Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302120200000303

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Benjamín De Jesús Yepes Puerta

Fecha: 2025-10-21

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Universidad de Antioquia \ DEMANDADO: Suj. Olga Luz Dary Rodríguez Rodríguez \

TEMA: PAGARÉ EN BLANCO – No puede catalogarse de indebido o abusivo llenar el título valor justamente conforme a las instrucciones dadas. Si no existe divergencia o disparidad entre la instrucción dada y la forma en la cual procedió el tenedor del título, ni por asomo puede ponerse en duda la eficacia del titulo ejecutivo que sirve de soporte a la ejecución. / HECHOS: La Universidad de Antioquia otorgó comisión de estudios remunerada para adelantar estudios doctorales a la profesora (OLRR); como contraprestación, se obligó a obtener el título de doctorado.

El 06 de septiembre de 2007 se celebró contrato 045 de 2007 para personal docente en comisión de estudios y se suscribió garantía personal en blanco con carta de instrucciones, identificada como pagaré en blanco nro. 045 de 2007. Mediante Resolución del 06 de junio de 2017 la institución declaró el incumplimiento, ordenó la restitución indexada de salarios y prestaciones devengados por $408.335.186 y diligenció el título valor en blanco.

La demandante solicita mandamiento de pago por $408.335.186 más intereses moratorios desde el 02 de julio de 2017 a una tasa equivalente al IPC del año anterior más dos puntos. El Juzgado desestimó las excepciones perentorias propuestas por la demandada; ordenando seguir adelante con la ejecución y aclaró que la fecha de vencimiento del pagaré es 01 de abril de 2018 y no como en la orden de apremio, teniendo en cuenta que el acto administrativo, alcanzó firmeza una vez resuelta la reposición instaurada por la demandada.

Corresponde a esta Sala, determinar si está llamado a prosperar alguno de los reparos expuestos que pueda quebrar la sentencia cuestionada. TESIS: Frente al reparo denominado fuerza mayor y el caso fortuito, en verdad no constituye tal cosa, en primer lugar, porque no fue formulado así dentro de la oportunidad legal para el efecto, solo afloró en el escrito de sustentación, siendo que, en todo caso, en su momento, tampoco fue planteado como impedimento de la pretensión ejecutiva, y menos abordado en la sentencia, por lo cual resulta incontrastable frente a ella, lo que impide a la sala ocuparse del mismo.

(…) Como ha sido ampliamente trasegado por esta corporación la condición sine qua non para abrir paso a una ejecución será la existencia del documento, indistinto de su especie, que se ajuste criterios de claridad, expresividad y exigibilidad. (…) La Corte Suprema de Justicia se ha encargado de delimitar sus alcances y parámetros en el siguiente sentido: “La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.

La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta. (…) Es decir, para conferir al documento la calidad de título ejecutivo, sus características deben estar descritas de manera precisa e indubitable, sin generar ambigüedades ni contradicciones y menos estar sujetos a interpretación alguna.

Este requisito responde a la naturaleza de los procesos ejecutivos, cuyo objeto es la realización efectiva del derecho sustantivo, excluyendo su mera declaración o constitución. (…) Esta sala tiene dicho que el negocio jurídico originario o fundamental que motiva la creación del título, viene a ser, en esencia, la relación subyacente de existencia, causa que desde luego debe ser real y lícita.

Así se infiere de los artículos 619 y 620 del Código de Comercio, cuando se soslaya que los títulos valores “son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”, y que la ausencia de uno cualquiera de sus requisitos “no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto”.

(…) Del pagaré como título valor; del artículo 709 del Código de Comercio, se destaca que, además de los elementos establecidos en el artículo 621, debe contener una promesa incondicional de abonar una cantidad específica de dinero, el nombre de la persona a quien se debe realizar el pago, la especificación de si es pagadero a la orden o al portador, y la indicación de la forma en que se dará el vencimiento.

(…) Prevé el artículo 622 del Código de Comercio que, cuando un título valor contiene espacios en blanco, cualquier persona que lo posea legítimamente tiene el derecho de completar esos espacios, siempre que lo haga siguiendo las instrucciones que haya dado el firmante original. Esto significa que, si alguien firma un documento en blanco con la intención de convertirlo en un título valor, la persona que lo reciba puede llenarlo conforme a lo autorizado por quien firmó. (…) si el título ya llenado es transferido a un tercero que actúa de buena fe y sin culpa, este nuevo tenedor podrá hacer valer plenamente el derecho incorporado en el título, como si éste hubiera sido llenado originalmente conforme a las instrucciones.

(…) En consecuencia, recae sobre la parte demandada la carga de probar que el título valor fue emitido con espacios en blanco, los cuales no fueron completados conforme a las instrucciones proporcionadas al momento de su suscripción. (…) La discusión versa en la insistencia de la apelante en que el pagaré fue incorrectamente llenado, puntualmente lo que atañe a la fecha de normalización de la obligación, situación que afectaría su “validez”, dado que se estipuló fecha de exigibilidad en situación de no ejecutoria de resolución que declaró el incumplimiento, debiéndose esperar las resultas del recurso interpuesto para definir la verdadera fecha.

(…) Y precisamente en ese sentido fue que procedió la legítima tenedora de título, consignando como fecha de vencimiento, la que deviene del cómputo del “primer día del mes siguiente a aquel en el cual la Universidad declare el incumplimiento del contrato”, entiéndase, la Resolución del 06 de junio de 2017, mediante la cual se declaraba incumplimiento contractual.

Entonces irregularidad alguna no se puede predicar de tal proceder, ni menos abuso de ninguna naturaleza, se procedió conforme a lo convenido. En parte alguna de las instrucciones se indica que esa fecha debía coincidir con la ejecutoria de los recursos que se pudieran interponer contra ese acto administrativo como se reclama en el reparo.

(…) Si no existe divergencia o disparidad entre la instrucción dada y la forma en la cual procedió el tenedor del título, ni por asomo puede ponerse en duda la eficacia del titulo ejecutivo que sirve de soporte a la ejecución. (…) Ya, cosa distinta es que el mismo Juez, una vez advertido que dicho acto administrativo fue recurrido y que solo logró firmeza tiempo después, en la sentencia dispuso que los intereses moratorios solo se reconocieran una vez se encontrara vencida la obligación, es decir, teniendo como fecha el 01 de abril de 2018 (a partir de la Resolución No. 11224 del 05 de marzo de 2018) y no desde el momento que se había indicado en la orden de apremio inicial, siendo lo cierto que, para cuando se presentó la demanda la obligación era plenamente exigible.

(…) Siendo así, como en efecto son las cosas, la orden de ejecución impartida por el fallador de primer grado se ciñó a la literalidad incorporada en el cartular allegado, y al negocio causal que le dio vida conforme a la carta de instrucciones, por lo que el documento base de ejecución reúne los requisitos para prestar mérito ejecutivo en los términos del artículo 422 del nuestro Estatuto Procedimental, siendo ineludible confirmar tal decisión. MP: BENJAMÍN DE JESÚS YEPES PUERTA FECHA: 21/10/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ejecutivo Radicado 05001310302120200000303 Demandante Universidad de Antioquia Demandados Olga Luz Dary Rodríguez Rodríguez Providencia Sentencia Nro. 051 Tema No puede catalogarse de indebido o abusivo llenar el titulo valor justamente conforme a las instrucciones dadas.

Carga de la prueba del demandado en demostrar los medios exceptivos relativos al negocio causal. Decisión Confirma Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a emitir sentencia, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandada, en contra de la decisión proferida el 09 de noviembre de 2023, por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el proceso ejecutivo, promovido por la Universidad de Antioquia en contra de Olga Luz Dary Rodríguez Rodríguez.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1. Fundamentos fácticos1 1 01expedientecompleto.pdf Proceso Ejecutivo Radicado 05001310302120200000303 1.1. A través de Resolución No. 24788 del 31 de agosto de 2007, la Universidad de Antioquia le otorgó comisión de estudios remunerada, para adelantar estudios doctorales a la profesora Olga Luz Dary Rodríguez Rodríguez. 1.2.

Como contraprestación, entre otras cosas, la educadora se obligó a tener el título de doctorado objeto de la comisión de estudios. 1.3. Con ocasión de la comisión doctoral se celebró entre las partes el 06 de septiembre de 2007, contrato “045 de 2007 para el personal docente que estudia mediante comisión de estudios”, a su vez, se suscribió garantía personal en blanco con carta de instrucciones identificada como “pagaré en blanco nro. 045 de 2007.” 1.4.

Mediante Resolución No. 10498 del 06 de junio de 2017 la institución educativa declaró el incumplimiento de la obligación a cargo de la docente; ordenó la restitución indexada de los salarios y prestaciones sociales devengados durante la comisión de estudios por el valor de $408.335.186 y diligenció el título valor en blanco. 1.5.

Que en contra de la actuación administrativa se interpuso recurso de reposición por parte de la ejecutada, pero, según Resolución No. 11224 del 05 de marzo de 2018 le fue resuelta de manera desfavorable. 2. Síntesis de las pretensiones2 2 Ibidem Proceso Ejecutivo Radicado 05001310302120200000303 Que se libre mandamiento de pago en contra de Olga Luz Dary Rodríguez Rodríguez por la suma de $408.335.186, más los intereses moratorios causados desde el 02 de julio de 2017 a una tasa equivalente al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior más dos puntos. 3.

El mandamiento ejecutivo de pago.3 El juzgado libró orden de apremio en contra de la demandada en la forma y términos en que fue solicitada. 4. La defensa de la parte demandada. 4 Presentó escrito de resistencia frente a la orden de pago y formuló las siguientes excepciones de mérito: 4.1. “Tacha de falsedad del pagaré y de la carta de instrucciones que conforman el título ejecutivo base de ejecución”, fundado en que el pagaré fue llenado incorrectamente, especialmente en la fecha de vencimiento, la cual, debió ser posterior a la fecha en que la resolución de incumplimiento alcanzó ejecutoria y no cuando se emitió la primera resolución que se encontraba pendiente de resolver la reposición. 3 Ibidem 4 02ContestacionDemandaMEMORIAL0212020-0003.pdf Proceso Ejecutivo Radicado 05001310302120200000303 4.2.

“Inexistencia del título valor creado en blanco por omisión de los requisitos mínimos que debe contener”, porque el título base de recaudo no se ajustaba a las exigencias del artículo 622 del Código de Comercio, por no haber sido aportado con la demanda el contrato 045 de 2007, por lo cual, la obligación carecería de validez. 4.3.

“Caducidad del título valor en blanco”, alegando que la universidad tenía un plazo de tres años desde la firma del pagaré en 2007 para diligenciar el título, temporalidad en la cual no fue suscrito y sólo hasta el 2019 fue presentada la acción ejecutiva. 5. Sentencia de primera instancia5 El Juzgado desestimó las excepciones perentorias propuestas por la demandada; ordenando seguir adelante con la ejecución, y condenando en costas a la parte vencida.

En cuanto a la orden de ejecución, aclaró que la fecha de vencimiento del pagaré es 01 de abril de 2018 y no como fuera inicialmente librado en la orden de apremio, teniendo en cuenta que el acto administrativo que declaró el incumplimiento contractual alcanzó firmeza una vez fue resuelta la reposición instaurada por la demandada, en ese sentido, es cuando la obligación se hicía exigible. 5 120AudienciaInstruccionJuzgamiento05001310302120200000300_L050013103021CSJVirtual_01_20231109_090000_V 11_09_2023 04_03 PM UTC.mp4; 119Acta audiencia instruccion y Juzgamiento.pdf Proceso Ejecutivo Radicado 05001310302120200000303 Cimentó que a pesar de existir falencias en el diligenciamiento del título valor, aun así, la obligación es susceptible de ejecución y no constituye una falsedad como fue expuesto por la demandante, pues para el caso concreto, deben tenerse en cuenta las resoluciones causales, las cuales permiten corregir la fecha de exigibilidad de la obligación y, que en todo caso, al no haber sido controvertidas ante la jurisdicción contenciosa administrativa la actuación de la universidad, aquellos actos de la administración gozaban de plena validez jurídica.

Señaló además que, en cuanto a la caducidad de la acción y la temporalidad de tres años que tiene la ejecutante para diligenciar el título, el término empezaría a contar a partir de que se hacía exigible la obligación tal como se estipuló en la carta de instrucciones, lo que sería “el primer día del mes siguiente a aquel en el cual la universidad declare el incumplimiento del contrato” 6.

Apelación 6 Inconforme con la decisión, la demandada formuló recurso de apelación por escrito, enunciando como reparos i) el indebido diligenciamiento del título valor y ii) que el incumplimiento a la obligación se dio por circunstancia de fuerza mayor y caso fortuito. Dichos reparos se sustentaron en esta instancia7, insistiéndose en que i) “El pagaré se llenó de forma incorrecta y contraria a las 6 121Reparos concretos 05001310302120200000300.pdf; 7 06MemorialSustentacion.pdf Proceso Ejecutivo Radicado 05001310302120200000303 instrucciones”, enfatizando en que la fecha de vencimiento debía corresponder al momento en que el acto administrativo que declaró el incumplimiento quedara en firme, es decir, después de resuelta reposición, razón por la cual el título carecería de validez y no podría ser ejecutable.

De otro lado, alegó ii) “Caso fortuito y fuerza mayor” en atención a problemas personales y familiares graves, como su divorcio, problemas de salud mental y consumo de drogas de sus hijos, aunado a que por sus propias afecciones de salud no pudo cumplir con la obtención del título. También señaló como factor académico un cambio de tutor en la universidad en la que se encontraba estudiando, lo cual le causó un retroceso en el avance de su tesis doctoral, siendo todas estas circunstancias ajenas a su voluntad.

Sin pronunciamiento de la contraparte. II. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a esta Sala, determinar si está llamado a prosperar alguno de los reparos expuestos que pueda quebrar la sentencia cuestionada. Antes que nada, frente al reparo denominado fuerza mayor y el caso fortuito, en verdad no constituye tal cosa, en primer lugar, porque no fue formulado así dentro de la oportunidad legal para el efecto, solo afloró en el escrito de sustentación, siendo que en todo caso, en su momento, tampoco fue planteado como impedimento de la pretensión ejecutiva, y menos abordado en la Proceso Ejecutivo Radicado 05001310302120200000303 en la sentencia, por lo cual resulta incontrastable frente a ella, lo que impide a la sala ocuparte del mismo.

Así, solo restará por analizar lo atinente al único cargo que queda, pues más allá de la endeble sustentación en tanto se trató simplemente de reiterar los argumentos expuestos en las excepciones y en los alegatos, se advierten aspectos que permiten la contrastación de lo resuelto. III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 3.1.

Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo, no habiendo discusión frente a este punto. 3.2. De la eficacia de los títulos ejecutivos.

Como ha sido ampliamente trasegado por esta corporación8 la condición sine qua non para abrir paso a una ejecución será la existencia del documento, indistinto de su especie, que se ajuste criterios de claridad, expresividad y exigibilidad. La Corte Suprema de Justicia se ha encargado de delimitar sus alcances y parámetros en el siguiente sentido: “La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. 8 Tribunal Superior de Medellín, radicación 05001310301420240006501 Auto del 27 de junio de 2024.

Proceso Ejecutivo Radicado 05001310302120200000303 La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, (…), No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.

Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida”9 Frente al particular, ha recalcado también la doctrina que, “(…) debe estar no solo en la forma exterior del documento respectivo, sino más que todo en el contenido jurídico de fondo; pero como la obligación es un ente complejo que abarca varios y distintos elementos, como el objeto, el sujeto activo, el sujeto pasivo, la causa, la claridad de ella ha de comprender todos sus elementos constitutivos.

En otros términos, la claridad de la obligación se contrapone a la ambigüedad, a la oscuridad, o a la duda y a la confusión”10 (negrillas fuera del texto original) Es decir, para conferir al documento la calidad de título ejecutivo, sus características deben estar descritas de manera precisa e indubitable, sin generar ambigüedades ni contradicciones y menos estar sujetos a interpretación alguna.

Este requisito responde a la naturaleza de los procesos ejecutivos, cuyo objeto es la realización efectiva del derecho sustantivo, excluyendo su mera declaración o constitución. 3.3. De las excepciones relativas al negocio causal. Esta sala tiene dicho11 que el negocio jurídico originario o fundamental que motiva la creación del título, viene a ser, en esencia, la relación subyacente de existencia, causa que desde luego debe ser real y lícita.

Así se infiere de los artículos 619 y 620 del Código de Comercio, cuando se soslaya que los títulos 9 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC 3298 de 2019 10 Curso de Derecho Procesal Civil Parte Especial, Hernando Morales Molina. 11 Tribunal Superior de Medellín, Radicado 05001310300820190027901, Sentencia 029 del 26 de febrero de 2024 Proceso Ejecutivo Radicado 05001310302120200000303 valores “son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”, y que la ausencia de uno cualquiera de sus requisitos “no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto”.

(negrillas fuera del texto original). Bajo esta perspectiva, se puede afirmar que en los instrumentos cambiarios, su existencia está precedida por un contrato subyacente, independientemente de que dicho motivo sea oneroso o no. Por lo tanto, es responsabilidad del obligado cambiario probar que el título presentado para el cobro carece de una causa legítima.

En palabras de la Corte Constitucional, “(E)s evidente que la prosperidad de la excepción fundada en el negocio causal o subyacente tiene efectos directos en la distribución de la carga probatoria en el proceso ejecutivo: si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor.

Como se indicó en el fundamento jurídico de esta decisión, los principios de los títulos valores están dirigidos a garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre la existencia y exigibilidad de la obligación y la posibilidad que el crédito incorporado sea susceptible de tráfico mercantil con la simple entrega material del título y el cumplimiento de la ley de circulación. En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente.

Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción.”12 (Destacamos) 3.4. Del pagaré como título valor 12 Corte Constitucional Sentencia T 310 de 2009 Proceso Ejecutivo Radicado 05001310302120200000303 De la lectura armónica del artículo 709 del Código de Comercio, se destaca que, además de los elementos establecidos en el artículo 621, debe contener una promesa incondicional de abonar una cantidad específica de dinero, el nombre de la persona a quien se debe realizar el pago, la especificación de si es pagadero a la orden o al portador, y la indicación de la forma en que se dará el vencimiento.

La doctrina ha señalado que, “Como en el pagaré el girador y el girado son la misma persona, o sea, el que llamamos otorgante, el pagaré constituye una promesa y no una orden de pago como sucedía o podía suceder en la letra (porque no necesariamente la letra tiene que contener una orden, también puede coincidir el girador y el girado y entonces exhibe una promesa de pago).

Por esta misma razón, el otorgante del pagaré se equipara al aceptante de la letra. Al ser la misma persona quien ocupa ambas posiciones, el pagaré nace aceptado.”13 En conclusión, con carácter previo a la emisión del mandamiento de pago, recae sobre el funcionario judicial la obligación de realizar la verificación de la existencia de un documento que reúna de manera plena los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para que se le atribuya mérito ejecutivo, ya que solo de este modo se habilita el proceso para el inicio y continuación del cobro coercitivo. 3.5.

Del reparo fundado en el indebido llenado del título Prevé el artículo 622 del Código de Comercio que, cuando un título valor contiene espacios en blanco, cualquier persona que lo posea legítimamente tiene el derecho de completar esos espacios, siempre que lo haga siguiendo las instrucciones que 13 Gerardo José Ravassa Moreno, en su obra de los Títulos Valores Nacionales e Internacionales, Edit.

Doctrina y Ley 2006, pag.355 Proceso Ejecutivo Radicado 05001310302120200000303 haya dado el firmante original. Esto significa que si alguien firma un documento en blanco con la intención de convertirlo en un título valor, la persona que lo reciba puede llenarlo conforme a lo autorizado por quien firmó. Empero, para que el título sea válido y pueda exigirse frente a quienes participaron en él antes de ser completado, debe respetarse rigurosamente la autorización dada para llenarlo.

Además, si el título ya llenado es transferido a un tercero que actúa de buena fe y sin culpa, este nuevo tenedor podrá hacer valer plenamente el derecho incorporado en el título, como si éste hubiera sido llenado originalmente conforme a las instrucciones. La Corte Suprema de Justicia en sede constitucional, al respecto ha decantado que, “los títulos valores han de ser por sí mismos suficientes – per se stante-, sin que para su cabal estructuración, aparte de los requisitos mínimos que la ley exige, sea dable a los particulares ad libitum añadir uno o varios diferentes a aquéllos, como tampoco es posible, de faltar, completarlos por medio de otro u otros documentos que los vengan a configurar, verbi gratia, con carta de instrucciones, contratos o transacciones precedentes, pues, valga insistir, no se requiere nada más que la cumplida concurrencia de los requisitos en estrictez necesarios contemplados por el legislador”.14 (…) “… sí una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada, le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título”15 14 Corte Suprema de Justicia, Radicación 1100102030002009-01044-00, Sentencia del 30 de junio de 2009 15 Ibidem Proceso Ejecutivo Radicado 05001310302120200000303 En consecuencia, recae sobre la parte demandada la carga de probar que el título valor fue emitido con espacios en blanco, los cuales no fueron completados conforme a las instrucciones proporcionadas al momento de su suscripción. Siendo precisamente eso lo que, con insistencia, alega la recurrente, es decir que el pagaré fue suscrito con espacios en blanco y que el mismo fue llenado contrariando lo consignado en las instrucciones dadas al respecto.

Es decir que hace referencia a la excepción relativa a la integración abusiva del título valor dentro del marco de las acciones de defensa derivadas del artículo 784 del Código de Comercio, respecto de la cual la Sala ha adoptado la postura de la Corte Suprema de Justicia, que ha situado dicha excepción en el numeral 12 del citado artículo, es decir, en aquellas derivadas del negocio jurídico que originó la creación o transferencia del título.

Esto aplica tanto frente al demandante que haya sido parte en el respectivo negocio como frente a cualquier otro demandante que no ostente la calidad de tenedor de buena fe y exento de culpa16. 3.6. De la carga de la prueba Conforme a la regla general en materia probatoria, recae sobre el excepcionante la carga de acreditar cada uno de los elementos que estructuran la excepción propuesta, tal cual lo impone el artículo 167 del Estatuto Procesal.

Si bien, bajo el principio de comunidad de la prueba, los medios probatorios incorporados al proceso pueden ser valorados en beneficio o en perjuicio de 16 Sentencia del 26 de febrero de 2024, radicado 05001310301920230047801, entre otras. Proceso Ejecutivo Radicado 05001310302120200000303 cualquiera de las partes, lo cierto es que la inobservancia de la carga probatoria asignada comporta para quien la incumple la asunción de las consecuencias jurídicas adversas derivadas de tal omisión. En palabras de la doctrina autorizada: “(…) no se trata de fijar quien debe llevar la prueba, sino quien asume el riesgo de que falte.

(…) la carga de la prueba no significa que la parte sobre quien recae deba ser necesariamente quien presente o solicite la prueba del hecho que constituye su objeto, porque en virtud del principio de la comunidad de la prueba, ésta surte todos sus efectos quienquiera que la haya suministrado o pedido, e inclusive si proviene de actividad oficiosa del juez.

Por consiguiente, si el adversario o el juez llevan la prueba del hecho, queda satisfecha a cabalidad la carga, exactamente como si la parte gravada con ella la hubiera suministrado. Al juez le basta para decidir en el fondo, sin recurrir a la regla de juicio contenida en la carga de la prueba, que en el proceso aparezca la prueba suficiente para su convicción, no importa de quién provenga.

En consecuencia, no es correcto decir que la parte gravada con la carga debe suministrar la prueba o que a ella le corresponde llevarla; es mejor decir que a esa parte le corresponde el interés en que tal hecho resulte probado o en evitar que se quede sin prueba y, por consiguiente, el riesgo de que falte”.17 IV. CASO EN CONCRETO La discusión versa en la insistencia de la apelante en que el pagaré fue incorrectamente llenado, puntualmente, lo que atañe a la fecha de normalización de la obligación, situación que, en su sentir, afectaría su “validez”, dado que, se estipuló fecha de exigibilidad de la obligación en situación de no ejecutoria de resolución que declaró el incumplimiento, debiéndose esperar las resultas del recurso que fuera interpuesto para definir la verdadera fecha al respecto. 17 Devis Echandía, Hernando.

Teoría general de la prueba judicial. Tomo I, pág. 484. Proceso Ejecutivo Radicado 05001310302120200000303 Lo consignado en la carta de instrucciones puntualmente fue: Y precisamente en ese sentido fue que procedió la legítima tenedora de título, consignando como fecha de vencimiento, la que deviene del cómputo del “primer día del mes siguiente a aquel en el cual la Universidad declare el incumplimiento del contrato”, entiéndase, la Resolución 10498 del 06 de junio de 2017, mediante la cual se declaraba incumplimiento contractual.

Entonces irregularidad alguna no se puede predicar de tal proceder, ni menos abuso de ninguna naturaleza, se procedió conforme a lo convenido. En parte alguna de las instrucciones se indica que esa fecha debía coincidir con la ejecutoria de los recursos que se pudieran interponer contra ese acto administrativo como se reclama en el reparo, y por más que eso pudiera tener lógica, se está es Proceso Ejecutivo Radicado 05001310302120200000303 analizando lo que particular y puntualmente pactaron las partes al respecto, y si fue la misma recurrente ejecutada, la que dio la instrucción en tal sentido, no puede ahora dolerse del hecho propio.

Si no existe divergencia o disparidad entre la instrucción dada y la forma en la cual procedió el tenedor del título, ni por asomo puede ponerse en duda la eficacia del titulo ejecutivo que sirve de soporte a la ejecución. Cuanto menos si conforme al artículo 88 del CPACA “Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo.

Cuando fueren suspendidos, no podrá ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levente la medida cautelar”. Y resulta que acá, fuera del recurso de reposición mencionado, no se tiene noticia de alguna otra acción que la ejecutada haya adelantado contra la resolución que declaró el incumplimiento del contrato, es decir que se trata de un acto administrativo en firme cuya presunción de legalidad no ha sido desvirtuada.

Ya, cosa distinta es que el mismo Juez, una vez advertido que dicho acto administrativo fue recurrido y que solo logró firmeza tiempo después, en la sentencia dispuso que los intereses moratorios solo se reconocieran una vez se encontrara vencida la obligación, es decir, teniendo como fecha el 01 de abril de 2018 Proceso Ejecutivo Radicado 05001310302120200000303 (a partir de la Resolución No. 11224 del 05 de marzo de 2018) y no desde el momento que se había indicado en la orden de apremio inicial, siendo lo cierto que, para cuando se presentó la demanda la obligación era plenamente exigible.

Y es que aún, en el caso en que la fecha estipulada para el pago fuera disímil al acuerdo de voluntades planteado en el negocio causal, esto no cercena la posibilidad de que el título preste mérito ejecutivo, sino que, limita el derecho de ejecución al plazo que fuese convenido o demostrado en el proceso judicial, y que por supuesto, para cuando se demanda se encuentre cumplido, tal como sucedió acá cuando se libró la orden de apremio.

V. CONCLUSIÓN Siendo así, como en efecto son las cosas, la orden de ejecución impartida por el fallador de primer grado se ciñó a la literalidad incorporada en el cartular allegado, y al negocio causal que le dio vida conforme a la carta de instrucciones, por lo que el documento base de ejecución reúne los requisitos para prestar mérito ejecutivo en los términos del artículo 422 del nuestro Estatuto Procedimental, siendo ineludible confirmar tal decisión. Según lo dictado por el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, dado resultado del recurso y la prolongación del litigio se condenará a la parte demandada al pago de las costas causadas en esta instancia. El magistrado sustanciador fijará las agencias en derecho en la suma de $4.270.000 VI.

DECISIÓN Proceso Ejecutivo Radicado 05001310302120200000303 Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 09 de noviembre de 2023, por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada, en favor de la demandante, al pago de las costas causadas en esta instancia. El magistrado sustanciador fija las agencias en derecho por valor de $4.270.000.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA (Con salvamento de voto) JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Proceso Ejecutivo Radicado 05001310302120200000303 PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento De Voto Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dc929aa25c212759281239128fcd0390445be62a6c2fff6e260e40f84cb1122b Documento generado en 21/10/2025 02:54:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica