TEMA: PENSIÓN ARTÍCULO 98 CCT ISS-El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales. / HECHOS: El demandante solicitó se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del cumplimiento de los 55 años, esto es, 12 de enero de 2015.
En sentencia de primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín declaró que al demandante le asiste derecho a recibir la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL a partir del 01 de enero de 2018 por efecto de la prescripción. Debe la sala dilucidar: i) ¿Si le asiste derecho al demandante al reconocimiento de la pensión de jubilación estipulada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable? Adicionalmente, ii) ¿Si las estipulaciones establecidas en la Convención Colectiva de condiciones laborales aplicable permanecieron vigentes aún con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005? iii) ¿Si el tiempo de servicios exigido por el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable debe ser únicamente en calidad de trabajador oficial? iv) ¿Si el actor acredita los 20 años de servicios como trabajador oficial? Y por remate, v) ¿Si le asiste derecho a que la pensión le sea reconocida con catorce mesadas anuales? TESIS: (<) Requisitos CCT artículo 98;
Señala la norma convencional que dicha prestación se estableció en favor de aquellos ex-trabajadores oficiales que hayan laborado cuando menos 20 años de servicio y tengan la edad de 55 años, para el caso de los hombres, como lo es el accionante (<) descendiendo al caso bajo estudio, debe señalarse que el cognoscente de instancia sustentó su postura en que el señor Jairo Antonio Buitrago Blandón prestó sus servicios al ISS en calidad de trabajador oficial desde el 30 de octubre de 1978 al 25 de junio de 2003, con base en una certificación de tiempos laborados allegados al plenario, en la que se expresa que el actor laboró en el cargo de Ayudante de Servicios desde el 30 de octubre de 1978 al 25 de junio de 2003.
En esa misma dirección, se basó en la negativa de la UGPP en reconocer el derecho pretendido con resolución RDP0110026 del 23 de abril de 2021, en la que se menciona que el actor laboró para el extinto ISS del 30 de octubre de 1978 al 25 de junio de 2003, y posteriormente en la ESE Rafael Uribe Uribe desde el 26 de junio de 2003 al 30 de octubre de 2006, ostentando la calidad de trabajador oficial.
Considera la Sala que en efecto el cargo que ostentó el señor Jairo Antonio Buitrago Blandón al servicio del ISS desde el 30 de octubre de 1978 al 25 de junio de 2003, y posteriormente a la ESE Rafael Uribe Uribe desde el 26 de junio de 2003 al 30 de octubre de 2006, lo fue en calidad de trabajador oficial, dado que, durante todo ese interregno de tiempo se desempeñó como “!yudante”, cargo que sí se encuentra enlistado en la categoría de trabajadores oficiales del extinto ISS, pues así se desprende de la sentencia previamente citada, e igualmente, del Decreto 1754 de 1994, artículo 1°, al prever expresamente que: “Son Trabajadores Oficiales las personas que desempeñen en el Instituto los cargos que a continuación se señalan: !yudante;;”; !sí las cosas, no le asiste razón a la apoderada judicial de la pasiva al referir que el cargo ostentado por el actor correspondía a la categoría de empleado público o a la de funcionario de la seguridad social que en su momento fue establecido por el ISS, por cuanto expresamente el cargo del actor se encuentra clasificado como trabajador oficial en su estructura interna (<) !sí pues, para efectos de acreditación de los 20 años de servicios que exige el artículo 98 de la CTT del ISS, se tendrá en cuenta el todo el tiempo laborado como trabajador oficial, esto es, del 30 de octubre de 1978 al 25 de junio de 2003, tractus en el que se desempeñó como Ayudante, lo que arroja un total de 24 años, 7 meses y 25 días, tiempo suficiente para causar la pensión de jubilación convencional, pues de conformidad con el artículo 98 del instrumento normativo extralegal celebrado entre ISS y Sintraseguridad Social, se requiere como mínimo 20 años de servicio en calidad de trabajador oficial.
Por otra parte, frente al requisito de la edad, el actor cumplió la edad de 55 años el 12 de enero de 2015, por haber nacido el mismo día y mes de 196016, con lo cual verifica la Sala que en efecto el actor cumplió con los requisitos extralegales para causar la pensión de jubilación en vigente de la CCT; (<) En tales condiciones, y sin más consideraciones que hacer, se impone la confirmación en este punto de la decisión adoptada con acierto por el a quo.
(<) ha dispuesto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia que la correcta intelección del artículo 98 de la CCT del extinto ISS, es la de que, la edad constituye un requisito de exigibilidad del derecho, razón por la cual, su causación deviene al cumplimiento de los 20 años de servicios. Ello así, en los casos que con ese mismo patrón fáctico ha delimitado respecto de la mesada catorce, si el requisito de tiempo de servicios se cumple antes del 31 de julio de 2011, no se ve afectado por las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, y por lo tanto, “la prestación deberá reconocerse en catorce pagos anuales”;
En consecuencia, como el señor Jairo Antonio Buitrago Blandón empezó a labor en el extinto ISS desde el 30 de octubre de 1978, los 20 años de servicio los acreditó el 30 de octubre de 1998, esto es, que no se vio afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005, asistiéndole el derecho a que su prestación le sea reconocida bajo catorce mensualidades anuales como lo impetra el recurrente (<) Con arreglo a lo previsto en el artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha en que se profiera la sentencia de segunda instancia, misma que una vez realizados los cálculos matemáticos del caso por la Sala arroja los siguientes valores: Un valor de $126.722.200, correspondiente a las mesadas pensionales causadas entre 01 de enero de 2018 y el 11 de enero de 2022.
Ha de precisarse que, al haberse declarado la prescripción de las mesadas generadas antes del 30 de diciembre de 2017, en estricto rigor jurídico le hubiere correspondido el reconocimiento y pago de la mesada de diciembre de 2017, dado que, las mesadas pensionales se pagan por mensualidades vencidas (Artículo 35 del Acuerdo 049 de 1990, y sentencia SL1011-2021); empero, como en el presente asunto el a quo empezó a liquidar el retroactivo desde el 01 de enero de 2018 y tal punto no fue objeto de reparo por el polo activo, se mantendrá incólume el hito inicial del retroactivo pensional (<) !hora, como la pensión convencional aquí reconocida lo es bajo catorce mesadas anuales, debe reconocerse al actor la mesada catorce de manera completa como mayor valor a cargo de la UGPP, el cual corresponde por este concepto la suma de $11.504.908,51 (<) ! partir del 1º de octubre de 2025 la UGPP deberá cancelar al actor el mayor valor resultante entre la mesada que viene reconociendo COLPENSIONES ($1.945.643) y la que se reconoció en esta instancia ($3.205.264), vale decir, la suma de $1.259.621, mesada que se deberá reajustarse anualmente conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y en cuanto a la mesada 14, la misma debe reconocerse por la UGPP de manera completa a su cargo como mayor valor, de conformidad con lo antes considerado;
(<) En ese orden, lo procedente es modificar la sentencia de primer grado respecto al reconocimiento de la mesada catorce, y el retroactivo pensional a cargo de la UGPP, confirmando en lo demás el derecho objeto de litigio. MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 24/11/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 24 de noviembre de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320210025001 Demandante Jairo Antonio Buitrago Blandón Demandada UGPP y otra Providencia Sentencia Tema Pensión artículo 98 CCT ISS Decisión Modifica y confirma Ponencia Mag.
Víctor Hugo Orjuela Guerrero Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. El señor JAIRO ANTONIO BUITRAGO BLANDÓN, por intermedio de poderhabiente judicial, promovió demanda en procura de que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme lo establece el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, a partir del cumplimiento de los 55 años de edad, esto es, 12 de enero de 2015, el retroactivo, la indexación, y las costas procesales.
Como fundamento fáctico relató que nació el 12 de enero de 1960, cumpliendo los 55 años de edad, el mismo día y mes del año Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320210025001 2015; que laboró para el ISS entre el 30 de octubre de 1978 y el 25 de junio de 2003 como trabajador oficial; que el 26 de junio de 2003 pasó a laborar a la ESE Rafael Uribe Uribe hasta el 31 de octubre de 2006, conservando la calidad de trabajador oficial; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL; que la convención colectiva se prorrogó automáticamente, encontrándose vigente para el 30 de diciembre de 2010; que el artículo 98 de la Convención Colectiva establece que tendrá derecho a la pensión de jubilación el trabajador que cumpla 20 años de servicios continuos o discontinuos al instituto y llegue a la edad de 55 años de edad, si es hombre, o 50 años de edad, si es mujer, en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido (…); que mediante Decreto 2013 de 2012 se liquidó el ISS, y la UGPP asumió las obligaciones pensionales que le incumbían al ISS empleador; que el 30 de diciembre de 2020 presentó reclamación del derecho ante la UGPP, pero el 23 de abril de 2021 le fue negada por no cumplir con el requisito de los 55 años de edad a la fecha del retiro del servicio, esto es, 01 de octubre de 20061. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 19 de julio de 20212, ordenando su notificación y traslado a la accionada. Igualmente, mediante auto del 01 de agosto de 20233 se integró al contradictorio a Fiduagraria S.A. en su calidad de vocera y administradora del PAR ISS. 1 Fol. 1 a 12 archivo No 01Demanda 2 Fol. 1 a 2 archivo No 05AutoAdmite 3 Fol. 1 a 3 archivo No 11ActaAudienciaConciliacionIntegra Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320210025001 1.2.1 UGPP.: Una vez notificada4, contestó la demanda el 26 de julio de 20215, oponiéndose a las pretensiones formuladas con fundamento en que carecen de fundamento fáctico y legal, por no acreditarse los dos presupuestos de causación del derecho como los 20 años de servicios y la edad de 55 años de que trata el artículo 98 de la CCT antes del 31 de julio de 2010, conforme lo exige el Acto Legislativo 01 de 2005.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer pensión de jubilación convencional y prescripción. 1.2.2 Fiduagraria S.A.: Una vez notificada6, contestó la demanda el 20 de octubre de 20237, oponiéndose a las pretensiones formuladas con fundamento en que carecen de fundamento fáctico y legal, además de ir dirigidas a entidad diferente a la integrada a la litis, lo que evidencia una falta de legitimación en la causa por pasiva.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación, carencia de derecho y cobro de lo no debido; vigencia de la convención colectiva desde la óptica de la Corte Constitucional; posición del Consejo de Estado frente a la convención colectiva celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial; carácter preferente del precedente constitucional; buena fe; prescripción; y la genérica. 1.3 Decisión de primer grado.
El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 02 de mayo de 20258, 4 Fol. 1 archivo No 06ConstanciaNotificaciónPersonal 5 Fol. 1 a 10 archivo No 07RespuestaUGPP 6 Fol. 1 a 3 archivo No 15ConstanciaNotificaciónFiduagraria 7 Fol. 1 a 21 archivo No 17Contestación 8 Fol. 1 a 4 archivo No 33ActaAudiencia2 y audiencia virtual archivo No 31AudienciaSentencia Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320210025001 con la que el cognoscente de instancia declaró que al señor JAIRO ANTONIO BUITRAGO BLANDÓN le asiste derecho a recibir la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL a partir del 01 de enero de 2018 por efecto de la prescripción; ordenó a la UGPP a reconocer al demandante la suma de $ 117.735.166,25 por concepto de retroactivo pensional entre el 01 de enero de 2018 al 11 de enero del 2022, y el valor de $46.171.182,38 por concepto de mayor valor de las mesadas retroactivas causadas desde el 12 de enero de 2022 y el 30 de abril de 2025; dispuso que sobre el retroactivo se deberá pagar la indexación; que a partir del mes de mayo de 2025 se deberá continuar pagando una mesada pensional de $3.205.263,89, incluyendo la mesada extraordinaria de diciembre; y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 30 de diciembre de 2017; declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, a la vez de gravar en costas a la UGPP. 1.4 Apelación. La decisión adoptada fue apelada por las partes procesales que enseguida se relacionan. 1.4.1 Ugpp.
Manifestó que la pensión convencional por reconocer es para quienes hayan ostentado la calidad de trabajadores oficiales, siendo que para ello se debe tener en cuenta las funciones que desempeñaba el actor para poder saber si realmente era trabajo oficial o empleado público; que el cargo de ayudante que desempeñó el demandante no corresponde al de un trabajador oficial; que según la naturaleza jurídica del extinto Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320210025001 ISS, los trabajadores oficiales únicamente eran quienes desempeñaban labores de aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado de ropa y transporte, no encontrándose el cargo de ayudante; que la UGPP actualmente se esta acogiendo a las sentencias de unificación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional frente al tema relacionado con la clasificación de los empleos en el ISS, esto es, si es empleado público o trabajador oficial; que la regla general de los servidores vinculados a un establecimiento público es que tenían la categoría de empleados públicos; que en la sentencia C579 de 1996 se estableció que, atendiendo la naturaleza del establecimiento público, se concluye que con anterioridad a octubre de 1996 el vínculo fue como empleado público, ello así, el demandante acreditó tiempos como trabajador oficial inferior a los 20 años exigido por la disposición convencional; que la jurisprudencia de la Corte Suprema establece que los tiempos mixtos de empleado público y trabajador oficial no son acumulables para acreditar los requisitos de la Convención Colectiva del ISS; que los empleados públicos no pueden beneficiarse de una convención colectiva, ya que dicho instrumento está reservado a los trabajadores oficiales; que la Corte Constitucional ha precisado que de aceptarse que los empleados públicos se beneficiarían de las convenciones colectivas se crearía por parte de la jurisprudencia un tercer tipo de vínculo con la administración, lo que no tiene fundamento constitucional ni legal en el ordenamiento jurídico colombiano, posición sostenida por la Alta Corporación en la sentencia C314 del 2004; que en la misma línea de interpretación lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en las sentencias SL2991 del 2004, SL2608 de 2024, Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320210025001 SL1643 del 2024, SL1577 del 2024, SL1271 del 2024, SL1537 del 2024, SL859 del 2024, SL2658 del 2023, SL2668 del 2023, SL363 del 2023, SL6170 del 2022, SL2143 del 2022, SL2574 del 2022, SL1469 del 2022, SL1469 del 2022, SL3083 del 2021, entre otras; que para causar la pensión convencional no es acumulable el tiempo servido como trabajador oficial y como empleado público; que en la sentencia SL17783 del 2022 el máximo tribunal constitucional conoció el caso de una ciudadana que trabajó al servicio del seguro social como auxiliar de servicios administrativos entre el año 1997 y el 2005 y retiró que no era procedente el reconocimiento de la pensión del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo por cuanto era funcionaria de la seguridad social, es decir, no ostentaba la calidad de trabajadora oficial del ISS, postura que ha sido reiterada por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL1844 del 2024, SL2118 del 2024 y SL1261 del 2024; que en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas del artículo 53 de nuestra Carta Magna, la simple formalidad expuesta en un certificado debe trascender al campo jurídico de la naturaleza de la entidad pública, es decir, a pesar de que se encuentre en las certificaciones que el actor ocupó el cargo de trabajador oficial, el mismo destino público no se encuentra entre los que define la ley para un trabajador oficial, en razón de que ha sostenido la jurisprudencia que debe acreditarse en juicio las funciones desempeñadas, en el caso específico, si se relaciona con actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.
En definitiva, solicita que la sentencia de primer grado sea revocada en su totalidad, además de no lograrse demostrar dentro del trámite de la demanda que el actor haya ostentado la calidad de trabajo oficial y, por ende, no causó la pensión Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320210025001 convencional, debiéndose revocar en ese orden la totalidad de las condenas. 1.4.2 Demandante.
Expresó que interpuso el recurso de apelación de manera parcial respecto de la negativa del juzgado en conceder la mesada catorce, es decir, que era procedente ordenar el pago de la pensión de jubilación convencional con base en 14 mesadas y no en 13 mesadas, debido a que la pensión de jubilación se causó en 1998, es decir, al cumplimiento de los 20 años de servicios, dado que, la edad es apenas un requisito para la exigibilidad del derecho, luego, si se completaron los 20 años de servicio en el año de 1998, es decir, antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 del año 2005, la prestación debe reconocerse bajo 14 mesadas anuales, tal como lo ha dispuesto la Corte Suprema en la sentencia SL3343 de 2020, criterio reiterado en las sentencias SL4075 de 2020 y SL1984 de 2024, como de igual forma ha sido un criterio acogido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en diversas sentencias.
En definitiva, solicita que se modifique la sentencia de primera instancia y en su lugar se ordene el pago de la pensión de jubilación reclamada con base en 14 mesadas, debiendo modificarse de manera consecuencial el retroactivo pensional ordenado. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 20 de octubre de 20259, y mediante el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran 9 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoDeAdmisiónDelRecursoTS-SegundaInstancia Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320210025001 alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente la UGPP refuerza los puntos expuestos en la apelación, relativos a que el actor no acredita los 20 años de servicios como trabajador oficial; por su parte, el demandante refuerza el recurso de alzada tendiente al reconocimiento de la mesada 14, con la cual, reitera que se modifique la decisión de instancia. Igualmente, el PAR ISS, presenta alegatos pidiendo la confirmación de la decisión de primer grado.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes procesales, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia10, el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, y se estudiará en consulta11 a favor de la entidad encartada UGPP, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos.
El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si le asiste derecho al demandante al reconocimiento de la pensión de jubilación estipulada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable? Adicionalmente, ii) ¿Si las estipulaciones establecidas en la Convención Colectiva de condiciones laborales aplicable permanecieron vigentes aún con la entrada en vigencia 10 Consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S. 11 De conformidad con lo establecido en el artículo 69 ibídem Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320210025001 del Acto Legislativo 01 de 2005? iii) ¿Si el tiempo de servicios exigido por el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable debe ser únicamente en calidad de trabajador oficial? iv) ¿Si el actor acredita los 20 años de servicios como trabajador oficial? Y por remate, v) ¿Si le asiste derecho a que la pensión le sea reconocida con catorce mesadas anuales? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
CONFIRMATORIO en cuanto al reconocimiento pensional, y MODIFICATORIO en lo relacionado con la mesada catorce y el retroactivo, en consideración a que en virtud a las reglas que establece el Acto Legislativo 01 de 2005 y el entendimiento que de dicha reforma constitucional ha efectuado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia del 16 de septiembre de 2020 (SL3536- 2020), la CCT del extinto ISS en materia pensional debe mantener sus efectos por el plazo inicialmente pactado, esto es, hasta el año 2017, tesitura que lleva a la Sala, luego de abordar el estudio pensional del actor, a dar por acreditados los requisitos estipulados en el artículo 98 de la CCT, esto es, los 20 años de servicios en el año 1998, y los 55 años de edad el 12 de enero de 2015, dando lugar a su liquidación y reconocimiento del retroactivo, junto con la mesada catorce, al no verse afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005, de conformidad con los planteamientos que pasan a exponerse enseguida. 2.4 Pensión de jubilación convencional.
Como se dejó sentado de antes, las pretensiones del promotor del litigio se orientan a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en los términos del artículo 98 de la Convención Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320210025001 Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre “Sintraseguridadsocial” y el Instituto de Seguros Sociales.
Ahora bien, el texto de la disposición convencional que se predica como fuente del derecho reclamado es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 98.- “El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (…) (ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio” Así pues, para mejor proveer, la Sala colaciona lo dispuesto por el máximo tribunal de esta jurisdicción12, al examinar la vigencia de la cláusula convencional con la incidencia del Acto Legislativo 01 de 2005, para lo cual razonó: “…si el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó, hasta el 31 de julio de 2010, la vigencia de las normas colectivas de carácter pensional acordadas antes del 29 de julio de 2005 -fecha de expediciòn de la enmienda constitucional”.
Luego de discurrir a lo largo del espectro jurisprudencial sobre las diferentes posiciones que ha sostenido la Sala de Casación Laboral y para un mejor proveer, importa recalcar de la sentencia 12 CSJ SL3635-2020, radicación 74271 del 16 de septiembre de 2020. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320210025001 atrás aludida, que la Alta Corte rectifica de manera parcial su línea de interpretación respecto de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto que en las providencias anteriores como la SL2543-2020, dejaba entrever que no era posible extender las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010, y en ese norte entra a precisar lo siguiente: “Bajo ese contexto, tal como se determinò en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010.
Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010”.
Al margen de ello, al fijar su última postura, concluye el Máximo Órgano de la Jurisdicción Laboral que, en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 se presentan tres situaciones, las que deben ser sopesadas en cada caso particular, a saber: Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320210025001 “En conclusiòn, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibídem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320210025001 árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010”.
(Negrilla fuera del texto). Bajo esa prospectiva, atendiendo a la situación particular del actor de cara a lo establecido en el norma extralegal suscrita por el extinto Instituto de Seguros Sociales, en especial en el artículo 98 prescriptor de la pensión de jubilación que aquí se reclama, y que también fue objeto de examen por la Alta Corporación en similares términos, se colige que para el sub lite debe recurrirse al entendimiento bajo la primera regla atrás referida, es decir, que al haber sido pactada con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y no operar la prórroga automática, por tratarse de una cláusula que fijó una vigencia temporal excepcional, esto es, hasta el año 2017, tal prerrogativa debe comprenderse y aplicarse teniendo en cuenta la expresión “plazo inicialmente pactado”, y así lo afincó de manera expresa: “En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.
Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia”. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320210025001 Así las cosas, descendiendo al caso bajo estudio, precisa la Sala que le asiste razón al a quo cuando aplicó el texto del instrumento normativo convencional, pues precisamente sus razonamientos están focalizados sobre la misma línea interpretativa que la Sala de Casación Laboral ha trazado recientemente en derredor de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, y en particular, respecto de la cláusula convencional contenida del artículo 98 de la Convención Colectiva consagratoria de la pensión de jubilación. Criterio que ha sido acogido, entre otras sentencias, en la SL4163-2021 y SL1643-2024.
Colofón de lo anterior, habida cuenta que el artículo 98 consagra la pensión de jubilación solicitada, se abre paso para la Sala el estudio de los requisitos estructurantes de la misma, en orden a establecer si le asiste o no derecho al actor a su reconocimiento. 2.5 Requisitos CCT artículo 98. Señala la norma convencional que dicha prestación se estableció en favor de aquellos ex- trabajadores oficiales que hayan laborado cuando menos 20 años de servicio y tengan la edad de 55 años, para el caso de los hombres, como lo es el accionante.
En ese orden, la controversia que propone la recurrente es que, el demandante no logra acreditar los 20 años de servicios como trabajador oficial; a su vez, el a quo estimó que de la documental aportada se logra acreditar algo más de 25 años de servicios como trabajador oficial del extinto ISS del 30 de octubre de 1978 al 25 de junio de 2003.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320210025001 Previo a establecer a quién le asiste la razón, es preciso esgrimir el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia hito SL6494-2015, reiterada en las sentencias SL795-2022 y SL2118-2024, en casos similares al aquí abordado, en la que dispuso lo siguiente: “Así las cosas, en principio, le corresponde a la Sala determinar qué calidad tuvo el accionante durante el tiempo que prestó sus servicios a las accionadas, para lo cual, resulta procedente efectuar un recuento de las disposiciones más relevantes que definieron el régimen legal de los servidores del ISS, a partir de la expedición del citado D. 1651/1977, que en su art. 3º, al referirse a la clasificación de los funcionarios al servicio del dicho instituto, determinó: Art. 3º.- Funcionarios.
Serán empleados de libre nombramiento y remoción, el Director General del Instituto, el Secretario General, los Subdirectores y Gerentes Seccionales de la entidad. Tales funcionarios se sujetarán a las normas generales que rigen para los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de la seguridad social, con excepción de las personas que cumplan las funciones relacionadas en las siguientes actividades, que serán trabajadores oficiales: Aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado, transporte.
Los funcionarios de seguridad social estarán vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria de naturaleza especial, (…). (Resaltado fuera del texto original). Posteriormente, mediante el art. 1º del D. 2148/1992, se modificó la naturaleza jurídica del ISS, al establecer que en adelante funcionaría como una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320210025001 Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculado al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
Así, en ejercicio de las facultades que le otorgó el num. 13 del art. 9º ibídem, el mencionado ente adoptó sus estatutos mediante el A. 003/1993, en cuyo art. 33 clasificó a sus servidores en los siguientes términos: Art. 33.- Son empleados públicos: 1. El Presidente del Instituto; 2. El Secretario General; 3. Los Subdirectores Nacionales; 4.
Los Jefes de Oficina Nacional, Seccional o Local; 5. Los Asistentes de la Dirección General; 6. Los Gerentes Seccionales; 7. Los Subgerentes Seccionales; 8. Los Secretarios Generales Seccionales; 9. Los Directores de Unidad Programática Institucional; 10. Los Directores de Unidad Programática Local; 11. Los Directores de Unidad Programática Zonal; 12.
Los directores de Unidad Programática de Naturaleza Especial; 13. Los Jefes de División del Nivel Nacional, Seccional y de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; 14. Los Jefes de Departamento de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; 15. Los Jefes de Servicio de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; 16.
Los Directores de Clínica u Hospital; 17. Los Coordinadores de Servicios Asistenciales; 18. Los Aprendices; 19. Los Capellanes, y 20. Los practicantes. Parágrafo Transitorio. Los demás servidores del Instituto conservarán su carácter de funcionarios de la seguridad social o Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320210025001 trabajadores oficiales, hasta tanto se adopte la estructura y la planta de personal.
Por su parte, el parágrafo del art. 235 de la L. 100/1993, determinó que los trabajadores del ISS, mantendrían el carácter de empleados de la seguridad social y en el art. 275 ibídem, se definió a esa entidad como una Empresa Industrial y Comercial del Estado y se señaló que «el régimen de sus cargos sería el contemplado en el Decreto 1651 de 1977».
Por su parte, el art. 1º del D. 1754/1994, refirió textualmente: El artículo 33 del Acuerdo 003 de 1993, quedará así: Artículo 33. Clasificación de los servidores del Instituto. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos, funcionarios de seguridad social y trabajadores oficiales. Son empleados públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la Planta de Personal del ISS: Presidente del Instituto, Secretario General, Vicepresidente, Gerente I, Gerente II, Gerente III, Gerente IV, Gerente V, Gerente VI, Gerente VII, Gerente VIII, Gerente IX, Gerente X, Gerente XI, Asesor y Director I y Director II.
Son Funcionarios de Seguridad Social discrecionales, las personas que desempeñen los cargos que a continuación se señalan: Gerente Grado 38 y Gerente Grado 39, Secretario Seccional, Director Grado 38 y Grado 39, Jefe de Departamento, Subgerente, Coordinador, Jefe de Unidad, Jefe de Sección, Jefe de Grupo, Aprendiz, Capellán, Practicante, Técnico de Servicios Asistenciales Administrativos (regente de farmacia), Técnico de Servicios Administrativos (Almacenista, Administrador Hospitalario, Banca, Finanzas, Comercio, Ventas, Informática, Mercadeo), Funcionario de Auditoría, Técnico de Mantenimiento (de equipo médico y odontológico, de máquinas y Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320210025001 equipos, mecánica, electricidad, supervisor de obra).
Igualmente son cargos discrecionales los de despachos de los empleados públicos. Son cargos de carrera de Funcionarios de Seguridad Social los demás. Son Trabajadores Oficiales las personas que desempeñan en el Instituto los cargos que a continuación se señalan: Ayudante (Operador de Calderas, Operador de Máquinas, Acarreador, ascensorista, Empacador, Aseo, Cafetería, Lavandería y Ropería, Mantenimiento, Alimentación a Pacientes, Jardinero, Cocina), Conductor, Mecánico de Ambulancias y Portero.
Empero, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-579/1996, declaró inexequibles, el parágrafo del art. 235 de la L. 100 /1993 y el inc. 2º del art. 3º del D.L. 1651/1977 citado. Dicha providencia estableció en su parte resolutiva que sólo produciría efectos hacia el futuro, a partir de su ejecutoria. Finalmente, el art. 1º del A. 145/1997, expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el D. 416 /1997, dispuso: Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales.
A. Son empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: 1. Presidente del Instituto. 2. Secretario General y Seccional. 3. Vicepresidente. 4. Gerente. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320210025001 5. Director. 6. Asesor. 7. Jefe de Departamento. 8. Jefe de Unidad. 9.
Subgerente. 10. Coordinadores Clase I, II, III, IV y V. 11. Jefe de Sección. 12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de Servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud. 13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director.
“B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos. De las normas transcritas y de lo resuelto por la Corte Constitucional, en la aludida sentencia C 579/1996, que fijó sus efectos a partir de la ejecutoria de la misma, lo cual tuvo ocurrencia el 20 de noviembre de 1996, se deduce que el demandante tuvo la calidad de funcionario de la seguridad social, entre el 22 de abril de 1982 y el 19 de noviembre de 1996 -esto es, por espacio de 14 años, 6 meses y 27 días-, pues a partir del día siguiente -y hasta el 23 de junio de 2003-, fue trabajador oficial, de acuerdo a la regla general consagrada en el inc. 2º del art. 5º del D. 3135/1968.
Conforme a los lineamientos jurisprudenciales esbozados, y descendiendo al caso bajo estudio, debe señalarse que el cognoscente de instancia sustentó su postura en que el señor Jairo Antonio Buitrago Blandon prestó sus servicios al ISS en calidad de trabajador oficial desde el 30 de octubre de 1978 al 25 de junio de 2003, con base en una certificación de tiempos Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320210025001 laborados allegados al plenario13, en la que se expresa que el actor laboró en el cargo de Ayudante de Servicios desde el 30 de octubre de 1978 al 25 de junio de 2003.
En esa misma dirección, se basó en la negativa de la UGPP en reconocer el derecho pretendido con resolución RDP0110026 del 23 de abril de 202114, en la que se menciona que el actor laboró para el extinto ISS del 30 de octubre de 1978 al 25 de junio de 2003, y posteriormente en la ESE Rafael Uribe Uribe desde el 26 de junio de 2003 al 30 de octubre de 2006, ostentando la calidad de trabajador oficial.
Considera la Sala que en efecto el cargo que ostentó el señor Jairo Antonio Buitrago Blandon al servicio del ISS desde el 30 de octubre de 1978 al 25 de junio de 2003, y posteriormente a la ESE Rafael Uribe Uribe desde el 26 de junio de 2003 al 30 de octubre de 2006, lo fue en calidad de trabajador oficial, dado que, durante todo ese interregno de tiempo se desempeñó como “Ayudante”, cargo que sí se encuentra enlistado en la categoría de trabajadores oficiales del extinto ISS, pues así se desprende de la sentencia previamente citada, e igualmente, del Decreto 1754 de 1994, artículo 1°, al prever expresamente que: “Son Trabajadores Oficiales las personas que desempeñen en el Instituto los cargos que a continuaciòn se señalan: Ayudante..”.
Así las cosas, no le asiste razón a la apoderada judicial de la pasiva al referir que el cargo ostentado por el actor correspondía a la categoría de empleado público o a la de funcionario de la 13 Fol. 42 archivo No 01Demanda 14 Fol. 27 a 30 archivo No 01Demanda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320210025001 seguridad social que en su momento fue establecido por el ISS, por cuanto expresamente el cargo del actor se encuentra clasificado como trabajador oficial en su estructura interna, y por lo tanto, ninguna de las sentencias relacionadas como sustento del recurso son aplicables al caso de autos, debido a que las mismas se refieren a casos en los cuales los cargos detentados estaban enlistados en la categoría de “funcionarios de la seguridad social”, aspecto que, ciertamente fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional a través de la sentencia C 579/1996, pero que en suma, no resulta aplicable al caso de autos, por la potísima razón de que, el cargo de “ayudante” no se encuentra entre los clasificados como funcionarios de la seguridad social, sino que expresamente se encuentra dentro de la categoría de trabajador oficial.
Así pues, para efectos de acreditación de los 20 años de servicios que exige el artículo 98 de la CTT del ISS, se tendrá en cuenta el todo el tiempo laborado como trabajador oficial, esto es, del 30 de octubre de 1978 al 25 de junio de 200315, tractus en el que se desempeñó como Ayudante, lo que arroja un total de 24 años, 7 meses y 25 días, tiempo suficiente para causar la pensión de jubilación convencional, pues de conformidad con el artículo 98 del instrumento normativo extralegal celebrado entre ISS y Sintraseguridad Social, se requiere como mínimo 20 años de servicio en calidad de trabajador oficial.
Por otra parte, frente al requisito de la edad, el actor cumplió la edad de 55 años el 12 de enero de 2015, por haber nacido el 15 Fol. 42 archivo No 01Demanda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320210025001 mismo día y mes de 196016, con lo cual verifica la Sala que en efecto el actor cumplió con los requisitos extralegales para causar la pensión de jubilación en vigente de la CCT.
En auxilio de todo lo expuesto, debe precisar la Sala que, el criterio prohijado por la Corte Constitucional es similar al asumido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues baste traer a colación los razonamientos expuestos por el máximo tribunal constitucional en la sentencia SU347- 2022, en la que, respecto de los alcances del artículo 98 de la CCT del ISS, sostuvo: “203.
Seguidamente, la Sala recordò que el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado».
En esa medida, advirtió que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la cláusula del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo celebrada el 31 de octubre de 2001 por el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017. 204.
Así las cosas, la Corte concluyó que a la accionante le asistía el derecho a la pensión convencional, pues cumplió la edad de 50 años el 13 de febrero de 2012 y para esa fecha contaba con más de 20 años de servicios prestados al ISS. En ese contexto, la ex trabajadora cumplió los requisitos en el año 2012, es decir, cuando se encontraba amparada por la convención colectiva de trabajo del ISS, la cual estuvo vigente hasta el año 2017.
En consecuencia, revocó las sentencias de tutela y dejó sin efectos la sentencia de casación y la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 16 Fol. 17 archivo No 01Demanda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320210025001 Bogotá. En su lugar, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá que había reconocido la pensión, pero por las razones de decisión de la Corte Constitucional”.
En tales condiciones, y sin más consideraciones que hacer, se impone la confirmación en este punto de la decisión adoptada con acierto por el a quo. 2.6 Monto pensional. La pensión de jubilación aquí reclamada debe reconocerse y pagarse en armonía a lo expresamente establecido en el numeral II del artículo 98 de la norma convencional, esto es, en un monto equivalente al “100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio”, por haber cumplido los requisitos para entrar a disfrutar de la pensión en el año 2017. 2.7 Factores para liquidar la pensión. En lo que respecta al abordaje de este ítem, viene a propósito traer a colación los razonamientos realizados por la Sala de Casación Laboral de la CSJ, en sentencia SL3343-2020, en la que de manera específica liquidó una prestación similar a la que concita la atención de esta Corporación en esta oportunidad, y estableció que, de conformidad con el párrafo 5° del artículo 98 convencional: “Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320210025001 d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados”.
Así las cosas, establecido que en el expediente electrónico obra la certificación “CETIL”17 de los años 2003 al 2006, en donde se reflejan los conceptos de salario básico, prima de vacaciones, primas de servicios, auxilio de alimentación y de transporte, y una vez efectuados los cálculos matemáticos de rigor, hay lugar a tener como salario promedio percibido en los últimos 3 años, la suma de $1.336.590.
Ahora bien, el salario establecido deberá ser indexado desde el momento en que el demandante dejó de trabajar hasta el cumplimiento de la edad exigida de los 55 años, conforme lo dispuso la H. Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia CSJ del 20 de abr. de 2007, rad. 29470, y de las sentencias de la Corte Constitucional, C-862/06 y la C-891A-06, para lo cual 17 Fol. 49 a 52 archivo No 01Demanda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320210025001 deberá tomarse el IPC de diciembre del año inmediatamente anterior (SL649-202018), así: INDEXACIÓN DEL PROMEDIO DE LO DEVENGADO DURANTE LOS ÚLTIMOS 3 AÑOS LABORADOS A LA FECHA DE EXIGIBILIDAD DE LA PENSIÓN CONCEPTO VALOR Promedio últimos tres años de servicios $ 1.336.590 IPC Inicial (12/05) 58,70 IPC Final (12/14) 82,47 Promedio últimos tres años de servicios indexado al 2015 $ 1.877.830 Ahora, en vista de que ese salario promedio actualizado corresponde a $1.877.830, la misma suma corresponde a su primera mesada pensional, en razón a que el monto es del 100 % del promedio de lo percibido, suma que es superior a la que otorgó el a quo, que lo fue de $1.824.541,93, por lo que, como quiera que este tópico no fue objeto de reparo por la parte activa, se mantendrá como primera mesada la obtenida por el a quo, adicionalmente que la decisión se revisa en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad de seguridad social accionada, a la que no puede hacérsele más gravosa su situación. 2.8 Prescripción. En cuanto al problema jurídico relativo a determinar si se debe declarar o no la excepción de prescripción, cumple recordar que, son dos los preceptos regulativos de la prescripción extintiva de la acción o del derecho, vale decir, los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los que prevén que 18 “Ahora, esta Corporaciòn ha determinado que la fòrmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final –estructuración del derecho- y el IPC inicial –data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
Este criterio ha sido planteado en sentencias CSJ SL4629-2016, 5509-2016, CSL13688-2016, entre otras” Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320210025001 las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y que la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador y sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual.
Ahora, en tratándose de obligaciones de tracto sucesivo, de naturaleza periódica y causación progresiva, como lo son las mesadas pensionales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el beneficiario puede presentar reclamaciones respecto de cada acreencia, en orden a interrumpir en forma individual la prescripción (SL794–2013, reiterada en SL244- 2019) Tras los anteriores lineamientos jurídicos y jurisprudenciales descritos, aplicables al sub studium, es necesario indicar que, al haberse hecho exigible las mesadas pensionales desde el 12 de enero de 2015, (fecha de cumplimiento de la edad), es claro que el término de prescripción empezará a contarse a partir de esta última fecha por tres años, respecto de las mesadas que se iban causando mes a mes; de esta manera opera el fenómeno de prescripción para el sub lite, así: Se tiene que el actor elevó la reclamación el 30 de diciembre de 202019, petición que le fue resuelta de forma negativa mediante Resolución RDP010026 del 23 de abril de 202120, notificada el 29 de abril de 202121, por tanto, debía a partir de allí accionar por la vía judicial durante el término de tres años, esto es, hasta 19 Fol. 18 a 25 archivo No 01Demanda 20 Fol. 27 a 30 archivo No 01Demanda 21 Fol. 26 archivo No 01Demanda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320210025001 el 29 de abril de 2024, siendo que, la presentación de la demanda lo fue el 27 de mayo de 202122, es decir, no corrió más de los 3 años de que trata el artículo 151 del C.P.L y de la S.S. entre la reclamación y la presentación de la demanda, por lo que hay lugar a declarar que operó el fenómeno prescriptivo de las mesadas causadas con tres años de antelación a la última solicitud (30-12-2020), esto es, las causadas con anterioridad al 30 de diciembre de 2017, tal y como lo delinea la sentencia SL 794 de 2013.
En este aspecto, no fue equivocada la consideración del a quo, y en esa medida, se impone para la sala la confirmación de la sentencia en este ítem. 2.9 Mesada catorce. Para resolver, a dispuesto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia23 que la correcta intelección del artículo 98 de la CCT del extinto ISS, es la de que, la edad constituye un requisito de exigibilidad del derecho, razón por la cual, su causación deviene al cumplimiento de los 20 años de servicios.
Ello así, en los casos que con ese mismo patrón fáctico ha delimitado respecto de la mesada catorce, si el requisito de tiempo de servicios se cumple antes del 31 de julio de 2011, no se ve afectado por las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, y por lo tanto, “la prestación deberá reconocerse en catorce pagos anuales”. En consecuencia, como el señor Jairo Antonio Buitrago Blandón empezó a labor en el extinto ISS desde el 30 de octubre de 197824, los 20 años de servicio los acreditó el 30 de octubre de 1998, esto es, que no se vio afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005, asistiéndole el derecho a que su 22 Fol. 1 a 2 archivo No 02ActaReparto 23 CSJ SL1643-2024, SL1984-2024 y SL1950-2025 24 Fol. 42 archivo No 01Demanda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320210025001 prestación le sea reconocida bajo catorce mensualidades anuales como lo impetra el recurrente. 2.10 Retroactivo pensional.
Con arreglo a lo previsto en el artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha en que se profiera la sentencia de segunda instancia, misma que una vez realizados los cálculos matemáticos del caso por la Sala arroja los siguientes valores: Un valor de $126.722.200, correspondiente a las mesadas pensionales causadas entre 01 de enero de 2018 y el 11 de enero de 2022.
REAJUSTE PENSIONAL Año IPC Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2015 6,77% $ 1.824.542 $ 1.824.542 $ - 2016 5,75% $ 1.948.063 $ 1.948.063 $ - 2017 4,09% $ 2.060.077 $ 2.060.077 $ - 2018 3,18% $ 2.144.334 $ 2.144.334 14 $ 30.020.679 2019 3,80% $ 2.212.524 $ 2.212.524 14 $ 30.975.337 2020 1,61% $ 2.296.600 $ 2.296.600 14 $ 32.152.399 2021 5,62% $ 2.333.575 $ 2.333.575 14 $ 32.670.053 2022 13,12% $ 2.464.722 $ 2.464.722 0,37 $ 903.731 TOTAL $ 126.722.200 Ha de precisarse que, al haberse declarado la prescripción de las mesadas generadas antes del 30 de diciembre de 2017, en estricto rigor jurídico le hubiere correspondido el reconocimiento y pago de la mesada de diciembre de 2017, dado que, las mesadas pensionales se pagan por mensualidades vencidas (Artículo 35 del Acuerdo 049 de 1990, y sentencia SL1011-2021); empero, como en el presente asunto el a quo empezó a liquidar el retroactivo desde el 01 de enero de 2018 y tal punto no fue objeto Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320210025001 de reparo por el polo activo, se mantendrá incólume el hito inicial del retroactivo pensional.
De igual modo, debe puntualizarse que, COLPENSIONES a través de la Resolución SUB125900 del 09 de mayo de 202225, reconoció la pensión de vejez al actor en cuantía inicial de $1.496.123, a partir del 12 de enero de 2022, y con fecha de causación del 30 de diciembre de 2017, esto es, al cumplimiento de los 62 años de edad, por lo que fácil resulta deducir que se otorgó bajo 13 mesadas anuales, por haberse causado después del 31 de julio de 2011 de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005.
Así las cosas, como retroactivo por mayor valor se obtiene la suma de $53.382.716, correspondiente a las mesadas pensionales causadas entre 12 de enero de 2022 y el 30 de septiembre de 2025. Ahora, como la pensión convencional aquí reconocida lo es bajo catorce mesadas anuales, debe reconocerse al actor la mesada catorce de manera completa como mayor valor a cargo de la UGPP, el cual corresponde por este concepto la suma de $11.504.908,51.
REAJUSTE PENSIONAL Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Mesada 14 Total retroactivo 2022 13,12% $ 1.496.123 $ 2.464.722 $ 968.599 12,63 $ 2.464.722,15 $ 12.236.636 2023 9,28% $ 1.692.414 $ 2.788.094 $ 1.095.679 13 $ 2.788.093,69 $ 14.243.832 2024 5,20% $ 1.849.470 $ 3.046.829 $ 1.197.358 13 $ 3.046.828,79 $ 15.565.659 2025 $ 1.945.643 $ 3.205.264 $ 1.259.621 9 $ 3.205.263,88 $ 11.336.589 TOTAL $ 11.504.908,51 $ 53.382.716 A partir del 1º de octubre de 2025 la UGPP deberá cancelar al actor el mayor valor resultante entre la mesada que viene 25 Fol. 3 a 9 archivo No 14Resolución Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320210025001 reconociendo COLPENSIONES ($1.945.643) y la que se reconoció en esta instancia ($3.205.264), vale decir, la suma de $1.259.621, mesada que se deberá reajustarse anualmente conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y en cuanto a la mesada 14, la misma debe reconocerse por la UGPP de manera completa a su cargo como mayor valor, de conformidad con lo antes considerado. 2.11 Descuentos.
Se autoriza igualmente a la convocada a juicio para que descuente del retroactivo pensional, las cotizaciones que por mandato legal deben realizarse con destino al sistema de seguridad social en salud, de conformidad con los lineamientos trazados por la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en sentencia del 6 de marzo de 2012, Radicado 47528, M.P. Rigoberto Echeverry Bueno. 2.12 Indexación. Esta Colegiatura confirmará la condena por indexación, por razón de la mengua de la condena impuesta ante el hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, misma que debe ser asumida por quien debe realizar el pago, en este caso, la UGPP, sin que sea dable analizar su proceder de buena o mala fe en el presente asunto, debido a que la actualización de las condenas en dinero no es una sanción al deudor, sino un mecanismo para resarcir al acreedor por la pérdida de la depreciación monetaria.
Actualización monetaria que deberá calcularse utilizando la fórmula establecida para el efecto por la Sala de Casación Laboral Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320210025001 de la Corte Suprema de Justicia26, y corre desde la causación de cada mesada o diferencia pensional hasta el momento efectivo del pago de la obligación, conforme la siguiente fórmula: FORMULA INDEXACIÓN VA=Vh* IPC Final IPC Inicial VA: Valor de cada mesada pensional a actualizar IPC Final: IPC mes en que se realice el pago IPC Inicial: IPC mes en que se causa la respectiva mesada pensio nal 2.13 Compartibilidad de la pensión de jubilación convencional.
Con el propósito de desatar la controversia que suscita la entidad accionada, esto es, establecer si la pensión que le es reconocida a la promotora procesal es compartible o compatible con la pensión de vejez que recibe de Colpensiones, cumple recordar que la compartibilidad de las pensiones se reglamentó mediante el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, el cual en su artículo 5º, dispuso la compartibilidad de éstas y la obligación del empleador de pagar el mayor valor que resultare entre lo que venía pagando y lo reconocido por el ente de seguridad social, así como seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte.
A su vez, el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, señaló que los empleadores que paguen a sus trabajadores pensiones de jubilación causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los 26 SL5045-2018 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320210025001 seguros de vejez, invalidez y muerte al Instituto de Seguros Sociales hasta cuando sus trabajadores cumplieren con los requisitos por esta entidad exigidos para otorgar la pensión de vejez, siendo a partir de ese momento obligación del patrono, cubrir el mayor valor si lo hubiere entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
Asimismo, se indicó que las pensiones serían compartidas a partir de la citada data, salvo que en el acto de origen (convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes), se estableciera expresamente la compatibilidad. Dicho todo lo anterior, resulta consecuente establecer que, la pensión de jubilación otorgada al demandante es compartible con la legal de vejez que reconoció Colpensiones, caso en el que quedará a cargo de la enjuiciada únicamente el mayor valor, en tanto que su compatibilidad no quedó expresamente señalada en el texto convencional antes citado, sino, por el contrario, no se previó tal disyuntiva en el mismo artículo 98 de la CCT, como lo explicó el Alto Tribunal en la siguiente forma: “No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100%) del promedio a que se refiere el presente artículo.
Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensiòn de vejez”. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320210025001 En el mismo sentido, cumple relievar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL5573 del 5 de diciembre de 2018, en la que apuntó “De otro lado, no es de recibo el argumento de la recurrente, según el cual la afiliación al Instituto de Seguros Sociales trasladó cualquier obligación de otorgar la pensión extralegal, como quiera que no consta nada sobre la pensión de vejez reconocida al accionante.
En este proceso, solo se debatió la pensión de jubilación convencional. Ahora, si tal prestación fuera reconocida, el efecto de compartibilidad para prestaciones extralegales, opera en virtud de la ley, en los términos del Acuerdo 29 de 1985”. En ese orden, como quiera que la compartibilidad opera por ministerio de la ley, resulta procedente en este estadio procesal únicamente imponer a cargo de la UGPP la condena por el mayor valor encontrado a partir del 12 de enero de 2022, como atrás se detalló, además de ser las entidades de seguridad social las que materializan administrativamente la respectiva compartibilidad en los términos del Acuerdo 29 de 1982.
En ese orden, lo procedente es modificar la sentencia de primer grado respecto al reconocimiento de la mesada catorce, y el retroactivo pensional a cargo de la UGPP, confirmando en lo demás el derecho objeto de litigio. 2.14 Costas impuestas en primera instancia. Finalmente, debe recordarse que el art. 365 del CGP prevé que se debe condenar en costas a la parte vencida en el proceso, y teniendo en cuenta que la accionada UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y se le impartió una condena en su contra, ha de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320210025001 colegirse que acertó el a quo al imponer las costas en primera instancia, máxime cuando se planteó férrea oposición y excepcionó como expresión del ejercicio de su derecho de defensa. 2.15 Costas en esta instancia. Sin costas de segunda instancia, dado que, a pesar de haberse formulado el recurso de alzada por las partes, la decisión de instancia se revisó en su integridad en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública convocada UGPP. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales TERCERO y CUARTO de la sentencia proferida el 02 de mayo del 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, los cuales quedarán de la siguiente manera: “TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- a reconocer al señor JAIRO ANTONIO BUITRAGO BLANDÓN, como pensión de jubilación convencional el valor de $1.824.542 a partir del 12 de enero de 2015, y a partir del 12 de enero de 2022 a reconocer como mayor valor el monto de $968.599, que corresponde a la diferencia entre la mesada pensional convencional y la legal, en la que se incluye la mesada Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320210025001 adicional de junio (completa) y diciembre de cada año, en lo sucesivo con los reajustes de ley a que alude el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- a reconocer y pagar al señor JAIRO ANTONIO BUITRAGO BLANDÓN, las siguientes sumas de dinero: - $ 126.722.200 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 01 de enero de 2018 hasta el 11 de enero de 2022. - $53.382.716 como retroactivo pensional por la diferencia pensional (mayor valor) de las mesadas causadas entre el 12 de enero de 2022 y el 30 de septiembre de 2025, incluida la mesada de diciembre de cada año. A partir del 01 de octubre de 2025, la demandada seguirá reconociendo al demandante un mayor valor de $1.259.621 que corresponde a la diferencia entre la mesada pensional convencional y la legal, en la que se incluye la mesada adicional de diciembre de cada año, en lo sucesivo con los reajustes de ley a que alude el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. - $11.504.908,51 como retroactivo pensional por la mesada catorce causada entre el año 2022 hasta el 2025.
A partir del 2026, la demandada seguirá reconociendo al demandante la mesada catorce de manera completa como mayor valor, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia. Parágrafo: ORDENAR la INDEXACIÓN de las mesadas que componen el retroactivo pensional aquí ordenado, y de las mesadas y diferencias pensionales que se sigan causando con posterioridad, indexación que correrá desde la causación de cada mesada o diferencia pensional y hasta el momento del pago efectivo de la obligación, en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo”.
SEGUNDO: En lo demás, MANTENER INCÓLUME la sentencia de primer grado venida en apelación y consulta. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320210025001 TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO27. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 27 Criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador