REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Reconocimiento de deuda de Carlos Arturo Ramírez Rubio contra Construcciones y Urbanizaciones S.A.S. Radicación Nro. 73001-31-03-001-2019-00305-05.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1.- Carlos Arturo Ramírez solicitó se reconozca la existencia de una serie de 56 contratos y 54 órdenes de prestación de servicios que suscribió con el demandado según la relación transcrita en el libelo de la demanda y que en los hechos de este recuento se traen; en consecuencia, la pasiva reconozca por concepto de “retegarantías”, la existencia de una deuda en su favor en cuantía equivalente al 5% del valor de los mismos, esto es, $164.092.860; y como efecto de ello, se condene al pago de ese valor. 2.- Como soporte de lo pretendido se adujo que la parte actora prestó sus servicios a la demandada Construcciones y Urbanizaciones S.A.S. durante más de 10 años, con la cual desarrolló un número plural de proyectos y suscribió diversos contratos y órdenes de prestación de servicios entre el 2011 y el 2015, éstos que reflejaban las condiciones de modo, tiempo y lugar 2 Rad: 73001-31-03-001-2019-00305-05 que debía desarrollar en el encargo como contrista de obra, compendio, además, dentro del cual obra la cláusula que denominaron “retegarantías”.
Dicha cláusula, acota, alude a un porcentaje del 5% del valor de cada contrato o prestación de servicios que retenía el contratante hasta tanto el contratista culminara el encargo, sin embargo, esas retenciones no le fueron devueltas una vez concluidas y entregadas las obras, aduciendo que las mismas se emplearon para realizar correcciones y reparaciones de daños en las obras, los que no obstante, no se aprobaron ni autorizaron por él. Se explicó que, en inspección judicial efectuada de forma anticipada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, se constató que la demandada “abusivamente cruzó las cuentas de las mencionadas RETEGARANTÍAS y las cobró a su nombre, dándolas por entregadas”, circunstancia, además, denunciada penalmente.
Según la demanda, los contratos y las órdenes son del siguiente tenor: CONTRATOS No Número Contrato Fecha y Plazo de Ejecución Objeto Del Contrato Valor Fol. C1 1 057 18/02/2011 a 28/02/2011 Construcción a todo costo de placa de balcones y pollo de primer piso T2 $1.095.088 496-501 2 222 28/02/2011 a 30/03/2011 Construcción chancha vóley plata etapa 3 Bosque Largo $5.057.915 489-495 3 213 28/02/2011 a 30/07/2011 Mampostería y pañete todo costo (tc) T23 Bosque Largo $226.669.815 482-488 4 060 03/03/2011 a 30/03/2011 Construcción todo costo andenes y materas Etp. 3 proyecto Riviera $18.423.317 475-481 5 063 24/03/2011 Traslado campamento proyecto Riviera III $2.250.000 463-468 6 060 28/03/2011 Construcción andenes, todo costo y materas Etp 3 Riviera $8.714.766 457-462 7 067 28/03/2011 Rellenos con recebo compactado y préstamos de muros laterales T1 Riviera $9.977.179 451-456 8 0013 31/05/2011 Construcción estructura tc local T1 Etp. 3 $41.979.415 433-438 9 02 08/09/2011 Construcción sótano T24 Bosque Largo Etp 12 $48.454.827 407-412 10 02 08/09/2011 Construcción sótano T25 Bosque Largo Etp 13 $65.878.203 401-406 3 Rad: 73001-31-03-001-2019-00305-05 11 31 08/09/2011 Construcción cunetas para manejo de aguas lluvias T18 Etp 7 $1.065.984 395-400 12 39 08/09/2011 Construcción andenes T23 Bosque Largo Etp4 $6.943.894 389-394 13 42 13/10/2011 Construcción Estructura Para Mezanine Locales 102, 103 Y 105 Bosque Largo T23 $17.934.990 362-367 14 5 19/12/2011 Construcción cimentación estructura, mampostería, pañetes y andenes portería T25 Bosque Largo $5.697.016 358-361 15 19 28/12/2011 Construcción mampostería y pañetes T19 Bosque Largo $110.814.134 333-338 352-357 16 14 28/12/2011 Construcción mampostería y pañetes T20 Bosque Largo $66.165.124 346-351 17 20 19/01/2012 Construcción redes de alcantarillado y tanque subterráneo Bosque Largo T19 $8.881.089 327-332 18 003 19/01/2012 Construcción cerramiento y campamento provisional Trento $8.121.107 321-326 19 008 28/02/2012 Estructura Aporticada En Concreto De 3000psi Sótano Proyecto Trento $905.929.438 284-292 7 309-320 20 17 04/05/2012 Construcción tc mampostería y pañetes T21 Bosque Largo $144.331.565 294-300 21 21 22/06/2012 Construcción mampostería y pañetes Bosque Largo T22 $104.312.168 279-283 22 cc-001029 22/08/2012 Mampostería fachadas, cuarto de bombas, de basuras, rampa vehículos, portería, gimnasio, cancha squash, cuarto máquinas piscina, planta eléctrica, subestación eléctrica, admon club house, hall acceso nivel +6.30m en bloque cemento No. 4 de 10x29x38 cm de sótanos y zona común $36.017.875 272-276 23 cc-001059 29/10/2012 Demolición casa y retiro escombro T2 Palo Alto $10.900.000 253-258 24 cc-001072 09/11/2012 Escaleras concreto 3000psi sótanos, columnas concreto psi escaleras, demolición escaleras sótanos, concreto psi dados montaje planta concreto, relleno recebo compactado, cemento adicional para construcción estructura sótanos, corte y figuración acero vigas, limpieza, Trento $10.948.147 246-252 25 cc-001044 16/11/2012 Mampostería, pañetes y filos muro cocina, baños T 1 a 5 Parque Central Etp 1 $42.040.327 241-245 26 cc-001077 21/11/2012 Mampostería bloque de arcilla No. 4, divisorios patios de ropa, baño ppal, ducha, ductos baños, cocinas, $34.241.576 230-235 4 Rad: 73001-31-03-001-2019-00305-05 cuartos de aseo, nichos, cajas medidores de agua y gabinete contraincendios y voz y datos T 1 y 2 Trento 27 cc-001080 28/11/2012 Pañete interior sobre muros divisorios patios ropas, baño ppal, duchas, ductos baños y alcobas, cocinas, cuartos de aseo, nichos, cajas medidores de agua y gabinete contraincendios y voz y datos T 1 y 2 Trento $40.274.730 224-229 28 cc-001090 15/12/2012 Submuración casa colindante Palo Alto II $14.481.769 218-223 29 cc-001098 14/01/2013 Construcción cimentación y estructura aporticada sótanos Palo Alto II $65.888.342 104-109 30 cc-001108 16/01/2013 Equipo de formaleta en stand by seguridad social de trabajadores por derrumbes e incumplimiento del contratista del casetón en madera $14.000.000 110-115 31 cc-001136 07/02/2013 Construcción vigas aéreas y placas contrapiso en stelldeck sótanos parqueaderos Palo Alto 2 $30.253.132 116-126 32 cc-001122 08/02/2013 Mampostería, pañetes, filos y dilataciones de la Etp II, T 6 a 8 Parque Central $22.293.033 130-133 33 cc-001202 19/04/2013 Adecuación rampa vehicular concreto 3000psi para comunicar sótano 2 al 1 Trento $11.701.742 134-139 34 cc-001228 14/05/2013 Suministro e instalación muro en bloque cemento sótanos N14.4 a N2.55 Palo Alto 2 $17.136.316 140-142 35 cc-001229 14/05/2013 Construcción mano de obra estructura concreto aporticada n+0.30 a n+27.80 y placa de contrapiso sótanos Palo Alto II $179.536.710 152-158 36 cc-001255 24/05/2013 Construcción muro en bloque de arcilla Palo Alto II $129.114.253 163-168 37 cc-001300 18/06/2013 Suministro e instalación de ladrillo limpio para fachadas y muros internos Palo alto 2 $49.917.304 169-179 38 cc-001333 16/07/2013 Anden de 0.07+ recebo compactado de 0.10 a tc placa contrapiso de acceso sardinel en concreto 0.40x0.15suox0.17 inf.
Despuente, demolición y elaboración nuevo de sardinel de 20cm recebo compactado, rampa accesos llenos con material de obra excavación manual. $15.828.247 181-184 39 cc-001339 17/17/2013 Andenes entre las T 8-9, modulo 1, rampa, cunetas, $8.314.308 186-191 5 Rad: 73001-31-03-001-2019-00305-05 dinteles y diferentes obras de urbanismo etp 1 Parque Central 40 cc-001235 23/07/2013 Mampostería, pañetes, filos y dilataciones de la Etp 2, T9- 10 Parque Central $18.577.273 192-197 41 cc-001349 24/07/2013 Suministro, instalación y construcción andenes y sardineles calle 2asur Parque Central Etp 1 T1-5 $9.424.310 198-203 42 cc-001374 15/08/2013 Obras adicionales, cimentación y estructura sótanos $10.524.913 204- I 43 cc-001395 03/09/2013 Placa contrapiso, muros en concreto, placa playa, piscina Trento $14.010.295 205-208 I 44 cc-001445 24/09/2013 Mampostería en bloque cemento, cancha squash, pañete equipamiento, concreto muro cerramiento piscina, placa contrapiso acceso peatonal y bahía, otras obras, calle 51 y 51, cra 6 y 6ª frente a torre, anclajes y grouting $38.231.151 209-215 45 cc-001639 06/02/2014 Suministro e instalación adicional ladrillo limpio fachadas y muros interno Palo Alto II $26.042.093 52-57 46 cc-001654 24/02/2024 Concreto de zapatas, columnas, vigas de cimentación, vigas aéreas, demolición, cerramiento existente, retiro de adoquín, traslado aviso existente $45.702.359 58-64 47 cc-001724 16/04/2014 Concreto columnas, concreto vigas de mezanines, concreto placa mezanine, concreto vigas de cubierta y demolición viga canal $15.154.223 66-71 48 cc-001783 30/05/2014 Mampostería en bloque de arcilla, pañetes, filos, reajuste concreto por formaleta y acelerado en Local Domino’s $18.567.346 72-77 49 cc-001791 05/06/2014 Obras civiles cancha squash Palo Alto $16.978.239 78-88 50 11022108 01/12/2014 Construcción tc urbanismo torres 24 y 25 Bosque Largo $68.375.586 89-95 51 11022111 14/12/2014 Actividades del os 1892, construcción a todo costo dinteles y losas contrapiso buitrones t25 Bosque Largo $8.361.082 96-102 52 201002008 20/02/2015 Estructura, mampostería y vías local Plazas del Bosque $104.484.252 19-33 53 22501011 17/02/2015 Construcción de las obras de cimentación y estructura proyecto Montana Ibagué $321.234.651 40-49 ÓRDENES DE PRESTACIÓN DE SERVICIO 6 Rad: 73001-31-03-001-2019-00305-05 1 003 7/04/2011 Construcción de cajas de inspección T23 $741.055 4 C2 2 002 7/04/2011 Construcción de andenes concreto T7 $2.841.325 5 C2 3 001 7/04/2011 Construcción andenes en concreto T16 $2.960.034 6 C2 4 022 31/05/2011 Construcción cuarto de basuras T13 y 14 Bosque Largo Etp 3 $6.269.369 7 C2 5 014 7/06/2011 Construcción a todo costo (tc) cunera perimetral del sendero ecológico en concreto de la obra Riviera T1 Etp 3 $2.340.486 8 C2 6 029 30/07/2011 Construcción tc tanque subterráneo almacenamiento T23 Bosque Largo $5.740.528 9 C2 7 022 3/09/2011 Construcción andenes etapa 7 T18 $3.514.191 10 C2 8 40 25/11/2011 Instalación sumideros metálicos T16 a 18 Bosque Largo $439.553 11 -14 C2 9 12 25/11/2011 Construcción bbq zonas comunes $1.350.000 15 – 19 C2 10 1 02/12/2011 Construcción cerramiento provisional Parque Central Etp 161 $2.856.148 20 – 23 C2 11 61 19/12/2011 Instalación y anclaje de tubos de cerramiento del proyecto Buenavista $3.009.502 24 – 27 C2 12 15 19/01/2012 Construcción de las redes de alcantarillado y tanque subterráneo del proyecto Bosque Largo T20 $7.804.104 29 - 32 C2 13 3 24/01/2012 Construcción de campamentos provisionales Parque Central $6.253.413 33 – 36 C2 14 53 09/03/2012 Construcción estructura para mezanine L107 Bosque Largo T23 $2.423.602 37 – 40 C2 15 010 21/03/2012 Construcción filtro perimetral al muro de contención sótano Trento $1.035.671 41 – 44 C2 16 44 30/03/2012 Construcción tc pañete local Riviera Etp3 $6.115.498 45 – 48 C2 17 51 11/04/2012 Construcción de obras varias sótano y modificación salón comunal Buena Vista Etp2 $4.067.332 49 – 52 C2 18 47 07/052012 Recebo compactado tc terrazas aptos 102 y 103 T1 Riviera $1.459.254 53- 56 C2 19 56 07/06/2012 Constricción de placas en concreto terrazas apto 102 y 103 T1 Riviera $4.897.611 57 – 60 C2 20 61 12/06/2012 Jornales reparación humedades T23 Bosque Largo $7.305.200 61 - C2 21 59 14/06/2012 Mano de obra relleno gaviones de contención Riviera Etp3 $632.960 63 – 66 C2 7 Rad: 73001-31-03-001-2019-00305-05 22 61 20/06/2012 Construcción tc muro contención lindero entre bosque y T1 Riviera 3 $1.580.130 67 – 71 C2 23 63 20/06/2012 Modificaciones locales 107- 109 y 408, 051, 502, 506, 507 Bosque Largo T23 $1.025.674 72 – 76 C2 24 os-001070 08/11/2012 Pañete exterior, filos y carteras osbre muros y pantalla fachada ppal y lateral calle 51, posterior y lateral calle 50 correspondiente a sótanos 2 y 1, pañete exterior e interior, filos y carteras sobre muros admon sótano 1 $7.970.017 77 – 81 C2 25 38 16/11/2012 Construcción andenes y bahías calle 77 cargado a T21 y T22 Bosque Largo $5.509.086 82 – 86 C2 26 33 16/11/2012 Traslado campamentos y baños tc lote Copifam T22 Bosque Largo $5.777.409 87 – 91 C2 27 Os-001100 09/01/2013 Construcción de vigas, viguetas y demolición rampa vehicular Treinto $2.872.620 96 – 100 C2 28 Os-001105 10/01/2013 Corte y retiro demolición casa existente $2.660.000 101 – 105 C2 29 os-001110 17/01/2013 Construcción campamento de obra Palo Alto Etapa 2 $4.343.768 106 – 110 C2 30 Os-001114 21/01/2013 Construcción casino, baños y cerramiento en lona verde y alberca $4.012.358 111 – 115 C2 31 Os-001130 05/02/2013 Construcción cerramiento en lona blanca, desmonte y armada campamentos T24 Bosque Largo $120.035 117 – 124 C2 32 Os-001152 08/02/2013 Construcción cerramiento lona blanca, guadua, malla electrosoldada, dados en concreto de 2500, demolición de machones en concreto de muro y valla T25 Bosque Largo $817.332 125 – 129 C2 33 os-001137 09/02/2013 Desmonte y construcción campamento T24, construcción campamento $886.089 130 – 134 C2 34 os-001160 04/03/2013 Construcción muro de contención terraza n-17,4 y campamento baño $5.025.288 135 – 139 C2 35 os-001338 17/06/2013 Suministro, instalación y construcción de los andenes y sardineles de la calle 2ª sur Parque Central E2, T6-8 $7.403.452 141 – 144 C2 36 os-001336 17/07/2013 Construcción de filtro para protección de vía costado derecho desde el k0+230 hasta el k0+352 lote Henry E. $1.095.268 145 – 148 C2 37 so-001348 24/07/2013 Andenes entre las torres 4 a 7, cunetas, dinteles y diferentes obras de $4.200.548 149 – 152 C2 8 Rad: 73001-31-03-001-2019-00305-05 urbanismo Etp1 Parque Central 38 so-001347 25/07/2013 Construcción de filtro para protección de vía costado derecho del KO+000, hasta el KO+352 $1.530.370 153 – 159 C2 39 so- 0001482 03/10/2013 Construcción mamparas laterales de protección y campamento ascensor $3.659.811 161 – 164 C2 40 so-001494 08/10/2013 Demolición muro ascensor incluido retiro ubicado Palo Alto E1 $600.000 165 – 170 C2 41 so-001068 31/10/2013 Cerramiento lona, guadua y alambre $669.900 172 – 176 C2 42 so-001525 05/11/2013 Resane de cartera B H4 Palo Alto 2 $4.923.441 177 – 180 C2 43 so-001573 04/12/2013 Demolición, formaleta, armada de acero y fundida de tramo averiado de placa de plataforma de parqueadero Bosque Largo $500.000 181 – 184 C2 44 os-001630 28/01/2014 Obras adicionales (demoliciones, etc) $7.450.000 192 – 196 C2 45 os-001733 05/05/2014 Resanes varios en los sótanos 1 y2 Trento $3.500.000 197 – 200 C2 46 os- 0011736 08/05/2014 Adicionales construcción E2 Palo Alto $3.791.632 201 – 205 C2 47 Os- 0011765 22/05/2014 Adicionales No. 2 E2 Palo Alto $2.150.000 207 – 210 C2 48 Os-001781 26/05/2014 Obras civiles ascensor – Palo Alto $5.060.000 211 – 215 C2 49 Os-001761 30/05/2014 Demolición bases, materiales y complementarias $2.619.122 217 – 221 C2 50 Os-001844 14/07/2014 Concreto escalera, placa y cubierta, recalce, alfajía, anclajes, reparación anden local Domino’s $2.487.863 222 – 226 C2 51 Os-001892 13/08/2014 Constricción tc dinteles y losa contrapiso buitrones T24 y 25 $3.043.704 227 – 230 C2 52 Os-001893 21/08/2014 Contratos adicionales de pañete cancha squash $3.789.871 231 – 235 C2 53 Os-001899 21/08/2014 Adicionales sótano Palo Alto 2 $7.508.981 237 – 241 C2 54 Os-001901 26/08/2014 Terminación varios en el local comercial Domino’s 1.658.924 242 – 246 C2 55 Ops 42 22/03/2012 Construcción tc mampostería local Riviera Etp. 3 $5.451.819 301-304 C1 56 Ops41 21/03/2012 Construcción tc placa flotante cimentación T1 Riviera $1.109.816 305-308 C1 57 Ops- 001075 20/11/2012 Estructura aporticada concreto 3000 psi locales 1 y 2 Trento $6.005.000 236-240 C1 2.- La demanda presentada el 22 de noviembre de 2019 (fol. 3, cuaderno 1, subcarpeta 01, carpeta primera instancia), luego de subsanada, fue admitida como reconocimiento de deuda en 9 Rad: 73001-31-03-001-2019-00305-05 proveído del 11 de diciembre de 2019 (fol. 273, cuaderno 2, subcarpeta 01, carpeta primera instancia). 3.- Surtidas las notificaciones respectivas el convocado se pronunció admitiendo la veracidad de la suscripción de los contratos, la existencia de la cláusula fundamento de la demanda y el porcentaje acordado para la misma, enfatizando haber terminado todas las relaciones contractuales y operar en algunas “el fenómeno de la caducidad de la acción”, a su paso, negó que para la devolución de la suma retenida bastara la terminación de las obras, sino que, era menester encontrarse a paz y salvo por todo concepto con la constructora, lo que no había ocurrido, entretanto, contrario a lo demandado, el contratista quedó adeudando la suma de $80.000.000.
Finalmente, y para el recuento fáctico negó las apreciaciones efectuadas sobre la prueba anticipada llevada a cabo por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué. En consideración, se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como medios defensivos las excepciones de mérito que denominó: “Excepción de improcedencia de la presente acción para tratar de solicitar situaciones que derivan de un contrato” y “excepción de caducidad de la acción”.
En la misma oportunidad planteó la excepción previa contenida en el numeral 7º del artículo 100 del C.G.P. (archivo 003, subcarpeta 01, carpeta primera instancia). En proveído del 3 de junio de 2021 se declararon improbadas las excepciones previas. (archivo 02, subcarpeta 04, carpeta 01 primera instancia). 4.- En audiencia del 1 de julio de 2021, la parte demandante solicitó al despacho que se tuviera en cuenta el contrato de venta de derechos litigiosos que hiciera en favor del abogado señor Elvis Eduardo Cuervo Guarnizo, petición que allí tuvo acogida.
(archivos 23 a 27, cuaderno 01, subcarpeta 01, carpeta primera instancia). 5.- En audiencia del 3 de noviembre de 2021, la sede inicial declaró inexistente la nulidad de indebida representación que ondeó la parte demandada con fundamento en la cesión de derechos litigiosos efectuada entre el demandante y Elvis Eduardo Cuervo Guarnizo (archivo 11, subcarpeta 03, carpeta primera instancia); decisión que, recurrida, se confirmó por esta Corporación en proveído del 11 10 Rad: 73001-31-03-001-2019-00305-05 de febrero de 2022 (archivo 03, cuaderno 01, subcarpeta 02, carpeta 02 Segunda Instancia).
Luego, en memorial del 11 de octubre de 2021, el demandado solicitó integrar como litisconsorte necesario a la empresa Desarrollos Urbanos Terranova S.A., habida cuenta de existir un contrato de los que se pretende reconocimiento suscrito entre el actor y esa compañía (archivos 046 y 047, subcarpeta 1, carpeta primera instancia), intervención denegada en proveído del 23 de noviembre de 2021 (archivo 50 ib.), que confutada y remitida el 11 de octubre de 2022, se declaró inadmisible por este despacho el 23 de marzo de 2023 (archivo 03, cuaderno 02, carpeta 02 Segunda Instancia). 6.- Con posterioridad, el 21 de octubre de 2022 se decretó oficiosamente prueba pericial designando para la selección de contador perito al Colegio de Contadores Públicos de Colombia – Regional Ibagué (archivo 076, subcarpeta 01, carpeta 01 primera instancia), y el 8 de febrero de 2023, ante el silencio del Colegio de Contadores, se designó a la Facultad de Contaduría Pública de la Universidad Cooperativa de Colombia – sede Ibagué (archivo 087, ib.), ente que refirió al contador Gerson Luis Villalba Ramírez (archivo 093, ib.), experto designado por el despacho en decisión del 7 de marzo de 2024 (archivo 113, ibidem.), entretanto, el informe final del dictamen se entregó el 2 de mayo de 2024 (archivos 120, ib. y subcarpeta 06, carpeta 01 primera instancia) y en auto del 8 de mayo de 2024 (archivo 121, cuaderno ppal), se corrió traslado a las partes de la pericia rendida. 7.- El 16 de junio de 2023 se declaró la pérdida de competencia conforme la solicitud así elevada el 27 de febrero de 2023 por la demandante y se ordenó su remisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (archivo 096, ib.), sede ésta que propuso conflicto negativo de competencia aludiendo lo extemporáneo del pedido de pérdida de competencia, cuestión que examinada por este despacho derivó en designar como competente a la primer sede de conocimiento por la convalidación de la actuación ante la intempestiva alegación (archivo 008, subcarpeta conflicto de competencia, subcuaderno 03, carpeta 02 segunda instancia), determinación cumplida por el juzgado inicial el 4 de diciembre de 2023. 11 Rad: 73001-31-03-001-2019-00305-05 8.- Evacuadas las etapas procesales correspondientes, en audiencia del 16 de agosto de 2024 se emitió sentencia de primer grado que declaró que la demandada adeuda al demandante la suma de $34.147.475 y ordenó su pago, negó excepciones de mérito, concedió el término para pago de la suma y condenó en costas.
En esencia se consideró que según el peritaje ordenado oficiosamente, la suma correspondiente a retegarantías del total de los contratos y órdenes de prestación de servicios adosados equivalía a $172.801.065, empero que, los comprobantes de pago y los soportes orbantes en la prueba trasladada evidenciaron que solo fue pagada la suma de $138.653.593, faltando $27.576.279 por contratos y $6.571.205 por órdenes de prestación de servicio, pericia que en todo caso no fue objeto de reproche por los extremos en contienda.
En lo que concierne al desarrollo de las excepciones explicó que “el demandante tiene facultad legal para elegir la acción que considere pertinente”, por eso, como no se persiguió ninguna clase de resarcimiento, bien podía optarse por reconocimiento de deuda, tal como al final ocurrió y por ende, no resultaba improcedente la forma emprendida; finalmente acotó no contemplarse un término de caducidad para ésta o la acción de responsabilidad civil (que se replicó como la idónea), pudiendo ondearse, en el mejor de los casos, la prescripción, la que en todo caso no estaba probada por no haber transcurrido 10 años entre el primer contrato (2011) y la presentación de la demanda (2019). 9.- Fruto de la desazón, ambos contendientes recurrieron la determinación con fundamento en la siguiente argumentación: 9.1.- El extremo actor expuso que el dictamen tomado en cuenta por el juzgador se fundó en comprobantes de egreso mediante los cuales “presuntamente” se habían efectuado los pagos por retegarantías¸ empero que, la mayoría presentan inconsistencias, véase: un compendio de esos soportes en cuantía de $50.460.673 se reportan como efectuados a terceros sin autorización del demandante; otros contienen comprobantes de ajustes internos (cruces de préstamos, anticipos, compra apartamento) que tampoco se autorizaron por éste y ascienden a $50.534.447; 12 Rad: 73001-31-03-001-2019-00305-05 finalmente, otro conjunto de comprobantes, que suman un valor de $21.969.284, poseen una firma que no concuerda con la de Carlos Arturo Ramírez.
Desazón que detalló con cada contrato y comprobante. Además añade, con la contestación no se arrimaron documentos que dieran cuenta de los requerimientos al contratista sobre la necesidad de concurrir a realizar reparaciones, y que ante esa omisión, no había cómo considerar que el demandado podía retener las sumas por el concepto de retegarantías. 9.2.- Por su parte, el demandado estructuró su inconformidad únicamente en que el contrato CO11022030 del 11 de enero de 2024 por $470.002.404, no se encuentra relacionado por la parte actora en el petitorio, y de contera, el mismo no podía tenerse en cuenta para su liquidación, clamando así, se reduzca a $30.869.036 el monto de la condena impuesta. 10.- En esta instancia y con fundamento en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que los apelantes sustentaran el disenso, recibiéndose pronunciamiento tempestivo de ambos contendientes, los que trajeron idéntica argumentación a la vertida en sede inicial.
II. CONSIDERACIONES 1.- Los presupuestos procesales entendidos como los requisitos mínimos que deben estar presentes para proferirse sentencia se encuentran plenamente estructurados. De otro lado, no se observa vicio capaz de invalidar la actuación, ni ha sido alegado oportunamente de existir, por lo que procede esta Sala a decidir de fondo la cuestión presentada a estudio. 2.- En orden a lo que compete a la Sala, precísese que el estudio del presente asunto dando alcance a lo estatuido en el artículo 328 del Código General del Proceso, se ceñirá a resolver los reparos concretos desarrollados por los recurrentes, de ahí que no pueda efectuarse un análisis panorámico con relación a aspectos ya definidos o no cuestionados oportunamente, como lo es la clase de 13 Rad: 73001-31-03-001-2019-00305-05 acción emprendida, la existencia de la relación contractual, la prescripción de la acción, la validez de la cláusula cobrada judicialmente o el monto pactado para cada contrato, pues éstos han llegado en firme a esta Corporación, y por ende, amén de la competencia restrictiva, no pueden ser modificados.
Por esa orientación, cabe precisar que si bien ambos extremos procesales son recurrentes, lo cierto es que la desazón no cubre la totalidad de la sentencia de primer grado, pues en verdad, solo alientan disconformidad con el monto de la condena, que no con las circunstancias relativas a la relación contractual que lo motiva o a la obligación subyacente que se originó a cargo del demandado para con el demandante, situaciones en la que ambos asienten estar de acuerdo, por eso, atendiendo las precisas limitaciones ya reseñadas, la Sala se ocupará solo de atender los reparos efectuados que debida y oportunamente fueron sustentados, posición que ha tenido oportunidad de decantar la alta Corporación en lo civil, véase: “Cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma”.
(CSJ, SC 3148 de 2021). Camino a partir del cual, define la Corporación, la decisión, estará circunscrita a resolver la desazón con las sumas pagadas por retegarantías que el dictamen pericial halló probadas, ello conforme lo alienta el extremo activo, y a evaluar si como lo discute la pasiva, el contrato CO11022030 del 11 de enero de 2024 por $470.002.404, no se encontraba enlistado en las pretensiones y por ende, debe ser excluido de cobro. 3.- Sabido es que una de las fuentes de las obligaciones es el “concurso real de las voluntades de dos o más personas, como…los contratos o convenciones” (art. 1494 C.C.), entendiéndose éste como un “acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa…” (Art. 1495 C.C.); en otras palabras y con apoyo en el canon 864 del Código de Comercio, el contrato es el acuerdo de sujetos de derecho que manifiestan su voluntad para dar nacimiento, modificar o 14 Rad: 73001-31-03-001-2019-00305-05 extinguir una relación jurídica de naturaleza patrimonial y por semejante sendero las órdenes de prestación de servicios son instrumentos mediante los cuales se encarga a una persona natural o jurídica la ejecución de una actividad específica, por un tiempo determinado y bajo condiciones particulares de modo, tiempo y lugar, con autonomía técnica y sin subordinación, a cambio de una retribución económica, las que amén de su naturaleza, deben cumplir con las mismas exigencias del consabido contrato, o al menos, contener sus elementos esenciales.
Las obligaciones jurídicas nacidas de éstas son relaciones que ligan a personas identificadas y en las que por lo menos un sujeto se obliga a realizar una prestación lícita, cierta, determinada o determinable a favor de otro, teniendo éste la posibilidad de conminar a aquél para lograr el cumplimiento o el pago de la indemnización correspondiente cuando su derecho a recibir la prestación no es satisfecho conforme al tenor de la obligación como lo disponen los arts. 1545 y s.s. del C.C., es decir, resolviendo la relación o forzando el cumplimiento.
Es que, “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales” (art. 1602 C.C.), así mismo, deberán los contratos “ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley pertenecen a ella” (art. 1603 C.C.).
A partir de esas premisas y reparando en el litigio, resulta clara la existencia del vínculo contractual que los contendientes eligieron, también las obligaciones a cargo de cada uno y la prestación económica pactada, así mismo y para lo que al juicio concierne, es palmar e inequívoca la cláusula denominada “retegarantías” y la equivalencia que para cada contrato respecta, por lo que viniendo pacíficas esas apreciaciones ante el silencio de los recurrentes y la aceptación expresa del demandado en la contestación y en el interrogatorio de parte rendido, nada al respecto es menester abordar.
Para finalizar el preludio conceptual, comoquiera que el contratante cumplido podía hacer efectiva la prestación insatisfecha, y en el 15 Rad: 73001-31-03-001-2019-00305-05 plenario se optó por cobrar las sumas adeudadas sin indemnización de perjuicios por vía del proceso verbal, ajeno a la nomenclatura empleada o la tipología legal usada, como los presupuestos generales para la viabilidad de una acción de estirpe contractual se encontraban colmados (existencia del contrato válido, incumplimiento total o parcial del demandado y cumplimiento del demandante), la controversia en lo puntual viene en firme y conforme el canon 368 del Código General del Proceso se sujeta al trámite verbal todo asunto contencioso no sometido a uno especial, en gracia de brevedad se tendrán por reproducidas las apreciaciones que al respecto expuso del juzgador inicial y se descenderá únicamente a determinar si es dable atender los reparos al dictamen pericial en que se fundamentó la decisión de primera instancia y de contera, arribar a la modificación de la condena allí determinada, o en su defecto, mantener incólume la sentencia primigenia. 4.- Respecto del dictamen pericial, recuérdese que éste tiene como propósito la verificación de asuntos que por su técnica y especial naturaleza, el funcionario judicial no está en posibilidad de establecer y develar de forma apropiada e idónea debido a carecer de los conocimientos especializados que en determinada materia, ciencia o arte se exigen en una contienda, los que sin invadir el ámbito funcional del servidor judicial, no solo ilustran, sino que sobre todo soportan y fundamentan una decisión. Por manera que, conforme los conocimientos calificados, el perito se configura como un colaborador de la actividad jurisdiccional cuyas opiniones contribuyen a forjar el convencimiento del juzgador en la reconstrucción de la verdad histórica en la particular situación sometida a debate, sin la cual, seguramente la diagnosis judicial se desvanecería sustancialmente por la falta de precisión, certeza y respaldo en la construcción de los conocimientos ajenos a la especialidad jurídica, lo que significa que se trata de una prueba particularmente compleja y de significativo valor.
En esa orientación, la alta Corporación ha colegido la necesidad de la prueba pericial ante la especificidad en las materias invocadas judicialmente, véase: 16 Rad: 73001-31-03-001-2019-00305-05 “Las temáticas que día a día se discuten en los estrados judiciales son sumamente diversas y en ocasiones recaen sobre asuntos científicos, técnicos o artísticos que escapan del ámbito de conocimiento de los juzgadores.
Es por ello que en ocasiones no solo es posible sino necesario que sea un experto en tales materias el que emita un juicio racional, con base en su especial saber, respecto de un hecho ajeno a la órbita jurídica y al ámbito de información generalizada o común, y que en virtud de su experticia preste su concurso al juez y a las partes para la verificación de aquellos hechos que interesan al proceso y que requieren de especiales conocimientos, razón por la cual la normativa procesal históricamente ha acuñado el nombre de auxiliares de la justicia para quienes prestan su concurso calificado para la decisión de los conflictos de intereses intersubjetivos.
En ese escenario, el objetivo de la prueba técnica es llevar al juzgador información y comprensión respecto de asuntos extraños a su área del saber. Debido a su cardinal importancia, se han regulado en detalle las etapas de aducción, contradicción y valoración del dictamen pericial, así como las condiciones legales que debe cumplir para que pueda ser considerado como tal en el proceso y tenga fuerza persuasiva.
Acorde con ello, el estatuto procedimental exige que la prueba técnica cumpla con unos requisitos mínimos que la doten de objetividad y que permitan evaluar su fiabilidad y verosimilitud, como son los fundamentos de la experticia, la imparcialidad y la idoneidad del experto. Tales elementos deben ser acreditados a través del cumplimiento de las exigencias que, en forma detallada, consagra el artículo 226 ibídem, las cuales deben ser cabalmente verificadas por el juzgador a efectos de otorgar mérito demostrativo al dictamen.”.
(CSJ SC 364 DE 2023). Así, la experticia debe contar con los documentos que respalden su fundamentación, la imparcialidad e idoneidad, por supuesto, ser claro, preciso, exhaustivo y detallado con miras a estructurar su fuerza demostrativa, plasmando, además, la explicación de los métodos utilizados y la justificación que técnicamente soporta las conclusiones según la ciencia que busca explicar, todo ello a fin de asignar la fiabilidad que se espera otorgar al dictamen.
(STC 7722 de 2021). Y por eso, la valoración de la experticia debe encaminarse bajo las directrices del canon 232 procesal, entonces, apreciarse de acuerdo “con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y claridad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia y las 17 Rad: 73001-31-03-001-2019-00305-05 demás pruebas que obren en el proceso”, por lo que sin socavar la autonomía judicial para la apreciación de la prueba, en todo caso deben hacerse efectivos criterios racionales en lo que concierne a la fundamentación del dictamen y la constatación de la idoneidad del perito, pues se impone al juez determinar la firmeza del dictamen y se permite, incluso, que se aparte de sus conclusiones si no cumple a cabalidad con las exigencias que para el mismo se reglan.
Siendo claro que, aun con el silencio de las partes respecto del medio de convicción, es deber del sentenciador efectuar una valoración crítica de la pericia, debido a que aun siendo necesaria y fundamental para la decisión, en nada se escapa de la evaluación judicial, pues “la evaluación crítica del mismo es una obligación del juez al momento de su valoración, dicho elemento de convicción tiene como propósito dar herramientas de juicio al juzgador en los campos del conocimiento que este no domina y, por lo mismo, de ningún modo sus resultas lo vinculan.
Por manera que el silencio de los litigantes no provoca ningún efecto en su evaluación, más allá de causar la terminación de la fase de contradicción de la prueba”. (CSJ SC 3632 de 2021). 5.- Comprendido lo anterior, resulta claro para la Sala, la cuestión objeto de reproche no se encaminó a las apreciaciones del juez de primer grado sobre la valoración de la prueba, sino que, se orientó únicamente sobre la disconformidad con los soportes de los que se valió el perito, entonces, se fincó meramente en una cuestión de controversia probatoria, la que sí, como se aprecia del iter y se fundamenta con la conceptualización previa, resulta extemporánea.
Posada la mirada sobre la tramitación, emerge palmar que entregado el trabajo pericial el 2 de mayo de 2024 (arch. 120, cuaderno ppal) y corrido su traslado por 3 días en proveído del 8 de mayo de esa misma anualidad (Arch. 121, cuaderno ppal), el mismo feneció en silencio como lo atesta la constancia secretarial del 15 de mayo de 2024 (arch. 23), siendo que el único pronunciamiento fue del apoderado de la parte demandada, no obstante, reclamando el último día del traslado copia de la pericia rendida, sin que finalmente algo hubiese aportado o discurrido respecto del trabajo.
Declarándose con ello finiquitado el período probatorio sin protesta de alguno de los apoderados intervinientes, a quienes se les 18 Rad: 73001-31-03-001-2019-00305-05 permitió formular sus alegaciones finales, previo a la emisión del fallo de cierre de primera instancia, sin que algo semejante fuese acotado. Por tanto, dado el principio de preclusión, la contradicción del dictamen quedó reducida a la actividad que en sede inicial se surtió, pero como nada ocurrió, no se tenía otro insumo para contrastar las imprecisiones que le fueron reputadas al mismo (CSJ SC 347 de 2023).
Por manera que dejando de lado el inexorable deber de valoración de las pruebas que tiene el juez en toda causa judicial, la incorporación de ese medio demostrativo y las conclusiones a las que arribó, no fueron objeto de objeción o cuestionamiento en el debido momento procesal por los contendientes, y en definitiva, nada de los puntos de reproche en sede de apelación se motivaron sobre la argumentación del juez de encontrar satisfechas las exigencias del canon 226 procesal, como era lo que correspondía, es decir, no se enfocó el cuestionamiento sobre el criterio asumido por el juez de la causa en la sentencia en virtud de la apreciación del dictamen como lo regla el artículo 232 procedimental, sino que, se enfocó meramente en los documentos que sirvieron de insumo a la elaboración de la experticia, siendo extemporáneo ese debate, máxime que tampoco se cuestiona de forma alguna la metodología, el criterio técnico o la exhaustividad del dictamen, sino, se insiste, el alcance de algunos medios suasorios que examinó el perito, que recuérdese, fueron arribados de forma trasladada pero por la gestión que como prueba anticipada el mismo recurrente otrora emprendió. Con ello, lo que realmente ocurrió, al omitir la controversia al dictamen pericial e incluso de permitir concluir el período probatorio sin ahondar en la debida técnica que para el mismo correspondía conforme el canon 231 procesal, es que de forma tácita, ese extremo renunció a exponer cualquier desacuerdo con las conclusiones y las apreciaciones del dictamen, en especial, sobre los legajos documentales que halló el auxiliar de la justicia para liquidar la suma que terminó definiéndose como la condena de primer grado.
Prédica similar que cabe hacer del demandado, quien omitió la oportunidad de toda controversia. 19 Rad: 73001-31-03-001-2019-00305-05 Es que en verdad no había cómo respaldar ese clamor cuando lo que se evidencia es una total disconformidad con el peritaje, no con las técnicas, la metodología, la idoneidad o la ciencia que le respalda, sino con las conclusiones mismas, de un lado por disputar la firma de algunos soportes y de otro, por no aparecer autorización del demandante, cuestiones que bien debió irradiar en sede inicial con la debida confrontación del peritaje, bien pidiendo citar al perito o adosando su propia experticia, pero no, hasta ahora y en sede de segundo grado, pretendiendo con su sola apreciación querer derruir un trabajo técnico que tuvo oportunidad de rebatir, fincándose solo en que en su sentir esas piezas resultan insuficientes.
Incluso, lo que se reclamaba para la prosperidad del pedido era justificar técnicamente los desaciertos que señaló como fundantes del disenso, no solo enlistando los contratos que estimaba se adeudaban por la discrepancia subjetiva que tenía con las piezas de soporte, sino contablemente dilucidar la razón por las cuales no podían tenerse en cuenta los soportes financieros que obraban en el plenario, ilustrar técnicamente la ciencia de su dicho y especificar de forma detallada en que se erró bien por el juez en la valoración, ora por el perito si es que se discute el contenido objetivo del dictamen.
De esa manera, si el demandante consideraba que los soportes contables analizados por el perito eran improcedentes o carecían de validez, debió formularlo en sede de contradicción, incluso cuando se decretó la prueba trasladada y se procedió a su incorporación, previo al dictamen pericial, pues no era una prueba sorpresiva ni nueva para aquel, por el contrario, fue por su iniciativa que desde el año 2016 se constituyó y, por ende, desde entonces tenía conocimiento de todas las piezas anejas, de ahí que, con mayor razón su disconformidad no podía basarse solo en el disentimiento de los soportes como una mera apreciación, sino que, en realidad se exigía de aquel la aportación de elementos técnicos que demostraran la improcedencia del documento, su falsedad o la inconsistencia metodológica del dictamen, lo que no ocurrió. 20 Rad: 73001-31-03-001-2019-00305-05 Es claro que aun cuando el juez conserva la potestad de analizar integralmente la prueba, la desestimación de un dictamen no objetado exige la existencia de defectos ostensibles, evidentes y verificables, que surjan del propio contenido técnico del informe, no de apreciaciones subjetivas o disconformidades que, por su naturaleza, requieren debate experto.
En consecuencia, no es jurídicamente viable excluir parcial o totalmente las conclusiones del dictamen con fundamento en alegaciones que no fueron formuladas mediante el instrumento procesal previsto y que además requieren valoración técnica que solo puede realizarse dentro del marco de la contradicción pericial. Entonces, si consideraba que algunos pagos a terceros no contaban con su autorización y así lo requerían, debía demostrar de forma técnica conforme los criterios propios de la materia esa falencia y semejante requerimiento, sobre todo porque fue el mismo actor quien en interrogatorio de parte reconoció solicitar ocasionalmente el cruce de retegarantías y también que la constructora demandada pagara los materiales de los contratos que aquel suscribía con ella a todo costo (que entonces le correspondían a él) para luego cruzar las cuentas, dando luces de la realidad contractual que respaldaba la veracidad de los soportes contables.
De ahí que no exista medio para desvanecer de forma objetiva su mérito probatorio. Entretanto, los soportes que descalificó por estimar no ser su firma, también estaba en el deber de probar por los medios suasorios pertinentes que esto era así, bien tachando esos comprobantes, reclamando una prueba grafológica o arrimando algún medio de convicción para que de forma inequívoca el juez inicial o ahora esta Corporación pudiesen excluir el valor de esos soportes, sin embargo, ante esa omisión probatoria no podía desconocerse su aptitud por la mera afirmación del recurrente, sobre todo porque no era ese el campo de experticia del perito designado ni tampoco el objeto de la prueba, por lo que en verdad dar cabida a su criterio sería fundarse únicamente en el decir del inconforme porque no existe un solo insumo para al menos tomar con mayor aprehensión esas documentales o enervar su contenido para excluirlo de las conclusiones del dictamen y estimar – sin más – que esos pagos no 21 Rad: 73001-31-03-001-2019-00305-05 se habían realizado y por ende resultaba insoluto el valor por retegarantías de ese compendio.
En suma, cabe decirlo, para la Sala la experticia es suficientemente exhaustiva, solida, detallada y explicativa para colegir que del total de las sumas reclamadas como insolutas, solo las realmente contrastadas y establecidas en los soportes, correspondían a las adeudadas al demandante, pues una revisión acuciosa a todas las piezas que sirvieron de soporte al perito, permiten inferir que sí obraban los documentos que estructurados por el contador de la pasiva en el curso de la exhibición de documentos, respaldaban todos los movimientos financieros, los pagos al demandante, a terceros en su nombre, cruce de cuentas y valores que en definitiva correspondían a las sumas que por ese concepto se pagaron de una u otra manera en diversas calendas, que finalmente se tuvieron en cuenta en el trabajo encomendado.
Ciertamente cabe decirlo, la carga de la prueba de demostrar los pagos que reclamados se negaron era de la pasiva, y a razón de la prueba trasladada, con fundamento en sus asientos contables cumplió con la carga de demostración, de ahí que, se insiste, si el promotor consideraba que esas documentales no ostentaban el valor que se le dio y por tanto eran insuficientes para considerarse en la pericia, así debió controvertirlo con una prueba de similar valor o por vía de los medios legales de objeción, pero en contraposición, para desestimar la aptitud probatoria de las piezas contables solo contó con su afirmación, lo que por supuesto no era suficiente, pues “le corresponde a quien alega un hecho el deber de demostrarlo”, entonces, como era él quien alegaba la inocuidad de la prueba, estaba llamado a demostrar esos hechos (CSJ SC 706 de 2024), así, disputando que esos soportes estaban en contravía de las prescripciones legales, que las operaciones no cuentan con comprobantes internos o externos, y que por supuesto no reflejaban la situación financiera acaecida entre éste y el demandado, situaciones abiertamente omitidas.
Por eso, como la pieza técnica es suficiente para demostrar lo reclamado y no obran elementos de similar talante para enervar su valor, comoquiera que es la parte interesada a quien le 22 Rad: 73001-31-03-001-2019-00305-05 correspondía demostrar los errores, equívocos, imprecisiones y detectar la inapropiada valoración de los documentos que le sirvieron de insumo, solicitando un nuevo dictamen o haciendo efectiva la contradicción al perito (CSJ SC 706 de 2024), pero eso nunca se emprendió, ni siquiera en segunda instancia, para lo que corresponde a la súplica de la parte actora, nada podrá ser acogido.
Similar suerte siguen la restante argumentación que vertió en segunda instancia, pues las disquisiciones sobre la falta de requerimientos del contratante al contratista para la realización de reparaciones, las consecuencias adversas por no haber arrimado la prueba la parte demandada o los efectos penales que podría tener la presentación de los soportes contables, corresponden a una argumentación farragosa e inconexa para con la materia objeto de estudio en sede de apelación, siendo aspectos accesorios que en nada refuerzan el disenso o permiten a la Sala escudriñar en algún escenario adicional, pues amén de lo impertinente para el punto discurrido, no ilustran algo que permita considerar la condena inicial debía ser de otro tenor en favor de sus aspiraciones, ni tampoco así versan sobre la contienda inicial, en la que nada se discutió sobre el derecho de retención de las sumas de retegarantías en el iter contractual. 6.- Suerte igual sigue el recurso del demandado, en la medida que si bien le asiste razón que el contrato CO11022030 del 11 de enero de 2024 por $470.002.404 no está relacionado en las pretensiones de la demanda, para lo cual basta con remitirse a la relación de contratos que esta Sala efectuó en la génesis de la decisión para verificar esa situación, lo cierto es que revisando la decisión confutada, en la relación de contratos de los que se ordenó el pago por retegarantías, la suma que de aquella liquidó el perito no fue incluida como orden de pago, de forma que, la suma a la que ascendió la condena inicial, para lo que reclama el demandado, no puede ser modificada. 7.- Sin desmedro de lo antes discutido, como no pueden aceptarse sin más las conclusiones del experto por el simple hecho de versar su investigación sobre un campo de conocimiento que el juez no domina, y además, estado investido el sentenciador de la facultad 23 Rad: 73001-31-03-001-2019-00305-05 de emitir la sentencia con la obligación de controlar la prueba mediante un riguroso análisis de verosimilitud y fundamentación, razonabilidad y adecuación de los métodos, procede la Sala a efectuar una corrección sobre las sumas reconocidas.
Así pues, una vez revisada la pericia y contrastada con la decisión objeto de recurso, se evidencia que la OPS 61 por $3.009.503 se incluyó como dos ítems en la relación de las órdenes de prestación de servicios, por ende, el saldo que el juzgador inicial consideró como adeudado incluyó equívocamente dos veces el pago de ese concepto, razón por la cual, del valor ordenado en sede inicial, se descontará la suma de $150.475 que equivalen al porcentaje de retegarantías de esa relación. Entonces, descontada la suma descrita, el monto que de verdad debe pagarse al demandante es $33.997.000, corrección que se efectuará en la parte resolutiva de la sentencia. 8.- Comoquiera que el inciso segundo del artículo 283 del CGP establece que “el juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia”, resulta necesario indexar a la fecha de la emisión de esta determinación, las sumas a las que resultó condenada la demandada, considerando que como extremo final se tomará el último día del mes de octubre de 2025, por ser el último indicador económico del que se tiene noticia para esos efectos, entretanto, el inicial para el precio a pagar será el de la decisión de primer grado, por ser la fecha que se estableció el monto adeudado, así: Fecha Inicial Fecha Final IPC Inicial IPC Final Factor de indexación Valor Historico Valor Indexado 16/08/2024 31/10/2025 143,67 151,76 1,0563 $ 33.997.000,00 $ 35.911.357,42 VA= Valor Indexado VH= Valor Histórico (Capital) IPC.F= IPC FINAL IPC.I= IPC INICIAL *Fórmula utilizada: VA = VH x (IPC.
F / IPC.I) VA= 33.997.000 * (143,67/151,76) VA= $35.911.357,42 INDEXACIÓN VALOR A PAGAR 24 Rad: 73001-31-03-001-2019-00305-05 9.- En conclusión, se modificarán los numerales 2 y 3 de la parte resolutiva de la sentencia confutada, para tener como valor de la condena la suma que aquí se actualizó, en lo restante la decisión permanecerá incólume.
Las costas serán a cargo del demandado, pues pese a que ambos recurrentes resultaron vencidos, el demandante obra con amparo de pobreza. - Art. 365 del C.G.P. -. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Modificar los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el dieciséis (16) de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué dictada dentro del asunto de la referencia, para fijar como monto de la condena la suma de $33.997.000, que actualizada a 31 de octubre de 2025, corresponde a $35.911.357,42.
Segundo: En lo demás, la sentencia de primera instancia permanece incólume. Tercero: Condenar en costas de esta instancia al demandado recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma $2.600.000. Cuarto: En firme esta determinación, retornen las diligencias al juzgado de origen. Esta sentencia fue discutida y aprobada por la Sala de decisión el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) conforme consta en el acta Nro. 83 de la misma fecha. 25 Rad: 73001-31-03-001-2019-00305-05 Notifíquese y cúmplase, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado (2019-00305-05) JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado (2019-00305-05) PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado (2019-00305-05) Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2431a35f3c6cf542945ce7d9f40b3b3998fdb6cfea3a8524315362ebaa2273ae Documento generado en 28/11/2025 05:44:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica