Micelio

SENTENCIA: — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301720160098301

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Benjamín De J. Yepes Puerta

Fecha: 2025-07-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE: \ Suj. Inversiones Pozo Carmona Limitada \ DEMANDADO: Suj. Tecnopinturas del Sur S.A.S; Petróleos Químicos de Antioquia S.A., y Seguros Generales Suramericana S.A. \

TEMA: NEXO CAUSAL – La conducta de la parte demandada tuvo una incidencia relevante en la producción del resultado dañoso, es decir influyó de forma causal en la realización del hecho generador, toda vez que permitió el ingreso y la operación del vehículo y del personal de Petroquímicos S.A. en el interior de su bodega sin ningún tipo de restricción o medida preventiva y/o de vigilancia. De esta manera, asumió el dominio y control de la actividad peligrosa desarrollada dentro de sus instalaciones, configurándose así en el guardián de dicha actividad peligrosa. / HECHOS: Inversiones Pozo Carmona Limitada solicita que se declare que las convocadas Tecnopinturas del Sur S.A.S;

Petróleos y Químicos de Antioquia S.A y Seguros Generales Suramericana S.A son civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los daños ocasionados por el incidente (incendio) que tuvo lugar el 30 de junio de 2015 en el ejercicio de una actividad peligrosa; que, en consecuencia, se les condene a pagar indemnización de perjuicios, a título de daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, debidamente indexadas.

El juez a quo denegó las pretensiones. La Sala debe determinar si, por tratarse de una actividad peligrosa, manejo de materiales químicos inflamables, correspondía a la demandada desvirtuar los daños causados sobre el predio del apelante y su participación en el hecho generador (incendio), o si la responsabilidad no era exclusivamente atribuible a un tercero; asimismo si debía otorgarse valor probatorio al dictamen pericial allegado con la demanda, y si el juramento estimatorio presentado con la demanda fue correctamente valorado.

TESIS: (…) En la sentencia del 4 de junio de 1992, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia definió la actividad peligrosa; “el hombre, utilizando en sus propias labores, fuerzas de las que no puede tener siempre absoluto control y por lo tanto capaces de romper el equilibrio antes existente, coloca a los demás asociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión aunque la actividad de que se trate, caracterizada entonces por su peligrosidad, se llevara a cabo con pericia y observando toda la diligencia que ella exige" (…) Los fundamentos fácticos de las pretensiones consistieron en que, el día 30 de junio de 2015 en el municipio de Itagüí (Antioquia), se presentó un incendio de grandes proporciones en la bodega de Tecnopinturas S.A.S que es contigua al inmueble de propiedad del extremo demandante que para aquel momento se encontraba arrendada a Procerplast.

(…) Se dijo que, el conductor del vehículo de Petroquímicos S.A al desplazar el camión ocasionó el incendio “dado que se encontraba contra la puerta de la bodega, le pego a uno de los tambores, los cuales al caer al piso provocaron una chispa y teniendo en cuenta las sustancias transportadas y sus vapores se ocasionó la conflagración que destruyo la bodega y lo que ella contenía” (…) Se aporto el informe del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Itagüí.

Con “datos empresas afectadas. Se anexa relación e inventario de pérdidas suministrado por el propietario; pérdida parcial bodega aledaña de plásticos”. (…) El daño ha sido catalogado en ocasiones como sinónimo de perjuicio, pero también se han diferenciado. El primero se entiende como ‘la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana que repercute en bienes como el patrimonio o la integridad personal’, siendo el perjuicio ‘la consecuencia derivada del daño que es menester reparar´.

(…) La jurisprudencia actual de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia ha subrayado que el nexo causal comprende la faceta material y criterios jurídicos. La primera “se conoce como el juicio sine qua non y su objetivo es determinar los hechos actuaciones que probablemente tuvieron injerencia en la producción del daño, por cuanto de faltar no sería posible su materialización” (…) El ingeniero (GIR) investigador de incendios y explosiones de la empresa “Invesfire Colombia” en su “Informe investigación Siniestro”, señaló entre otras cosas lo siguiente: (…) “en virtud de la hipótesis de origen del incendio por la ignición de los vapores combustibles por una chispa producto del contacto de las canecas metálicas al ser derribadas por el vehículo, se determina como causa del incendio la Accidental.” (…) Conforme a lo expuesto se encuentra acreditado el nexo causal, ya que el incendio constituye la única causa material que justifica los daños presentados en el inmueble del demandante.

(…) Dado que la empresa demandada Tecnopinturas S.A.S., se encontraba desarrollando una actividad catalogada como peligrosa, por lo cual opera en su contra una presunción de responsabilidad con fundamento en el régimen de responsabilidad objetiva. En consecuencia, le corresponde demostrar la existencia de una causa extraña que excluya su responsabilidad, es decir, la culpa exclusiva de la víctima, de un tercero o la ocurrencia de un evento de fuerza mayor.

(…) La demandada Tecnopinturas desde el escrito de contestación ha sido enfática en que la conflagración fue producto de la culpa del personal de Petróleo y Químicos de Antioquia S.A., afirmación que es soportada por el informe de Invesfire Colombia. (…) En ese orden de ideas, la conducta de la parte demandada tuvo una incidencia relevante en la producción del resultado dañoso, es decir influyó de forma causal en la realización del hecho generador, toda vez que permitió el ingreso y la operación del vehículo y del personal de Petroquímicos S.A. en el interior de su bodega sin ningún tipo de restricción o medida preventiva y/o de vigilancia. De esta manera, asumió el dominio y control de la actividad peligrosa desarrollada dentro de sus instalaciones, configurándose así en el guardián de dicha actividad peligrosa.

Este aspecto fue omitido por el juez a-quo a pesar de su relevancia para la determinación de la responsabilidad. (…) La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha subrayado que “El responsable por el hecho de las cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes” (…) De manera que la guarda material de la cosa inanimada la tenía para la fecha y momento del accidente (incendio) no solamente el conductor del vehículo, trabajador de Petroquímicas, sino también la demandada por ser quien al momento previo a la colisión fue quien lo dejó ingresar y conducir al interior de su bodega, por ende, estaba llamado a tomar todas las medidas para evitar o por lo menos, mitigar los daños en la persona y bienes propios y de terceros, por tener un control material sobre el vehículo que participó en el siniestro.

(…) En definitiva, la demandada Tecnopinturas S.A.S en ejercicio de la actividad peligrosa es civilmente responsable, toda vez que no logró acreditar de forma puntual la causa extraña “culpa exclusiva de un tercero”. De modo que no es posible exonerarla de responsabilidad en tanto que no demostró el rompimiento del nexo de causalidad.

(…) En cuanto al dictamen pericial aportado por la parte demandante, se advierte ajustada a derecho la decisión del juez de primera instancia, al no otorgarle valor probatorio. Tras revisar el contenido de la pericia, se advierte que el mismo carece de los requisitos técnicos y científicos exigidos por el artículo 226 del Código General del Proceso.

(…) En efecto, el perito no aportó junto con su informe los documentos y/o elementos probatorios que acreditaran de forma fehaciente su idoneidad y experiencia profesional en la materia objeto del dictamen, limitándose a una declaración verbal rendida en audiencia, la cual, por sí sola, resulta insuficiente para sustentar su competencia técnica.

(…) En el caso objeto de análisis, se observa que la parte demandante, en el apartado que corresponde al juramento estimatorio dentro del escrito de demanda, incurre en una omisión sustancial al no presentar una exposición clara, precisa e individualizada de las pretensiones económicas. (…) No se acreditó de manera específica la existencia de perjuicios económicos sufridos por Inversiones Pozo Carmona a título de lucro cesante consolidado y futuro, tales como interrupción de ingresos por arrendamiento, tiempo de desocupación del inmueble u otros efectos patrimoniales derivados del incendio.

Tampoco se demostró la afectación directa a la empresa arrendataria Procerplast. (…) MP: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA FECHA: 30/07/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA: SALVAMENTO DE VOTO: JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario - Responsabilidad civil extracontractual Radicado 05001310301720160098301 Demandante Inversiones Pozo Carmona Limitada Demandados Tecnopinturas del Sur S.A.S;

Petróleos Químicos de Antioquia S.A., y Seguros Generales Suramericana S.A. Providencia Sentencia No. 031 Tema Responsabilidad civil extracontractual en el marco de actividades peligrosas. Decisión Revoca de forma parcial Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala Cuarta a decidir la apelación que formuló la parte actora contra la sentencia que el 17 de mayo de 2018 profirió el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual seguido por INVERSIONES POZO CARMONA LIMITADA contra TECNOPINTURAS DEL SUR S.A.S;

PETROLEOS QUIMICOS DE ANTIOQUIA S.A., y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Petición y fundamentos facticos1. En la demanda (subsanada), pidió el libelista que se declare que las convocadas TECNOPINTURAS DEL SUR S.A.S; PETROLEOS Y QUIMICOS DE ANTIOQUIA S.A y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A son civil, solidaria y 1 010EscritoDeSubsanacion.pdf Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301720160098301 extracontractualmente responsables de los daños ocasionados por el incidente (incendio) que tuvo lugar el 30 de junio de 2015 en el ejercicio de una actividad peligrosa. y que, en consecuencia, se les condene a pagar indemnización de perjuicios, a título de daño emergente; por la suma de $295.665.115 m/cte., con ocasión a la reparación y retiro de escombros de la bodega y $1.386.262 m/cte., como gastos en la conciliación prejudicial.

Por concepto de lucro cesante; consolidado la suma de $21.000.000 m/cte., y futuro por $36.000.000 m/cte., con motivo al contrato de arrendamiento celebrado con Procerplast, sumas que deberán ser indexadas y, por último, que se condene en costas a las sociedades demandadas. Relató que la sociedad Inversiones Pozo Carmona Ltda. es propietaria del inmueble identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 724074 ubicado en Itagüí (Antioquia), utilizado como bodega y arrendado a terceros.

En ese marco, el 30 de junio de 2015 ocurrió un incendio de grandes proporciones, originado en la bodega de la sociedad Tecnopinturas del Sur S.A.S., durante la descarga de productos químicos peligrosos por parte de la empresa Petróleos y Químicos de Antioquia S.A. (“Petroquímicos” en adelante), específicamente el disolvente “PETROSOL”.

El fuego se propagó rápidamente, afectando no solo la bodega de origen, sino también la propiedad de Inversiones Pozo Carmona, arrendada en ese momento a Procerplast y/o Luis Alberto Álvarez Piñeres, lo que ocasionó pérdidas materiales, destrucción de equipos y pérdidas en la edificación. Arguyó que, de los dictámenes periciales y los demás informes aportados al proceso determinaron que el siniestro se debió a la negligencia de Petróleos y Químicos de Antioquia S.A. y Tecnopinturas del Sur S.A.S., quienes no tomaron medidas preventivas adecuadas para el manejo del producto inflamable Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301720160098301 “PETROSOL”, clasificado como mercancía peligrosa, y a su vez el incidente fue calificado como una falla internacional de seguridad química.

De las experticias antes referidas, se concluyó que la causa del siniestro fue la imprudencia y negligencia de las empresas involucradas y aquí demandadas, al no adoptar las medidas mínimas de seguridad requeridas para manipular sustancias peligrosas. En ese marco, se encontró que la demandada Petroquímicas tenía vigente una póliza de responsabilidad civil para el vehículo causante del siniestro con la aseguradora Suramericana de Seguros S.A., bajo el plan denominado Clásico N° 6320755 razón por la cual fue vinculada al asunto.

A pesar de las gestiones realizadas y de las reclamaciones presentadas ante la aseguradora, no se ha obtenido la indemnización solicitada. Esto, al existir un nexo causal claro entre el hecho generador -el incendio- y los daños ocasionados, lo cual a juicio de la demandante habilita jurídicamente a exigir responsabilidad civil extracontractual solidaria tanto a las empresas involucradas como a la entidad de seguros.

En ese sentido, se promovió sin éxito una audiencia de conciliación ante la Cámara de Comercio de Medellín. En dicha diligencia, la parte demandante sostuvo la existencia de un nexo causal directo entre el incendio ocurrido y los perjuicios sufridos, razón por la cual reiteró su pretensión de declarar la responsabilidad solidaria de Petróleos y Químicos de Antioquia S.A., junto con su aseguradora y de Tecnopinturas del Sur S.A.S. en calidad de civilmente responsables. 1.2.

Actuación procesal y la oposición. Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301720160098301 Admitida la demanda2 y notificadas las partes convocadas se surtió el trámite en los siguientes términos. Las demandadas Petróleos Químicos de Antioquia S.A., y Seguros Generales Suramericana S.A., llegaron a un acuerdo conciliatorio parcial con el actor por los perjuicios reclamados, en el cual se manifestó “INVERSIONES POZO CARMONA LTDA -demandante-, acepta recibir CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS ($180.000.000) a título de pago parcial del derecho de indemnización de perjuicios invocado en esta demanda.

Recibido este pago INVERSIONES POZO CARMONA LTDA -demandante-, libera de responsabilidad indemnizatoria a las codemandadas PETRÓLEOS Y QUÍMICOS DE ANTIOQUIA S.A. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., por reclamación indemnizatoria de perjuicios en este proceso y mantiene la demanda exclusivamente frente a TECNOPINTURAS DEL SUR S.A.S.”.

Lo cual quedó plasmado en el acta de audiencia de fecha 08 de marzo de 20183. En la que además se indicó que, el acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y la misma presta merito ejecutivo ante un eventual incumplimiento. De modo que, el proceso continuo solo contra la opositora Tecnopinturas del Sur S.A.S., quien, además de objetar el juramento estimatorio que se efectuó en la demanda, excepcionó;

Prejudicialidad, con sustento a que esta sociedad adelanta un proceso por responsabilidad civil extracontractual ante el Juzgado Primero Civil de Medellín (rad. 2016-00463) contra Petróleos y Químicos de Antioquia S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A., por los mismos hechos; Inexistencia de responsabilidad por hecho de un tercero, toda vez que el incendio se originó en la bodega por culpa de uno de los 2 011AutoAdmiteDemanda.pdf 3 013Audiencia.pdf Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301720160098301 empleados de Petroquímicos S.A. y Tasación excesiva de los perjuicios fundada en que Inversiones Pozo Carmona Ltda. presentó valores distintos por los perjuicios materiales en la audiencia de conciliación y en la demanda.4 1.3.

El Fallo Apelado5. El juez a quo denegó las pretensiones y condenó al demandante a asumir las costas del proceso. Para denegar las pretensiones, el aludido juzgador sostuvo en primer lugar, que el hecho objeto del proceso -el incendio ocurrido el 30 de junio de 2015- en las instalaciones de Tecnopinturas del Sur S.A.S., ubicada en la carrera 59 número 36-91 del municipio de Itagüí, constituye un hecho notorio, dada su amplia difusión en medios de comunicación y conocimiento generalizado por parte del público, por lo que no requiere prueba conforme al artículo 167 del Código General del Proceso.

En el curso del proceso, en relación con la prueba técnica presentada por la parte demandante, consistente en un dictamen pericial elaborado por el ingeniero Jaime Arturo Correa Yepes, el despacho concluyó que dicha prueba carecía de valor probatorio, al no cumplir con los requisitos legales y técnicos exigidos para su debida valoración. En particular, se destacó que el profesional no se encuentra inscrito como auxiliar de la justicia, que le faltaba experiencia como perito judicial, y que el informe rendido no presenta el rigor técnico requerido, toda vez que no identifica de manera clara y precisa los bienes o edificaciones supuestamente afectados.

Adicional a ello, se señaló que el dictamen fue elaborado con base en una inspección realizada aproximadamente un año después del siniestro, y que durante la audiencia el perito incurrió en imprecisiones y confusiones respecto a los inmuebles involucrados, lo cual impidió establecer 4 002ContestacionDeDemanda.pdf 5 022Sentencia.pdf Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301720160098301 con certeza su delimitación, titularidad y/o estado al momento del hecho.

Además, no se acreditó de manera específica la existencia de perjuicios económicos sufridos por Inversiones Pozo Carmona, tales como interrupción de ingresos por arrendamiento, tiempo de desocupación del inmueble u otros efectos patrimoniales derivados del incendio. Tampoco se demostró la afectación directa a la empresa arrendataria Procerplast, ni fueron ratificados los contratos de arrendamiento allegados al proceso (folios 156 a 162, pdf.03, c01), circunstancia que impidió su valoración probatoria conforme al artículo 162 del Código General del Proceso, el cual exige la ratificación en juicio de documentos privados que no han sido reconocidos por la parte contra la cual se oponen.

Finalmente, el a quo valoró que no se probó que la propagación del incendio obedeciera a una omisión por parte de la demandada (Tecnopinturas del Sur S.A.S.) en la adopción de medidas de seguridad o a la inexistencia de un plan de contingencia. Por el contrario, se encuentra en el expediente copia del reglamento de higiene y seguridad industrial adoptado por la empresa demandada (folios 21 a 24), el cual no fue objeto de controversia ni fue desvirtuado por la parte actora. 1.4.

La Apelación6. El recurrente alegó que el juez de conocimiento se equivocó al señalar que el dictamen aportado no tenía valor probatorio, al no estar el perito inscrito como auxiliar de la justicia y por ser su primer dictamen en procesos judiciales, lo cual resulta irrazonable y contrario a una interpretación lógica del principio de valoración probatoria.

Sin embargo, no se tuvo en cuenta que el perito manifestó tener experiencia previa en dictámenes para aseguradoras y conciliaciones, lo que, 6 011EscritoDeRecurso.pdf Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301720160098301 demuestra competencia técnica en la materia del caso (daños por incendio). Añadió el apelante, que el fallo atacado no le otorgó valor al juramento estimatorio presentado con la demanda, bajo el argumento que la objeción formulada por la parte demandada no cumple con los requisitos del artículo 206 del C.G.P., al carecer de sustento razonado y específico.

Sostuvo que la objeción fue genérica y, por tanto, insuficiente para desvirtuar el mismo, el cual en su criterio debió ser considerado prueba suficiente del valor de los perjuicios reclamados. Por último, cuestionó que se exonerara de responsabilidad a Tecnopinturas del Sur S.A.S., con sustento en que, al tratarse de una actividad peligrosa, la empresa debía demostrar su diligencia, lo cual no hizo de forma suficiente.

Indicó que hubo intervención directa de su personal en el hecho generador del incendio, según el dictamen de Inversfire Colombia. Agregó que las pruebas presentadas por la demandada no acreditan el cumplimiento riguroso de los protocolos de seguridad, y que otro dictamen técnico evidenció deficiencias en su sistema de gestión, lo que refuerza su responsabilidad en el siniestro. 1.5.

Réplica del Recurso7. La parte demandada se mantuvo en la excepción de culpa exclusiva de un tercero, al señalar que el incendio fue causado por el vehículo y los trabajadores de Petróleos y Químicos de Antioquia S.A., conforme al informe de Inversfire Colombia y demás pruebas del proceso. Destacó que la representante legal de la parte demandante, en su interrogatorio, desconocía aspectos fundamentales del caso, lo que llevó a la configuración de una confesión ficta.

Además, cuestionó el dictamen pericial del ingeniero Jaime Correa Yepes, en tanto que confundió los locales de la demandante y la demandada, lo que impidió establecer con certeza los costos de reparación. En 7 22MemorialReplicaRecurso.pdf Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301720160098301 cuanto a los perjuicios, indicó que los arrendatarios no participaron en el proceso, a pesar de ser solicitados conforme al artículo 262 del CGP.

Frente al juramento estimatorio, afirmó que no fue presentado en debida forma, pues no se incluyó cifra o cuantificación alguna que permitiera su objeción. Por todo lo anterior, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, anuncia la Sala que, se revocará de forma parcial el fallo apelado, por encontrar de recibo algunos de los argumentos que esbozó el recurrente como sustento de su apelación, que son los únicos asuntos sobre los que el Tribunal se puede pronunciar en esta oportunidad (art. 320 y 328, C. G del P.). 2.2.

Frente a este específico asunto, el demandante reprochó (i) Que, por tratarse de una actividad peligrosa (materiales químicos inflamables), era a la demandada a quien correspondía desvirtuar los daños causados sobre el predio del apelante, y con ello la participación del personal de la demandada en el hecho generador (incendio), por ello la responsabilidad de la conflagración no es exclusivamente al hecho atribuible de un tercero. (ii) Que, en todo caso, la existencia y extensión del perjuicio sí debía tenerse por probada a partir del dictamen pericial allegado con su libelo incoativo: el cual fue descartado, lo que resulta irrazonable y contrario a una interpretación lógica del principio de valoración probatoria y (iii) Añadió que, el juez no le dio valor al juramento estimatorio presentado con la demanda, aparentemente por considerar que fue objetado, para lo cual el recurrente sostiene que dicha objeción no cumple con los requisitos del artículo 206 del Estatuto Procesal, que exige que esta debe ser razonadamente sustentada y a su vez especificar la inexactitud en la estimación. Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301720160098301 2.3.

En ese sentido, la primera afirmación encuentra de recibo el Tribunal, Sin embargo, la segunda y última no encuentra fundamento por las siguientes razones. 2.4. Le asiste razón al apelante en cuanto sostuvo que en este litigio era factible aplicar, en contra de la parte opositora, el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas por el manejo de materiales químicos inflamables al interior de la bodega de la demandada Tecnopinturas. por cuanto en la sentencia del 4 de junio de 1992, con ponencia del Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia definió la actividad peligrosa;

“el hombre, utilizando en sus propias labores, fuerzas de las que no puede tener siempre absoluto control y por lo tanto capaces de romper el equilibrio antes existente, coloca a los demás asociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión aunque la actividad de que se trate, caracterizada entonces por su peligrosidad, se llevara a cabo con pericia y observando toda la diligencia que ella exige".

De esta definición emergen sus elementos: a) El uso de fuerzas no completamente controlables. b) La capacidad de romper el equilibrio existente. c) La creación de un riesgo inminente para terceros. d) La irrelevancia de la pericia o diligencia en la realización de la actividad. Por lo tanto, el factor de imputación es la responsabilidad objetiva, dado que, el manejo y/o utilización de químicos inflamables “entre otras actividades peligrosas, si bien se ha expresado, se inscribe en un régimen de “presunción de culpa” o “culpa presunta”; realmente se enmarca en un sistema objetivo.

En ninguna de tales hipótesis, el agente se exime probando diligencia o cuidado, sino acreditando causa extraña” 8. 8 CSJ. SC. Sentencia de casación del 17 de noviembre de 2020. SC4420-2020. Radicación: 68001-31-03-010- 2011-00093-01. MP. Luis Armando Tolosa Villabona Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301720160098301 Este factor de imputación no cambia ni siquiera cuando en el accidente (incendio) colisionan dos actividades peligrosas, que para el caso concreto fue de un lado, la conducción del vehículo de petroquímicas y de otro el manejo de químicos inflamables (PETROSOL), toda vez que, “existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas”9, “por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza” 10.

De manera que en “los asuntos donde se demande la responsabilidad civil por daños originados en lo que se ha denominado ‘actividades peligrosas’ encuentra venero legal en el artículo 2356 del Código Civil, conforme al cual a los afectados únicamente les corresponde acreditar el daño y la relación de causalidad, mientras que quien desarrolla, opera o tiene el poder de disposición o control de aquella, para liberarse de tal imputación debe acreditar una causa extraña”11 A la verificación de los anteriores presupuestos de la acción de responsabilidad civil extracontractual se centrará, en un primer momento la Sala: a) La probanza plena del ejercicio de una actividad peligrosa.12 Los fundamentos fácticos de las pretensiones consistieron en que, el día 30 de junio de 2015 en la bodega ubicada en la carrera 59 No. 36-73 del municipio de Itagüí (Antioquia), se presentó un 9 En este caso, nada obsta para del mismo modo aludir a la existencia de presunción de causalidad en forma concordante con Henry Mazeaud; pero no puede entenderse que se trate de presunción de culpa.

Es decir, da lugar a presumir la existencia del nexo causal, el cual podría quedar a la deriva con la presencia de causa extraña. 10 CSJ. SC. Sentencia de casación del 2 de junio de 2021. SC2111-2021. Radicación: 85162-31-89-001-2011- 00106-01. MP Luis Armando Tolosa Villabona 11 Fallo de 8 de septiembre de 2011 exp. 1999-02191-01, citado por Sentencia de casación del 17 de julio de 2012.

Exp. 11001-3103-003-2001-01402-01. MP. Ruth Marina Díaz Rueda. 12 CSJ SC de 24 ago. 2009, rad. 2001-01054-01 Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301720160098301 incendio de grandes proporciones en la bodega de Tecnopinturas S.A.S que es contigua al inmueble de propiedad del extremo demandante que para aquel momento se encontraba arrendada a Procerplast.

La actividad de la demandada se encuadra en el ejercicio de una actividad peligrosa, que de acuerdo con el certificado de existencia y representación son las siguientes: “las actividades de Tecnopinturas S.A.S son: 4663 COMERCIO AL POR MAYOR DE MATERIALES DE CONSTRUCCION, ARTICULOS DE FERRETERIA, PINTURAS, PRODUCTOS DE VIDRIO, EQUIPO Y MATERIALES DE FONTANERIA Y CALEFACCION.

CERTIFICA: ACTIVIDAD SECUNDARIA: 2022 FABRICACION DE PINTURAS, BARNICES Y REVESTIMIENTOS SIMILARES, TINTAS PARA IMPRESION Y MASILLAS ACTIVIDAD ADICIONAL 1: 4664 COMERCIO AL POR MAYOR DE PRODUCTOS QUIMICOS BASICOS, CAUCHOS Y PLASTICOS EN FORMAS PRIMARIAS Y PRODUCTOS QUIMICOS DE USO” (fl. 12 pdf. 03 c01). En ese marco, el incendio se originó mientras se descargaban productos químicos altamente peligrosos, específicamente “PETROSOL” disolvente alifático UN 1269, desde un vehículo de la empresa Petróleos y Químicos de Antioquia S.A. en la bodega de Tecnopinturas del Sur S.A.S. La conflagración, iniciada en dicha bodega, se propagó rápidamente hacia la bodega del extremo demandante, causando daños significativos en la estructura, techo y edificación, lo cual se evidencia en los informes y fotografías aportadas.

Se dijo que, el conductor del vehículo de Petroquímicos S.A al desplazar el camión ocasionó el incendio “dado que se encontraba contra la puerta de la bodega, (…) le pego a uno de los tambores, los cuales al caer al piso provocaron una chispa y teniendo en cuenta las sustancias transportadas y sus vapores se ocasionó la conflagración que destruyo la bodega y lo que ella contenía” (pdf. 02 c02) lo anterior fue corroborado por el informe elaborado por Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301720160098301 la empresa “Invesfire Colombia” (el cual se detallará más adelante) que fue contratada por la demandada.

En efecto, el informe de los bomberos voluntarios de Itagüí (Antioquia) refrenda la ocurrencia del incendio y sus consecuencias: “Se realiza entrada forzada por la parte frontal y por la zona de estación de servicio, al ingresar al interior de la estructura observamos que toda la empresa se encontraba incendiada en su fase libre quemado en un 100%.

Al constatar que era una empresa de químicos y pinturas procedemos a aplicar espuma AFFF con el fin de realizar un ataque más eficaz y cortar el incendio para que no se propague para la empresa vecina y la estación de combustible. (…) DATOS EMPRESAS AFECTADAS: PROCERT PLAST (arrendataria de Inversiones Carmona- Línea fuera de texto) NIT: 16.882.629-4, Carrera 59 #36-73, Propietario: LUIS ALBERTO ALVAREZCC. 16.882.629 CEL: 321.800.45.01 Bodega en arriendo.

Pérdidas según eversiones del Propietario señor Luis Alberto Álvarez presento pérdida de maquinaria, herramientas varias, muebles y enseres de oficina, papelería, documentación, materia prima para procesar y materia prima procesada. Se anexa: relación e inventario de pérdidas suministrado por el propietario Pérdida parcial Bodega aledaña de plásticos” (fl. 10 al 12 pdf. 02 c02).

Por su parte, el informe rendido por Ajustes Ríos Ltda. de fecha 23 de septiembre de 2015 aportado por Seguros Generales Suramericana (prueba que fue decretada mediante auto de fecha 5-02-2018) plasmó en el acápite de reclamación de terceros lo siguiente, en el que además se describe y se muestra como quedó la bodega (fls. 113 a 118 pdf. 4, c02): “PROCERTPLAST / ALBERTO ÁLVAREZ PIÑERES Empresa (…) colindante con Tecnopinturas del Sur, quienes se dedican a todo lo relacionado con el reciclaje de plásticos, donde extraen la materia prima para la elaboración estacones plásticos similares a los de madera.

El propietario y representante legal es el señor Alberto Álvarez Piñeres, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.882.629 de Florida (Valle). El reclamo presentado por el tercero afectado hasta la fecha asciende a la suma de $177.786.637 (fl. 112, pdf. 4, c02)” Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301720160098301 De igual manera, Ajustes Ríos Ltda. en el interior de su informe requirieron a Inversiones Pozo Carmona Ltda. para que allegaran la documental adicional requerida para la reclamación, además se muestra como quedó el inmueble a causa del incendio (fl. 119 y 120 pdf. 4, c02).

En el resumen de la pérdida del citado informe señaló como uno de los terceros afectados a Inversiones Pozo Cardona Ltda. por “perdida en la estructura de la bodega” (fl. 122 pdf. 4, c02). El cual fue refrendado por la entidad avaluadora de daños en su informe final (fl. 162 pdf. 4, c02). Así mismo, esta última concluyó como causa del accidente que: “Existían dos trasiegos simultáneos de productos inflamables que por sus características podían crear fácilmente las condiciones para una atmósfera inflamable a niveles del piso y cárcamos.

Esto no debió haberse permitido, más aún al bloquear con el segundo descargue, del NNR, la ruta de salida para la cisterna del primer descargue. La falta de protocolos de cargue y descargue facilitaron la inadecuada operación de cargue del IBC por gravedad, con potencial riesgo de derrames y generación de atmósferas inflamables, favorecidas por las características del producto.

No tener un sistema de gestión de salud ocupacional adecuado, con protocolos, inspecciones, clasificaciones de área; facilitaron la mala práctica del manejo y almacenamiento de productos en la planta (…) Los inadecuados recipientes (IBC’s Plásticos) en que se almacenaba el G-150 (no recomendados según las hojas de seguridad, para el G – 150, (ver hoja de seguridad anexo #2), facilitaron en gran medida el crecimiento y agravamiento del incendio (…) La obstrucción de la puerta principal con el carro NNR, también dificultó los procedimientos bomberiles.

La inadecuada protección a los recipientes almacenados y el inadecuado lugar donde se coloca la caneca descrita como posible causa del incendio en informes anteriores, la orden de encender y mover el carro durante el proceso de trasiego y la simultaneidad de los dos trasiegos, crearon el accidente.” (fl.182 y 183 pdf. 4, c02). De lo manifestado por las partes en sus escritos iniciales y la prueba documental que obra en el expediente emerge que el día Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301720160098301 30 de junio de 2015, en la bodega de la demandada Tecnopinturas S.A.S, se presentó un trágico incendio que se extendió al inmueble de propiedad de la demandante Inversiones Pozo Carmona Ltda., que para aquel momento se encontraba alquilado a Procerplast, como quedó demostrado por los anteriores informes aportados al proceso.

Por lo tanto, se acreditó que el incendio se dio en el contexto del ejercicio de una actividad peligrosa, esta es, manipular líquidos químicos inflamables, puntualmente el “PETROSOL disolvente alifático” (según su ficha internacional de seguridad química), por lo que la responsabilidad es de carácter objetivo, o en el peor de los casos con culpa presunta, en el que la parte demandada solo se exonera acreditando causa extraña. b) El daño, ha sido catalogado en algunas ocasiones como un sinónimo de perjuicio.

Pero en otras oportunidades se han diferenciado ambos conceptos. Por tal motivo, se ha entendido el primero como “la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio”13, “siendo entonces el perjuicio - propiamente dicho- la consecuencia derivada del daño que es menester reparar”14.

Lo anterior aplicado al presente caso denota que el daño consistió en las ruinas y afectaciones parciales del inmueble con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 724074 propiedad del demandante 13 CSJ SC 6 de abril de 2001, rad. 5502, reiterado SC4703-2021 de 22 de octubre Rad. 2001- 01048-01 14 CSJ. SC. Sentencia de casación del 17 de marzo de 2022.

SC506-2022. Radicación n.°63001-31-003-0001- 2015-00095-02. MP Hilda González Neira Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301720160098301 ubicado en la carrera 59 No. 36-73 ocasionado por el incendio antes referido en el municipio de Itagüí (Antioquia), tal como lo acredita los informes elaborados por el cuerpo de bomberos de aquella municipalidad y Ajustes Ríos Ltda., y demás material probatorio que obra en el expediente.

Mientras los perjuicios aquí reclamados por el demandante como son el daño emergente y lucro cesante se tasarán más adelante, en el caso de no prosperar alguna de las excepciones y oposiciones esgrimidas por el accionado. c) Nexo causal. La jurisprudencia actual de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia ha subrayado que el nexo causal comprende la faceta material y criterios jurídicos15.

La primera “se conoce como el juicio sine qua non y su objetivo es determinar los hechos actuaciones que probablemente tuvieron injerencia en la producción del daño, por cuanto de faltar no sería posible su materialización”16. Para este fin, se analiza y reitera el contexto del siniestro donde se puede observar que el incendio generado en la bodega de la demandada el día 30 de junio de 2015, se produjo mientras se realizaban labores de descarga de productos químicos desde un vehículo perteneciente a la empresa Petróleos y Químicos de Antioquia S.A., específicamente del producto identificado como “PETROSOL” (disolvente alifático, UN 1269).

De acuerdo con los hechos verificados, el conductor del vehículo, al maniobrar el camión que se encontraba cerca a la puerta de la bodega, impactó uno de los tambores que se encontraban allí. 15 Sentencia sustitutiva del 19 de marzo de 2024. SC225-2024. Radicación n.° 05266-31-03-001-2014-00605- 01. MP. Luis Alonso Rico Puerta. 16 CSJ.

SC 3348 del 14 de septiembre de 2020. Rad. 2008-00337-01, citada por CSJ. SC. Sentencia de casación del 16 de junio de 2021. SC2348-2021. Radicación No. 66001-31-03-004-2013-00141-01. MP Álvaro Fernando García Restrepo. Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301720160098301 Como consecuencia del impacto, los tambores cayeron al suelo, generando una chispa que, en interacción con los vapores inflamables propios del producto químico transportado, dio lugar a la ignición. Este evento desencadenó una conflagración que consumió en su totalidad la bodega y su contenido.

El cual además se extendió al inmueble del extremo demandante. Así lo refrendó el ingeniero German Infante Ramírez como investigador de incendios y explosiones de la empresa “Invesfire Colombia” (fls. 182 al 200 pdf. 3, c01) en su “Informe investigación Siniestro”, fechado el 01 de agosto de 2015 el cual fue decretado y valorado como prueba documental en el asunto, en el cual se señaló entre otras cosas lo siguiente: “La planta de la empresa TECNOPINTURAS DEL SUR SAS funcionaba en un área de aproximadamente 1500 metros cuadrados, que linda por el norte con el un caño afluente de la quebrada Doña María, al sur con la empresa PROCERT PLAST, al occidente con la Estación de Servicios Texaco Itagüí, y por el sur con la Carrera 59.

Igualmente cuenta con una entrada vehicular y dos peatonales. Luis Fernando Gil como representante legal comentó en el citado informe “que en el edificio administrativo se encontraban, la secretaria Beatriz Restrepo y Luisa Fernanda Rueda en el primer piso, Laura Ríos (Syso) y Luis Fernando Gil, en el segundo piso, el operario Luis Alfonso Usuga se encontraba haciendo un cargue del químico G150 de un carro tanque a uno de los tanques estacionarios, el operario Nelson Sosa, se encontraba en el montacargas ayudando al descargue de un químico que estaban entregando operarios de Petroquímicos, y el supervisor de la planta Carlos Sáenz, se encontraba en su oficina haciendo el ingreso de los químicos que estaban descargando.

Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301720160098301 Con relación a la causa del incendio argumentó que según le comentaron los operarios, al momento que estaban realizando el trasiego de unos químicos de los contenedores IBC de la empresa Petroquímicos a los contenedores IBC de Tecnopinturas, se prendió todo. El señor JHON JAIRO BLANDON CORREA, C.C. No 71.634.330.

Tel 3117528909 operario ayudante de la empresa PETROQUÍMICOS S.A, manifestó que él llegó junto con su compañero Fabio Granada a Tecnopinturas sobre las 5:00 y 5:10 pm, luego de entregar la factura a don Carlos y esperar unos minutos para ingresar, les abrieron la puerta y entraron el carro en reversa, su compañero cogió uno de los IBC y lo puso detrás del carro al lado de la compuerta, y él conectó la manguera y empezaron los dos a descargar el producto, luego don Carlos les dijo que corrieran el carro que estaba contra la puerta, por lo que su compañero corrió el carro y al correrlo le pegó a unos tambores los cuales cayeron e inmediatamente apareció el fogonazo, y al verlo tiró lo que tenía en las manos, abrió la puerta y salió. Igualmente comentó que tenían en el carro 6 IBC con Petrosol G150.

Por lo cual el ingeniero concluyó “en virtud de la hipótesis de origen del incendio por la ignición de los vapores combustibles por una chispa producto del contacto de las canecas metálicas al ser derribadas por el vehículo, se determina como causa del incendio la Accidental, sumado a esto el hecho de no haberse encontrado indicios que nos indicaran una provocación dolosa del incendio”.

Lo anterior, se complementa por lo descrito en el informe realizado por el cuerpo de bomberos de aquella municipalidad (fl. 10 al 12 pdf. 02 c02)17 17 “(…) DATOS EMPRESAS AFECTADAS: PROCERT PLAST NIT: 16.882.629-4, Carrera 59 #36-73, Propietario: LUIS ALBERTO ALVAREZCC. 16.882.629 CEL: 321.800.45.01 Bodega en arriendo. Pérdidas según eversiones del Propietario señor Luis Alberto Álvarez presento pérdida de maquinaria, herramientas varias, muebles y enseres de oficina, papelería, documentación, materia prima para procesar y materia prima procesada.

Se anexa: relación e inventario de pérdidas suministrado por el propietario Pérdida parcial Bodega aledaña de plásticos” (fl. 10 al 12 pdf. 02 c02). Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301720160098301 En suma, conforme a lo expuesto se encuentra acreditado el nexo causal, ya que el incendio constituye la única causa material que justifica los daños presentados en el inmueble del demandante.

Lo anterior, en la medida en que la explosión originada en la bodega de Tecnopinturas S.A.S., producto del manejo de sustancias químicas previamente mencionadas, provocó diversas afectaciones en las zonas circundantes, incluyendo el bien colindante de propiedad de Inversiones Pozo Carmona Ltda. A su vez, el nexo causal requiere de criterio jurídico, donde “se hace la evaluación jurídica, con el fin de atribuir sentido legal a cada actuación, a partir de un actuar propio o ajeno, donde se hará la ponderación del tipo de conexión y su cercanía (SC4455, rad. n.° 2010-00299-01)” y “busca atribuir, a través de criterios normativos, la categoría de causa a una de esas condiciones antecedentes –como directiva para imputar a su autor las secuelas de la interacción lesiva”18.

En el presente caso, desde una perspectiva normativa, el accidente (incendio) se configura como la causa directa de los daños sufridos en la bodega del demandante. Dado que la empresa demandada Tecnopinturas S.A.S., se encontraba desarrollando una actividad catalogada como peligrosa, por lo cual opera en su contra una presunción de responsabilidad con fundamento en el régimen de responsabilidad objetiva.

En consecuencia, le corresponde demostrar la existencia de una causa extraña que excluya su responsabilidad, es decir, la culpa exclusiva de la víctima, de un tercero o la ocurrencia de un evento de fuerza mayor. Ahora bien, considerando que en el caso concurrieron dos actividades peligrosas, más adelante en el análisis de excepciones se evaluará la incidencia causal atribuible a cada una de ellas en la producción del daño. 18 CSJ.

SC. Sentencia de casación del 27 de mayo de 2022. SC1256-2022. Radicación n.° 73001-31-03-004- 1999-00227-01. MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301720160098301 En ese marco, los criterios de diligencia y cuidado no exoneran de responsabilidad a la sociedad demandada, por lo que no tiene mayor influencia y relevancia que la misma cumpla con el “reglamento de higiene y seguridad industrial” aquí aportado, habida cuenta que “es desacertado, entonces, enfocar la defensa alegando la ausencia de culpa de los demandados, toda vez que solo pueden exonerarse de responsabilidad rompiendo el nexo de causalidad”19.

Por lo tanto, en principio, sería procedente acceder a este punto de la apelación y parte de las pretensiones, entonces se torna procedente estudiar la excepción y lo replicado al respecto por la parte demandada, que alegó culpa exclusiva de un tercero. La demandada Tecnopinturas desde el escrito de contestación ha sido enfática en que la conflagración fue producto de la culpa del personal de Petróleo y químicos de Antioquia S.A., afirmación que es soportada por el informe de Invesfire Colombia “en virtud de la hipótesis de origen del incendio por la ignición de los vapores combustibles por una chispa producto del contacto de las canecas metálicas al ser derribadas por el vehículo, se determina como causa del incendio la Accidental, sumado a esto el hecho de no haberse encontrado indicios que nos indicaran un provocación dolosa del incendio.” Sin embargo, tanto el demandado como el juez de primera instancia omitieron considerar el concepto de riesgo provecho en relación con la actividad de Tecnopinturas S.A.S., dado que esta empresa obtenía utilidad y beneficios derivados del suministro efectuado por Petroquímicas S.A. En tal sentido, resulta procedente que asuma no solo las ventajas asociadas a la realización de una actividad peligrosa, sino también las 19 CSJ.

SC. Sentencia de casación del 5 de abril de 2021. SC1084-2021. Radicación No. 68001-31-03-003- 2006-00125-01. MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301720160098301 consecuencias negativas o perjuicios que de ella puedan derivarse. Sobre el particular se ha precisado por la Jurisprudencia de la Corte Suprema “se impone, por razones de justicia y de equidad, interpretar el artículo 2356 del Código Civil, en el sentido de entender que contempla una presunción de responsabilidad.

De ahí, quien se aprovecha de una actividad peligrosa con riesgos para otros sujetos de derecho, éstos, al no estar obligados a soportarlos, deben ser resarcidos de los menoscabos recibidos”20 (resaltado de ahora). Es importante mencionar que, en la concurrencia de culpas en el marco de actividades peligrosas, la máxima Corporación ha precisado lo siguiente: "( ) La ( ) graduación de 'culpas' en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] ( ) juez [el deber] de ( ) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente proceso con respeto de las garantías procesales y legales. la al "Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo у peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) 20 CSJ SC.

Sentencia SC2111-2021 del 02 de junio de 2021. M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA exp. 85162-31-89-001-2011-00106-01 Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301720160098301 del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro ( )"21 En ese orden de ideas, resulta igualmente demostrado que la conducta de la parte demandada tuvo una incidencia relevante en la producción del resultado dañoso, es decir influyó de forma causal en la realización del hecho generador, toda vez que permitió el ingreso y la operación del vehículo y del personal de Petroquímicos S.A. en el interior de su bodega sin ningún tipo de restricción o medida preventiva y/o de vigilancia. De esta manera, asumió el dominio y control de la actividad peligrosa desarrollada dentro de sus instalaciones, configurándose así en el guardián de dicha actividad peligrosa.

Este aspecto fue omitido por el juez a-quo a pesar de su relevancia para la determinación de la responsabilidad en el presente caso. Al respecto es importante traer a colación la declaración de Luis Fernando Gil como representante legal de la demandada, al interior del informe elaborado por Invesfire Colombia “que en el edificio administrativo se encontraban, (…), el operario Luis Alfonso Usuga se encontraba haciendo un cargue del químico G150 de un carro tanque a uno de los tanques estacionarios, el operario Nelson Sosa, se encontraba en el montacargas ayudando al descargue de un químico que estaban entregando operarios de Petroquímicos, y el supervisor de la planta Carlos Sáenz, se encontraba en su oficina haciendo el ingreso de los químicos que estaban descargando”.

A lo anterior se agrega lo dicho por “El señor JHON JAIRO BLANDON CORREA, (…) operario ayudante de la empresa PETROQUÍMICOS S.A, manifestó que él llegó junto con su compañero Fabio Granada a Tecnopinturas sobre las 5:00 y 5:10 21 ibidem Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301720160098301 pm, luego de entregar la factura a don Carlos y esperar unos minutos para ingresar, les abrieron la puerta y entraron el carro en reversa, su compañero cogió uno de los IBC y lo puso detrás del carro al lado de la compuerta, y él conectó la manguera y empezaron los dos a descargar el producto, luego don Carlos les dijo que corrieran el carro que estaba contra la puerta, por lo que su compañero corrió el carro y al correrlo le pegó a unos tambores los cuales cayeron e inmediatamente apareció el fogonazo, y al verlo tiró lo que tenía en las manos, abrió la puerta y salió. Igualmente comentó que tenían en el carro 6 IBC con Petrosol G150 (resaltado fuera de texto) En efecto, desde vieja data la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha subrayado que “El responsable por el hecho de las cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes”22.

De manera que la guarda material de la cosa inanimada la tenía para la fecha y momento del accidente (incendio) no solamente el conductor del vehículo, trabajador de Petroquímicas, sino también la demandada por ser quien al momento previo a la colisión fue quien lo dejó ingresar y conducir al interior de su bodega, por ende, estaba llamado a tomar todas las medidas para evitar o -por lo menos- mitigar los daños en la persona y bienes propios y de terceros, por tener un control material sobre el vehículo que participó en el siniestro.

Bien podía no dejarlo ingresar a la bodega y/o direccionar y/o controlar la actividad del rodante al interior de esta. Adicional a ello, este demandado se beneficia de las utilidades obtenidas por el transporte de mercancía en el automotor de 22 CSJ. SC. Sentencia de 17 de mayo de 2011, exp. 2005-00345-0, citada por CSJ. SC. Sentencia de casación del 8 de abril de 2014.

SC4428-2014. Radicación n° 11001-31-03-026-2009-00743-01. MP Fernando Giraldo Gutiérrez, que a su vez refrenda una línea jurisprudencia ya aplicada desde la sentencia de casación del 7 de julio de 1977, CSJ. SC. MP José María Esguerra Samper (G.J.2396 Pg. 142). Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301720160098301 Petroquímicas, por lo que principios constitucionales como la justicia y la equidad (preámbulo, artículos 2 y 230 de la Carta Política) también lo obligan a asumir los daños que en el desarrollo de esa actividad se generen.

En definitiva, la demandada Tecnopinturas S.A.S en ejercicio de la actividad peligrosa es civilmente responsable, toda vez que no logró acreditar de forma puntual la causa extraña “culpa exclusiva de un tercero”. De modo que no es posible exonerarla de responsabilidad en tanto que no demostró el rompimiento del nexo de causalidad, de acuerdo con las razones expuestas. 2.5.

Sobre la valoración probatoria del dictamen pericial del extremo demandante realizado por el ingeniero Jaime Arturo Correa Yepes. Para lo cual esta sala, apoyada en la sentencia STC2066-202123 hará una breve reseña histórica de la evolución de la prueba pericial en el ordenamiento jurídico colombiano. “… es notorio que el tratamiento de la aportación, decreto, práctica y valoración de trabajo pericial regulado en el Código General del Proceso cambió frente a su antecesor (Decreto 1400 de 1970), pues en el derogado Código de Procedimiento Civil se había adoptado el dictamen judicial, en el que las partes lo solicitaban en el escrito de demanda o contestación y el juez lo decretaba para seleccionar de la lista de auxiliares de la justicia la persona que debía rendirlo, luego de lo cual, sucedía la contradicción mediante aclaración, complementación u objeción, para finalmente ser valorado en la sentencia, si era el caso (…) Nada de eso sucede en los tiempos que corren.

A voces del artículo 227 de la Ley 1564 de 2012 la parte que pretenda valerse de una experticia deberá aportarla en la respectiva oportunidad. Esto es, el actor en su demanda (art. 82) o en el término para solicitar las adicionales (art. 370), y el 23 CSJ STC2066-2021 Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00402-01 del tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado ponente Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301720160098301 convocado con su contestación (art. 96); o, cualquiera de ellos, dentro del plazo especial del artículo 227 (…) También, dicha probanza deberá contener unas exigencias mínimas que deben dar cuenta de tres elementos: los fundamentos, la imparcialidad y la idoneidad de quien lo elaboró. Así lo señala el artículo 226 del compendio.

(…) en punto de la contradicción, el litigante contra el cual se aduzca podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia de instrucción y juzgamiento, aportar otro o realizar ambas actuaciones, con sujeción a las reglas estipuladas en el canon 228. Por último, terminada esta fase y escuchados los alegatos finales de las partes, cuando a ello haya lugar, el fallador apreciará el dictamen en su sentencia; labor que emprenderá de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en la que evaluará la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, así como las demás pruebas que obren en el proceso (art. 232) … Es este el momento, entonces, en el que se deberá examinar con rigor el trabajo pericial en todas sus dimensiones a efectos de asignarle fuerza demostrativa.

Dicho de otra manera, es aquí que se escudriña la imparcialidad e idoneidad del experto, así como la fundamentación de la investigación y sus conclusiones. No antes.” Por lo que en atención al caso sub examine, en cuanto al dictamen pericial aportado por la parte demandante, se advierte ajustada a derecho la decisión del juez de primera instancia, al no otorgarle valor probatorio.

Tras revisar el contenido de la pericia, se advierte que el mismo carece de los requisitos técnicos y científicos exigidos por el artículo 226 del Código General del Proceso24. 24 Artículo 226. (…) El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional.

El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito. Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.

El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: 1. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. 2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito. 3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística. 4.

La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere. Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301720160098301 En efecto, el perito no aportó junto con su informe los documentos y/o elementos probatorios que acreditaran de forma fehaciente su idoneidad y experiencia profesional en la materia objeto del dictamen, limitándose a una declaración verbal rendida en audiencia, la cual, por sí sola, resulta insuficiente para sustentar su competencia técnica Adicionalmente, el dictamen no expone con claridad los exámenes, métodos, experimentos o procedimientos empleados en su elaboración, ni tampoco los fundamentos técnicos o científicos que sustenten sus conclusiones.

Esta ausencia de rigor metodológico compromete la objetividad y confiabilidad del informe. Por otra parte, los documentos e información utilizados por el perito no resultan convincentes a la luz de las reglas de la experiencia ni de la sana crítica, lo cual impide que dicho dictamen pueda ser valorado como prueba eficaz dentro del proceso.

Asimismo, en la audiencia, no se logró identificar y diferenciar de manera clara los bienes afectados, a lo cual añadió que se basa en una inspección realizada un año después del siniestro y presenta confusión sobre los inmuebles involucrados, impidiendo establecer los daños, su titularidad y condición al momento de los hechos. Así lo expresó en audiencia: 5.

La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen. 6.

Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen. 7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente. 8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias.

En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 10.

Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301720160098301 El juez interroga al perito “¿Cuánto tiempo había transcurrido desde la ocurrencia del hecho hasta cuando se le hizo el encargo?” A lo cual responde “no lo sé con exactitud señor juez, yo entregue el informe el 19 de septiembre de 2016”25 (Juez): “¿Cuánto tiempo se tomó usted para elaborar el informe?” (Perito): “si no estoy mal, normalmente un informe de estos no demora más de 20 días, entonces debió ser menor a 20 días el plazo”26 (Juez) “¿Usted estuvo personalmente en el inmueble afectado?” Frente a lo cual responde (perito) “2 o 3 veces no recuerdo si las tres”27 El Juez le pregunta ¿Las fotografías que se acompañan en su experticia fueros tomadas directamente por usted? (respuesta del perito) “si señor, todas”28 (Juez) “¿usted que pudo detectar o pudo inspeccionar con relación a la destinación y condiciones de utilización del local de inversiones pozo Carmona Ltda. afectada por extensión en ese incendio (…) que impresión tiene sobre la explotación comercial del área?”29 (Perito) “lo que pasa señor juez es que para el informe yo visité también la bodega de al lado, (…) entonces la pregunta se refiere a donde operaban Tecnipinturas y Procerplast, ¿esa es la pregunta o las dos bodegas?” El juez le indica “yo entiendo que usted fue contactado para determinar los alcances de los efectos de la afectación de la bodega o del espacio que le indico Pozo Carmona limitada”30.

(Perito) “si señor, este informe se ciñe solo a donde operaba Procerplast y Tecnopinturas, los dos operaban en la bodega, (…) Cuando yo llegue a la bodega no había prácticamente nada…entonces toda la bodega estaba en su mayoría colapsado incluso ya habían iniciado unas intervenciones, pero digamos residuos de la operación 25 Ver en Primera instancia; audios 2016; carpeta 04 minuto 52:20 26 Ver en Primera instancia; audios 2016; carpeta 04 minuto 52: 40 27 Ibidem minuto 55:20 28 Ibidem minuto 55: 36 29 Ibidem minuto 01:00:00 30 Ibidem minuto 01:00:44 Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301720160098301 como tal de tanto procerplast y tecnopinturas, yo no vi nada no vi ningún elemento que dijera que tipo de empresa funcionaba ya todo estaba en escombros…”31 (Juez) ¿El área era compartida por Procerplast y por.

Tecnopinturas del sur?”32. A lo cual contesta (perito) “Sí, señor, esa información me fue entregada por eso, eso dice el informe”. (Juez) “¿esa información se la entrego o se la puso a disposición quién?”33 (perito) “no me acuerdo de manera precisa si fue en el sitio o fue el doctor puerta (abogado del demandante) ahí si no sabría cómo responderle” (Juez) “¿usted no se enteró o no se percató si el objeto social de Procerplast era distintita de la actividad que se cumplía por tecnopinturas?” 34 A lo cual el perito señaló “En específico, el tipo de funcionamiento No, no digamos que no fui, no investigué mucho ahí, creo tecnopinturas, era una fábrica de pinturas, pues como su nombre lo dice (…) Procerplast.

No recuerdo bien a qué se dedicaba, … No sé si tenía algo que ver también con el mismo negocio de pinturas…Yo creo y estoy especulando, señor juez, creo que era algo de reciclaje de algunos elementos, no sé de qué elementos” (perito) “La bodega que visité era una sola bodega que tenía algunas adecuaciones internas, pero era una sola bodega con una misma cubierta”35.

Interviene el abogado (demandante) “¿En el sector había otras bodegas?”36(perito) “no sé si tienes acceso al informe en la primera foto que hay. Una foto de la fachada, digamos. Que ahí es mi confusión en inicio porque como las dos, las bodegas comparten la fachada supuse que también eran propietarios de la bodega de lado, pero digamos que eso ni lo pregunté ni hace parte aquí del informe entonces media la mitad de esa fachada, lo que se aprecia como la mitad de esa fachada es solo la bodega de Carmona pozo y es la bodega que yo visité.37 31 Ibidem minuto 01:01:02 al 01:01:55 32 Ibidem minuto 01:02:16 33 Ibidem minuto 01:02:24 34 Ibidem minuto 01:02:50 35 Ibidem minuto 01:07:20 36 Ibidem minuto 01:07:34 37 Ibidem minuto 01:07:38 Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301720160098301 El juez le señaló “Respecto a la aclaración última le pongo de manifiesto entonces la fotografía que está incorporada a folios 206 en su informe. le solicitó indicar ¿entradas, la puerta de garaje dónde está? ¿Es el único ingreso que usted utilizó para inspeccionar?.

Y sí, a su juicio, ese fue el punto donde se inició el incendio. O fue un punto de afectación y extinción del incendio que se inició en otro lugar distinto a ese, se puede precisar eso?38 Responde (perito) “Yo visité la bodega como le dije al inicio, no sé si 2 o 3 veces en uno de los momentos que visité la bodega estaba abierta la puerta grande, esta sí, por lo que supe cómo se generó el incendio fue en un descargue.

Supongo que fue por allá y los ensuciamientos en los otros sitios podrían deberse a la extensión del incendio”39 (Juez) “¿Bueno, a usted inversiones Pozo Carmona limitada cuando le encargó proferir este dictamen le indicó por qué le encargaba eso, ese ese dictamen, cuál era el Interés de inversiones Pozo Carmona en obtenerlo? (perito) “cuando a mí me contrataron me contaron. mira, hubo un incendio en tal sitio y la bodega quedó en muy malas condiciones.

Entonces necesitamos saber, necesitamos un documento donde se diga. ¿Que hay que reparar y cuánto cuesta reparar (…) y que pena voy a hacer una corrección algunas de estas fotos si fueron con el permiso del doctor puertas, porque unas de estas no las tome yo… en este momento la bodega no estaba así, la bodega ya había iniciado proceso de remoción de escombros, estas dos fotos no son mías.40 En vista de lo anterior, es claro que el juez de primera instancia actuó conforme a derecho al excluir dicho dictamen de la valoración probatoria al ser confuso en la identificación del inmueble sobre el cual hizo el trabajo de peritaje, además en principio había dicho que todas las fotografías habían sido tomadas por él, pero después se contradice, sumado a que la experticia fue tomada un año después al incendio. 38 Ibidem minuto 01:09:11 39 Ibidem minuto 01:10:07 40 Ibidem minuto 01:11:21 Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301720160098301 Ahora, con todo y que el a quo haya errado al tener como elemento para el efecto el hecho de que el perito no estuviera inscrito como auxiliar de la justicia —requisito no exigido en el derogado por el C.G.P.—, pues dicho dislate no tiene incidencia suficiente ocultar las demás deficiencias ya advertidas de la pericia, pues se insiste, no cumple con los requisitos de idoneidad, pertinencia y utilidad exigidos legalmente.

En consecuencia, debe confirmarse lo señalado por el juzgador a- quo. 2.6 Frente al punto de indemnización de perjuicios (juramento estimatorio) Si bien quedó demostrada la responsabilidad civil del demandado de acuerdo en lo expuesto en el punto 2.4, es deber del extremo actor mismo acreditar el quantum de la indemnización de perjuicios y hacerlo en debida forma.

Por ello, en primera medida se debe acudir a lo establecido por la Sala civil de la Corte Suprema de Justicia sobre el juramento estimatorio la cual ha reiterado, a su vez, lo decantado al respecto por la Corte Constitucional en la memorada sentencia C-157 de 2013: “(…) Señalar la cuantía, por la vía del juramento estimatorio, cuando sea necesario, o por la vía de su estimación razonada, es uno de los requisitos de la demanda (…).

Este requisito no es un mero formalismo, pues guarda relación con un medio de prueba y, en todo caso, es necesario para determinar la competencia o el trámite. Por lo tanto, señalar la cuantía no es un requisito prescindible o caprichoso, sino un presupuesto necesario para el trámite del proceso (…)”. “(…) Si en la demanda o en su contestación, la parte o su apoderado, o ambos, suministran información que no corresponda a la verdad, (…) se prevé que habrá lugar a remitir las copias pertinentes para los procesos penales y disciplinarios, a imponer una multa y a condenar a una indemnización de perjuicios.

Así, la falta de rigor con la veracidad de la información aportada, genera consecuencias penales, disciplinarias y patrimoniales (…)”. “(…) Por razones de probidad y de buena fe se exige, por ejemplo, que el demandante obre con sensatez y rigor al momento de hacer su reclamo a la justicia, en especial en cuanto atañe a la existencia y a la cuantía de los Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301720160098301 perjuicios sufridos.

(…) [N]o se trata de un mero requisito formal para admitir la demanda, sino que se trata de un verdadero deber, cuyo incumplimiento puede comprometer la responsabilidad de la parte y de su apoderado (…)”41. En el caso objeto de análisis, se observa que la parte demandante, en el apartado que corresponde al juramento estimatorio dentro del escrito de demanda, incurre en una omisión sustancial al no presentar una exposición clara, precisa e individualizada de las pretensiones económicas.

En efecto, no se proporciona un desarrollo argumentativo que sustente de forma adecuada el monto reclamado, ni se allegan los medios probatorios idóneos que respalden de manera objetiva la cuantificación del perjuicio invocado, lo que desatiende los requisitos mínimos exigidos por el ordenamiento procesal civil en materia de juramento estimatorio.

Tan solo tasó el daño emergente fundado en el hecho decimocuarto, esto es según el dictamen pericial emitido por el ingeniero Jaime Arturo Correa Yepes, el cual como ya vimos, no cumple con las exigencias técnicas y de ley consagradas como mínimas en el art. 226 del Estatuto Procesal. De modo que da lugar a dudas y/o confusiones al momento de calcular los daños sufridos y el quantum de estos.

Y si bien es verdad que, el extremo demandado no lo objetó de manera idónea, no por ello la sola afirmación ligera del demandante al respecto puede convertirse en la prueba de su monto; es que el mismo señalamiento que se le imputa a la objeción, cabe para la estimación. Y es que no podría ser de otra manera, si a partir de allí pudiera darse por cierto el quantum del daño sufrido, lo menos es que esa afirmación atienda a los principios de razonabilidad, coherencia y fundabilidad de la pretensión al respecto; aspecto que acá se echan de menos. 41 CSJ STC5797-2017 Radicación n.° 13001-22-13-000-2017-00059-01 del veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017).

M.P. Luis Armando Tolosa Villabona Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301720160098301 Lo cierto es que acá tampoco se acreditó de manera específica la existencia de perjuicios económicos sufridos por Inversiones Pozo Carmona a título de lucro cesante consolidado y futuro, tales como interrupción de ingresos por arrendamiento, tiempo de desocupación del inmueble u otros efectos patrimoniales derivados del incendio.

Tampoco se demostró la afectación directa a la empresa arrendataria Procerplast, en tanto que en el transcurso del proceso nunca fueron ratificados los contratos de arrendamiento allegados al mismo (folios 156 a 162), circunstancia que impide su valoración probatoria conforme al artículo 162 del Código General del Proceso, el cual exige la ratificación en juicio de documentos privados que no han sido reconocidos por la parte contra la cual se oponen.

Con todo, en cuanto a esa estimación de los perjuicios, no se advierte una actitud dolosa o culposa del recurrente, a quien tampoco cabe atribuirle una reclamación ostensiblemente exagerada o temeraria que, por lo mismo, hubiera habilitado la sanción prevista en el artículo 206 del C.G.P., lo cual, dicho sea de paso, imponía derribar la presunción de buena fe que consagra el artículo 83 de la Carta Política.

Como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia, en fallo de casación civil del 14 de diciembre de 2006 (exp. 1995 20893), “es regla general en cualquier campo del derecho, desde una perspectiva integral y humanista del mismo, la premisa de que las sanciones, entendidas como penas, correctivos, multas o condenas pecuniarias similares, deban aplicarse en forma restringida y no imponerse por analogía, amén de que las sanciones tampoco proceden de manera objetiva, vale decir, que es razonable la exigencia de que la conducta se ejecute con alguno de los ingredientes subjetivos antes mencionados: culpa, obrar negligente, mala fe, deslealtad o dolo”.

Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301720160098301 2.7. Las precedentes consideraciones, que involucran un despacho general frente a todos los reparos de tipo jurídico y probatorio que formuló el recurrente contra la sentencia de primera instancia, contienen, a su vez, las razones por las cuales el Tribunal revocará el fallo apelado salvo en lo atinente a de desestimar la indemnización de perjuicios de conformidad con los argumentos que se esgrimieron en la consideración precedente.

Por lo que, aunque bastaba la negación de las pretensiones, derivado solo de la falta de acreditación de los perjuicios; por la forma en que el Juez lo declaró en el numeral primero de la parte de la resolutiva, habrá de revocarse parcialmente. Con soporte en el numeral 5º del artículo 365 del C. G. del P., la Sala Cuarta no impondrá condena en costas de segunda instancia, dado el éxito parcial de la apelación. 3.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, 4. FALLA PRIMERO: REVOCAR de forma parcial el numeral 1º de la sentencia apelada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se declara la existencia de responsabilidad civil extracontractual de la demandada Tecnopinturas del Sur S.A.S., en cuanto a la propagación del incendio ocurrido y originado en sus instalaciones el 30 de junio de 2015”.

En lo demás, el citado numeral permanece incólume, es decir, se mantiene la decisión Proceso: Verbal Radicado No. 05001310301720160098301 de desestimar la indemnización de perjuicios en su contra, así como el resto de lo allí decidido.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, según lo motivado.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA (Con salvamento de voto) JULIÁN VALENCIA CASTAÑO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento Parcial De Voto Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c8e6784ab5c2eccb3a132a5e68c39f301d32a131182a19751145343df2fa178f Documento generado en 30/07/2025 05:41:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Proceso Ordinario - Responsabilidad civil extracontractual Radicado 05001310301720160098301 Demandante Inversiones Pozo Carmona Limitada Demandados Tecnopinturas del Sur S.A.S;

Petróleos Químicos de Antioquia S.A., y Seguros Generales Suramericana S.A. Providencia Sentencia Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta I. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el profundo respeto que siempre he profesado por la tesis de los demás Magistrados que integran la Sala de Decisión, me permito plasmar las razones de mi disentimiento parcial con la decisión tomada por la mayoría en la presente causa.

En este particular salieron a flote los elementos configurativos de la responsabilidad civil extracontractual por daños demandada, aspecto con el que coincido con la Sala mayoritaria, pues, en verdad, se puede justificar probatoriamente que el daño reclamado se produjo en el contexto de una actividad peligrosa de la cual se beneficiaba la demandada, como era el manejo y vertimiento de materiales químicos inflamables, por cuya mala manipulación se produjo la conflagración al interior de la bodega de la demandada Tecnopinturas S.A.S., lo que a su turno terminó afectando bodegas colindantes, entre ellas, la de propiedad del aquí demandante.

Pese entonces a que se halló acreditada la responsabilidad, a partir de la prueba del daño y la relación de causalidad, alude la sentencia Mayoritaria la falta de prueba de fijación del quantum del daño sufrido, debido a que no se acreditaron, entre otras cosas, perjuicios tales como: interrupción de ingresos por arrendamiento, tiempo de desocupación del inmueble u otros efectos patrimoniales derivados del incendio, desestimando así el dictamen pericial presentado para efecto de fijar la cuantía del perjuicio.

Es en este sentido de denegar la indemnización por falta de precisar probatoriamente el monto de los perjuicios, es que me aparto de la decisión mayoritaria, en tanto que, desde antes se tiene como precedente establecido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que el juez tiene amplio espectro de pronunciamiento en la tarea de valoración probatoria para concretar su cuantía, de modo que si bien se puede desestimar un dictamen de la manera como lo hizo la mayoría, nada obstaba para que -en aplicación del principio de la indemnización material integral-, se pudiera acudir a razones distintas a las expresadas por cualquiera de los expertos o, extraer las propias conclusiones, para llegar a un resultado que no quede disonante con la declaratoria de responsabilidad.

Es que la sentencia mayoritaria reconoce el ruinoso estado en que quedó la bodega de propiedad del demandante, luego de ser consumida por el fuego, pero se abstiene de aplicar las consecuencias de esa premisa, que no podía ser otra que realizar un despliegue oficioso y/o argumentativo para obtener la concreción de la cuantía del perjuicio y, como mínimo, condenar a la demandada al pago de la inversión en elementos necesarios para el correcto funcionamiento de la bodega, como lo estaba antes de ser alcanzada por las llamas.

La distancia con la sentencia mayoritaria, por este camino, consiste entonces en que se ha desatendido lo señalado por la H. Corte Suprema de Justicia, cuando enseña que al tratarse de daños comprobados a establecimientos de comercio, la “…injusticia que se cometería no concretar la cuantía de la indemnización, pretextando que aunque está demostrada la existencia del agravio no ha sido posible cuantificarlo en su exacta dimensión, puesto que el juzgador cuenta con distintas y muy variadas facultades enderezadas a tal finalidad, sin prescindir, claro está, de los criterios de equidad que impiden soslayar los derechos de los afectados, en el momento de realizar su tasación. (…) Aún más, recordó que en litigios en que no fue demostrada la existencia del lucro cesante, ni se aportaron elementos comparativos que contribuyeran a inferirlo, ha condenado al pago del interés corriente que habría rentado el capital inmovilizado a causa del daño (sentencias de 1º de junio de 1957, LXXXV pág.584; 22 de julio de 1959, XCI Pág.283; 16 de agosto de 1963, CLL CIV pág.628).

En ese orden de ideas, tal como lo asentó la Corte en el fallo que recapituló las decisiones reseñadas, el juez, estando acreditado el daño, ante las deficiencias probatorias para cuantificar un lucro cesante efectivamente causado (pasado) o con un alto grado de posibilidad de producirse (futuro), debe echar mano de los métodos de evaluación que permitan determinarlo, ya sea por analogía o comparación, o por proyección o modelización…”1.

En conclusión, en aras de la equidad se pudo echar mano de un sistema de indemnización por la vía de un método posible de aplicar al caso y así evitar un fallo que no materializa la indemnización. Así dejo planteado mi disentimiento parcial con la sentencia emitida por la mayoría. JULIAN VALENCIA CASTAÑO Magistrado 1 Corte Suprema de Justicia;

Sala de Casación Civil; Sentencia del 20 de enero de 2009; Exp. No.170013103005 1993 00215 01.