Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310500120200000801

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Dorian Álvarez

Fecha: 2025-09-24

Sujetos procesales: Morelia \ ACCIONADO: Suj. COLPENSIONES

NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL RAD: 2020-00008-01 (20561) DEMANDANTE: Morelia DEMANDADOS: COLPENSIONES Jordan LITISCONSORTE: Sucesores procesales de Norma MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ MANIZALES, VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el recurso de apelación formulado por COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, en contra de la sentencia proferida el 02 de mayo de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran, y de conformidad con el acta de discusión nro. 238, acordaron la siguiente providencia: 1. Antecedentes relevantes Morelia, por medio del presente contencioso laboral, pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente, a partir del 01 de febrero de 2015, con ocasión del fallecimiento del señor Julián, inicialmente en cuantía del 50% y, con posterioridad, en el 100%, junto con los intereses moratorios correspondientes y, en subsidio, la indexación de las mesadas causadas. 20561 Morelia vs. COLPENSIONES y Jordan Para sustentar sus pretensiones, afirmó que convivió con el causante en unión marital de hecho; que dicho vínculo estuvo vigente desde el 13 de agosto de 1997 y hasta el 01 de febrero de 2015; que durante ese lapso, fue procreado el señor Jaime, quien nació el 27 de abril de 2019; que la vivienda que cohabitó la familia está ubicada en la Calle XA nro.

X -XX, manzana X, lote XX Villa Tres del Municipio de Villamaría, Caldas; que el 13 de marzo del año 2013, la pareja decidió de común acuerdo separarse de cuerpos, ocasionada por “una fuerte dependencia a las bebidas alcohólicas” de parte del causante; que el causante se fue a vivir en una habitación en la casa de su madre; que durante el lapso de un año que duró la separación, aquel siguió frecuentando de manera constante el inmueble mencionado, así como un posterior en el cual se mudó la familia; que el causante siempre veló económicamente por el sostenimiento de su núcleo familiar, incluso después que aquel pasó a vivir con su madre; que el causante falleció merced a un hecho violento el 01 de febrero de 2015; que a través de la Resolución nro. 000474 del 25 de junio de 2015, la Universidad de Caldas le autorizó y reconoció el pago de salarios y prestaciones causadas hasta el momento de su deceso; que a través de Resolución GNR 185006 de 2015, COLPENSIONES reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobreviviente únicamente a favor del señor Jordan, negándosela a las demás; que el Juzgado Quinto de Familia de Manizales declaró la existencia de una unión marital de hecho y sociedad patrimonial desde el 13 de agosto del año 1997 y hasta el día 01 de febrero de 2015 (doc. 03).

COLPENSIONES respondió a la demanda señalando que, pese a la existencia de una sentencia emitida por un juez de familia declarando la unión marital de hecho a partir del 13 de agosto de 1997, no le constaba la fecha final de la convivencia entre los compañeros permanentes; que no había discusión en que sí existió una comunidad de vida, sin embargo, no se lograba demostrar la convivencia de por lo menos 5 años antes del fallecimiento del causante; reiteró que la demandante decidió separarse por los constantes eventos de embriaguez de su compañero y que, si bien, se manifiesta que aquel seguía frecuentando el hogar de aquella y que en ocasiones pernoctaba en dicho sitio, dicha circunstancia no era de 20561 Morelia vs. COLPENSIONES y Jordan conocimiento público para asegurar que la convivencia perduró en el tiempo; que quedan dudas de que la relación de convivencia se haya extendido a pesar de la separación de cuerpos que ocurrió para el año 2010.

Se opuso a los pedimentos del gestor y formuló las excepciones que denominó: falta de cumplimiento de requisitos para acceder a la prestación reclamada; cobro de lo no debido-intereses moratorios; improcedencia de los intereses moratorios por existir conflicto de beneficiarios; prescripción; buena fe (doc. 19). Jordan dio respuesta a demanda indicando que está conforme con los hechos de la demanda, así como con las pretensiones.

No propuso excepciones (doc. 024). Mediante providencia del 11 de junio de 2024, se tuvo por sucesores procesales de la señora Norma a Nelsy, Margot, Jesús y Nidia, con ocasión a su deceso el día 02 de octubre de 2020 (doc. 044). Luego, en audiencia celebrada el 28 de abril de 2025 (doc. 057), aquellas deprecaron su desvinculación del proceso, por falta de interés en su trámite, ante lo cual accedió la Juez de primer grado.

Posteriormente, en la oportunidad procesal correspondiente, el Juzgado de primera instancia clausuró la instancia en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora MORELIA en calidad de compañera permanente, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes del señor JULIÁN, fallecido el 1 de febrero de 2015, y en consecuencia se distribuye la pensión con el hijo JORDAN, en los siguientes porcentajes y fechas, conforme al derecho temporal de recibir el beneficio pensional así: Calidad Fecha reconocimiento pensional Porcentaje Hijo JORDAN Desde: 1 febrero 2015 Hasta: 26 abril 2024 50% 20561 Morelia vs. COLPENSIONES y Jordan Compañera permanente MORELIA Desde: 1 febrero 2015 Hasta: 26 abril 2024 50% Desde: 27 abril 2024 y de manera vitalicia 100% TERCERO: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora MORELIA los siguientes conceptos: a) Mesada pensional a partir del 2 de mayo de 2025, en un porcentaje del 100% esto es: $1.423.500 pesos. b) Retroactivo pensional desde el 1 de febrero de 2015 hasta el 1 de mayo de 2025, por un valor total de: $69,369,382 pesos.

CUARTO: Autorizar a Colpensiones a que del retroactivo causado, realice los respectivos descuentos en salud del artículo 143 de la ley 100 de 1993.

QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, del pago de los intereses moratorios. En su lugar se ordena el pago indexado de las mesadas reconocidas.

SEXTO: Condenar en costas y agencias en derecho a Colpensiones en favor de la señora MORELIA, las que se liquidarán en el momento procesal oportuno, de conformidad con los arts. 365 y 366 del CGP y acuerdo 10554 del CSJ. Sin costas ni a favor ni a cargo del sr JORDAN, de conformidad con lo expuesto en la anterior parte motiva.

SÉPTIMO: ABSOLVER a Colpensiones de las demás pretensiones formuladas por la parte demandante.

OCTAVO: SE ORDENA la CONSULTA de la presente sentencia con la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en favor de Colpensiones, teniendo en cuenta que la decisión fue adversa a sus intereses, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (…)” (doc. 057) Como sustento de lo anterior, la primera Juez concluyó que la demandante había logrado acreditar que mantuvo el vínculo de convivencia con el causante hasta su muerte; que de conformidad con las pruebas arrimadas al proceso, se extraía que, en efecto, existió una separación de cuerpos de la pareja desde el año 2013, cuando aquella se fue a vivir junto a sus hijos en el barrio La Enea de esta ciudad, sin embargo, que el motivo para haber procedido de tal forma se encontraba justificado, toda vez que 20561 Morelia vs. COLPENSIONES y Jordan aquella buscaba proteger a sus hijos del causante con ocasión a sus problemas con el alcohol; además de que aquella optó por alquilar la vivienda en la que habitaban, propiedad de la pareja, para así poderse hacer cargo de la obligaciones financieras del caso.

No obstante, pese a estas circunstancias, la convivencia se mantuvo en el tiempo, tal y como manifestaron los testigos que declararon que el causante iba de forma muy constante, pernoctaba allí, comía y apoyaba económicamente en sus gastos, incluido el canon de arrendamiento del apartamento; hizo mención de la sentencia SL 1898 del 2018, en la que se hace alusión de que “la no cohabitación debido a fuerza mayor, no supone una ruptura de la convivencia, pues esta debía ser evaluada teniendo en cuenta las pruebas particularidades del caso, en tanto pueden surgir situaciones en las que los cónyuges no cohabitan bajo el mismo techo por motivos especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares”.

Advirtió que, contrario a lo afirmado por COLPENSIONES, se pudo establecer que el causante no sólo velaba y ayudaba a su hijo, sino que también velaba por el bienestar de la demandante en diferentes ámbitos, tanto en su cuidado personal, como el económico, por tanto, evidenció que la relación no se disolvió por una causa imputable a la accionante.

No declaró probada la excepción de prescripción, toda vez que el fallecimiento del causante ocurrió el 01 de febrero de 2015; la primera reclamación se presentó el 13 de marzo de 2015; la segunda reclamación el 03 de marzo de 2017 y la demanda se interpuso el 14 de enero de 2020, es decir, dentro de los tres años posteriores a la última reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 151 del C.P.T.S.S.; recordó que tratándose del reconocimiento de prestaciones periódicas, la interrupción de la prestación no se genera exclusivamente desde la primera solicitud, pues cada una de las peticiones que se hacen con posterioridad, tienen la virtualidad de iniciar un nuevo conteo, eso sí, únicamente respecto de las obligaciones de tracto sucesivo causadas en los 3 años anteriores a cada una de ellas. 20561 Morelia vs. COLPENSIONES y Jordan Inconforme con la anterior decisión, COLPENSIONES interpuso el recurso de apelación. Sustentó el recurso manifestado que el reconocimiento efectuado se hizo con fundamento en declaraciones de testigos quienes no tuvieron conocimiento suficiente y directo de la supuesta convivencia entre la accionante y el causante, por lo cual, se incurrió en una indebida valoración probatoria.

Señaló que, en el interrogatorio de parte, la demandante manifestó inicialmente que su separación fue en el año 2010 y después que ocurrió en el segundo semestre del 2012; que cuando empezaron las dificultades con el causante debido a sus problemas con el alcohol, su hijo menor tenía alrededor de cinco años, sin embargo, una de las testigos contradijo esta versión al afirmar que aquel tendría aproximadamente diez años.

Luego, que el testigo Álvaro señaló reiteradamente que, aunque la pareja estaba separada, el causante nunca dejó de velar económicamente por la actora, sin embargo, aportó fechas demasiado antiguas y precisas, lo cual generaba sospecha. Recordó que testigo Florencia manifestó que conocía a la accionante desde hacía aproximadamente 23 años y que la relación entre el causante y la accionante era más que de una simple amistad; agregó que cuando la demandante sufrió un accidente, el causante fue quien se quedaba a ayudarla.

De igual manera trajo a colación el testimonio de la señora Tulia, hermana del causante, quien declaró que este no se casó, pero sostuvo una relación con la accionante desde 1998 hasta 2010; versión que fue ratificada por la testigo Melissa, quien mencionó que, para el momento del fallecimiento, el señor Julián no tenía una unión marital de hecho.

Con base en lo anterior, concluyó que la demandante y el causante no convivieron durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, como lo establece el artículo 47 de la ley 100, modificado por la ley 797 del 2003 y, por lo tanto, debía revocarse la decisión de primera instancia. 20561 Morelia vs. COLPENSIONES y Jordan Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en los aspectos de la sentencia que le resultaron desfavorables y que no fueron apelados. 2.

Trámite de segunda instancia. Atendiendo al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 2 de septiembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto, así como el grado jurisdiccional de consulta y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito. 2.1.

Alegatos de conclusión. Únicamente radicó alegaciones la parte demandante, a través de su apoderado, pidiendo la confirmación de la sentencia condenatoria, teniendo en cuenta, en resumen, que quedó plenamente demostrado, tanto por prueba testimonial como documental aportado con el proceso de la referencia, que entre la señora MORELIA y el señor JULIÁN (Q.E.P.D.), existió una unión marital de hecho con vocación de permanencia, apoyo mutuo e incondicional y sostenida durante más de quince (15) años.

Adicionó que dicha unión fue declarada por un Juzgado de Familia, desde 1979 hasta la fecha de fallecimiento del causante; que la Corte Suprema de Justicia “ha precisado que la separación de cuerpos por circunstancias particulares, como conflictos de pareja o problemas derivados de adicciones, no desvirtúa la calidad de compañera permanente cuando se mantienen los vínculos afectivos y la ayuda económica”; que “se acreditó que, pese a eventuales crisis de pareja, el vínculo afectivo y la dependencia económica entre mi prohijada y el causante de la prestación nunca se rompieron”.

Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar los siguientes: 20561 Morelia vs. COLPENSIONES y Jordan 3. Problemas jurídicos. Determinar si la demandante acreditó los requisitos mínimos para ser titular de la prestación económica de pensión de sobrevivientes como consecuencia del deceso del señor Julián a partir del 01 de febrero de 2015.

En caso afirmativo, se analizará si es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios que regula el artículo 141 de la ley 100 de 1993 o, subsidiariamente, la indexación de las mesadas causadas. De manera concomitante, analizar el momento de causación y el disfrute de la prestación, en perspectiva del fenómeno de la prescripción. Por razones metodológicas, se estudiará inicialmente el recurso de apelación y luego, en caso de ser necesario, el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES. 4.

Consideraciones de la Sala La tesis de la Sala es que la demandante tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por el deceso del causante Julián. 4.1 Del recurso de apelación de COLPENSIONES En primer lugar, las normas aplicables a este tipo de asuntos son las vigentes al momento de la muerte del afiliado o pensionado.

En este caso, como el señor Julián falleció en el año 2015, la normatividad aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. De otra parte, no es objeto de discusión en esta instancia que en audiencia celebrada el 08 de agosto de 2016, el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, declaró la existencia de la unión marital de hecho conformada entre el causante y la demandante desde el 13 de agosto de 1997 hasta el 01 de febrero de 2015, así como la conformación de una sociedad 20561 Morelia vs. COLPENSIONES y Jordan patrimonial que perduró desde el 19 de agosto de 1999 hasta el día 01 de febrero de 2015 (folios 64 y ss, doc. 04).

Ahora bien, a través de la Resolución GNR 185006 del 21 de junio de 2015, COLPENSIONES negó la solicitud de pensión de sobrevivientes presentada por la demandante, sin embargo, en su lugar concedió dicha prestación a favor del hijo del causante en un porcentaje del 100% en cuantía inicial de $644.350, a partir del 01 de febrero de 2015, teniendo en cuenta 924 semanas cotizadas, con un IBL de $996.696, decisión que fue confirmada por las Resoluciones GNR 290164 del 22 de septiembre 2015 y VPB 74881 del 15 de diciembre de 2015 (folios 71 y ss, doc. 04).

En relación con el fundamento normativo que soporta la concesión de la prestación de sobrevivientes y su interpretación en relación con el tiempo mínimo de convivencia, en tratándose del fallecimiento de afiliados o pensionados, indistintamente, la cónyuge o compañera permanente supérstite debe cumplir con la exigencia de haber convivido con aquel «no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte», en las voces del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Sin embargo, en cuanto a las compañeras permanentes, el requisito legal estipulado es la acreditación de dicho lapso de convivencia, pero inmediatamente anterior al fallecimiento del causante. De manera adicional a lo anterior y atendiendo a la casuística propia del caso concreto, esta Sala ha adoptado el precedente jurisprudencial relativo a que la existencia de la convivencia debe verificarse y estudiarse en cada caso concreto (CSJ SL6519-2017), para lo cual, es imperativo analizar y sopesar las condiciones concretas evidenciadas en cada proceso.

En esa dirección, no es posible descartar o tener por no probada la convivencia por la separación física de la pareja en contextos en donde quien reclama la prestación ha sido sometido a maltrato físico o psicológico que ha implicado forzosamente tal separación. Así, en dichas circunstancias no es viable castigar a quien persigue la pensión con la pérdida del derecho pensional, cuando el alejamiento físico responde al ejercicio legítimo de la protección de su vida e integridad personal. 20561 Morelia vs. COLPENSIONES y Jordan En ese tipo de contextos, negar la pensión implicaría una forma de revictimización contraria a los valores esenciales del ordenamiento jurídico, al derecho a la igualdad, no discriminación y al artículo 12 Superior; implicaría reproducir patrones y contextos de violencia contra la mujer, negarle el derecho a oponerse al maltrato y condenar a otras mujeres a soportarlo, con tal de no perder beneficios jurídicos como el de la pensión de sobrevivientes.

Procesalmente, se recibieron los testimonios de: Álvaro, Melissa y Florencia. De sus dichos, se destaca que fueron unánimes en manifestar que conocían desde hacía más de cinco años a la pareja conformada entre el causante y la demandante; que estos procrearon un hijo llamado Jordan y que por motivos de consumo de alcohol del causante, para el año 2013, la pareja se separó; que el señor Julián se fue a vivir con su madre en el municipio de Villamaría, no obstante, la relación de pareja se mantuvo, junto con los cuidados para con su hijo; que de manera recurrente aquel visitaba el sitio en donde habitaban aquellos.

Agregaron que la demandante y su hijo dependían económicamente del señor Julián y que, en los últimos años de vida de este, la señora Morelia vivía en el barrio Alta Suiza de Manizales. Particularmente, el señor Álvaro indicó que, si bien, la pareja estuvo en casas diferentes, esto tuvo ocurrencia por el consumo de licor por parte del causante; que decidieron salir de la casa propia para poder alquilarla y con el canon, pagar las cuotas de un crédito efectuado; que Julián nunca los abandonó y que cuando la demandante tuvo un accidente laboral, aquel estuvo pendiente de ella en todo momento; que el causante buscaba sus alimentos en la casa de la Alta Suiza, además de cuidar a su hijo, incluso, pernoctaba allí de manera ocasional.

Melissa, suegra del hijo mayor de la demandante, informó que los visitaba constantemente y que veía cuando el señor Julián llevaba alimentos para su familia; que aquel pernoctaba en la casa con Morelia de manera 20561 Morelia vs. COLPENSIONES y Jordan ocasión, sin embargo, su apoyo era permanente tanto para ella como en los cuidados de su hijo; que fuera de la intimidad de sus hogares, se comportaban como una pareja.

Por tu parte, Florencia indicó que, por su oficio como taxista, en varias ocasiones transportó tanto a la pareja, como a Julián cuando estaba embriagado; que, debido a ello, entabló una amistad con ambos; que se veían como una pareja, constándole que el causante vivía pendiente tanto de la demandante como de su hijo en común; que supo que, en efecto, se separaron, pero siguieron en una relación muy estrecha.

Relevante también es la declaración de la demandante. Sostuvo que, a finales del año 2012, hubo una separación con el causante, refiriendo como razón principal su fuerte dependencia a las bebidas alcohólicas, motivo por el cual, el causante se fue a vivir en la casa de su madre; que posteriormente, convivieron juntos en el barrio Alta Suiza; agregó que la separación también tuvo como causa el hecho que aquel se había atrasado en los pagos de la casa de propiedad común, así como en las cuotas del colegio de su hijo, motivos por los cuales decidieron alquilar la vivienda, con el fin que pudiera seguirse pagando y evitar a toda costa perderla; que a pesar de haber tenido que vivir en casas diferentes, el causante seguía pendiente de ellos en todo momento.

Mencionó que su intención con la separación temporal no era acabar la relación, sino que su compañero “cayera en la cuenta y mejorara el problema con el licor”; recordó que ella sufrió un accidente y en los dos meses siguientes, el causante fallece, aclarando que siempre estuvo pendiente de su recuperación. Mencionó que la convivencia por el consumo del licor fue difícil por cuanto su hijo estaba muy apegado él; que el menor no se acostaba hasta que su padre llegara; incluso, en varias ocasiones, personal de seguridad vecino a su residencia, llamaba a la puerta para avisar que el causante estaba dormido en el andén del conjunto o en un escaño de la casa, tornándose en una situación complicada para el menor; que incluso aquel llegaba lesionado en su frente o con sus gafas maltrechas; que en otras ocasiones, ella se encerraba en la habitación con su hijo, ante 20561 Morelia vs. COLPENSIONES y Jordan comportamientos agresivos del causante, quien en ocasiones, merced a su estado de alteración, gritaba en horas de la noche o pateaba la puerta de entrada, para lo cual, debía salir para evitar escándalos dentro de la copropiedad.

De manera adicional, documentalmente, se encuentra en el expediente: formulario de afiliación a la NUEVA EPS radicado el 04 de marzo de 2010, por medio del cual se extrae que el causante afilió como beneficiaria en calidad de “conyugue” a la demandante (folios 31, 32, doc. 04) y certificado emitido por la líder de subsidios de CONFA con fecha del 25 de junio de 2015, por medio del cual, se menciona que el causante estuvo afiliado a la entidad desde el 16 de junio de 1997 hasta el 01 de febrero de 2015 y que reportó durante dicho lapso como personas a cargo: “su conyugue -sic- MORELIA y su hijo JORDAN” (folio 76, doc. 048).

Con base en lo anterior, puntualiza la Sala, si bien, no hubo una cohabitación de la pareja, por lo menos, en los últimos dos años anteriores al hecho de la muerte, conforme a lo demostrado, tal situación se dio en aras de preservar la integridad tanto de la demandante como de su hijo menor por culpa imputable al causante, quien merced a la ingesta de alcohol, generaba un ambiente inapropiado para aquellos; razones suficientes para tener como cumplido el requisito de los cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento de su compañero.

Sobre este tópico, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencias SL031-2025; SL3236-2024; SL2809-2024, SL2406-2024, entre otras; precedentes aplicables al caso concreto. Incluso, para ahondar en consideraciones, debe rememorarse que no es cierto que se hubiese eliminado el aspecto afectivo solidario de mutua ayuda en la pareja, representado tanto en su componente económico, como afectivo.

Ciertamente, la promotora del proceso nunca rompió ese vínculo afectivo con su compañero y tampoco hubo una finalización real respecto de aquel hecho de la convivencia y el principio de la esencia de ésta, lo que conlleva a que se tenga por acreditado que sí convivió con el 20561 Morelia vs. COLPENSIONES y Jordan causante por un espacio superior a los cinco años, pues para el momento en que se generó la ruptura en el 2012 habían cohabitado por 15 años, dado que antes de procrear a su hijo (nació el 27 de abril de 1999) ya tenían vida en común. Por tanto, contrario a lo afirmado por la apoderada de COLPENSIONES en unos de sus reparos contra la primera decisión, la demandante cumplió con el requisito legal de convivencia durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento de la causante, lo que implica el reconocimiento del derecho reclamado a su favor. 4.2 Del grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES En lo que tiene que ver con la excepción de prescripción, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en señalar que, si bien, el derecho pensional es imprescriptible, no sucede lo mismo respecto de las mesadas pensionales, las cuales se hacen exigibles periódicamente; en tal sentido, en los proveídos CSJ SL794- 2013, CSJ SL4551-2018 y CSJ SL4340-2019 se aclaró que en tratándose del reconocimiento de prestaciones periódicas, la interrupción de la prescripción no se genera exclusivamente desde la primera solicitud, porque cada una de las peticiones que se eleve con posterioridad, tiene la virtualidad de iniciar un nuevo conteo, eso sí, únicamente respecto de las obligaciones de tracto sucesivo causadas en los tres años anteriores a cada una de ellas.

Por lo anterior, no se declarará probada la excepción de prescripción, por cuanto el fallecimiento del causante ocurrió el 01 de febrero de 2015; la primera reclamación data del 13 de marzo de 2015 (folios 314 y 315, doc. 048); la segunda reclamación del 03 de marzo de 2017 y la demanda se interpuso el 14 de enero de 2020 (doc. 01), esto es, dentro del término de 3 años posteriores a la última reclamación, que comporta el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 20561 Morelia vs. COLPENSIONES y Jordan En consecuencia, se procederá con la liquidación del retroactivo pensional en proporción correspondiente, en virtud del derecho pensional temporal que le correspondió al hijo Jordan, tomando en consideración las siguientes consideraciones: Primeramente, aquel demostró ser hijo del causante, habiendo nacido el 27 de abril de 1999, por lo que, a la fecha de fallecimiento de su padre, esto es, el 01 de febrero de 2015, contaba con 15 años (folios 9 y 10, doc. 04).

En virtud de esto, COLPENSIONES mediante la Resolución GNR 185006 del 21 de junio de 2015, le reconoció la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo menor de edad, con un porcentaje de 100%, de manera temporal y con un valor de mesada de $644.350 (folios 47 a 56, ibidem). Posterior a que cumpliera la mayoría de edad, se demostró que inició la carrera universitaria de Licenciatura en Filosofía y Letras (diurna) en la Universidad de Caldas desde el primer periodo del año 2022 hasta la fecha de esta sentencia, de conformidad con el certificado expedido el 29 de abril de 2025, por la mentada universidad (doc. 054); aspecto, que dicho sea de paso, también fue comprobado en las investigaciones administrativas realizadas por COLPENSIONES para verificar su escolaridad (folios 9 a 13, doc. 048).

De otro lado, cumplió 25 años el 27 de abril de 2024 y la certificación académica detalla que estuvo vinculado en ambos semestres de ese año, para lo cual, COLPENSIONES certificó que dicha prestación había ingresado en la nómina de pensionados en el período de julio de 2015 y retirado en el período de mayo de 2024 (doc. 058). Así, aquel no tiene derecho para continuar gozando de la pensión temporal de sobreviviente por causa del fallecimiento de su padre.

Con base en lo anterior, la demandante tendría derecho al reconocimiento pensional: inicialmente, desde el 01 febrero 2015 al 26 de abril de 2024 en un 50% de mesada pensional y, a partir del 27 de abril de 2024, en lo sucesivo y en forma vitalicia, en un 100%. 20561 Morelia vs. COLPENSIONES y Jordan 2015 644.350 12 7.732.200 3.866.100 2016 689.454 13 8.962.902 4.481.451 2017 737.717 13 9.590.321 4.795.161 2018 781.242 13 10.156.146 5.078.073 2019 828.116 13 10.765.508 5.382.754 2020 877.803 13 11.411.439 5.705.720 2021 908.526 13 11.810.838 5.905.419 2022 1.000.000 13 13.000.000 6.500.000 2023 1.160.000 13 15.080.000 7.540.000 2024 1.300.000 3,86 5.018.000 2.509.000 2024 1.300.000 9,13 11.869.000 2025 1.423.500 8 11.388.000 75.020.677 Por tanto, el retroactivo pensional correspondiente, actualizado hasta el 31 de agosto de 2025, asciende a la suma de $75.020.677.

De otra parte, se avala la autorización a COLPENSIONES para descontar de la anterior suma, los valores con destino al subsistema general de seguridad social en salud, de conformidad con lo previsto en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como la indexación de las mesadas pensionales adeudadas, a fin de contrarrestar el efecto inflacionario.

Respecto de las restantes excepciones formuladas, como quiera que los fundamentos fácticos en que se soporta la defensa constituyen más bien simples oposiciones a las reclamaciones formuladas, se acompaña la decisión de declararlas no probadas, ya que como quedó visto a la demandante efectivamente le asistía el derecho al retroactivo deprecado, con los demás ordenamientos indicados con antelación, incluidas las costas de primer grado a cargo de la administradora pública, por cuanto resultó vencida en el proceso.

Se confirmará en lo demás la decisión de primera instancia en lo que no fue objeto de modificación en virtud del grado jurisdiccional de consulta. 20561 Morelia vs. COLPENSIONES y Jordan Se impondrán costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, en razón a que el recurso incoado no tuvo prosperidad. El grado jurisdiccional de consulta no genera costas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal tercero de la sentencia del 02 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a cancelar a la demandante un retroactivo pensional calculado entre el 01 de febrero de 2015 y el 31 de agosto de 2025, a razón de $75.020.677, de conformidad con las precisiones esbozadas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el primer fallo.

TERCERO: IMPONER costas de segunda instancia a cargo de COLPENSIONES, a favor de la demandante, por no haber prosperado su recurso de apelación.

CUARTO

NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día, de conformidad con la providencia AL2550- 2021. MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada Magistrado Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas 20561 Morelia vs. COLPENSIONES y Jordan Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4dbb7e2733ad639307fed4caedf895657b446861babb59bbbcd49a9b47 2b984d Documento generado en 24/09/2025 02:32:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 20561 María Aida Ramírez Martínez vs. COLPENSIONES y Julio Esteban Arias Ramírez