Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001310500520240038601

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Rafael Moreno Vargas

Fecha: 2025-11-18

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JOSÉ ROBERTO PEDROZA \ DEMANDADO: Suj. ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN

Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00386-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: José Roberto Pedroza Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación P á g i n a 1 | 19 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-005-2024-00386-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JOSÉ ROBERTO PEDROZA Demandada: ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 39 de (6) de noviembre de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRINQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué al decidir i) Declarar que José Roberto Pedroza tiene el derecho a la pensión restringida de jubilación, de que trata el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, desde el 26 de agosto del año 2019, atendiendo la prescripción declarada, en una cuantía inicial de $3.642.057, por catorce (14) mesadas al año, pensión que se comparte con la reconocida por parte de Colpensiones, estando a cargo de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación exclusivamente el pago de los mayores valores; ii) Condenar a la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación, a pagar al demandante la suma de $301.612.850, por concepto de retroactivo pensional -mayores valores causados entre el 26 de agosto del año 2019 y el 30 de septiembre del año 2025, así como las diferencias pensionales futuras que se sigan generando, más los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde del 26 de diciembre del año 2022, La Electrificadora del Tolima en Liquidación, se encuentra habilitada para realizar las deducciones con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud-; iii) Declarar probadas las excepciones de prescripción de manera parcial y Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00386-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: José Roberto Pedroza Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación P á g i n a 2 | 19 compartibilidad de la pensión, y no probadas las demás excepciones propuestas; y iv).

Condenar en costas la Electrificadora del Tolima S.A en Liquidación y en favor del demandante, se fijan las agencias en derecho en suma de equivalente a cuarto (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de su pago. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez A quo señaló que, el demandante pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la Electrificadora del Tolima S.A. ESP, actualmente en liquidación, durante el período comprendido entre el 8 de enero de 1977 y el 15 de septiembre de 1993, en calidad de trabajador oficial, contrato que terminó de común acuerdo al acogerse a un plan de retiro voluntario suscrito el 16 de septiembre de 1993, con la sociedad demandada; se declare que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 para ser beneficiario de la pensión restringida de jubilación y, en consecuencia, se condene a Electrolima a pagar esta prestación económica a partir del 4 de agosto de 2019, fecha en la que cumplió 60 años de edad, así como al pago de la primera mesada pensional, tomando en cuenta el promedio indexado del último año de servicios y el pago del retroactivo de las mesadas pensionales causadas con intereses moratorios.

Por su parte, la demandada Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en liquidación, contestó la demanda dentro del término legal y formuló como excepciones de mérito prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, compensación y compartibilidad de la pensión. El Agente del Ministerio Publico intervino para proponer las excepciones de prescripción e incompatibilidad de indexación e intereses moratorios.

En razón de lo anterior, señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandante es beneficiario de la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en caso afirmativo, analizar desde cuándo surge el derecho, si ha operado el fenómeno de la prescripción respecto de alguna de las mesadas reclamadas y lo que tiene que ver con la forma de liquidación, en la medida que la parte actora solicita se tenga en cuenta el salario promedio devengado durante el último año de servicios.

Advirtió la existencia de dos vinculaciones del demandante con la sociedad demandada, bajo diferentes modalidades, la primera mediante contrato de aprendizaje desde el 8 de enero de 1977 al 11 de febrero de 1980 y la segunda mediante contrato de trabajo a término indefinido del 12 de febrero de 1980 al 15 de septiembre de 1993, como se detalla en la certificación expedida por la demandada, precisando que, de acuerdo con el artículo 81 del Código Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00386-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: José Roberto Pedroza Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación P á g i n a 3 | 19 Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 188 de 1959, el contrato de aprendizaje implica la prestación de servicios a cambio de formación profesional.

No obstante, la jurisprudencia laboral ha sostenido que, pese a su diferencia formal con el contrato de trabajo, el contrato de aprendizaje genera efectos jurídicos similares, pues concurren en él los mismos elementos esenciales de una relación laboral. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia del 26 de julio de 2012, radicación 4273, reconoció que dicho tiempo debe contabilizarse para efectos pensionales.

En consecuencia, para esta controversia tuvo que el vínculo laboral del demandante con la electrificadora de Tolima inició el 8 de enero de 1977 y culminó el 15 de septiembre de 1993. Respecto a la calidad en la que desarrolló el vínculo laboral el actor, la Jueza de instancia determinó que, conforme los estatutos descritos en la escritura pública número 1389 del 1° de junio de 1971, Electrolima es una sociedad anónima clasificada legalmente como sociedad de economía mixta, que tiene el carácter de entidad descentralizada indirecta, perteneciente al orden nacional, sociedad en la que por poseer el Estado más del 90% de sus acciones se somete al régimen legal previsto para las empresas industriales y comerciales del estado.

Así las cosas, el inciso 2° del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 3° del Decreto 1848 de 1969, señalan que las personas que prestan sus servicios en entidades de tal naturaleza, tienen la calidad de trabajadores oficiales a excepción del personal directivo y de confianza, y así las cosas, no existe duda que durante el tiempo que el demandante mientras prestó sus servicios ostentó esta condición. En relación con la terminación del vínculo laboral, señaló que esta ocurrió el 15 de septiembre de 1993, según consta en el acuerdo conciliatorio No. 417 del 16 de septiembre del mismo año, mediante el cual se formalizó el retiro voluntario del trabajador.

Con fundamento en ello, el despacho procedió al estudio del beneficio pensional reclamado, advirtiendo que para la fecha de finalización del vínculo (15 de septiembre de 1993), la norma aplicable a los trabajadores oficiales era el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, disposición que establece que un trabajador oficial que se retire voluntariamente después de prestar más de 15 años de servicio tiene derecho a una pensión, una vez alcance los 60 años, y la cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicio respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y, se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

En el caso bajo examen, el demandante laboró por un espacio total de 16 años, 8 meses y 7 días, por consiguiente, cumplió con los requisitos establecidos en el inciso 2° del artículo 8° de la ley 171 de 1961 y le asiste el derecho a la pensión de jubilación. Igualmente, precisó que la pensión restringida frente a trabajadores oficiales conservó su aplicabilidad hasta el momento en el Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00386-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: José Roberto Pedroza Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación P á g i n a 4 | 19 cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993, lo cual sucedió el 1° de abril de 1994.

Sobre la forma de terminación del vínculo laboral, indicó que tal como se dejó definido en la SL del 16 de junio del año 2001, con radicación 15555, el mutuo acuerdo plasmado en una conciliación con la cual se da por terminado el contrato de trabajo, puede entenderse como un retiro voluntario para los efectos de la aplicación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, toda vez que allí hay un acto de voluntad del trabajador tendiente a finalizar el vínculo jurídico, criterio que ha venido siendo reiterado, entre otras, en la sentencia SL 4977 del año 2019, siendo así, no cabe duda que por el tiempo de servicio que el demandante prestó a la electrificadora del Tolima, tiene derecho a la pensión sanción solicitada, en la medida que se encuentran reunidas las exigencias de la Ley 171 de 1961, esto es haber laborado para la electrificadora por más de 15 años, su retiro fue de carácter voluntario, reiterándose que la pensión restringida de jubilación nace a la vida jurídica por el retiro del trabajador o el despido sin justa causa, teniendo el tiempo de servicio mínimo exigido por el legislador, como quiera que la edad del trabajador es un requisito de exigibilidad más no de causación del derecho, citando para el efecto la sentencia SL 1897 del año 2024, así entonces, en cuanto a la fecha de exigibilidad de la pensión, será a partir del cumplimiento de los 60 años de edad, lo que se acredita con el documento de identidad del demandante y su registro civil de nacimiento, en el que se observa que el señor José Roberto Pedroza nació el 4 de agosto de 1959, es decir, que cumplió el requisito para exigibilidad de la pensión los 60 años el 4 de agosto del año 2019.

Ahora bien, para determinar el monto de la pensión trajo a colación lo dispuesto por la ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 de 1985, según la cual para determinar la base de cotización de esta prestación se debe tomar el promedio del último año de asignación básica, gastos de representación, prima de antigüedad, prima técnica, prima ascensional, prima de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, trabajo suplementario realizado en jornada nocturna o descanso obligatorio junto a la bonificación de servicios prestados percibidos por el trabajador en el último año de servicio, conforme lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la SL 3578 del año 2021, con base en esto, procedió a establecer el salario promedio del último año de prestación de servicio del demandante, para lo cual, tuvo en cuenta la liquidación final aportada con la demanda obrante en la página 33 del pdf 014, cotejada con la constancia laboral expedida por el liquidador de la electrificadora el 6 de abril del año 2020 visto en la página 23 del pdf 005, en la que se determina que el promedio salarial del último año de servicio del demandante fue de $706.592,08 suma que fue indexada, tomando como referencia de IPC inicial, la fecha de retiro del demandante y como IPC final la fecha en que el demandante cumplió los 60 años de edad.

Ahora bien, adujó que la cuantía de la prestación, por disposición de la ley 171 de 1961, Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00386-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: José Roberto Pedroza Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación P á g i n a 5 | 19 deberá ser directamente proporcional al tiempo de servicio que prestó a la demandada, y atendiendo que el demandante laboró un periodo superior a los 15 años, pero inferior a los 20 años, tuvo en cuenta para determinar la cuantía de la pensión la proporción que resulta al tener que por 20 años de servicio la tasa reemplazo sería el 75%, por lo tanto por los 16 años, 8 meses y 7 días que prestó servicios el demandante, el equivalente sería el 62.58% de tasa de reemplazo, que al factorizarla al salario promedio indexado con corte al año 2019, arroja una pensión inicial de $3.642.056,75.

Señaló que el demandante también estuvo afiliado a pensiones al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones y producto de esas cotizaciones al sistema pensional a través de esta entidad, mediante la Resolución SUB 244683 del 28 de septiembre de 2021, le fue reconocida al actor una pensión de vejez por un valor inicial de $931.327, quiere decir lo anterior que en el presente caso se configura una pensión compartida, siendo responsabilidad del aquí ex empleador únicamente el pago del mayor valor existente entre la pensión reconocida por Colpensiones y la pensión restringida de vejez, citando para el efecto la sentencia SL 4310 del año 2022.

En consecuencia, previo a verificar cuál es el mayor valor que debe asumir la Electrificadora del Tolima, procedió con el estudio de la prescripción señalando que conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual establece una prescripción trienal que no afecta el derecho pensional en sí mismo, pero sí las mesadas no reclamadas oportunamente, advirtió que la reclamación administrativa fue presentada el 26 de agosto de 2022 y la demanda se interpuso dentro de los tres años siguientes, esto es, el 10 de diciembre de 2024, admitida el 14 de febrero de 2025 y notificada a la contraparte el 18 de febrero de 2025, concluyendo que se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 26 de agosto de 2019, toda vez que la reclamación administrativa interrumpió oportunamente el término prescriptivo.

En consecuencia, procedió con la liquidación del retroactivo por catorce (14) mesadas, considerando que la causación del derecho ocurrió antes del 31 de julio de 2011, en tanto que la pensión de vejez se causó desde septiembre de 1993, siendo la edad únicamente un requisito de exigibilidad. Precisando que la Electrificadora del Tolima se encuentra habilitada para efectuar las deducciones correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a las disposiciones legales vigentes. así las cosas, por concepto de retroactivo pensional liquidado desde el 26 de agosto del año 2019 atendiendo la prescripción y con corte al 30 de septiembre del año 2025, la suma adeudada por concepto de retroactivo pensional asciende a la suma de $301.612. 850 pesos.

Finalmente, manifestó que el actor solicitó el reconocimiento de intereses moratorios, Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00386-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: José Roberto Pedroza Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación P á g i n a 6 | 19 conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo cuales tienen carácter resarcitorio y no sancionatorio, de manera que su imposición está sometida a un análisis de la conducta de la entidad o el ente sujeto pagador y a posibles postulados de buena fe, aunado a que estos intereses moratorios proceden frente a cualquier pensión de origen legal, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se reconozca la condición del pensionado, la Corte, en su sentencia SL-1681 de 2020, estableció que todos los pensionados tienen derecho al pago oportuno de sus mesadas, sin importar la naturaleza del régimen pensional.

Por tanto, accedió a la solicitud y se ordenó el pago de intereses moratorios desde el 26 de diciembre de 2022, esto es, cuatro meses después de la reclamación administrativa presentada por el demandante y hasta cuando se efectúe su pago; y condenó en costas a la demandada. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia, para que se revoque la decisión de primera instancia y sea absuelta de toda condena.

Su inconformidad radica en que no le corresponde el pago de la pensión a la que ha sido condenada, en virtud de que la obligación en materia pensional fue subrogada al entonces Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), mediante la afiliación y pago oportuno de aportes durante la relación laboral del demandante. Esta actuación quedó debidamente acreditada dentro del proceso, tanto con la documentación allegada con la contestación de la demanda como con el reconocimiento que hiciera Colpensiones al actor, en su momento, de una pensión de vejez.

En ese orden, trasladó el riesgo de vejez al sistema general de pensiones mediante los aportes realizados. Aunado a lo anterior, sostiene la parte demandada que no le asiste obligación pensional adicional alguna frente al demandante, toda vez que durante la relación laboral se realizaron los aportes correspondientes al sistema de seguridad social y, adicionalmente, al momento de la terminación del vínculo, se acordó el pago de una suma compensatoria por concepto de pensión futura de jubilación. En efecto, conforme se encuentra demostrado en el proceso, mediante el Acta de Conciliación No. 417 del 16 de septiembre de 1993, la entidad asumió el pago de la suma de $32.292.354 por concepto de pensión futura de jubilación, en virtud del plan de retiro voluntario adoptado en el Acta de Acuerdo del 1º de abril de 1993, suscrita entre Electrolima y la organización sindical a la cual pertenecía el actor.

Dicho pago fue efectivamente realizado, constituyendo así una prestación de carácter pensional derivada de la relación laboral. De esta manera, la Electrificadora del Tolima asumió dos obligaciones pensionales por los mismos tiempos de servicio: (i) la afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad social; y (ii) el pago de la suma acordada por concepto de pensión futura de jubilación. Por lo tanto, Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00386-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: José Roberto Pedroza Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación P á g i n a 7 | 19 resulta improcedente imponerle una tercera obligación pensional, precisando que al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que cuando se celebra un acuerdo conciliatorio sobre la pensión convencional, y se paga por anticipado dicha obligación, ello impide posteriormente reclamar la pensión legal, citando para el efecto las sentencias de la Corte Suprema de Justicia: SL 1810 de 2023 y SL 230 del 2019, concluyendo que no es dable el reconocimiento de una pensión por el mismo tiempo de servicios como sucede en este caso, al estar acreditado que Colpensiones reconoció al actor una pensión de vejez.

Posición que fue reiterada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencias del 12 de marzo, 26 de agosto de 2009 y 10 de julio de 2025, radicación 2024-00283, cuando en lo atinente a la conciliación suscrita por el demandante manifestó claramente que la misma también está llamada a cubrir las obligaciones pensionales de la Electrificadora del Tolima por el tiempo de servicios laborados, y que, por lo tanto, dicha conciliación liberó al empleador de cualquier obligación pensional posterior, derivado de los mismos tiempos de servicio.

Adicionalmente, solicitó que se revise la condena impuesta por concepto de intereses moratorios, teniendo en cuenta que se encuentra en proceso de liquidación, lo relativo a la mesada 14, ya que la pensión se reconoce a partir del 4 de agosto de 2019, fecha posterior a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. Finalmente, teniendo en cuenta que se trata de una entidad pública, solicitó que el expediente sea remitido en grado jurisdiccional de consulta y se verifiquen los valores liquidados por concepto de mesada pensional, tasa de remplazo, salario promedio tomado para liquidar la mesada pensional, así como los mayores valores liquidados en razón al reconocimiento pensional que tiene a su favor el demandante a través de Colpensiones.

CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para surtir el recurso de apelación interpuesto por la demandada, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto, el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso de apelación interpuesto por la demandada, le corresponde a la Sala determinar si es procedente el reconocimiento a favor del actor de la pensión restringida de jubilación regulada por la Ley 171 de 1961, pese a haber suscrito acta de conciliación No. 417 ante el Ministerio de Trabajo, el 16 de septiembre de 1993, por concepto de pensión futura de Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00386-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: José Roberto Pedroza Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación P á g i n a 8 | 19 jubilación, se analizará si se cumplen los requisitos de causación y de exigibilidad de la prestación, en caso afirmativo, se determinará el IBL, la tasa de reemplazo, el valor del retroactivo, si le asiste derecho a percibir 14 mesadas y la procedencia de los intereses de mora de que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La demandada sostiene que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, dado que el actor suscribió con la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación un acta de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, en la cual se acordó la conciliación de la pensión futura de jubilación establecida convencionalmente, acuerdo que según la Corte Suprema de Justicia y el mismo Tribunal Superior de Ibagué en decisiones anteriores cobija cualquier tipo de pensión derivada del mismo periodo de servicios, incluidas las de origen legal.

La demandada destaca que el actor recibió la suma de $32.292.354 dentro de dicho acuerdo conciliatorio. Señala además que la empresa afilió al actor al ISS y pagó las cotizaciones correspondientes, subrogando los riesgos de vejez, invalidez y muerte a fin de que accediera a la pensión de vejez cuando cumpliera los requisitos. Con apoyo en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia especialmente sentencia del 15 de julio de 2008 expediente 30722 expone que la pensión legal y la extralegal comparten la misma naturaleza protectora del riesgo de vejez y se originan en un mismo tiempo de servicios, por lo cual constituyen una sola erogación prestacional que no puede acumularse.

Igualmente cita decisiones del Tribunal Superior de Ibagué del año 2009, donde se concluyó que la conciliación sobre pensión futura de jubilación convencional libera al empleador del pago de la pensión legal, al corresponder ambas a la misma prestación y proceder del mismo tiempo laborado. Reitera que el acuerdo anticipó el pago de la pensión convencional y que el trabajador optó por recibir la suma conciliada, renunciando al derecho convencional.

Aporta también jurisprudencia reciente, como la sentencia SL1810 de 2023 de la Corte Suprema de Justicia y una decisión de 10 de julio de 2025 del Tribunal Superior de Ibagué, en las que se reafirma la incompatibilidad entre prestaciones pensionales que se soportan en el mismo tiempo laborado, salvo casos excepcionales que no aplican al proceso.

En relación con los intereses moratorios, sostiene que, conforme al Consejo de Estado, cuando existe toma de posesión con fines liquidatorios y suspensión de pagos, no procede el reconocimiento de intereses desde ese acto. En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia apelada y se le absuelva de las condenas impuestas. TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, como quiera que en el asunto se acreditó por el actor, el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión sanción prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, recuérdese que esta prestación estuvo vigente para los Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00386-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: José Roberto Pedroza Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación P á g i n a 9 | 19 trabajadores oficiales hasta que entró a regir la Ley 100 de 1993, pues el artículo 133 al regular la pensión sanción para los trabajadores, inclusive los oficiales, la derogó para este grupo de trabajadores, en tanto que la de los particulares ya había sido derogada con la Ley 50 de 1990, advirtiendo que, los montos calculados por la Jueza de instancia se ajustan a derecho.

Igualmente, se confirmará la condena por 14 mesadas al año y la causación de los intereses moratorios. En este punto, precisa la Sala que no es posible conocer del asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandada, toda vez que se observa que la naturaleza jurídica de la entidad recurrente primero lo fue como sociedad anónima y, con posterioridad, Empresa Industrial y Comercial del Estado.

En ambos casos, cuenta con patrimonio propio y autonomía administrativa y presupuestal y, por ende, la Nación no es garante, siendo dable para el efecto, traer a colación la providencia AL-3019 de 2023 de la Corte Suprema de Justicia. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO De la pensión restringida de jubilación El artículo 8º de la Ley 171 de 19611, estableció pensiones proporcionales de jubilación derivadas de tres situaciones distintas, conforme lo ha determinado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 37312 del 3 de febrero de 2010, a saber: (i) cuando el trabajador es despedido sin justa causa por el empleador habiendo laborado más de 10 años y menos de 15, evento ante el cual debe pensionarlo cuando cumpla 60 años de edad, (ii) Cuando el trabajador es despedido sin justa causa por el empleador habiendo laborado más de 15 años, caso en el cual debe pensionarlo cuando cumpla 50 años de edad, 1 Artículo 8º.

El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00386-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: José Roberto Pedroza Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación P á g i n a 10 | 19 (iii) Cuando después de 15 años de servicio. El trabajador se retira voluntariamente, tiene derecho a la pensión cuando cumpla 60 años de edad.

En la misma línea jurisprudencial, se señaló que una vez cumplidos los requisitos anteriormente citados, se causa el derecho a la pensión de jubilación proporcional, quiere decir ello, que es a la fecha del despido sin justa causa o a la fecha del retiro voluntario, ya cumplido el tiempo de servicios exigido en el que se causa el derecho, puesto que el cumplimiento de la edad es una condición para su exigibilidad, sin que pueda entenderse como un requisito de configuración del derecho, tal como quedó expuesto en la Sentencia SL 51859 del 26 de noviembre de 2014 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Además, la normativa que rige el asunto es la Ley que se encontraba vigente a la fecha de causación de la pensión de jubilación que, para el caso del demandante, corresponde al 16 de agosto de 1993, momento para el cual regía para el sector oficial el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, pues así lo ha asentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como por ejemplo en la sentencia con radicado No. 45637 del 14 de noviembre de 2012.

En conclusión, para que surja esta prestación como para su causación solo es exigible el tiempo de servicios y el retiro voluntario, ya que la edad es apenas un mero requisito para la exigibilidad de la respectiva prestación (CSJSL del 11 mayo. 2010, rad. 34070, CSJSL 5704- 2015 del 6 de mayo de 2015, rad. 55774, CSJSL 9361- 2015 del 8 de noviembre de 2015, rad. 57218 y CSJSL135-2025 del 28 de enero de 2025).

De la relación laboral y sus extremos Al expediente se allegó el contrato de aprendizaje suscrito entre las partes desde el 8 de enero de 1977 al 11 de febrero de 1980 y el contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes del 12 de febrero de 1980 al 15 de septiembre de 1993, el cual feneció porque el demandante se acogió al plan de retiro voluntario ofrecido por Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación a todos los trabajadores de la empresa, al efecto, se cuenta con el acta de conciliación No 417 celebrada el 16 de septiembre de 1993, en la que las partes llegaron al siguiente convenio;

“Dentro de la Audiencia y con la intervención del funcionario, las partes celebraron el siguiente arreglo conciliatorio: De común acuerdo ponen fin al contrato individual de trabajo celebrado entre ellas, a partir de la fecha de la presente acta y, como consecuencia de la terminación por mutuo consentimiento, la Electrificadora del Tolima S.A. reconoce y el trabajador acepta la suma total de DIEZ TRECE MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON 41/100 $13.203.661.41 Moneda Legal Colombiana que se discrimina así: Cesantías finales $10.442.236.73;

Intereses Cesantías finales $887.590.12: Vacaciones Proporcionales $201.470.18; Prima Proporcional de Vacaciones $92.381.03; Prima Proporcional de enero de 1994 $158.314.27; Prima Proporcional de Antigüedad $1.342.213.94; Horas Extras pendientes $79.455.14; y las Dotaciones causadas y debidas al Trabajador. A la suma total se le efectuarán las deducciones por compromisos que tuviere el trabajador, Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00386-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: José Roberto Pedroza Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación P á g i n a 11 | 19 previa presentación de los paz y salvos correspondientes.

Las Prestaciones Sociales enunciadas corresponden a un tiempo de servicios comprendidos entre el 8 de enero de 1977, según contrato individual de trabajo a término indefinido y la fecha de esta acta (…) Además, le reconoce la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS $32.292.354.00 moneda corriente, como contraprestación en razón al pacto único por concepto de la Pensión futura de jubilación establecida convencionalmente y modificada en el Plan de Retiro Voluntario, según Acta de Acuerdo suscrita el 1o. de abril del año en curso entre Electrolima y Sintraelecol Seccional Tolima.” (Archivo 002EscritoDemandaAnexos20241211Exp20240038600.pdf Folios 21 y 22) Asimismo, se cuenta con el certificado emitido por el Liquidador de la Electrificadora del Tolima SEA ESP, de fecha 6 de abril de 2020, en la que informa que José Roberto Pedroza, estuvo vinculado con tal entidad desde el 08 de enero de 1977 hasta el 15 de septiembre de 1993, fecha en la que se acogió al plan de retiro voluntario, desempeñando para dicha data el cargo de operador chaparral y que el sueldo promedio del último año a la fecha de retiro fue de $706.592.08 (Archivo 002EscritoDemandaAnexos20241211Exp20240038600.pdf, Folio 20) Obra carta emitida del 1° de abril de 1993, por el demandante y dirigida al jefe de relaciones industriales de la demandada, en la que ratifica su deseo de acogerse al Retiro Voluntario, en la opción de escoger la suma liquida de dinero ofrecida en la propuesta que formulara la Empresa (014ContestacionSubsanacionyAnexos20250616E20240038600.pdf Folio 20) Así mismo, reposa liquidación de prestaciones sociales del trabajador José Roberto Pedroza, la cual da cuenta que el sueldo promedio del último año a la fecha de retiro fue de $706.592.08 (014ContestacionSubsanacionyAnexos20250616E20240038600.pdf, Folios 34 a 40) Así, al no haber discusión respecto de la relación laboral y el tiempo trabajado (16 años, 8 meses y 7 días), que el último cargo desempeñado fue el de operador chaparral, que el contrato feneció mediante acuerdo conciliatorio entre las partes el 16 de septiembre de 1993, el que se asemeja a un retiro voluntario por parte del trabajador según lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia 43751 del 9 de abril de 2014, en la que hace alusión a la sentencia del 16 de noviembre de 2001 radicación 15555, reiterada en casación del 12 de diciembre de 2007 radicado 29938, y que salario promedio certificado del último año de servicios ascendió a $706.592.08, queda demostrada de esta manera la relación laboral que existió entre las partes, el salario devengado y los extremos del contrato, advirtiéndose además que la relación laboral se finiquitó por el mutuo acuerdo plasmado en el acta de conciliación No 417 celebrada el 16 de septiembre de 1993, con el cual se da por terminado el contrato de trabajo, modo de terminación que se asemeja a un retiro voluntario para efectos de la aplicación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, toda vez que allí hay un acto de voluntad del Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00386-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: José Roberto Pedroza Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación P á g i n a 12 | 19 trabajador tendiente a finalizar el vínculo jurídico, criterio que ha sido reiterado entre otras, en las sentencias CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 45545, CSJ SL859-2013 y CSJ SL4977- 2019.

Ahora bien, en este punto es dable aclarar en primer lugar que, del análisis del acuerdo conciliatorio mencionado no se puede concluir que se haya conciliado la prestación reclamada en este caso, como erradamente lo pretende hacer ver el apoderado de la demandada, pues si bien en dicha acta se hace referencia a la aceptación y pago de una indemnización, lo cierto es que esta se recibió como contraprestación por una pensión futura de jubilación convencional, y, lo que aquí se reclama es una pensión de origen legal, con fundamento en las disposiciones contenidas en la Ley 171 de 1961, de modo que al tener un origen distinto, no es dable colegir que se trate de la misma prestación y, por lo tanto, no se configura la cosa juzgada.

Y, en segundo lugar, resulta imperioso recalcar que se equivoca el apoderado de la demandada al sostener que la afiliación del actor al ISS y el pago oportuno de los aportes durante la relación laboral que dieron lugar al reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS mediante Resolución SUB 244683 del 28 de septiembre de 2021, la eximen del pago de la pensión restringida de jubilación que aquí se reclama, en tanto y en cuanto la pensión restringida de jubilación regulada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 es compartible con la pensión de vejez a cargo del ISS hoy Colpensiones, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Esto implica el reconocimiento por parte del empleador solo del mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión sanción y la pensión de vejez en cabeza del ISS hoy Colpensiones, mas no la asignación simultánea o coexistencia de ambas pensiones.

Al respecto la Corte suprema de Justicia en sentencia SL-1485-2023, señaló: “Lo expuesto conduce a concluir que los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, sean trabajadores particulares u oficiales, quedan sometidos a un régimen uniforme configurado por los reglamentos del Instituto y por las demás disposiciones legales que tienen que ver con ese régimen, lo que incluye lo relacionado con la figura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales que fueron afiliados forzosos o facultativos --pero al fin y al cabo afiliados-- al Instituto de Seguros Sociales Obligatorios, lo que se traduce en aceptar que frente a los mismos han operado las previsiones de la Ley 90 de 1946 en cuanto a la subrogación del riesgo de vejez para que éste deje de estar a cargo de los empleadores, particulares u oficiales, cuando la seguridad social lo ha asumido, conclusión que cobija la situación de la llamada pensión sanción, cuya naturaleza prestacional ya no puede ponerse en duda en virtud de la claridad que sobre el particular ofrecieron el artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985 (Decreto 2879/85) y el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758/90) ambos expedidos por el Consejo Nacional de Seguros Sociales, normas en que se asoció dicha Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00386-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: José Roberto Pedroza Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación P á g i n a 13 | 19 pensión claramente con el riesgo de vejez hasta el punto de prever la compartibilidad de aquella con la pensión contemplada por el ISS para tal riesgo.

Conforme al criterio doctrinal anterior, el cual fue reiterado en la sentencia CSJ 224 de 2021, que memoró lo que se sostuvo en la CSJ SL 11316 de 2016, y que resulta plenamente aplicable al asunto bajo examen, se tiene que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no derogó la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y en esa medida, los aportes efectuados a la entidad de seguridad social por el trabajador para el riesgo de vejez, no conducen a subrogar la misma, sino a su compartibilidad, como lo pone de presente la parte recurrente.” (Negrillas y destacado fuera del texto).

Así las cosas, se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la pensión sanción, consagrados en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por lo que se procede a verificar la liquidación de la pensión. De la liquidación de la pensión Para hallar el monto de pensión se debe tener en cuenta el promedio de lo que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, conformado por los factores salariales contemplados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, reformado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, En este punto, advierte la Sala que, no existe discusión acerca del salario promediado devengado por el actor, para el último año de servicios, tenido en cuenta por la Jueza de instancia, el cual ascendió a la suma de $706.592.08, como se desprende de la certificación obrante a folio 20 del pdf 002, del expediente electrónico, así: Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00386-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: José Roberto Pedroza Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación P á g i n a 14 | 19 Cifra que se acompasa con lo consagrado en la liquidación de prestaciones sociales del trabajador, la cual reposa a folio 37 del pdf 14.

Ahora, como entre el año 1993 (finiquito contractual) al año 2019 (cuando el demandante cumple los 60 años), transcurrió un tiempo considerable, se hace necesario indexar el salario base para calcular la primera mesada pensional (SL572-2018, SL16218-2014), para el efecto, se obtiene un ingreso base de liquidación de $706.592.08, suma ésta a la cual se le aplica el 62,58% que es el porcentaje que le corresponde por el tiempo de servicios (6.008 días), lo que arroja una mesada inicial de $ 442.208,88, la cual indexada, conforme a los IPC correspondientes ( con la formula VA = VH x IPC Final / IPC Inicial), arroja como primera mesada pensional al 4 de agosto de 2019 (cumplimiento de los 60 años de edad según cédula de Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00386-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: José Roberto Pedroza Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación P á g i n a 15 | 19 ciudadanía fl 9 pdf 03) la cuantía de $3.642.056,75, suma que coincide con la hallada en primera instancia, como se observa: Sueldo Promedio ultimo año $ 706.592,08 Periodo Trabajado Desde Hasta Total días 8/01/1977 15/09/1993 6.008 Total Días Laborados 6.008 Tasa de Reemplazo Días Laborados 6.008 Tasa Reemplazo si hubiera trabajado 20 años 75,00% Tasa de Reemplazo para periodo laborado 62,58% Sueldo Promedio último año $ 706.592,08 Tasa de Reemplazo 62,58% Valor Mesada a 1993 442.208,88 INDEXACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL AÑO MES (Los IPC corresponden a diciembre del año inmediatamente anterior) FECHA FINAL 2019 08 IPC - Final 100,00 FECHA INICIAL 1993 09 IPC - Inicial 12,14 VALOR MESADA 1993 $ 442.208,88 MESADA INDEXADA A 2019 $ 3.642.057 De otra parte, se advierte que la gracia pensional deberá pagarse por catorce mesadas pensionales al año, teniendo en cuenta que la misma se causó con anterioridad a la entrada en vigencia el parágrafo transitorio 6º del Acto legislativo 001 de 2005, que la restringió a 13 mesadas al año, y conforme lo determinó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-5182 de 2020 y SL-3286 de 2021.

Ahora bien, se advierte que el retroactivo pensional a reconocer está comprendido entre el 26 de agosto del año 2019 y el 30 de septiembre del año 2025, si se tiene en cuenta que las mesadas causadas y no pagadas con anterioridad al 26 de agosto del año 2019, están cobijadas bajo el fenómeno de la prescripción, ya que la petición formal de la gracia pensional deprecada fue elevada por el demandante el 26 de agosto del año 2022, como así fue aceptado por Electrolima en su respuesta del 5 de diciembre de 2022; en consecuencia, la reclamación presentada ante la Electrificadora del Tolima, el 26 de agosto del año 2022, interrumpió el término prescriptivo por una (1) sola vez y, la demanda fue radicada ante la Oficina de Reparto el 10 de diciembre de 2024, (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 01 Acta Reparto, pdf); es decir, dentro del término trienal dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; en consecuencia, se Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00386-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: José Roberto Pedroza Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación P á g i n a 16 | 19 reitera que únicamente quedaron afectadas con el fenómeno de la prescripción las mesadas pensionales causadas a favor del demandante con antelación al 26 de agosto del año 2019.

Teniendo en claro el valor de la primera mesada pensional determinado en precedencia, y efectuado el cálculo aritmético efectuado por el grupo liquidador con el que cuenta esta Corporación, se avizora que el retroactivo pensional causado a partir del 26 de agosto del año 2019 y 30 de septiembre de 2025, asciende a la suma de $306.389.686, suma superior a la ordenada por la jueza de primera instancia, quien calculó el valor del retroactivo en $301.612.850, como se observa: ACTUALIZACIÓN DE LAS MESADAS AÑO % de INCREMENTO VALOR DEL INCREENTO VALOR DE LA MESADA VALOR DE LA MESADA PAGA POR COLPENSIONES VALOR DIFERENCIA 2.019 $ 3.642.057 $ 3.642.057 2.020 3,80% 138.398,17 $ 3.780.455 $ 3.780.455 2.021 1,61% 60.865,33 $ 3.841.320 $ 931.327 $ 2.909.993 2.022 5,62% 215.882,21 $ 4.057.203 $ 983.668 $ 3.073.535 2.023 13,12% 532.305,00 $ 4.589.508 $ 1.160.000 $ 3.429.508 2.024 9,28% 425.906,31 $ 5.015.414 $ 1.300.000 $ 3.715.414 2.025 5,20% 260.801,53 $ 5.276.216 $ 1.423.500 $ 3.852.716 LIQUIDACIÒN RETROACTIVO AÑO DIFERENCIA # MESADAS VALOR 2019 $ 3.642.057 0,77 PRESCRITO 2019 $ 3.642.057 5,13 $ 18.695.893 2020 $ 3.780.455 14,00 $ 52.926.372 2021 $ 3.841.320 8,13 $ 31.242.740 2021 $ 2.909.993 5,87 $ 17.071.962 2022 $ 3.073.535 13,00 $ 39.955.957 2022 $ 4.057.203 1,00 $ 4.057.203 2023 $ 3.429.508 13,00 $ 44.583.600 2023 $ 4.589.508 1,00 $ 4.589.508 2024 $ 3.715.414 13,00 $ 48.300.382 2024 $ 5.015.414 1,00 $ 5.015.414 2025 $ 3.852.716 9,00 $ 34.674.440 2025 $ 5.276.216 1,00 $ 5.276.216 Total Retroactivo $ 306.389.686 No obstante, en atención que este punto no fue objeto de reproche o inconformidad por la parte demandante y en aras de evitar hacer más gravosa la situación de la única apelante que en este caso es la demandada Electrificadora del Tolima, la Sala confirmará la suma que por dicho concepto condenó la Jueza A quo.

Por lo anterior, el valor del retroactivo pensional, causado entre el 26 de agosto del año 2019 y el 30 de septiembre del 2025, se mantendrá en la suma de $301.612.850. sin perjuicio de las que se sigan causando En cuanto a la condena por concepto de intereses moratorios Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00386-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: José Roberto Pedroza Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación P á g i n a 17 | 19 En cuanto a los intereses de mora impuestos por la jueza A quo, la Sala los encuentra procedentes, pues si bien anteriormente era improcedente en pensiones distintas a aquellas reguladas íntegramente por la Ley 100 de 1993, tal criterio jurisprudencial fue abandonado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1681-2020 radicación 75127.

Aunado a que de los argumentos dados en la respuesta a la reclamación que elevó el demandante, solo se colige un recuento jurisprudencial y normativo del que ni siquiera se explica al demandante porque se le niega la prestación, en todo caso, y al margen de tal situación estos intereses proceden por ministerio de la ley. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada en este aspecto, por cuanto en efecto los intereses moratorios se causan a partir del 26 de diciembre de 2022, transcurridos cuatro (4) meses desde la radicación de la solicitud de reconocimiento pensional, como acertadamente lo dispuso la Jueza de instancia. Bajo estas consideraciones queda resuelto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso de apelación formulado por la demandada Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación, habrá de condenarse en costas en esta instancia a la parte demandada y a favor del demandante José Roberto Pedroza. Se fijarán como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.423.500).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de octubre de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ ROBERTO PEDROZA contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P EN LIQUIDACIÓN; por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la ELECTRIFICADORA DEL Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00386-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: José Roberto Pedroza Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación P á g i n a 18 | 19 TOLIMA S.A. E.S.P EN LIQUIDACIÓN y a favor del demandante JOSÉ ROBERTO PEDROZA.

FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.423.500).

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (En uso de permiso) JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 96cb6b3cd2583788f2483f4b15715cb24b85a37257c7f916df8ca8609ee86abc Documento generado en 18/11/2025 08:29:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00386-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: José Roberto Pedroza Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación P á g i n a 19 | 19 https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica