TEMA: ACTUACIÓN TEMERARIA - Esta Sala concluye que en la presente acción de tutela configura el fenómeno de la temeridad, pues se han presentado dos demandas sucesivas con identidad de partes, hechos y pretensiones, sin justificación válida para hacerlo, a sabiendas de que no está justificada por un motivo razonable y válido, por lo cual se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. / HECHOS: El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia declaró la extinción de dominio en un proceso donde el abogado defensor no presentó sus alegatos dentro del término, argumentando que el link de acceso al expediente digital expiraba constantemente.
Los accionantes discuten que se vulneró su derecho al debido proceso, pues no tuvieron la oportunidad de defenderse ni ser escuchados adecuadamente. Alegan que en la extinción de dominio debe prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal, evitando que las cargas formales afecten indebidamente su derecho de defensa. Dicho juzgado, advirtió que los accionantes, ya habían interpuesto una acción de tutela previa con idénticos fundamentos fácticos y jurídicos, la cual fue resuelta en su contra mediante fallo del 6 de febrero de 2025, negando el amparo solicitado.
La Sala debe determinar si con el actuar del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia y la Sociedad de Activos Especiales se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. TESIS: El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia contempló la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de cualquier particular, en tanto y cuanto carezca de un medio de defensa judicial preferente, y sea utilizada excepcionalmente de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
(…) Los accionantes solicitaron protección del derecho al debido proceso, argumentando que en el trámite de extinción de dominio no se les garantizó una oportunidad real de defensa. Afirman que la sentencia fue proferida sin que su apoderado pudiera ejercer su labor por problemas de acceso al expediente digital, lo que impidió presentar alegatos y pruebas.
Aducen que esta situación no se debió a negligencia de la defensa, sino fallas del sistema y una indebida interpretación del vencimiento de términos, por lo que pidieron suspender los efectos de la sentencia y restablecer su derecho de defensa. (…) El Juzgado sostuvo que la acción de tutela carece de fundamento, dado que el proceso se tramitó conforme a la normativa y respetando garantías procesales.
Enfatizó que los afectados contaron con recursos ordinarios y que su apoderado no presentó pruebas ni solicitudes oportunas. Asimismo, advirtió que el abogado incurrió en actuaciones extemporáneas; y señaló que podría existir temeridad en la interposición de la tutela, pues los accionantes ya habían presentado una acción previa con fundamentos similares.
(…) La Sociedad de Activos Especiales (SAE) alegó que no es autoridad judicial y que su rol es meramente administrativo, limitándose a la gestión de bienes con medidas cautelares. Sostuvo que no puede ser considerada responsable de la presunta vulneración de derechos y solicitó su desvinculación de la acción de tutela. (…) En el caso, tras revisar el fallo de tutela del 6 de febrero de 2025 radicado - 05001222000020250006 00, es evidente que los accionantes, han presentado una acción de tutela previa con fundamentos similares a los de la presente solicitud.
En dicha decisión, esta Sala de Decisión negó el amparo solicitado y determinó que no se configuraba una vulneración del debido proceso ni del derecho de defensa. (…) Ahora bien, la presentación de una nueva acción de tutela con los mismos argumentos que ya fueron objeto de decisión judicial podría configurar un uso temerario de la acción constitucional en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Dicha norma establece que una tutela es temeraria cuando se presenta de manera reiterada sin elementos nuevos o razones que justifiquen su interposición, evento que puede acarrear sanciones para la parte actora. (…) En su jurisprudencia, la Corte ha identificado dos enfoques sobre la configuración de la temeridad. Uno de ellos exige la mala fe del accionante, mientras que otro, con un criterio más objetivo, solo requiere la presentación de una nueva tutela con identidad de hechos, partes y pretensiones, sin justificación válida.
Sin embargo, la Corte ha sido enfática en señalar que, para que una tutela sea declarada temeraria, es necesario que exista un actuar doloso y de mala fe por parte del peticionario, pues solo así se justifica restringir su derecho de acceso a la justicia. (…) Para determinar si en el presente caso se configura la temeridad, esta Sala debe verificar si concurren los siguientes elementos: Identidad de partes: Esto es, que las acciones de tutela sean presentadas contra el mismo demandado y por los mismos accionantes.
(…) Identidad de hechos: Se debe verificar si la nueva acción de tutela, se fundamenta en los mismos hechos que motivaron la anterior. En este caso, se advierte que los accionantes alegan nuevamente dificultades en el acceso al expediente digital, vencimiento de términos y presunta falta de oportunidad para ejercer su defensa, lo cual ya fue analizado y desestimado en sentencia. (…) Identidad de objeto: Se configura cuando la nueva tutela persigue las mismas pretensiones que la anterior.
En esta oportunidad, los accionantes nuevamente solicitan que se ordene la suspensión de los efectos de la sentencia de extinción de dominio. (…) Ausencia de justificación válida: Para que una tutela no sea declarada temeraria, el accionante debe justificar por qué presenta una nueva demanda basada en los mismos hechos. En el presente caso, no se advierte ningún planteamiento o argumento novedoso ni prueba adicional que justifique la interposición de una segunda tutela con idénticas pretensiones.
(…) Esta Sala concluye que en la presente acción de tutela configura el fenómeno de la temeridad, pues se han presentado dos demandas sucesivas con identidad de partes, hechos y pretensiones, sin justificación válida para hacerlo, a sabiendas de que no está justificada por un motivo razonable y válido, por lo cual se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
(…) En este caso, el Tribunal ya analizó la situación en la tutela en la que determinó que los accionantes tuvieron la oportunidad de defenderse en el proceso extintivo sin que sea imputable a la administración de justicia el que la defensa no fuera ejercida con la debida diligencia profesional, la que se tornó nugatoria por haber sido ejercida en forma extemporánea.
(…) MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ FECHA: 20/03/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado: 050012220000202500012 00 (T-020) Accionante: y Accionado: Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia y Sociedad de Activos Especiales (SAE) Derecho: Debido proceso Decisión Declara improcedente Acta: 015 Fecha: 20 de marzo de 2025 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrado Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Se ocupa el Despacho de resolver la acción constitucional de tutela formulada por y en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia y la Sociedad de Activos Especiales (SAE), por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 2.
HECHOS Se lee en el escrito de tutela que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia declaró la Radicado: Accionante: 050012220000202500012 00 (T-020) y Decisión: Declara improcedente 2 extinción de dominio en un proceso donde el abogado defensor no presentó sus alegatos dentro del término, argumentando que el link de acceso al expediente digital expiraba constantemente.
Según ellos, el juzgado atribuyó el vencimiento de términos al desconocimiento del proceso extintivo por parte del apoderado, mientras que el profesional del derecho contrario a lo indicado por el Juzgado les adujo contar con conocimientos en derecho penal económico y extinción de dominio, acreditados mediante diploma. Los accionantes discuten que se vulneró su derecho al debido proceso, pues no tuvieron la oportunidad de defenderse ni ser escuchados adecuadamente.
Alegan que en la extinción de dominio debe prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal, evitando que las cargas formales afecten indebidamente su derecho de defensa.
3. ACTUACIÓN PROCESAL La solicitud de amparo constitucional fue asignada por reparto al ponente, quien avocó conocimiento el 12 de marzo de 20251 y dispuso correr traslado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia y a la Sociedad de Activos Especiales para que se pronunciaran sobre los hechos y ejercieran su derecho de contradicción y defensa, en orden a que conocieran el reclamo del accionante, contaran con la oportunidad de pronunciarse en torno a los hechos y ejercieran los derecho de defensa y 1 003AutoAvocaTutela.pdf Radicado: Accionante: 050012220000202500012 00 (T-020) y Decisión: Declara improcedente 3 contradicción que les asiste, decisión notificada a través de los oficios No. 163, 164 y 1652. 4.
PRETENSIÓN Con fundamento en lo expuesto, los accionantes solicitaron se: “Garantice y tutele la protección inmediata de nuestros derechos fundamentales como lo es el debido proceso por la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procedimental y la vida digna de esta generación afectada y victima”
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1 El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia advirtió que los accionantes, y, ya habían interpuesto una acción de tutela previa 050012220000202500006-00 con idénticos fundamentos fácticos y jurídicos, la cual fue resuelta en su contra mediante fallo del 6 de febrero de 2025, negando el amparo solicitado.
Dado que la nueva tutela se sustenta en los mismos hechos, partes y pretensiones, el juzgado consideró que su presentación podría configurar una actuación temeraria, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que sanciona el abuso de este mecanismo constitucional. 2 004ConstanciaNotificaciónAutoAvoca.pdf Radicado: Accionante: 050012220000202500012 00 (T-020) y Decisión: Declara improcedente 4 Continuó afirmando que la sentencia de extinción de dominio se profirió con estricto cumplimiento de las disposiciones legales vigentes y en pleno respeto por las garantías procesales de los accionantes.
En este sentido, enfatizó en su respuesta que el procedimiento seguido en el caso concreto se ajustó a lo previsto en la Ley 1708 de 2014 y que los afectados tuvieron la oportunidad de ejercer su defensa a lo largo del proceso, a través de los mecanismos establecidos en la legislación. En cuanto a la supuesta imposibilidad del abogado defensor para acceder al expediente digital, el juzgado rechazó aquella versión, argumentando que la plataforma judicial dispone de canales adecuados para solicitar asistencia técnica en caso de fallas.
Asimismo, sostuvo la inexistencia de constancias sobre peticiones formales en las que el defensor haya manifestado problemas recurrentes de acceso al expediente o haya solicitado una prórroga para garantizar su derecho de defensa. Para la autoridad judicial, este tipo de inconvenientes no pueden ser atribuidos al despacho ni constituyen una vulneración del debido proceso, menos aún si no se evidencia una gestión diligente por parte de la defensa técnica.
Por otro lado, el juzgado refutó la afirmación de que los accionantes nunca fueron escuchados dentro del trámite extintivo. Explicó que el proceso contempla diferentes etapas en las que los afectados pueden aportar pruebas y formular alegaciones en su defensa, incluyendo la posibilidad de interponer recursos. En este caso, señaló que los accionantes no ejercieron la defensa en el momento oportuno, razón por la cual no pueden alegar ahora una supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Radicado: Accionante: 050012220000202500012 00 (T-020) y Decisión: Declara improcedente 5 Adicionalmente, el juzgado advirtió que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir decisiones judiciales que cuentan con vías ordinarias de impugnación. Recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la tutela solo procede contra decisiones judiciales cuando se demuestra una vía de hecho, una violación grave y directa de derechos fundamentales o cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial.
En este caso, si los accionantes contaban con recursos legales suficientes dentro del proceso de extinción de dominio de los cuales no se sirvieron, no pueden acudir a la tutela y utilizarla como una instancia paralela para reabrir un debate ya concluido en sede judicial. Por todo lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que no se ha configurado ninguna vulneración del debido proceso y que los accionantes debieron hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa disponibles en la ley. 5.2.
Por su parte, la Sociedad de Activos Especiales (SAE) alegó carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues su función es estrictamente administrativa y se limita a la gestión de los bienes que han sido objeto de medidas cautelares en procesos de extinción de dominio. La SAE aclaró que no participa en la toma de decisiones judiciales ni en la determinación de la titularidad de los bienes, por lo que no puede ser considerada responsable de la presunta vulneración de derechos alegada por los accionantes.
Radicado: Accionante: 050012220000202500012 00 (T-020) y Decisión: Declara improcedente 6 Asimismo, la entidad administradora de los bienes incautados destacó que ha actuado conforme a sus facultades legales establecidas en la Ley 1708 de 2014 y que cualquier inconformidad con la declaratoria de extinción de dominio debe ser tramitada dentro del proceso judicial correspondiente.
En consecuencia, solicitó que se deniegue la acción de tutela y que se ordene su desvinculación del proceso. 6. CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, el 37 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1 del Decreto 333 de 2021 y en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, esta Sala de Decisión es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia. Problema jurídico Determinar si con el actuar del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia y la Sociedad de Activos Especiales se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes.
Fundamentos jurídicos El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia contempló la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos Radicado: Accionante: 050012220000202500012 00 (T-020) y Decisión: Declara improcedente 7 fundamentales de las personas, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de cualquier particular, en tanto y cuanto carezca de un medio de defensa judicial preferente, y sea utilizada excepcionalmente de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Prerrogativa presuntamente vulnerada y consagrada en la Constitución Política de Colombia: Artículo 29: Debido Proceso: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.”; Caso concreto En la presente acción de tutela, los accionantes y solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, argumentando que en el trámite de extinción de dominio no se les garantizó una oportunidad real de defensa.
Afirman que la sentencia extintiva fue proferida sin que su apoderado pudiera ejercer adecuadamente su labor debido a problemas de acceso al expediente digital, lo que habría impedido la presentación oportuna de alegatos y pruebas. Aducen que esta situación no se debió a negligencia de la defensa, sino a fallas en el sistema y a una indebida interpretación del vencimiento de términos por parte del juzgado, por lo que solicitaron la suspensión de los efectos de la sentencia de extinción de dominio y el restablecimiento de su derecho de defensa dentro del proceso a fin de que sean considerados los argumentos defensivos.
Radicado: Accionante: 050012220000202500012 00 (T-020) y Decisión: Declara improcedente 8 Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia sostuvo que la presente acción de tutela carece de fundamento, dado que el proceso de extinción de dominio se tramitó conforme a la normativa aplicable y respetando las garantías procesales de los accionantes.
Enfatizó que los afectados contaron con recursos ordinarios para controvertir las decisiones adoptadas y que su apoderado no presentó pruebas ni solicitudes oportunas que evidenciaran un impedimento real para acceder al expediente digital. Asimismo, advirtió que el abogado de los accionantes incurrió en actuaciones extemporáneas, como la interposición tardía de recursos y la presentación de pruebas fuera de los términos legales, lo que denota un desconocimiento de la normatividad procesal en materia de extinción de dominio.
Además, el juzgado señaló que podría existir temeridad en la interposición de la tutela, pues los accionantes ya habían presentado una acción previa con fundamentos similares -05001222000020250000600- la cual fue resuelta en su contra. A su vez, la Sociedad de Activos Especiales (SAE) alegó que no es autoridad judicial y que su rol es meramente administrativo, limitándose a la gestión de bienes sobre los cuales se han decretado medidas cautelares.
En consecuencia, sostuvo que no puede ser considerada responsable de la presunta vulneración de derechos alegada por los accionantes, razón por la cual solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela. Radicado: Accionante: 050012220000202500012 00 (T-020) y Decisión: Declara improcedente 9 Tras revisar el fallo de tutela del 6 de febrero de 2025 radicado - 05001222000020250006 00, es evidente que los accionantes, y, han presentado una acción de tutela previa con fundamentos similares a los de la presente solicitud.
En dicha decisión, esta Sala de Decisión negó el amparo solicitado y determinó que no se configuraba una vulneración del debido proceso ni del derecho de defensa. En esa oportunidad, los accionantes argumentaron la presunta dificultad para acceder al expediente digital y la supuesta falta de respuesta a sus solicitudes dentro del proceso de extinción de dominio.
Sin embargo, el juzgado accionado demostró que se habían realizado todas las notificaciones de manera correcta, que los términos procesales fueron respetados y que el apoderado de los afectados presentó varias solicitudes de manera extemporánea, lo que impidió su debida consideración en el trámite extintivo. Ahora bien, la presentación de una nueva acción de tutela con los mismos argumentos que ya fueron objeto de decisión judicial podría configurar un uso temerario de la acción constitucional en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Dicha norma establece que una tutela es temeraria cuando se presenta de manera reiterada sin elementos nuevos o razones que justifiquen su interposición, evento que puede acarrear sanciones para la parte actora. Esta disposición impone a los ciudadanos la obligación de actuar con transparencia y rectitud al emplear los mecanismos procesales previstos para la protección de sus derechos.
En este sentido, se estableció Radicado: Accionante: 050012220000202500012 00 (T-020) y Decisión: Declara improcedente 10 expresamente la prohibición de interponer acciones de tutela temerarias, como una medida para evitar el abuso de este mecanismo constitucional. Artículo 38 - Actuación temeraria: "Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar." Sobre este punto, la Corte Constitucional3 ha determinado que la actuación temeraria pretende evitar que los ciudadanos hagan un uso abusivo del derecho de tutela, al presentar dos o más acciones dirigidas a la protección de los mismos derechos fundamentales basados en idénticos hechos.
Esta conducta lesiona gravemente la administración de justicia, afecta la seguridad jurídica y vulnera el principio de lealtad procesal. En su jurisprudencia4, la Corte ha identificado dos enfoques sobre la configuración de la temeridad. Uno de ellos exige la mala fe del accionante, mientras que otro, con un criterio más objetivo, solo requiere la presentación de una nueva tutela con identidad de hechos, partes y pretensiones, sin justificación válida.
Sin embargo, la Corte ha sido enfática en señalar que, para que una tutela sea declarada temeraria, es necesario que exista un actuar doloso y de mala fe por parte del 3 Sentencia T-010 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-025 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 4 Sentencia T-502/08, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil Radicado: Accionante: 050012220000202500012 00 (T-020) y Decisión: Declara improcedente 11 peticionario, pues solo así se justifica restringir su derecho de acceso a la justicia. Para determinar si en el presente caso se configura la temeridad, esta Sala debe verificar si concurren los siguientes elementos: Identidad de partes: Esto es, que las acciones de tutela sean presentadas contra el mismo demandado y por los mismos accionantes.
En el presente caso, se advierte que los accionantes y presentaron una acción previa 050012220000202500006-00 contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, lo que configura este requisito. Identidad de hechos: Se debe verificar si la nueva acción de tutela se fundamenta en los mismos hechos que motivaron la anterior.
En este caso, se advierte que los accionantes alegan nuevamente dificultades en el acceso al expediente digital, vencimiento de términos y presunta falta de oportunidad para ejercer su defensa, lo cual ya fue analizado y desestimado en la sentencia 050012220000202500006-00, en la que este Tribunal determinó que no existió vulneración del derecho al debido proceso.
Identidad de objeto: Se configura cuando la nueva tutela persigue las mismas pretensiones que la anterior. En esta oportunidad, los accionantes nuevamente solicitan que se ordene la suspensión de los efectos de la sentencia de extinción de dominio, pretensión que fue negada en la decisión anterior. Radicado: Accionante: 050012220000202500012 00 (T-020) y Decisión: Declara improcedente 12 Ausencia de justificación válida: Para que una tutela no sea declarada temeraria, el accionante debe justificar por qué presenta una nueva demanda basada en los mismos hechos.
En el presente caso, no se advierte ningún planteamiento o argumento novedoso ni prueba adicional que justifique la interposición de una segunda tutela con idénticas pretensiones. Conforme a lo expuesto, esta Sala concluye que en la presente acción de tutela configura el fenómeno de la temeridad, pues se han presentado dos demandas sucesivas con identidad de partes, hechos y pretensiones, sin justificación válida para hacerlo, a sabiendas de que no está justificada por un motivo razonable y válido, por lo cual se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
Ahora bien, de acuerdo con la Sentencia SU-027 de 2021 de la Corte Constitucional, la tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir discusiones procesales ya resueltas, salvo que se demuestre una vulneración grave y evidente de derechos fundamentales. En este caso, el Tribunal ya analizó la situación en la tutela 050012220000202500006-00, en la que determinó que los accionantes tuvieron la oportunidad de defenderse en el proceso extintivo sin que sea imputable a la administración de justicia el que la defensa no fuera ejercida con la debida diligencia profesional5, la que se tornó nugatoria por haber sido ejercida en forma extemporánea. 5 Art. 37 Ley 11 23 de 1997 Radicado: Accionante: 050012220000202500012 00 (T-020) y Decisión: Declara improcedente 13 Por lo tanto, esta Sala advierte a los accionantes sobre la prohibición de interponer nuevas acciones de tutela basadas en los mismos hechos y pretensiones, en atención al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé sanciones para quienes hagan un uso abusivo de este mecanismo constitucional6.
En consecuencia, se declarará la improcedencia de la tutela por haberse configurado el fenómeno de la temeridad. 8. DECISIÓN En razón a lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por y, como quiera que ya existe pronunciamiento de tutela respecto de los mismos hechos y pretensiones, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: INFORMAR que contra esta decisión procede la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 6 Art. 33 Ley 1123 de 1997. Radicado: Accionante: 050012220000202500012 00 (T-020) y Decisión: Declara improcedente 14 de 1991. Si el fallo no fuere recurrido, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO Magistrada RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado Firmado Por: Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, Radicado: Accionante: 050012220000202500012 00 (T-020) y Decisión: Declara improcedente 15 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0dff97b68cd25e7099e348a20c499e2e7c2ef70cdf90f08c8a6a71f 4c62c48a8 Documento generado en 20/03/2025 02:17:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica