Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310500220240021901

Sala: SALA LABORAL

Ponente: William Salazar Giraldo.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL MANIZALES SALA LABORAL RAD. 20240021901 (20540). APELACIÓN SENTENCIA LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL. DTE: EMTELCO S.A.S. DDO: JOSÉ. MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO. MANIZALES, VEINTIUNO (21) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) (Aprobado mediante acta n.°197) Procede la Sala a resolver el recurso de alzada interpuesto por José, en contra de la sentencia proferida el 21 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en el proceso especial de fuero sindical - permiso para despedir, promovido por EMTELCO S.A.S. en contra del recurrente, trámite al que se integró a la parte pasiva a la Organización Sindical de Trabajadores de Emtelco S.A.S. (ASOTRAEMTELCO BPO&) – Subdirectiva Manizales.

Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala, se acordó la siguiente providencia:

ANTECEDENTES La sociedad EMTELCO S.A.S., como promotora del litigio acudió al procedimiento especial previsto en el artículo 113 del C.P.T.S.S., en procura de obtener el permiso para despedir al trabajador José, de quien se predica goza de fuero sindical. Radicación n.° 220240021901 (20540). 2 En sustento de ello, aseveró que, el demandado se vinculó a la entidad mediante un contrato laboral el día 11 de marzo de 2016, desempeñándose como “Técnico Líder T2”; que es integrante de la Junta Directiva de la Organización Sindical de Trabajadores de Emtelco S.A.S. (ASOTRAEMTELCO BPO&) – Subdirectiva Manizales; que a través de una difusión de mensajes en un grupo de “WhatsApp” denominado: “Técnicos instalaciones” del cual el demandado era el administrador, incentivó a los demás miembros del grupo a “disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución de trabajo”; que con ocasión de ello se le citó a descargos el 3 de septiembre de 2024, en la que el trabajador admitió haber enviado los mensajes en cuestión, pero aclaró que se trató de “comentarios personales, que se daban en un grupo” y, que con fundamento en ese actuar, se le dio por finalizado el contrato de trabajo, al no encontrar razones que justificaran el proceder del aforado, quedando condicionado dicha culminación a la autorización del Juez del Trabajo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El trabajador accionado y la organización sindical se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones de mérito de: “Inexistencia de las faltas constitutivas de justa causa para autorizar el despido del trabajador aforado; ausencia de alguna conducta constitutiva de intimidación o coacción respecto de los compañeros de trabajo;

Inexistencia de la reducción de la productividad en términos reales; ausencia de perjuicio o daño alguno para la empresa y prescripción”. Su defensa la basó en indicar que no existe norma que justifique el despido, ya que, las faltas que le atribuyen no constituyen causales para darle por terminado el contrato; que los mensajes de datos fueron sacados de contexto y que el verdadero significado de sus manifestaciones no corresponde al trasfondo que se les pretenden dar; que las metas de productividad nunca fueron incumplidas y que no existieron actos de vandalización dirigidos hacia ninguna compañera de trabajo; y, que aunque suscribió el acta de descargos, ello no implica reconocer todo lo expresado en dicho documento.

Radicación n.° 220240021901 (20540). 3 El Ministerio Público solicitó que se decretaran y practicaran pruebas, las que enunció, para esclarecer la controversia litigiosa, las cuales fueron debidamente decretadas y practicadas en el curso del proceso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 21 de abril de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, determinó lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA que el señor JOSÉ, cuenta con garantía foral por pertenecer a la junta directiva de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE EMTELCO S.A.S.- ASOTRA EMTELCO (Subdirectiva Manizales) en calidad de presidente, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Autoriza el levantamiento del fuero sindical del trabajador JOSÉ, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Autoriza a EMTELCO S.A.S. a despedir al trabajador demandado.

CUARTO: COSTAS PROCESALES a cargo del señor JOSÉ y a favor de la demandante. Agencias en derecho $350.000 pesos a cargo del demandado”. Para arribar a tales conclusiones, citó los artículos 405 y 406 C.S.T., así como el 113 C.P.T.S.S., referentes a lo que se entiende por fuero sindical, quiénes se beneficiaban del mismo y cuál era el trámite judicial que debía adelantarse para obtener la autorización del levantamiento de la garantía foral.

Descendiendo al caso particular, señaló que, se encontraba acreditado que el demandado era miembro de la Junta Directiva de la Organización Sindical de Trabajadores de Emtelco S.A.S. (ASOTRAEMTELCO BPO&) – Subdirectiva Manizales, en calidad de presidente, lo que probaba su condición de aforado; que en materia laboral debía distinguirse si el despido se producía por la violación de las prohibiciones u obligaciones trazadas en la ley o por la ocurrencia de faltas establecidas por las partes como graves en cualquiera de los documentos destinados a regir la Radicación n.° 220240021901 (20540). 4 relación laboral, porque si los contratantes de antemano graduaron la gravedad de la conducta, no podía el juez sopesar si en efecto era grave o no la falta; que al analizar las pruebas recaudas el despido de José estaba debidamente justificado, debido que, este hizo uso del teléfono celular corporativo con el cual creó y participó en el grupo de “WhatsApp” denominado “técnicos instalaciones” y que como lo admitió tanto en los descargos como en el interrogatorio de parte, efectivamente incurrió en la conducta que se le enrostró, pues emitió diferentes mensajes a través del móvil asignado en el grupo de “WhatsApp”, de los que resaltó aquellos que aludían al siguiente contenido: “Sencillo todos negados a trabajar y listo… Bueno la idea es hacer 3 y 4 para mantener el básico que piden ellos, que noten el bajón y tengan que reunirnos… Es de manejo de las órdenes pero realmente si queremos que se vea el cambio obvio debemos bajarle a este tema y que se note el bajón en la productividad… Toca mandar a robar a Sandra para que le dé miedo salir a buscar hallazgos”; que con esa conducta el trabajador indujo claramente a sus compañeros a disminuir la productividad y sugirió la realización de actividades delictivas en contra de una compañera, comportamiento que es grave y vulnera el más básico principio de respeto en las relaciones de trabajo y que los mensajes emitidos por José tuvieron la trascendencia suficiente para poner fin al nexo de trabajo de manera justificada; que si el empleado tenía alguna inconformidad debió acudir a los canales de diálogo establecidos en el ordenamiento jurídico, el laudo arbitral vigente y el Reglamento Interno de Trabajo (RIT), para la resolución de posibles conflictos laborales; que la parte pasiva de la litis fue reiterativa al señalar que el grupo fue creado para temas personales y que los mensajes fueron sesgados pues correspondían a simples comentarios sin trascendencia o a escuetas bromas, lo cierto es que no se allegó prueba que permitiera determinar cómo la conversación fue sacada de contexto o que se tratara de simples “chanzas” y, que de acoger lo aducido por trabajador su actuar resultaría igualmente reprochable al utilizar el teléfono suministrado para asuntos diferentes a los laborales como convocar a partidos de futbol, enviar chistes o vociferar de sus propios compañeros y los representantes del empleador.

Que todos esos comportamientos, resultaron contrarios a la moral y a las buenas costumbres del entorno de trabajo, máxime Radicación n.° 220240021901 (20540). 5 cuando EMTELCO S.A.S. le dio la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos objeto del proceso a través de la diligencia de descargos. Por otro lado, hizo énfasis en que no se le atribuyó el haber incurrido en bajo rendimiento, razón por la cual la empleadora no debía probarlo cuando lo citó a descargos.

En cuanto a la validez probatoria de los mensajes de datos allegados al proceso en documentos y no en su formato original, dijo que el artículo 247 C.G.P. señala que si los mensajes son impresos debían valorarse conforme con las reglas generales de los documentos y, que por ello valoró los mensajes de “WhatsApp” de conformidad con la citada norma, sin que se pudiera soslayar que el convocado al litigio confesó haber enviado los mensajes los que le fueron textualmente leídos en estrados, por lo que perdía relevancia el formato en que fueron aportados y, que no se podía afirmar que se había vulnerado el derecho a la intimidad del empleado en tanto los mensajes provenían de una línea corporativa en la que se manejaba información laboral, de productividad y fue suministrada por sus miembros.

Respecto a la excepción de prescripción, adujo que, según el artículo 118 A del C.P.T.S.S. la acción de levantamiento de fuero sindical prescribe en dos meses contados desde el momento en que el empleador tuvo conocimiento de los hechos que invoca como justa causa; que una vez la empresa conoció tales hechos (entre el 28 y 30 de agosto) citó al trabajador aforado a descargos el 31 de agosto de 2024 y la diligencia se adelantó el 3 de septiembre del mismo año y le notificó la decisión de terminar el contrato el día 12 del mismo mes y año; y, que como en el artículo 2 del laudo arbitral se reguló el procedimiento disciplinario el cual concluyó el 12 de septiembre de 2024, el plazo de dos meses fenecía el 12 de noviembre de 2024, concluyendo que acudió oportunamente a la jurisdicción. RECURSO DE APELACIÓN Radicación n.° 220240021901 (20540). 6 La vocera judicial de la parte demandada apeló solicitando que se revoque el fallo en su integridad, señalando que, las pruebas documentales que se aportaron con la demanda no gozan de autenticidad, razón por la cual desde la contestación del gestor fueron tachadas y debían ser excluidas del caudal probatorio.

Adujo que, si se le da una lectura simple a los medios de prueba, se constata que los mensajes en el chat empezaron el 2 de abril de 2024, existiendo solo dos mensajes en esa fecha, pues a partir de ahí se salta al día 3 de mayo de 2024, lo que significaba que se habían suprimido todos los mensajes de datos de la mensualidad de abril, por lo que, los referidos medios de convicción habían sido adulterados; que no se podían tener como válidos los documentos con el solo testimonio de la gerente de recursos humanos de la sociedad empleadora, debido a que esta en su calidad de abogada señaló que se había “pegado” la información, lo cual alteraba la cadena de custodia al no haber sido aportados en su formato original, a saber, por ejemplo, el correspondiente dispositivo móvil, lo que significaba que fueron modificados, manipulados o alterados, debido a que existía demasiada información aislada entre uno y los demás mensajes de texto, insistiendo en que se debieron allegar en su formato original de acuerdo con el contenido de la Ley 527 de 1999 y, que el grupo de ”WhatsApp” fue un chat libre y que José no actuó en su calidad de Presidente de ASOTRAEMTELCO BPO& – Subdirectiva Manizales.

En lo que motivó el despido, señaló que, de acuerdo con la declaración de Jonathan la parte pasiva de la litis no presionó a ninguno de sus compañeros a disminuir la productividad; que al absolver el interrogatorio de parte había dejado claro que estaba siendo objeto de una persecución y “rastreabilidad”, y que no ejerció ningún acto de vandalismo, razón por la cual no existió ningún incumplimiento injustificado de los estándares de rendimiento y calidad y mucho menos atemorizó, coaccionó o intimidó a uno de sus compañeros de trabajo.

En relación con la prescripción de la acción, manifestó que la demandante informó en la demanda que los hechos que motivaron la rescisión del vínculo contractual iniciaron el 5 de julio de 2024, y que de acuerdo con Radicación n.° 220240021901 (20540). 7 la confesión del accionado la empresa tuvo conocimiento desde el 8 de abril de 2025, como se lo indicaron algunos de sus compañeros, motivo por el cual EMTELCO S.A.S. se había demorado más de dos meses para iniciar la acción especial, pues los hechos que se enrostró al trabajador el 28 de agosto de 2024, habiendo tenido conocimiento desde antes de esa calenda, como lo afirmó el empleado accionado en su interrogatorio.

CONSIDERACIONES Dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A C.P.T.S.S., que apunta a que la providencia de segundo grado debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación y que por tanto delimita el poder decisional del superior funcional a los puntos objeto del reparo, procede en consecuencia el Tribunal a resolver de conformidad.

Así, se tiene entonces que los problemas jurídicos que debe resolver esta Colegiatura se centran en determinar: i) si la Juez de primera instancia se equivocó al valorar y tener como pruebas los “pantallazos” de la aplicación “WhatsApp” que se aportaron al plenario; ii) si las pruebas que se practicaron permiten concluir que José no incitó ni convocó con sus compañeros a reducir la productividad laboral; y iii) si la excepción de prescripción está llamada a prosperar, en la medida en que EMTELCO S.A.S. ejerció la acción de fuero sindical por fuera del término legal.

Puestas, así las cosas, en el sub lite son hechos ajenos a la controversia judicial por haberse admitido por las partes y no ser materia de reproche en virtud de la alzada los siguientes aspectos: i) que entre el recurrente y la demandante existe un contrato de trabajo que inició el 11 de marzo de 2016; ii) que José se desempeña como “Técnico Líder T2”; iii) que el vínculo fue terminado unilateralmente por la empleadora, aduciendo justa causa, el 12 septiembre de 2024, cuya efectividad quedó sujeta al proceso de levantamiento de fuero sindical; y, iv) que para la calenda en la que se rescindió el contrato el trabajador demandado se encontraba amparado por fuero sindical, como integrante de la Junta Directiva de la Organización Sindical de Trabajadores de Emtelco S.A.S. Radicación n.° 220240021901 (20540). 8 (ASOTRAEMTELCO BPO&) – Subdirectiva Manizales. 1.

Del valor probatorio de los “pantallazos” de “WhatsApp”. Sostienen el recurrente que los “WhatsApp” que contienen los mensajes de datos, no se aportaron en su formato original, ya que, fueron impresos en papel, lo que implica que no sean auténticos y que además fueron adulterados, modificados, manipulados o alterados, ello debido a que, los mensajes en el chat empezaron con dos mensajes del 2 de abril de 2024, y luego se salta al 3 de mayo del mismo año, de donde concluye que se suprimieron los mensajes del mes de abril, razón por la cual los tachó de falsos desde la contestación de la demanda; que de acuerdo con lo declarado por la gerente de recursos humanos de la demandante en el sentido que había “pegado” la información, ello generó la alteración de la cadena de custodia, por no haber sido allegados en su formato original, según lo dispuesto en la Ley 527 de 1999; que el grupo de “WhatsApp”, fue de uso libre y que él no actuó como presidente del sindicato.

En cuanto al particular, de entrada, debe advertir este Juez Colegiado que la razón no acompaña al trabajador demandado por las razones que se pasan a explicar. En primer lugar, en consonancia con los artículos 269 al 271 del C.G.P. aplicable al presente asunto por expresa remisión del canon 145 del C.P.T.S.S., la parte a quien se le atribuya un documento y se exprese que fue suscrito o manuscrito por esta podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, debiendo expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración, haciendo énfasis la norma en que no se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos.

Sobre el particular, se tiene que José al responder el libelo introductor formuló la siguiente tacha: En forma respetuosa me permito tachar la prueba representada (sic) por la sociedad demandante correspondiente al WhatsApp son conversaciones que realizaron los técnicos en el grupo por ellos creados, toda vez que no presentada (sic) en su integridad, es decir, tan solo allegan los apartes de ese WhatsApp que se adecuan a sus pretensiones, presentando por lo tanto una prueba sesgada, que no Radicación n.° 220240021901 (20540). 9 conserva la cadena de custodia en cuanto a su contenido total, por lo cual la misma no puede ser aceptada por el despacho.

Respecto de lo cual, la Juez Segunda Laboral del Circuito de esta ciudad, al momento de decretar las pruebas manifestó: “Frente a la tacha de documentos que se realiza frente a los mensajes de WhatsApp, esta prueba se valora como ordena el Código General del Proceso, dado el formato en que fue allegado, se le da el valor de prueba documental como establece la norma y como ha fijado la jurisprudencia”; manifestación que no le mereció ningún reparo a la parte pasiva de la litis.

Puestas, así las cosas, debe ponerse de presente que el artículo 13 del C.G.P. señala que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, lo cual debe leerse en armonía con el principio de preclusión o eventualidad definido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras en la providencia AL5187-2024, en los siguientes términos: La expresión tangible de la preclusión, son los términos establecidos en los códigos y leyes, que es el plazo en el cual se pueden realizar o no, ciertas actividades dentro de ese devenir lógico y ordenado que es el proceso.

Si no se ejercita cierto derecho o actividad dentro del término establecido éste precluye, es decir, la etapa respectiva se cierra, sin que, por regla general, se pueda volver a ella. (negrita fuera del texto). En atención con la jurisprudencia de la Corte, se tiene que la oportunidad con la que contaba el accionado para cuestionar la decisión que tomó la Juez de primera instancia respecto de la tacha propuesta ya le precluyó y no es este el momento para revivir etapas procesales ya precluidas.

Superado ello, la mandataria judicial del trabajador demandado manifiesta en el recurso vertical que a su juicio los mensajes de texto fueron adulterados porque el chat comenzaba el 2 de abril de 2024 y, a partir de allí se “salta” al 3 de mayo de esa anualidad. Radicación n.° 220240021901 (20540). 10 Ahora bien, la parte pasiva de la litis no allegó prueba alguna que le permitan al Tribunal concluir si en verdad los mensajes de texto fueron adulterados, modificados, manipulados o alterados y recuérdese que quien alega la existencia de un hecho tiene como responsabilidad probatoria acreditar el mismo (Art.167 C.G.P.), pues téngase en cuenta que el impugnante en sustento de su tesis sostuvo que desde el 2 de abril de 2024 al 3 de mayo de ese año no existen más mensajes de datos, lo cual no es indicativo de manera alguna de que en efecto los chats hubieran sido objeto de manipulación, pues a lo sumo guardaría relación con el silencio de los miembros del grupo o de su no participación activa.

Por otro lado, en lo que concierne al formato en el que deben glosarse al plenario los mensajes de datos, el recurrente indicó que no se aportaron en su original, razón por la cual no deben valorarse, según lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”.

Sobre el particular, precisa este Juez Plural que contrario a lo argüido por el apelante los mensajes de datos glosados al dosier deben considerarse como medios de prueba y valorarse según las reglas de los documentos. Así, frente a la admisibilidad y valor probatorio de los mensajes de datos, señalan los artículos 10 y 11 de la citada Ley 527 de 1999, lo siguiente:

ARTICULO 10. ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho Radicación n.° 220240021901 (20540). 11 que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.

(negrita fuera del texto). A su vez, dispone el artículo 247 del C.G.P.:

ARTÍCULO 247. VALORACIÓN DE MENSAJES DE DATOS. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos.

(negrita fuera del texto). En armonía con ello, el canon 244 del mismo estatuto procesal aplicable al presente asunto por expresa disposición del artículo 145 del C.P.T.S.S, señala:

ARTÍCULO 244. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.

(…) La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones.

Llegado a este punto, ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras en la sentencia SL2305-2024, para indicar que de conformidad con la Ley 527 de 1999 los mensajes de datos deben considerarse como medios de prueba, a saber: Radicación n.° 220240021901 (20540). 12 En cuanto a las capturas de pantalla de las conversaciones de WhatsApp (f.° 250 a 259 ibidem), la parte inconforme expuso que fueron ignoradas por el juez de alzada, los que patentizan la subordinación a la que estaba sometida, sin que fuera autónoma en su actividad, pues se evidencia la operatividad de tareas y el superior le contesta las preguntas e inquietudes, así como la solicitud de puntualidad y cumplimiento en los productos.

Sea lo primero aclarar que en instancias aquellas no fueron objeto de tacha, aunando a que las partes al absolver sus interrogatorios los reconocieron, adujeron que la actora hacía parte del grupo, la emisión y aceptación de los mensajes, la forma en que se expidieron y aportaron al proceso, así como también la convocada a juicio admitió que ese era su WhatsApp y que recibió las comunicaciones.

Sin embargo, no está demás memorar que los mensajes de datos son admitidos como prueba y se les debe otorgar el mismo contenido que un «documento escrito en papel», reconociendo que, de acuerdo con el artículo 11 de Ley 527 de 1999, la autenticidad de ellos encuentra sustentó en su confiabilidad, la cual se determina en la forma como se hubieran generado y conservado.

Y, en la providencia C.SJ. STL6609-2023, esa misma Corporación en sede de tutela apuntaló: Ahora bien, en relación con el recaudo de la prueba de marras, se observa que, en efecto, la información que reposaba en la conversación de WhatsApp no solamente fue extraída del celular de la testigo y aportada al expediente del asunto, en formato pdf., sino que, además, fue leída de viva voz por el magistrado y no fue objeto de tacha de falsedad o contradicción por ninguno de los asistentes a la audiencia. Para esta Sala es claro que retener el celular de la testigo implicó, per se, trasladar una carga que imponía al magistrado instructor establecer, primeramente, la pertinencia de ese medio de prueba en el proceso disciplinario; en segundo lugar, su competencia para proferir esa decisión y, de encontrar respuesta positiva a los dos primeros cuestionamientos, en tercer lugar, ponderar los derechos de la accionante frente al interés de la búsqueda de la verdad procesal en el asunto y su necesidad y conducencia, como la utilidad de retener el celular con el fin de ser remitido a un perito experto para realizar la extracción del mensaje de datos y verificar su autenticidad, no obstante que dicha información ya obraba en el expediente, existía registro de la lectura del chat y la reproducción de notas de voz en la grabación de la audiencia celebrada el 14 de marzo de 2023, amén de que dicha prueba --información exportada del celular-- no había sido tachada de falsa.

(negrita fuera del texto). Radicación n.° 220240021901 (20540). 13 Por último, no puede dejarse de citar lo orientado por la Corte Constitucional, entre otras en la sentencia T467 de 2022, en la que de las copias impresas de los mensajes de datos o “pantallazos”, indicó: Las copias impresas de los mensajes de datos son medios de convicción que deberán ser valorados según las reglas generales de los documentos y las reglas de la sana crítica, y su fuerza probatoria dependerá del grado de confiabilidad que le pueda asignar el juez atendiendo a las particularidades de cada caso.

La confiabilidad se determina por la (i) autenticidad y por (ii) la veracidad de la prueba. En particular, la valoración de este último atributo de la prueba demanda del juez la aplicación de las reglas de la sana crítica, la presunción de buena fe, los principios del debido proceso, de defensa, de igualdad, y de lealtad procesal. De lo anterior se concluye que no es cierto como lo afirma el sindicalizado que los mensajes de datos extraídos de la aplicación “WhatsApp”, tenían que ser aportados en su formato original, puesto que, puntualícese que en consonancia con el marco normativo citado (Ley 527 de 1999 y C.G.P.) y lo desarrollado por la jurisprudencia especializada, no se puede negar eficacia o validez probatoria a estos cuando no han sido presentados en su forma original, dado que, si son impresos o se aportan en un “pantallazo”, la valoración probatoria se hará de conformidad con las reglas generales de los documentos, los cuales por demás se presumen auténticos mientras no hubieran sido tachados de falsos o desconocidos.

Descendiendo al sub examine, no puede perderse de vista que el señor José, confesó al rendir su interrogatorio de parte que le fueron leídos los mensajes de datos, que él sí lo envió al grupo de “Técnicos instalaciones”; es decir, en esa medida, se tiene plena certeza del emisor (accionado) y receptor (miembros del grupo de la aplicación), motivo por el cual al confesar el llamado al pleito el contenido y la veracidad de la información de los multicitados mensajes de texto representados en los documentos aportados, la valoración probatoria correspondía a la de documentos y, al no habérsele dado trámite a la tacha que formuló de acuerdo a las razones que previamente se expusieron, no es posible como lo sostiene el impugnante que no se puedan tener como válidos, dado que, no es cierto que el solo testimonio de la señora Esmeralda hubiera sido el báculo para admitir como pruebas los citados documentos, ya que, al margen de que Radicación n.° 220240021901 (20540). 14 esta narró que exportó de la aplicación los mensajes en un archivo comprimido, en el asunto analizado las capturas de pantalla fueron leídas en la audiencia de trámite y juzgamiento admitiendo las partes el contenido de los mismos, su emisión y la pertenencia al grupo de “Whatsapp”, motivo por el cual el argumento debe ser desechado.

Finalmente, en cuanto a que el grupo de “Whatsapp” fue un chat libre y que José no actuó en su calidad de Presidente de ASOTRAEMTELCO BPO& – Subdirectiva Manizales, las pruebas que se practicaron no llevan a concluir tal aserto; puesto que, al rendir el interrogatorio de parte, el empleado accionado confesó que el grupo se creó entre otras razones para comunicarse con los jefes de Medellín y para expresar las inconformidades que ellos tenían, entre ellas el no disponer muchas veces de elementos de trabajo o que se los entregaban tardíamente, lo cual se acompasa con el testimonio del señor Jonathan, quien pese a que dijo que el grupo inicialmente se creó por amistad entre compañeros, también señaló que en él se discutían temas laborales y personales, razón por la cual, los tantas veces reseñados mensajes de texto sí debían valorarse como pruebas, dado que, fueron enviados dentro del ámbito laboral y como comunicaciones semiprivadas su conocimiento podía interesar no solo a su titular, sino al grupo en general y miembros de EMTELCO S.A.S., pues el espacio en el que se presentaron correspondió al uso de una línea corporativa que incumbió a todo el conjunto de personas que trabajan en la compañía. Tal es el entendimiento que fijó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia SL464-2023, en los siguientes términos: No se discute que los comentarios del actor fueron realizados en un grupo de chat de esta aplicación de mensajería, en la que participaban asociados de Coopevian CTA, y como se dijo, aludían a situaciones propias de la gestión de este ente cooperado.

En esa medida, fueron manifestaciones semiprivadas, en razón a su contenido, emitidas en un espacio de igual naturaleza, tal como se explicó en sentencias CC 6022016 y CC T574-2017. En efecto, en relación con estas comunicaciones virtuales, la Corte Constitucional ha explicado que al valorarlas se debe tener en cuenta Radicación n.° 220240021901 (20540). 15 el espacio en que se emiten y la naturaleza de la información, y ha concluido que en tratándose, por ejemplo, de grupos de chat en el ámbito laboral, y en el que se expresan cuestionas propias de este, se trata de comunicaciones semiprivadas, en tanto, «su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general», y el espacio en que se emiten es igualmente semiprivado: «espacios cerrados en los que un conjunto de personas comparten una actividad y en los que el acceso al público es restringido» (T574- 2017).

Siendo ello así, era razonable que las afirmaciones hechas de esta forma por el actor pudieran circular y ser conocidas por un grupo determinado, esto es, entre los asociados a la CTA, tal como lo reconoció el colegiado. (negrita fuera del texto). Conforme lo esbozado, el reparo blandido en la apelación no sale avante. 2. De las causas del despido - promover la reducción de la productividad laboral.

EMTELCO S.A.S. al rescindir el contrato de trabajo de la parte pasiva de la acción le comunicó textualmente conforme la misiva enviada el 12 de septiembre de 2024, visible a folios 81 y 82 del Documento02, lo que a continuación se lee: Medellín, 12 de septiembre del 2024. Señor, JOSÉ Asunto: Notificación de Terminación de Contrato Laboral por Justa Causa.

Cordial saludo, La presente tiene por objeto comunicarle que, luego de evaluar los hechos que a continuación se indican y por los cuales fue citado a diligencia de descargos el día 3 de septiembre de 2024, garantizando así su derecho de defensa; la Empresa ha concluido que, su conducta constituye justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo tan pronto el juez laboral lo autorice, en razón al fuero sindical que ostenta.

(…) Para el efecto, le manifestamos que los hechos que fundamentan nuestra decisión corresponden a que la Compañía tuvo conocimiento mediante la revisión de conversaciones efectuadas en grupos de WhatsApp de carácter laboral, que usted promovió e incitó a sus compañeros de trabajo para que disminuyeran intencionalmente el ritmo de ejecución de trabajo y disminuyó su propia productividad de manera intencional.

Así mismo, la Compañía tuvo conocimiento que usted, en el grupo referido, incitó a sus compañeros a ejecutar acciones en contra de una compañera de trabajo, al indicar “Toca mandar a robar a Sandra para que le dé miedo salir a buscar hallazgos”. Estas conductas resultan contrarias a los principios valores, protocolos y procedimientos establecidos por la Compañía, así como también desconocen lo establecido en el Reglamento Interno de la Compañía y el Código Sustantivo de Trabajo.

Radicación n.° 220240021901 (20540). 16 En relación con sus incumplimientos, resulta indispensable resaltar que, los mismos se encontraron acreditados en el proceso de la referencia, en el cual, mediante la revisión de las conversaciones de WhatsApp sostenidas en el grupo denominado “Técnicos instalaciones” se evidenció que usted realizó comentarios, los cuales tenían como finalidad que sus compañeros de trabajo realizaran un limitado número de actividades, incumpliendo de esta manera las metas establecidas por la Compañía. (…) Las conductas descritas y probadas se encuentran en contra de nuestros valores corporativos, y ponen en riesgo la imagen de Emtelco, transgrediendo así, las disposiciones, también esta decisión se ha tomado con fundamento en lo establecido en el artículo 62 literal a) numeral 6 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el artículo 58 numeral 1 y el artículo 60 numeral 5 de la misma norma.

Así mismo, con fundamento en los numerales 1, 4, 5, 10, 12, 14, 15, 16, 19 y 21 del artículo 34, numerales 3, 26, 29, 30, 34, 36, 42, 44, 51 y 55 del artículo 37 del Reglamento Interno de Trabajo y lo previsto en su contrato de trabajo. Igualmente, el impugnante sostiene en su recurso de apelación que de acuerdo con lo expresado por el testigo Jonathan, él (demandado) no presionó a sus compañeros para que disminuyeran la productividad.

En efecto, el señor Jonathan al rendir su declaración manifestó que, era miembro del grupo de “WhatsApp” “Técnico Instalaciones”, el cual inicialmente fue creado por amistad entre compañeros, pero que también se utilizaba para para chanzas, temas laborales y personales, haciendo énfasis en que según su entender José, no incitó a bajar la productividad y que no tenía conocimiento de los comentarios o amenazas frente a la señora “Sandra”.

Ahora, en el expediente en el archivo 22 reposan los mensajes de texto del grupo de “WhatsApp”, de los que se resaltan los siguientes: 2/4/2024, 11:16 a. m. - ~José creó el grupo "Técnicos instalaciones ". 2/4/2024, 11:16 a. m. - Se te añadió al grupo. 23/5/2024, 8:08 a. m. - +57 304 XXXXXXX: Recuerden en lo posible reducir el impacto en lo mayor posible.

Impacto económico que es lo único que a ellos les interesa 14/6/2024, 4:36 p. m. - +57 304 XXXXXXX: Yo tuve una conversación con Edgar y la solución es enviar una solicitud a relaciones laborales para que vengan y nos escuchen. Temas como la bonificación, el valor del rodamiento. Pero yo de verdad necesito que o estamos todos unidos o no hago nada 14/6/2024, 4:37 p. m. - +57 304 XXXXXXX: Por que acá salen a llevar razones y más de uno es trabajando tiempo extra regalando el tiempo solo para que ese señor Edgar esté feliz mostrando indicadores falsos y un supuesto compromiso de nosotros 14/6/2024, 5:09 p. m. - +57 304 XXXXXXX: Pero créame algo, nos van a poner más cuidado si sentamos un precedente.

Ejercer algún tipo de presión 15/6/2024, 5:27 p. m. - +57 304 XXXXXXX: Que sientan la presión 5/7/2024, 1:36 p. m. - +57 304 XXXXXXX: Sencillo todos negados a trabajar y listo 5/7/2024, 1:36 p. m. - +57 304 XXXXXXX: No cumplen con su palabra cada día menos dinero 5/7/2024, 1:37 p. m. - +57 304 XXXXXXX: Yo hice 2 y le dejé 4 despachadas Radicación n.° 220240021901 (20540). 17 21/8/2024, 2:58 p. m. - +57 304 XXXXXXX: Les cuento que el mes pasado a los compañeros de reparaciones les aumentaron la meta de puntuación para bonificar y entre todos han llegado a un acuerdo para hacer las 5 o 6 tareas diarias que les piden 21/8/2024, 2:59 p. m. - +57 304 XXXXXXX: Y no hacer más hasta que les den una solución a este tema, ya está en nosotros hacer algo similar para que de alguna manera nos mejoren el tema de la bonificación. Por qué mes a mes se trabaja muy duro y el incentivo es muy mínimo 24/8/2024, 8:35 a. m. - +57 304 XXXXXXX: El promedio son 3,5 se puede hacer un día tres otra día 4 para que le ho bre sienta la presión 24/8/2024, 8:41 a. m. - +57 304 XXXXXXX: Yo la verdad si hago las 4 bien denlo contrario nada, y he pasado tiempo extra por qué a mí me deben de pagar hasta que llegue a bodega desde chinchina, pero entonces a partir de hoy 3 y 4 máximo al día ?? 24/8/2024, 8:50 a. m. - +57 304 XXXXXXX: Bueno la idea es hacer 3 y 4 para mantener el básico que piden ellos, que noten el bajón y tengan que reunirnos. Pero entonces instaladores somos muchos y solo hablamos algunos. Esperemos que todos confirmen que vamos hacer así y PS es lo justo 24/8/2024, 8:50 a. m. - +57 304 XXXXXXX: Cómo dicen ellos que pagan justo les hacemos lo justo 24/8/2024, 9:11 a. m. - +57 304 XXXXXXX: Todos en la misma tónica ?? 24/8/2024, 9:11 a. m. - +57 304 XXXXXXX: No más de 4 diarias 24/8/2024, 9:12 a. m. - +57 300 XXXXXXX: Mijo pero quienes la misma tónica solo los mismos 24/8/2024, 9:12 a. m. - +57 300 XXXXXXX: Que los demás se comprometan también 24/8/2024, 9:17 a. m. - +57 304 XXXXXXX: Por eso somos todos o no ?? 24/8/2024, 9:19 a. m. - +57 324 XXXXXXX: Exactamente, esta mañana los reparadores tenían al ingeniero apretado y estaban todos nadie falto 24/8/2024, 9:23 a. m. - +57 319 XXXXXXX: Cuente conmigo 24/8/2024, 9:25 a. m. - +57 304 XXXXXXX: Somos 21 en este grupo, si somos y aportamos los mismo.

Señores si nos unimos podemos lograr algo importante 24/8/2024, 10:03 a. m. - +57 304 XXXXXXX: Vamos a darle duro para hacer 3 y 4 29/8/2024, 6:48 a. m. - +57 304 XXXXXXX: Cuento con ustedes 29/8/2024, 6:48 a. m. - +57 304 XXXXXXX: Ya saben PS hoy si saluda y está todo buena gente, claro como lleva varios días con incumplimiento de más de 10 órdenes, la verdad de mi parte sigo en la tónica de 3 máximo 4 no más 29/8/2024, 7:05 a. m. - +57 304 XXXXXXX: Recuerden el que necesitamos de su compromiso ya que no se ve reflejado para poder cobrar las auditorías 29/8/2024, 5:52 p. m. - +57 304 XXXXXXX: Señores buena tarde.

Algo preocupado por que lamentablemente tenemos compañeros que siguen finalizando más de 4 órdenes al día 5 y hasta 6. Realmente o estamos todos en el cuento o las cosas no van a mejorar, es triste que lo que hablemos acá la administración se entere. La idea es que como compañeros de trabajo nos unamos y cambiemos este tema, nada nos ganamos con hacer 5-6 diarias sabiendo que no están igual retribuidas como lo hacían antes.

Y lo más triste es que más de uno de los que habla acá y dice que van a hacer lo justo salen y se matan para que otros personajes se ganen el reconocimiento. Y nosotros matamos, generando tiempo extra y todo por menos dinero. O nos comprometemos todos o qué hacemos ?? 29/8/2024, 8:01 p. m. - +57 304 XXXXXXX: Y son 2 o máximo 3 los que están haciendo 5 instalaciones diarias lo que realmente no sirve por qué o marcamos todos la diferencia o no hacemos nada, la idea es reflejar por medio ok de incumplimientos el descontento generalizado en la operación 30/8/2024, 7:23 a. m. - +57 304 XXXXXXX: buenos dias muchachos, nuevamente les pido el dia de hoy muy compromometidos con el cierre de mes, prioridad lo nuevo, desde Tigo van a estar monitoreando las demoras en sitio y los desplazamientos, no les extrañe quelos esten llamando tanto a ustedes como a los clientes para validar, igualmente las Auditorias de Tap. 30/8/2024, 7:24 a. m. - +57 304 XXXXXXX: Ahí está, madrugando a pedir disque compromiso, tiene la concha de pedir compromiso cuando es lo que sobra de parte de cada uno de nosotros eso es lo que ofende y da tristeza señores 30/8/2024, 9:19 a. m. - +57 304 XXXXXXX: Tenemos muchísimos motivos para mostrar por qué se baja la productividad, falta de apoyos, falta de escaleras, problemas con Radicación n.° 220240021901 (20540). 18 equipos y seguimos mostrando 5 y 6 finalizadas, así el único que saca pecho es el señor Beltrán. Y nosotros trabajando más por menos plata 30/8/2024, 11:27 a. m. - +57 304 XXXXXXX: Toca mandar a robar a Sandra para que le dé miedo salir a buscar hallazgos Paralelamente, al rendir el interrogatorio de parte el señor José, al tenor de lo dispuesto en el artículo 191 C.G.P., una vez se le pusieron de presente los chats, confesó que él tenía asignada una línea corporativa y que creó el grupo “técnico de instalaciones” de manera libre, utilizando una línea de “WhatsApp” vinculada a su correo personal, indicando además que fue cierto que él escribió los mensajes de texto pero aclaró que fueron sacados de contexto ya que en el grupo se hacían bromas, chanzas y recocha.

Pues bien, para resolver hay que decir que en consonancia con el fuero de valoración probatoria y la libre formación del convencimiento que demandan los artículos 60 y 61 C.P.T.S.S., debe decirse que de acuerdo con lo establecido en el artículo 220-inciso 3 del C.G.P., a los deponentes no les es dado emitir conceptos ni valoraciones respecto de los hechos que conocen, por lo tanto, de ninguna manera pueden servir de prueba, en consecuencia, el concepto que emitió el señor Jonathan en su declaración referente a que en su opinión el accionado no incitó a sus compañeros a disminuir la productividad y que el comentario que hizo respecto de la señora “Sandra”, tampoco era desobligante y reprochable dan pie para estimar que la conducta desplegada por el demandado se encuentra justificada a la luz de lo establecido en el artículo 60-5 C.S.T. En este punto, es preciso traer a colación lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1618-2025, en la que rememoró que los jueces están facultados para formar libremente su convencimiento dando mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros: “(…) los jueces de instancia… pueden válidamente fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico por la errada apreciación o falta de valoración de tales probanzas”; de ahí que, de haz probatorio acopiado Radicación n.° 220240021901 (20540). 19 al proceso la conclusión de la Juez resulta acertada, pues es evidente que el aforado al enviar dichos mensajes a sus compañeros en realidad los estaba incitando a reducir sus actividades, para lograr que la empresa les reconociera bonificaciones por instalaciones adicionales que hicieran, observándose que en efecto algunos de sus compañeros se mostraron dispuestos acompañarlo en desplegar tal actuar, lo que a juicio de la Corporación se constituye en una causa grave, la que habilita autorizar su despido, en particular por haber incurrido en la causal establecida en los artículos 62 y 63-6, en concordancia con el artículo 60-5 del C.S.T. Por último, en lo que atañe al argumento que José, cuando rindió su interrogatorio de parte había dejado claro que estaba siendo objeto de una persecución y “rastreabilidad” y que no ejerció ningún acto de vandalismo; debe precisar este Colegiado que al tenor del artículo 191 C.G.P., la parte que rinde el interrogatorio no puede constituir su propia prueba, es decir, infructuosa será la declaración de quien en el proceso pretenda beneficiarse y respaldar sus pretensiones en sus manifestaciones personales.

Ese es el alcance que ha orientado la jurisprudencia especializada del trabajo, entre otras en la sentencia CSJ SL5219-2018, en la que se dijo: “[…] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio.

De no ser así, la sola afirmación del demandante de haber laborado un número determinado de horas extras, dominicales y festivos, bastaría para vincular al juez laboral para fallar en su favor, que es lo que en últimas pretende el actor en su discurso”. (negrita fuera del texto). De lo dicho entonces, no puede este Tribunal con las simples manifestaciones del demandado tener por acreditado que no presionó a ninguno de sus compañeros a disminuir la productividad y que el despido obedeció a una persecución y “rastreabilidad”, con el propósito de desincentivar la afiliación sindical.

Con base en lo desarrollado el reparo concreto de la apelación está llamado al fracaso. Radicación n.° 220240021901 (20540). 20 3. Del término prescriptivo de las acciones de fuero sindical. Por último, señala que la acción tendiente a que se autorice su despido se encuentra prescrita, ya que, su empleador informó en la demanda que los hechos que motivaron su decisión de darle por terminado el vínculo contractual iniciaron el 5 de julio de 2024 y, que de acuerdo a lo expresado por él en el interrogatorio, la empresa tuvo conocimiento desde el 8 de abril de 2024, como se los informaron sus compañeros, motivo por el cual EMTELCO S.A.S. se había demorado más de dos meses para iniciar la acción especial.

Téngase en cuenta que el artículo 118 A del C.P.T.S.S., dispone textualmente: ARTÍCULO 118-A. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.

(…). (negrita fuera del texto). Significa lo anterior, que en caso de que quien pretenda acudir a la jurisdicción sea el empleador, la acción prescribirá a los dos meses contados a partir de dos eventos, a saber: i) desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa, o ii) desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.

Atendiendo lo previsto en el aparte del artículo pretranscrito, resulta que, en efecto antes de dar trámite al levantamiento de fuero sindical, bien puede existir un procedimiento convencional o reglamentario, para efectos de la comprobación de la falta, para ello se debe tener en cuenta la línea trazada por el Juez Límite Laboral entre otras en las sentencias con radicados n.°32422 del 13 de marzo de 2008, SL8307-2017 y más recientemente la SL339-2023, en la que reiteró Frente a la transgresión al debido proceso acotó que esta Corte en sentencias CSJSL, 22 abr. 2008, rad. 30612, y CSJ SL, 13 mar. 2008, Radicación n.° 220240021901 (20540). 21 rad. 32422, entre otras, precisó que el despido no se asimila a una sanción disciplinaria y, en consecuencia, aquel no está sujeto a un trámite previo, salvo que tal exigencia esté pactada en el contrato de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral.

(negrita fuera del texto). No obstante, lo anterior, para efectos de la declaración de la prescripción de la acción, se debe verificar si se estableció un procedimiento previo en el contrato de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo, el laudo arbitral o en el reglamento respectivo. En el sub lite, la a quo consideró que la acción no se encontraba prescrita, dado que, EMTELCO S.A.S. había hecho uso del segundo de los supuestos fácticos de la norma citada al haber seguido el procedimiento disciplinario fijado en el artículo 2° del laudo arbitral del 28 de abril de 2022 como se le expuso en la citación a descargos y en la diligencia respectiva.

Sin embargo, contrario a lo decidido en primer nivel no era imperioso seguir un procedimiento previo antes del rompimiento del contrato y además no se probó que fuera obligatorio agotarlo, pues ni en el contrato, ni en el laudo arbitral ni en el Reglamento Interno de Trabajo, se establece un trámite para el despido, lo único es que en el referido laudo y R.I.T. aparece relacionado un trámite pero para la comprobación de las faltas y formas de aplicación de las sanciones disciplinarias, pero nada se dice en relación al despido, a saber: ARTICULO 2°.

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO: Descargos. Para darse inicio al procedimiento disciplinario, la Empresa, a través de un funcionario en quien delegue el gerente o el director de Relaciones Laborales, dará al trabajador la oportunidad de ser oído dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes después de conocida la falta y le avisará la fecha, hora y lugar en que va a ser oído en descargos bien sea presencial o en forma virtual.

Con la citación a descargos se hará entrega al trabajador citado de las pruebas en que la Empresa fundamenta la(s) presunta(s) falta(s), las que se anexarán a dicha comunicación. El trabajador estará facultado para acompañarse de la Organización Sindical y, como interesado, podrá avisarle al Sindicato que lo asesore. Celebrada la audiencia de descargos, se levantará un acta en donde conste el día y hora en que tuvo lugar la misma.

Además, se insertarán los cargos y descargos, así como las razones de acusación y defensa. Si hay pruebas que practicar, se recibirán en forma expedita y simple; si hubiere necesidad de citar para una nueva audiencia, se fijará el día y la hora para su realización; audiencia que se celebrará a más tardar dentro de los Radicación n.° 220240021901 (20540). 22 cinco (5) días hábiles siguientes, aclarándose que ésta segunda audiencia es única a fin de que el trabajador presente en ella sus pruebas.

Practicada la segunda audiencia o la primera, si no hay lugar a señalar una nueva, el director de Relaciones Laborales o quien haga sus veces, se pronunciará en el acto o dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes por escrito y de acuerdo al Reglamento de la empresa, sobre si hay o no motivo o causal de sanción. Si la hay, citará al trabajador para notificarle la sanción que se ha hecho acreedor.

De no tomarse la decisión dentro de los ocho (8) días hábiles señalados, no habrá lugar a ninguna sanción. Tanto del acta o actas a que haya lugar, como de la decisión de la oficina de Relaciones Laborales, se le entregará copia al trabajador y a la organización sindical. Recurso de apelación: una vez notificado el trabajador, de la decisión que tome la empresa al respecto, podrá apelar sustentando por escrito dicha decisión ante el gerente de la compañía o quien haga sus veces dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión. La empresa notificará la decisión frente al recurso interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

(folio 109. Documento02). (fs.146 y 147. Documento02). Radicación n.° 220240021901 (20540). 23 Así, no era necesario seguir el procedimiento y por tanto la empresa ni siquiera estaba obligada a llamarlo a descargos pues se itera, no existía un requisito previo para despedirlo. Colofón de ello, determinado que el despido no es una sanción disciplinaria, salvo la excepción ya referida, esto es, que se haya estipulado un procedimiento previo para tal efecto, no era necesario un trámite previo y el hecho que la empresa haya querido garantizarle un debido proceso con la diligencia de descargos, no implica que se interrumpa ese término de prescripción, pues el trabajador no puede soportar esa carga.

Ahora, de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso, se tiene que contrario a lo reprochado por la censura, la sociedad activa de la litis no confesó en la demanda que tuviera conocimiento de los hechos desde el 5 de julio de 2024, puesto que, lo que se lee en los hechos 10,11 y 12, (fs.2 y 3. Documento02), es que: “Entre los días 28 al 30 de agosto de 2024 EMTELCO conoció de unos exportes de chats de un grupo de WhatsApp "Técnicos instalaciones”… se encuentran comentarios como: 5/7/2024, 1:36 p. m. “- +57 304 XXXXXXX: Sencillo todos negados a trabajar y listo”; lo que se acompasa con las documentales de folios 53 y 63 del documento02, que corresponden a la citación a descargos y el acta de la diligencia, en la que la parte demandante reitera que tuvo conocimiento de los hechos entre los días 28 al 30 de agosto de 2024, guardando simetría con el testimonio de señora Esmeralda, quien en su calidad de gerente de relaciones laborales de la accionante señaló que se conoció y adelantó el debido proceso de descargos en el mes de agosto del citado año. Sin que sea de recibo la afirmación que hace el señor José, en el sentido que según le informaron sus compañeros la empresa tuvo conocimiento desde el 8 de abril de 2024, pues tal afirmación no tiene respaldo probatorio y además es imposible que la empresa hubiera tenido conocimiento de los hechos el 8 de abril de 2024, cuando el primer chat relacionado con estos hechos data del 3 de mayo de 2024.

Todo lo anterior lleva a concluir que según los medios suasorios EMTELCO Radicación n.° 220240021901 (20540). 24 S.A.S. tuvo conocimiento de los hechos reprochados al demandado entre los días 28 al 30 de agosto de 2024, tomando este Juez Plural como hito final del enteramiento el día 30, dado que, como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resulta proporcionado con el principio de inmediatez que se necesite en ciertos casos particulares de un término prudencial para verificar los hechos imputados, (C.S.J. SL2342-2019 y C.S.J. SL1618-2025).

Así, se itera, en el caso objeto de estudio, resulta razonable inferir que el conocimiento de los sucesos por los cuales la persona jurídica demandante cimentó el despido de José lo fue el 30 de agosto 2024, fecha en la que razonablemente pudo verificar el contenido de los chats que según las pruebas comenzó a recaudar el día 28 del mismo mes y año. Por lo dicho, a modo de conclusión, es claro que al no haberse establecido un procedimiento para darle por terminado el contrato, ni al estar consagrada la falta como una sanción disciplinaria, no era necesario iniciar y mucho menos esperar a que concluyera el proceso disciplinario para tomar tal determinación. No obstante, lo anterior, como los hechos fueron conocidos el 30 de agosto de 2024 y la demanda se se radicó el 29 de octubre de 2024 (documento01), esto es dentro de los 2 meses siguientes al conocimiento de los hechos de acuerdo con el cómputo de términos de que tratan los artículos 59 de la Ley 4 de 1913 “Sobre régimen político y municipal”, 67 C.C. y 118 C.G.P., la acción no está prescrita.

Así las cosas, se confirmará la decisión recurrida. Se impondrá condena en costas en esta instancia a cargo del recurrente en favor de la parte actora, al haber fracaso el recurso de alzada. En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación n.° 220240021901 (20540). 25 F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR por las razones expuestas la sentencia proferida el 21 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en el proceso especial de fuero sindical - permiso para despedir, promovido por EMTELCO S.A.S. en contra de José.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a José, en favor de la demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrado Ponente MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada Magistrada Firmado Por: William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, Radicación n.° 220240021901 (20540). 26 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6e27a86c2a195471fce8b650751020578b6ce00edb1a014b2f69a 8b19d05deff Documento generado en 21/08/2025 12:01:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicación n.° 220240021901 (20540). 27