TEMA: MÉRITO EJECUTIVO DE LA PÓLIZA DE SEGURO- Requisitos mínimos necesarios para que una póliza de seguro tenga mérito ejecutivo en los supuestos del art. 1053.3 del C.G.P. No toda solicitud de pago a la aseguradora se puede considerar una reclamación extrajudicial./ HECHOS: Avo Pak S.A.S. presentó demanda ejecutiva contra Zurich Colombia Seguros S.A. para cobrar la póliza de seguro Marine, alegando siniestro ocurrido el 27 de diciembre de 2024.
Es así que se reclamaron siete rubros, por tanto, solicitó que se librara mandamiento de pago por las sumas reclamadas, argumentando que la aseguradora no objetó la reclamación dentro del mes siguiente, como exige el art. 1053.3 C.Co. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín denegó el mandamiento de pago, por considerar que no se aportó copia completa de la póliza y que la reclamación no cumplía los requisitos legales.
Por tanto, el problema jurídico consiste en determinar si ¿Cumple una póliza de seguro con mérito ejecutivo cuando la reclamación extrajudicial no está completa y no ha transcurrido el mes para objeción de la aseguradora, según el art. 1053 num. 3 del Código de Comercio? TESIS: (…) El proceso ejecutivo no está establecido para la declaración de derechos dudosos o controvertidos, sino únicamente para la satisfacción de una obligación o conjunto de estas que ya existen, son ciertas e indiscutibles, y están reconocidas y perfeccionadas antes del inicio del proceso, es decir, antes de la presentación de la demanda.
(…)al momento de emitir mandamiento de pago el juez debe verificar el alcance de la obligación pedida en la demanda, y ordenar su pago tal como le es pedido, si ello es procedente, o en la forma que se considere legal, tal y como indica el art. 430 del C.G.P. Revisión panorámica y oficiosa que también debe hacer el superior funcional en sede de apelación, ya sea del mandamiento de pago o la decisión que ordena seguir adelante con la ejecución.(…) Dentro de los muchos documentos que pueden ostentar la calidad de título ejecutivo, el art. 1053 del C. Co. les confiere esa calidad a las pólizas de seguro en tres eventos específicos, de los que solamente es para interés del proceso el contenido en su numeral 3.
(…) el mérito ejecutivo de la póliza requiere, además del contrato de seguro, el cumplimiento de dos condiciones sucesivas: a) Existencia de una reclamación […]; y b) Inexistencia de una objeción de la aseguradora dentro del mes siguiente a la entrega de los anteriores documentos. Frente a la póliza, indican los arts. 1046 – 1048 del C. Co. que, pese a su consensualidad, debe plasmarse en uno o varios documentos redactados en castellano que den cuenta de los elementos esenciales que lo conforman, tales como el interés y el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligación condicional del asegurador, y en el que se plasmen tanto las condiciones generales que la aseguradora ofrece a todos los contratantes del mismo tipo de seguro, y las particulares que de manera individual y específica se realizan para el tomador en específico.
Asimismo, también forman parte integrante de la póliza la solicitud de seguro firmada por el tomador y los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza. (…) La Corte ha venido decantando que no toda solicitud de pago a la aseguradora se puede considerar una reclamación extrajudicial, sino que este tipo de petición es un acto cualificado, por lo que debe cumplir como mínimo las siguientes condiciones: a) Ser un escrito y estar debidamente presentado a la aseguradora […]; b) Avisar de la ocurrencia del siniestro […]; c) Formular una petición concreta de reparación delimitando la cuantía de cada perjuicio sufrido y cubierto por la póliza […]; y d) Estar acompañada de los comprobantes que sirvan para acreditar el acaecimiento del riesgo y el monto de las afectaciones patrimoniales.
Aunque el art. 1053 núm. 3 del C. Co. indica que a la reclamación deben acompañarse los comprobantes «indispensables para acreditar los requisitos del art. 1077» del C. Co., el superior funcional ha entendido que no se trata de materiales probatorios que en ninguna circunstancia pueden ser omitidos o dejados de presentar, sino de medios demostrativos suficientes para demostrar sin lugar a duda la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida.
(…) al sumar todas las anteriores reflexiones se encuentra que cuando el tomador, asegurado o beneficiario quieren ejecutar la obligación condicional de la aseguradora mediante el proceso ejecutivo están forzados a aportar tanto los documentos que acreditan la totalidad de la póliza, como los que muestran la completitud de su reclamación y las pruebas de las que esta debe ir acompasada.
(…) en la causal 1ª de inadmisión se solicitó aportar las condiciones generales de la póliza 179422166. En la subsanación se dijo que no era posible aportar esa documentación, pues en la página web de ZCS aparecían dos versiones que no coincidían con la fecha de expedición del contrato objeto de este pleito. Sin embargo, en la literalidad de la póliza 179422166 aparece el siguiente texto: «El presente contrato se integra por: la solicitud de seguro, la carátula, las condiciones generales y particulares, el anexo de cláusulas adicionales, los anexos de amparos adicionales, con o sin sublímite, y las cláusulas relacionadas en la carátula, contenidas en el Condicionado General, las cuales han sido recibidas por el Tomador».
(…) Ello implica que, según la documentación aportada por Avo Pak S.A.S., esta contaba con la totalidad de la póliza 179422166, pero optó por aportar solamente sus condiciones particulares.(…) el art. 1046 parágrafo del C. Co. expresa que el asegurador está obligado a expedir copias o duplicados de la póliza a costa del tomador, asegurado o beneficiario.
De ahí que para la ejecutante no era una carga imposible de ejecutar aportar una póliza completa en los términos de los arts. 1046 – 1048 del C. Co.(…) según la demanda, se hicieron tres comunicaciones, que interpretadas de forma conjunta debían considerarse una reclamación en las siguientes fechas: a) 8 de enero de 2025 […]; b) 8 de febrero de 2025 […]; y c) 7 de marzo de 2025.
(…) Aunque no hay constancia de que la anterior documentación haya sido entregada, se encuentra que el 27 de febrero de 2025 el agente de seguros JEU Seguros informó a la ejecutante que se había designado a Crawford Colombia como ajustadora de seguros para este caso y se pidió la presentación de una nueva serie de documentos y todos los demás que se consideraran necesarios para «acreditar la ocurrencia y cuantía del reclamo», así como la coordinación para una visita técnica el 28 de febrero de 2025.
Frente a ese requerimiento se pronunció Avo Pak S.A.S el 7 de marzo de 2025 para remitir nueva documentación y una solicitud de reconocimiento.(…) De los tres documentos enviados por Avo Pak S.A.S. solamente se hace una petición concreta de reparación estableciendo el monto cierto de la pérdida en dos ítems, el relativo al valor del «Equipo Avure AV- 30M», que se tasó en 1.141.900 dólares norteamericanos, y los gastos adicionales por valor de a) $9.579.000 referido al desmonte de una cama baja […]; y b) $7.247.100 relativo a varios gastos de logística.
(…) Es decir, que para 7 de marzo de 2025 el escrito haciendo una petición concreta de reparación delimitando la cuantía de cada perjuicio sufrido y cubierto por la póliza solamente cubría tres de los siete rubros que se pedían en la demanda ejecutiva. (…) la parte demandante confesó sin ningún tipo de rodeos o dudas que no consideraba sus intercambios de documentos con ZSC de 8 de enero, 8 de febrero y 8 de marzo de 2025, como la reclamación, sino que esa petición clara y concreta de pago de la obligación condicional acompañada de los documentos suficientes para probar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida solamente se consolidó el 14 de marzo de 2025.
(…) En ese sentido, más allá de las elucubraciones que se puedan hacer sobre la completitud de los documentos presentados con la demanda, lo cierto es que para el 11 de abril de 2025 aún no se había vencido el mes de plazo con que contaba ZSC para formular objeciones frente a la reclamación que Avo Pak S.A.S. consideró haber presentado el 14 de marzo de 2025.
(…) si se suma la circunstancia de que no se aportó la totalidad de la póliza, para el 7 de marzo de 2025 apenas se habían esbozado tres de las siete sumas reclamadas en la demanda, y solo hasta el 14 de marzo de 2025 la parte demandante estimó consolidada su reclamación, es claro que para el momento de la presentación de la demanda no había un conjunto de documentos que cumplieran con la totalidad de las condiciones que el art. 1053.3 del C.G.P. impone para dar mérito ejecutivo a una póliza de seguros.
MP. NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 05/12/2025 PROVIDENCIA: AUTO Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 5 de diciembre de 2025 Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301220250016301 Demandante Avo Pak S.A.S. Demandada Zurich Colombia Seguros S.A. Providencia Auto Civil nro. 2025 –162 Tema Mérito ejecutivo de la póliza de seguro.
Requisitos mínimos necesarios para que una póliza de seguro tenga mérito ejecutivo en los supuestos del art. 1053.3 del C.G.P. No toda solicitud de pago a la aseguradora se puede considerar una reclamación extrajudicial. Decisión Confirmar auto apelado. Sustanciador Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el tribunal sobre el recurso de apelación formulado contra el auto proferido por el Juzgado Doce Civil Circuito de Oralidad de Medellín el 29 de mayo de 2025 en el que se denegó el mandamiento de pago pedido.1 ANTECEDENTES 1.
El 11 de abril de 2025,2 Avo Pak S.A.S. presentó demanda solicitando el cobro ejecutivo de la póliza de seguro Marine 1 El expediente digital se encuentra disponible para consulta en el Sistema de Gestión Documental Electrónica de la Rama Judicial de Colombia (SGDE): https://siugj- sgde.ramajudicial.gov.co/expedientes/ 2 SGDE, carpeta Primera Instancia/Principal, archivo 1 Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301220250016301 específica nro.
MRSP 179422166-1 (póliza 179422166), expedida por Zurich Colombia Seguros S.A. (ZCS), conforme a la reclamación hecha entre el 8 de enero y el 7 de marzo de 2025, acompañada de los anexos que se estimaron suficientes para acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, sin que hubiera objeción de la aseguradora dentro del mes siguiente a la reclamación como indica el art. 1053.3 del Código de Comercio (C.Co.).3 2.
Se pidieron como montos a ejecutar los siguientes: a) 1.141.900 dólares estadounidenses como valor del «Equipo Avure AV-30M» […]; b) $156.502.684 por gastos de importación de la mercancía cancelados a Agencias de Aduanas Roldan S.A.S. […]; c) 4.176.000 dólares estadounidenses, correspondientes al cuarenta por ciento de la producción que se perdió en un contrato suscrito con Guacamole De La Sierra S.A. de C.V […]; d) 44 dólares estadounidenses que se pagaron a HPP para enviar contenedores de transporte del «Equipo Avure AV-30M» […]; e) 6870 dólares estadounidenses cancelados a HPP como seguro de transporte de la maquinaria […]; f) $9.579.500 sufragados a Foracero por prestar servicios de desmonte de cama baja […]; y g) $7.247.100 pagados a Planet Industrial S.A. por gastos de logística y montacarga. 3.
Por medio de auto de 13 de mayo de 2025 se inadmitió la demanda por veintitrés causales, al considerar que no había una obligación «clara, expresa y exigible para poderse demandar ejecutivamente», en los términos de los arts. 1053 y 1077 del C. 3 SGDE, carpeta Primera Instancia/Principal, archivo 2. Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301220250016301 Co. y 422 del Código General del Proceso (C.G.P.), y que debía reajustarse la demanda y los anexos para cumplir el anterior propósito.4 Este proveído fue notificado mediante estado de 14 de mayo de 2025.5 4.
El 21 de mayo de 2025 se allegó escrito de la empresa ejecutante, en el que se aclaró que la reclamación fue formalizada el 14 de marzo de 2025 y se trató de cumplir con los requerimientos hechos por el juzgado.6 5. En providencia de 29 de mayo de 2025 se dictaminó que no se había cumplido con los requisitos 1, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de la inadmisión y que, por ende, debía denegarse el mandamiento de pago solicitado.7 6.
En específico, se desarrolló que no se contaba con copia completa de la póliza, por lo que el título se encontraba incompleto. Aunado a ello se expresó que: a) No se estimaba que los gastos de aduanas, contenedores y transporte vía marítima Estados Unidos – Colombia se pudieran considerar cubiertos por la póliza 179422166 […]; b) El rubro de lucro cesante se componía de una mera «expectativa futura» que pudiera ser cobrada por este medio […]; y c) No estaba claro el sustento del 4 SGDE, carpeta Primera Instancia/Principal, archivo 3. 5 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=4 3a29987-6d0d-90e2-0761-a9056059609a&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=c 8bed2b4-cc59-f11a-0f71-30443742af11&groupId=6098902 (Auto).
Enlaces consultados el 3 de diciembre de 2025. 6 SGDE, carpeta Primera Instancia/Principal, archivos 4, 5 y 6. 7 SGDE, carpeta Primera Instancia/Principal, archivo 7. Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301220250016301 concepto «Gastos adicionales de descargue y almacenamiento en Zona Franca». 7. La anterior decisión fue notificada por estado de 30 de mayo de 2025,8 y frente a ella Avo Pak S.A.S. interpuso recurso de apelación el 5 de junio de 2025.9 8.
Como sustento de su recurso se expresó que el juzgado había errado en su interpretación del alcance y contenido del art. 1053 del C. Co., así como del cumplimiento de los requisitos legales para librar mandamiento de pago al momento de presentar la subsanación de la demanda. 9. En auto de 18 de junio de 2024 se concedió el recurso vertical.10 CONSIDERACIONES 10.
El auto que deniega total o parcialmente el mandamiento de pago es apelable, según lo previsto el art. 321.4 del C.G.P. El recurso de Avo Pak S.A.S. fue presentado y sustentado dentro de la oportunidad consagrada en el art. 322.1 del C.G.P. para providencias dictadas fuera de audiencia. Al no haberse integrado aún el contradictorio no resultó necesario correr traslado del medio de impugnación propuesto, y tampoco se observa alguna nulidad que deba ser saneada en esta instancia. 8 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=2 58a60b1-6060-1ae7-8dd8-558e89faa84b&groupId=6098902 y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=2 29f011e-8ef4-4a8e-5420-fef0f28ae49c&groupId=6098902 (Auto).
Enlaces consultados el 3 de diciembre de 2025. 9 SGDE, carpeta Primera Instancia/Principal, archivo 8. 10 SGDE, carpeta Primera Instancia/Principal, archivo 9. Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301220250016301 11. En consecuencia, es posible definir de fondo el recurso presentado, y para ello es importante recordar que, en este tipo de procesos, tanto al momento de librar mandamiento de pago, como al resolver sobre el recurso de reposición o excepciones previas referidas a la ineptitud de la demanda, y al de decidir sobre la procedencia de seguir adelante con la ejecución, se debe verificar que el documento o conjunto de ellos aportados en la demanda tengan la calidad de título ejecutivo. 12.
Pronunciamiento que debe hacerse de oficio, incluso pese a que la parte ejecutada no se pronuncie sobre el tema. Punto sobre el que la Corte Suprema de Justicia tiene una férrea línea jurisprudencial, recientemente reiterada en sentencias STC11574-2025, STC15862-2025 y STC16584-2025. 13. El proceso ejecutivo no está establecido para la declaración de derechos dudosos o controvertidos, sino únicamente para la satisfacción de una obligación o conjunto de estas que ya existen, son ciertas e indiscutibles, y están reconocidas y perfeccionadas antes del inicio del proceso, es decir, antes de la presentación de la demanda.
Tal y como han reconocido en forma unánime la jurisprudencia (SC4902-2019, SC3840-2020 y SC4156-2021), y la doctrina.11 11 Escobar Vélez, Edgar Guillermo. Los procesos de ejecución. Medellín. Librería Jurídica Sánchez R: 2016. Página 17 […]; Bejarano Guzmán, Ramiro. Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos. 11ª Ed., Bogotá. Temis: 2023.
Página 499 […]; López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte Especial. Bogotá. Tirant Lo Blanch: 2024. Páginas 323 – 327 […]; y Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de derecho procesal. El Proceso ejecutivo. 3ª Ed., Bogotá. Escuela de actualización jurídica: 2024. Página 76. Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301220250016301 14.
Por lo anterior, al momento de emitir mandamiento de pago el juez debe verificar el alcance de la obligación pedida en la demanda, y ordenar su pago tal como le es pedido, si ello es procedente, o en la forma que se considere legal, tal y como indica el art. 430 del C.G.P. Revisión panorámica y oficiosa que también debe hacer el superior funcional en sede de apelación, ya sea del mandamiento de pago o la decisión que ordena seguir adelante con la ejecución. 15.
En este punto, es importante recordar que, si bien la inadmisión de la demanda es un valioso instrumento para lograr subsanar defectos del escrito introductor o aportar documentos faltantes a títulos ejecutivos complejos, no resulta razonable incluir motivos diferentes a los contenidos expresamente en la ley, ni tampoco recomponer o sustituir la estrategia procesal de los litigantes (STC10984-2019, STC, 3 jul.2020, rad. 2020- 00092-01, STC2718-2021, STC4698-2021, STC1389-2022, STC9594-2022, STC12924-2022, STC5575-2025 y STC7301- 2025). 16.
En específico, indicó la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC2744-2023 que cuando «el documento aducido como título no preste mérito ejecutivo, es improcedente inadmitir o rechazar la demanda. Lo apropiado será negar la orden de apremio solicitada, al carecer el ejecutante del derecho a reclamar, por la vía del coercitivo, la satisfacción de la obligación invocada.» 17.
Sin embargo, al no haberse reprochado el auto proferido por el juzgado para inadmitir la demanda en este proceso, no se desarrollarán con mayor detalle las disparidades que se Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301220250016301 encontraron entre los propósitos atrás reseñados y la actuación del inferior funcional. 18. Dentro de los muchos documentos que pueden ostentar la calidad de título ejecutivo, el art. 1053 del C. Co. les confiere esa calidad a las pólizas de seguro en tres eventos específicos, de los que solamente es para interés del proceso el contenido en su numeral 3. 19.
Según la lectura que de esa norma y los arts. 1077 y 1080 del C. Co. ha hecho la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencias SC, 14 dic. 2001, rad. 6230, SC, 27 ago. 2008, rad. 1997-14171, SC1916-2018, SC1947-2021 y SC651-2025, el mérito ejecutivo de la póliza requiere, además del contrato de seguro, el cumplimiento de dos condiciones sucesivas: a) Existencia de una reclamación […]; y b) Inexistencia de una objeción de la aseguradora dentro del mes siguiente a la entrega de los anteriores documentos. 20.
Frente a la póliza, indican los arts. 1046 – 1048 del C. Co. que, pese a su consensualidad, debe plasmarse en uno o varios documentos redactados en castellano que den cuenta de los elementos esenciales que lo conforman, tales como el interés y el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligación condicional del asegurador, y en el que se plasmen tanto las condiciones generales que la aseguradora ofrece a todos los contratantes del mismo tipo de seguro, y las particulares que de manera individual y específica se realizan para el tomador en específico.
Asimismo, también forman parte integrante de la póliza la solicitud de seguro firmada por el tomador y los anexos Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301220250016301 que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza (SC6709-2015). 21. La Corte ha venido decantando que no toda solicitud de pago a la aseguradora se puede considerar una reclamación extrajudicial, sino que este tipo de petición es un acto cualificado, por lo que debe cumplir como mínimo las siguientes condiciones: a) Ser un escrito y estar debidamente presentado a la aseguradora […]; b) Avisar de la ocurrencia del siniestro […]; c) Formular una petición concreta de reparación delimitando la cuantía de cada perjuicio sufrido y cubierto por la póliza […]; y d) Estar acompañada de los comprobantes que sirvan para acreditar el acaecimiento del riesgo y el monto de las afectaciones patrimoniales. 22.
Aunque el art. 1053 núm. 3 del C. Co. indica que a la reclamación deben acompañarse los comprobantes «indispensables para acreditar los requisitos del art. 1077» del C. Co., el superior funcional ha entendido que no se trata de materiales probatorios que en ninguna circunstancia pueden ser omitidos o dejados de presentar, sino de medios demostrativos suficientes para demostrar sin lugar a duda la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida (STC7190-2017 y STC928- 2020). 23.
En ese sentido, al sumar todas las anteriores reflexiones se encuentra que cuando el tomador, asegurado o beneficiario quieren ejecutar la obligación condicional de la aseguradora mediante el proceso ejecutivo están forzados a aportar tanto los documentos que acreditan la totalidad de la póliza, como los que Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301220250016301 muestran la completitud de su reclamación y las pruebas de las que esta debe ir acompasada.
Pues, como se dijo, contrario al proceso declarativo, en este tipo de asuntos se parte de un estándar de certeza acerca de la obligación que será ejecutada a la entidad financiera. 24. Así pues, se encuentra que en la causal 1ª de inadmisión se solicitó aportar las condiciones generales de la póliza 179422166. En la subsanación se dijo que no era posible aportar esa documentación, pues en la página web de ZCS aparecían dos versiones que no coincidían con la fecha de expedición del contrato objeto de este pleito. 25.
Sin embargo, en la literalidad de la póliza 179422166 aparece el siguiente texto: «El presente contrato se integra por: la solicitud de seguro, la carátula, las condiciones generales y particulares, el anexo de cláusulas adicionales, los anexos de amparos adicionales, con o sin sublímite, y las cláusulas relacionadas en la carátula, contenidas en el Condicionado General, las cuales han sido recibidas por el Tomador».
(negrillas fuera de original).12 26. Avo Pak S.A.S. no contiende el texto de la póliza, ni desconoce el contenido plasmado en ese documento en la forma que indica el art. 244 inciso 5 del C.G.P., luego la entidad ejecutante acepta expresamente la autenticidad y veracidad de lo allí plasmado. 12 SGDE, carpeta Primera Instancia/Principal, archivo 2, anexo 27.
Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301220250016301 27. Ello implica que, según la documentación aportada por Avo Pak S.A.S., esta contaba con la totalidad de la póliza 179422166, pero optó por aportar solamente sus condiciones particulares.13 28. Ahora bien, asumiendo que la anterior aseveración fuera falsa, el art. 1046 parágrafo del C. Co. expresa que el asegurador está obligado a expedir copias o duplicados de la póliza a costa del tomador, asegurado o beneficiario.
De ahí que para la ejecutante no era una carga imposible de ejecutar aportar una póliza completa en los términos de los arts. 1046 – 1048 del C. Co. 29. De otro lado se observa que, según la demanda, se hicieron tres comunicaciones, que interpretadas de forma conjunta debían considerarse una reclamación en las siguientes fechas: a) 8 de enero de 2025 […]; b) 8 de febrero de 2025 […]; y c) 7 de marzo de 2025. 30.
Frente a la primera de ellas, mediante correo de 8 de enero de 2025, remitido al agente de seguros JEU Seguros, se informó que el 27 de diciembre de 2024 se había volcado el «modular de la empresa de transporte BOOM LOGISTICS COLOMBIA S.A. contratada por ROLDAN LOGISTICS», en el que estaba contenido el «Equipo Avure AV-30M», el cual sufrió daños; aunado a ello, se dijo que se estaba al pendiente de un informe de un ingeniero de ZCS sobre las pérdidas sufridas, aunque se creía que el equipo «no queda apto para usarse».14 No se observa que se haya remitido ningún documento anexo a esta petición. 13 SGDE, carpeta Primera Instancia/Principal, archivo 2, anexo 7. 14 SGDE, carpeta Primera Instancia/Principal, archivo 2, anexos 4 y 8.
Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301220250016301 31. En respuesta a lo anterior, el 14 de enero de 2025 la aseguradora informó que recibían el aviso de siniestro de la demandante y que asignarían al caso a la analista Iskharly Tapia, y se solicitaba la remisión de varios documentos para evaluar la cuantía y ocurrencia del siniestro.15 32.
En consecuencia, Avo Pak S.A.S. remitió su segunda comunicación el 8 de febrero de 2025, y allí al parecer se enviaron una factura, dos conocimientos de embarque, un informe de un perito o surveyor, dos informes de empresas de transportes y reclamación presentada a las empresas de transporte.16 33. Aunque no hay constancia de que la anterior documentación haya sido entregada, se encuentra que el 27 de febrero de 2025 el agente de seguros JEU Seguros informó a la ejecutante que se había designado a Crawford Colombia como ajustadora de seguros para este caso y se pidió la presentación de una nueva serie de documentos y todos los demás que se consideraran necesarios para «acreditar la ocurrencia y cuantía del reclamo», así como la coordinación para una visita técnica el 28 de febrero de 2025.17 34.
Frente a ese requerimiento se pronunció Avo Pak S.A.S el 7 de marzo de 2025 para remitir nueva documentación y una solicitud de reconocimiento.18 15 SGDE, carpeta Primera Instancia/Principal, archivo 2, anexo 1. 16 SGDE, carpeta Primera Instancia/Principal, archivo 2, anexo 2. 17 SGDE, carpeta Primera Instancia/Principal, archivo 2, anexo 10 18 SGDE, carpeta Primera Instancia/Principal, archivo 2, anexos 11 y 37.
Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301220250016301 35. En el último documento reseñado, además de reportar diversos hechos relativos al evento dañoso, se pidió que se afectaran las coberturas: «Suma asegurada por embarque: 1.141.900 USD, Lucro Cesante Importaciones: 10% Gastos Adicionales Importaciones: 20%». 36. De los tres documentos enviados por Avo Pak S.A.S. solamente se hace una petición concreta de reparación estableciendo el monto cierto de la pérdida en dos ítems, el relativo al valor del «Equipo Avure AV-30M», que se tasó en 1.141.900 dólares norteamericanos, y los gastos adicionales por valor de a) $9.579.000 referido al desmonte de una cama baja […]; y b) $7.247.100 relativo a varios gastos de logística. 37.
No se observa que en ese documento se haya individualizado el valor del lucro cesante pretendido, o de los gastos de importación de la mercancía cancelados a Agencias de Aduanas Roldan S.A.S. o los pagados a HPP para enviar contenedores de transporte del «Equipo Avure AV-30M» y para el seguro de transporte de la maquinaria. 38.
Es decir, que para 7 de marzo de 2025 el escrito haciendo una petición concreta de reparación delimitando la cuantía de cada perjuicio sufrido y cubierto por la póliza solamente cubría tres de los siete rubros que se pedían en la demanda ejecutiva. 39. En ningún momento anterior Avo Pak S.A.S. cumplió con la carga argumentativa mínima que se requiere para considerar como reclamación un documento, ya que en sus correos de 8 de enero y 8 de febrero de 2025 apenas puso en conocimiento de Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301220250016301 una situación dañosa a la aseguradora, pero no concretó una solicitud de pago concreta que, como ha entendido la jurisprudencia, debe contener una reclamación extrajudicial de un seguro. 40.
Existe una situación adicional que es importante tener en cuenta: en la causal 9 de la inadmisión se pidió aclarar «la fecha desde la cual dice realizó la reclamación al asegurador»,19 y como consecuencia de ese requerimiento en la subsanación se manifestó expresamente que «la fecha de la reclamación con la totalidad de requisitos fue remitida el 14 de marzo del 2025».20 41.
Se aclaró en documento que modificó la demanda inicial lo siguiente: «En comunicado con fecha del 14 de marzo del 2025 (prueba 3.31) fue consolidada la reclamación con el lleno de requisitos como ya se mencionó, y en especial, fueron aportadas las pruebas mediante las cuales se demostró i) la ocurrencia del siniestro, ii) la cuantía de la pérdida, (iii) los daños sufridos por el equipo asegurado y vi), los soportes de los perjuicios que se encontraban amparados mediante la póliza de seguro MRSP- 179422166-1».21 42.
Es decir, la parte demandante confesó sin ningún tipo de rodeos o dudas que no consideraba sus intercambios de documentos con ZSC de 8 de enero, 8 de febrero y 8 de marzo de 2025, como la reclamación, sino que esa petición clara y concreta de pago de la obligación condicional acompañada de los 19 SGDE, carpeta Primera Instancia/Principal, archivo 3. 20 SGDE, carpeta Primera Instancia/Principal, archivo 4. 21 SGDE, carpeta Primera Instancia/Principal, archivo 5.
Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301220250016301 documentos suficientes para probar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida solamente se consolidó el 14 de marzo de 2025. 43. Según las sentencias SC1947-2021 y SC651-20251, la reclamación es un acto que puede cumplirse en un solo momento o en varios, según se hayan completado las demostraciones a cargo de quien pretende el cobro de la obligación condicional, y solo desde ese momento se puede contar el mes de que trata el art. 1080 del C. Co. para quedar en mora de pagar el valor asegurado o formular objeciones frente a la reclamación como indica el art. 1053.3 del C.G.P. 44.
En ese sentido, más allá de las elucubraciones que se puedan hacer sobre la completitud de los documentos presentados con la demanda, lo cierto es que para el 11 de abril de 2025 aún no se había vencido el mes de plazo con que contaba ZSC para formular objeciones frente a la reclamación que Avo Pak S.A.S. consideró haber presentado el 14 de marzo de 2025. 45.
Luego, si se suma la circunstancia de que no se aportó la totalidad de la póliza, para el 7 de marzo de 2025 apenas se habían esbozado tres de las siete sumas reclamadas en la demanda, y solo hasta el 14 de marzo de 2025 la parte demandante estimó consolidada su reclamación, es claro que para el momento de la presentación de la demanda no había un conjunto de documentos que cumplieran con la totalidad de las condiciones que el art. 1053.3 del C.G.P. impone para dar mérito ejecutivo a una póliza de seguros.
Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301220250016301 46. En ese orden, se estima totalmente razonada la denegación del mandamiento de pago que ejecutó el juzgado, aunque la argumentación difiera en algunos puntos, por lo que se confirmará íntegramente la decisión analizada. 47. De conformidad con el art. 365.8 del C. G. del P., pese al fracaso del recurso planteado por Avo Pak S.A.S., este magistrado se abstendrá de condenar en costas, pues estas se encuentran supeditadas a su comprobación, y en este caso al no haberse integrado aún el contradictorio no habría ningún gasto realizado o por reconocer a favor de ZSC.
En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 29 de mayo de 2025, mediante el cual el Juzgado Doce Civil Circuito de Oralidad de Medellín denegó el mandamiento de pago pedido.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Por secretaría, REGISTRAR el egreso del pleito en los sistemas de información correspondientes y mediante comunicación elaborada en los términos de los arts. 111 del C.G.P. y 11 de la Ley 2213 de 2022 y RETORNAR el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301220250016301 NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 403a264cc4a2cb62cbacd3cc1ddec14707c0861847d0bbc8ebf504bc1abc786a Documento generado en 05/12/2025 10:09:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica