TEMA: LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES - Si bien la motivación y estudio realizado por la Fiscalía General de la Nación no fue particular respecto de cada bien y cada afectado, cumplió los presupuestos de motivación establecidos en el Código de Extinción de Dominio y la jurisprudencia sobre el particular, evidenciándose la urgencia de la imposición con el respectivo examen de proporcionalidad de la afectación a los derechos de dominio frente al ejercicio de la tutela judicial efectiva. / HECHOS: Los hechos jurídicamente relevantes, están relacionados con la compulsa de copias efectuada por la Fiscalía 185 Seccional de apoyo priorizado, donde se da a conocer la investigación adelantada contra un grupo de personas dedicadas al tráfico de cocaína y marihuana a nivel local y nacional, con la finalidad de llevar a cabo de manera simultánea las acciones penales y de extinción de dominio; la Fiscalía Cincuenta y Cinco (55) Especializada decretó la suspensión del poder dispositivo, el embargo y secuestro de los bienes en disputa.
El Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, declaró la legalidad forma y material de las cautelas impuestas. La Sala deberá establecer si estas fueron debidamente motivadas por la fiscalía. TESIS: La acción de extinción de dominio está regulada por un procedimiento propio y el artículo 87 del C.E.D. establece que las medidas cautelares corresponde ordenarlas al fiscal durante la fase inicial o al momento de la presentación de la demanda, con el fin de evitar que los bienes puedan ser ocultados, negociados transferidos o puedan sufrir deterioro, entre otros, o con el propósito de concluir su destinación ilícita.
(…) Dentro de ellas se destacan las previstas en el artículo 88 de la aludida norma que comprenden la suspensión del poder dispositivo, el embargo, el secuestro, y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica. Las cuales tendrán lugar, en los eventos en que sean consideradas como razonables y necesarias.
(…) El Código de Extinción de Dominio en su artículo 111 establece: «Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes».
(…) el apoderado judicial promovió el control de legalidad motivado en las circunstancias primera, segunda y tercera de la norma. (…) Según lo manifestado por la fiscalía la estructura traficaba estupefacientes a nivel nacional e internacional; en la cuidades de San Andrés, Cartagena y Florida (Valle del Cauca). (…) En la decisión que decretó medidas cautelares se mencionó que los bienes del afectado adquiridos con anterioridad a las líneas de tiempo de las investigaciones penales de los años dos mil nueve (2009) y dos mil diez (2010) a la fecha, pueden estar ligados a las causales enunciadas dada su relación con una persona, con quien permanecía en constante comunicación vía celular.
En ellas se avizora la participación en actividades ilícitas en por lo menos diecisiete eventos de envíos de cocaína a San Andrés de la que obtuvieron réditos; solo uno de ellos incautado. (…) De los actos investigativos se extrajo que en los inmuebles se realizaron reuniones para coordinar actividades propias de la organización criminal.
Para fundamentar su hipótesis la fiscalía señaló que se realizaron interceptaciones telefónicas al abonado móvil del vinculado en el proceso penal, a través de la que se obtuvo información sobre la participación de otros ciudadanos y modalidades diferentes para el tráfico de estupefacientes. (…) Que la fiscalía no haya relacionado y transcrito íntegramente todos los informes en la que se consignaron los resultados de las interceptaciones a comunicaciones no significa que no existan elementos mínimos de juicio para considerar que los bienes se enmarcan, en grado de probabilidad, en las causales de extinción. (…) Resulta razonable que se acuda al examen de los elementos de conocimiento que conforman el expediente; aunque el decreto de medidas es una resolución autónoma, no se escinde del proceso de extinción, por tal motivo, como dijimos, una vez las piezas procesales recabadas válidamente en el proceso penal se trasladan a la acción extintiva están al alcance de todos los sujetos procesales, cosa diferente a cuál es la etapa en que se ejerce su contradicción. (…) Revisados los cuadernos de medidas cautelares observamos que obran en el expediente los informes de policía judicial de noviembre de dos mil veintitrés (2023) en los que se plasmaron los resultados de las interceptaciones y el perfil criminal de conocido como «Muñeco».
De las comunicaciones que sostuvo con se concluyó que mantenían una interacción constante para tratar y coordinar asuntos de la actividad criminal que desarrollaban, utilizando diálogos en clave para no ser descubiertos. (…) En el expediente, tal como lo indicó la fiscalía en la resolución de medidas, obran varios elementos que demuestran cómo funcionaba la operación criminal y la relación entre estos.
De todo lo anterior, concluimos, hay probabilidad de que los bienes propiedad del afectado, estén incursos en una causal de extinción de dominio por origen, destinación ilícita y la equivalencia en el valor de los bienes lícitos con el producto de la actividad criminal. (…) hallamos que la ausencia de transcripción taxativa de todas las pruebas recolectadas o trasladadas y sus resultados interceptaciones, en la resolución de medidas no vician o configuran una ausencia de motivación o elementos mínimos, pues insistimos, estos hacen parte del proceso y las conclusiones a las que llegó la fiscalía son derivadas de su análisis.
(…) Así las cosas, al no demostrarse la concurrencia de la hipótesis de ausencia de elementos mínimos de juicio no consideramos que la imposición de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, como cautela aplicable por regla general, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Extinción de Dominio fuese ilegal formal y materialmente; en ese orden, se mantendrá incólume esa medida impuesta.
(…) Tratándose del análisis que debe hacer el fiscal al momento de ordenar las medidas cautelares excepcionales en relación con la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad conviene señalar que, normativa y jurisprudencialmente, no se le ha exigido al funcionario realizarla frente a cada bien y afectado, no obstante, debe estar precedida de una argumentación apropiada que acredite los presupuestos para la imposición de estas.
En el caso en particular, cierto es que la Fiscalía Cincuenta y Cinco (55) Especializada exteriorizó su juicio de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de forma conjunta al discurrir que se trata de una organización criminal que despliega su actividad de forma permanente a lo largo del todo el país, muestra de una evidente urgencia para la imposición de medidas cautelares.
(…) El abundante material probatorio que obra en el expediente, si bien no fue totalmente consignado en la resolución de medidas como lo pretendía el afectado, da cuenta de las actividades ilícitas que vinculan los bienes de y su necesidad y urgencia de limitar el derecho de dominio. (…) Con todo, si bien la motivación y estudio realizado por la Fiscalía General de la Nación no fue particular respecto de cada bien y cada afectado, cumplió los presupuestos de motivación establecidos en el Código de Extinción de Dominio y la jurisprudencia sobre el particular, evidenciándose la urgencia de la imposición con el respectivo examen de proporcionalidad de la afectación a los derechos de dominio frente al ejercicio de la tutela judicial efectiva.
MP: RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ FECHA: 29/01/2025 PROVIDENCIA: AUTO SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO RADICADO: 05000-31-20-001-2024-00010-01 AFECTADO: PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE ANTIOQUIA ASUNTO: APELACIÓN AUTO CONTROL DE LEGALIDAD A MEDIDAS CAUTELARES DECISIÓN: CONFIRMA M. PONENTE: RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ INTERLOCUTORIO NRO. 005 APROBADA ACTA NRO. 006 Medellín, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO POR TRATAR Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de en contra del auto proferido por el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia el veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) a través del cual declaró la legalidad formal y material de las cautelas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro a los bienes del afectado decretadas por la Fiscalía Cincuenta y Cinco (55) Especializada mediante resolución de veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
PROCESO: 05001312000120240001001 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: CONFIRMA 2 ANTECEDENTES FÁCTICOS El fallador de primera instancia los resumió así: «Los hechos jurídicamente relevantes del caso, están relacionados con la compulsa de copias efectuada por la Fiscalía 185 Seccional de apoyo priorizado, donde se da a conocer la investigación adelantada contra un grupo de personas dedicadas al tráfico de cocaína y marihuana a nivel local y nacional, con la finalidad de llevar a cabo de manera simultánea las acciones penales y de extinción de dominio.
Dentro del proceso penal se ordenó la interceptación legal del abonado móvil utilizado por el señor, a través del cual se obtuvo información sobre la participación de otros ciudadanos y modalidades de tráfico de estupefacientes diferentes a las empleadas por este en el pasado y por las cuales ya había sido incluso condenado en el año 2015, a 76 meses de prisión en Washington D.C., después de lo cual regresó a Colombia a retomar sus rutas de narcotráfico, cuyos hechos son lo que se investigan en la presente causa.
Se tiene que, la organización liderada por se encarga de recopilar el dinero de varios inversionistas y de la parte logística para la adquisición y transporte de los estupefacientes, dentro de lo cual coordina el transporte al interior del país y el cambio de divisas obtenidas con ocasión a la comercialización, para finalmente entregar las ganancias a cada uno de los inversionistas.» IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES No. Matrícula inmobiliaria Dirección Propietarios 1., Medellín (Antioquia) 2., ubicado en el paraje Hoyo Frío de la vereda Llano grande.
Fredonia (Antioquia). PROCESO: 05001312000120240001001 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: CONFIRMA 3 3. Lote rural ubicado en el paraje Hoyo Frío de la vereda Llano grande. Fredonia (Antioquia). 4., ubicado en la vereda Llano grande. Fredonia (Antioquia) 5. ubicado en la vereda Llano grande. Fredonia (Antioquia) 6. ubicado en la vereda Llano grande.
Fredonia (Antioquia) 7. ubicado en el paraje Hoyo Frío de la vereda Llano grande. Fredonia (Antioquia). 8. Lote rural ubicado en la vereda Marsella. Fredonia (Antioquia). 9. Lote rural ubicado en la vereda San Antonio. Fredonia (Antioquia). 10. en la vereda La Susana. Maceo (Antioquia). ACTUACIÓN PROCESAL Mediante resolución del veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)1, la Fiscalía Cincuenta y Cinco (55) Especializada decretó la suspensión del poder dispositivo, el embargo y secuestro de los bienes antes descritos.
El afectado por intermedio de su apoderado el veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) solicitó control de legalidad a las medidas cautelares impuestas a los bienes de propiedad de 2, que fue trasladada 1 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01CuadernoFiscalía, 003MEDIDAS CAUTELARES 110016099068202200064. 2 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01CuadernoFiscalía, 001ControlDeLegalidad2024617002891200001.
PROCESO: 05001312000120240001001 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: CONFIRMA 4 por la fiscalía a los juzgados especializados el ocho (8) de febrero del dos mil veinticuatro (2024) correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia. El seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia admitió el control de legalidad y ordenó correr traslado a las partes por el término de cinco (5) días3.
Agotado el traslado contemplado en el inciso segundo del artículo 113 de la Ley 1708 de 2014, el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia en providencia de veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) declaró la legalidad forma y material de las cautelas impuestas. Decisión apelada por el apoderado judicial del afectado.
En auto de nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024) se concedió el recurso de alzada. En esa data el expediente se recibió en esta Corporación y correspondió por reparto al Magistrado Ponente. La Fiscalía Cincuenta y Cinco (55) Especializada el cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) presentó demanda de extinción correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, autoridad que lo remitió por competencia el diecinueve (19) de junio siguiente a los juzgados homólogos de Bogotá. 3 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02CuardernoJuzgado, 003AutoAdmiteaTramite.
PROCESO: 05001312000120240001001 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: CONFIRMA 5 La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá el dieciséis (16) octubre de dos mil veinticuatro (2024) encontrándose en trámite de notificación. SOLICTUD DEL CONTROL DE LEGALIDAD El veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) el apoderado de promovió control de legalidad a las medidas cautelares decretadas en fase inicial por la Fiscalía General de la Nación a través de resolución de veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), amparado en las causales 1°, 2° y 3° del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014.
Acerca del numeral primero sostuvo que la fiscalía no aportó un solo elemento de juicio que vincule los bienes de su representado con las causales de extinción invocadas. Adujo que, se afirmó que tenía rol como «inversionista», sin tener sustento alguno, porque en la evidencia aportada no se mencionó su nombre. Agregó que, según el ente persecutor el afectado aparece relacionado en los eventos de tráfico de droga en San Andrés, Cartagena y Florida (Valle), pero no obra evidencia de cómo fue su participación y aunque se relacionó la existencia de interceptaciones telefónicas no se transliteró en la resolución de medidas cautelares ni un solo audio del que se infiera la participación de.
PROCESO: 05001312000120240001001 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: CONFIRMA 6 Reprochó que en la resolución cuestionada no se haya identificado cada bien y la causal extintiva que se demanda. Insistió en que, si bien se mencionó que ocho de los diez bienes inmuebles eran utilizados para coordinar actividades ilícitas, no hay elementos que arriben a esa conclusión. Asimismo, no se evidencia relación temporal en la época de que adquisición de los bienes y el desarrollo de los crímenes.
Por otro lado, refirió que la materialización de las medidas cautelares no es necesaria, razonable y proporcional o por lo menos así no lo argumentó y probó la Fiscalía General de la Nación en tanto la exposición de estas circunstancias debió realizarse de forma individual a cada afectado y su patrimonio, puesto que la acción de extinción no es una acción grupal.
Frente a la medida cautelar de embargo, destacó que, su alcance es idéntico al de la suspensión del poder dispositivo de ahí que esa medida es suficiente y razonable, aunado a que la fiscalía no realizó el test de necesidad y proporcionalidad. La cautela de secuestro manifestó, es altamente lesiva y contraria a los postulados del ley de extinción porque tampoco se allegó elemento alguno de la voluntad del afectado de destruir, alterar o deteriorar su patrimonio.
De igual modo, reprochó que se haya indicado que la cautela procede para evitar que se enajene y así obtener liquidez, argumento que carece de validez y se aleja de la realidad, pues uno de los bienes perseguidos de matrícula inmobiliaria No. no cuenta, a la fecha, con inscripción de la medida y aun así no se ha enajenado, transferido o gravado.
PROCESO: 05001312000120240001001 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: CONFIRMA 7 Por último, frente a la causal tercera del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, reclamó que no hay motivación alguna para la imposición de medidas cautelares ya que estas se fundaron en afirmaciones de carácter general e impersonal extendidas a los 54 bienes enlistados en la resolución. Reiteró que el análisis debió hacerse de cada uno de ellos, razón por la cual se dificultó conocer cuáles eran los medios de prueba que relacionan los bienes con las causales de extinción y la existencia de un interés de distraer los bienes.
Con base en lo anterior, pidió se levanten todas las medidas cautelares impuestas a los bienes de propiedad de su poderdante. DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia declaró la legalidad formal y material de las medidas cautelares decretadas en la resolución del veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
El juez consideró que la causal primera del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014 no se configuró ya que la fiscalía en la resolución de medidas citó múltiples elementos que vinculan al afectado como inversionista en la organización criminal que se dedica al tráfico de estupefacientes liderada por. Trajo a colación el informe final de investigador de campo de treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023) en la que se plasmaron los resultados de los actos investigativos de interceptación de comunicaciones, búsqueda selectiva en bases de PROCESO: 05001312000120240001001 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: CONFIRMA 8 datos, vigilancia y seguimiento de personas, inspecciones judiciales, entre otras, que permitieron identificar a los miembros de la organización criminal y su rol.
Explicó que, en las interacciones de voz y mensajes de texto de la línea terminada en 2290 empleada por se evidencia una comunicación constante con, de las que se infiere razonablemente su participación en por los menos tres eventos en los que se logró incautación de estupefacientes: Evento Florida, Valle del Cauca, desarrollado entre el mes de mayo y agosto de dos mil veintiuno (2021) en el que se realizaron cuatro desplazamientos entre el departamento del Cauca y Antioquia para adquirir y almacenar estupefacientes; en el quinto desplazamiento se incautaron 2.5. toneladas de marihuana, de acuerdo con los actos investigativos tuvo interacción telefónica con el líder de la organización empleando palabras clave para la adquisición de un vehículo para el transporte de carga.
Evento San Andrés, llevado a cabo entre octubre de dos mil veinte (2020) y junio de dos mil veintiuno (2021) en el que se incautaron, en el aeropuerto de Gustavo Rojas Pinilla, doscientos (200) kilos de clorhidrato de cocaína y un kilo de marihuana transportada en cajas con carne de cerdo congelada al vacío. De las interceptaciones se desprende que entre el líder de la organización y el afectado se coordinaba la consecución de cuentas bancarias para el pago a los inversionistas.
Igualmente, se extrajo que en el mes de octubre de dos mil veinte (2020), se acordó un encuentro en la finca de PROCESO: 05001312000120240001001 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: CONFIRMA 9 Evento Cartagena, ocurrido entre julio de dos mil veintiuno (2021) y enero de dos mil veintidós (2022) en donde se incautan en un vehículo de placas DCE cien paquetes de clorhidrato de cocaína.
En las múltiples interceptaciones se escucha al afectado hablar con el líder de la organización acerca de recuperar la inversión pérdida, coordinar encuentros en el municipio de Fredonia (Antioquia) y el pago de sumas de dinero a través de consignaciones. Con base en lo anterior, sostuvo, se estructuró el conocimiento en grado de probabilidad de la vinculación de los bienes perseguidos a las causales de extinción. En torno a los elementos aportados por el apoderado judicial para desvirtuar la existencia de medios de prueba mínimos dijo que, es un asunto propio de la fase de juicio.
De otra parte, refirió que procede la aplicación de la presunción probatoria para grupos delictivos de conformidad con lo establecido en el artículo 152 A del Código de Extinción de Dominio. En relación con las circunstancias descritas en el numeral segundo y tercero del artículo 112 del código de extinción manifestó que, aunque la fiscalía hizo el juicio de necesidad, urgencia y proporcionalidad de forma global, ello no significa que haya sido insuficiente y, por tanto, que amerite la ilegalidad de las medidas cautelares.
Adujo que la resolución de medidas cautelares está motivada no solo por los argumentos expuestos por la PROCESO: 05001312000120240001001 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: CONFIRMA 10 fiscalía, sino también con la aplicación de la presunción probatoria para grupos delictivos organizados, siendo necesario mantener incólume la decisión adoptada.
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de inconforme con la decisión, la apeló. Fundamentó su disenso en que el juez de primera instancia basó su decisión en la totalidad del expediente y no en la resolución de medidas cautelares, subsanando los yerros en los que incurrió la fiscalía, situación que vulnera el derecho al debido proceso de su representados.
Lo anterior, por cuanto en la resolución de medidas cautelares no se exteriorizaron las conversaciones producto de las interceptaciones como sí ocurrió en la decisión de primer grado. Por otra lado, afirmó que, el no estudiar individualmente cada bien y cada afectado es una omisión de la Fiscalía General de la Nación que afecta las garantías de su prohijado y, contrario a lo dicho por el a quo, sí es suficiente para la declaratoria de ilegalidad de las cautelas.
Ahondó en que de la lectura de la resolución no se extrae un análisis particular de la urgencia y proporcionalidad para la imposición de cautelas a los bienes de en la medida que cada uno de ellos representa un conjunto de circunstancias únicas por efecto de su modo de tradición, adquisición y uso, lo cual desconoce la carga impuesta por el legislador al ente persecutor.
PROCESO: 05001312000120240001001 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: CONFIRMA 11 Reclamó que la normatividad que regula el procedimiento de extinción no contempló la aplicación de la presunción probatoria para grupos delictivos organizados como fundamento para la imposición de medidas cautelares. Por todo lo anterior, pidió se declare la ilegalidad de las cautelas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro y se ordene su levantamiento inmediato.
TRASLADO NO RECURRENTES Vencido el término para los no recurrentes, no se presentó argumentación en ese sentido. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente por el factor funcional y territorial para desatar el recurso de alzada contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia conforme las previsiones de los artículos 31 de la Constitución Política, numeral 2 del artículo 38 de la Ley 1708 de 2014.
Competencia que adicionalmente se asignó a través del Acuerdo PCSJA23-12124 del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), artículo 1°, parágrafo 1°. Hay, en nuestro criterio, motivación suficiente para decidir el recurso que interpuso el apoderado de, dentro del presente proceso, frente al auto que declaró la legalidad de las medidas cautelares decretadas por la PROCESO: 05001312000120240001001 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: CONFIRMA 12 Fiscalía Cincuenta y Cinco (55) Especializada en Extinción de Dominio mediante resolución de veintiuno (21) de noviembre de dos mil vientres (2023).
Como asunto previo, es importante aclarar que, no existe vicio alguno que impida nuestro pronunciamiento; si bien la demanda de extinción es competencia de los juzgados especializados de Bogotá, al momento de promoverse y desatarse el control de legalidad esta se encontraba en estudio de admisión ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia y los bienes objeto del pronunciamiento se encontraban ubicados en el distrito de su competencia, situación que validó la intervención del a quo.
Desde ya digamos que la acción de extinción de dominio está regulada por un procedimiento propio y que el artículo 87 del C.E.D. establece que las medidas cautelares corresponde ordenarlas al fiscal durante la fase inicial o al momento de la presentación de la demanda, con el fin de evitar que los bienes puedan ser ocultados, negociados transferidos o puedan sufrir deterioro, entre otros, o con el propósito de concluir su destinación ilícita.
Dentro de ellas se destacan las previstas en el artículo 88 de la aludida norma que comprenden la suspensión del poder dispositivo, el embargo, el secuestro, y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica. Las cuales tendrán lugar, en los eventos en que sean consideradas como razonables y necesarias.
PROCESO: 05001312000120240001001 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: CONFIRMA 13 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia4 respecto a la imposición de medidas cautelares y el ejercicio del control de legalidad de estas, ha resaltado que: «(…) Nótese que, en la exposición de motivos de la renombrada norma, el Congreso de la República consideró pertinente facultar a la Fiscalía para ordenar medidas precautelativas frente al patrimonio de los afectados, antes de la demanda de extinción de dominio, habilitándole a éstos la posibilidad de solicitar el control de legalidad de esa decisión y, en ejercicio del derecho de contradicción y defensa, el acceso a las pruebas que fundamentaron la misma.
(…) Sin embargo, el proyecto es enfático al señalar que la facultad de ordenar medidas cautelares en esta etapa es en todo caso excepcional, y sólo puede hacerse uso de ella cuando la medida se muestra como urgente y necesaria para asegurar que los bienes no sean distraídos, enajenados, destruidos, mezclados, etc.» Desde esa óptica, la facultad de la Fiscalía General de la Nación de ordenar medidas cautelares debe estar precedida de un juicio de urgencia y necesidad al tratarse de una potestad excepcional en armonía con las normas y principios que rigen la acción de extinción de dominio.
El Código de Extinción de Dominio en su artículo 111 establece: «Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes».
Para lo anterior, el legislador dispuso que el control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y 4 Providencia STP7685-2019, radicación No.104614. PROCESO: 05001312000120240001001 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: CONFIRMA 14 material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad de esta cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: «1.
Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio. 2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines. 3.
Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada. 4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.» En esta oportunidad, por intermedio de su apoderado judicial promovió el control de legalidad motivado en las circunstancias primera, segunda y tercera de la norma antes citada.
En ese orden, se abordarán de fondo los reparos propuestos por el recurrente. De acuerdo con la resolución de medidas cautelares del veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) las causales que sustentan la acción de extinción de dominio son: «1. Los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita. 4. Los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas. 5.
Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas. PROCESO: 05001312000120240001001 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: CONFIRMA 15 11. Los de origen lícito cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto de una actividad ilícita, cuando no sea posible la localización, identificación o afectación material de estos.» Según lo manifestado por la fiscalía la estructura liderada por Ángel Javier Varón Castro traficaba estupefacientes a nivel nacional e internacional. fue vinculado a la investigación por ser inversionista en los eventos coordinados por en la cuidades de San Andrés, Cartagena y Florida (Valle del Cauca).
En la decisión que decretó medidas cautelares se mencionó que los bienes del afectado adquiridos con anterioridad a las líneas de tiempo de las investigaciones penales de los años dos mil nueve (2009) y dos mil diez (2010) a la fecha, pueden estar ligados a las causales enunciadas dada su relación con con quien permanecía en constante comunicación vía celular.
En ellas se avizora la participación en actividades ilícitas en por lo menos diecisiete eventos de envíos de cocaína a San Andrés de la que obtuvieron réditos; solo uno de ellos incautado. Adicionalmente, de los actos investigativos se extrajo que en los inmuebles de propiedad d se realizaron reuniones para coordinar actividades propias de la organización criminal.
Para fundamentar su hipótesis la fiscalía señaló que se realizaron interceptaciones telefónicas al abonado móvil de en el proceso penal No. 050016000206202107063 a través de la que se obtuvo información sobre PROCESO: 05001312000120240001001 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: CONFIRMA 16 la participación de otros ciudadanos y modalidades diferentes para el tráfico de estupefacientes.
En efecto, tal como lo manifestó el recurrente, en resolución de medidas cautelares la fiscalía no hizo una relación detallada de todos los elementos de prueba que dieron origen a la investigación, sino que realizó una sinopsis de la información que se extrajo de las interceptaciones a las comunicaciones con lo que logró determinar la cantidad de eventos de tráficos de estupefacientes, los sujetos que participaron y su rol en la organización. Los elementos materiales probatorios, la información legalmente obtenida y demás medios de prueba que fueron recolectados en el proceso penal se trasladaron al trámite de extinción y reposan en los cuadernos de medidas cautelares, permitiendo que los sujetos procesales en el trámite de extinción, una vez decretadas las medidas cautelares, estén facultados para conocerlos.
Es así como, que la fiscalía no haya relacionado y transcrito íntegramente todos los informes en la que se consignaron los resultados de las interceptaciones a comunicaciones no significa que no existan elementos mínimos de juicio para considerar que los bienes se enmarcan, en grado de probabilidad, en las causales de extinción. En la decisión de primer grado el juez acudió a la totalidad de los cuadernos de medidas cautelares para verificar que los informes a partir de los cuales la fiscalía consideró que los bienes afectados probablemente están inmersos en las causales de extinción tengan ese grado de conocimiento que exige el numeral PROCESO: 05001312000120240001001 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: CONFIRMA 17 primero del artículo 112 del Código de Extinción de Dominio, pero ello, para nada implica, en nuestro criterio, que la autoridad judicial desbordó su competencia o subsanó yerros en los que pudo incurrir el delegado de la fiscalía al momento de ordenar las precautelativas.
Resulta razonable que se acuda al examen de los elementos de conocimiento que conforman el expediente; aunque el decreto de medidas es una resolución autónoma, no se escinde del proceso de extinción, por tal motivo, como dijimos, una vez las piezas procesales recabadas válidamente en el proceso penal se trasladan a la acción extintiva están al alcance de todos los sujetos procesales, cosa diferente a cuál es la etapa en que se ejerce su contradicción. Por ello, recordamos que los artículos 87 y 89 del canon extintivo disponen que la decisión del fiscal debe ser independiente, motivada y considerarse indispensable y necesaria; sin embargo, no contempla una estructura formal de cómo debe proyectarse, siempre que se cumpla con las características antes enunciadas.
Revisados los cuadernos de medidas cautelares observamos que obran en el expediente los informes de policía judicial de noviembre de dos mil veintitrés (2023) en los que se plasmaron los resultados de las interceptaciones y el perfil criminal de conocido como «Muñeco». De las comunicaciones que sostuvo con se concluyó que mantenían una interacción constante para tratar y coordinar asuntos de la actividad criminal que desarrollaban, utilizando diálogos en clave para no ser descubiertos.
PROCESO: 05001312000120240001001 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: CONFIRMA 18 Igualmente, se extractó que los sujetos acordaron reunirse en los predios de los afectados, efectuaron transacciones bancarias entre ellos y se comunicaron en múltiples oportunidades desde Corinto (Cauca), lugar donde se recogía el estupefaciente y Envigado (Antioquia), lugar de destino. En otra de las interceptaciones se oye a los sujetos dialogando sobre la ubicación de los bienes de matrícula inmobiliaria No., propiedad de en el municipio de Fredonia (Antioquia).
En el expediente, tal como lo indicó la fiscalía en la resolución de medidas, obran varios elementos que demuestran cómo funcionaba la operación criminal y la relación entre estos. De todo lo anterior, concluimos, hay probabilidad de que los bienes propiedad de estén incursos en una causal de extinción de dominio por origen, destinación ilícita y la equivalencia en el valor de los bienes lícitos con el producto de la actividad criminal.
Asimismo, hallamos que la ausencia de transcripción taxativa de todas las pruebas recolectadas o trasladadas y sus resultados -interceptaciones- en la resolución de medidas no vician o configuran una ausencia de motivación o elementos mínimos, pues insistimos, estos hacen parte del proceso y las conclusiones a las que llegó la fiscalía son derivadas de su análisis.
PROCESO: 05001312000120240001001 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: CONFIRMA 19 Si bien el apoderado del afectado pretende desvirtuar esa inferencia de probabilidad, vale resaltar que, ese asunto debe ser cuestionado en la fase de juicio, habida cuenta que, es esa etapa la dispuesta por el legislador para controvertir las pretensiones de la demanda de extinción, y no el mecanismo excepcional del control de legalidad, creado para modular la imposición de medidas cautelares, que proceden cuando se acredita un estándar de conocimiento mínimo con el propósito hacer efectiva la finalidad preventiva de la precautelativas.
En ese sentido, importa recordar lo siguiente: «(…) las cautelas jamás implican una sentencia condenatoria, pues el juicio no ha concluido. Es más, no entrañan una determinación de la responsabilidad o de la ilegitimidad del título que exige el derecho de dominio sobre un bien.» 5 Así las cosas, al no demostrarse la concurrencia de la hipótesis de ausencia de elementos mínimos de juicio no consideramos que la imposición de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, como cautela aplicable por regla general, de conformidad con lo establecido en el artículo 886 del Código de Extinción de Dominio fuese ilegal formal y materialmente; en ese orden, se mantendrá incólume esa medida impuesta a los bienes de propiedad de. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-357 de 2019. 6 «Aquellos bienes sobre los que existan elementos de juicio suficientes que permiten considerar su probable vínculo con alguna causal de extinción de dominio, serán objeto de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo.
(…)». PROCESO: 05001312000120240001001 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: CONFIRMA 20 Avanzando con el estudio del disenso, el apoderado del afectado reprochó que la fiscalía no hiciera un análisis de necesidad, urgencia y proporcionalidad de cada bien y afectado dadas las características de adquisición y uso de las propiedades, lo cual, a su juicio, también deriva en una falta de motivación de la orden.
Retomando lo dicho en párrafos anteriores, las medidas cautelares se caracterizan por ser preventivas y excepcionales en razón a que solo proceden si la imposición de estas se muestra como urgente y necesaria para asegurar, entre otras, que los bienes no se destinaran para la continuidad de la actividad ilícita o sean enajenados, ocultados y destruidos.
Acerca de esa carga que tiene el instructor la Corte Constitucional en la sentencia C-357 de 2009 ha sido enfática en señalar que: «La observancia de esos requisitos redunda en una garantía del derecho al debido proceso, de manera que el juez debe ser celoso en la verificación del cumplimiento de estos. En este punto toma relevancia la aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en el estudio de fondo de una medida cautelar, toda vez que impone la carga al Fiscal de argumentar y demostrar los supuestos de su configuración. Así mismo, coloca en el centro del control el análisis del medio, la finalidad que persigue y el grado de interferencia de los derechos que apareja la medida dictada.
Ello significa que el medio que interfiere más el derecho propiedad, esto es, la suspensión de la facultad de disponer debe basarse en una mayor carga de motivación que en las otras medidas cautelares. Por consiguiente, las medidas cautelares en los procesos de extinción de dominio son una forma de garantizar el cumplimiento de la sentencia y de proteger el bien, lo que se traduce en la materialización de una tutela judicial efectiva.
Sin embargo, esa finalidad constitucional debe desarrollarse con el mayor respeto y diligencia en relación con el derecho al debido proceso en sus múltiples componentes -defensa, contradicción, legalidad, así como los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En efecto, el legislador está restringido por esas normas, al momento de regular las medidas cautelares.
La misma PROCESO: 05001312000120240001001 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: CONFIRMA 21 sujeción tiene el Fiscal y el Juez, cuando emiten la decisión y la someten a control, respectivamente. Con los límites mencionados también se armoniza esa medida con el derecho de propiedad.» Tal argumentación a voces de lo manifestado por la jurisprudencia constitucional permite al operador judicial vislumbrar en qué medida se configura una afectación superlativa a uno de los derechos en colisión, especialmente, los del afectado, y resolver el conflicto garantizando la materialización de la facultad estatal de limitar el dominio de bienes, siempre y cuando se respeten los fines previstos en la ley.
Tratándose del análisis que debe hacer el fiscal al momento de ordenar las medidas cautelares excepcionales en relación con la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad conviene señalar que, normativa y jurisprudencialmente, no se le ha exigido al funcionario realizarla frente a cada bien y afectado, no obstante, debe estar precedida de una argumentación apropiada que acredite los presupuestos para la imposición de estas.
En el caso en particular, cierto es que la Fiscalía Cincuenta y Cinco (55) Especializada exteriorizó su juicio de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de forma conjunta al discurrir que se trata de una organización criminal que despliega su actividad de forma permanente a lo largo del todo el país, muestra de una evidente urgencia para la imposición de medidas cautelares.
Entre otros aspectos que condensó, refirió que, las medidas de embargo y secuestro son indispensables teniendo en cuenta las zonas en las que se desarrollaba el actuar delictivo, esto es, en departamentos del Caribe, Antioquia y Cauca, la modalidad PROCESO: 05001312000120240001001 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: CONFIRMA 22 adoptada para ese fin y la ausencia de capacidad económica para justificar sus ingresos, todos esto detallado en los múltiples elementos de pruebas que fueron recaudados en el proceso penal y trasladados a la acción de extinción de dominio.
El abundante material probatorio que obra en el expediente, si bien no fue totalmente consignado en la resolución de medidas como lo pretendía el afectado, da cuenta de las actividades ilícitas que vinculan los bienes de y su necesidad y urgencia de limitar el derecho de dominio. Clara fue la Fiscalía General de la Nación en manifestar que de 17 eventos en lo que pudo haber participado el afectado únicamente se logró incautación en uno, lo que permite inferir que ese actuar generaba millonarias ganancias por lo que lo bienes de origen y destinación corren grave riesgo de ser ocultados, distraídos o gravados.
Idéntica situación ocurre con el patrimonio que es equivalente al valor del producto ilícito; así lo dejó entrever el ente persecutor al señalar que los afectados al interior de este proceso no cuentan con medios para justificar la adquisición de bienes, lo cual hace indispensable no solo sacar las propiedades del comercio a través de la suspensión del poder dispositivo, sino mantener su uso y administración mediante las cautelas de embargo y secuestro.
Sobre ese aspecto, insistió al momento de analizar la razonabilidad y proporcionalidad, que se trata de una organización delincuencial de ahí que, esas afectaciones económicas PROCESO: 05001312000120240001001 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: CONFIRMA 23 individuales deban ceder ante el interés general para impedir que se desconozca la función social y ecológica a la propiedad privada.
El fallador de primer grado, en igual línea aseguró que, dada las características de la actividad delictiva era procedente aplicar, en el decreto de medidas cautelares excepcionales, la presunción probatoria para grupos delictivos organizados contenida en el artículo 152 A del Código de Extinción de Dominio. Al respecto, es importante destacar que, la referida presunción probatoria exige elementos de juicio que indiquen que los bienes perseguidos en extinción de dominio se encuentren estrechamente vinculados a grupos delictivos organizados para presumir su origen y/o destinación en la actividad ilícita, figura propia del juicio circunscrita a la valoración probatoria y no del control de legalidad; esto faculta al fiscal para promover directamente demanda, y es un aspecto que eventualmente refuerza la necesidad de imposición de medidas cautelares excepcionales, pero no fue un tópico decantado por el persecutor en la resolución de medidas precautelativas.
No obstante la ausencia del argumento acerca de la presunción para grupos delictivos organizados - únicamente traído a colación por el a quo- en el acto que decretó medidas cautelares no desvirtúa ello la suficiencia del análisis de urgencia, necesidad y proporcionalidad realizado por el instructor, que, si bien fue en conjunto, expuso de forma concreta por qué fáctica y jurídicamente era necesario y proporcional imponer las cautelas excepcionales de embargo y secuestro al patrimonio de los afectados, quienes actuaban de forma conjunta.
PROCESO: 05001312000120240001001 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: CONFIRMA 24 Desde esa perspectiva, el juicio de necesidad y urgencia efectuado en el decreto de medidas cautelares a cargo de la fiscalía sustentado en abundantes medios probatorios que hacen parte del proceso, satisfizo los estándares de razonabilidad y proporcionalidad exigidos por la ley y la jurisprudencia, debido a que consignó, para el caso bajo estudio, que el decreto de las cautelas resulta adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido, necesario ante la inexistencia de otro medio que asegure el fin pretendido sin afectar arbitrariamente los derechos que se quieren proteger mediante el control de legalidad a las medidas.
Con todo, si bien la motivación y estudio realizado por la Fiscalía General de la Nación no fue particular respecto de cada bien y cada afectado, cumplió los presupuestos de motivación establecidos en el Código de Extinción de Dominio y la jurisprudencia sobre el particular, evidenciándose la urgencia de la imposición con el respectivo examen de proporcionalidad de la afectación a los derechos de dominio frente al ejercicio de la tutela judicial efectiva.
No pasemos por alto que el funcionario instructor cuenta con independencia y autonomía para desarrollar las funciones facultadas por el legislador, siempre que se garanticen los presupuestos que rigen la actuación. En esta oportunidad, en el marco de la imposición de medidas cautelares excepcionales en la acción de extinción de dominio, la carga legal fue cumplida cabalmente.
Así las cosas, concluimos que no se configuró ninguna de las causales establecidas en el numeral segundo y tercero en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014 invocadas para el PROCESO: 05001312000120240001001 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: CONFIRMA 25 control de legalidad, en tanto la decisión fue debidamente motivada y se mostró razonable, urgente y proporcional, motivo por el cual se confirmará las decisión censurada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Especializada en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia el veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) a través del cual declaró la legalidad formal y material de las cautelas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro a los bienes del afectado decretadas por la Fiscalía Cincuenta y Cinco (55) Especializada mediante resolución de veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: Frente a la presente decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: Comuníquese la presente decisión a los sujetos procesales, la Sociedad de Activos Especiales y hágase la publicación respectiva en el micrositio de la Rama Judicial.
CUARTO: Devuélvase al Juzgado de origen para lo de su cargo. PROCESO: 05001312000120240001001 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: CONFIRMA 26
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO Magistrada Firmado Por: Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia PROCESO: 05001312000120240001001 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: CONFIRMA 27 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2800c0f5fdc242563fc318d0553cc1babbc74e6ab81ff583e44a8dc044f94d 7d Documento generado en 29/01/2025 04:38:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica