P á g i n a | 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA M P D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. DERECHO CIVIL / RESPONSABILIDAD / RESPONSABILIDAD MÉDICA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD / CAUSALIDAD / CARGA DE PRUEBA RESPONSABILIDAD MÉDICA – Elementos que la estructuran. … La responsabilidad médica o galénica se configura, por lo general, en la esfera de la denominada subjetiva en el régimen de probada, aisladamente en época pretérita hubo de tratarse como actividad peligrosa; sin embargo, a esta fecha es sólido que su título de imputación es la culpa probada, según el precedente constante de la CSJ (2021) y la doctrina mayoritaria, sin miramientos en que sea la modalidad contractual o extracontractual.
De allí, que corresponde al demandante demostrar todos sus elementos axiales: (i) La conducta antijurídica o hecho dañoso, (ii) El daño, (iii) La causalidad; (iv) El factor de atribución, que corresponde a la culpa, cuando el régimen sea subjetivo; y, si es del caso, (v) el contrato, en aquellos eventos de infracción a los deberes adquiridos en el marco de un negocio jurídico.
CAUSALIDAD – Su demostración es carga de prueba del demandante. El elemento causal no admite presunciones y siempre debe probarse, sea en el régimen contractual o extracontractual, de culpa probada o presunta; por su parte la culpabilidad sí las tiene y desde luego relevan de su acreditación [art.2353 y 2356, CC, 982 y 1003, CCo, entre otras].
En todo caso, aquella puede demostrarse mediante reglas lógicas según cada caso particular, a voces del precedente vigente (2023), al aplicar técnicas de aligeramiento probatorio como la carga dinámica, las cosas hablan por sí mismas (Res ipsa loquitur), la culpa virtual y el resultado desproporcionado. para establecer la causalidad, se usan las reglas de la experiencia, los juicios de probabilidad y el sentido de razonabilidad.
Ya en desarrollos posteriores y recientes (20201-20212), precisó que en tal fenómeno concurren elementos fácticos y jurídicos, posición ya expuesta antes (20163 y 20184); de la mano de la doctrina foránea, distinguió la causa material o física de la jurídica o de derecho. SC-0008-2025 ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO - CIVIL PROCESO: VERBAL - RESPONSABILIDAD MÉDICA DEMANDANTES: MG, LMVG Y OTROS DEMANDADA: EPS SOS EN LIQUIDACIÓN PROCEDENCIA: JUZGADO 1° CIVIL DEL CIRCUITO PEREIRA RADICACIÓN: 66001-31-03-005-2012-00415-02 (3440) TEMAS: CAUSALIDAD JURÍDICA- PERITAJE - HISTORIA 1 CSJ.
SC-3348-2020. 2 CSJ. SC-2348-2021 y SC-3604-2021. 3 CSJ. SC-13925-2016. 4 CSJ. SC-002-2018. P á g i n a | 2 EXPEDIENTE No.2012-00415-02 TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA M P D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A CLÍNICA MG. SUSTANCIADOR: DUBERNEY GRISALES HERRERA APROBADA EN SESIÓN: 109 DE 12-03-2025 DOCE (12) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
1. EL ASUNTO POR DECIDIR La apelación de la demandada contra la sentencia del día 16-11-2023 (expediente recibido el 09-04-2024).
2. LA SÍNTESIS DE LA DEMANDA
2.1. LOS HECHOS RELEVANTES. El señor MG en diciembre de 2010 empezó a sentir molestias y disminución de visión en su ojo izquierdo, además, notó una mancha negra, acudió a su EPS. El 07-01 siguiente la cirujana oftalmológica ordenó de carácter prioritario: vitrectomía posterior, retinopexia, endoláser y silicom, de los cuales solo le autorizaron dos (2); el paciente quiso cubrir el tercero de esos procedimientos, pero le devolvieron el dinero y no se lo realizaron.
El 09-05-2011 obtuvo sentencia de tutela favorable que dispuso la realización de los tratamientos, el resultado de la vitrectomía evidenció desprendimiento de retina con ruptura de membrana y, en consecuencia, pérdida de visión. Se afectaron así las condiciones de vida del señor MG y de su familia (carpeta 01Primerainstancia, carpeta C01Cdno, carpeta C01Cdno, pdf No.01, folios 8-10). 2.2.
LAS PRETENSIONES. (i) Declarar responsable a la demandada; y, en consecuencia, (ii) Condenarla a pagar: (a) Por daño moral 100 smmlv P á g i n a | 3 EXPEDIENTE No.2012-00415-02 TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA M P D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A al señor MG (víctima directa), esposa e hijos (víctimas indirectas), para cada uno;
(b) Por daño a la vida en relación 50 smmlv a la víctima y, también, a su esposa; (b) Por perjuicios materiales al señor MG un monto equivalente a su pérdida de capacidad funcional e indemnización; (iii) Actualizar las anteriores cifras; y, (iv) Fijar intereses sobre esas sumas ante la falta de pago oportuno (carpeta 01Primerainstancia, carpeta C01Cdno, carpeta C01Cdno, pdf No.01, folio 8).
3. LA DEFENSA DE LA PARTE PASIVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD - EPS SOS SA (DEMANDADA). Admitió algunos hechos, otros los refutó o dijo no constarle. Se opuso a las pretensiones y como excepciones formuló: (i) Cumplimiento contractual; (ii) Inexistencia de prueba de los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual médica;
(iii) Inexistencia de nexo de causalidad; e, (iv) Inexistencia de solidaridad tanto contractual como extracontractual entre los codemandados (sic) (carpeta 01Primerainstancia, carpeta C01Cdno, carpeta C01Cdno, pdf No.01, folios 96-127).
4. EL RESUMEN DE LA SENTENCIA APELADA En la parte resolutiva declaró: (i) Improbadas las excepciones; (ii) Civilmente responsable a la demandada “por la interrupción en el tratamiento y la falta de oportunidad en la prestación de los servicios de salud”; (iii) Condenó al pago de perjuicios morales en cuantías determinadas y detalladas para cada demandante, más intereses legales si se paga pasados quince (15) días luego de la ejecutoria;
(iv) Negó las demás súplicas; e, (v) Impuso costas a la demandada. P á g i n a | 4 EXPEDIENTE No.2012-00415-02 TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA M P D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A Analizada la historia clínica, la inspección judicial al sistema de autorizaciones de la demandada y el peritaje, determinó que las órdenes de la cirugía se expidieron, pero con retraso, pues se tardaron ocho (8) días cuando era un procedimiento urgente y, además, solo se entregaron luego del fallo de tutela.
Explicó que se acopió dictamen que, si bien no fue complementado pese a requerirse, señaló la prontitud con la que debía hacerse el procedimiento para evitar el desprendimiento de retina (carpeta 01Primerainstancia, carpeta C01Cdno, carpeta C01Cdno, pdf No.10). La sentencia fue aclarada para precisar el nombre de la obligada en la parte resolutiva (ibidem, pdf No.15).
5. LA SÍNTESIS DE LA APELACIÓN
5.1. LOS REPAROS CONCRETOS (DEMANDADA). (i) Violación del carácter vinculante del sentido del fallo con la decisión misma; (ii) Indebida apreciación probatoria para afirmar que: (a) Don MG para el 30-12- 2010 aún no había perdido la visión; (b) Hubo tardanza en la autorización y atención; y, (c) Al valorar dictamen incompleto; así mismo, (iii) Extralimitación al interpretar la demanda (ibidem, pdf No.14). 5.2.
LA SUSTENTACIÓN. Conforme a la Ley 2213 la recurrente guardó silencio en esta sede (carpeta 02Segundainstancia, carpeta C05ApelSentencia, pdf No.021), sin embargo, desde la admisión se tuvo por sustentada la alzada con la fundamentación expuesta en primera instancia (carpeta 02Segundainstancia, carpeta C05ApelSentencia, pdf No.020), según el criterio imperante para la época que predicaba que era suficiente.
Ahora la tesis vigente enseña que solo pueden tenerse por sustentados P á g i n a | 5 EXPEDIENTE No.2012-00415-02 TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA M P D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A los reparos en segunda instancia, conforme a la CSJ (2024)5, que patrocina esta Sala (2024)6 y otras de esta corporación (2024)7.
6. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
6.1. LOS PRESUPUESTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA PROCESAL. La ciencia procesal mayoritaria8 en Colombia los entiende como los presupuestos procesales. Otro sector (2024)9-10 los denomina como en este epígrafe, pues se acompasa mejor a la sistemática procesal nacional. La demanda es idónea y las partes aptas para intervenir.
6.2. LA LEGITIMACIÓN SUSTANTIVA. En múltiples decisiones se ha dicho que este estudio es oficioso (2023)11. Diferente es el análisis de prosperidad de la súplica. Ha reiterado esta Magistratura que para el examen técnico de este aspecto es imprescindible definir la modalidad de la pretensión postulada en ejercicio del derecho de acción12, llamado ahora tutela judicial efectiva, para luego constatar quiénes están habilitados por el derecho positivo para elevarla y quiénes para resistirla; es decir, 5 CSJ.
Entre otras STC-9752-2024, STC-9746-2024, STC-9748-2024, STC-9758-2024 y STC- 9848-2024, STC-10151-2024, STC-10269-2024, STC-10439-2024. 6 TSP. AC-0118-2024, AP-0052-2024 a AP-0058-2024. 7 TSP. AC-0110-2024. 8 DEVIS E., Hernando. El proceso civil, parte general, tomo III, volumen I, 7ª edición, Bogotá DC, Diké, 1990, p.266. 9 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, 3ª edición, Bogotá, Tirant lo Blanch, 2024, p.892. 10 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo 2, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.468. 11 CSJ, Civil.
Sentencias: (i) 14-03-2002, MP: Castillo R.; (ii) 23-04-2007, MP: Díaz R.; No.1999- 00125-01; (iii) 13-10-2011, MP: Namén V., No.2002-00083-01; (iv) SC-1182-2016, reiterada en SC-16669-2016, SC-592-2022 y SC-119-2023; (iv) TS. Pereira, Sala Civil – Familia. Sentencia del 29-03-2017; MP: Grisales H., No.2012-00101-01. 12 En el mismo sentido SC-0070-2021 de este Tribunal.
La dogmática procesalista tiene esclarecido que la acción no se clasifica, sí la pretensión: (1) ROJAS G., Miguel E. Ob. cit., p.107. También: (2) LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.286; (3) RICO P., Luis A. Teoría general del proceso, 3ª edición, Leyer SA, Bogotá DC, 2013, p.263. P á g i n a | 6 EXPEDIENTE No.2012-00415-02 TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA M P D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A esclarecida la súplica se determina la legitimación sustancial de los extremos procesales.
La demanda omitió señalar la especie de responsabilidad civil (fue presentada ante la especialidad laboral), sin embargo, la juzgadora de primera instancia, en razonamiento compartido, la entendió en las esferas contractual y extranegocial (aquiliana o delictual), de forma acumulada; posibilidad admitida por esta especialidad, desde antaño (CSJ)13 y acogida por esta Sala de tiempo atrás (2016)14, de forma reiterativa. 6.2.1.
POR ACTIVA. Tiene habilitación legal don MG, quien como víctima directa y beneficiario de la EPS recibió los servicios médicos, relación contractual admitida en forma expresa por la demandada al contestar (carpeta 01Primerainstancia, carpeta C01Cdno, carpeta C01Cdno, pdf No.01, folio 97, hecho 1°), queda demostrado el vínculo al estar exento de solemnidades.
También demandaron como víctimas indirectas secundarias, colaterales, reflejas o de rebote, los señores L. M. V. G. (esposa), E y J L. G. V. (hijos), al reclamar sus afecciones personales derivadas de las sufridas por el paciente; y, por esa calidad sus reclamos son personales y no hereditarios15-16. Se acreditaron tales relaciones con los registros civiles respectivos (carpeta 01Primerainstancia, carpeta C01Cdno, carpeta C01Cdno, pdf No.01, folios 33, 35 y 37), según el Decreto 1260 de 1970; demuestran el indicio de 13 CSJ, Civil.
Sentencias de (1) 17-11-2011, MP: Namén V.; No.1999-00533-01; (2) 08-08-2011, MP: Munar C., No.2001-00778-01; y; (3) 30-01-2001, MP: Ramírez G.; No.5507, entre otras. 14 TSP, Civil-Familia. Sentencias: (1) SC-0044-2022; (2) SC-0014-2022; (3) SC-0076-2021; (4) 30-07-2018, No.2016-00149-01; y, (5) 07-12-2016, No.2012-00322-01 MP: Grisales H, entre muchas. 15 CSJ, Civil.
Sentencia del 17-11-2011, MP: Namén V.; No.1999-00533-01. 16 TAMAYO J., Javier. Tratado de responsabilidad civil, tomo I, 2ª edición, Legis, Bogotá DC, 2007, p.126. P á g i n a | 7 EXPEDIENTE No.2012-00415-02 TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA M P D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A afección, necesario al sentenciar el litigio y no en los albores del proceso, porque el pedimento resarcitorio es declarativo y ninguna regla especial prevé tal exigencia al demandar. 6.2.2.
POR PASIVA. Se satisface. EPS SOS en liquidación es la entidad afiliadora a quien la parte demandante imputa la conducta dañina [arts.2341 y 2344, CC] al ser la encargada de garantizar la asistencia sanitaria al paciente en su calidad de beneficiario.
6.3. EL PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER. ¿Se debe revocar la sentencia estimatoria proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, R., según la apelación de la demandada; o debe confirmarse o modificarse?
6.4. LA RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO 6.4.1. Los límites de la apelación impugnaticia. En esta sede se definen por los temas objeto del recurso, patente aplicación del modelo dispositivo del proceso civil nacional [arts.320 y 328, CGP]; se reconoce hoy como la pretensión impugnaticia17, novedad de la nueva regulación procedimental del CGP, según la literatura especializada, entre ellos el doctor Forero S.18.
El profesor Bejarano G.19, discrepa al entender que contraviene la tutela judicial efectiva, de igual parecer Quintero G.20, mas esta Magistratura disiente de esas opiniones, que son minoritarias. 17 ÁLVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelación en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Bogotá DC, editorial, Panamericana Formas e impresos, 2018, p.438-449. 18 FORERO S., Jorge.
Actividad probatoria en segunda instancia, En: ICDP. Memorias del XXXIX Congreso de derecho procesal en Cali, Bogotá DC, editorial Universidad Libre, 2018, p.307-324. 19 BEJARANO G., Ramiro. Falencias dialécticas del CGP, En: ICDP. Memorial del Congreso XXXVIII en Cartagena, editorial Universidad Libre, Bogotá DC, 2017, p.639-663. 20 QUINTERO G., Armando A. El recurso de apelación en el nuevo CGP: un desatino para la justicia colombiana [En línea].
Universidad Santo Tomás, revista virtual: via inveniendi et iudicandi, julio-diciembre 2015 [Visitado el 2020-08-10]. Disponible en internet: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6132861.pdf P á g i n a | 8 EXPEDIENTE No.2012-00415-02 TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA M P D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A Acoge la aludida restricción, de manera pacífica y consistente, esta Colegiatura en múltiples decisiones, por ejemplo, las más recientes: de esta misma Sala y de otra21.
En la última sentencia mencionada, se prohijó lo argüido por la CSJ en 201722, eso sí como criterio auxiliar, ya en decisiones posteriores y más recientes, la CSJ23 (2023), en sede de casación reiteró la tesis de la referida pretensión. El profesor Parra B.24, arguye en su obra (2021): “Tiene como propósito esta barrera conjurar que la segunda instancia sea una reedición de la primera y se repita esta innecesariamente.
Además, respeta los derechos de la contraparte, pues esta se atiene a la queja concreta.” De igual parecer Sanabria Santos25 (2021). Ahora, también son límites para la resolución del caso, el principio de congruencia como regla general [art.281, ibidem]. Las excepciones, es decir, aquellos temas que son revisables de oficio son los asuntos de familia y agrarios [art.281, parágrafos 1º y 2º, ibidem], aquellas declarables de oficio [art.282, ibidem], los presupuestos procesales26 y sustanciales27, las nulidades absolutas [art. 2º, Ley 50 de 1936], las prestaciones mutuas28, las costas procesales29 y la extensión de la condena en concreto [art.283-2, CGP], entre otros.
Por último, la competencia es panorámica cuando ambas partes recurren en lo que les fue desfavorable [art.328, inciso 2º, CGP].
6.4.2. EL CASO CONCRETO. Los reproches se sintetizan como sigue (carpeta 01Primerainstancia, carpeta C01Cdno, carpeta C01Cdno, pdf No.14): 21 TS, Civil-Familia. Sentencias del (i) 19-06-2020; MP: Grisales H., No.2019-00046-01 y (ii) 04- 07-2018; MP: Saraza N., No.2011-00193-01, entre muchas. 22 CSJ. STC-9587-2017. 23 CSJ. SC-2351-2019;
SC-3148-2021; SC-1303-2022 y SC-396-2023. 24 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p.403. 25 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p.703 ss. 26 CSJ, SC-6795-2017. También sentencias: (i) 24-11-1993, MP: Romero S.; (ii) 06-06-2013, No.2008-01381-00, MP: Díaz R. 27 CSJ.
SC-1182-2016, reiterada en la SC-16669-2016. 28 CSJ, Civil. Sentencia del 15-06-1995; MP: Romero S., No.4398. 29 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.970. P á g i n a | 9 EXPEDIENTE No.2012-00415-02 TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA M P D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A REPARO No. 1º. Se quebrantó el carácter vinculante entre el anuncio del sentido de fallo y la decisión finalmente emitida.
(i) En aquella exposición se indicó que se examinaría el actuar de la profesional que atendió al paciente el 30-12-2010 al pretermitir dar orden de interconsulta prioritaria, pero al fallar ese estudio no se hizo. (ii) En aquel primer momento se aludió a la existencia de prueba indiciaria sobre la responsabilidad, tal como reconoce el CE, pero debe tenerse presente que según la CSJ ante la especialidad civil opera el régimen de culpa probada que fue desconocido al sentenciar.
(iii) Se afirmó que solo se impondría condena por perjuicios morales, pero se reconocieron intereses. En este escenario también se menoscabaron los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. En suma, se ignoró que la jurisprudencia propende por la consonancia entre el sentido del fallo y la decisión recogida en la sentencia, aquí se abordaron aspectos diferentes y se decide sobre cosas no pedidas en el libelo gestor.
REPARO No. 2º. La valoración probatoria fue inadecuada. (i) La sentencia se dijo fundada en el examen de la historia clínica y dio por sentado que para el 30-12-2010 don MG conservaba su visión sin daño, empero, se anotó que consultó por malestar en el ojo izquierdo por una mancha negra que se había desarrollado quince (15) días atrás y, además, del examen físico se consignó que no mostraba visión en ese lado y tenía opacidad completa.
Adicionalmente, para el 20-05-2011 en atención oftalmológica el paciente refirió que desde hace ocho (8) meses presentó disminución súbita de la visión por el ojo izquierdo, lo que evidencia que ese deterioro fue para octubre de 2010 y no quince (15) días antes de la P á g i n a | 10 EXPEDIENTE No.2012-00415-02 TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA M P D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A consulta del 30-12-2010.
Adjuntó imágenes de ambas anotaciones. (ii) Se tuvo por probada la mora para la práctica de los procedimientos ordenados el 07-01-2011, pero afirmarlo así desconoce que, en la inspección judicial practicada al aplicativo de salud de la demandada, fueron encontradas las autorizaciones expedidas el 12 y 13-01-2011. Incluso la del endoláser que estaba por fuera del POS, pero fue rápidamente gestionada (anexó imagen).
En ese sentido, se desechó apreciar la certificación de 14-11-2013 expedida por la IPS Diagnóstico Oftalmológico SAS pese a que ninguna tacha o reparo mereció, cuando es clara en informar que don MG no se presentó para hacerse los procedimientos. En cambio, se afirmó sin bases que las órdenes no fueron entregadas y que dejó de fijarse fecha para la cirugía. Para el momento de la acción de tutela ya existían las autorizaciones y fue el paciente quien las dejó vencer al pasar más de tres (3) meses.
Fue erradamente apreciado el interrogatorio del señor MG, la parte no puede dar su propia prueba; se le impuso una barrera porque debía realizar el copago, sin parar mientes que es una obligación de los usuarios del sistema de seguridad en salud, más cuando se es beneficiario. Así las cosas, el indicio de la existencia de talanqueras por parte de la demandada porque se presentó la factura de venta sobre el pago de la vitrectomía, no tiene el valor demostrativo que le dio el fallo.
(iii) El fallo reconoció que el doctor Javier Bernal U., especialista en oftalmología y retinología no complementó el dictamen, sin embargo, se le apreció con apoyo en la sentencia SC-5186-2020. Se vulneró el derecho de defensa y contradicción, también, los principios de P á g i n a | 11 EXPEDIENTE No.2012-00415-02 TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA M P D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A seguridad jurídica y confianza legítima en conexidad con el debido proceso.
La pretermisión de ese experto impidió aclarar aspectos necesarios para tasar su trabajo. La conclusión que dio sobre que la cirugía debe hacerse máximo en un mes, parece no haber tenido en cuenta que para el momento de la consulta ya tenía un cuadro avanzado de quince (15) días tal como consta en la historia clínica. Finalmente, esa valoración desconoció la jurisprudencia y normativa que le restan valor al dictamen que no queda sustentado, ni siquiera puede tenerse como prueba documental.
REPARO No. 3º. La falladora afirmó que no examinaría el proceder médico, porque la parte actora ningún cuestionamiento había hecho en ese sentido, sin embargo, al decidir enrostró un actuar por fuera de la lex artis y tardío, pues el caso ameritaba urgencia.
6.4.3. LOS TEMAS PARA RESOLVER. Según la censura, se alterará la secuencia en que fueron presentados los reparos, pues el orden metodológico debe ser: (i) La valoración del peritaje médico y la historia clínica para deducir el nexo causal, pues ninguna discusión hay sobre el daño y perjuicio 30(primer presupuesto), entendido aquel como el segundo supuesto axial de la pretensión reparatoria invocada, y si prospera, habilitará revisar la culpa; ahora, si fracasa, se impone estudiar: (ii) La inconsonancia del sentido del fallo con la decisión recogida en la sentencia. Es necesario señalar que la decisión rebatida examinó la responsabilidad sin diferenciar las categorías conceptuales de 30 TSP.
Entre otras, SC-0002-2025, SC-0049-2024, SC-0020-2022 y SC-0025-2021. P á g i n a | 12 EXPEDIENTE No.2012-00415-02 TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA M P D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A causalidad y la culpabilidad, para colegir la existencia de ambas, se concentró en verificar solo el factor atributivo, dejando de lado el nexo.
En orden sistemático, fijado por la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala (202231- 202332-202433), se debe constatar: primero el daño y perjuicio, luego el nexo causal y, por último, el título de imputación, según el régimen que corresponda (subjetivo – objetivo). 6.4.3.1. REPARO 2°. Triunfa. El material acopiado es insuficiente para acreditar el nexo de causalidad, bastante para el fracaso de las pretensiones.
LA RESPONSABILIDAD MÉDICA. NOCIÓN Y RÉGIMEN PROBATORIO. Se define como la que puede generarse con la aplicación de esta ciencia, por sus repercusiones vitales en la integridad física y emocional, incide en la salud de las personas. El profesor Santos B.34 la define como: “(…) una responsabilidad profesional que estructura un comportamiento antijurídico como consecuencia del incumplimiento de deberes jurídicos a cargo de los médicos, relacionados con la práctica o ejercicio de su actividad (…)”.
Quien asume la profesión galénica, en su práctica se debe a las respectivas normas (Leyes 14 de 1962, 23 de 1981 y su decreto reglamentario No.3380 de 1981, Ley 1164, entre otras) y directrices específicas según los cánones científicos y técnicos de su ejercicio, acorde con las formas usuales para cada tiempo y lugar, el conocimiento y el desarrollo propio de la ciencia. El médico está sujeto a las reglas de la profesión en cualquier fase de aplicación: prevención, pronóstico, diagnóstico, intervención, tratamiento, seguimiento y control.
La responsabilidad médica o galénica se configura, por lo general, en la 31 TS. Pereira. (1) SC-0044-2022, (2) SC-0030-2022 y (3) SC-0076-2021, entre otras. 32 TS. Pereira. (1) SC-0007-2023, (2) SC-0034-2023 y (3) SC-0036-2023. 33 TS. Pereira. (1) SC-0031-2024, (2) SC-0047-2024 y (3) SC-0049-2024. 34 SANTOS B., Jorge. Ob. cit., p.95.
P á g i n a | 13 EXPEDIENTE No.2012-00415-02 TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA M P D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A esfera de la denominada subjetiva en el régimen de probada35, aisladamente en época pretérita hubo de tratarse como actividad peligrosa36; sin embargo, a esta fecha es sólido que su título de imputación es la culpa probada37, según el precedente constante de la CSJ (2021)38 y la doctrina mayoritaria39, sin miramientos en que sea la modalidad contractual o extracontractual.
De allí, que corresponde al demandante demostrar todos sus elementos axiales: (i) La conducta antijurídica o hecho dañoso, (ii) El daño, (iii) La causalidad40; (iv) El factor de atribución, que corresponde a la culpa, cuando el régimen sea subjetivo; y, si es del caso, (v) el contrato, en aquellos eventos de infracción a los deberes adquiridos en el marco de un negocio jurídico.
En la responsabilidad sanitaria la regla general es que las obligaciones debidas por los médicos en su ejercicio, son de medio41-42 y de manera excepcional de resultado (en las que impera la presunción de culpa43), entre otras las cirugías estéticas reconstructivas44-45, el diligenciamiento de la historia clínica y la obtención del consentimiento46, la elaboración de prótesis, aparatos ortopédicos, exámenes de laboratorio47; y, también el secreto profesional48, entre otros; distinción reiterada en diferentes 35 CSJ, Civil.
Sentencia del 30-01-2001. MP: Ramírez G.; No.5507. 36 CSJ, Civil. Sentencias de: (i) 14-03-1942, GJ, tomo XIII, p.937; y, (ii) 14-10-1959, MP: Morales M. 37 CSJ. SC2506-2016; SC003-2018 y SC4786-2020. 38 CSJ, Civil. Sentencia del 30-01-2001, Ob. cit. Reiterada en SC-3919-2021. 39 JARAMILLO J., Carlos I. Responsabilidad civil médica, relación médico paciente, 2ª edición, editorial Pontificia Universidad Javeriana - Ibáñez, Bogotá DC, 2011, p.142.
También SERRANO E. Luis G. Tratado de responsabilidad médica, Bogotá DC, Ediciones Doctrina y Ley, 2020, p.93. 40 CSJ. SC-003-2018. 41 PARRA G., Mario F. Responsabilidad civil, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., 2010, Bogotá DC, p.285. 42 CSJ. SC-8219-2016 y SC-4786-2020. 43 CSJ. SC-4786-2020. 44 CSJ, Civil. Sentencia del 05-11-2013, MP: Solarte R., No.2005-00025-01. 45 YEPES R., Sergio.
La responsabilidad civil médica, Biblioteca jurídica Diké, edición 9ª, 2016, Medellín, p.97. 46 CSJ. SC-2506-2016. 47 CSJ. SC-4786-2020. 48 YEPES R., Sergio. Ob. cit., p.99. P á g i n a | 14 EXPEDIENTE No.2012-00415-02 TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA M P D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A decisiones49. En tratándose de obligaciones de medio opera la tesis de la culpa probada, mientras que para las llamadas de resultado impera la presunción de culpa50.
De antaño la jurisprudencia de la CSJ51, ha sostenido que las obligaciones de medio tienen implícito un mayor esfuerzo demostrativo para el reclamante52. Cuando el título de imputación es el de la culpa probada, no cabe duda de que la carga probatoria gravita en cabeza del demandante, así ha señalado, en forma pacífica, el órgano de cierre de la especialidad, desde antaño53, en parecer hoy conservado (2020-2021)54: … Por supuesto que, si bien el pacto de prestación del servicio médico puede generar diversas obligaciones a cargo del profesional que lo asume, y que atendiendo a la naturaleza de éstas dependerá, igualmente, su responsabilidad, no es menos cierto que, en tratándose de la ejecución del acto médico propiamente dicho, deberá indemnizar, en línea de principio y dejando a salvo algunas excepciones, los perjuicios que ocasione mediando culpa, en particular la llamada culpa profesional, o dolo, cuya carga probatoria asume el demandante, sin que sea admisible un principio general encaminado a establecer de manera absoluta una presunción de culpa de los facultativos (sentencias de 5 de marzo de 1940, 12 de septiembre de 1985, 30 de enero de 2001, entre otras)… La sublínea es extratextual.
A pesar de lo apuntado, la misma Corporación desde 200155, empezó a acoger la tesis del CE de los años 199056 y 199257, incluso la misma 49 CSJ. SC-4786-2020; SC-003-2018 y SC-7110-2017. 50 CSJ. SC-4786-2020. 51 CSJ, Civil. Sentencias: (i) Del 05-03-1940; MP: Escallón; (ii) Del 12-09-1985; MP: Montoya G.; y, (iii) Del 08-08-2011, MP: Munar C., No.2001-00778. 52 CSJ.
SC-15746-2014 y SC-4786-2020. 53 CSJ, Civil. Sentencia del 08-08-2011, MP: Munar C., No.2001-00778-01. 54 CSJ. SC-003-2018, SC-3847-2020 y SC-3919-2021. 55 CSJ, Civil. Sentencia del 30-01-2001, ob. cit. 56 CE, Sección Tercera. Sentencia del 24-10-1990, CP: De Greiff R., No.5902. 57 CE, Sección Tercera. Sentencia del 30-07-1992, CP: Suárez H., No.6897.
P á g i n a | 15 EXPEDIENTE No.2012-00415-02 TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA M P D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A CC58, reconocían la necesidad de un aligeramiento o atenuación en la carga probatoria, por vía de la “carga dinámica de la prueba”59 (Hoy con reconocimiento normativo expreso en el artículo 167 del CGP) y “dependiendo de las circunstancias del asunto”, el juzgador atribuirá el deber de acreditación sobre determinado hecho, teniendo60: “(…) en cuenta las características particulares del caso: autor, profesionalidad, estado de la técnica, complejidad de la intervención, medios disponibles, estado del paciente y otras circunstancias exógenas, como el tiempo y el lugar del ejercicio, pues no de otra manera, con justicia y equidad, se pudiera determinar la corrección del acto médico (lex artix).”.
Nótese cómo el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, sobre acciones populares, consagró por primera vez, la doctrina anotada. En esta modalidad de la responsabilidad, la posición se mantiene61, pero precisando que “(…) lo que se presenta dentro del proceso es que la prueba se hace necesaria para la decisión (principio de la necesidad de la prueba) lo que conlleva al deber de aportación de las pruebas que cada parte está en la posibilidad de aportar, lo cual calificará el juez en su momento (…)”62, tesis acogida por esta Sala Especializada63.
Ahora, en torno al examen de los elementos axiales de la responsabilidad médica, con énfasis en diferenciar el factor atributivo y el vínculo causal; aquella64 es la valoración subjetiva de una conducta65- 66, mientras que ésta no solo es la constatación objetiva de una relación natural o fenoménica de causa-efecto, en palabras del maestro Adriano 58 CC.
T006 de 1992. 59 CSJ. SC-15746-2014. 60 CSJ. Sentencia del 30-01-2001, ob. cit. 61 CSJ. SC-8219-2016. 62 CSJ. SC-21828-2017. 63 TSP, Civil-Familia. Entre otras sentencias: MP: Grisales H. (i) SC-0071-2021; (ii) SC-0060- 2021; MP: Saraza N. (iii) SC-0005-2021; y, (iv) SC-0085-2021 64 PRÉVOT, Juan M. La obligación de seguridad, 2ª edición, Bogotá DC, Temis, 2012, p.84. 65 SANTOS B., Jorge.
Ob. cit. p.423. 66 PATIÑO, Héctor. Las causales exonerativas de la responsabilidad extracontractual, Revista de la Universidad Externado de Colombia, No.20, Colombia [En línea]. 2011 [Visitado el 2019- 05-28]. Disponible en internet: www.revistas.uexternado.edu.co › Inicio › Núm. 20 (2011) › Patiño P á g i n a | 16 EXPEDIENTE No.2012-00415-02 TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA M P D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A De Cupis67: “(…) es el nexo etiológico material (es decir, objetivo o externo) que liga un fenómeno a otro, que en cuanto concierne al daño, constituye el factor de su imputación material al sujeto humano (…)”, sino también un juicio jurídico o normativo.
La causalidad ha sido de los temas más difíciles de estudiar en la responsabilidad patrimonial; se ha dicho que es el problema más complejo de la materia68. Así enseña la literatura especializada (2020)69, tanto en los sistemas del common law y como de civil law (2021)70. El elemento causal no admite presunciones y siempre debe probarse71, sea en el régimen contractual o extracontractual, de culpa probada o presunta; por su parte la culpabilidad sí las tiene y desde luego relevan de su acreditación [art.2353 y 2356, CC, 982 y 1003, CCo, entre otras].
En todo caso, aquella puede demostrarse mediante reglas lógicas según cada caso particular, a voces del precedente vigente (2023)72, al aplicar técnicas de aligeramiento probatorio como la carga dinámica, las cosas hablan por sí mismas (Res ipsa loquitur), la culpa virtual y el resultado desproporcionado. Mal pueden refundirse en un solo concepto estos factores esenciales para estructurar la responsabilidad o derivar el uno del otro.
Afirma el citado tratadista italiano73: “(…) la relación de causalidad no puede confundirse con la culpa. (…)”. Y, en el escenario patrio acota Velásquez 67 DE CUPIS, Adriano. El daño, teoría general de la responsabilidad civil, casa editorial Bosh, Barcelona, España, 2ª traducción del italiano, 1970, p.247. 68 LÓPEZ M., Marcelo. La responsabilidad civil médica, en el nuevo Código Civil y Comercial, derecho comparado, Buenos Aires, A. 2ª edición, 2016, p.431. 69 KEMELMAJER de C. Aida y JARAMILLO J. Carlos E. El criterio de la razonabilidad en el derecho privado, editorial Ibáñez y otras, 2020, p.470. 70 BAENA A., Felisa.
La causalidad en la responsabilidad civil, Tirant lo blanch, Bogotá DC, 2021, p.11. 71 CSJ, Civil. Sentencia del 23-06-2005, No.058-95. 72 CSJ. SC-107-2023. 73 DE CUPIS, Adriano. Ob. cit., p.247. P á g i n a | 17 EXPEDIENTE No.2012-00415-02 TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA M P D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A Posada74: “Hemos de partir de que el vínculo de causalidad constituye un elemento de la responsabilidad civil, completamente distinto de la culpa.”.
Colofón: siendo distintos, se revisan en estadios o momentos diferentes. Y este proceder fue precisado por la misma CSJ en 200975 en los siguientes términos: “Establecida ex ante la realidad o certeza del daño, debe determinarse su causa e imputarse al sujeto, de donde, la relación, nexo o vínculo de causalidad, es el segundo elemento constante de la responsabilidad y consiste en precisar al autor del detrimento, mediante la imputación fáctica, física, material o causal del menoscabo a su conducta, sea por acción, sea por omisión. (…)”.
Y ha sido reiterado (2021)76. El nexo se determina entre conducta y daño, así pregona en forma mayoritaria el órgano de cierre de la materia, desde hace tiempo (2001) 77; adoctrinó luego (2002)78: “(…) El fundamento de la exigencia del nexo causal entre la conducta y el daño no sólo lo da el sentido común, que requiere que la atribución de consecuencias legales se predique de quien ha sido el autor del daño, sino el artículo 1616 del Código Civil, (…)”.
Este aspecto es precedente de esta Sala79. Sostuvo la Alta Colegiatura, de antaño80, en discernimiento patrocinado por la CC81 (criterio auxiliar) que, para establecer la causalidad, se usan las reglas de la experiencia, los juicios de probabilidad y el sentido de razonabilidad. Ya en desarrollos posteriores y recientes (202082-202183), precisó que en tal fenómeno 74 VELÁSQUEZ P., Obdulio.
Responsabilidad civil extracontractual, tercera reimpresión de la 2ª edición, Bogotá DC, Universidad de La Sabana - Temis, 2020, p.511. 75 CSJ. Sentencia del 24-08-2009; MP: Namén V., No.2001-01054-01. 76 CSJ. SC-3604-2021. 77 CSJ, Civil. Sentencia del 30-01-2001, MP: Ramírez G., No.5507. 78 CSJ, Civil. Sentencia del 26-09-2002, MP: Santos B., No.6878. 79 TS.
Pereira. (i) SC-0046-2021, (ii) SC-0039-2021. 80 CSJ, Civil. Sentencia del 26-09-2002; ob. cit. 81 CC. T-609 de 2014. 82 CSJ. SC-3348-2020. 83 CSJ. SC-2348-2021 y SC-3604-2021. P á g i n a | 18 EXPEDIENTE No.2012-00415-02 TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA M P D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A concurren elementos fácticos y jurídicos, posición ya expuesta antes (201684 y 201885); de la mano de la doctrina foránea, distinguió la causa material o física de la jurídica o de derecho86.
Señaló la CSJ que para determinar la primera se emplea el: “juicio sine qua non y su objetivo es determinar los hechos o actuaciones que probablemente tuvieron injerencia en la producción del daño, por cuanto de faltar no sería posible su materialización.”, enseguida, respecto a la segunda categorización (causalidad jurídica) asentó: “Con posterioridad se hace la evaluación jurídica, con el fin de atribuir sentido legal a cada gestión, a partir de un actuar propio o ajeno, donde se hará la ponderación del tipo de conexión y su cercanía.”.
Este planteamiento sigue el pensamiento especializado mayoritario de la doctrina nacional: Rojas Quiñones87, y otros de recientes obras (2023)88 (2021) 89; y, foránea: Le Tourneau90, en la misma línea los PETL (principios europeos en derecho de daños - Principles of european tort law). Cuando el título de imputación es el de la culpa probada, no cabe duda de que, la carga probatoria gravita en cabeza del demandante, así ha señalado en forma pacífica nuestro órgano de cierre desde antaño91, opinión conservada (2020-2021)92.
Necesario una premisa adicional antes de ese examen, en este tipo de litigios, esencialmente especializados, resulta de mayúscula importancia la aportación de una ilustración de la ciencia en el área 84 CSJ. SC-13925-2016. 85 CSJ. SC-002-2018. 86 LÓPEZ M., Marcelo. Ob. cit., p.433. 87 ROJAS Q., Sergio, Responsabilidad civil, la nueva tendencia y su impacto en las instituciones tradicionales, editorial Ibáñez, Bogotá DC, 2014, p.270. 88 GIRALDO G., Luis F. La responsabilidad civil extracontractual, noción, función y elementos, Bogotá DC, 2023, p.149. 89 BAENA A., Felisa.
Ob. cit., p.12. 90 LE TOURNEAU. Philippe. La responsabilidad civil profesional, Bogotá DC, Legis, 2ª edición, traducción de Javier Tamayo J., 2014, p.108. 91 CSJ, Civil. Sentencia del 08-08-2011, MP: Munar C., No.2001-00778-01. 92 CSJ. SC-003-2018, SC-3847-2020 y SC-3919-2021. P á g i n a | 19 EXPEDIENTE No.2012-00415-02 TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA M P D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A correspondiente, dado que como todo acto de esa profesión, está acompañado de imponderables que desbordan el dominio de la práctica respectiva en términos de normalidad, impropio y poco plausible arribar a una condenas sin atender tales bases que despejen con credibilidad, aquellas circunstancias ajenas a la voluntad de los artífices de la disciplina galénica.
Tal como ya se adelantó, para esta Sala, el análisis que admite el haz probatorio incorporado es insuficiente para acreditar la causalidad como elemento estructural de la responsabilidad atribuida, el examen que hiciera la primera instancia se centró en la demora para entregar las órdenes y practicar los procedimientos. El reparo sobre la apreciación probatoria cuestiona el valor dado al peritaje y a la historia clínica, por ende, preciso es ocuparse del escrutinio de ambos medios.
EL PERITAJE. Fue ordenado y practicado en vigencia del CPC, por ende, su tasación queda gobernada por tales reglas. El decreto de las pruebas se hizo con proveído del 06-11-2014 (carpeta 01Primerainstancia, carpeta C01Cdno, carpeta C01Cdno, pdf No.01, folios 195-198). La peritación fue elaborada por el doctor Javier A. Bernal U., oftalmólogo y retinólogo (carpeta 01Primerainstancia, carpeta 03Pruebas, carpeta C04Cuaderno4PruebasComunesDteyDdo, pdf No.08) y los cuestionamientos que debía de evacuar fueron planteados por ambos extremos (carpeta 01Primerainstancia, carpeta C01Cdno, carpeta C01Cdno, pdf No.01, folios 13 y 128).
Según requerimiento que hiciera el juzgado de primer grado fueron resueltas las preguntas del extremo pasivo y la primera de los demandantes (auto de 15-02-2021, carpeta 01Primerainstancia, carpeta C01Cdno, carpeta C01Cdno, pdf No.09). El profesional no atendió la P á g i n a | 20 EXPEDIENTE No.2012-00415-02 TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA M P D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A solicitud y hasta allí se surtió el trámite de este medio.
Ahora, escrutada la peritación, se encuentra que: (i) Dejó de resolver los interrogantes 5° y 6° de la parte demandada que aluden a aspectos puntuales registrados en la historia clínica del paciente; (ii) La exposición en los numerales 1° al 9° y 11° se refiere a conceptos universales sobre la retina, la mácula, sus funciones, el desprendimiento de ambas estructuras, la ruptura de la retina, los tratamientos posibles, entre otros.
También que: (iii) El numeral 10° desciende al caso al expresar: “(…) La visión en el paciente en cuestión se perdió al no realizarse la cirugía correctiva indicada que permite la nutrición requerida pues se pierden las células de la visión como son los conos y bastones (…)”; y, (iv) Se adjuntaron dos (2) hojas rotuladas como historia clínica (carpeta 01Primerainstancia, carpeta 03Pruebas, carpeta C04Cuaderno4PruebasComunesDteyDdo, pdf No.08, folios 2 y 3).
El alegato de la impugnante cuestiona la eficacia probatoria que se le reconoció pese a ser incompleto, tal como reconoció el fallo. Para esta Sala asiste razón a la recurrente, pues, se pretermitió la fase de contradicción [art.238, CPC], pero aún más relevante se advierte que es un laborío harto inconcluso, con explicaciones abstractas y genéricas, sin apoyo o alusión a las notas específicas de la historia clínica del señor MG.
Obsérvese que, a pesar de que pudiera parecer claro y preciso, solo lo es en nociones, es poco detallado, carece de alguna explicación o mención de los exámenes, experimentos, investigaciones o documentos en los que se fundamentó, es nula la alusión a literatura especializada que sirvió de base para conceptuar [art.237-6°, CPC]. El único numeral que se refiere al paciente pareciera ser la conclusión, pero quedó sin soporte alguno. Además de la denominada historia clínica que se le adjuntó es P á g i n a | 21 EXPEDIENTE No.2012-00415-02 TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA M P D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A inviable señalar que hubiese contado con los antecedentes médicos del paciente.
Oportunas resultan aquí las palabras de la CSJ93: “(…) la tarea pericial debe explicitar la información y metodología empleadas, con una apropiada ilación lógica, que tenga sostén en las reglas, los métodos y procedimientos científicos o técnicos de la ciencia, la técnica o el arte que lo orienten y exhiban los perfiles propios de la objetividad y fuerza persuasiva que reclama el proceso judicial, pues de lo contrario deja traslucir una sola conjetura del perito, que de ese modo no puede ofrecer el conocimiento especializado requerido conforme a la respectiva área (…)”.
Negrillas y resaltado ajenas. Así las cosas, tasado por esta Sala, ningún convencimiento brinda [art.242, CPC], la única inferencia relacionada con el paciente, contenida en el numeral 10°, es insuficiente para deducir la causalidad y, por ende, atribuir responsabilidad a la demandada. LA HISTORIA CLÍNICA (carpeta 01Primerainstancia, carpeta 03Pruebas, carpeta C04Cuaderno4PruebasParteActora, carpetas 01 a 03).
Es un medio probatorio que por sí solo y como regla general es insuficiente para demostrar la responsabilidad en materias científicas como la medicina, hácese indispensable que la convicción judicial se construya con el auxilio de otras probanzas de esa misma naturaleza. Ilustra el precedente de la CSJ (2018)94: “Las historias clínicas y las fórmulas médicas, por lo tanto, en línea de principio, por sí, se insiste, no serían bastantes para dejar sentado con certeza los elementos de la responsabilidad de que se trata, porque sin la ayuda de otros medios de convicción que las interpretara, andaría el juez a tientas (…)”.
Es doctrina probable (2020)95, acogida por esta Sala96 y otras97 de este Tribunal. 93 CSJ. SC-10291-2017. 94 CSJ. SC-003-2018. 95 CSJ. SC-917-2020; SC-5641-2018 y SC-003-2018, entre otras. 96 TS. Pereira. SC-0002-2021; SC-0039-2022 y SC-0007-2023. P á g i n a | 22 EXPEDIENTE No.2012-00415-02 TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA M P D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A No en vano prescribe el artículo 226, CGP [antes 233, CPC] que procede la peritación para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos; bien se aprecia que se incluye el área técnica y artística, en manera alguna se reduce a las ciencias.
Ni siquiera ante un registro médico incompleto, podría considerarse prueba suficiente para atribuir responsabilidad, explica la CSJ98 sobre el tema en concreto: “(…) en tratándose de una deficiente o inexacta inscripción de datos referidos al paciente en cuestión, la demostración de tal falencia podrá servir de indicio para la formación del convencimiento acerca de la investigada responsabilidad, sin que en principio pueda concluirse, en sede de casación, que la adecuada demostración de un error probatorio como el que se le atribuye al Tribunal en este caso, pueda conducir, sin más, a deducir la obligación de resarcir los perjuicios reclamados”.
Subrayas ajenas. Aquí, si bien fue aportado dictamen pericial, como acaba de exponerse ni siquiera se encontró que hubiese partido del registro médico para el momento del deterioro de la visión, menos que hubiere interpretado ese documento; de manera que, tampoco se estima viable colegir algún nexo de causalidad de este medio de convicción. En esas condiciones, comprende esta Sala que hay causalidad material, en razón a que, según el recuento de los actos médicos relatados, existe un encadenamiento causal en cada uno de los actos asistenciales ofrecidos; fueron condiciones: (i) Don MG sintió disminución de su visión y una mancha negra en el ojo izquierdo;
(ii) Consultó por aquella sintomatología; (iii) Fue atendido por una especialista que ordenó unos procedimientos; y, (iv) En posterior vitrectomía se evidenció desprendimiento de retina con ruptura de membrana. 97 TS. Pereira. Sentencias: (1) 13-03-2019, No.2017-00063-01, MS: Saraza N. y (2) SC-0029- 2021. 98 CSJ. SC-2506-2016. P á g i n a | 23 EXPEDIENTE No.2012-00415-02 TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA M P D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A En aplicación del test conditio sine qua non (CSQN)99, se infiere con la operación intelectual deductiva de supresión hipotética de alguno de estos acontecimientos, no se elimina el daño originado: pérdida de visión del ojo izquierdo.
Y para completar el juicio de comprobación causal, subsigue la indagación en el nivel jurídico, conocido en el derecho anglosajón como el test sobre el alcance de la responsabilidad100, para cuyo propósito se aplica la teoría de la causalidad adecuada, entendida como aquella que solo estima causa aquel suceso que, según los criterios de normalidad o regularidad, de probabilidad, mejor explican en forma adecuada o idónea el resultado nocivo101; ahora, como este caso pertenece a la ciencia médica, son sus parámetros, los que permiten determinarla.
Para la respectiva averiguación, en el plano normativo se acude a la previsibilidad implícita en la probabilidad, mas para esquivar el solapamiento con la culpa, se analiza de forma específica en relación con la víctima y el daño ocurrido102; por otro lado, cuando el acontecimiento resulta imprevisible, esto es, que no se puede conocer con anticipación, ni con indicios o señales de que va a ocurrir, el corolario es la inexistencia de la causa de derecho.
En este caso, el trabajo pericial y la historia clínica no son concluyentes para aseverar que la pérdida de visión es atribuible a la demandada y eso es suficiente para la desestimación de las pretensiones. Sin probarse la causalidad jurídica, inane revisar la culpabilidad. 99 PRÉVOT, Juan M. Ob. cit. p.51. 100 BAENA A., Felisa. Ob. cit., p.61. 101 GIRALDO G., Luis F. La responsabilidad civil extracontractual, noción, función y elementos, Bogotá DC, 2023, p.161.
También SC-3460-2021 y SC-3604-2021. 102 BAENA A., Felisa. Ob. cit., p.68. P á g i n a | 24 EXPEDIENTE No.2012-00415-02 TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA M P D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A En suma, triunfa el segundo reparo y basta para revocar la sentencia; innecesario examinar los otros dos (2) cuestionamientos planteados.
7. LAS DECISIONES FINALES Se (i) Revocará la sentencia y en su lugar se desestimarán las pretensiones; (ii) Condenará en costas, en ambas instancias, a la parte demandante por el fracaso de sus pretensiones [art.365-1º, CGP] y a favor del extremo pasivo. La liquidación de costas será en primera instancia [art.366, CGP], las agencias en esta instancia se fijarán en auto posterior y no en esta providencia porque tal novedad ha desaparecido del CGP [art.365-1º, CGP].
En mérito del discernimiento anterior, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A, 1. REVOCAR en su integridad el fallo del 16-11-2023 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, R., para en su lugar DENEGAR las pretensiones. 2.
CONDENAR en costas en ambas instancias, a la parte demandante, y a favor de la parte demandada. Se liquidarán en primera instancia y la fijación de agencias de esta sede, se hará en auto posterior. 3. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. P á g i n a | 25 EXPEDIENTE No.2012-00415-02 TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA M P D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A
NOTIFÍQUESE, DUBERNEY GRISALES HERRERA MAGISTRADO EDDER JIMMY SÁNCHEZ C. JAIME A. SARAZA N. M A G I S T R A D O M A G I S T R A D O DGH / DGD/ 2025