REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, diciembre cuatro (04) de dos mil veinticinco (2025) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual, según acta No. 084 de la fecha Radicación: 73-349-31-84-001-2024-00018-02 Proceso: Unión Marital de Hecho Demandante: Diana Rocío Hernández Hincapié Demandado: Jorge Yesid Hernández TEMA A TRATAR Se desata el recurso de apelación parcial interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (Tolima), dentro del proceso VERBAL DE DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO instaurado por DIANA ROCÍO HERNÁNDEZ HINCAPIÉ contra JORGE YESID HERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES La señora Diana Rocío Hernández Hincapié promovió el presente proceso1 para que con citación y audiencia de Jorge Yesid Hernández se declare que entre ellos se conformó una unión marital de hecho desde el 15 de junio de 1987 hasta el 15 de febrero de 2023 fecha en que se generó la ruptura de la relación a consecuencia de los múltiples maltratos físicos y psicológicos infringidos por el demandado a la demandante y ante la imposibilidad de la pareja de superar sus desavenencias.
Consecuentemente solicita se declare que en ese mismo período se conformó una sociedad patrimonial de hecho entre los compañeros, la que debe declararse disuelta y en estado de liquidación. Las anteriores pretensiones, se soportan en los siguientes HECHOS: 1. La señora DIANA ROCÍO HERNÁNDEZ HINCAPIE sin vínculo matrimonial con persona alguna, estableció convivencia permanente, singular y mutua con el señor JORGE YESID HERNÁNDEZ, también sin vínculo matrimonial con persona alguna. 2.
Dentro de esa unión la pareja procreó a JORGE YESID HERNANDEZ HERNANDEZ y ERIKA MARCELA HERNANDEZ HERNANDEZ, ambos mayores de edad. 3. La convivencia se prolongó en el tiempo de manera estable y permanente desde el día 15 de junio de 1987 hasta el 15 de febrero del año 2023, fecha en que se produjo la ruptura definitiva de la relación. 1 C 01 principal, archivo 002 Radicación No: 73-349-31-84-001-2024-00018-02 Demandante: Diana Rocío Hernández Hincapié Demandado: Jorge Yesid Hernández 2 DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA2 El demandado contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones en la forma planteadas por la demandante, pues afirma que la convivencia de la pareja llegó a su fin el 22 de julio de 2022 y no en la fecha por ella señalada.
Entre otras cosas porque para esa fecha ya se habían interpuesto por parte de JORGE YESID HERNÁNDEZ y su actual pareja, varias querellas por perturbación a la convivencia y por violencia física en contra de la señora DIANA ROCÍO HERNÁNDEZ HINCAPIE. Que el demandado tiene muy clara la fecha de finalización de la relación “por cuanto ya existían diferencias dentro de hogar y la señora Hernández Hincapié propuso como fórmula de arreglo que mi representado cambiará el juego de alcoba matrimonial y realizara otros arreglos; y éste tratando de complacerla realizó un crédito para comprar los objetos materiales exigidos, y una vez se obtuvo lo solicitado por parte de la señora Diana esta le propuso que se dieran un tiempo para pensar y verificar si continuaban o no con la relación, lo que ocasionó el rompimiento de la misma” Propone las excepciones que denominó CARENCIA DE ELEMENTOS ESENCIALES PARA DECLARAR LA SOCIEDAD PATRIMONIAL pues la relación terminó en el mes de julio del 2022, por tanto, ha transcurrido más de 1 año debiéndose dar aplicación al artículo 8° de la ley 54 de 1990;
IMPOSIBILIDAD PARA DECLARAR LA UNIÓN MARITAL DE HECHO Por cuánto entre la demandante y el demandado no existe desde el año 2022 una comunidad de vida, habiendo iniciado el último una nueva relación de convivencia desde el mes de agosto del 2022 con la señora Gloria Inés Escobar “es decir, existe en la supuesta relación una falta de singularidad que se traduce en que los consortes no pueden establecer compromisos similares con otras personas” DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO Surtidas las etapas procesales determinadas en el Código General del Proceso, el Juez Promiscuo de Familia de Honda (Tolima), en sentencia del 5 de agosto de 2025 resolvió: (i) ACCEDER a las pretensiones de la demanda.
(ii) DECLARAR la existencia de la unión marital de hecho entre Jorge Yesid Hernández y Diana Rocío Hernández Hincapié constituida desde 15 de junio de 1987 hasta el 15 de febrero de 2023. (iii) DECLARAR la existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por este mismo lapso, la cual se declara disuelta y en estado de liquidación y (iv) DESESTIMAR las excepciones de mérito planteadas por la parte demandada.
Para tomar la anterior decisión, el instructor de primer grado indicó que, no existió discusión en el proceso sobre la configuración de la unión marital de hecho ni sobre el extremo inicial, centrándose el debate en determinar cuándo ocurrió la separación física definitiva de los compañeros permanentes, frente a lo cual ha señalado nuestro órgano de cierre, debe haber la firme convicción de que la relación ha llegado a su fin y solo a partir de ahí se cuenta el término prescriptivo, por lo que ni la simple decisión de terminar la relación ni la simple separación de cuerpos es suficiente para aniquilar la comunidad de vida (sentencia SC3182 de 2022) Señala que en su interrogatorio de parte la demandante señaló que la relación término el 15 de febrero de 2023 en razón a que “el 31 de enero de ese mismo año, el demandado no llegó a la casa ( ) por lo que en la tarde fue a la casa que 2 C01 principal, archivo 012 Radicación No: 73-349-31-84-001-2024-00018-02 Demandante: Diana Rocío Hernández Hincapié Demandado: Jorge Yesid Hernández 3 tenía alquilada a la señora GLORIA ( ) y se percató que Jorge Yesid si estaba allí con otra persona, a lo cual ella le reclamó, surgió un percance, una discusión y menciona que su hija, quien la acompañaba en ese momento se molestó y en sus propias palabras se formó una pelea donde resultaron varios agredidos” que JORGE le pidió perdón, pero para el 15 de febrero la demandante tomo la decisión de no perdonarlo más y finalizo la relación, se quedó viviendo donde su hija en el Barrio El Triunfo.
Que el señor JORGE YESID HERNANDEZ, en su interrogatorio de parte, destacó que al momento de la separación llegaron a un mutuo acuerdo de repartición de los bienes, que su relación con la señora GLORIA empezó como un noviazgo en agosto de 2022. Que como pareja habían tenido discusiones donde la señora DIANA se iba a la casa de su hija, pero siempre regresaban, hasta el 22 de julio de 2022 cuando tomó la decisión de terminar la relación. Que el testigo JORGE IVAN HERNANDEZ recuerda que viajó a Canadá en octubre del 2022 y para esa época sus padres aún se encontraban juntos.
Que el testigo LUIS FERNANDO LOTA, cuñado de la demandante, señaló que la relación terminó el 31 de enero de 2023, porque en ese último diciembre estuvo compartiendo fiestas con las partes como pareja y porque él vive al frente de la casa en el Callejón San Pedro por lo que se dio cuenta de una pelea entre DIANA y la señora “que ahora tiene JORGE” y en el mismo sentido declaró el testigo JOSE RAMIRO SALDAÑA. La testigo ADIELA OCAMPO señalo que le compraba ropa a Diana, que en diciembre del año 2022 le fue a pagar a su casa y ahí estaba JORGE pero después de eso no lo volvió a ver y que en FEBRERO volvió y le preguntó a DIANA por JORGE a lo que esta le comentó que se habían separado.
Y ERIKA HERNANDEZ manifestó que la relación de sus padres finalizó en febrero del 2023, porque después de la pelea del mes de enero, su papa volvió a buscar a su mamá hasta que, en el mes de febrero, ella le dijo que no quería más seguir con él. Que los testigos del demandado afirmaron que la relación terminó en el mes de julio de 2022, pero que enfrentados estos dos grupos de testigos encuentra que el primero no tiene fuerza probatoria porque no presenciaron los hechos y de las documentales aportadas por el demandado no puede derivarse que la separación se dio en la fecha por él señalada, máxime cuando las declaraciones por el hecho no encuentran sustento probatorio en el plenario.
DE LA IMPUGNACIÓN Contra dicha decisión se alzó en apelación la apoderada de la parte demandada solicitando se revoque la sentencia apelada en cuanto fijó la fecha de terminación de la unión marital de hecho el 15 de febrero de 2023 y, en su lugar, se declare que la convivencia y la sociedad patrimonial concluyeron definitivamente el 22 de julio de 2022.
Como razones de inconformidad, se expresaron las siguientes: - La demandante señaló en su interrogatorio de parte que el evento decisivo que marcó el quiebre material y la ruptura definitiva fue el 31 de enero de 2023, contrario a lo señalado en el escrito de demanda donde se señaló que ello acaeció en el mes de febrero de 2023, “Esta divergencia temporal ( ) genera una contradicción interna que afecta sustancialmente la credibilidad de la declaración de la demandante; declaración de la que el juez en primera instancia guarda absoluto silencio” Radicación No: 73-349-31-84-001-2024-00018-02 Demandante: Diana Rocío Hernández Hincapié Demandado: Jorge Yesid Hernández 4 - Que según los mismos testigos de la demandante hubo una “trifulca” el 31 de enero de 2023 y ese día se produjo la separación definitiva de la pareja, sin embargo, el juez de primera instancia adujo que la pareja se reconcilió para luego el 15 de febrero separarse, sin embargo, de ese lapso, no existe ninguna prueba, salvo el dicho de la demandante, por lo que “resulta jurídicamente insostenible que se le conceda valor probatorio preferente a una versión que presenta tales contradicciones internas y que no se ha verificado con elementos probatorios adicionales como documentos, testimonios o indicios objetivos que confirmen la fecha del 15 de febrero de 2023” - Que la sentencia dejó entrever que la relación terminó por episodios de violencia ejercida por el demandado, sin embargo, “esta conclusión es jurídicamente insostenible por cuanto: 1.
No obra en el expediente prueba objetiva alguna que acredite violencia intrafamiliar: no hay denuncia penal ante la Fiscalía, medida de protección, valoración forense, dictamen psicológico o informe de autoridad competente. 2. La única prueba de la afirmación sobre las separaciones y violencia que se oferto dentro del proceso son los testimonios de allegados a la parte actora, cuyo valor probatorio es relativo por el evidente interés y parcialidad” - El despacho omitió valorar pruebas documentales que sí obran en el expediente (querellas cruzadas, constancia de cambio de residencia, órdenes de alejamiento), todas ellas indicativas de una ruptura definitiva y no de supuestas reconciliaciones que demuestran un ambiente incompatible con la convivencia armónica sobre la que se sustenta la unión marital y desmonta la tesis de que la relación persistió hasta febrero de 2023 y confirma que la convivencia cesó definitivamente con anterioridad.
CONSIDERACIONES 1. Revisada la actuación no observa por esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado, en tanto, los presupuestos procesales concurren a cabalidad y no se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado. 2. Teniendo en cuenta la inconformidad de la parte recurrente, necesario se hace realizar previamente, las siguientes precisiones conceptuales: 2.1.
La Constitución Política de 1991 calificó a la familia como el núcleo esencial de la sociedad, exigiendo para su conformación la decisión libre de los consortes o la voluntad responsable de conformarla (artículo 42), la cual puede emanar, entre otras formas, de la unión permanente y singular a que se refiere la Ley 54 de 1990. Esta última requiere para su perfeccionamiento, en adición, comunidad de vida entre los compañeros, es decir, la decisión de “unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido”3; en otras palabras, es menester la “exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida”4 3.
Son estos los soportes legales de las pretensiones de estado civil y sociedad patrimonial, desprendiéndose de ellos los elementos sustanciales para conforman la primera de las referidas, así: 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC128 de 12 de febrero de 2018 Rad. 2008-00331-01 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC14360 de 9 de octubre de 2018 Rad. 2009-00599-01 Radicación No: 73-349-31-84-001-2024-00018-02 Demandante: Diana Rocío Hernández Hincapié Demandado: Jorge Yesid Hernández 5 3.1. La voluntad responsable de establecer una unión marital de hecho. La voluntad, que se expresa dirigiendo sus actos a la consecución de un objetivo, obvio que debe provenir de sus integrantes en forma clara y unánime dirigida, en este caso, a conformar una familia, sobre este aspecto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que este elemento “(…) presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…)”5.
De allí que, si existiere un trato alejado a los principios básicos del comportamiento familiar, esto imposibilitaría salir a flote la declaratoria de unión marital de hecho al ir en contra de la finalidad concebida en la ley 54 de 1990. 3.2. La comunidad de vida. Refiere esta característica a la intención de la pareja de formar una familia, entendido como aquellos hechos que evocan su ánimo de permanencia y afecto, alejados de cualquier clase de ritualidad o formalismo; al respecto la jurisprudencia ha señalado que la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”6 Siendo la convivencia marital donde se forma una comunión física y mental con sentimientos de solidaridad para superar situaciones diarias, circunstancia que guarda un símil con el proyecto de vida de los casados dado a que existen objetivos comunes a corto, mediano y largo plazo. 3.3.
La permanencia. Ella resalta la estabilidad o ánimo de continuidad de llevar a cabo una vida en comunidad, sin perjuicio de los pormenores que puedan llegar a acaecer en el desarrollo de la relación, como lo es el aspecto de la cohabitación que puede verse afectado por circunstancias laborales o económicas de quienes conforman la unión, sin que ello haga desaparecer la voluntad de que el vínculo por ellos establecido sea duradero. 3.4.
La singularidad. Finalmente este elemento hace referencia a la exclusividad de la pareja, presupuesto que se encuentra íntimamente ligado al principio de monogamia que predomina en la familia, sobre este punto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de abril de 2007 refirió que “las expresiones lingüísticas ‘comunidad de vida permanente y singular’, empleadas en la Ley 54 de 1990, todas a una convergen en la exigencia de exclusividad, y por fuerza de las reglas de la lógica, la pluralidad de relaciones de similar naturaleza destruye la singularidad.” (Rad.
No. 2001 00451 01). 4. Establecido lo anterior y adentrándonos al objeto de la apelación, ha de indicarse que la inconformidad de la parte recurrente se funda en la valoración que el juez de primera instancia realizó a los medios probatorios obrantes en el expediente, pues en su sentir, en la sentencia no los analizó con la debida rigurosidad en aras de determinar el extremo final de la unión marital de hecho declarada.
Debe precisarse en este punto que si bien en la motivación de la sentencia, el juzgador al momento de referirse al dicho de los testigos – específicamente los traídos al proceso a instancia de la parte demandante - indicó que ellos dieron cuenta de la agresividad del demandado para con la demandante, este no fue un 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 5 de agosto de 2013, expediente 00084 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, entre otros Radicación No: 73-349-31-84-001-2024-00018-02 Demandante: Diana Rocío Hernández Hincapié Demandado: Jorge Yesid Hernández 6 argumento que sustentara la decisión de instancia ni para declarar la unión marital de hecho – la que aparece como indiscutida en el plenario – o, los extremos temporales de la misma, ni para desechar las excepciones propuestas por el demandado, por tanto, no pueden ser un tema de la apelación y en tal sentido, la sala se abstendrá de descender en el estudio de ese punto específico de la apelación. 4.1.
Bajo ese entendido, los problemas jurídicos a resolver radican en establecer si el ítem temporal final de la unión marital de hecho declarada entre Diana Rocío Hernández Hincapiey Jorge Yesid Hernández, se produjo en el mes de julio de 2022 y no en el mes de febrero de 2023 como fuere indicado por el juez de instancia. 4.2. Al respecto, surge necesario traer a colación el contenido del artículo 176 del Código General del Proceso, el cual expresa que “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” De ahí que, la valoración probatoria conforme las reglas de la sana critica implica “una operación de carácter crítico y racional que no puede cumplirse de manera fragmentada o aislada, sino en conjunto, con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, que, necesariamente, comprende el cotejo o comparación de todos los medios suasorios allegados al proceso, con el fin de establecer sus puntos de convergencia o divergencia. A partir de ese laborío, el juez, en cumplimiento de esta exclusiva actividad procesal, le asigna el mérito a las pruebas de acuerdo al grado de convencimiento que le generen y emite su veredicto acerca de los hechos que, siendo objeto de discusión, quedaron demostrados en el juicio.”7 Conforme tal precepto, se tiene entonces que la prueba debe estudiarse en conjunto y no de manera aislada o escogida, pues para ello es traída o recaudada en el proceso, para que con fundamento en ellas y en la normativa que rige el caso se profiera la decisión a que haya lugar. 4.3.
Así entonces, desciende la Sala al estudio del problema jurídico, para lo cual analizará las pruebas del proceso, a fin de determinar el ítem final de la unión marital de hecho, ya que – se insiste - respecto de la existencia de la unión marital de hecho, así como su fecha de inicio no hay inconformidad alguna. 4.3.1 Prueba de interrogatorio a las partes: - La demandante DIANA ROCÍO HERNÁNDEZ HINCAPIE en la audiencia preliminar8 relató que se fue a vivir con el demandado desde que tenía 16 años, que fue una relación marcada por la violencia de su compañero debido a la ingesta de alcohol pero que ella se lo perdonaba “porque era mi esposo y el papá de mis hijos”, pero que lo que ocurrió el 31 de enero de 2023 si no se lo pudo perdonar.
Que entre los dos adquirieron una casa, denominada casa No. 11 del Callejón San Pedro del Municipio de Mariquita. Preguntada cuándo terminó la convivencia contestó “el 15 de febrero de 2023” añadiendo más adelante que el 31 de enero de 2023 “ él no llegó ni en la mañana ni al mediodía ( ) entonces yo fui ( ) y mi hija se fue conmigo ( ) llegué a la casa y si estaban todas las hijas de la señora, estaban dentro de mi casa, entonces yo 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC3249-2020 del siete (07) de septiembre de 2020. 8 C 01 principal, Archivo 023 minuto 51:18 en adelante Radicación No: 73-349-31-84-001-2024-00018-02 Demandante: Diana Rocío Hernández Hincapié Demandado: Jorge Yesid Hernández 7 le dije a JORGE que porqué, que qué hacía la señora GLORIA ahí, entonces él empezó a alegar ( ) y se me puso muy bravo y me pegó en un pulmón, entonces mi hija se molestó, porque él no tenía razón, porque era mi casa ( ), en esas se vino el señor JAIRO y agredió a mi hija (..) y a mi hija le dio muy duro que JORGE ahora venga y diga que mi hija o mi hijo algún día fueron groseros con él ( ) Y preguntada sobre qué paso el 15 de febrero de 2023, señaló “ después del 31 para allá seguíamos.
Al otro día, negra lo esto, negra lo otro, perdóneme y como él estaba enseñado a que yo lo perdonaba, tantas cosas que me hacía, pues yo le dije JORGE yo no le voy a perdonar esto ( ) y más sin embargo el seguía rogándome y yo dije bueno ya, yo volvía, caía y caía y ya el día 13 yo no sé qué le pasó, llego muy bravo ( ) y otra vez a lo mismo y yo ya dije no más ( )”.
En audiencia de instrucción y juzgamiento9 señaló que el 31 de enero del 2023 encontró a su esposo con la señora Gloria en su casa, que ella la sacó de la blusa y las hijas de ella intervinieron, así como su hija y se agredieron hasta que llegó la policía, que en ese momento JORGE le dice que él ya tiene otra persona. - El demandado JORGE YESID HERNÁNDEZ10 precisó en la audiencia inicial que su convivencia con la demandante comenzó en el año 1987, después de aproximadamente 1 año o año y medio de noviazgo, que su actual pareja GLORIA nunca ha vivido en el inmueble como arrendataria, que ella llegó a vivir con él a la mejora del Callejón San Pedro del Municipio de Mariquita.
Agregó que “ el 22 de julio yo me fui de la casa ( ) porque yo ya cansado que ella todo el día con la hija, que a toda hora con la hija y yo llegaba cansado de trabajar y yo aportando $250.000 semanales para la comida, para nosotros dos ( ) y ese día dije yo me voy ( ) ese día terminó la relación, yo me fui de la casa, a los 8 días volví, volví allá donde ella y le dije ( ) negra yo quiero que arreglemos las cosas, vea yo ya estoy aburrido en esa pieza solo, entonces ella me dijo no YESID démonos un tiempo a ver qué pasa y que esto y que lo otro ( ) cuando ella me dijo eso, no, me mato doctor ( ) yo pensé dentro de mí, hay otra persona, ya, chao, me fui y desde ahí no la volví a ver”, que con la señora GLORIA comenzó una relación el 16 de agosto de 2022 de novios y se fueron a vivir juntos en el mes de octubre de ese mismo año, después de que su hijo se fue a vivir a Canadá. En la audiencia de instrucción y juzgamiento11 señaló que la señora DIANA ROCIO le alquiló un apartamento a la señora MARIA NURY LONDOÑO, hoy su suegra, en el mes de agosto o septiembre del año 2022 “un mes le arrendó el apartamento, porque ahí comenzaron los problemas que esto, que lo otro, comenzaron los problemas con mi esposa, entonces la señora DIANA fue y le dijo a mi suegra que le desocupara que para evitar problemas ( ) porque yo más o menos tenía un romance con la hija de la señora” y cuando la señora desocupó, él le cambio las chapas de la cerradura.
Preguntado si en su convivencia con la señora DIANA hubo discusiones contesto que sí, que en una ocasión ella se fue de la casa por espacio de 8 meses, al cabo de los cuales retornó al hogar y “siempre volvíamos” 4.3.1.1. En su escrito de impugnación, la recurrente afirma que la demandante señaló en su interrogatorio de parte que el evento decisivo que marcó el quiebre material y la ruptura definitiva de la relación fue el 31 de enero de 2023, contrario a lo señalado en el escrito de demanda donde se señaló que ello acaeció en el mes de febrero de 2023, “Esta divergencia temporal ( ) genera una contradicción 9 C 01 principal, Archivo 026 minuto 44:48 en adelante 10 C 01 principal, Archivo 023 minuto 1:12:27 en adelante 11 C 01 principal, Archivo 026 minuto 24:08 en adelante Radicación No: 73-349-31-84-001-2024-00018-02 Demandante: Diana Rocío Hernández Hincapié Demandado: Jorge Yesid Hernández 8 interna que afecta sustancialmente la credibilidad de la declaración de la demandante; declaración de la que el juez en primera instancia guarda absoluto silencio” Pues bien, revisado atentamente audio y video tanto de la audiencia inicial como la de instrucción y juzgamiento, se observa que en momento alguno la señora DIANA ROCÍO HERNÁNDEZ HINCAPIE haya afirmado tal cosa, pues fue reiterativa en señalar que el rompimiento final se dio a mediados de febrero del 2023, si señaló que los hechos acaecidos el 31 de enero de ese mismo año le parecieron imperdonables y a que a raíz de ellos la relación se deterioró hasta que a mediados de febrero ella decidió romper definitivamente con el demandado.
Ahora, el señor JORGE YESID HERNÁNDEZ se mostró insistente en que él abandonó el hogar el 22 de julio de 2022, momento en el cual se produjo el rompimiento definitivo de la relación. Sin embargo, posteriormente informa que, después de ello, volvió a buscar a DIANA y le pidió que volvieran juntos a lo que ella se negó y eso “lo mató”, afirmación ésta que refuta la inicial aseveración, pues aún si se aceptase que él salió del hogar común en la fecha señalada, lo cierto es que el mismo demandado revela que en ese momento no tenía la intención de terminar en forma definitiva la relación con DIANA, pues guardaba la firme esperanza que, como esta antes lo había hecho, aceptara una reconciliación y volvieran a estar juntos, al punto que la negativa de aquella lo impactó o, en palabras del mismo declarante “me mató”.
Es que como lo señaló el señor juez en su providencia, la comunidad de vida, que tiene que ver con la real convivencia de la pareja, traducida en la cohabitación, socorro y ayuda mutuos, solo se rompe por la “separación física y definitiva” de los compañeros permanentes (Artículo 8 Ley 54 de 1990), pues las reglas de la experiencia enseñan que las relaciones tienen altibajos, ya sea por circunstancias externas o por razón de la misma convivencia diaria, lo que a veces conlleva a separaciones físicas pasajeras, que no ponen fin a la Unión Marital de Hecho, pues como lo ha dejado sentado nuestro máximo órgano de cierre: “(…) no cualquier distanciamiento físico puede poner fin a la unión, sino que debe analizarse su causa y relevancia, de suerte que estos insumos demuestren una intención definitiva de dejar al compañero.
De admitirse otra interpretación, eventos como viajes, traslados, reclusiones, vacaciones, internaciones médicas o tiempos de reflexión, darían al traste con la unidad de esfuerzos y proyectos que supone la unión marital de hecho, lo que desatiende las dinámicas propias de una familia. Así lo tiene dicho esta Sala: El entendimiento de la jurisprudencia de esta Corporación acerca de los presupuestos sustanciales para que se forme aquella institución jurídica, contribuye a reforzar que la posición del ad quem de no darle importancia al aspecto fáctico resaltado por la censura, esto es, la ‘separación de la pareja’, no alcanza la categoría de un error notorio, al no acreditarse que tuvo la potencialidad de afectar la ‘permanencia’ de la relación en comento, pues ese requisito ‘(…) toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida’ (sent. cas. civ. de 1° de junio de 2008 exp. 2000-00832- 01, que reitera criterio sostenido en la de 20 de septiembre de 2000), y sobre el resquebrajamiento de esos aspectos nada se dijo ni se probó. Además de los precedentes razonamientos ha de tenerse en cuenta, que en cualquier caso el alejamiento de la pareja por breve tiempo para reanudar ulteriormente la unión marital, carece de virtud para destruirla.
Por tanto, es la Radicación No: 73-349-31-84-001-2024-00018-02 Demandante: Diana Rocío Hernández Hincapié Demandado: Jorge Yesid Hernández 9 hipótesis de la separación definitiva que a no dudarlo la extingue (SC, 8 sep. 2011, rad. n.° 2007-00416-01)”12 En ese orden de ideas, de la prueba de interrogatorio de parte, emerge que la fecha señalada por el demandado como de finalización de la relación con la demandante, no está demostrada pues el primero confesó que, a pesar de la separación física, no había intención de terminar de forma definitiva la relación, así entonces, se habrá de recurrir a los demás medios probatorios a fin de determinar si el dicho de la demandante, referido a que la relación terminó definitivamente a mediados del mes de febrero 2023, encuentra sustento en ellos. 4.3.2 En lo que respecta a la prueba testimonial, se tiene que a petición de la parte actora se recepcionaron los siguientes testimonios: - JORGE IVAN HERNANDEZ HERNANDEZ13, hijo de las partes aquí contendientes, residente en Canadá señaló que “yo me vine de Colombia el 30 de octubre (de 2022), en ese momento ellos aún todavía estaban, todos fueron a despedirme en el día en que me fui a ir, hasta donde yo recuerdo, siempre he tenido contacto con mi mamá y en diciembre yo la llamaba y el señor a veces estaba ahí con ella y con mi hermana.
La verdad no sé decirle exactamente qué día fue la ruptura ( )”, que nunca supo de la relación de su padre con una tercera persona y que antes de emigrar residía en el callejón San Pedro, explicando que se trata de un inmueble con tres apartamentos, él residía en uno de ellos, sus padres en otro y el tercer apartamento estaba arrendado a una señora cuyo nombre no recuerda, pero para la época en que fue arrendado sus padres aún estaban juntos.
Que sus padres a veces se disgustaban porque su papa era violento, entonces la señora DIANA se iba de la casa, a donde sus hijos o a donde su abuela, pero siempre regresaba “después de que todo pasara” - LUIS FERNANDO LOTTA SUAREZ14, cuñado de la demandante, manifestó que “ hasta que yo sepa, ellos hasta el 31 de enero del 2023, fueron pareja, de ahí en adelante no se más” agregando más adelante que “supe porque yo vivo al frente de ellos en el callejón San Pedro ( ) y una tarde hubo un bororo, una pelea, algo así, entonces yo me asomé por la ventana y me di cuenta que ellos se habían separado por eso, porque la señora se había peleado con la mujer de Jorge, entonces supe que por eso se habían separado en ese momento, que el señor sacó a la calle a Diana y le dijo que no quería vivir más con ella”, que hasta ese momento vio a la pareja viviendo en la casa 11 del callejón San Pedro. - JOSÉ RAMIRO SALDAÑA MORALES15, cuñado de la demandante, señala que la separación se produjo el 31 de enero del 2023, porque había mucha pelea entre la pareja, JORGE trataba muy mal a la señora DIANA y lo supo porque así se lo contó su señora que es hermana de DIANA, que después de esa fecha no volvió a ver a la pareja junta. - ADIELA HENAO OCAMPO16, manifestó conocer a las partes hace más de 35 años, “hasta donde yo sé, ellos vivieron ahí como vecinos, juntos, se veían bien, salían, tenían reuniones, inclusive me invitaban a mí a las reuniones y todo, hasta que, en un momento dado, no sé qué pasó porque ellos a lo último Jorge peleaba mucho con ella, ella peleaba con él y ahí Jorge se abría unos días y ahí volvía otra vez con ella y así, ambos se perdonaban”, señala que “ellas como tenían un almacén de ropa, ellas vendían ropita allá en la casa, yo como toda la vida les he sacado a ellas ropa entonces yo iba cada 8 días y les llevaba la cuota 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC128-2018, Febrero 12. Rad. 11001-31-10-018-2008-00331-01 13 C 01 principal, Archivo 026 minuto 1:03:22 en adelante 14 C 01 principal, Archivo 026 minuto 1:17:11 en adelante 15 C 01 principal, Archivo 026 minuto 1:32:04 en adelante 16 C 01 principal, Archivo 029 minuto 11:36 en adelante Radicación No: 73-349-31-84-001-2024-00018-02 Demandante: Diana Rocío Hernández Hincapié Demandado: Jorge Yesid Hernández 10 y yo siempre lo veía allá con ella, hasta diciembre de 2022, yo fui allá al almacén a llevar la cuota y ahí estaban los dos, fue la última vez que yo ví a JORGE porque yo no lo volví a ver”.
Que en el mes de febrero del año siguiente se volvió a encontrar a DIANA quien le conto que ya se había separado de JORGE. - ERIKA MARCELA HERNÁNDEZ HERNANDEZ17, hija de los demandantes. Manifestó que para el mes de septiembre de 2022 celebró junto a sus padres el día del amor y la amistad, que en agosto de ese año diligenciaron junto a su madre, unas citas médicas para su papa porque estaba pendiente de una cirugía, que entre diciembre de 2022 y enero de 2023 la relación se empezó a deteriorar porque sus padres discutían mucho, pero ellos volvían a estar juntos.
Que, en enero 31 de 2023, su mama encontró a Jorge con la señora Gloria en su casa, se enojó muchísimo, discutió con ellos dos y las hijas de la señora agredieron a su mamá, entonces ella también intervino y se agredieron mutuamente y a partir de ahí la relación se acabó de fracturar “cuando ocurrió todo esto de la pelea, que él definitivamente le gritó a mi mami delante mío que él ya tenía otra persona y que él ya no quería nada más con ella.
Más, sin embargo, la siguió buscando, como siempre, como toda la vida lo hizo”, que a raíz de eso su mama no volvió a la casa del callejón San Pedro, sino que se quedó viviendo con ella, pero ella seguía hablando con su papá hasta que a mediados del mes de febrero le dijo que ya no más y la relación se acabó en ese momento. 4.3.2.1 Este grupo de testigos, a excepción de la última declarante, hacen parte del núcleo familiar de la demandante, sin que por ese solo hecho pueda derivarse ineficacia de su relato, pues como lo tiene sentado la jurisprudencia especializada: “Las reglas de la experiencia derivadas de nuestro contexto social indican que, por lo general, los miembros del núcleo familiar y las amistades cercanas a la pareja, son las personas más idóneas para declarar acerca de las condiciones en que se dio la convivencia de los compañeros, pues nadie mejor que ellos percibe o presencia las vicisitudes que surgen en el seno de la unión marital.
Y entre los miembros de la parentela, son las madres de los compañeros, precisamente, las que más acostumbran estar pendientes del diario vivir de sus hijos, siendo frecuentes sus visitas al hogar de la pareja, sus llamadas telefónicas y, en fin, sus métodos de búsqueda de información acerca de las intimidades de la relación”18 En su escrito de impugnación, la recurrente señala que según los testigos LUIS FERNANDO LOTTA SUAREZ y JOSÉ RAMIRO SALDAÑA MORALES el 31 de enero de 2023 se produjo la separación definitiva de la pareja, no obstante el juez de primera instancia adujo que la pareja se reconcilió para luego el 15 de febrero separarse, sin embargo, de ese lapso, no existe ninguna prueba, salvo el dicho de la demandante, por lo que “resulta jurídicamente insostenible que se le conceda valor probatorio preferente a una versión que presenta tales contradicciones internas y que no se ha verificado con elementos probatorios adicionales como documentos, testimonios o indicios objetivos que confirmen la fecha del 15 de febrero de 2023” Frente a lo anterior, precísese que si bien estos testigos señalaron de manera general que la pareja culminó su relación el 31 de enero del 2023.
El primero de ellos, como razón de su dicho señaló que ese día observó una trifulca entre la demandante y la señora Gloría Inés Escobar, así como que JORGE YESID sacó a la señora DIANA de la casa a raíz de esos hechos y por ello considera que ese día finalizó la relación. En el mismo sentido, el segundo testigo dio cuenta de esos mismos hechos, no porque los haya presenciado directamente sino porque se lo contó su esposa y señala que desde ese día no volvió a ver a JORGE y a DIANA juntos, por lo que considera que ese día terminó la relación. 17 C 01 principal, Archivo 029 minuto 32:04 en adelante 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación civil.
SC18595-2016, diciembre 19. Rad. 73001-31-10-002-2009-00427-01 Radicación No: 73-349-31-84-001-2024-00018-02 Demandante: Diana Rocío Hernández Hincapié Demandado: Jorge Yesid Hernández 11 Es decir, los testigos dan cuenta de la disputa acaecida el 31 de enero del 2023 y consideran que a partir de ahí se produjo la separación definitiva de los compañeros, esencialmente porque no los volvieron a ver juntos, sin embargo, ese solo hecho no traduce per se una separación definitiva, de hecho, el señor juez de instancia no afirmó una reconciliación como lo señala la recurrente, sino que trajo a memoria que la pareja en épocas pasadas se separaba físicamente pero se reconciliaban y volvían, por lo que no extraña que aquí hubiera ocurrido lo mismo, pues la testigo ERIKA MARCELA HERNANDEZ da cuenta de que en el lapso entre esa fecha y el 15 de febrero de 2023, sus padres estuvieron conversando, que JORGE YESID pidió perdón a su madre y le propuso que volvieran a estar juntos, pero que esta vez su madre ya no quiso volver con él en la última fecha señalada.
El testigo, JORGE IVAN HERNANDEZ HERNANDEZ, hijo de la pareja, señala que emigró al Canadá el 30 de octubre de 2022 y que en esa fecha sus padres aún seguían juntos, que en el mes de diciembre de ese mismo año habló con su mamá y pudo constatar que al lado de ella se encontraba su hermana y su padre, no sabe en qué momento terminó la relación de sus padres, en razón a que estableció su residencia en el referido país. Finalmente, ADIELA HENAO OCAMPO también dio cuenta haber visto al señor JORGE YESID HERNANDEZ al lado de DIANA hasta el mes de diciembre de 2022, específicamente en el almacén de ropa de la hija común de estos y que, en febrero del año siguiente, cuando volvió a hablar con DIANA esta le comentó que se había separado de JORGE.
En conclusión, este grupo de testigos dan cuenta que la pareja HERNANDEZ HERNANDEZ no terminó la relación en la fecha señalada por el demandado, pues los vieron juntos hasta el incidente acaecido el 31 de enero de 2023 y de allí no los volvieron a ver juntos, precisando ERIKA MARCELA HERNÁNDEZ HERNANDEZ que, a pesar de que a raíz del incidente su madre se marchó de la casa, sus padres continuaron dialogando hasta que se dio la terminación definitiva de la relación a mediados del mes de febrero del 2023.
Debe indicarse frente al reparo elevado por la recurrente, conforme el cual el testimonio de ERIKA MARCELA HERNÁNDEZ HERNANDEZ, pierde credibilidad pues manifiesta indisposición frente a su padre, al punto que se refiere a él como “ese señor”, que la ley procesal no establece ninguna presunción de sospecha contra el testigo por el mero hecho de su parentesco, sentimientos o interés con relación a las partes o sus apoderados, o por sus antecedentes personales u otras causas, sino que deja tal valoración “al concepto del juez”, mismo que ha de estar soportado en la coherencia de la declaración y en su correspondencia con el contexto de significado, sin que en éste asunto se advierta incoherencia o que la testigo no haya dado cuenta de la razón de su dicho al momento de declarar, por el contrario su declaración cobra especial importancia, en tanto dio cuenta de hechos directamente percibidos por ella. 4.3.3 Y a petición del demandado se recepcionaron los siguientes testimonios: - WILLIAM LEONARDO PANIAGUA19, de profesión maestro de construcción, manifestó conocer a las partes aquí contendientes hace varios años y que en ocasiones contrata al señor JORGE YESID HERNANDEZ para que le colaborara en algún trabajo y, habiéndolo contactado para un enchape, éste le comento que se había separado de su señora, que ello ocurrió el 28 de julio de 2022.
Que la pareja vivía en el Callejón San Pedro, pero no es la casa 11, sino una casa de 3 pisos, al lado de la hermana de Diana y que sabe que la pareja tuvo hijos, pero no 19 C 01 principal, Archivo 029 minuto 1:02:49 en adelante Radicación No: 73-349-31-84-001-2024-00018-02 Demandante: Diana Rocío Hernández Hincapié Demandado: Jorge Yesid Hernández 12 recuerda sus nombres y que ahora JORGE YESID vive con la señora GLORIA en la casa al final del callejón San Pedro aproximadamente entre el 2018 y el 2022.
Preguntado sobre hasta qué momento vio juntos a DIANA y a JORGE YESID manifestó no saber porque solo supo de ellos al momento en que le preguntó a JORGE sobre ella, que le dijo que se habían separado, pero no sabe por qué ni cuándo. - GLORIA INÉS ESCOBAR LONDOÑO20, actual pareja sentimental de JORGE YESID HERNANDEZ, contó que reside con él en la casa 11 del Callejón San Pedro.
Manifiesta conocer a las partes desde varios años. Manifiesta que la pareja no tenía muy buena convivencia por el difícil carácter de la señora DIANA. Que en el mes de junio de 2022 se empezó hablar por Facebook con JORGE, que el 16 de agosto de 2022 “yo me vine a vivir a Guayabal con mis hijas, yo le comenté a él, mi hija tuvo una bebé el 16 de agosto, yo lo invité a él, estuvo en Guayabal compartiendo con nosotros, entonces ya como a finales de septiembre mi mamá estaba buscando un apartamento” y llamaron a la señora DIANA, aunque ella no sabía que era ella.
Que después su mama fue al almacén a hablar con la señora DIANA “ Ella estaba sola en el almacén, mi mamá le preguntó por YESID y ella le dijo, no, yo ya no convivo con él, él vive en uno de los apartamentos, yo vivo acá, pero lo que, si le voy a decir, es que el arriendo se entiende conmigo porque yo soy la que arrienda el apartamento, los servicios, todo es conmigo” Que su mamá, junto a su hermano JAIRO se trasladaron a vivir en el apartamento “ y ya empezamos con YESID algo más”, que el hijo de Yesid, se fue el 23 de octubre del 2022 y ella se vino de Guayabal al día siguiente a vivir con él en la mejora que el construyó en el callejón San Pedro.
Que en el mes de noviembre empezaron los insultos y maltratos de parte de la señora DIANA y su hija, lo que ha originado que ella formule una serie de denuncias en su contra. Preguntada porque afirma que la señora DIANA para finales del mes de septiembre de 2022 no tenía ninguna relación con JORGE YESID contestó “porque ya había como una relación entre los dos y desde que el hijo de él se fue para Canadá el 24 de octubre del 2022, ya de ahí en adelante no hubieron diálogos entre los dos, ya empezaron fueron los problemas, ella ya sabía pues que andaba conmigo, que yo me quedaba allá, ella ya se dio cuenta y empezó a irle a formar problema y todo, ella siempre peleando por su casa” El juez de instancia pregunta porque la testigo dice saber que DIANA y JORGE no vivían juntos para septiembre de 2022, si en respuesta anterior afirmó que para esa fecha vivía en Guayabal y no en Mariquita, a lo cual respondió que: “ o sea, porque él me dijo, o sea, porque él me contó que él le había dado una oportunidad a ella, que él la había buscado y ella le había dicho que no quería, o sea que se dieran un tiempo, entonces él ya decidió terminar esa relación, que él se quería dar una oportunidad conmigo y todo coincidió porque el día que yo fui a mirar lo del apartamento, ella confirmó que ellos no convivían los dos” 4.3.3.1 Del dicho de este grupo de testigos, no se puede derivar con certeza la fecha final de terminación de la relación entre la pareja HERNANDEZ HERNANDEZ, pues nótese que el testigo WILLIAM LEONARDO PANIAGUA solo dio cuenta que el 28 de julio de 2022, se encontró por asuntos de trabajo con JORGE YESID y le pregunto por su esposa, a lo que este le contó que “se habían separado” sin dar más razones.
De esta sola afirmación no puede extraerse que efectivamente la pareja se separó de forma definitiva el 22 de julio del 2022, en primer lugar, porque como arriba se analizó con la declaración del mismo demandado, se tiene que en esa fecha no 20 C 01 principal, Archivo 029 minuto 1:34:58 en adelante Radicación No: 73-349-31-84-001-2024-00018-02 Demandante: Diana Rocío Hernández Hincapié Demandado: Jorge Yesid Hernández 13 ocurrió tal separación y, en segundo lugar, porque teniendo en cuenta la dinámica de la relación que se prolongó en el tiempo21, en la que uno de sus miembros, ante una pelea se iba del hogar, pero posteriormente la pareja se reconciliaba y volvían a vivir juntos hasta la próxima desavenencia, puede deducirse que el mero hecho de que uno de los miembros de la pareja dejara el hogar, no traducía per se terminación definitiva de la relación. Y de la testigo, GLORIA INÉS ESCOBAR LONDOÑO, actual pareja sentimental del demandado, que se vio involucrada en los hechos del 31 de enero del 2023, se advierte ánimo de favorecer al demandado, pues es enfática en señalar como fecha de terminación definitiva de la pareja el 22 de julio de 2022, sin embargo, como arriba se vio, el mismo demandado en su interrogatorio de parte derruyó tal afirmación. También se muestra incongruente, pues afirma en un primer momento que DIANA le dijo a su madre cuando estaba sola, en septiembre del 2022 que ya estaba separada de JORGE, después afirmó que ella estaba presente en esa conversación, sin embargo, si se tiene en cuenta la declaración del demandado, para esa fecha ellos ya tenían una relación sentimental.
Entonces no se entiende como la testigo afirma que para esa época no sabía quién era DIANA ROCIO, cuando narró que años atrás había sido vecina de ellos y por eso los conocía. Tampoco se entiende por qué si como la testigo afirma, DIANA ROCIO sabía de su relación con JORGE YESID, le arrendó el inmueble a su madre, cuando según declaración de JORGE YESID esa fue precisamente la razón para que DIANA diera por terminado el citado contrato de arrendamiento y más, que está de forma espontánea les haya contado que ya estaba separada de JORGE.
Ahora, si lo que se pretende demostrar con esta testigo es que hubo una infidelidad de parte de JORGE YESID mientras estaba al lado de DIANA, desde el mes de agosto de 2022, como éste lo afirmó en su interrogatorio, debe recordarse que la infidelidad surgida de una simple relación pasajera, sentimental o de noviazgo no necesariamente destruye el requisito de «singularidad», pues como lo ha dicho la jurisprudencia especializada ella «no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella ( ) solo se disuelve con la separación física y definitiva de los convivientes” 22 4.3.4 Respecto de la documental, obra en el expediente la siguiente: - Copia del “Acuerdo Voluntario en Mediación policial” celebrado el 15 de enero de 2023 ante la Estación de Policía de Mariquita por DIANA ROCÍO HERNÁNDEZ HINCAPIE y JORGE YESID HERNÁNDEZ23 donde se comprometen a “1. no generar riñas que afecten la convivencia ciudadana; 2.
No amenazar con causar daño físico a persona por cualquier medio”, precisándose que la causa del conflicto es “comportamientos que afectan la tranquilidad y las relaciones respetuosas de las personas” - Copia de la denuncia presentada ante la Inspección de Policía de Marquita por el señor JORGE YESID HERNANDEZ el 31 de enero de 202324, porque la señora DIANA incumplió el acuerdo referido, narró que “la señora llegó el día 30 de enero a su casa, en su llegada agrediendo a la pareja que tengo en este momento y a sus hijas, tuvieron un encuentro berval (sic) y de golpes con las hijas de ella y estuve alejado de eso ( )” y que posterior a ello, se acercó a él con palabras soeces. 21 Tal situación fue reconocida por las partes aquí contendientes en sus interrogatorios de parte y de ella dieron cuenta los testigos del proceso. 22 Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Civil, sentencia SC3466-2020, septiembre 21.
Rad. 25899-31-84-002-2013-00505-01 23 C01 principal, archivo 012, folios 22 y 23 24 C01 principal, archivo 012, folios 24 y 25 Radicación No: 73-349-31-84-001-2024-00018-02 Demandante: Diana Rocío Hernández Hincapié Demandado: Jorge Yesid Hernández 14 - Copia de la denuncia formulada el 1 de diciembre de 2022, por el señor JORGE YESID contra ROCIO HERNANDEZ25: - Copia de la denuncia presentada ante la Inspección de Policía de Marquita por GLORIA INES ESCOBAR contra DIANA y MARCELA HERNANDEZ el 31 de enero de 202326 25 C01 principal, archivo 012, folio 26 26 C01 principal, archivo 012, folio 27 Radicación No: 73-349-31-84-001-2024-00018-02 Demandante: Diana Rocío Hernández Hincapié Demandado: Jorge Yesid Hernández 15 Para la parte recurrente, el juzgador no valoró estas pruebas que considera son indicativas de una ruptura definitiva “y no de supuestas reconciliaciones que demuestran un ambiente incompatible con la convivencia armónica sobre la que se sustenta la unión marital y desmonta la tesis de que la relación persistió hasta febrero de 2023 y confirma que la convivencia cesó definitivamente con anterioridad”.
No explica la recurrente en qué sentido este grupo de pruebas indican lo anunciado, pues una vez revisadas se puede extraer que lo que ellas dan cuenta es de una serie de situaciones discordantes entre los aquí contendientes. Así la denuncia del día 1 de diciembre de 2022, formulada por JORGE YESID en contra de DIANA ROCIO da cuenta de que el primero se queja de insultos y amenazas por parte de ésta y las del 31 de enero de ese mismo año, de la pelea que se suscitó entre las señoras DIANA ROCIO y GLORIA INES, de la que ya se ha dado cuenta.
Ahora si a lo que se refiere es que en la primera JORGE YESID indicó que “ yo no convivo con ella hace 6 meses ” y en la segunda GLORIA INES refiere que “ yo llevo 4 meses con él [refiriéndose a JORGE YESID], cuando lo conocí él vivía solo en su casa y llevavan (sic) 7 meses separados”, por lo que según lo allí expuesto la relación habría cesado, según JORGE YESID el 1 de junio de 2022 y, según GLORIA INES, el 30 de junio de ese mismo año, lo que resulta desvirtuado por su mismo dicho, expresado al interior del proceso, conforme el cual la relación HERNANDEZ HERNANDEZ terminó el 22 de julio de 2022.
Ahora, las situaciones que allí aparecen señaladas más que demostrar “un ambiente incompatible con la convivencia armónica sobre la que se sustenta la unión marital”, lo que reflejan es la dinámica de la relación de pareja a la que ya se ha hecho referencia, donde había conflictos que al parecer en algunas ocasiones desembocaban en hechos de violencia verbal y física, pero que no les impedía a los compañeros continuar con su relación, sin que en modo alguno de tales desavenencias, aunque no son deseables, pueda derivarse indefectiblemente la separación física y definitiva de la pareja. 5.
A modo de conclusión, dígase entonces que no logró probar la parte demandada que la unión marital de hecho habida entre él y la demandante, hubiera concluido el 22 de julio de 2022, pues ello no se extrae de las pruebas a las que ya se ha hecho referencia, las que si dan cuenta que los compañeros convivieron hasta el 31 de enero del 2023 cuando se presentó una trifulca entre las señoras DIANA ROCIO y GLORIA INES, sin embargo, según la prueba testimonial, la pareja después del incidente continuó dialogando en pro de una posible reconciliación, sin que hubieran podido restaurar su relación, por lo que se tendrá como fecha de separación física y definitiva de la pareja el 15 de febrero del año 2023, tal como se declaró en la sentencia y, en tal sentido, la misma será confirmada en lo que fue objeto de apelación. Así mismo y ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por el demandado se impondrá condena en costas (Artículo 365 núm. 1 CGP) DECISION: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Radicación No: 73-349-31-84-001-2024-00018-02 Demandante: Diana Rocío Hernández Hincapié Demandado: Jorge Yesid Hernández 16 PRIMERO: CONFIRMAR, en lo que fue objeto de apelación, la sentencia proferida el 5 de agosto de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (Tolima), dentro del proceso VERBAL DE DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO instaurado por DIANA ROCÍO HERNÁNDEZ HINCAPIÉ contra JORGE YESID HERNÁNDEZ SEGUNDO: CON COSTAS en esta instancia a cargo del recurrente.
FÍJENSE como agencias en derecho en esta instancia, la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firma electrónica - ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2024-00018-02 Firma electrónica - PABLO GERARDO ARDILA VELASQUEZ Rad. 2024-00018-02 Firma electrónica - RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Rad. 2024-00018-02 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d10e5915c5cc0bb1e575380d87a2c019c088ef54eb6acafa49d29407f38cc975 Documento generado en 04/12/2025 04:08:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica