Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001220300020250063200

Sala: CIVIL

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo

Fecha: 2025-12-01

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Cooperativa Multiactiva de Vivienda y Producción la Cabaña (COOVIPROC) \ DEMANDADO: Suj. Karen Andrea Guerra

TEMA: INTERPRETACIÓN DE LOS CONCEPTOS DOMICILIO, RESIDENCIA Y DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES- La dirección de notificaciones puede coincidir con los sitios de domicilio o residencia, o puede estar situada en un municipio diverso. Solamente es posible utilizar ese lugar para asignar la competencia de un asunto, cuando se expresa de forma confusa o ininteligible dónde se encuentra el domicilio o residencia de la parte./ HECHOS: El 8 de agosto de 2025, la Cooperativa COOVIPROC presentó demanda ejecutiva contra KAG por el cobro de un pagaré. Inicialmente, el caso fue asignado al Juzgado 1° Civil Municipal de Bello, que rechazó la demanda por falta de competencia territorial.

Luego, el expediente pasó al Juzgado 32 Civil Municipal de Medellín, el cual, en providencia del 16 de septiembre de 2025, concluyó que la demandada tenía vecindad en Bello y que domicilio y vecindad son equivalentes. Por ello, determinó que la competencia correspondía al Juzgado de Bello. Debe la sala unitaria establecer si, con base en la escogencia de foro para conocer del proceso efectuada por COOVIPROC: vecindad de las partes y si alguno de los juzgadores en disputa incurrió en un error interpretativo sobre esa decisión. TESIS: (…) Para emprender la anterior tarea es necesario precisar sobre el significado que la Corte Suprema de Justicia le da a la palabra vecindad, encontrando sobre este punto que en el auto AC1096-2021, reiterado en AC5259-2024, se explicó que: […\ la regla a que se refiere el artículo 76 del Código Civil «complementada con lo prescrito en los artículos 77 y 78 ibidem, comporta una relación jurídica entre una persona y determinada circunscripción territorial municipal o distrital, de manera que, desde esta perspectiva, los términos vecindad y domicilio civil son sinónimos.” También es importante recordar que el superior funcional del tribunal ha sido reiterativo en afirmar que si el demandante escoge alguno de los foros que le autoriza el art. 28 del Código General del Proceso (C.G.P.), esa decisión es vinculante para los juzgados y no puede eludirse, salvo que sea jurídicamente inadecuada o adolezca de ambigüedad, vaguedad o falta de claridad insalvable a través de la interpretación de la demanda o de su inadmisión (…) En ese sentido se observa que, pese a contener la escogencia de la parte demandante una palabra diferente a la que indica el art. 82.2 del C.G.P., COOVIPROC decidió que su litigio fuera conocido en el domicilio de alguna de las partes, descartando, que se hubiera solicitado la ejecución en el lugar de cumplimiento como erradamente se estableció en el auto de 18 de julio de 2025 del Juzgado de Bello.

(…) Al aplicar los anteriores lineamientos al presente asunto, se puede evidenciar que asiste razón al Juzgado 32 Civil Municipal de Medellín cuando interpretó que COOVIPROC escogió el domicilio de KAG como foro de conocimiento de su asunto en virtud del art. 28 núm. 1 del C.G.P., el cual ubicó en Bello. Ya que, pese a haber denunciado como dirección de notificaciones una situada en Medellín, en la demanda se especificó que la demandada tenía vecindad en Bello.

Luego, no habría una situación de ambigüedad o indefinición que permitiera entender algo diferente a lo directamente plasmado en el escrito inicial. (…) Por ello, en respeto de la decisión de COOVIPROC, el conocimiento de este pleito debe ser asumido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Bello, quien, de conformidad con lo previsto en el art. 139 inc. 2 del C.G.P., no podrá declararse incompetente en esta fase del proceso.

MP. NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 01/12/2025 PROVIDENCIA: AUTO Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 1 de diciembre de 2025 Proceso Conflicto de Competencia Radicado 05001220300020250063200 Demandante Cooperativa Multiactiva de Vivienda y Producciòn la Cabaña (COOVIPROC) Demandada Karen Andrea Guerra Providencia Auto Civil nro. 2025 – 158 Tema Diferencias entre domicilio, residencia y direcciòn para notificaciones.

Los términos vecindad y domicilio son sinònimos. El juzgado debe interpretar la decisiòn sobre competencia del ejecutante y apegarse a ella Decisión Competente para conocer proceso es Juzgado de Bello. Sustanciador Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el tribunal sobre el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Oralidad de Bello y Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín.1 ANTECEDENTES 1.

El 8 de agosto de 2025,2 Cooperativa Multiactiva de Vivienda y Producciòn la Cabaña (COOVIPROC) presentò demanda con el 1 Expediente judicial electrònico (EJE) disponible en: 05001220300020250063200. 2 EJE, carpeta 01ExpedienteRecibido/01UnicaInstancia/C01Principal, archivo 01, página 3. Proceso Conflicto de Competencia Radicado 05001220300020250063200 propòsito de recaudar las sumas de dinero que Karen Andrea Guerra adeudaba por el pagaré nro. 40621.3 2.

En el acápite de competencia, se indicò que los factores para tener en cuenta serían «la naturaleza del asunto y la vecindad de las partes». 3. El proceso fue enviado por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Bello quien, mediante auto de 18 de julio de 2025, decidiò rechazar la demanda argumentando que no tenía competencia para conocer del proceso debido al factor territorial, pues como la direcciòn de notificaciòn de la ejecutada estaba situada en Medellín, ese era realmente el domicilio de la demandada, sitio que además coincidía con el lugar de cumplimiento de la obligaciòn.4 4.

El asunto fue remitido al territorio reseñado y allí asignado al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín.5 5. En providencia de 16 de septiembre de 2025, ese despacho señalò que, pese a indicarse como direcciòn de notificaciones una situada en Medellín, lo cierto es que se denunciò como vecindad de la demandada el municipio de Bello.

Por lo anterior, y tomando en consideraciòn la sinonimia entre los conceptos de domicilio y vecindad, la competencia para adelantar el asunto correspondía al Juzgado de Bello.6 3 EJE, carpeta 01ExpedienteRecibido/01UnicaInstancia/C01Principal, archivo 04. 4 EJE, carpeta 01ExpedienteRecibido/01UnicaInstancia/C01Principal, archivo 08. 5 EJE, carpeta 01ExpedienteRecibido/01UnicaInstancia/C01Principal, archivo 01. 6 EJE, carpeta 01ExpedienteRecibido/01UnicaInstancia/C01Principal, archivo 09.

Proceso Conflicto de Competencia Radicado 05001220300020250063200 6. En consecuencia, se formulò conflicto de competencia y se enviò el expediente al Tribunal para la definiciòn del problema. CONSIDERACIONES 7. De acuerdo con lo previsto en el art. 139 inciso 1 del Còdigo General del Proceso (C.G.P.), la resoluciòn de este tipo de asuntos corresponde al superior funcional de los juzgados en colisiòn negativa de competencia. 8.

Dado que, según lo previsto en los Acuerdos 87 de 1996, PSAA05-2987, PSAA05-2991, PSAA05-2998 y PSAA13-9913 del Consejo Superior de la Judicatura, este tribunal ostenta la calidad descrita respecto de los Juzgados de Bello y Medellín, le corresponde la resoluciòn de este conflicto. 9. La cuestiòn puesta a consideraciòn de este magistrado es establecer si, con base en la escogencia de foro para conocer del proceso efectuada por COOVIPROC: vecindad de las partes, alguno de los juzgadores en disputa incurriò en un error interpretativo sobre esa decisiòn. 10.

Para emprender la anterior tarea es necesario precisar sobre el significado que la Corte Suprema de Justicia le da a la palabra vecindad, encontrando sobre este punto que en el auto AC1096- 2021, reiterado en AC5259-2024, se explicò que: […] la regla a que se refiere el artículo 76 del Còdigo Civil «complementada con lo prescrito en los artículos 77 y 78 ibidem, comporta una relaciòn jurídica entre una persona y determinada circunscripciòn territorial municipal o distrital, de manera que, desde esta perspectiva, los términos vecindad y domicilio civil son sinónimos (negrilla fuera de texto).

Proceso Conflicto de Competencia Radicado 05001220300020250063200 11. También es importante recordar que el superior funcional del tribunal ha sido reiterativo en afirmar que si el demandante escoge alguno de los foros que le autoriza el art. 28 del Còdigo General del Proceso (C.G.P.), esa decisiòn es vinculante para los juzgados y no puede eludirse, salvo que sea jurídicamente inadecuada o adolezca de ambigüedad, vaguedad o falta de claridad insalvable a través de la interpretaciòn de la demanda o de su inadmisiòn (AC3051-2051, AC2785-2023, AC6163-2024 y AC6434-2025, entre otros), o por intermedio del poder de ordenaciòn e instrucciòn contenido en el art. 43 núm. 3 del C.G.P., si es el único tema de la demanda que es incomprensible.7 12.

En ese sentido se observa que, pese a contener la escogencia de la parte demandante una palabra diferente a la que indica el art. 82.2 del C.G.P., COOVIPROC decidiò que su litigio fuera conocido en el domicilio de alguna de las partes, descartando, que se hubiera solicitado la ejecuciòn en el lugar de cumplimiento como erradamente se estableciò en el auto de 18 de julio de 2025 del Juzgado de Bello. 13.

Dado que la demandante no es la naciòn o una entidad pública no son aplicables a este juicio las reglas de competencia de los numerales 9 y 10 del art. 28 del C.G.P., y por la naturaleza del pleito no es posible tampoco usar lo previsto en los numerales 4 y 8 de la norma reseñada, quedando entonces el litigio situado en la regla general del numeral 1. 7 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.

Auto de 1 de octubre de 2025. Radicado 05001220300020250049100 [M.P. Nisimblat Murillo, N.] Proceso Conflicto de Competencia Radicado 05001220300020250063200 14. Con base en el art. 28 núm. 1 del C.G.P. y soportado en lo previsto por la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en los autos AC810-2020, AC2397-2023, AC3736-2023 y AC668-2024, este magistrado ha considerado que de esa norma se desprenden varias reglas de distribuciòn de competencia, según haya uno o múltiples demandados, y estos estén domiciliados o residan dentro o fuera del país.8 15.

Como en este caso hay una demandada con vecindad en Colombia, corresponde recordar que en este tipo de eventos pueden presentarse tres situaciones que se escoja para el conocimiento del pleito: a) Su domicilio o vecindad (arts. 76 – 78 del C.C.), esto es, el sitio donde una persona reside con voluntad real o presuntiva de permanecer, como donde conserva su familia y/o hace el asiento general de sus negocios, profesiòn u oficio o hacer administraciòn personal de un establecimiento durable […]; b) Su lugar de residencia, el sitio donde habita una persona en el momento presente […]; o c) Su direcciòn de notificaciones, el punto donde con mayor facilidad se puede ubicar a una persona para los efectos judiciales de enterarla de las decisiones judiciales que lo requieran. 16.

Sobre la direcciòn de notificaciones, se tiene que esta puede coincidir con los sitios de domicilio o residencia, o puede estar situada en un municipio diverso, y este magistrado ha venido considerando que solamente es posible utilizar ese lugar para 8 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. Auto de 20 de marzo de 2024.

Radicado 05001220300020240002600 [M.P. Nisimblat Murillo, N.] […]; Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. Auto de 7 de mayo de 2024. Radicado 05001220300020240011400 [M.P. Nisimblat Murillo, N.] […]; y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. Auto de 24 de julio de 2024. Radicado 05001220300020240026200 [M.P. Nisimblat Murillo, N.].

Proceso Conflicto de Competencia Radicado 05001220300020250063200 asignar la competencia de un asunto, cuando se expresa de forma confusa o ininteligible dònde se encuentra el domicilio o residencia de la parte, pues al interpretar de forma conjunta lo previsto en los arts. 291 núm. 4 del C.G.P. y 84 del C.C., es posible presumir que en la direcciòn de notificaciones puede estar el domicilio del demandado.9 17.

Al aplicar los anteriores lineamientos al presente asunto, se puede evidenciar que asiste razòn al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín cuando interpretò que COOVIPROC escogiò el domicilio de Karen Andrea Guerra como foro de conocimiento de su asunto en virtud del art. 28 núm. 1 del C.G.P., el cual ubicò en Bello. 18.

Ya que, pese a haber denunciado como direcciòn de notificaciones una situada en Medellín, en la demanda se especificò que la demandada tenía vecindad en Bello. Luego, no habría una situaciòn de ambigüedad o indefiniciòn que permitiera entender algo diferente a lo directamente plasmado en el escrito inicial. 19. Ahora bien, si el juzgado de Bello estimaba que la demanda no era clara debiò usar las facultades contenidas en el art. 43.3 del C.G.P. para lograr que la parte demandante delimitara el alcance de su asignaciòn de competencia, previo a remitir el expediente a otro despacho judicial. 9 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.

(7 de mayo de 2024). Auto 05001220300020240011400 [M.P. Nisimblat Murillo, N.] […]; y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (24 de septiembre de 2025). Auto 05001220300020250042400 [M.P. Nisimblat Murillo, N.]. Proceso Conflicto de Competencia Radicado 05001220300020250063200 20. Por ello, en respeto de la decisiòn de COOVIPROC, el conocimiento de este pleito debe ser asumido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Bello, quien, de conformidad con lo previsto en el art. 139 inc. 2 del C.G.P., no podrá declararse incompetente en esta fase del proceso. 21.

Esto sin perjuicio de la posibilidad de que la parte ejecutada plantee la discusiòn sobre la competencia en los términos del art. 100 núm. 1 del C.G.P de llegar el litigio a ese estadio, tal y como ha sido reconocido por la jurisprudencia.10 En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisiòn Civil, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer del proceso ejecutivo formulado por Cooperativa Multiactiva de Vivienda y Producciòn la Cabaña contra Karen Andrea Guerra recae en el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Bello.

SEGUNDO: Por secretaría, REMITIR el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Bello para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaciòn Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). (26 de octubre de 2022). Auto AC4847-2022 [M.P. Ternera Barrios, F.] […]; y Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaciòn Civil, Agraria y Rural.

(24 de abril de 2025). Auto AC2468-2025 [M.P. Jiménez Valderrama, F.A.]. Proceso Conflicto de Competencia Radicado 05001220300020250063200 TERCERO: De lo aquí resuelto, INFORMAR al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado JEDY DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrònica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Còdigo de verificaciòn: c15873e308ea701b869f502215d47a4ea2616dcf6627c4d87d38cb4609901905 Documento generado en 01/12/2025 09:19:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica