TEMA: INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993- La fecha de exigibilidad de los mismos es desde el momento en que se excede el plazo que tiene la entidad de seguridad social para reconocer y pagar la pensión solicitada.
HECHOS: Solicitó el demandando se condene a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar la garantía de pensión mínima a partir del 21 de octubre de 2020, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En sentencia de primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín absolvió a Porvenir S.A. de las pretensiones formuladas en su contra.
Debe la sala dilucidar: i) ¿Si le asiste derecho al demandante al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993? En caso positivo ii) ¿A partir de cuándo se causan los mismos? TESIS: (<) En orden a resolver el escollo que el asunto litigioso plantea, cumple resaltar que la Ley 100 de 1993 en su artículo 141, consagró los intereses moratorios como consecuencia del incumplimiento de las entidades de seguridad social que, estando obligadas al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, lo dilaten o retarden, y que: “de forma excepcionalísima y particular, esta Corporación ha estimado que la imposición de los intereses moratorios no opera cuando la decisión de negar la pensión tiene un respaldo normativo o porque proviene de la aplicación minuciosa de ley” (CSJ SL787-2013).
(<) Conforme lo dicho, la !FP PORVENIR S;!; sometió al actor a engorrosos trámites administrativos, al punto de que después de elevar aquel la primera solicitud el 14 de abril de 2021, le informó el 28 de abril de 2021 que, “se registra un bono complementario por parte de la Nación, el cual se encuentra en trámite de acreditación en su cuenta de ahorro individual de Pensión Obligatoria.
Así las cosas, hasta tanto no contemos con los recursos completos acreditados en su cuenta, no es procedente definir de fondo la prestación a la cual tendría derecho”, y tan solo hasta el 19 de noviembre de 2021 le comunica que “tu historia laboral y cuenta de ahorro individual de Pensiones Obligatorias, se encuentran normalizadas y puedes iniciar tu solicitud de beneficio pensional por VEJEZ”, lo que condujo a que, nuevamente el actor procediera a elevar reclamación de reconocimiento pensional con garantía de pensión mínima el 23 de diciembre de 2021, es decir, la AFP no resolvió la primera solicitud pensional de fondo, sino que adujo los trámites administrativos de normalización de la historia laboral y bono pensional como motivo para que el afiliado nuevamente iniciara la reclamación del derecho;
(<) !sí las cosas, lo que primeramente se puede concluir es que el señor Héctor Julio Aguilar Gutiérrez solicitó el reconocimiento de la garantía de pensión mínima el 14 de abril de 2021, dado que, aquella prestación es la establecida en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, tal como lo aduce en su escrito de solicitud, y por ello, debía la AFP PORVENIR S.A. en su deber de acompañamiento integral con el afiliado, asesorarle e instruirle acerca de los formatos por diligenciar, en este caso, el formulario que correspondiere con el escrito elevado por el actor, esto es, el de reconocimiento de la garantía de pensión mínima (<) En ese orden, la segunda solicitud surge como consecuencia de un actuar impropio e indiligente de la AFP al no haber efectuado ese acompañamiento integral al demandante desde que elevó la primera solicitud pensional, pues de haberlo recibido el afiliado y actor, desde la primera solicitud se hubiera encausado correctamente el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, incluido los trámites administrativos formales con el diligenciamiento de los formatos o formularios internos que utiliza la AFP para el reconocimiento de las prestaciones económicas del RAIS.
De esta manera, no resulta de recibo los argumentos esbozados por la AFP PORVENIR S.A., según los cuales la AFP es una simple intermediaria o que debía contar previamente con el trámite de los bonos pensionales y/o con la historia laboral completa para iniciar el trámite de reconocimiento pensional, pues como quedó dicho, les compete a las AFP obrar con diligencia y cuidado en todos los asuntos que repercuten en el acceso a las prestaciones económicas de los afiliados, considerando tal deber como mayúsculo y prevalente, tanto más cuanto que, en caso de inobservancia, deben asumir las consecuencias previstas en la legislación nacional, en particular, sobre el reconocimiento de los intereses moratorios ante la tardanza en el otorgamiento del derecho pensional pretenso.
Del mismo modo, sobre esta modalidad pensional también se causan los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y respecto de “mesadas pensionales de que trata esta ley”, es decir, incluyendo las pensiones que se reconocen en el sistema general de pensiones, tanto en el régimen de prima media como en el de ahorro individual con solidaridad, regímenes a los que le son aplicables las reglas sobre la pensión mínima de vejez del artículo 65 ejusdem;
(<) En lo que respecta a los intereses moratorios, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, pregona que la fecha de exigibilidad de los mismos es desde el momento en que se excede el plazo que tiene la entidad de seguridad social para reconocer y pagar la pensión solicitada (<) Conforme a lo expuesto, en el sub examine, la solicitud de la pensión de garantía de pensión mínima se presentó el 14 de abril de 2021, por lo que, a primera vista, la exigibilidad de los intereses moratorios opera cuatro (4) meses después de elevada la respectiva petición, vale decir, desde el 15 de agosto de 2021 y como la demanda se presentó el 19 de enero de 2022, es decir, dentro del término trienal, no hay lugar a la prosperidad de la excepción de prescripción;
(<) !sí las cosas, se hará el cálculo de los intereses moratorios desde el 15 de agosto de 2021 y hasta el 03 de marzo de 2022, fecha en la cual le fue pagado el retroactivo pensional generado desde el 01 de enero de 2021 hasta el 28 de febrero de 2022, conforme se evidencia del oficio del 10 de marzo de 202231, y de la relación de pagos de mesadas;
(<) Bajo ese horizonte, para la Sala se impone la revocatoria de la sentencia de primer grado en lo relacionado con la absolución de los intereses moratorios, para en su lugar, impartir condena por este rubro, en los términos atrás vertidos. MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 24/11/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 24 de noviembre de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620220003301 Demandante Héctor Julio Aguilar Gutiérrez Demandada Porvenir S.A. y otros Providencia Sentencia Tema Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 Decisión Revoca y concede Ponencia Mag.
Víctor Hugo Orjuela Guerrero Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante vocero judicial, el demandante HÉCTOR JULIO AGUILAR GUTIÉRREZ pretende que se condene a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar la garantía de pensión mínima a partir del 21 de octubre de 2020, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas procesales. Como sustento de sus pretensiones señaló que el señor Héctor Julio Aguilar Gutiérrez solicitó el 13 de abril de 2021 ante Porvenir S.A. el reconocimiento de la garantía de pensión mínima Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620220003301 de vejez; que cuenta con 63 años de edad y 1918 semanas, cumpliendo a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993; que la AFP Porvenir S.A. tiene la obligación de gestionar ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento del bono pensional a que tiene derecho1. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 11 de mayo de 20222, con el cual ordenó su notificación y traslado a la parte accionada. Igualmente, a través de auto del 29 de noviembre de 20223, se integró a la litis al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a Colpensiones. 1.2.1 Porvenir S.A.: Una vez notificada4, contestó la demanda a través de apoderada judicial5, oponiéndose a las pretensiones formuladas, en consideración a que la garantía de pensión mínima fue reconocida y aprobada por la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de resolución No 26572 del 28 de febrero de 2022, y que la AFP de RAIS cumplió a cabalidad su rol de simple intermediaria entre el afiliado y las entidades encargadas del reconocimiento de la prestación pretendida, por lo que la entidad demandada no ha incurrido en mora.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas por ausencia de los presupuestos y requisitos legales, cobro de lo no debido y falta de causa para 1 Fol. 1 a 9 archivo No 0101Demanda. 2 Fol. 1 a 2 archivo No 0303AdmiteDemanda. 3 Fol. 1 a 2 archivo No 0606IntegraLitis. 4 Fol. 1 a 2 archivo No 0404NotificaAdmisión 5 Fol. 1 a 23 archivo No 0505Mem20220609ContestaPorvenir.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620220003301 pedir; buena fe de Porvenir S.A.; prescripción; hecho exclusivo de un tercero; compensación; imposibilidad de reconocer intereses moratorios; cosa juzgada; y la innominada o genérica. 1.2.2 Colpensiones. Una vez notificada6, contestó la demanda a través de apoderada judicial7, oponiéndose a las pretensiones de aquella, en consideración a que el demandante se encuentra válidamente afiliado a Porvenir S.A., por lo cual, ahínca es tal entidad la encargada de reconocer y pagar el derecho pretendido por el actor, presentándose una falta de legitimación en la causa por pasiva.
Propuso como excepciones de mérito las que nominó inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir; improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios; improcedencia de la indexación; buena fe de Colpensiones; prescripción; compensación; imposibilidad de condena en costas; y la innominada. 1.2.3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Una vez notificado8, contestó la demanda a través de apoderada judicial9, oponiéndose a las pretensiones de aquella, en consideración a que tal entidad pública no es una administradora de pensiones, y en esa medida no puede considerarse responsable de que a la fecha no se le haya pagado la pensión de vejez que reclama el actor. En cuanto a las gestiones de la cartera ministerial, señala que a través de resoluciones No 23333 del 23 de octubre de 2020 y 24511 del 22 de abril de 2021 emitió y redimió el bono pensional del demandante, por lo que a la fecha no cuenta con 6 Fol. 1 a 4 archivo No 0707Notrifica20221201IntegraLitis. 7 Fol. 1 a 18 archivo No 0909Mem20221215ContestaColpensiones. 8 Fol. 1 a 4 archivo No 0707Notrifica20221201IntegraLitis. 9 Fol. 1 a 13 archivo No 1010Mem20230111ContestaMinisterio.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620220003301 ningún trámite pendiente por resolver en favor del actor. Formuló como excepciones de mérito las de falta de legitimación en la causa por pasiva: la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no funge como entidad de previsión social, ni fondo, ni administrador pensional; inexistencia de la obligación; buena fe; y la genérica. 1.3 Decisión de primer grado.
El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 02 de septiembre de 202510, con la que la cognoscente de instancia absolvió a Porvenir S.A. de las pretensiones formuladas en su contra por el señor Héctor Julio Aguilar Gutiérrez, gravándolo en costas procesales en favor de Porvenir S.A. 1.4 Apelación. La sentencia de primera instancia fue apelada por el DEMANDANTE, quien manifiesta que no está de acuerdo con las consideraciones de la juez de instancia, en punto a que la solicitud del 13 de abril de 2021 corresponde a la solitud de pensión y no de la garantía de pensión mínima, dado que las AFP tienen la obligación legal de estudiar los requisitos de la pensión en todas sus distintas modalidades; que el demandante radicó la solitud de pensión el 13 de abril de 2021, fecha en la que ya contaba con la edad y semanas exigidas por la ley, incluso, antes de esa fecha Porvenir S.A. ya había adelantado algunas actuaciones para el reconocimiento de la prestación, tal como se puede evidenciar en los oficios del 28 de diciembre del 2020, del 7 de enero del 2021 y del 17 de marzo del 2021, en las cuales manifestó que daría inicio a la solitud de pensión de vejez, y a 10 Fol. 1 a 3 archivo No 2828ActaJuzgamiento y audiencia virtual archivo No 2727AudienciaJuzgamiento Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620220003301 pesar de esto, sólo hasta el 3 de marzo del 2022 se reconoció el retroactivo pensional por valor de $13.854.738; que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 establece la obligación para las administradoras de pensiones de un tiempo de cuatro meses para efectuar el reconocimiento y, si se hace por fuera de ese tiempo, se incurre en la sanción del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que estos intereses no dependen de la buena o de la mala fe de la administradora, sino que son una compensación para el pensionado por la tardanza en recibir lo que por derecho le corresponde; que en la sentencia SL2676 del 2021, la Corte recordó que el trámite de un bono pensional o su gestión no da lugar a que se retrase el reconocimiento pensional; que los intereses moratorios son resarcitorios y no sancionatorios, y por ello, solamente basta con demostrar la tardanza para que sea procedente el reconocimiento de los intereses moratorios.
En definitiva, solicita que se revoque la decisión de instancia y se condene a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 1.5. Trámite de segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta corporación el 20 de octubre de 202511 y mediante el mismo proveído se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que Colpensiones allega escrito solicitando la confirmación de la decisión absolutoria.
Por su parte, Porvenir S.A. también solicita que se confirme la decisión de primer grado. 11 Fol. 1 a 2 archivo No 04AutoDeAdmisionDelRecursoTS. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620220003301
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia12, el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos.
El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si le asiste derecho al demandante al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993? En caso positivo ii) ¿A partir de cuándo se causan los mismos? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será REVOCATORIO respecto de la absolución por concepto de intereses moratorios, dando paso, en su lugar, al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que la entidad no dio trámite a la solicitud pensional en los términos establecidos en artículo 2 del Decreto 142 de 2006, lo que genera la imposición de los mismos, además de que la AFP no fue diligente frente al reconocimiento de la prestación económica con miras a disfrutar de su derecho pensional desde su causación. Asimismo, los trámites administrativos que debía 12 Consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620220003301 adelantar la AFP ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no pueden servir de pretexto para sustraerse de la obligación de reconocer la prestación. 2.4 Intereses moratorios por demora en el reconocimiento de la GPM en el RAIS.
Previo a zanjar la controversia planteada, la Sala advierte que no hay discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: (i) Que el 14 de abril de 2021 solicitó ante PORVENIR S.A. el reconocimiento de la pensión de vejez13; (ii) Que mediante oficio del 19 de noviembre de 2021 PORVENIR S.A. le comunica al actor que la historia laboral y la cuenta de ahorro individual se encuentra normalizada y puede iniciar su solicitud de beneficio pensional por vejez14;
(iii) Que el 23 de diciembre de 2021 elevó reclamación para hacer efectiva la garantía de pensión mínima ante PORVENIR S.A.15; (iv) que el 10 de marzo de 2022 PORVENIR S.A. procede al reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima a favor del actor a partir del 01 de enero de 202116, punto que no fue objeto de apelación por las partes.
Así las cosas, el quid del debate se centra en determinar si le asiste derecho al actor al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, y en caso positivo, a partir de cuándo se causan los mismos. En orden a resolver el escollo que el asunto litigioso plantea, cumple resaltar que la Ley 100 de 1993 en su artículo 141, consagró los intereses moratorios como consecuencia del incumplimiento de las entidades de seguridad social que, estando 13 Fol. 70 archivo N 0505Mem20220609ContestaPorvenir 14 Fol. 94 a 96 archivo N 0505Mem20220609ContestaPorvenir 15 Fol. 99 a 101 archivo N 0505Mem20220609ContestaPorvenir 16 Fol. 123 a 126 archivo N 0505Mem20220609ContestaPorvenir Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620220003301 obligadas al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, lo dilaten o retarden, y que: “de forma excepcionalísima y particular, esta Corporación ha estimado que la imposición de los intereses moratorios no opera cuando la decisión de negar la pensión tiene un respaldo normativo o porque proviene de la aplicación minuciosa de ley” (CSJ SL787-2013).
En lo atinente a cómo debe pagarse la prestación, conforme al citado Artículo 2° del Decreto 142 de 2006, se colige que la AFP deberá reconocer la Garantía de Pensión Mínima, documentando a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobre el reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima por cumplir el accionante con los requisitos exigidos por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, dado que el saldo de la cuenta individual del afiliado cotizante alcanza para cubrir las mesadas de pensión mínima temporal.
Cuando falte un año para agotar el saldo de la cuenta individual incluyendo el bono pensional redimido, se debe solicitar la garantía de pensión mínima definitiva, conforme al Art. 3 ibídem, y a los predicamentos del órgano de cierre de esta jurisdicción vertidos en la sentencia con Radicado SL 41993 del 20 de febrero de 2013. Debe precisar la Sala que, el manejo temporal de la garantía de pensión mínima se justifica en la medida en que deben adelantarse algunas actuaciones entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la AFP PORVENIR S.A., que en nada deben afectar el disfrute pensional del hoy demandante, para el que se Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620220003301 debe tener en cuenta los bonos pensionales a que alude PORVENIR S.A. y la cartera ministerial referida.
Es de anotar que la AFP PORVENIR S.A. en relación con el trámite para el pago de la pensión mínima y los trámites administrativos ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debe ceñirse a lo establecido en el Decreto 142 de 2006, esto es, que debe reconocer la garantía de pensión mínima con afectación de la cuenta de ahorro individual del demandante hasta su agotamiento, pero: “informará a la OBP cuando el saldo de la cuenta individual indique que se agotará en un plazo de un año, con el fin de que tome oportunamente las medidas tendientes a disponer los recursos necesarios para continuar el pago con cargo a dicha garantía. Este reporte se mantendrá mensualmente hasta el agotamiento del saldo de la cuenta individual, aplicando el siguiente procedimiento”.
En lo relativo al financiamiento, cumple precisar que, en el evento de agotarse el saldo de la cuenta de ahorro individual la pensión se financia con los recursos del fondo de garantía de pensión mínima, pero si este fondo se agota también, es lo cierto que la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público es la garante de la pensión mínima de vejez, pues ello logra extraerse de lo establecido en los artículo 1 y 7 del Decreto 832 de 1996, en el sentido de que, “la Nación y los dos regímenes del Sistema General de Pensiones garantizan a sus afiliados (…) el reconocimiento y pago de una pensión mínima de vejez”, y que cuando la cuenta de ahorro individual se agote se financiará: “con las sumas mensuales adicionales a cargo de la Nación”, debiéndose en consecuencia asentar que no es de recibo el Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620220003301 argumento de la AFP PORVENIR S.A. de que sólo era procedente el pago de la Garantía de Pensión Mínima una vez se realice el trámite para la emisión de los eventuales bonos pensionales.
En refuerzo a todo lo expuesto, viene a propósito traer a colación las prédicas de la Corte Suprema de Justicia (SL1666-2021) con respecto a que: “la actuación de las administradoras de pensiones debe estar dirigida a la satisfacción de esos fines que busca el sistema, brindando un acompañamiento integral al asegurado, no solo cuando se afilia al régimen pensional, sino durante su permanencia en el mismo y con mayor razón, en el momento en que se configuran las condiciones necesarias para el disfrute pensional”.
(Negrilla fuera del texto). Conforme lo dicho, la AFP PORVENIR S.A. sometió al actor a engorrosos trámites administrativos, al punto de que después de elevar aquel la primera solicitud el 14 de abril de 202117, le informó el 28 de abril de 2021 que, “se registra un bono complementario por parte de la Nación, el cual se encuentra en trámite de acreditación en su cuenta de ahorro individual de Pensión Obligatoria.
Así las cosas, hasta tanto no contemos con los recursos completos acreditados en su cuenta, no es procedente definir de fondo la prestación a la cual tendría derecho”18, y tan solo hasta el 19 de noviembre de 202119 le comunica que “tu historia laboral y cuenta de ahorro individual de Pensiones Obligatorias, se encuentran normalizadas y puedes iniciar tu solicitud de beneficio pensional por VEJEZ”, lo que condujo a que, nuevamente el actor procediera a elevar reclamación de 17 Fol. 70 archivo N 0505Mem20220609ContestaPorvenir 18 Fol. 92 archivo No 0505Mem20220609ContestaPorvenir 19 Fol. 94 archivo No 0505Mem20220609ContestaPorvenir Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620220003301 reconocimiento pensional con garantía de pensión mínima el 23 de diciembre de 202120, es decir, la AFP no resolvió la primera solicitud pensional de fondo, sino que adujo los trámites administrativos de normalización de la historia laboral y bono pensional como motivo para que el afiliado nuevamente iniciara la reclamación del derecho.
Dicho de otra manera, la AFP Porvenir S.A. no cumplió con su obligación, “brindando un acompañamiento integral al asegurado”, de que trata la jurisprudencia en cita, toda vez que lo correcto hubiera sido que le brindaran información al momento de elevar la primera solicitud de las diferentes modalidades de pensión en el RAIS, incluida la opción para acceder a la garantía de pensión minina, en orden a evitar la confusión que se presentó en el trámite administrativo interno y en desarrollo de la presente causa judicial, puesto que la a quo estimó que la primera solicitud se trataba de la pensión de vejez y no para hacer efectiva la garantía de pensión minina.
En este punto, desde la óptica formal, ciertamente se aprecia que la primera solicitud con sello de radicado en PORVENIR S.A. lo fue el 14 de abril de 202121 mediante formulario que tiene como encabezado “Solicitud de Pensión por Vejez”. 20 Fol. 99 a 101 archivo No 0505Mem20220609ContestaPorvenir 21 Fol. 17 a 21 archivo No 0101Demanda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620220003301 Sin embargo, al revisarse el escrito de solicitud adosado22, se puede constatar lo siguiente: “TERCERO: En consecuencia, cumplo con los requisitos de edad y semanas establecidos en el Artículo 65 de la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003, para ser acreedor de la Pensión de vejez”.
Así las cosas, lo que primeramente se puede concluir es que el señor Héctor Julio Aguilar Gutiérrez solicitó el reconocimiento de la garantía de pensión mínima el 14 de abril de 2021, dado que, aquella prestación es la establecida en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, tal como lo aduce en su escrito de solicitud, y por ello, debía la AFP PORVENIR S.A. en su deber de acompañamiento integral con el afiliado, asesorarle e instruirle acerca de los formatos por diligenciar, en este caso, el formulario que correspondiere con el escrito elevado por el actor, esto es, el de reconocimiento de la garantía de pensión mínima, por ello, el simple aspecto formal que tuvo en cuenta la juzgadora de instancia para asentar que la primera solicitud fue la pensión de vejez no tiene asidero, por cuanto no se contrastó tal formulario o formato con el contenido de la solicitud elevada por el actor, en la que, expresamente afirma que cumple con los presupuestos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, esto es, la prestación económica de garantía de pensión mínima.
Asimismo, no puede la Sala desechar la primera solicitud pensional formulada y asumir que la solicitud de garantía de pensión mínima fue la elevada el 23 de diciembre de 202123, ya que, del expediente se logra extraer que esta última solicitud tuvo 22 Fol. 18 archivo No 0101Demanda 23 Fol. 99 a 101 archivo N 0505Mem20220609ContestaPorvenir Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620220003301 lugar como consecuencia de la respuesta que la AFP le dio al actor el 19 de noviembre de 202124, en donde le informa que, “tu historia laboral y cuenta de ahorro individual de Pensiones Obligatorias, se encuentran normalizadas y puedes iniciar tu solicitud de beneficio pensional por VEJEZ”; no obstante, la voluntad real de la parte actora, tal como se constata en la solicitud del 14 de abril de 2021, no era otra que la de empezar el trámite de rigor para obtener el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, pues no de otra manera se puede explicar que expresamente le haya anunciado a la AFP que cumplía con los requisitos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
En ese orden, la segunda solicitud surge como consecuencia de un actuar impropio e indiligente de la AFP al no haber efectuado ese acompañamiento integral al demandante desde que elevó la primera solicitud pensional, pues de haberlo recibido el afiliado y actor, desde la primera solicitud se hubiera encausado correctamente el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, incluido los trámites administrativos formales con el diligenciamiento de los formatos o formularios internos que utiliza la AFP para el reconocimiento de las prestaciones económicas del RAIS.
De esta manera, no resulta de recibo los argumentos esbozados por la AFP PORVENIR S.A., según los cuales la AFP es una simple intermediaria o que debía contar previamente con el trámite de los bonos pensionales y/o con la historia laboral completa para iniciar el trámite de reconocimiento pensional, pues como quedó dicho, les compete a las AFP obrar con diligencia y cuidado en 24 Fol. 94 archivo No 0505Mem20220609ContestaPorvenir Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620220003301 todos los asuntos que repercuten en el acceso a las prestaciones económicas de los afiliados, considerando tal deber como mayúsculo y prevalente, tanto más cuanto que, en caso de inobservancia, deben asumir las consecuencias previstas en la legislación nacional, en particular, sobre el reconocimiento de los intereses moratorios ante la tardanza en el otorgamiento del derecho pensional pretenso.
Del mismo modo, sobre esta modalidad pensional también se causan los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y respecto de “mesadas pensionales de que trata esta ley”, es decir, incluyendo las pensiones que se reconocen en el sistema general de pensiones, tanto en el régimen de prima media como en el de ahorro individual con solidaridad, regímenes a los que le son aplicables las reglas sobre la pensión mínima de vejez del artículo 65 ejusdem.
Frente al argumento esgrimido de que la pensión mínima de vejez se trata de un beneficio y no en estricto sentido de una pensión de vejez, cumple precisar que de conformidad con el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 no se trata de un beneficio, sino que se trata de una de las modalidades pensionales que se otorga en el régimen de ahorro individual, pues no de otra manera se explica que el capítulo II de la Ley 100 de 1993 titula “PENSION DE VEJEZ”, y allí se encuentra contenida tanto la pensión de vejez del artículo 64 como la pensión mínima de vejez del artículo 65, es decir, se trata en estricto sentido de una pensión de vejez, pero sólo que cambian los requisitos para su otorgamiento y la forma de financiación. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620220003301 Entonces, tal derecho efectivamente se debe reconocer dentro del término señalado en el artículo 9º de la ley 797 de 2003, a saber, vencidos los cuatro meses que son el periodo de gracia para decidir sobre la solicitud pensional, y que se cuenta a partir de la radicación de la solicitud, término que se acompasa con el establecido en el artículo 2 del Decreto 142 de 2006, en esta clase de pensiones, el cual establece: “el reconocimiento se efectuará en un plazo no superior a cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud”.
Descendiendo al sub iudice, se presentó la solicitud de la pensión el 14 de abril de 202125, por lo que la entidad tenía hasta el 14 de agosto de 2021 para reconocer y pagar la pensión de vejez en la modalidad de garantía de pensión mínima, en debida forma, pero como ello no se verificó, sino solamente al reconocerse la pensión el 10 de marzo de 2022 con efectos retroactivos a partir del 01 de enero de 202126, es decir, con posterioridad al vencimiento de los cuatro meses, hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios en línea de principio desde el 15 de agosto de 2021; sin embargo, como se propuso la excepción de prescripción por parte de Porvenir S.A.27, habrá de estudiarse tal medio exceptivo enervante. 2.5 Prescripción. En lo que respecta a los intereses moratorios, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral28, pregona que la fecha de exigibilidad de los mismos es desde el 25 Fol. 70 archivo No 0505Mem20220609ContestaPorvenir 26 Fol. 123 a 126 archivo N 0505Mem20220609ContestaPorvenir 27 Fol. 21 archivo No 0505Mem20220609ContestaPorvenir. 28 CSJ SL16585-2015 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620220003301 momento en que se excede el plazo que tiene la entidad de seguridad social para reconocer y pagar la pensión solicitada, así: “En efecto, la Sala ha enfatizado que la fecha en que se hacen exigibles los citados intereses no es otra que la del retardo o retraso en el pago de ese beneficio pensional, por lo que se debe precisar que sólo es dable hablar de retardo cuando los beneficiarios que se consideran con derecho a una pensión de sobrevivientes han elevado la respectiva solicitud de reconocimiento, que es cuando la entidad de seguridad social ha debido iniciar el trámite para su reconocimiento y su pago y, además de ello, siempre y cuando se haya incumplido con el término establecido en la ley para el reconocimiento de la prestación; mas no desde la fecha de la causación del derecho, porque su otorgamiento no es de oficio sino a petición de parte y porque si la ley ha conferido un plazo para el efecto, no puede considerarse que incurre en un retardo la entidad que cumple su obligación dentro de tal interregno”.
Conforme a lo expuesto, en el sub examine, la solicitud de la pensión de garantía de pensión mínima se presentó el 14 de abril de 202129, por lo que, a primera vista, la exigibilidad de los intereses moratorios opera cuatro (4) meses después de elevada la respectiva petición, vale decir, desde el 15 de agosto de 2021 y como la demanda se presentó el 19 de enero de 202230, es decir, dentro del término trienal, no hay lugar a la prosperidad de la excepción de prescripción. 2.6 Condena en concreto.
Así las cosas, se hará el cálculo de los intereses moratorios desde el 15 de agosto de 2021 y hasta el 03 de marzo de 2022, fecha en la cual le fue pagado el 29 Fol. 70 archivo No 0505Mem20220609ContestaPorvenir 30 Fol. 1 archivo No 0202ActaReparto Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620220003301 retroactivo pensional generado desde el 01 de enero de 2021 hasta el 28 de febrero de 2022, conforme se evidencia del oficio del 10 de marzo de 202231, y de la relación de pagos de mesadas32.
Una vez realizado los cálculos de rigor se obtiene por intereses moratorios la suma de $1.295.866, como se detalla en la siguiente liquidación: Fecha del cálculo 3-mar-22 Período 20223 Interés Bancario Corriente 18,47% Tasa E.A. Moratoria 27,71 Tasa Nominual Anual 24,71% Tasa Nominal Diaria 0,0676881% Período Desde Hasta Fecha de mora Diferencia en días Valor cuota Tasa diaria Valor presente 1-ene-21 7-jul-21 15-ago-21 200 $ 6.359.682 0,06769% $ 860.950 1-ago-21 31-ago-21 1-sep-21 183 $ 908.526 0,06769% $ 112.538 1-sep-21 30-sep-21 1-oct-21 153 $ 908.526 0,06769% $ 94.090 1-oct-21 31-oct-21 1-nov-21 122 $ 908.526 0,06769% $ 75.026 1-nov-21 30-nov-21 1-dic-21 92 $ 908.526 0,06769% $ 56.577 1-dic-21 31-dic-21 1-ene-22 61 $ 1.817.052 0,06769% $ 75.026 1-ene-22 31-ene-22 1-feb-22 30 $ 1.000.000 0,06769% $ 20.306 1-feb-22 28-feb-22 1-mar-22 2 $ 1.000.000 0,06769% $ 1.354 1-mar-22 31-mar-22 1-abr-22 0 $ 1.000.000 0,06769% $ 0 TOTAL $ 1.295.866 2.7 Indexación. De otro lado, como en el sub iudice el monto de la condena infligida por intereses moratorios se ve menguado por el hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, deberá Porvenir S.A. cancelar las sumas de dinero ordenadas por concepto de intereses moratorios ($1.295.866) debidamente indexada, misma que opera a partir del 04 de marzo de 2022 y hasta la fecha en que se cancele la obligación. 31 Fol. 123 a 126 archivo N 0505Mem20220609ContestaPorvenir 32 Fol. 3 a 6 archivo No 1414HistoricoPagos Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620220003301 Actualización monetaria que deberá calcularse utilizando la fórmula establecida para el efecto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia33, de la siguiente manera.
FORMULA INDEXACIÓN VA=Vh* IPC Final IPC Inicial VA: Valor de los intereses moratorios a actualizar IPC Final: IPC mes en que se realice el pago IPC Inicial: IPC mes en que empieza a causarse la indexación Precisa la Sala que la indexación aquí ordenada no presenta incompatibilidad con los intereses moratorios, dado que la indexación opera no sobre las mesadas que componen el retroactivo, ni tampoco sobre el interregno en el que se calcularon los intereses de mora, sino sobre el valor definido por intereses moratorios, el cual, al ser una condena en concreto y determinada con corte al 03 de marzo de 2022, está sufriendo los efectos de la devaluación de la moneda desde el 04 de marzo de 2022 hasta la fecha en que se efectué el pago, tal y como en casos de similares contornos lo ha dispuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia34.
Bajo ese horizonte, para la Sala se impone la revocatoria de la sentencia de primer grado en lo relacionado con la absolución de los intereses moratorios, para en su lugar, impartir condena por este rubro, en los términos atrás vertidos. 33 SL5045-2018 34 CSJ SL4942-2020 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620220003301 3.
Costas. En segunda instancia se impondrá condena en costas a cargo de PORVENIR S.A., fijándose como agencias en derecho la suma de $ 711.750 correspondiente a ½ salario mínimo legal mensual vigente y a favor del demandante por haber prosperado el recurso de apelación impetrado. Las de primera instancia se revocan y correrán a cargo de la entidad demandada Porvenir S.A. 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO.: REVOCAR la sentencia materia de apelación, proferida el 02 de septiembre de 2025 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual absolvió de los intereses moratorios pretensos, para en su lugar, CONDENAR a PORVENIR S.A., a reconocer y pagar al señor HÉCTOR JULIO AGUILAR GUTIÉRREZ, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por valor de $1.295.866.
Sobre el valor de $1.295.866, opera la indexación a partir del 04 de marzo de 2022 y hasta la fecha en que se cancele la obligación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la pasiva. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620220003301 TERCERO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia fijándose como agencias en derecho en favor del demandante y a cargo de PORVENIR S.A, el equivalente a ½ de UN SMLMV, esto es, la suma de $ 711.750. Las costas de primera instancia se revocan y correrán a cargo de Porvenir S.A. Tásense.
Lo resuelto se notifica mediante EDICTO35. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 35 Criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador