Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001600045020200383201

Sala: SALA PENAL

Ponente: Julieta Isabel Mejia Arcila

Fecha: 2025-11-19

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. JHON FREDY SOGAMOSO SÁNCHEZ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL DE DECISIÓN IBAGUÉ Segunda Instancia Radicado: 73001.60.00.450.2020.03832.01 NI: 84385 Contra: JHON FREDY SOGAMOSO SÁNCHEZ. Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada Víctima: Leidy Carolina Reinoso Vega Ley 1826 de 2017 MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Acta No. 1511 Ibagué, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) 1.

OBJETIVO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de confianza, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Rovira - Tolima, de fecha ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual se condenó a JHON FREDY SOGAMOSO SÁNCHEZ por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, siendo víctima la señora Leidy Carolina Reinoso Vega.

2. SUPUESTOS FÁCTICOS 2 Segunda Instancia. P/: Jhon Fredy Sogamoso Sánchez. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2020.03832.01 N.I: 84385 Víctimas: Leidy Carolina Reinoso Vega Ley 1826 de 2017. Los hechos jurídicamente relevantes quedaron registrados en la sentencia1 en los siguientes términos: “ El 20 de diciembre de 2020 a las 12:30 Horas, en la vereda “El Cedral” del municipio de Rovira, Tolima, la pareja conformada por la señora LEIDY CAROLINA REINOSO VEGA y JHON FREDY SOGAMOSO SÁNCHEZ, tuvo una discusión en la que finalmente la primera le propina una cachetada y rasga la camisa de su compañero, por lo que inmediatamente después JHON FREDY SOGAMOSO SÁNCHEZ le inflige un golpe en la mejilla izquierda.

Con ocasión a lo anterior, REINOSO VEGA recogió una piedra diciéndole que “lo va a matar”, lo que resulta en un forcejeo presenciado por sus hijos, momento en el que SOGAMOSO SÁNCHEZ le propina un puño en su nariz, el cual ameritó una incapacidad médico legal de 10 días sin secuelas. Finalmente, no es el único episodio de maltrato en cuanto a que la víctima sufrió alteraciones en sus dinámicas emocionales, máxime que, a raíz del último suceso violento –descrito con anterioridad–, dio por terminada su relación sentimental.”.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Traslado del Escrito de Acusación. El 20 de noviembre de 2021, se dio traslado del escrito de acusación2 de que trata el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017. Diligencia en la cual el acusado NO aceptó el cargo que se le endilgó de ser presunto autor de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, tipificada en el artículo 229 inciso 1° y 2° del código penal, no siendo afectado con medida de aseguramiento. 1 Ver Folio 1 Archivo109SentenciaCondenatoria.Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 2 Ver folio 15 al 18.

Archivo02EscritoDeAcusacion. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 3 Segunda Instancia. P/: Jhon Fredy Sogamoso Sánchez. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2020.03832.01 N.I: 84385 Víctimas: Leidy Carolina Reinoso Vega Ley 1826 de 2017. Proceso cuyo conocimiento 3 fue asumido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Rovira – Tolima. 3.2.

Audiencia Concentrada. El 10 de octubre de 2023, se llevó a cabo la audiencia concentrada4 de que trata el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017, diligencia donde se reconoció la calidad de víctima de la señora Leidy Carolina Reinoso Vega, las partes estipularon la identidad y arraigo del acusado. Finalmente se decretaron los elementos de prueba que las partes sustentaron sin que fuera objecto de recursos. 3.3.

Audiencia de Juicio Oral. La audiencia de juicio oral se desarrolló en cinco (5) sesiones así: La primera5 el 27 de febrero de 2023 donde el acusado no aceptó el cargo, la Fiscalía presentó la teoría del caso, más no la defensa, se ratificaron las estipulaciones probatorias, y se inició la práctica probatoria de la Fiscalía, siendo suspendida por solicitud del ente acusador. 3 Ver Archivo05AutoprogramaFecha. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 4 Ver Archivo46ActaDeAudienciaConcentradaAbreviado. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 5 Ver Archivo58ActaAudienciaJuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico 4 Segunda Instancia. P/: Jhon Fredy Sogamoso Sánchez.

D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2020.03832.01 N.I: 84385 Víctimas: Leidy Carolina Reinoso Vega Ley 1826 de 2017. La segunda6 el 25 de abril de 2023 en la que se continuó con los testigos de cargo, pero nuevamente fue suspendida por la ausencia de más testigos. La tercera7 el 06 de septiembre de 2023, en esta se evacuó los testimonios de la Fiscalía, siendo suspendida por solicitud de la defensa.

La cuarta8 el 30 de mayo de 2024 donde se culminó con las pruebas de la defensa, pero se suspendió para los alegatos de conclusión. La quinta9 el 24 de julio de 2024 en la que las partes presentaron los alegatos de clausura, acto seguido, el juzgador anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, concediendo la palabra a los sujetos procesales para que se refirieran en los términos de la audiencia del artículo 447 del CPP.

Finalmente, conforme al artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, se dio traslado 10 por escrito de la sentencia condenatoria de fecha 9 de agosto de 2024, la que fue recurrida por la defensa del sentenciado.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 Ver Archivo64ActaAudienciaJuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico 7 Ver Archivo77ActaAudienciaJuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico 8 Ver Archivo104ActaAudienciaJuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico 9 Ver Archivo106ActaAudienciaSentidoFallo. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico 10 Ver Archivo116TrasladoSentencia. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico 5 Segunda Instancia. P/: Jhon Fredy Sogamoso Sánchez.

D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2020.03832.01 N.I: 84385 Víctimas: Leidy Carolina Reinoso Vega Ley 1826 de 2017. El a quo, mediante providencia11 del ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudo probatorio aducido en el juicio oral, llegó a la conclusión que la Fiscalía acreditó más allá de toda duda la existencia y responsabilidad penal en calidad de autor de JHON FREDY SOGAMOSO SÁNCHEZ por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

A tal conclusión llegó después de analizar en forma conjunta las pruebas testimoniales y documentales aportadas, que llevó al Juzgador a considerar que el testimonio de Leidy Carolina Reinoso Vega resultó creíble, coherente y estuvo corroborado con la prueba pericial que acreditó las lesiones y la afectación de su estado emocional causadas por parte de su excompañero sentimental, Jhon Fredy Sogamoso Sánchez, quien, además, aceptó los hechos tal como se anunciaron en el escrito de acusación. Frente a la postura de la defensa, indicó el fallador que no podía justificarse el actuar del procesado frente a las discusiones y agresiones propinadas por la víctima generadas por los celos, por cuanto pudo evitar las mismas, resultando un actuar desmedido y desproporcionado.

Añadió que no se vislumbraron las incongruencias que mencionó frente al testimonio de la víctima, el cual, si bien 11 Ver Folio 1 al 14. Archivo109SentenciaCondenatoria.Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 6 Segunda Instancia. P/: Jhon Fredy Sogamoso Sánchez. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2020.03832.01 N.I: 84385 Víctimas: Leidy Carolina Reinoso Vega Ley 1826 de 2017. pudo presentar algunas contradicciones en su relato, estas fueron accidentales o periféricas, pero no esenciales.

En consecuencia, fue condenado por el punible de Violencia Intrafamiliar Agravada a la pena de 72 meses de prisión, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad; igualmente se le negó los subrogados o sustitutos penales por expresa prohibición legal al estar este tipo penal contenido en el artículo 68A del C.P., que excluye cualquier beneficio.

5. DEL RECURSO 5.1. Sujetos procesales recurrentes. La defensora de confianza inconforme con el fallo acudió a la alzada, la que sustentó de manera escrita12 con el fin de que se declare la nulidad de lo actuado y se ordene la libertad de su defendido, bajo el siguiente argumento:  Se debe declarar la nulidad desde la formulación de imputación por falta de defensa técnica, por cuanto el defensor no llevó a cabo una misión de trabajo tendiente a establecer el entorno familiar y social de la pareja, no solicitó una experticia al INML para establecer la celotipia de la víctima, y por cuanto renunció a los demás testigos con los 12 Ver Folios 1 al 3.

Archivo119EscritoApelacion.Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 7 Segunda Instancia. P/: Jhon Fredy Sogamoso Sánchez. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2020.03832.01 N.I: 84385 Víctimas: Leidy Carolina Reinoso Vega Ley 1826 de 2017. cuales se había podido establecer el trato que la víctima le daba al acusado, dejando solo disponible el testimonio de este con quien no había tenido una fluida conversación y por supuesto una debida preparación del testigo. 5.2.

Sujetos procesales no recurrentes: La delegada Fiscal 18° local de Rovira mediante escrito 13 solicitó la confirmación de la sentencia por cuanto no eran motivos válidos los que señaló la defensa para decretar la nulidad de lo actuado, más cuando la Fiscalía con las pruebas que aportó demostró la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado, quien con su accionar vulneró el bien jurídico tutelado de la familia al golpear a su excompañera sentimental delante de sus dos hijos menores, ocasionando una violencia estructural.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial para conocer de los recursos interpuestos contra la sentencia proferida en este proceso, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Rovira - Tolima. 13 Ver Folios 1 al 3.

Archivo124SustentacionFiscalia.Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 8 Segunda Instancia. P/: Jhon Fredy Sogamoso Sánchez. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2020.03832.01 N.I: 84385 Víctimas: Leidy Carolina Reinoso Vega Ley 1826 de 2017. Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde el traslado del escrito de acusación hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron, no obstante, la defensa del sentenciado no atacó la decisión del Juez sino que aduce una falta de defensa técnica que invalida todo lo actuado. 6.2.

PROBLEMA JURÍDICO. Se contrae en establecer, lo siguiente: Se debe declarar la nulidad de todo lo actuado como lo propone la recurrente por falta de defensa técnica de su prohijado; o si, por el contrario debe ser objeto de confirmación la sentencia condenatoria por ajustarse al debido proceso.

6.3. PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES. La conducta que se le imputa al implicado JHON FREDY SOGAMOSO SÁNCHEZ se encuentra descrita en el artículo 229 incisos 1° y 2°14 del Estatuto de Penas, en los siguientes términos: “Violencia Intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la 14Modificado por la ley 1142 de 2007. 9 Segunda Instancia. P/: Jhon Fredy Sogamoso Sánchez.

D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2020.03832.01 N.I: 84385 Víctimas: Leidy Carolina Reinoso Vega Ley 1826 de 2017. conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. De la norma anterior, se avizora que su finalidad se centra en proteger la armonía y unidad familiar; de su estructura típica pueden identificarse un sujeto activo y pasivo calificados que deben hacer parte del mismo núcleo familiar 15, además el reproche por infligir en la víctima cualquier tipo de acto que involucre maltrato16 físico y/o psicológico.

Precisamente, en el sub judice aparecen como sujeto pasivo de la conducta una mujer, lo que genera para esta Sala el imperativo de analizar el presente proceso desde la perspectiva de género, conforme a lo dispuesto en la sentencia STC 2287 de 2018 que, en lo pertinente, indica: “El funcionario judicial tiene el deber funcional de aplicar el «derecho a la igualdad» dentro de las decisiones judiciales en virtud de los convenios internacionales ratificados por Colombia que así lo imponen y del artículo 13 de la Carta Política que se encarga de establecerlos como norma nacional fundamental e introducir la perspectiva de género en las decisiones judiciales a efecto de disminuir la violencia frente a grupos desprotegidos y débiles como ocurre con la mujer, implica aplicar el «derecho a la igualdad» y romper los patrones socioculturales de carácter machista en el ejercicio de los roles hombre-mujer que por sí, en principio, son roles de desigualdad. 15 SP8064-2017 Radicación No. 48047 del 7 de junio de 2017.

MP. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa. 16 Maltratar: Tratar mal a alguien de palabra u obra / Menoscabar, echar a perder. Diccionario de la lengua Española. Edición del Tricentenario. Actualización 2017. http://dle.rae.es/?id=O4sdJrw Consultado el 13 de marzo de 2018. 10.45 horas. 10 Segunda Instancia. P/: Jhon Fredy Sogamoso Sánchez.

D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2020.03832.01 N.I: 84385 Víctimas: Leidy Carolina Reinoso Vega Ley 1826 de 2017. Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa”.

(Negrillas y subrayado fuera de texto). Basado en lo anterior, para esta Sala, es menester aclarar que la mujer debe ser tratada con dignidad y respeto, con protección constitucional y legal notoriamente sistemática, lo que desde cualquier perspectiva implica la proscripción de la violencia y discriminación contra la mujer. En distintas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este tópico, indicando que son las cargas sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, las que actúan en desmedro de la dignidad femenina.

De igual forma la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 17 también ha señalado que en los casos de violencia contra la mujer se exige una evaluación contextual, esto es, la incorporación de la perspectiva o enfoque de género18, a lo cual precisó: 17 CSJ. SP1737-2025 (62533) del 9 de julio de 2025. MP. Dr. José Joaquín Urbano Martínez. 18 Los términos perspectiva de género y enfoque de género son utilizados a menudo indistintamente, aunque el primero resulta más integral.

No obstante, es fundamental diferenciarlos de conceptos como ideología de género, que lleva una carga antropológica distinta. En este sentido, JUTTA BURGGRAF advirtió que esta «“perspectiva de género”, que defiende el derecho a la diferencia entre varones y mujeres y promueve la corresponsabilidad en el trabajo y la familia, no debe confundirse con el planteamiento radical [ ] que ignora y aplasta la diversidad natural de ambos sexos» (BURFFRAF, JUTTA.

Género (“gender”), Lexicón: Términos ambiguos y discutidos sobre familia, vida y cuestiones éticas, Madrid, Palabra, 2004, Pág. 524-525). 11 Segunda Instancia. P/: Jhon Fredy Sogamoso Sánchez. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2020.03832.01 N.I: 84385 Víctimas: Leidy Carolina Reinoso Vega Ley 1826 de 2017. La Corte Suprema de Justicia incorporó expresamente el enfoque diferencial en sus decisiones judiciales a partir del año 2018 19.

Allí, enfatizó la necesidad de aplicar los principios de igualdad y enfoque diferencial en contextos marcados por condiciones de especial vulnerabilidad. Posteriormente 20, profundizó en esta línea al señalar que la reproducción de estereotipos afecta la sana crítica del juzgador y genera un vicio en la fundamentación de las decisiones judiciales, lo cual compromete la validez de la sentencia. Ello lo ratificó la Corporación recientemente en SP1590-2025, 4 jun.

Rad. No. 69.07021. Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia T-016 de 2022, sintetizó doce compromisos que los jueces deben observar en casos de violencia o discriminación de género, destacando entre ellos: i) analizar el entorno sociocultural de los hechos, ii) identificar relaciones desiguales de poder, iii) descartar estereotipos, iv) valorar con especial atención la prueba indiciaria y v) prevenir la revictimización de la mujer en el proceso.

En consecuencia, la presente actuación, será abordada desde la perspectiva de género, lo que implica “recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria…”22 6.4.

CASO CONCRETO. 19 Cfr. CSJ-AP2070-2018, 23 may. 2018 Rad. 51.870. 20 Cfr. CSJ SP4624-2020, 11 nov. 2020 Rad. 53.395. Antes del 2018 en: AP del 17 sep, 2008, Rad. 21.691y CSJ-SP del 23 sep. 2009, Rad. 23.508, en las cuales reconoció situaciones de violencia de género y la necesidad de contextualizarlas en el marco de dicha discriminación histórica. 21 Cfr. SP1590-2025, 4 jun.

Rad.No. 69.070. 22 STC 2287 – 2018. Rad. 2017-00554-01. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. MP. Dra. Margarita Cabello Blanco. 12 Segunda Instancia. P/: Jhon Fredy Sogamoso Sánchez. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2020.03832.01 N.I: 84385 Víctimas: Leidy Carolina Reinoso Vega Ley 1826 de 2017.

Resulta pertinente indicar como atrás se mencionó que la defensa no atacó la decisión condenatoria, pues no trajo a colación ningún reproche acerca de la materialidad y responsabilidad penal de su prohijado en el delito de violencia intrafamiliar agravado por lo que esta instancia, solo abordará el único tema aducido por la censora acerca de la nulidad de lo actuado por falta de defensa técnica, teniendo como base el principio de limitación23 que regula la competencia de esta Colegiatura.

Postura que desde ya no será atendida por dos razones i) la defensora no desarrolló la carga argumentativa que le era exigible de cara a los principios que rigen la figura de las nulidades y ii) no se avizora ninguna irregularidad sustancial relacionada con la ausencia o deficiencia en la defensa técnica que invalide lo actuado. Efectivamente, a la defensa le era atribuible desarrollar en su libelo impugnatorio cada uno de los principios que orientan las nulidades, como bien lo tiene decantado el Alto Tribunal24, en los siguientes términos: “La nulidad, en tanto así se denomina según la jurisprudencia de la Corte la causal invocada por el libelista, es menos exigente en su demostración que las demás causales. 23 Corte Constitucional.

Sentencia T-643 de 2016: “El principio de limitación no sólo incluye la prohibición de perjudicar al apelante único, sino que también circunscribe el ámbito de competencia del juez de segunda instancia de forma que sólo puede pronunciarse sobre aquello que fue objeto de impugnación por las partes”. 24 CSJ. AP2697-2023 (58213) del 6 de septiembre de 2023.

MP. Dr. Carlos Roberto Solórzano Garavito. 13 Segunda Instancia. P/: Jhon Fredy Sogamoso Sánchez. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2020.03832.01 N.I: 84385 Víctimas: Leidy Carolina Reinoso Vega Ley 1826 de 2017. Es necesario, sin embargo, que en la formulación del reproche el demandante (i) sea preciso al identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación;

(ii) exprese si el alegado es un vicio de estructura o de garantía; (iii) plantee los fundamentos fácticos de la pretensión invalidatoria; (iv) indique qué preceptos normativos considera vulnerados; (v) fije el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada; y, (vi) acredite, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía cuya lesión se reprocha a la sentencia. El casacionista, además, ha de acreditar que el vicio afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o que desconoce las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento.

En adición, la nulidad debe orientarse por sus principios rectores, es decir, (i) solo es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley – principio de taxatividad –; (ii) no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, – principio de protección –;

(iii) aunque se configure la irregularidad, puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación –; (iv) quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento – principio de trascendencia –;

(v) no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a la que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que, a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso – instrumentalidad – y;

(vi) debe acreditarse que no existe otra manera de subsanar el yerro procesal – residualidad –. Desde esa perspectiva, una alegación postulada bajo la senda de la causal segunda de casación – nulidad – reclama poner de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado. Por ende, es carga del casacionista mostrar con plausibilidad y suficiencia cómo el sentido de la decisión habría de 14 Segunda Instancia. P/: Jhon Fredy Sogamoso Sánchez.

D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2020.03832.01 N.I: 84385 Víctimas: Leidy Carolina Reinoso Vega Ley 1826 de 2017. ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental.” Atendiendo al precedente que se invoca, encuentra la Sala que la defensora alegó la nulidad sin desarrollar los principios anotados, pues no indicó cuál era la trascendencia de la irregularidad que describió; no explicó con suficiencia en qué perjudicó dicha actuación a los intereses de su prohijado; ni tampoco acreditó que la nulidad sea el único remedio judicial para enmendar las supuestas irregularidades.

Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptaran como válidos los argumentos esgrimidos por la apelante para efectuar un estudio de fondo a la solicitud de nulidad presentada; debe señalar esta Colegiatura que tampoco se encuentra acreditada ninguna irregularidad sustancial que amerite retrotraer lo adelantado al interior del trámite de primera instancia. Y la razón es que la profesional del derecho discrepa de la estrategia defensiva de sus antecesores por cuanto no se hizo una misión de trabajo y por haber desistido de los testigos con los cuales se hubiera podido establecer el maltrato que la víctima le propinaba al procesado.

Postura que no resulta admisible para retrotraer la actuación por las siguientes razones: i) Se trata de testigos no presenciales de los hechos como se infiere en la sustentación de la solicitud 15 Segunda Instancia. P/: Jhon Fredy Sogamoso Sánchez. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2020.03832.01 N.I: 84385 Víctimas: Leidy Carolina Reinoso Vega Ley 1826 de 2017. probatoria del defensor que precedió la audiencia concentrada25 del 10 de octubre de 2020 por lo que no se evidenciaba un aporte significativo para mermar la credibilidad del testimonio de la víctima que siempre estuvo corroborado con otros medios de conocimiento, ii) El defensor de viva voz renunció a los testimonios en la audiencia 26 de juicio oral del 30 de mayo de 2024, quien, además, conversó con Jhon Fredy Sogamoso Sánchez, y este en la misma diligencia guardó silencio, sin oponerse sobre el particular. iii) La Corte desde tiempo atrás ha señalado que no es procedente la nulidad por disparidad de criterios con el anterior defensor.

Precisamente, la Corte27 sobre este último aspecto al respecto, señaló: En primer lugar, desconoce lo que ha expresado pacíficamente esta Sala de Casación a lo largo de los años sobre las cargas inherentes a ese tipo de censuras. Especialmente, sobre la imposibilidad de tener como fundamentación adecuada del recurso extraordinario los cuestionamientos generales a la labor defensiva y la enunciación de estrategias teóricamente mejores a la utilizada por quienes tuvieron a cargo esa función a lo largo de la actuación. En este caso, el censor se limita a criticar la labor de los otros abogados que intervinieron en el proceso, sin precisar cuáles fueron las pruebas que debieron haber solicitado, así como la potencial incidencia de las mismas en el sentido de la decisión. 25 Ver Archivo45AudienciaConcentrada. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 26 Ver Récord: 3:17’ y ss Minutos.

Archivo103ContinuacionaJuicioOral20240530. C01Principal. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 27 CSJ. AP5841-2025 (61886) del 27 de agosto de 2025. MP. Dr. Carlos Roberto Solórzano Garavito. 16 Segunda Instancia. P/: Jhon Fredy Sogamoso Sánchez. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2020.03832.01 N.I: 84385 Víctimas: Leidy Carolina Reinoso Vega Ley 1826 de 2017.

Conforme la cita jurisprudencia aplicada al sub judice, se tiene que la profesional del derecho criticó la forma en que sus antecesores adelantaron la defensa de Sogamoso Sánchez, sin embargo, no señaló cuál fue la trascendencia, la importancia de practicar los testimonios de los que desistió el colega anterior y no estableció si con ellos cambiaría el sentido de la decisión. Y es que, en el caso de marras la Fiscalía logró establecer con el testimonio de la señora Leidy Carolina Reinoso Vega28 que ese día 20 de diciembre de 2020 fue objeto de agresión verbal y física por parte de su excompañero permanente, quien le pegó en la cara, lo que le generó una incapacidad médica de 10 días sin secuelas, lo cual fue corroborado por la doctora Manuela Muñoz Del Portillo29, médica del Hospital local de San Vicente de Rovira – Tolima, quien así lo plasmó en su informe pericial de clínica forense30 del 21 de diciembre de 2020.

Maltrato que también fue corroborado con el concepto de la profesional en psicología, Maricela Andrade Lozano31, quien en la audiencia pública indicó que entrevistó a la víctima y la vio no solo afectada físicamente por las lesiones, las manchas de sangre que presentaba, sino por la afectación emocional que tenía al generarle temor, inseguridad y preocupación por lo 28 Ver Récord: 37:57’ al 1:03.46’ Minutos.

Archivo56AudienciaJuicioOral. C01Principal. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 29 Ver Récord: 9:41’ al 28:18’ Minutos. Archivo63AudienciaJuicioOral. C01Principal. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 30 Ver Archivo61ValoracionMedicinaLegal. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 31 Ver Récord: 38:50’ al 1:29.22’ Minutos.

Archivo63AudienciaJuicioOral. C01Principal. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 17 Segunda Instancia. P/: Jhon Fredy Sogamoso Sánchez. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2020.03832.01 N.I: 84385 Víctimas: Leidy Carolina Reinoso Vega Ley 1826 de 2017. que le podía pasar al depender económicamente de su excompañero sentimental.

A ello, súmesele la demostración de otros datos que ratificaban esa inseguridad y el temor que tenía Reinoso Vega de denunciar al papá de sus hijos no solo porque lo quería, sino sin saber lo que podría pasar con la suerte y economía de sus hijos, como se pudo inferir de la declaración de su amiga, Edna Gloria Hernández Galindo32, quien en varias oportunidades le colaboró dándole trabajo en la finca de su padre y pudo observarle varios moretones y golpes, aconsejándola para que lo denunciara.

Finalmente, la versión de la denunciante contó con plena ratificación por parte del acusado Jhon Fredy Sogamoso Sánchez33, quien renunció a su derecho de guardar silencio y si bien sostuvo que lesionó a su expareja sin querer hacerlo, confirmó su presencia en el lugar de los hechos, junto con su compañera sentimental y sus dos hijos, la discusión que tuvieron por una llamada que recibió lo que generó el acto de celos de la víctima y el forcejeo que se presentó en el que la señora Leidy Carolina Reinoso Vega sufrió la peor parte sin que el acusado resultare lesionado.

En suma, no hay duda acerca de la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal de Jhon Fredy Sogamoso Sánchez, quien causó maltrato físico en contra de 32 Ver Récord: 1:10.40’ al 1:25.28’ Minutos. Archivo56AudienciaJuicioOral. C01Principal. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 33 Ver Récord: 10:36’ al 26:45’ Minutos.

Archivo103ContinuacionaJuicioOral20240530. C01Principal. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 18 Segunda Instancia. P/: Jhon Fredy Sogamoso Sánchez. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2020.03832.01 N.I: 84385 Víctimas: Leidy Carolina Reinoso Vega Ley 1826 de 2017. su compañera permanente, vulnerando de esa manera el bien jurídico tutelado por el legislador, esto es, la unidad familiar, pues a raíz de este suceso, se acabó el hogar.

No obstante, frente a la circunstancia de agravación endilgada en el delito de violencia intrafamiliar, por la condición de la víctima, esto es, el hecho de ser mujer, contenida en el inciso segundo del artículo 229 del CP, no encuentra esta Sala que esté debidamente configurada, por las siguientes razones: i) La Fiscalía ni fáctica ni probatoriamente probó que la agresión propiciada por Jhon Fredy Sogamoso Sánchez en contra de Leidy Carolina Reinoso Vega tuvo lugar en el marco de una pauta cultural de sometimiento, o si esta se produjo en un modelo de discriminación y maltrato debido al género. ii) El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Rovira en ninguna de las consideraciones se pronunció sobre esta temática, solo se refirió a la materialidad y responsabilidad penal de Jhon Fredy Sogamoso Sánchez en torno al delito de violencia intrafamiliar sin agravante.

Efectivamente, la Fiscalía debía describir en los hechos jurídicamente relevantes el supuesto fáctico que soportara la atribución jurídica de la circunstancia de agravación punitiva y además probarla, pero no lo hizo. 19 Segunda Instancia. P/: Jhon Fredy Sogamoso Sánchez. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2020.03832.01 N.I: 84385 Víctimas: Leidy Carolina Reinoso Vega Ley 1826 de 2017.

Justamente, la Corte34 al respecto se pronunció en el siguiente sentido: De la causal de agravación atribuida. La Sala mayoritaria ha señalado que la agravación punitiva prevista en el inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, por recaer la conducta de violencia intrafamiliar sobre una mujer, no opera de manera automática con la simple constatación del género de la víctima.

Para ello, es necesario demostrar que la agresión tuvo lugar en el marco de una pauta cultural de sometimiento, bajo el entendido que es esta circunstancia la que reivindica el derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación contra las mujeres por su género (CSJ SP, 1 oct. 2019 rad. 52394, CSJ SP, 19 feb. 2020 rad. 53037 y CSJ SP047-2021).

Corresponde a la Fiscalía, por tanto, acreditar probatoriamente dicho contexto, pues la viabilidad de la mayor sanción solo resulta procedente si se está en presencia de un caso de violencia de género, por cuanto «el abordaje de los casos penales con perspectiva de género no implica el desmonte de las garantías debidas al procesado y la imposición automática de condenas, pues ello daría lugar a la contradicción inaceptable de ‘proteger’ los derechos humanos a través de la violación de los mismos, lo que socavaría las bases de la democracia y despojaría de legitimidad la actuación estatal» (CSJ SP, 1 oct. 2019 rad. 52394).

Por tal motivo, en cada caso el Estado debe constatar las circunstancias bajo las cuales se produjo la agresión, las razones de la misma y, en general, todo lo necesario para establecer si la conducta reproduce un modelo de discriminación y maltrato en razón del género. También se indicó que la mayor sanción se justifica si la conducta del sujeto activo reproduce el patrón de comportamiento que se pretende abolir. 34 CSJ.

SP045-2023 (61103) del 8 de febrero de 2023. MP. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa. 20 Segunda Instancia. P/: Jhon Fredy Sogamoso Sánchez. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2020.03832.01 N.I: 84385 Víctimas: Leidy Carolina Reinoso Vega Ley 1826 de 2017. Entonces, no se requiere demostrar que se trata de una conducta sistemática.

Basta con probar que, aunque se trate de un hecho aislado, estuvo determinado por escenarios culturales de sumisión y poder hegemónicamente masculino, como cuando se pretende ejercer sobre la mujer una función correctiva o reformatoria, o porque el asaltante la considera un objeto de su propiedad. La verificación del contexto es importante para esclarecer dos temas fundamentales dentro del programa de investigación: i) el motivo por el cual se realizó la conducta y ii) las circunstancias que la rodearon, todo ello en orden a constatar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes circunstanciados.

De lo expuesto por el Alto Tribunal, se observa que la Fiscalía no cumplió con la carga procesal, pues obsérvese como describió en el escrito de acusación35, los hechos jurídicamente relevantes: 35 Ver folio 15 al 18. Archivo02EscritoDeAcusacion. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 21 Segunda Instancia. P/: Jhon Fredy Sogamoso Sánchez.

D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2020.03832.01 N.I: 84385 Víctimas: Leidy Carolina Reinoso Vega Ley 1826 de 2017. De lo que se observa en el escrito de acusación es la descripción del episodio de agresión física del 20 de diciembre de 2020 que se presentó por una discusión por celos de la víctima hacía su pareja y de ahí la reacción violenta del acusado que conllevó a la vulneración del bien jurídico tutelado, pero no existió una descripción fáctica que permita relacionarlo con la circunstancia de agravación punitiva enrostrada.

Si bien en el referido escrito de acusación, se expone que no era la primera vez que la maltrataba, ningún episodio previo describió y mucho menos probó, por lo que esa manifestación genérica resulta inadmisible para atribuirle la mentada agravante. Además, la Fiscalía omitió endilgarle la circunstancia relacionada con la afectación que pudieron tener sus dos menores hijos que presenciaron la discusión de sus padres y la golpiza entre ellos, pues jurídicamente solo se limitó a la relacionada con la condición de mujer de Leidy Carolina Reinoso Vega.

Adicional a lo anterior, la Fiscalía con los testimonios, prueba pericial y documental allegada al juicio oral solo logró demostrar el maltrato físico que Jhon Fredy Sogamoso Sánchez le ocasionó a su pareja ese día, pero no que ese maltrato haya sido en un contexto de discriminación, dominación o subyugación, es decir, no existe certeza de que el comportamiento del enjuiciado obedezca a un patrón cultural de sometimiento de Leidy Carolina Reinoso Vega. 22 Segunda Instancia. P/: Jhon Fredy Sogamoso Sánchez.

D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2020.03832.01 N.I: 84385 Víctimas: Leidy Carolina Reinoso Vega Ley 1826 de 2017. Finalmente, el Juez en su providencia 36 no analizó sobre la configuración de la circunstancia de agravación punitiva, no indicó las razones fácticas, probatorias y jurídicas del porqué la conducta resultaba agravada, es decir, no le dio respuesta al planteamiento del defensor en ese sentido, quien muy someramente se refirió al tema en la audiencia de alegatos de clausura37.

Lo único que se logra apreciar en la sentencia, es un comentario contingente sobre la agravante en el penúltimo parágrafo, pero solo lo hace por el hecho de que la conducta recayó en una mujer sin ahondar en el enfoque de género, así lo plasmó el juzgador en su providencia38: 36 Ver Folio 9 al 13. Archivo109SentenciaCondenatoria.Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 37 Ver Récord: 56:30’ al 57:27’ Minutos.

Archivo105AudienciaSentidoFallo. C01Principal. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 38 Ver Folio 13. Archivo109SentenciaCondenatoria.Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 23 Segunda Instancia. P/: Jhon Fredy Sogamoso Sánchez. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2020.03832.01 N.I: 84385 Víctimas: Leidy Carolina Reinoso Vega Ley 1826 de 2017.

Es decir, en lo único en que se pronunció el juzgador sobre la circunstancia fue esa frase “Tal afectación fue causada en la corporalidad de una mujer” sin más detalles, lo que permite inferir que el funcionario no le dio respuesta al planteamiento del defensor y que no se configura el agravante por lo que no resulta admisible imponer una mayor sanción sin contar con respaldo fáctico, probatorio y jurídico.

De allí que no se pueda agravar la pena por el solo hecho de que la agresión sea realizada a una mujer, pues se requiere demostrar que el supuesto fáctico haya sido en un contexto adicional como reiteradamente lo ha manifestado la Corte39 en varios pronunciamientos, en el siguiente sentido: Ahora bien, respecto de la circunstancia específica de intensificación punitiva consagrada en inciso segundo de la norma transcrita, resaltada párrafos atrás (“cuando la conducta recaiga […] sobre una mujer”), impera resaltar que como la misma implica un «plus» en el castigo que corresponde a la acción básica; es decir, como se trata un fundamento real modificador de los respectivos extremos punitivos para agravarlos, el mismo no opera de manera automática ni objetiva, sino que exige: de una parte, atender la teleología del motivo que incrementa la sanción, en tanto y en cuanto implica un desvalor superior de la acción; y de otra, el principio de culpabilidad, por virtud del cual, en correlación con lo anterior, su activación es posible cuando el sujeto activo obra con conocimiento y voluntad de ejecutar el acto a sabiendas de su mayor reproche.

Es por ello que la Sala Mayoritaria ha sostenido en las sentencias SP4135-2019, 1 octubre, rad. 52394; SP468-2020, 19 de febrero, rad. 53037; SP922-2020, 6 de mayo, rad. 50282; SP3261-2020, 2 de septiembre, rad. 55325; SP048-2021, 27 enero, rad. 57188; SP047-2021, 27 enero, rad. 55821; SP2158-2021, 26 de mayo, rad. 58464; SP3965-2022, 23 de noviembre, rad. 59956;

SP017-2023, 1° de febrero, rad. 57009; SP045-2023, 8 de febrero, rad. 61103, en líneas generales, lo siguiente: 39 CSJ. SP1883-2024 (62387) del 17 de julio de 2024. MP. Dr. Fernando León Bolaños Palacios. 24 Segunda Instancia. P/: Jhon Fredy Sogamoso Sánchez. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2020.03832.01 N.I: 84385 Víctimas: Leidy Carolina Reinoso Vega Ley 1826 de 2017.

(i) La estructuración de tal motivo de incremento punitivo no es de configuración objetiva40, por lo que es insuficiente para predicarlo invocar, per se, la condición de mujer de la víctima agredida; (ii) Ello es así porque, en ese específico supuesto, la «…conducta desplegada por el sujeto activo debe producirse en el marco de una pauta cultural de sometimiento de ella por parte del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por su género»41; y (iii) En consecuencia, la configuración de la circunstancia de mayor punibilidad aludida «está supeditada a la demostración de que la conducta constituye violencia de género, en la medida en que sea producto de la discriminación de las mujeres, del hecho de considerarlas inferiores, de su cosificación y, en general, cuando la conducta reproduce la referida pauta cultural que, con razón, pretende ser erradicada»42.

(Negrilla adicionada). Con base en lo anterior, no basta con haber mencionado en el escrito de acusación que el maltrato recayó sobre una mujer, se debía establecer fáctica, probatoria y jurídicamente que se hacía bajo una pauta cultural de sometimiento, lo cual evidentemente no operó en el caso de marras, tanto así, que ni siquiera fue abordado por el fallador de primera instancia, por lo que, no se puede agravar la pena del delito de violencia intrafamiliar sin estar acreditados estos elementos que la configuran.

En consecuencia, se procederá a modificar el numeral primero de la providencia de primera instancia, en el sentido de que se condena a Jhon Fredy Sogamoso Sánchez por el delito de violencia intrafamiliar simple, esto es, sin el agravante, y a la pena de 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio 40 CSJ, SCP, SP3261-2020, 2 de septiembre de 2020, rad. rad. 55.325;

SP. de 11 de julio de 2018, Rad. 48.251; SP. de 18 de junio de 2019, Rad. 53.048; SP. de 6 de mayo de 2020, Rad. 52.751. 41 CSJ, SCP, SP048-2021, 27 enero 2021, rad. 57.188. 42 CSJ, SCP, rads. 52.394 y 58.464. 25 Segunda Instancia. P/: Jhon Fredy Sogamoso Sánchez. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2020.03832.01 N.I: 84385 Víctimas: Leidy Carolina Reinoso Vega Ley 1826 de 2017. de derechos y funciones públicas por el mismo término, esto es, respetando el criterio del juzgador que impuso la pena mínima.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7.

RESUELVE

7.1. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia en el sentido de que se condena a Jhon Fredy Sogamoso Sánchez como autor del delito de violencia intrafamiliar a la pena de 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, debido a la eliminación de la circunstancia de agravación. 7.2.

CONFIRMAR en todo lo demás. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. En firme, remítase la actuación a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma Electrónica 26 Segunda Instancia. P/: Jhon Fredy Sogamoso Sánchez. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2020.03832.01 N.I: 84385 Víctimas: Leidy Carolina Reinoso Vega Ley 1826 de 2017. LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA Firma Electrónica SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Firma Electrónica Firmado Por: Julieta Isabel Mejia Arcila Magistrada Sala 006 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Luis Guiovanni Sanchez Cordoba Magistrado Sala 3 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Hector Hugo Torres Vargas Magistrado 27 Segunda Instancia. P/: Jhon Fredy Sogamoso Sánchez.

D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73001.60.00.450.2020.03832.01 N.I: 84385 Víctimas: Leidy Carolina Reinoso Vega Ley 1826 de 2017. Sala Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 104f048db50f36352222023bd809f3d329e9362ea504a001aa794 cde3c5295d8 Documento generado en 19/11/2025 04:05:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica