alcance de las pretensiones y los fundamentos de hecho y de derecho que las sustentan, así como también de las excepciones a que hubiere lugar, a efectos de evitar desenlaces ambiguos del proceso, que conlleven un perjudicial degaste para la administración de justicia y para todos los sujetos procesales.

Sobre este mismo particular, en providencia de 12 de marzo de 201513, la Sala Electoral del Consejo de Estado indicó: “Se resalta que la fijación del litigio, como figura novedosa del CPACA, consiste en un acto del juez encaminado a hacer más eficiente su labor en el sentido de concretar los hechos que deben ser probados así como aquellos puntos que son, en realidad, objeto de debate dentro del proceso contencioso.

Asimismo, también constituye una herramienta que delimita tanto las actuaciones del juez como de las partes, pues el proceso y, por consiguiente, la respectiva decisión judicial no podrá versar sobre aspectos que no hicieron expresa y puntualmente parte de tal fijación. Bajo esta óptica, es claro que en dicho trámite procesal no sólo se ubica o circunscribe el debate, sino que también se convierte en una garantía del debido proceso del demandado y de la entidad que produjo el acto de elección a fin de ejercer el correspondiente Proceso Nulidad de partición notarial de herencia Radicado 05001311001520240065001 derecho de defensa y de contradicción respecto de los aspectos que efectivamente fueron objeto de fijación del litigio”.

Por lo dicho, resulta cardinal que todos los involucrados, incluido el propio operador jurídico, sienten con claridad las bases de la discusión que se pretende desentrañar, ya que la pasividad frente a tan determinante aspecto, puede conducir a que se excluyan focos de controversia o, peor aún, que se cambie la orientación del debate o se permita la inclusión de nuevas razones en favor o en contra de la legalidad del acto acusado, con todo lo que ello implica.

No puede perderse de vista que, una vez concluida esta fase, difícilmente podrán las partes reorientar la litis; mucho menos, si, por incuria o por cualquier otro motivo, dejaron de utilizar los medios de impugnación disponibles para exponer su desacuerdo con los problemas jurídicos en torno a los cuales, en lo sucesivo y de conformidad con el proveído que decidió sobre la fijación del litigio, habrá de gravitar el pronunciamiento que ponga fin al proceso.

Dicha etapa procesal denota una esfera de concreción del principio de congruencia, que, a su vez, se traduce en un eje axial del debido proceso y de la justicia rogada como premisa ineludible dentro del ejercicio de la jurisdicción (…)”. iv.- A las determinaciones previamente adoptadas respecto de la delimitación del tema litigioso y las estipulaciones probatorias, se suma lo expresado por el Juez a quo en la audiencia concentrada, minuto 00:39:46, en los siguientes términos: “Por consiguiente y Proceso Nulidad de partición notarial de herencia Radicado 05001311001520240065001 teniendo de presente que se trata de una prueba documental, el Juzgado prescinde de la práctica probatoria, tanto interrogatorios de parte como declaración de testigos, a fin de conceder la palabra a los apoderados para que expongan sus alegatos de conclusión y se dicte la sentencia”, y, notificada esa decisión en estrados, preguntó a los apoderados de las partes si tenían algo que decir, obteniendo las siguientes respuestas: “parte demandante conforme con su decisión, señor juez ”(00:40:32), y el apoderado de los demandados “también señor Juez, que la documentación que se aportó se tenga como prueba” (00:40:43).

Lo anterior, por sí solo y mediante simple contraste, basta para desestimar el primer cargo formulado por el apelante. No se configura vulneración alguna al debido proceso por supuesta restricción del derecho a probar, toda vez que el apoderado de la parte demandante consintió libre y expresamente en la delimitación del objeto litigioso y en que este sería acreditado exclusivamente mediante prueba documental, renunciando así a los demás medios probatorios inicialmente propuestos.

Todas las determinaciones fueron adoptadas en audiencia, con intervención directa de los apoderados, quienes fueron requeridos para manifestar su conformidad o disenso respecto de cada una de ellas. En efecto, ambos expresaron su consentimiento sin formular reparo alguno ni interponer recurso en contra. Por tanto, el cuestionamiento que ahora se plantea en sede de apelación resulta extemporáneo e infundado: todo fue consentido, nada fue objetado.

Proceso Nulidad de partición notarial de herencia Radicado 05001311001520240065001 Las decisiones adoptadas se encuentran en firme y ejecutoriadas. La omisión, negligencia o falta de previsión del apelante no le habilita para invocar una supuesta vulneración al debido proceso que, en realidad, no existió. 4.2. El desconocimiento de los efectos retroactivos de la sentencia que declaró la existencia de la sociedad de hecho entre Luz Marina García Hurtado y Eladio Jaime Cardona Ramírez. i.- No es cierto que el Juez a quo haya desconocido la naturaleza declarativa de la sentencia que acogió favorablemente la pretensión enderezada a la declaración de existencia de una sociedad de hecho entre Luz Marina Garcia Hurtado y Eladio Jaime Cardona Ramírez.

Por el contrario, dicha circunstancia fue tenida en cuenta en sus reflexiones previas al desatar la instancia, al considerar que, en efecto, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 13 de febrero de 2024, declaró la existencia de la sociedad de hecho entre el 27 de diciembre de 1989 y el 18 de abril de 2019, fecha en que falleció Cardona Ramírez.

El fallador de primer grado estimó que, para el momento en que se promovió el trámite de liquidación notarial de la sucesión de Eladio Jaime Cardona Ramírez -iniciado el 17 de agosto de 2019 y concluida con la escritura pública No. 6551 del 30 de noviembre de 2019 corrida en la Notaría 16 de Medellín-, Luz Marina García Hurtado no ostentaba la calidad de heredera, cónyuge, compañera permanente, acreedora ni socia de hecho de Cardona Proceso Nulidad de partición notarial de herencia Radicado 05001311001520240065001 Ramírez (01:34:15), por cuanto esta última condición solo le fue reconocida posteriormente en la sentencia de febrero de 2024 (01:34:38).

El a quo, con fundamento en la prueba documental idónea, reconoció la existencia de la sociedad de hecho entre las fechas señaladas, pero, pese a su carácter declarativo, no le atribuyó los efectos que el apoderado apelante pretende derivar de ella. Para el momento de la liquidación sucesoral, la demandante no era heredera, cesionaria, compañera permanente, cónyuge, acreedora ni socia de hecho, lo cual resulta innegable.

En consecuencia, no podía exigirse a los promotores del trámite notarial su citación, so pena de incurrir en una causal de nulidad insaneable, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 902 de 1988. Además, esta corporación considera que, aun en el supuesto de que la calidad de socia de hecho se le hubiera reconocido judicialmente antes de iniciarse la liquidación notarial de la sucesión, su citación al trámite tampoco era necesaria ni obligatoria.

Ello, porque dicha condición no la convierte, según el dispositivo normativo citado en “interesado de igual o mejor derecho” que los hijos o la cónyuge sobreviviente, ni en legataria o acreedora. Máxime cuando, hasta antes de la sentencia objeto del recurso de alzada, no se había adelantado la liquidación de la sociedad de hecho, y por lo tanto se desconocían los activos y pasivos que la conformaban.

Proceso Nulidad de partición notarial de herencia Radicado 05001311001520240065001 4.3. La omisión dolosa de información ante el notario que tramitó la sucesión. i.- El artículo 1740 del Código Civil prescribe que “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes”.

A su vez, el artículo 1741 dispone que “La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas…” De manera concordante, el artículo 1405 del mismo cuerpo normativo establece que las particiones se anulan de la misma manera y con las mismas reglas que los contratos.

En consecuencia, cuando la nulidad absoluta alegada recae sobre una partición realizada dentro del trámite liquidatorio de una sucesión ante Notario Público, resulta indispensable examinar la normatividad contenida en los Decretos 902 de 1988 y 1729 de 1989. En efecto, el artículo primero de dichos decretos consagra tres elementos esenciales para la validez de la partición notarial: 1- Que los solicitantes sean plenamente capaces. 2- Que todos los interesados actúen de común acuerdo. 3- Que la solicitud se eleve por escrito, a través de abogado titulado.

Proceso Nulidad de partición notarial de herencia Radicado 05001311001520240065001 Adicionalmente, el artículo segundo, inciso segundo, dispone que “(…), los peticionarios o sus apoderados, deberán afirmar bajo juramento que se considerará prestado por la firma de la solicitud que no conocen otros interesados de igual o mejor derecho del que ellos tienen, y que no saben de la existencia de otros legatarios o acreedores distintos de los que se enuncian en las relaciones de activos y pasivos que se acompañan a la solicitud”.

La observancia estricta de estos requisitos es condición indispensable para adelantar y culminar válidamente la partición de una sucesión ante notario público. Por tanto, la omisión de cualquiera de ellos configura un vicio estructural que, conforme a los preceptos legales citados, acarrea la nulidad absoluta del acto9. ii.- En la escritura pública No. 6.551, otorgada el 30 de noviembre de 2019 ante la Notaría 16 de Medellín, mediante la cual se formalizó la partición de la sucesión intestada de Eladio Jaime Cardona Ramírez, los solicitantes -María Fabiola Vélez de Cardona (cónyuge supérstite), Ruth Mery, Beatriz Elena, María Elizabeth, Liliana María, Angela María, Olga Lucía, Horacio de Jesús y Jaime Alberto Cardona Vélez y Jaime Humberto Cardona Restrepo- declararon bajo la gravedad del juramento lo siguiente: 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC2362 del 13 de julio de 2022, con ponencia del Magistrado Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque.

Proceso Nulidad de partición notarial de herencia Radicado 05001311001520240065001 No se convocó a la señora Luz Marina García Hurtado al trámite de liquidación sucesoral, conforme se desprende de la prueba documental obrante en el expediente, por cuanto no ostentaba la calidad de heredera con derecho igual o preferente al de los solicitantes.

Tampoco figuraba como legataria, subrogataria, acreedora, ni había sido reconocida como compañera permanente del causante, señor Eladio Jaime Cardona Ramírez. Su condición de socia, dentro de una sociedad de hecho con el causante, fue reconocida únicamente mediante sentencia judicial proferida en febrero de 2024. En consecuencia, se reitera que su citación no era exigible para la validez del trámite liquidatorio, el cual se llevó a cabo conforme a derecho y sin incurrir en causal de nulidad absoluta.

La calidad de socia que se le atribuye respecto del señor Cardona Ramírez, en el período comprendido entre el 27 de diciembre de 1989 y el 18 de abril de 2019, le confiere exclusivamente la facultad de promover la determinación y liquidación del patrimonio derivado de dicha relación societaria. En caso de que alguno de los bienes así determinados hubiere sido incluido -total o parcialmente- en la liquidación de la sucesión del causante, la señora García Hurtado podrá ejercer las acciones pertinentes para su recuperación, liquidación y eventual adjudicación. Por tanto, no se configura omisión alguna en su no citación al proceso, y en consecuencia, se descarta cualquier conducta dolosa atribuible a los demandados.

Proceso Nulidad de partición notarial de herencia Radicado 05001311001520240065001 Finalmente, aunque ninguno de los cargos contra la sentencia prospera, no se condenará a la apelante al pago de costas procesales en esta instancia, dado que no se causaron, conforme se establece en la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso. 5.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 15 de julio de 2025 por el JUZGADO QUINCE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, en el proceso verbal con pretensión de nulidad absoluta de partición notarial promovido por Luz Marina García Hurtado en contra de María Fabiola Vélez de Cardona y otros.

No se condena a la parte apelante al pago de costas procesales. La sentencia emitida se notificará por inserción en estado como lo dispone la normatividad vigente y en las direcciones de los correos electrónicos suministrados por los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado Proceso Nulidad de partición notarial de herencia Radicado 05001311001520240065001 DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Magistrado LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada (Ausente con justificación) Firmado Por: Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b9854a16fa4a47004630d2e6a09f5e0a849fa76efe4e6b1a9d765200ba1e85b0 Documento generado en 14/11/2025 01:29:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica