TEMA: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES – El Juez se refirió a la demanda, misma que no estaba prevista en el Código de Extinción de Dominio sin modificaciones, por lo que en este asunto lo procedente es referirse a la fijación provisional de la pretensión y al acto de requerimiento de extinción. Las medidas cautelares que se consideran extraordinarias en la Ley 1708 de 2014 son las que se imponen antes de la fijación provisional de la pretensión y no, como ocurre ahora con la Ley 1849 de 2017, antes de la demanda. / HECHOS: Investigadores judiciales logran establecer que en un municipio de Antioquia, existe una organización delincuencial denominada “Los Aguilar” que desde el año 2012 se consolida como una estructura para el tráfico de sustancias estupefacientes y otros delitos conexos, entre otros homicidios, extorsión, instrumentación de menores, tráfico de armas; a través de las labores de investigación, se logró identificar bienes utilizados como medio e instrumento para la ejecución de las actividades ilícitas desarrolladas y adquiridos al parecer con el producto de la actividad ilícita.
La Fiscal 65 Especializada de Extinción de Dominio, el 30 de junio de 2017, impuso medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el bien, el cual fue objeto de control de legalidad. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia; el 25 de abril de la misma anualidad, dispuso correr traslado a los sujetos procesales intervinientes conforme a lo previsto en el artículo 113, inciso 2º del CED. El 20 de mayo de 2025 resolvió declarar la ilegalidad y levantamiento de las medidas cautelares, a partir de la consideración del vencimiento del término previsto en el artículo 89 del CED. Corresponde a esta Sala establecer, bajo qué normativa debe tramitarse un proceso de extinción de dominio cuya fijación provisional de la pretensión fue proferida con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1849 de 2017, y, si la caducidad prevista en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014 resulta aplicable cuando las medidas cautelares no fueron decretadas de manera excepcional, sino ordinaria.
TESIS: La regla general frente a las normas procesales es que tienen aplicación inmediata desde el momento de entrar en vigor una nueva ley procesal, de manera que rige para todos los procesos en curso y los que se inicien en adelante. (…) Sin embargo, la aplicación inmediata no puede desconocer los actos procesales consumados válidamente bajo la ley anterior lo ya decidido o actuado conforme a la ley antigua no se repite ni se invalida pues hacerlo vulneraría el principio de seguridad jurídica y confianza legítima.
(…) Corresponde al Congreso definir reglas de transición cuando expide un nuevo código o reforma procesal, a fin de garantizar que i) se precise cuándo inicia la aplicación de la nueva norma; ii) se determine qué procesos siguen con las reglas anteriores o se ajustan a las nuevas y, iii) se eviten vacíos normativos que afecten el acceso a la justicia. (…) fenómeno que se cumple con la expedición de la Ley 1849 de 2017, mediante la cual se consagró un régimen de transición respecto de la Ley 1708 de 2014.
(…) La Corte Suprema de Justicia, preciso el alcance del régimen de transición en materia de extinción de dominio de los asuntos iniciados en vigencia de la Ley 793 de 2002 y sus modificaciones posteriores: iii) Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley 1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y también se adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una causal de extinción de dominio distinta de las señaladas en los numerales 1º a 7º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011.
(…) Al resolver la postulación, se observa que el Juzgado primigenio declaró la ilegalidad de las cautelas, argumentando que la Fiscalía superó el plazo máximo establecido en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, 6 meses, sin disponer el archivo o proferir demanda de extinción de dominio. (…) Por su parte, la Fiscal 65, argumenta que la caducidad prevista en el artículo 89 ibídem solo resulta aplicable a las medidas de carácter excepcional y no a aquellas decretadas ordinariamente.
(…) se advierte que la Fiscalía aún no ha presentado el acto de requerimiento ante el Juez de conocimiento, razón por la cual no se ha corrido el traslado previsto en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, situación que permite la formulación del control de legalidad. (…) Esta Corporación advierte que, según los medios de convicción allegados al presente asunto, el trámite de extinción de dominio se inició bajo la vigencia de la Ley 1708 de 2014, normatividad por la cual se ha de seguir hasta su finalización, de conformidad con los argumentos de tránsito legislativo.
(…)
ARTÍCULO
57. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los procesos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tengan fijación provisional de la pretensión de extinción de dominio continuarán el procedimiento establecido originalmente en la Ley 1708 de 2014, (…) la Fiscalía profirió la fijación provisional de la pretensión el 30 de junio de 2017 y, en resolución independiente de la misma fecha, decretó las medidas cautelares, cuando aún no estaba vigente la Ley 1849 de 2017, misma que entró en vigor el 20 de julio de 2017, por lo cual la decisión a adoptarse se ceñirá al contenido de la normativa original de la Ley 1708 de 2014.
(…)
ARTÍCULO 89. Medidas cautelares antes de la fijación provisional de la pretensión. Excepcionalmente el fiscal podrá decretar medidas cautelares antes de proferir la resolución de fijación provisional de la pretensión, en casos de evidente urgencia o cuando existan serios motivos fundados que permitan considerar como indispensable y necesario, para cumplir con alguno de los fines descritos en el artículo 87 de la presente ley.
Estas medidas cautelares no podrán extenderse por más de seis (6) meses, término dentro del cual el fiscal deberá definir si la acción debe archivase o si por el contrario resulta procedente proferir resolución de fijación provisional de la pretensión. (…) La circunstancia de limitación temporal a que se refiere el artículo 89 está obligatoriamente ligada al decreto de medidas cautelares excepcionales, es decir, aquellas adoptadas antes de proferir la resolución de fijación provisional de la pretensión, situación que no ocurre en este caso, pues la Fiscal decretó las cautelas en la misma fecha que realizó la fijación provisional.
(…) Quiere decir lo anterior frente al presente caso que la Fiscalía no adoptó las medidas excepcionales a que alude la decisión de primera instancia. Resulta improcedente aplicar el tratamiento previsto en el artículo 89, ya que ello supondría alterar el sentido y la finalidad de la ley por la cual se rige este proceso. (…) En ese orden de ideas, contrario a lo sostenido por el a quo, no es posible predicar la caducidad de las medidas cautelares decretadas ordinariamente, como tampoco aplicar los preceptos normativos contenidos en una norma posterior, esto es, en la Ley 1849 de 2017.
(…) El Juez se refirió a “la demanda”, misma que no estaba prevista en el Código de Extinción de Dominio sin modificaciones, por lo que en este asunto lo procedente es referirse a “la fijación provisional de la pretensión y “al acto de requerimiento de extinción”. Las medidas cautelares que se consideran extraordinarias en la Ley 1708 de 2014 son las que se imponen antes de la fijación provisional de la pretensión y no, como ocurre ahora con la Ley 1849 de 2017, antes de la demanda.
Motivos por los que se accederá a la solicitud de la Fiscalía. MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ FECHA: 27/08/2025 PROVIDENCIA: AUTO “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Lugar y fecha Medellín, 27 de agosto de 2025 Proceso Control de legalidad – Ley 1849 de 2017 Radicado 050003120002202500003 01 Afectado Providencia Auto interlocutorio Tema Apelación control de legalidad Decisión Revoca Ponente Jaime Jaramillo Rodríguez Acta aprobatoria No. 054
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio contra el auto del 20 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, que resolvió declarar la ilegalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, decretadas sobre el inmueble identificado con FMI No. con fundamento en el vencimiento del término previsto en el artículo 89 del Código de Extinción de Dominio.
Proceso: Radicado: Control de legalidad 050003120002202500003 01 (ED-117) 2.
HECHOS La situación fáctica fue sintetizada en la resolución de medidas cautelares emitida por la Fiscalía 65 el pasado 30 de junio de 2017, de la siguiente manera: “El presente trámite tiene su origen en la actuación penal que se adelanta en la Fiscalía 123 Seccional de la Unidad Especial Antinarcóticos de Antioquia, bajo el radicado 052826100104201580158, donde los investigadores judiciales logran establecer que en el municipio de Fredonia Antioquia, existe una organización delincuencial denominada “Los Aguilar” bajo el liderazgo de, conocido con el alias de “ ”, que desde el año 2012 se consolida como una estructura para el tráfico de sustancias estupefacientes y otros delitos conexos, entre otros homicidios, extorsión, instrumentación de menores, tráfico de armas.
Dentro de la actuación penal, se adelantaron una serie de actividades de policía judicial, que permitieron no solo la identificación de sus integrantes, sino además el modus operandi, el rol desempeñado, el área de influencia, la identificación de sus integrantes, las actividades desarrolladas, e incluso que de la misma hace parte activa su esposa y sus hijos y quienes se encargan de coordinar toda la actividad ilícita bajo el mando de, en especial el tráfico de estupefacientes y demás conductas ilícitas para mantener el dominio en el Municipio de, quienes bajo amenazas siembran terror, al ordenar dar muerte a personas que se interpongan en su camino y no compartan sus órdenes.
A través de las labores de investigación, entre otras, vigilancia y seguimiento a personas, vigilancia a cosas, la utilización de la figura de agente encubierto, interceptación de líneas, entrevistas, declaraciones, inspecciones judiciales, no solo se logró la identificación de la organización delincuencial sino además esclarecer varios homicidios, efectuados por orden de esta estructura criminal.
Igualmente, la identificación de bienes utilizados como medio y/o instrumento para la ejecución de las actividades ilícitas desarrolladas y adquiridos al parecer con el producto de la actividad ilícita.1” 1 Folio 1 a 2. C01PrimeraInstancia. C01CuadernoFiscalia. 001Rad. Resolución Medidas Cautelares. Proceso: Radicado: Control de legalidad 050003120002202500003 01 (ED-117)
3. IDENTIFICACIÓN DEL BIEN No. Identificación Descripción Propietario 1 Predio urbano, lote en El Centenario “ ”., Antioquia. (q.e.p.d.)
4. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscal 65 Especializada de Extinción de Dominio, mediante resolución del 30 de junio de 20172, impuso medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el bien registrado a nombre de, el cual fue objeto de control de legalidad3. El conocimiento y revisión de dicho control correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, autoridad judicial que, por auto del 17 de febrero de 20254, se abstuvo de dar trámite y concedió un término de 5 días tanto al solicitante como a la Fiscalía para que allegaran información y documentación adicional, a fin de avocar el asunto.
A la luz de lo anterior, el 25 de abril de la misma anualidad5, avocó el trámite y dispuso correr traslado a los sujetos procesales intervinientes conforme a lo previsto en el artículo 113, inciso 2º del CED. 2 Folio 1 a 24. Ibidem. 3 Folio 1 a 18. Ibidem. 002Solicitud Medidas Cautelares. 4 Folio 1 a 5. Ibidem. C02CuadernoDespacho. 004AutoSeAbstieneDeDarTramite-DifiereAvoquese. 5 Folio 1 a 6.
Ibidem. 016AutoAvocaCL-DisponeTraslado. Proceso: Radicado: Control de legalidad 050003120002202500003 01 (ED-117) El 20 de mayo de 20256, el Juzgado de primera instancia resolvió declarar la ilegalidad y levantamiento de las medidas cautelares, a partir de la consideración del vencimiento del término previsto en el artículo 89 del Código de Extinción de Dominio.
Contra la anterior determinación, la Delegada Fiscal interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación7. El Juzgado de primer grado, mediante auto del 17 de junio del 20258 resolvió no reponer y conceder la alzada en el efecto devolutivo. Remitido el proceso a la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, se asignó el conocimiento a este Despacho, según consta en el acta individual de reparto9.
Seguidamente, se avocó mediante auto del 25 de junio de 202510, con el propósito de resolver la impugnación interpuesta contra la decisión de primer nivel.
5. DECISIÓN RECURRIDA Como se mencionó, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia declaró la ilegalidad y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas respecto del bien inmueble propiedad de. 6 Folio 1 a 19. Ibidem. 024AutoDeclaraIlegalidadMC. 7 Folio 1 a 14.
Ibidem. 027RecursoDeReposicionEnSubsidioApelacionFiscalia. 8 Folio 1 a 15. Ibidem. 032AutoNoReponeConcedeApelacion. 9 Folio 1. C02SegundaInstancia. 001ActaDeReparto118. 10 a 2. C02SegundaInstancia. 003AutoAvocaProceso. Proceso: Radicado: Control de legalidad 050003120002202500003 01 (ED-117) Luego de exponer un resumen de los hechos, actuaciones relevantes y argumentos de los que se valió el apoderado judicial para solicitar el levantamiento de las precautelares impuestas por la Fiscalía 65, inició el Juez sus consideraciones, refiriéndose a las hipótesis normativas y fundamentos para promover el instituto que nos ocupa.
Según el a quo, la Fiscal fijó la pretensión provisional el 30 de junio de 2017 y, desde esa fecha, no ha tenido ningún avance procesal, pues hasta el momento no se ha radicado demanda de extinción ni se ha dispuesto el archivo. En consecuencia, concluyó que la Fiscalía dejó vencer el término de los seis (6) meses previstos en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, al haber vulnerado aquel plazo razonable, el debido proceso y los derechos de los afectados, motivo por el cual consideró que las medidas cautelares decretadas perdieron vigencia y resultan ilegales.
6. LA IMPUGNACIÓN La Fiscal 65 Especializada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, contra la providencia anterior, solicitando que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declare la legalidad de las medidas cautelares, al considerar que la decisión no concuerda con la causal de caducidad invocada.
Proceso: Radicado: Control de legalidad 050003120002202500003 01 (ED-117) Así, advirtió sobre el vencimiento del término previsto en el artículo 89, que la resolución de medidas cautelares data del 30 de junio de 2017 y fue adoptada dentro del trámite de extinción de dominio radicado bajo el No., hoy, conforme al rito de la Ley 1708 de 2014.
Y explica que las cautelas no fueron decretadas en la fase inicial ni de manera excepcional, sino en la misma fecha en que se profirió la resolución de fijación provisional de la pretensión. Por lo tanto, el término de los seis (6) meses resulta aplicable únicamente a las medidas de carácter excepcional, es decir, aquellas decretadas con anterioridad a la resolución de fijación provisional de la pretensión y, en ese sentido, sostiene que en el presente caso no se configura dicha circunstancia, por ello no es jurídicamente viable afirmar que las cautelas perdieron vigencia. La delegada advierte que, para la entrada en vigor de la Ley 1849 de 2017 -20 de julio de 2017-, ya había proferido la resolución de fijación provisional de la pretensión y la resolución de medidas cautelares -30 de junio de 2017-; en consecuencia, considera que el presente trámite de extinción de dominio debe continuar bajo el procedimiento previsto en la Ley 1708 de 2014. 7.
CONSIDERACIONES Competencia Conforme con lo estipulado en los artículos 31 y 228 de la Constitución Política de Colombia, en los apartados 38 numeral Proceso: Radicado: Control de legalidad 050003120002202500003 01 (ED-117) 2º, 51, 72, 113 inciso 3º de la Ley 1708 de 2014, el artículo 1º y el parágrafo primero del acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023, esta Sala de decisión es competente para proferir el presente fallo.
Problema Jurídico Corresponde a esta Sala establecer, de una parte, bajo qué normativa debe tramitarse un proceso de extinción de dominio cuya fijación provisional de la pretensión fue proferida con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1849 de 2017, y, de otra, si la caducidad prevista en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014 resulta aplicable cuando las medidas cautelares no fueron decretadas de manera excepcional, sino ordinaria.
Fundamentos Jurídicos Régimen de transición La regla general frente a las normas procesales es que tienen aplicación inmediata desde el momento de entrar en vigor una nueva ley procesal, de manera que rige para todos los procesos en curso y los que se inicien en adelante. Sin embargo, la aplicación inmediata no puede desconocer los actos procesales consumados válidamente bajo la ley anterior —lo ya decidido o actuado conforme a la ley antigua no se repite ni se invalida— pues hacerlo vulneraría el principio de seguridad jurídica y confianza legítima.
Proceso: Radicado: Control de legalidad 050003120002202500003 01 (ED-117) Para evitar la incertidumbre, corresponde al Congreso definir reglas de transición cuando expide un nuevo código o reforma procesal, a fin de garantizar que i) se precise cuándo inicia la aplicación de la nueva norma; ii) se determine qué procesos siguen con las reglas anteriores o se ajustan a las nuevas y, iii) se eviten vacíos normativos que afecten el acceso a la justicia. Este fenómeno se cumple con la expedición de la Ley 1849 de 2017, mediante la cual se consagró un régimen de transición respecto de la Ley 1708 de 2014 que tiene incidencia en el caso objeto de estudio, como se verá más adelante.
En ese mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia se vio en la necesidad de precisar el alcance del régimen de transición en materia de extinción de dominio de los asuntos iniciados en vigencia de la Ley 793 de 2002 y sus modificaciones posteriores, fijando las siguientes reglas: i) “Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad. ii) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad. iii) Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley 1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y también se adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una causal de extinción de dominio distinta de las señaladas en los numerales 1º a 7º del Proceso: Radicado: Control de legalidad 050003120002202500003 01 (ED-117) artículo 2º de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011.11” Caso concreto El apoderado de la parte afectada presentó control de legalidad contra las medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, decretadas mediante resolución del 30 de junio de 2017 por la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio.
Al resolver la postulación, se observa que el Juzgado primigenio declaró la ilegalidad de las cautelas, argumentando que la Fiscalía superó el plazo máximo establecido en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014 -6 meses- sin disponer el archivo o proferir demanda de extinción de dominio. Por su parte, la Fiscal 65 Especializada de Extinción de Dominio pretende, a través de la apelación, que se revoque la decisión proferida el 20 de mayo de 2025 y, en su lugar, se declare la legalidad formal y material de las cautelas, argumentando que la caducidad prevista en el artículo 89 ibidem solo resulta aplicable a las medidas de carácter excepcional y no a aquellas decretadas ordinariamente.
De entrada, se advierte que la Fiscalía aún no ha presentado el acto de requerimiento ante el Juez de conocimiento, razón por la cual no se ha corrido el traslado previsto en el artículo 141 de 11 Corte Suprema de Justicia. AP5012-2018, radicación 52776 del 21 de noviembre del 2018. Magistrado Ponente: Eugenio Fernández Carlier.
Proceso: Radicado: Control de legalidad 050003120002202500003 01 (ED-117) la Ley 1708 de 2014, situación que permite la formulación del control de legalidad y, por ende, es susceptible su estudio. Precisado lo anterior, esta Corporación advierte que, según los medios de convicción allegados al presente asunto, el trámite de extinción de dominio del radicado No. 2017-02059 se inició bajo la vigencia de la Ley 1708 de 2014, normatividad por la cual se ha de seguir hasta su finalización, de conformidad con los argumentos de tránsito legislativo expuestos en precedencia, así como a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1849 de 2017, en lo relativo al régimen de transición: “ARTÍCULO
57. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los procesos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tengan fijación provisional de la pretensión de extinción de dominio continuarán el procedimiento establecido originalmente en la Ley 1708 de 2014, excepto en lo que respecta la administración de bienes. En las actuaciones en las cuales no se haya fijado la pretensión provisional se aplicará el procedimiento dispuesto en la presente ley.” (Negrilla fuera de texto) Entonces, se tiene que la Fiscalía profirió la fijación provisional de la pretensión el 30 de junio de 2017 y, en resolución independiente de la misma fecha, decretó las medidas cautelares, cuando aún no estaba vigente la Ley 1849 de 2017, misma que entró en vigor el 20 de julio de 2017, por lo cual la decisión a adoptarse se ceñirá al contenido de la normativa original de la Ley 1708 de 2014.
Teniendo claro lo anterior, corresponde ahora establecer si efectivamente el ente investigador superó el término de seis (6) Proceso: Radicado: Control de legalidad 050003120002202500003 01 (ED-117) meses previstos en la Ley 1708 de 2014, sin las modificaciones introducidas por la Ley 1849 de 2017, cuyo apartado dispone: “ARTÍCULO 89.
Medidas cautelares antes de la fijación provisional de la pretensión. Excepcionalmente el fiscal podrá decretar medidas cautelares antes de proferir la resolución de fijación provisional de la pretensión, en casos de evidente urgencia o cuando existan serios motivos fundados que permitan considerar como indispensable y necesario, para cumplir con alguno de los fines descritos en el artículo 87 de la presente ley.
Estas medidas cautelares no podrán extenderse por más de seis (6) meses, término dentro del cual el fiscal deberá definir si la acción debe archivase o si por el contrario resulta procedente proferir resolución de fijación provisional de la pretensión.” Las medidas cautelares fueron decretadas por la Fiscalía instructora el 30 de junio de 2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 ibidem: “Si aún no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretará las medidas cautelares, las cuales se ordenarán en resolución independiente y ejecutarán antes de comunicar la resolución de fijación provisional de la pretensión a los afectados.” (Negrilla fuera de texto) Como se ve, la circunstancia de limitación temporal a que se refiere el artículo 89, en su concepción original, está obligatoriamente ligada al decreto de medidas cautelares excepcionales, es decir, aquellas adoptadas antes de proferir la resolución de fijación provisional de la pretensión, situación que no ocurre en este caso, pues, como ya se vio, la Fiscal decretó las cautelas en la misma fecha que realizó la fijación provisional de la pretensión, que corresponde a un momento procesal anterior al requerimiento de extinción de dominio previsto en el artículo132 de la Ley 1708 de 2014.
Proceso: Radicado: Control de legalidad 050003120002202500003 01 (ED-117) Quiere decir lo anterior frente al presente caso que la Fiscalía no adoptó las medidas excepcionales a que alude la decisión de primera instancia. Por manera que resulta improcedente aplicar el tratamiento previsto en el artículo 89, ya que ello supondría alterar el sentido y la finalidad de la ley por la cual se rige este proceso, pues en esta norma el legislador diseñó una garantía temporal específica para situaciones atípicas en razón a su urgencia, sin extenderla a aquellas adoptadas conforme al procedimiento ordinario.
En ese orden de ideas, contrario a lo sostenido por el a quo, no es posible predicar la caducidad de las medidas cautelares decretadas ordinariamente, como tampoco aplicar los preceptos normativos contenidos en una norma posterior, esto es, en la Ley 1849 de 2017, a un asunto que se tramita bajo la Ley 1708 de 2014 en su estado original.
En un caso similar al aquí debatido, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, sentencia STP7482-2021, radicación 116704 del 3 de junio de 2021, M.P. Gerson Chaverra Castro indicó: “(…) A pesar de la insistencia de la recurrente para que aplique el principio de favorabilidad en este asunto, no resulta dable porque, ya se dijo, la normativa aplicable no lo contempla y como igualmente se precisó, la actuación ha de agotarse en su integridad bajo el régimen vigente para el momento en que se dictó la resolución de inicio del trámite de extinción de dominio.
Es cierto que la decisión final puede llevar a la pérdida del bien inmueble, como lo indica la recurrente, pero ello no es suficiente para la aplicación del principio en alusión, toda vez que el funcionario debe Proceso: Radicado: Control de legalidad 050003120002202500003 01 (ED-117) adoptar la determinación ceñido al procedimiento aplicable y conforme con los elementos de prueba que obran en el expediente sin miramiento alguno de quién pueda resultar beneficiado o perjudicado con la misma; además, sabido es que la naturaleza de la acción de extinción es de carácter real y no personal, luego no obran razones para la aplicación, bajo el principio de la favorabilidad, de un instituto previsto en una ley posterior a un asunto iniciado bajo la vigencia de una ley anterior.” En el contenido del auto confutado, el Juez se refirió a “la demanda”, misma que no estaba prevista en el Código de Extinción de Dominio sin modificaciones, por lo que en este asunto lo procedente es referirse a “la fijación provisional de la pretensión” y “al acto de requerimiento de extinción”.
Teniendo claro lo anterior, las medidas cautelares que se consideran extraordinarias en la Ley 1708 de 2014 son las que se imponen antes de la fijación provisional de la pretensión y no, como ocurre ahora con la Ley 1849 de 2017, antes de la demanda, por lo que tal precisión deberá ser tenida en cuenta por el Juez para definir lo que en derecho corresponda.
Son los anteriores motivos por los que se accederá a la solicitud de la Fiscalía en el sentido de revocar la decisión de primera instancia, ajustándose de esta manera el trámite a lo dispuesto en la Ley 1708 de 2014, sin su modificación, en obedecimiento a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1849 de 2017. Así mismo, y con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de la parte afectada, se ordenará al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia pronunciarse acerca de los reparos Proceso: Radicado: Control de legalidad 050003120002202500003 01 (ED-117) formulados por el apoderado, en relación con las causales del control de legalidad que invocó contra las medidas cautelares impuestas sobre el bien propiedad de su prohijado, de conformidad con lo previsto en los artículos 112 y 113 de la Ley 1708 de 2014. 8.
DECISIÓN Con base en las consideraciones expuestas anteriormente, la Sala de Decisión de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Medellín, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 20 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, mediante el cual se declaró la ilegalidad formal y material de las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble identificado con FMI No., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia que emita pronunciamiento respecto de las causales de control de legalidad planteadas por el apoderado de los afectados, en concordancia con las consideraciones de esta decisión. Proceso: Radicado: Control de legalidad 050003120002202500003 01 (ED-117)
TERCERO: DECLARAR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO Magistrada RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado Firmado Por: Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 30a0d32172c9284c16e086556132753f7f48c200494f285ab 4756672f83fb9e0 Proceso: Radicado: Control de legalidad 050003120002202500003 01 (ED-117) Documento generado en 27/08/2025 02:13:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca