Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05000312000220240002001

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Ximena Vidal Perdomo

Fecha: 2025-06-03

Sujetos procesales: Suj. Fiscalía 10 adscrita a la Dirección Especializada en Extinción de Dominio DEEDD

TEMA: PROCEDIMIENTO DEL PROCESO DE EXTENSIÓN DE DOMINIO – Determinando, que el vencimiento del traslado es así mismo el momento procesal máximo con el que cuentan los afectados para debatir los actos ejecutados por la Fiscalía en la fase preprocesal; el afectado deberá esperar la decisión que se tome en el proceso principal, en tanto que, no siendo posible la apertura de eventos divergentes al propio juicio para cuestionar su situación de la relación patrimonial, que se ve limitada por las medidas cautelares, las mismas seguirán vigentes hasta tanto no se cuente con sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso dentro del cual fueron ordenadas. / HECHOS: El descubrimiento en 2009 de un yacimiento aurífero en un municipio de Antioquia atrajo una mayor injerencia de actores del conflicto armado, tal como es el Grupo Armado Organizado “Clan del Golfo”, que ejerce control mediante la Subestructura Occidente.

Este grupo obtiene financiación cobrando extorsiones a mineros informales y participando en explotación ilícita. La Fiscalía pretende varios bienes para extinción de dominio, señalando que estos conformarían el patrimonio de personas supuestamente vinculadas a esta subestructura; la Fiscalía 10 adscrita a la Dirección Especializada en Extinción de Dominio DEEDD, profirió la resolución de medidas cautelares y resolvió afectar un bien, imponiendo la medida cautelar consistente en la suspensión del poder dispositivo.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, el 30 de mayo de 2024, resolvió declarar la legalidad formal y material de las medidas cautelares. observa la Sala la operatividad del fenómeno de la caducidad, que imposibilita emitir un pronunciamiento de fondo. TESIS: (…) En la arcaica Ley 793 de 2002 se encontraba proscrito por el artículo 17 la posibilidad de adelantar excepciones e incidentes, aun así el sistema de controles diseñado por esa normativa se encontraba previsto en los medios ordinarios de impugnación; mientras que en el actual Código de Extinción de Dominio, en la medida que limitó la potestad jurisdiccional de la Fiscalía y consecuentemente con ello los recursos de alzada en sede de instrucción desaparecieron, mediante la vigilancia judicial a ciertos actos procesales adoptados por la Fiscalía “el legislador, protege la tutela judicial efectiva del Estado con la ejecución de la protección precautelar, a la par que maximiza los derechos de defensa y del debido proceso de las personas que sufren las cautelas en el curso de un trámite judicial”.

(…) Si bien es cierto que la Ley de extinción de dominio en su rigurosidad textual no reglamenta variados aspectos procedimentales, el operador jurídico que maneja con propiedad la materia comprende que la existencia del Código de Extinción de Dominio, en su ámbito práctico, realmente alcanza a regular de una forma integral y sistémica la naturaleza sustantiva de la acción. ( ) mientras que, para la regulación sobre medidas cautelares, el régimen probatorio, el trámite de la acción y el trámite del control de legalidad no se tiene esa misma vocación de unidad orgánica; solamente se comprenden como normas especiales que contemplan situaciones particulares, que requieren de especificidad dentro de la materia.

(…) Entonces, el intérprete comprende que la norma de remisión es la primera regla de hermenéutica y se corrige si la norma remitida no resulta compatible con la naturaleza de la acción de extinción de dominio. (…) Al respecto de la caducidad para el ejercicio del control de legalidad, ya han sido dos salas de la honorable Corte Suprema de Justicia quienes han valorado múltiples veces la necesidad de esta perennidad y, como juez colegiado constitucional, han sido consistentes en que “en efecto, si bien la Ley 1708 de 2014 no consagra un plazo para que los interesados ejerzan la prerrogativa prevista en el canon 113 ídem, ello tampoco autoriza a invocarla, pues desnaturalizaría y tornaría arbitrario el ritual y la racionalidad de los juicios, como el de extinción de dominio, al punto que implicaría enarbolarla inesperadamente en la fase de juicio o en cualquier otro momento, resquebrajando la ley del proceso, pese a ser un tema a dilucidar en el respectivo fallo”.

“Desde esa óptica, el traslado previsto por el artículo 141 resulta pertinente como límite para implorar el control de legalidad a las medidas practicadas por la Fiscalía, pues allí, se estipuló un tiempo prudencial para desplegar el derecho de defensa y contradicción frente a la pretensión patrimonial de dicho ente”. (…) En efecto, la comunicación de la resolución de fijación provisional de la pretensión estaba “orientada a garantizar la integración de la causa por pasiva y del legítimo contradictorio”, según los artículos 127 y 128 de la Ley 1708 de 2014, permitiéndole al afectado el conocimiento de las pruebas recaudadas y las motivaciones de la resolución de medidas cautelares; pero como aquel intervalo procesal fue acortado por el legislador, para que la única etapa de contradicción lo fuera ante el juez de extinción de dominio, la notificación acerca de la apertura de la fase de juzgamiento se volvió el momento por excelencia en que se invita a todas las partes a comparecer al proceso, para el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa.

(…) Se recurre al artículo 392 de la Ley 600 de 2000, por expresa remisión legal del artículo 26.1 del estatuto extintivo, que, a su vez, sirve para regular el ejercicio del trámite incidental del control de legalidad sobre las medidas cautelares, pero cuya resolución, aunque independiente de la cuestión principal, versa sobre la misma relación patrimonial que debería ser decidida en la sentencia. (…) Guía esta integración normativa el artículo 130 del Código de Extinción de Dominio, que demarca todo el procedimiento, pues se posiciona dentro del Título IV que trata del procedimiento de la acción de extinción de dominio.

Dicho artículo se ubica, entonces, como un parámetro que indica que toda excepción previa o incidente tiene una etapa preclusiva dentro del trámite de la acción. (…) La regla traída desde el artículo 392 de la Ley 600 de 2000, simplemente, atiende a que la naturaleza de la acción de extinción de dominio es disímil, es una acción real y sus efectos son netamente patrimoniales, por lo tanto, el juez especializado en extinción de dominio efectivamente se encontraría adelantando las conclusiones de una sentencia, que se pronunciará de fondo sobre la misma relación patrimonial que se encuentra cautelada.

Además que, a efectos del trámite de la acción de extinción de dominio, lo relativo al cierre de la investigación se da, por naturaleza propia, con el acto de parte mediante el cual se solicita al juez de extinción de dominio el inicio del juicio (requerimiento o demanda), manteniendo presente que el actual procedimiento de extinción de dominio es bifásico: fase preprocesal y fase de juicio.

(…) La Sala ha mantenido la línea jurisprudencial que indica que el traslado de 10 días para el ejercicio de oposición, el cual dicta el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, debe contarse de manera individual. En tal sentido se encuentra reciente decisión, que coligió de la siguiente manera: “Otra conclusión emerge entonces del análisis precedente y no es otra que, no hay traslado común del artículo 141 del C.E.D. y que este opera luego de que el afectado se notifique efectivamente de la demanda extintiva, siendo a partir de ese momento que le cuentan los 10 días para presentar su oposición”.

(…) en la fecha 25 de enero de 2024, el auto admisorio de la demanda de extinción de dominio fue notificado personalmente; se tiene que los términos del traslado fenecieron el día 12 de febrero de 2024, incluyendo los dos días hábiles que adiciona el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, sin que para la fecha se hiciera efectivo el ejercicio del control de legalidad sobre las medidas cautelares.

(…) Determinando entonces, que el vencimiento de dicho traslado es así mismo el momento procesal máximo con el que cuentan los afectados para debatir los actos ejecutados por la Fiscalía en la fase preprocesal. (…) Por lo tanto, el afectado deberá esperar la decisión que conforme a derecho se tome en el proceso principal, en tanto que, no siendo posible la apertura de eventos divergentes al propio juicio para cuestionar la situación de la relación patrimonial del afectado, que se ve limitada por las medidas cautelares, las mismas seguirán vigentes hasta tanto no se cuente con sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso judicial dentro del cual fueron ordenadas.

(…) MP: XIMENA VIDAL PERDOMO FECHA: 03/06/2025 PROVIDENCIA: AUTO 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Especializada en Extinción de Dominio Magistrada ponente: Ximena Vidal Perdomo Radicación: 05000-31-20-002-2024-00020-01 Trámite: Control de legalidad Afectado: Asunto: Apelación de auto interlocutorio Procedencia: Juzgado Segundo del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia Decisión: Revocatoria Acta de aprobación: 027 del 03 de junio de 2025 1.

ASUNTO La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por S.A.S., mediante apoderado judicial, impugnatorio del auto interlocutorio proferido en la fecha 30 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, mediante el cual se declaró la legalidad formal y material de la afectación patrimonial por la imposición de medidas cautelares, las cuales fueron decretadas anticipadamente por la Fiscalía 10 Especializada en Extinción de Dominio durante la investigación identificada con radicado E.D. 2.

HECHOS El descubrimiento en el año 2009 de un yacimiento aurífero en el municipio de – Antioquia, tras los procesos de prospección geológica y exploración adelantados por la empresa 2 –, tuvo por efecto que dicho territorio captara la atención de diferentes actores sociales, no solamente de las autoridades ambientales del Estado, sino que también atrajo una mayor injerencia de actores del conflicto armado, tal como es el Grupo Armado Organizado -GAO- denominado “Clan del Golfo”, que mediante la Subestructura Occidente o “ ” ejerce control sobre este territorio y su población. La presencia de este grupo ilegal tiene razón en que, a través del cobro de extorsiones a mineros informales y la participación directa en la explotación ilícita de los yacimientos, ha encontrado una fuente de financiamiento que le ha valido para fortalecer su aparato militar y, de tal modo, poder gozar del control estratégico de otras zonas de la subregión del Occidente Antioqueño. Por lo que esta actividad extractiva irregular ha sido fuente de otros fenómenos delictivos, tales como comportamientos contra la seguridad pública y contra el sistema financiero, por demás, de la afectación de los recursos naturales y el medio ambiente.

Buscando contrarrestar su poderío económico y la presencia del grupo ilegal en la zona, la Fiscalía pretende varios bienes para extinción de dominio, señalando que estos conformarían el patrimonio de personas supuestamente vinculadas a esta subestructura del GAO Clan del Golfo, así como de quienes les sirven de testaferros.

Dado que se han beneficiado económicamente como retribución por su colaboración, pues desempeñarían distintas funciones necesarias para llevar a cabalidad las actividades ilícitas que generan el capital espurio; tales como servir de informantes, manejar el personal y nómina de los mineros ilegales puestos por el grupo, destinar sus predios para ocultar las bocaminas que dan a las redes de túneles, así como para almacenar material, explotar las minas para obtener el material aurífero, transportarlo, lavar la mena, contabilizar y comercializar el oro, o comprar y entregar el material explosivo y otros insumos. 3

3. BIENES OBJETO DE MEDIDAS CAUTELARES La solicitud de control de legalidad se presentó con ocasión a la imposición de medidas cautelares con fines de extinción de dominio, las cuales afectan el siguiente bien: BIEN INMUEBLE MATRÍCULA PROPIETARIO TÍTULO PROPIEDAD S.A.S. COMPRAVENTA: ESCRITURA NRO DEL DE LA NOTARÍA ÚNICA DE 4.

ANTECEDENTES PROCESALES Durante la fase inicial de la presente acción, identificada con número de investigación y siendo adelantada por la Fiscalía 10 adscrita a la Dirección Especializada en Extinción de Dominio -DEEDD-, fue proferida la resolución de medidas cautelares de fecha 09 de diciembre 2022, mediante la cual la Fiscalía General de la Nación resolvió afectar el bien anteriormente relacionado, imponiendo únicamente la medida cautelar consistente en la suspensión del poder dispositivo.

Posteriormente, en la fecha 07 de julio de 2023, fue presentada la correspondiente demanda ante los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del Distrito Judicial de Antioquia, la cual fue asignada por reparto al Juzgado Segundo de dicha jurisdicción y quedando bajo el radicado de juzgamiento. De tal suerte que, mediante auto de sustanciación de fecha 17 de enero de 2024, dicho juzgado avocó conocimiento.

Ya en la fecha 16 de febrero de 2024, fue radicada por parte del incidentante la solicitud de control de legalidad sobre las medidas cautelares, la cual fue asignada por reparto al mismo Juzgado 4 Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, para su trámite. De modo que, mediante auto de sustanciación de fecha 21 de marzo de 2024, dicho despacho judicial resolvió admitir la solicitud de control de legalidad y ordenó correr el traslado que ordena el artículo 113 del Código de Extinción de Dominio.

Luego, mediante la providencia de fecha 30 de mayo de 2024, que es ahora objeto de estudio, el a quo resolvió declarar la legalidad formal y material de las medidas cautelares. Siendo oportunamente interpuesto el recurso de apelación y surtido el traslado para los no recurrentes, mediante auto de la fecha 27 de junio de 2024 fue concedida la alzada en el efecto devolutivo.

Habiendo sido remitido el proceso a la Secretaría de esta sede colegiada, mediante reparto fueron asignadas las presentes diligencias a la magistrada ponente.

5. PROVIDENCIA IMPUGNADA Previamente a exponer sus consideraciones, el a quo se sirvió de transcribir los hechos narrados por la Fiscalía en la resolución de medidas cautelares, especificó la actuación procesal relevante, determinó el objeto del control de legalidad y verificó su competencia. Procedió a explicar que estima insuficientemente fundada la solicitud de control de legalidad, en tanto que el incidentante confundió la sustentación propia de las causales de ilegalidad de las medidas cautelares, con otras alegaciones que se deben debatir durante el juicio de extinción de dominio, en tanto resolverían sobre el mérito de la procedencia de la acción. Pero de manera descompuesta, continuó lo que debería ser la parte motiva de la decisión resumiendo la intervención de la Fiscalía, señalando la ausencia de 5 pronunciamiento por los intervinientes durante el traslado, citando in extenso algunos artículos del Código de Extinción de Dominio relativos a las medidas cautelares y presentó unas consideraciones generales, acerca de la consagración constitucional del derecho de propiedad privada y la acción de extinción de dominio.

Cuando retomó el caso concreto, simplemente redundó en la idea anterior y luego concluyó, declarando la legalidad formal y material de las medidas cautelares.

6. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El recurrente asevera que proporcionó suficientes razones jurídicas alrededor de la causal cuarta del artículo 112 del Código de Extinción de Dominio, las que justificarían un análisis de fondo por parte del a quo, sirviéndose al efecto de transcribir la solicitud de control de legalidad. Por tanto, su solicitud es que se revoque la decisión de primera instancia, que impartió legalidad a la precautelativa de suspensión del poder dispositivo, para que, en su lugar, se declare la ilegalidad de esta. 7.

CONSIDERACIONES 7.1 Competencia Esta Sala es competente para resolver el mecanismo de alzada, de conformidad con los artículos 33 y 38.2 del Código de Extinción de Dominio, que consagran esta función respecto de las providencias proferidas por los jueces de extinción de dominio, y lo dispuesto mediante el artículo 1 del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19-12-2023, 6 por el cual se modificaron los Distritos Especializados en Extinción de Dominio. 7.2 Problema jurídico De antemano, observa la Sala la operatividad del fenómeno de la caducidad, que imposibilita emitir un pronunciamiento de fondo. 7.3 Las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio La Corte Constitucional ha sostenido1 que las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio son herramientas procesales, que garantizan el cumplimiento de la sentencia como garantía de eficacia de la administración de justicia, pues reflexionan teleológicamente sobre la necesidad de proteger la integridad del derecho de propiedad como derecho sustancial subyacente a una declaración de certeza judicial.

En ese sentido se afirma que son preventivas, pese a la tensión que surge por la interferencia a los derechos al debido proceso y al dominio de los afectados sobre su patrimonio, y que garantizan el principio de publicidad para impedir que, como el derecho de propiedad se encuentra pendiente del litigio, se afecte por la tradición o el tránsito normal de los negocios jurídicos relacionados con los bienes pretendidos en extinción. Y aunque en la arcaica Ley 793 de 2002 se encontraba proscrito por el artículo 17 la posibilidad de adelantar excepciones e incidentes, aun así el sistema de controles diseñado por esa normativa se encontraba previsto en los medios ordinarios de impugnación; 1 Corte Constitucional, Sala Plena.

(06 de agosto de 2019) Sentencia C-357 exp.13024. [M.P. Alberto Rojas Ríos]. 7 mientras que en el actual Código de Extinción de Dominio, en la medida que limitó la potestad jurisdiccional de la Fiscalía y consecuentemente con ello los recursos de alzada en sede de instrucción desaparecieron2, mediante la vigilancia judicial a ciertos actos procesales adoptados por la Fiscalía “el legislador resolvió esa tensión de la siguiente forma: protege la tutela judicial efectiva del Estado con la ejecución de la protección precautelar, a la par que maximiza los derechos de defensa y del debido proceso de las personas que sufren las cautelas en el curso de un trámite judicial”3. 7.4 Caducidad del control de legalidad sobre las medidas cautelares Si bien es cierto que la Ley de extinción de dominio en su rigurosidad textual no reglamenta variados aspectos procedimentales, el operador jurídico que maneja con propiedad la materia comprende que la existencia del Código de Extinción de Dominio, en su ámbito práctico, realmente alcanza a regular de una forma integral y sistémica la naturaleza sustantiva de la acción, otorgándole prevalencia a sus normas rectoras y a los principios generales positivizados por el propio legislador4.

Mientras que, para la regulación sobre medidas cautelares, el régimen probatorio, el trámite de la acción y el trámite del control de legalidad no se tiene esa misma vocación de unidad orgánica; solamente se comprenden como normas especiales que contemplan situaciones particulares, que requieren de especificidad dentro de la materia pero que conforman un amplio marco regulatorio del procedimiento. 2 Código de Extinción de Dominio, artículo 111. 3 Corte Constitucional, Sala Plena.

(06 de agosto de 2019) Sentencia C-357 exp.13024. [M.P. Alberto Rojas Ríos]. 4 Código de Extinción de Dominio, artículo 27. 8 En otras palabras, cuando el poder legislativo codificó la Ley 1708 de 2014, realmente agotó la materia propiamente sustantiva de la acción de extinción de dominio, que según su voluntad quedó sujeta “exclusivamente a la Constitución y a las disposiciones de la presente ley”5, no existiendo otras normas que se ocupen de la naturaleza de la materia o de las causales de esta acción6.

Más es el mismo artículo 26 de la codificación, estando entre los principios generales del procedimiento, el que continúa visualizando que para otros eventos no previstos se emplearán las allí determinadas reglas de remisión preceptiva, que permiten el complemento del ordenamiento jurídico incluso en materia taxativa y exceptiva, puesto que funciona como una forma de integración sistemática y no analógica del ordenamiento, ya que “en lo que concierne a disposiciones estrictas, su aplicación funciona como complemento, nunca por insuficiencia”7.

Entonces, el intérprete comprende que la norma de remisión, consagrada por el mismo legislador extintivo, es la primera regla de hermenéutica, que se corrige u orienta en la medida que la norma remitida no resulte compatible con la naturaleza de la acción de extinción de dominio8. Potísima es la razón, tanto que reduciendo a sus límites una tendencia contraria, donde se defienda la negativa de seguir la norma de integración y se limitase a utilizar únicamente las normas del Código, llevaría a afirmar, por igual, que no es posible dar aplicación a las causales de impedimento o al procedimiento que para los eventos de colisión de competencias regulan la Ley 600 de 2000, riñendo ya dicha postura con principios de trascendencia constitucional y las garantías del debido proceso. 5 Primer apartado del artículo 26 del Código de Extinción de Dominio. 6 Corte Constitucional, Sala Plena.

(14 de agosto de 1996) Sentencia C-362 exp. D-1176. [M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz]. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (05 de octubre de 2020) Sentencia SC3727 rad.11001310304120130011101. [M.P. Luis Armando Tolosa Villabona]. 8 Código de Extinción de Dominio, artículo 4. 9 En modo alguno, la existencia de las formas debidas del proceso se opone al debido proceso, por el contrario, son las normas que controlan que el procedimiento en sí atienda a los principios procesales y la primacía del derecho sustantivo.

Y al respecto de la caducidad para el ejercicio del control de legalidad, ya han sido dos salas de la honorable Corte Suprema de Justicia quienes han valorado múltiples veces la necesidad de esta perennidad y, como juez colegiado constitucional, han sido consistentes en que9: “(…) en efecto, si bien la Ley 1708 de 2014 no consagra un plazo para que los interesados ejerzan la prerrogativa prevista en el canon 113 ídem, ello tampoco autoriza a invocarla ‘ab libitum’, pues desnaturalizaría y tornaría arbitrario el ritual y la racionalidad de los juicios, como el de extinción de dominio, al punto que implicaría enarbolarla inesperadamente en la fase de juicio o en cualquier otro momento, resquebrajando la ley del proceso, pese a ser un tema a dilucidar en el respectivo fallo”.

“Desde esa óptica, el traslado previsto por el artículo 141 ibidem resulta pertinente como límite para implorar el control de legalidad a las medidas practicadas por la Fiscalía, pues allí, se estipuló un tiempo prudencial para desplegar el derecho de defensa y contradicción frente a la pretensión patrimonial de dicho ente”. “Bajo ese horizonte, si en el escenario previsto en ese precepto se habilita la posibilidad para rogar la facultad indicada en el canon 113 ejúsdem, amén de concentrar el conjunto de defensas respecto de quien invoca la extinción de dominio, permite conservar la armonía, la coherencia y la lógica del procedimiento sin desdibujarlo”. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

(10 de junio de 2021) Sentencia STC6765 radicación 11001-02- 04-000-2021-00188-01. [M.P. Luis Armando Tolosa Villabona]. 10 Ya para determinar que la oportunidad para formular la petición de control de legalidad se cierra con el vencimiento del traslado del artículo 141, modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 2017, el punto crucial está en la identificación de una problemática: cuando el legislador eliminó la fase de la fijación provisional de la pretensión, superpuso el momento del cierre de la investigación con la facultad impositiva extraordinaria de la Fiscalía, derogando dos momentos procesales de suma relevancia para generar la oportunidad para el ejercicio material y eficaz del derecho del afectado de solicitar control de legalidad.

En efecto, la comunicación de la resolución de fijación provisional de la pretensión10 estaba “orientada a garantizar la integración de la causa por pasiva y del legítimo contradictorio”, según los artículos 127 y 128 de la Ley 1708 de 2014, permitiéndole al afectado el conocimiento de las pruebas recaudadas y las motivaciones de la resolución de medidas cautelares; pero como aquel intervalo procesal fue acortado por el legislador, para que la única etapa de contradicción lo fuera ante el juez de extinción de dominio, la notificación acerca de la apertura de la fase de juzgamiento se volvió el momento por excelencia en que se invita a todas las partes a comparecer al proceso, para el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa.

Luego, se recurre al artículo 392 de la Ley 600 de 2000, por expresa remisión legal del artículo 26.1 del estatuto extintivo11, por ser una norma que razonablemente se ajusta a la naturaleza patrimonial de la acción extintiva del dominio y que, a su vez, sirve para regular el 10 Artículo 127 de la Ley 1708 de 2014, derogado por el artículo 58 de la Ley 1849 de 2017. 11 El cual reza: “La acción de extinción de dominio se sujetará exclusivamente a la Constitución y a las disposiciones de la presente ley.

En los eventos no previstos se atenderán las siguientes reglas de integración: 1. En fase inicial, el procedimiento, control de legalidad, régimen probatorio y facultades correccionales de los funcionarios judiciales, se atenderán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000. 2. (…)” 3. 11 ejercicio del trámite incidental del control de legalidad sobre las medidas cautelares, una cuestión accesoria que sobreviene o se forma durante el procesamiento de la pretensión, pero cuya resolución, aunque independiente de la cuestión principal, versa sobre la misma relación patrimonial que debería ser decidida en la sentencia. Guía esta integración normativa el artículo 130 del Código de Extinción de Dominio, que demarca todo el procedimiento, pues se posiciona dentro del Título IV que trata del procedimiento de la acción de extinción de dominio, justo antes del momento del cierre de la investigación mediante el acto de parte que solicita el inicio del juicio, esto es, antes de los artículos 131 y 132, cobijando los controles de legalidad, precisamente, dada esa naturaleza accesoria o incidental de las medidas cautelares.

Dicho artículo se ubica, entonces, como un parámetro que indica que toda excepción previa o incidente tiene una etapa preclusiva dentro del trámite de la acción. Si no apréciese la prudente consideración que tuvo la Corte Suprema de Justicia, al respecto de los problemas que surgirían a partir del ejercicio del control de legalidad durante la etapa de juzgamiento, aunque esta explicación se da bajo el trámite de la Ley 600 de 200012: “Permitir el ejercicio del control de legalidad después del cierre de la investigación, por lo tanto, cuando de acuerdo con el orden procesal el organismo con facultad de acusar se apresta a calificar el sumario traduciría una inconsistencia del sistema en atención a la incidencia que la decisión del control extra orgánico puede tener frente a la facultad de calificación que ejerce con carácter exclusivo la Fiscalía General de la Nación”. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

(19 de marzo de 2002) rad.19203. [M.P. Jorge Córdoba Poveda]. 12 “Esto supone evidentemente que tanto en la dirección del proceso como en la actuación de las partes se obra con arreglo a los principios de lealtad y buena fe. Ni el Fiscal deja para última hora la resolución de situación jurídica, sorprendiendo a las partes, ni las partes retardan deliberadamente el ejercicio de sus derechos y facultades, con el propósito de enervar la superación y el agotamiento de las etapas procesales.

Ni habiendo pluralidad de sujetos, éstos proponen escalonadamente el control, para disfrazar así una actitud dilatoria. También, que el cierre de la investigación no sea posible sin conocer los resultados de lo que está pendiente; y, finalmente, que cuando el ejercicio inoportuno, malicioso o abusivo de la facultad produce o puede producir retardos que son atribuibles a los procesados o a sus defensores, tal proceder genera consecuencias procesales desfavorables (rechazo de plano, denegatorias, juicio de temeridad) frente a expectativas de excarcelación y a la posibilidad misma del acceso al control.

El orden lógico del proceso se diseña por el legislador, y se garantiza por el funcionario, sobre supuestos de esta naturaleza. Por eso las normas que lo regulan deben interpretarse y aplicarse con acuerdo a dicho entendimiento”. Por lo que la forma de modulación de la regla traída desde el artículo 392 de la Ley 600 de 2000, simplemente, atiende a que la naturaleza de la acción de extinción de dominio es disímil, es una acción real y sus efectos son netamente patrimoniales, por lo tanto, el juez especializado en extinción de dominio efectivamente se encontraría adelantando las conclusiones de una sentencia, que se pronunciará de fondo sobre la misma relación patrimonial que se encuentra cautelada.

Además que, a efectos del trámite de la acción de extinción de dominio, lo relativo al cierre de la investigación se da, por naturaleza propia, con el acto de parte mediante el cual se solicita al juez de extinción de dominio el inicio del juicio (requerimiento o 13 demanda), manteniendo presente que el actual procedimiento de extinción de dominio es bifásico: fase preprocesal y fase de juicio13.

Se puede añadir, que es jurídicamente más vigorosa aquella providencia que no está simplemente atendiendo a que la norma de integración también es parte holística del ordenamiento jurídico en materia de extinción de dominio, sino que atendiendo al principio de la plenitud hermética del Derecho, no acosa el arbitrio judicial, a priori valora que no haya leyes “[aplicables] a una situación no contemplada explícitamente en ella, pero esencialmente igual, para los efectos de su regulación jurídica, a la que sí lo está”14.

Por ejemplo, destáquese que en igual sentido entiende la honorable Sala de Casación Penal el sistema jurídico en materia de extinción de dominio15: “Es por eso que la Sala acoge los juiciosos argumentos que llevaron al Tribunal a concluir que el plazo para el ejercicio del control de legalidad se extiende hasta la finalización del término previsto en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, dentro del cual pueden presentar (…)”.

“Es claro que, cumplida esa fase, inicia la del juicio propiamente dicho y a partir de ella ya no es viable pretender un control de legalidad sobre un asunto propio de la investigación”. “Es claro, entonces que, si lo pretendido es que se ejerza un control sobre la resolución de la Fiscalía que dispuso las medidas cautelares, asunto propio de la fase inicial, indiscutiblemente debe tener un límite para el estudio por parte del juez competente (…)”. 13 Código de Extinción de Dominio, artículo 116. 14 Corte Constitucional, Sala Plena.

(01 de marzo de 1995) Sentencia C-083 exp. D-665. [M.P. Carlos Gaviria Díaz]. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. (25 de febrero de 2021) Sentencia STP2635 radicado nro.114833. [M.P. Gerson Chaverra Castro]. 14 “En conclusión, no hay razones para sostener que la providencia de segunda instancia está incursa en un defecto sustantivo que la parte activa en este asunto demanda frente a la interpretación que el Tribunal dio al artículo 113 de la Ley 1708 de 2014, porque, como ya se vio, a la falta de un plazo para promover el control de legalidad, al acudir al término que establece el canon 141 ídem, se quiso, bajo un análisis adecuado, zanjar el vacío legal, hermenéutica que se ofrece razonable, pues, recordemos que la etapa de juzgamiento se activa con la presentación ante el juez competente el requerimiento de extinción de dominio o de declaratoria de improcedencia, escenario en el cual los afectados ejercen el derecho de contradicción, de ahí que impertinentes se tornan las peticiones que nada tienen que ver con la fase en la cual se halla la actuación”.

Ahora, para la decisión del control de legalidad, bien sea por cualquiera de las causales del artículo 112 del estatuto extintivo, indiscutiblemente se deben conocer los medios de prueba, así sean sumarios o indiciarios, que soportaron la medida cautelar, no bastando el simple conocimiento del contenido de la resolución para poder ejercer refutación de su contenido y del análisis expuesto por el ente persecutor16.

Y si dicha valoración probatoria se realiza de manera paralela o posterior al desarrollo de la contradicción probatoria que se lleva a cabo durante el juicio de extinción de dominio, ciertamente queda en entredicho cuál será a su vez la valoración que tendrá el juez que tenga por labor la emisión del fallo, dado que no resolverá nada distinto que sobre la relación patrimonial entre los afectados y los bienes perseguidos por la acción de extinción de dominio, y con base en los mismos elementos de convicción. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

(25 de mayo de 2023) Sentencia STP5268 radicado nro.130426. [M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán]. 15 Si se tomara, por ejemplo, la causal primera, que expresa que se declarará la ilegalidad “cuando no existan los elementos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio”17, las apreciaciones realizadas por el juzgador durante esta ventana procesal distinta al desarrollo del juicio, abierta para simplemente tramitar el incidente, inevitablemente serán luego punto de partida para pronunciarse sobre el fondo del asunto, porque ambas calificaciones dependen del grado de convicción que le proporcione la valoración probatoria.

Por su parte, aunque en sede de tutela, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia18 ha valorado y ha asumido como propia la postura que soporta la imposibilidad de llevar un análisis con base en el artículo 112 más allá del traslado del artículo 141, para lo cual, la Alta Corte se sirve de citar la providencia del Tribunal señalada por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia: “Lo contrario, conllevaría el análisis por parte del funcionario a quien le corresponde el conocimiento del incidente, de pretensiones relacionadas con la validez -numeral 4° del art.112 ídem- y la valoración de los elementos de convicción -numeral 1° ídem- pese a que dichos aspectos, superada la fase de investigación, se reitera, deben ser resueltos en la sentencia que ponga fin a la actuación”.

Bajo tal horizonte, es claro que las propias causales que demarcan el análisis de legalidad sobre las medidas cautelares representan una expresión de criterios por parte del juzgador, con todo y que su valoración se realiza con elementos sumarios para determinar apenas 17 Destacados de la Sala. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

(18 de enero de 2022) STP3707 radicado nro.120899. [M.P. Hugo Quintero Bernate]. 16 una apariencia de buen derecho (institución del fummus bonis iuris), sin embargo, dicho estudio antes del inicio del juicio no compromete la decisión definitiva sobre la pretensión extintiva. Pero después, en cuanto se desarrolla abiertamente una etapa de contradicción probatoria, ya necesariamente cualquier pronunciamiento del juzgador se realizará bajo su conocimiento de los argumentos de justificación de la procedencia de la acción y de las excepciones que buscan enervar de fondo el litigio, comprometiendo que no vaya a tener el mismo criterio o una posición contradictoria para emitir el correspondiente fallo. 7.5 Caso concreto La Sala ha mantenido la línea jurisprudencial que indica que el traslado de 10 días para el ejercicio de oposición, el cual dicta el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, debe contarse de manera individual.

En tal sentido se encuentra reciente decisión, que coligió de la siguiente manera19: “Otra conclusión emerge entonces del análisis precedente y no es otra que, no hay traslado común del artículo 141 del C.E.D. y que este opera luego de que el afectado se notifique efectivamente de la demanda extintiva, siendo a partir de ese momento que le cuentan los 10 días para presentar su oposición”.

Y sabiendo que la demanda de extinción de dominio ya se encuentra avocada a juicio, se puede constatar en el expediente digital que, en el trámite principal identificado por el radicado se realizaron los siguientes actos procesales: 19 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio.

(26 de febrero de 2025) rad. 05000-31-20-001-2024-00032-01. [M.P. Rafael María Delgado Ortiz] 17 ACTUACIÓN PROCESAL FECHA Se presentó al juzgado el poder que S.A.S. otorgó al doctor 3 Auto que avocó conocimiento de la demanda de extinción de dominio Auto que reconoció personería para actuar al doctor Se envió el enlace para visualizar el expediente completo al correo del doctor, dirección registrada en el SIRNA Se presentó la solicitud de control de legalidad Quedando claro que, en la fecha 25 de enero de 2024, el auto admisorio de la demanda de extinción de dominio fue notificado personalmente a S.A.S., puesto que esta providencia fue enviada a la dirección de domicilio electrónico de su apoderado debidamente acreditado, al estar contenida dentro del expediente electrónico que se le compartió, según autorizan los artículos 44 y el último inciso del 53 del Código de Extinción de Dominio, además de la Ley 527 de 1999.

Por lo que se tiene que los términos del traslado fenecieron el día 12 de febrero de 2024, incluyendo los dos días hábiles que adiciona el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, sin que para la fecha se hiciera efectivo el ejercicio del control de legalidad sobre las medidas cautelares. No cabe duda, que junto con el cambio legislativo, la jurisprudencia aplicadamente se sirvió de realizar una analogía funcional que garantizara la efectividad de los derechos de defensa y contradicción, 18 sin romper las reglas básicas del procedimiento, así, según repite la normatividad tanto en el apartado final del numeral 2 del artículo 116 y en el último inciso del artículo 132 del Código de Extinción de Dominio, se eliminó el ejercicio de contradicción previo a la definición de la pretensión extintiva para concentrar todo ese ejercicio ante el juez de extinción de dominio y, para tal efecto, el término del traslado del artículo 141 se elevó de 5 a 10 días.

Determinando, entonces, que el vencimiento de dicho traslado es así mismo el momento procesal máximo con el que cuentan los afectados para debatir los actos ejecutados por la Fiscalía en la fase preprocesal, siguiendo con la vasta jurisprudencia que indica que20: “(…) una solicitud encaminada hacia la ejecución de la citada actividad [control de legalidad] no puede resolverse en cualquier etapa del diligenciamiento, en virtud de la preclusividad de las etapas procesales, concibiéndose pertinente, entonces, que la delimitación para dicha ejecución se fije hasta la finalización del término previsto en el artículo 141 del citado dispositivo legal, ya que, cumplida esta fase, inicia la del juicio propiamente dicho y a partir de ella ya no es viable pretender un control de legalidad sobre un asunto propio de la investigación”.

Por lo tanto, el afectado deberá esperar la decisión que conforme a derecho se tome en el proceso principal21, en tanto que, no siendo posible la apertura de eventos divergentes al propio juicio para cuestionar la situación de la relación patrimonial del afectado, que se ve limitada por las medidas cautelares, las mismas seguirán vigentes hasta tanto no se cuente con sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso judicial dentro del cual fueron ordenadas. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

(19 de julio de 2022) Sentencia STP14932 radicado nro.120899. [M.P. Hugo Quintero Bernate]. 21 Código de Extinción de Dominio, artículo 130. 19 Sin embargo, como ya se encuentra sometido el sujeto procesal a las resultas del trámite de la demanda de extinción de dominio, se aprecia necesario exhortar al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia para que imprima celeridad a las diligencias de notificación, en la medida que se aprecia que, transcurrido más de un año desde que se radicó el acto de parte de la Fiscalía, no ha siquiera librado las citaciones respectivas a los afectados.

En consecuencia, se revocará el auto interlocutorio proferido en la fecha 30 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, para en su lugar, rechazar de plano la solicitud de control de legalidad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio, proferido en la fecha 30 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, mediante el cual se declaró la legalidad formal y material de la afectación patrimonial por la imposición de medidas cautelares con fines de extinción de dominio.

SEGUNDO: En su lugar, se DESECHA DE PLANO la solicitud de control de legalidad incoada por S.A.S., por la operatividad del fenómeno de la caducidad.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados, así como a la primera instancia.

CUARTO: DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen para que obren dentro de la actuación. 20 QUINTO: INFORMAR que contra esta decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el inciso segundo del artículo 61 del Código de Extinción de Dominio. Notifíquese y cúmplase, XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO Magistrada RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado Con salvamento de voto JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia 21 Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2b42e7e8ff5a32fb52303b32da69fdbf54eab7cdf3e8d3c938c21db 944671b76 Documento generado en 03/06/2025 04:28:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica