NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL RAD: 2022-00047-01 (20341) DEMANDANTE: Olga DEMANDADA: COLPENSIONES VINCULADOS: Carmen Omar MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ MANIZALES, VEINTIUNO (21) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro. 213, acordaron la siguiente providencia: 1. Antecedentes relevantes Olga llamó a juicio a COLPENSIONES, con el fin que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Arley. En consecuencia, solicita que la entidad de seguridad sea condenada a cancelarle la referida prestación pensional junto con el retroactivo correspondiente.
Como sustento de esas pretensiones, se afirma en la demanda que contrajo matrimonio con Arley el 09 de septiembre de 1963; que en virtud de dicha unión procrearon cuatro hijos; que en el mes de agosto de 1973, el señor Arley decidió abandonar el hogar; que a pesar de la separación, 20341 Olga vs. COLPENSIONES; Carmen y Omar el señor Arley siempre estuvo pendiente de su hogar, brindándoles apoyo económico y acompañamiento permanente; que aquel tenía su residencia en la ciudad de Pereira y todos los fines de semana visitaba a sus hijos y esposa; que el causante inició una convivencia con la señora Mariluz, con la cual procreó dos hijos; que aquel falleció el 01 de febrero de 1998; que la señora Mariluz falleció en el mes de diciembre de 2020; que solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la sustitución pensional de quien fuera su esposo en el año 2021, petición que fue resuelta de manera desfavorable mediante Resolución SUB 227125 del 15 de septiembre de 2021, bajo el argumento de no haber acreditado la convivencia durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante, decisión confirmada en la Resolución DPE 144 del 07 de enero de 2022.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se notificó debidamente, pero no se pronunció sobre el objeto de la litis (doc. 010). COLPENSIONES dio respuesta el gestor, señalando que la demandante no acreditó los requisitos que exige la Ley para el reconocimiento de la sustitución pensional, pues para la fecha del deceso del pensionado había pasado más de 24 años de separación de hecho; que “no bastaba con la existencia de una sociedad conyugal no disuelta al momento del fallecimiento del causante, también era necesario que exista controversia entre beneficiarios, es decir que exista una compañera permanente con derecho que acredite que convivió los últimos 5 años previos a la muerte del causante, situación que no opera en el particular”.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó: “excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas y falta de causa para demandar”; “cobro de lo no debido”; “buena fe”; “prescripción” (doc. 026). El curador ad litem de Carmen y Omar contestó la demanda, manifestando que no le constaban los hechos de la demanda, y que dentro del plenario no obraba prueba que demostrara la convivencia entre la demandante y el causante.
Excepcionó de mérito: “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “inexistencia de la obligación” y “prescripción” (doc. 023). 20341 Olga vs. COLPENSIONES; Carmen y Omar Finalmente, mediante sentencia proferida el 18 de febrero de 2025, el primer Juez clausuró la instancia en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR NO PRÓSPERA la tacha formulada por imparcialidad frente al testimonio rendido por JAVIER, propuesta por COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS” y “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR” propuesta por COLPENSIONES.
TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por OLGA. (…) (doc. 032). Como sustento de lo anterior, la primera Juez determinó de manera inicial que la disposición con la que se resolvía el presente caso era la contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, puesto que la data de fallecimiento del causante fue el 01 de febrero de 1998.
Luego, sostuvo que del recuento probatorio se concluía que entre la señora Olga y el señor Arley existió un vínculo matrimonial y por ende una convivencia que perduró por varios años, sin embargo, no estaba vigente para la fecha de fallecimiento del causante; recordó que desde la demanda, se expuso que en el mes de agosto de 1973, el causante abandonó el hogar, situación que fue reforzada por los dichos del señor Javier, hijo de la pareja, quien sostuvo que su padre residía en la ciudad de Pereira en los últimos años de su vida (3 o 4 años anteriores a su fallecimiento); además que en la Resolución SUB 227125 del 15 de septiembre de 2021, se podía constatar que para la fecha de fallecimiento del causante la actora no tenía una convivencia con el causante.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. En esencia, se manifestó que la separación de la pareja no se dio por responsabilidad de la señora Olga, sino que todo obedeció a que el señor Arley se ubicó laboralmente en la ciudad de Pereira y eso le facilitó a él tener otra relación con otra persona allí; que a la demandante “le quedaba imposible trasladarse” y por lo mismo debió permanecer a la espera que el señor Arturo viniera cada 8 días a compartir con ella y con sus hijos; que fue una convivencia permanente, en la cual, el causante siempre fue 20341 Olga vs. COLPENSIONES;
Carmen y Omar responsable frente a las necesidades de su esposa. Por tanto, solicitó la revocatoria de la primera decisión. 2. Trámite de segunda instancia. De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 8 de julio de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito. 2.1.
Alegatos de conclusión. Únicamente se pronunció el extremo demandante, solicitando la revocatoria de la primera sentencia, reconociéndole la sustitución pensional de su cónyuge "a partir del fallecimiento de la señora Mariluz", con retroactivo desde diciembre de 2020. Expresó que por las pruebas arrimadas es posible concluir que no estaba en posibilidad de evitar la separación de hecho que se dio en el matrimonio con el señor Arley; que al momento de su deceso (en 1998) el matrimonio se encontraba vigente y sociedad conyugal sin liquidar; que fueron procreados cuatro hijos; que para el momento de la separación ella tenía 24 años de edad; que “No obstante, la existencia de otra familia el señor Arley, nunca abandonó a sus hijos ni a su esposa de manera permanente, toda vez, que con frecuencia venía a la ciudad de Manizales, y fue el proveedor económico del hogar de la señora Olga”.
Mencionó que hubo un acuerdo de ella con la señora Mariluz, en el sentido de que la pensión la reclamaría esta, a cambio de pasarle una parte de la mesada; que ese pacto se respetó hasta que falleció la señora Mariluz, en diciembre de 2020; que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con base en la Ley 100 de 1993, máxime cuando la finalidad de esta prestación es proteger económicamente a los familiares de un pensionado o afiliado fallecido, y ella la requiere atendiendo su estado de salud.
Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente: 20341 Olga vs. COLPENSIONES; Carmen y Omar 3. Problema jurídico Determinar si la señora Olga tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por el deceso del causante Arley.
En caso afirmativo, desde qué fecha se debe cancelar la prestación, el número de mesadas, y si es procedente el pago de retroactivo alguno. 4. Consideraciones de la Sala La tesis de la Sala es que la señora Olga no tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por el deceso del causante Arley.
Para resolver el problema jurídico planteado resulta preciso destacar que no existe discusión entre las partes en cuanto a que: • Arley contrajo matrimonio con Olga el día 9 de septiembre de 1963 (folio 3, doc. 03). • Mediante Resolución nro. 1253 del 6 de junio de 1990, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de vejez al señor Arley, la cual, al retiro de nómina equivalía a $206.888 (folio 10 y ss., ibidem). • El causante falleció el 01 de febrero de 1998 (folio 1, ibidem). • Mediante Resolución nro. 2236 del 10 de julio de 1998, el Instituto del Seguro Social reconoció una pensión de sobrevivientes en favor de Mariluz en un 50% y para Omar y Carmen en un 25% cada uno, con ocasión del fallecimiento del señor Arley. • Mediante Resolución SUB 227125 del 15 de septiembre de 2021, COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, la cual fue confirmada mediante Resolución DPE 144 del 7 de enero de 2022 (folios 10 a 21, doc. 03).
Decantado lo anterior, conviene memorar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia laboral, que en tratándose de una pensión de sobrevivientes, la norma aplicable, es la vigente al momento del fallecimiento del causante (CSJ SL243-2023). Por tanto, la que resuelve el presente caso es la contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 20341 Olga vs. COLPENSIONES;
Carmen y Omar en su versión original, de conformidad con la data de fallecimiento del causante. La disposición referida regulaba los requisitos que debían cumplir los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido”;
Frente al entendimiento de dicho precepto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL2609-2024, donde se rememoró la CSJ SL2603-2017, consideró: “Así las cosas, respecto del alcance y entendimiento de la norma se ha pronunciado esta Sala sosteniendo que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en aplicación del canon 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, el (la) cónyuge o el (la) compañero (a) permanente, debe acreditar la convivencia efectiva con el causante durante al menos dos años continuos con anterioridad al fallecimiento de aquel”.
En otras palabras, para ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes bajo le égida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, se hace necesario demostrar una convivencia real y efectiva al momento de la muerte por el término de dos años, sin embargo, nótese que en la parte final de dicho articulado se establece: “salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido”.
Sobre esto último, la jurisprudencia ha dado claridad en el entendido que el hecho de tener hijos con el causante no exime a la solicitante de demostrar el requisito de la convivencia, pues lo único que hace es relevarla del requisito de convivencia por dos años, pero en todo caso debe demostrar una convivencia material y efectiva al momento del 20341 Olga vs. COLPENSIONES;
Carmen y Omar fallecimiento del causante (CSJ SL3666-2020, CSJ SL5279-2018, CSJ SL4099-2017). En otras palabras, la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, si se da dentro del mismo lapso y no en cualquier tiempo.
En el caso concreto se tiene que dentro de las probanzas documentales obra la Resolución SUB 227125 del 15 de septiembre de 2021, en la cual se hace referencia a algunos extractos de la investigación administrativa que, en lo pertinente, describe: “(…) Es de mencionar que, al entrevistar a los nietos del causante, coincidieron en afirmar que los últimos 15 años de vida del señor Arley, estuvo radicado en la ciudad de Pereira y la convivencia con la solicitante era de manera intermitente debido a que la visitaba, pernoctaba en su lugar de residencia por periodos de 3 a 5 días y se volvía a ir para la ciudad de Pereira” Del anterior recuento probatorio y a pesar del reparo blandido en la apelación, para la Sala es claro que entre la señora Olga y el señor Arley existió un vínculo matrimonial y, por ende, una convivencia que perduró por varios años; sin embargo, esta no estaba vigente para la fecha de fallecimiento del causante.
Sobre ello, se destaca que desde la misma demanda se expuso que en el mes de agosto de 1973, el causante abandonó el hogar conyugal, situación que fue reforzada por los dichos del señor Javier, quien manifestó que su padre residía en la ciudad de Pereira desde 1994 o 1995. Ahora bien, no soslaya la Sala el argumento relativo a que el actor pese a sostener una relación con otra persona en la ciudad de Pereira, seguía velando por el hogar conformado con la señora Olga, sin embargo, a tono con el análisis del primer Juez, dicha circunstancia por sí sola, no reviste las características de una convivencia real y efectiva.
Sobre ello, se rememora que la convivencia se caracteriza por una comunidad de vida, la cual, no se ve suplida por una manutención meramente económica, sino que requiere mayores elementos para la constitución de un proyecto de vida en común, situación que no se evidencia en el caso bajo estudio. 20341 Olga vs. COLPENSIONES; Carmen y Omar En síntesis, se confirmará la sentencia de primera instancia. Costas de segunda instancia a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada, por no haber prosperado su recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de febrero de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: IMPONER costas de segunda instancia a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada, por no haber prosperado su recurso de apelación.
TERCERO
NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual. MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada Magistrado -en uso de permiso- Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral 20341 Olga vs. COLPENSIONES;
Carmen y Omar Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a7e6a15103e7972afc3c1bcbdd83d4be97e26da0e74703b9a2999 1dc8d763b09 Documento generado en 21/08/2025 02:42:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica