TEMA: EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD – No existe error en el decreto de las cautelas; en el evento de que, por alguna situación, en virtud de las medidas decretadas, de forma errada se graven recursos destinados a la seguridad social, la parte afectada puede acreditar tal circunstancia para proceder con la consecuencia jurídica que contempla el art. 597 C.G.P. No obstante, el recurrente, sin prueba, argumenta que los embargos recaen sobre recursos del Sistema General de Seguridad Social, apelando solo a su dicho, sin demostrarlo. / HECHOS: VETA C.T.A Vigilancia Especializada de Trabajo Asociado, promovió demanda ejecutiva en contra de la sociedad Promotora Médica y odontológica de Antioquia PROMEDAN S. A., con el fin de obtener mandamiento de pago a su favor por la suma de $998.121.289; el negocio jurídico era un contrato de prestación de servicios de vigilancia especializada, celebrado el 1 de noviembre de 2022 entre VETA C.T.A y PROMEDAN S. A., para ejecutarse por el período de un año hasta el 31 de octubre de 2023, término prorrogado al 31 enero de 2024.
En auto del 31 de octubre de 2024 se decretó la medida cautelar de embargo sobre cuentas corrientes y de ahorro de la sociedad demandada, con la advertencia de que no recaían sobre los recursos destinados al sistema general de seguridad social. Asimismo, en auto del 11 de marzo de 2025 se decretó como medida cautelar el embargo de cuentas bancarias y de los remanentes o bienes que le llegaren a corresponder a la ejecutada en otros procesos, así como el embargo de créditos o derechos económicos de la demandada que estuvieren a cargo los Municipios Medellín, Caucasia, Barbosa y Amagá, precisando que la medida se limitaría hasta la suma de $1.050.000.000.
La Sala deberá establecer si, procedía decretar medidas cautelares de embargo sobre cuentas bancarias y derechos económicos de una sociedad que hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, teniendo en cuenta el principio de inembargabilidad de los recursos públicos y las excepciones previstas en la Constitución, la ley y la jurisprudencia. TESIS: Por sabido se tiene que las medidas cautelares en el proceso civil están configuradas para asegurar el cabal cumplimiento de las decisiones que se adopten al interior de este, principalmente, en la providencia que resuelva las pretensiones del juicio.
La Corte Constitucional, en la Sentencia T 379 de 2004, expresó: son instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.
(…) El artículo 63 de la Constitución Política, establece: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”. (…) La Corte Constitucional en sentencia T-053 de 2022 reiteró que al estudiar el principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social busca garantizar la adecuada provisión y manejo de los recursos para proteger derechos fundamentales a la salud y seguridad social.
Destacó que no es absoluto y admite ponderación frente a otros derechos de rango constitucional, anotando que el Alto Tribunal en pretéritas oportunidades ha definido un régimen riguroso de excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos, marco exceptivo que no se hacía extensible a los fondos recaudados con las cotizaciones al sistema por la EPS.
(…) En la sentencia C-1154 de 2008 esta Corporación se pronunció sobre la demanda dirigida contra el artículo 21 (parcial) del Decreto 28 de 2008. Por el cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones. recordó este Tribunal que no se trataba de un principio absoluto y que admitía excepciones fundadas en la necesidad de asegurar la efectividad de los derechos fundamentales, tales como (i) la satisfacción de obligaciones de índole laboral, (ii) el pago de sentencias judiciales, y (iii) la cancelación de otros títulos legalmente válidos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
Seguidamente, al pronunciarse sobre la inembargabilidad de los recursos del SGP, la Corte precisó que los mismos tienen una destinación social específica derivada directamente de la Carta Política, por lo que gozan de una protección constitucional reforzada en comparación con los demás recursos públicos del presupuesto general de la Nación, pero tampoco resultaba absoluto el principio de inembargabilidad respecto de ellos, pues se había considerado que las excepciones antes citadas eran aplicables “siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP (educación, salud, agua potable y saneamiento básico).” (…) La anterior decisión fue citada por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela STC 3044 de 2023, donde expuso el alto tribunal: 4.1.
En este punto, cabe añadir, respecto al precedente de la Corte Constitucional establecido en la sentencia T053/22, que el mismo no resulta plenamente aplicable al caso de autos, pues allí se concluyó la inembargabilidad absoluta, de los recursos provenientes de las cotizaciones al SGSSS recaudados por las EPS, más no de los dineros pertenecientes al Sistema General de Participaciones, respecto de los cuales se mantuvieron las excepciones al prenotado principio de inembargabilidad.
(…) El numeral 1 del artículo 594 del Código General del Proceso establece la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social: ‘Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social’.
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado excepciones al principio de inembargabilidad cuando se busque: I) la satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral; II) el pago de sentencias judiciales; III) la cancelación de títulos emanados del Estado que reconozcan una obligación clara, expresa y exigible. En decisión reciente, la Corte Constitucional precisó que los recursos recaudados por las EPS producto de las cotizaciones al SGSSS son de carácter absolutamente inembargable.” (…) Se advierte que le asiste razón al juez de primer nivel, porque desde su decreto el a quo, precisó que las cautelas se decretaban sobre recursos ajenos al sistema, anotación que inclusive la hizo en mayúscula sostenida, así en auto del 31 de octubre de 2024 señaló: Decretar el embargo preventivo de los dineros que NO HAGAN PARTE DE RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y en el otro proveído del 11 de marzo de 2025 dispuso: la medida de embargo, recae sobre los dineros que NO HAGAN PARTE DE RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
(…) No existe error en el decreto de las cautelas; en el evento de que por alguna situación, en virtud de las medidas decretadas, de forma errada se graven recursos destinados a la seguridad social, la parte afectada puede acreditar tal circunstancia para proceder con la consecuencia jurídica que contempla el art. 597 C.G.P. No obstante, el recurrente, sin prueba, argumenta que los embargos recaen sobre recursos del Sistema General de Seguridad Social, apelando solo a su dicho, sin demostrarlo.
(…) Los anteriores argumentos son suficientes para despachar desfavorablemente la alzada, al ser precavido el a quo en condicionarlas para que no comprendan dineros del Sistema General de Seguridad Social en Salud. MP: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO FECHA: 22/10/2025 PROVIDENCIA: AUTO Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 22 de octubre de 2025 Proceso: Ejecutivo Radicado: 05001310300520240017201 Demandante: VETA C.T.A Vigilancia Especializada de Trabajo Asociado Demandados: Promotora Médica y odontológica de Antioquia -PROMEDAN S. A.- Providencia Auto nro. 291 Tema: Medidas cautelares en el SGSSS.
Excepciones al principio de inembargabilidad. Decisión: Confirma Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la sociedad demandada COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CACAO S.A.S., frente a los autos proferidos el 31 de octubre de 2024 y el 11 de marzo de 2025 por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo de la referencia, providencias mediante las cuales ese despacho decretó las medidas cautelares de embargo de dineros.
I.
ANTECEDENTES. VETA C.T.A Vigilancia Especializada de Trabajo Asociado, mediante apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva en contra de la sociedad Promotora Médica y odontológica de Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300520240017201 Antioquia -PROMEDAN S. A.- con el fin de obtener mandamiento de pago a su favor por la suma de $998.121.289 teniendo como base de recaudo diez (10) facturas, discriminadas así: I) $101.904.789 por la factura No. FE 040-4487;
II) $101.904.789 por la factura No. FE 040-4634; III) $108.549.730 por la factura No. FE 040-4936; IV) $101.424.637 por la factura No. FE 040-4935; V) $100.133.628 por la factura No. FE 040-5081; VI) $94.571.038 por la factura No. FE 040-5336; VII) $94.571.038 por la factura No. FE 040-5483; VIII) $94.571.038 por la factura No. FE 040- 5638;
IX) $94.571.038 por la factura No. FE 040-5808 y; X) $105.919.564 por la factura No. FE 040-5937, más los intereses moratorios correspondientes. Como sustento fáctico se narró que el negocio jurídico subyacente de las facturas base de recaudo era un contrato de prestación de servicios de vigilancia especializada, celebrado el 1 de noviembre de 2022 entre VETA C.T.A y PROMEDAN S. A., para ejecutarse por el período de un año (hasta el 31 de octubre de 2023), término inicial prorrogado al 31 enero de 2024.
Cuenta que el contrato se ejecutó en las instalaciones donde la sociedad demandada prestaba sus servicios, como en la Clínica Central Fundadores Apartadó, IPS San José de Apartadó, IPS Pueblo Nuevo de Apartadó y la IPS Alfonso López de Apartadó, por lo que se expedían las facturas de pago, sin embargo, dice que la demandada a la fecha no ha cancelado el saldo que se adeudada por esos conceptos, aún cuando se acreditaba la aceptación tácita de las facturas.
Y señala que el 13 de marzo de 2025 la demandada presentó una propuesta de pago para cumplir con la obligación en treinta y seis (36) cuotas Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300520240017201 mensuales, acuerdo que no salió adelante porque después de presentarse otra fórmula de pago, aquella no se pronunció al respecto. (Archivos digital 003.
Carpeta C01Principal. Carpeta C01PrimeraInstancia). El escrito introductor correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín bajo el radicado No. 05001310300520240017200, autoridad judicial que mediante proveído del 30 de abril de 2024 libró mandamiento de pago. (Archivo digital 007. Carpeta C01Principal. Carpeta C01PrimeraInstancia).
En auto del 31 de octubre de 2024 se decretó la medida cautelar de embargo sobre los productos financieros (cuenta corriente y de ahorro) de la sociedad demandada, así: Cuentas corrientes del Banco Bancoomeva No. 474106 sucursal Envigado y No. 744506 sucursal la 33 Medellín; cuentas corrientes del Banco de Bogotá No. 177274 sucursal Ger Corporativo, Medellín, No. 095722 sucursal Ger Corporativo, Medellín y No. 287089 de la sucursal Ger Corporativo, Medellín; cuentas corrientes de Bancolombia No. 798494, sucursal Oviedo Medellín, No. 000765, sucursal Oviedo Medellín) y No. 575421 sucursal Éxito de Envigado; cuentas de ahorros del Banco de Bogotá No. 029462 sucursal Ger Corporativo, Medellín; cuentas de ahorros del Banco Bancoomeva No. 689901, sucursal la 33 Medellín, No. 158001 sucursal Oviedo, Medellín y la cuenta de ahorro del Banco Davivienda No. 020487, con la advertencia que no recaían sobre los recursos destinados al sistema general de seguridad social.
(Archivo digital 012. Carpeta C02MedidasCautelares. Carpeta C01PrimeraInstancia). En auto del 11 de marzo de 2025 se decretó como medida cautelar el embargo de las cuentas corrientes Nos. 177274, 095722 y 287089 y la cuenta de ahorros No. 29462, todas ellas Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300520240017201 de la sucursal Ger Corporativo, Medellín, del Banco de Bogotá y de los remanentes o de los bienes que le llegaren a corresponder a la ejecutada en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín dentro del proceso con el radicado 05001310301020220005100; en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín en el radicado 05001310300520240001200 y en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín en el radicado No. 05001310301620230024900, y por ultimo decretó el embargo de los créditos o derechos económicos de la demandada que estuvieren a cargo los Municipios Medellín, Caucasia, Barbosa y Amagá, precisando que la medida se limitaría hasta la suma de $1.050.000.000.
(Archivo digital 031. Carpeta C02MedidasCautelares. Carpeta C01PrimeraInstancia). Mediante auto del 24 de abril de 2025 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín dispuso decretar los embargos de los créditos o derechos económicos que la sociedad tuviera a cargo con Alianza Medellín Antioquia EPS SAS -Savia Salud-, en los contratos Nos. 444674-RACS200001, 0110-2022, 0150-2021, 444674-RAEC200001, 0342-2019, 0110-2021, 0275-2019, 0019-2019, 444674-RACC200001, 0099-2021, 444674- RAES200001, 0015-2019 y 0279-2019, con el Municipio de Apartadó en los contratos Nos. SASS-018/2019 y 009, con la Universidad de Antioquia en el contrato No. CPSS 4500088174- 2020, advirtiendo que las medidas ordenadas no recaían sobre los recursos destinados al sistema general de seguridad social.
(Archivo digital 036. Carpeta C02MedidasCautelares. Carpeta C01PrimeraInstancia). La sociedad demandada una vez compareció al proceso interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra los autos del 31 de octubre de 2024 y 11 de marzo de Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300520240017201 2025 mediante los cuales se decretaron las medidas cautelares de embargo, exponiendo que de conformidad con la Circular No.014 del 8 de junio de 2018 de la Procuraduría General de la Nación, se exhortó a los administradores de justicia abstenerse de ordenar el decreto de las cautelas de embargo sobre las cuentas de los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- cuyos recursos por su naturaleza parafiscal y exclusiva destinación para garantizar la prestación del servicio en salud del sistema son inembargables, además, la Contraloría General de la República mediante la Circular No.01 del 21 de enero de 2020, a su vez, exhortó a las entidades bancarias para abstenerse de tramitar los embargos de las cuentas con disposición de recursos del SGSSS, so pena de iniciar acciones penales o sancionatorias administrativas a las que hubiere lugar.
Explica que el artículo 594 del C.G.P., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-1154 de 2008) y la Corte Suprema de Justicia (cita sentencia STC 7397 de 2018), establecieron una categoría de excepciones “taxativas” para la procedencia de la medida cautelar de embargo sobre bienes inembargables, argumentando que la primera excepción “tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas”, la segunda regla “con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias” y la tercera excepción “se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible”, por lo que las obligaciones pretendidas por la ejecutante no se enmarcaban en ninguno de los supuestos excepcionales al principio de inembargabilidad; que no se acreditó que los dineros Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300520240017201 que se pretendían embargar no pertenecían al sistema general de seguridad social; que no existía fundamento jurídico para establecer la excepción de inembargabilidad; que las cuentas objeto de la medida se encontraban destinadas únicamente para el sistema general de seguridad social y que, inclusive, el embargo de los establecimientos de comercio, resultaba improcedente, al ser infraestructura esencial para garantizar la efectiva prestación del servicio en el SGSSS.
Trajo a colación también la Circular N° 65 del 9 de octubre de 2018 emitida por la Superintendencia Financiera, para concluir que los recursos destinados a la seguridad social son inembargables, finalidad inmodificable que prohíbe utilizarlos para fines diferentes para los que constitucional y legalmente fueron contemplados. (Archivo digital 042.
Carpeta C02MedidasCautelares. Carpeta C01PrimeraInstancia). En auto del 18 de junio de 2025 el Juzgado de primer grado resolvió no reponer y concedió la alzada, al considerar que las medidas cautelares decretadas recaen sobre recursos que no hacen parte del Sistema General de Seguridad Social, precisión que fue anotada en las decisiones censuradas, sin que la regla de inembargabilidad se extienda a los dineros y derechos económicos que la sociedad pudiera tener como resultado de otros negocios distintos a los recursos propios de la Seguridad Social, y entre otras decisiones, ordenó a la parte ejecutante prestar caución por $122.000.000, so pena de levantar las cautelas decretadas.
(Archivo digital 044. Carpeta C02MedidasCautelares. Carpeta C01PrimeraInstancia). Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300520240017201 II. LA IMPUGNACIÓN. Como se anteló, la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentado que las cuentas objeto de la medida cautelar son de titularidad de un actor propio del Sistema General de Seguridad Social destinadas única y exclusivamente para garantizar la prestación del sistema en salud como derecho fundamental, que por mandato constitucional y legal son inembargables.
Reprocha que el a quo decretó medidas cautelares improcedentes sobre recursos públicos que financian al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que por su naturaleza parafiscal y destinación específica y fundamental son inembargables, con independencia si el administrador es un particular, desconociendo que las solicitudes no se enmarcaban en las excepciones al principio de inembargabilidad para su procedencia excepcional.
(Archivo digital 021. Carpeta C01Principal. Carpeta C01PrimeraInstancia). Concedida la alzada en el efecto devolutivo ante esta Corporación el expediente fue repartido a este Despacho el 14 de julio de 2025, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del Código General del Proceso, previas las siguientes: Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300520240017201 III.
CONSIDERACIONES.
1. LAS MEDIDAS CAUTELARES. Por sabido se tiene que las medidas cautelares en el proceso civil están configuradas para asegurar el cabal cumplimiento de las decisiones que se adopten al interior de este, principalmente, en la providencia que resuelva las pretensiones del juicio. El concepto doctrinario más autorizado en materia procesal enseña que la finalidad de las cautelas es la de evitar “aquellas alteraciones en el equilibrio inicial de las partes que pueden derivar de la duración del proceso”.1 La Corte Constitucional también ha tenido la oportunidad de exponer lo siguiente sobre las medidas cautelares.
Así en la Sentencia T 379 de 2004, expresó: ( ) son instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.
Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido. El régimen de las medidas cautelares es taxativo y de interpretación restringida, en aras de limitar la afectación de las personas demandadas en un juicio.
Dicha idea ha sido recogida por la doctrina, así: “Tampoco se ha dejado librada su procedencia y oportunidad al criterio del Juez, sino que se las ha autorizado expresamente en cada caso, de donde resulta que por 1 CARNELUTTI, Francesco. Derecho y proceso. Buenos Aires: E.J.E.A. 1971, pág. 415. Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300520240017201 su carácter excepcional las disposiciones que a ellas se refieren son de interpretación restrictiva”2 Como características de la medida cautelar es adecuado indicar que consiste generalmente en un acto jurisdiccional, ya que por medio de ésta se cumple una de las funciones del juez, que es asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales.
También se caracterizan las medidas por ser instrumentales o accesorias, ya que si se miran individualmente no tienen sentido o efecto práctico. La provisionalidad como característica es corolario de la anterior, ya que sólo persisten mientras esté en curso el proceso y después de éste en casos especiales.
2. BIENES INEMBARGABLES Y EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD. El artículo 63 de la Constitución Política, establece: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.
Por su parte, el artículo 594 del Código General del Proceso, es la norma general que en materia civil trata sobre los bienes inembargables, disposición normativa que luego de enlistar los bienes inembargables impone el deber a los funcionarios judiciales o administrativos, de abstenerse de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables, advirtiendo que en el evento que por ley fuere procedente decretar la medida, no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. 2 CHIOVENDA, Giuseppe.
Principios de derecho procesal civil, traducción de la 3 edición, pagina 279. Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300520240017201 La Corte Constitucional en sentencia T- 053 de 2022 al estudiar el principio de inembargabilidad de los bienes públicos, en especial, cuando se trata de recursos del Sistema General de Seguridad Social reiteró que se trata de un postulado que tiene como finalidad asegurar la adecuada provisión, administración y manejo de los recursos necesarios para la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la población, garantía que se eleva para salvaguardar los activos públicos y así cumplir con los fines esenciales del Estado, sin embargo, después de realizar un exhaustivo análisis normativo y jurisprudencial destacó que se trata de un principio que no es absoluto y que admite ponderación cuando colisiona con otros valores, principios y derechos de rango constitucional, anotando que el Alto Tribunal en pretéritas oportunidades ha definido un régimen riguroso de excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos, marco exceptivo que no se hacía extensible a los fondos recaudados con las cotizaciones al sistema por la EPS, decisión que por su pertinencia se hace necesario citar inextenso, así: (…) En la sentencia C-1154 de 2008 esta Corporación se pronunció sobre la demanda dirigida contra el artículo 21 (parcial) del Decreto 28 de 2008 –Por el cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones–.
En criterio del demandante, al prohibir el embargo de los recursos del SGP de las entidades territoriales y disponer que el pago de las acreencias laborales se hará efectivo con ingresos corrientes de libre destinación en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes, dicha norma propiciaba una suerte de inmunidad respecto de los recursos recibidos por una entidad territorial, pasando por alto que el principio de inembargabilidad de los mismos no es absoluto y haciendo nugatorios por esa vía la dignidad, la igualdad y el acceso a la justicia de quienes son titulares de créditos laborales, entre otros.
Tras recabar en los fallos que conforman la línea jurisprudencial sobre la regla general de inembargabilidad de los recursos del Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300520240017201 presupuesto general de la Nación como medida legítima para evitar la parálisis del Estado, recordó este Tribunal que no se trataba de un principio absoluto y que admitía excepciones fundadas en la necesidad de asegurar la efectividad de los derechos fundamentales, tales como (i) la satisfacción de obligaciones de índole laboral, (ii) el pago de sentencias judiciales, y (iii) la cancelación de otros títulos legalmente válidos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
Seguidamente, al pronunciarse sobre la inembargabilidad de los recursos del SGP, la Corte precisó que los mismos tienen una destinación social específica derivada directamente de la Carta Política, por lo que gozan de una protección constitucional reforzada en comparación con los demás recursos públicos del presupuesto general de la Nación, pero tampoco resultaba absoluto el principio de inembargabilidad respecto de ellos, pues se había considerado que las excepciones antes citadas eran aplicables “siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP (educación, salud, agua potable y saneamiento básico).” (…) Habida cuenta de que, conforme a lo probado en el proceso, la cuenta maestra de recaudo afectada con el embargo fue la número 165004813, destinada a los aportes del régimen contributivo, y subrayando que, consecuentemente, es respecto de la misma que debe pronunciarse la Corte, esta Sala de Revisión advierte de entrada que, a la luz de los criterios descritos en el acápite anterior, la reclamación sobre la que se funda la acción de tutela está llamada a prosperar, toda vez que del precedente reiterado en prolíficos pronunciamientos de esta Corte Constitucional se desprende de manera diáfana y contundente que los recursos del SGSSS que tienen como fuente las cotizaciones de los afiliados al sistema son públicos, tienen destinación específica y ostentan la calidad de inembargables, sin que respecto de ellos resulten predicables las excepciones a la inembargabilidad reconocidas por la jurisprudencia, como enseguida pasa a exponerse.
Si bien la inembargabilidad que abriga a los recursos públicos de la seguridad social en salud no es un principio absoluto, ha sido esta propia Corporación la que, como guardiana de la supremacía y la integridad del pacto social, ha determinado el alcance de dicho principio dentro del balance que debe existir en relación con otros preceptos y derechos constitucionales.
En ese sentido, si el alcance del citado principio, fijado a través de múltiples pronunciamientos de Sala Plena de la Corte Constitucional, es vinculante y tiene carácter erga omnes frente a todas las autoridades jurisdiccionales, a fortiori lo será el alcance de sus excepciones, las cuales exigen una interpretación estricta y restrictiva toda vez que sólo en esas hipótesis puntuales admitidas por la jurisprudencia el interés público de preservar los recursos específicamente destinados a Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300520240017201 garantizar la salud termina por ceder ante otros principios y derechos de rango superior.
Tal como quedó ampliamente planteado en las consideraciones generales de esta providencia, los recursos del SGSSS tienen una protección constitucional aún más reforzada, inclusive, que otros recursos de naturaleza pública, y por lo tanto sólo en circunstancias extraordinarias que la jurisprudencia constitucional ha determinado pueden llegar a embargarse y a utilizarse en un objeto distinto a la destinación específica que la norma fundamental les ha asignado, a saber: la financiación de la prestación del servicio de salud a la población. Precisamente por ese blindaje especial que ostentan estos recursos, es imperativo para todo operador jurídico acatar con rigor y a pie juntillas los términos en que esta Corte se ha pronunciado sobre los eventos excepcionales en los cuales es posible comprometer los recursos del SGSSS, lo que, de suyo, implica observar cuidadosamente a qué fuente de financiación se ha referido al admitir tales excepciones, pues, como es sabido, el sistema de salud se nutre de dineros procedentes de diferente origen, entre los que se cuentan las cotizaciones de los afiliados al SGSSS recaudados por las EPS, de un lado, y los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud –SGP–, de otro.
Podría decirse, entonces, que dentro del género que constituyen los recursos del SGSSS, los dineros que reciben las EPS en virtud de las cotizaciones son una especie, distinta a su vez de aquella conformada por los rubros transferidos por la Nación en virtud del SGP. Ahora bien: aunque unos y otros gozan de especial protección constitucional en tanto recursos del sistema de salud, la distinción hecha resulta relevante justamente en razón al tratamiento dispensado por la jurisprudencia constitucional en lo que atañe a la aplicación del principio de inembargabilidad y sus excepciones.
En efecto, tratándose de los recursos destinados al sector salud del SGP la Corte Constitucional ha reafirmado su destinación específica y carácter en general inembargable, no obstante, lo cual ha reconocido que dicha inembargabilidad puede llegar a ser exceptuada para dar prevalencia a la efectividad de ciertos derechos fundamentales.
Así, dentro de su vasta jurisprudencia a propósito del tema de la inembargabilidad de los recursos públicos, al referirse en concreto a los recursos del SGP, en un primer momento esta Corporación encontró legítimo que el carácter inembargable de los mismos debía plegarse para atender créditos a cargo de las entidades territoriales que tuvieran origen en actividades propias de cada uno de los sectores a los que se destinan los recursos del sistema general de participaciones –incluido el sector salud– y que estuvieran recogidos en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, permitiéndose así el embargo de los recursos de la Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300520240017201 participación respectiva cuando los recursos destinados al pago de sentencias o conciliaciones no fueran suficientes.
Sin embargo –como se vio ut supra–, posteriormente la Corte reformuló el alcance de las excepciones a la inembargabilidad en atención al nuevo enfoque del SGP incorporado por el Constituyente a raíz del Acto Legislativo No. 4 de 2007. Dicha reforma constitucional supuso una modificación del marco normativo gracias al cual se fortaleció el afán por asegurar el destino social y la inversión efectiva de aquellos recursos del SGP, lo que condujo a que se reevaluaran las condiciones que tornaban viable el embargo de los mismos.
Producto de dicho análisis, la Sala Plena efectuó un “acople” de la jurisprudencia y señaló que los recursos de destinación específica del SGP sólo podían comprometerse subsidiariamente para hacer efectivas las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia judicial, en el evento de que los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no fueran suficientes para atender tales acreencias.
En razón de este nuevo criterio, luego la Corte precisaría que el principio general de inembargabilidad se predica incluso frente a las obligaciones contractuales contraídas por las entidades territoriales para la prestación de los servicios que se financian con los recursos del SGP. Lo anterior fue ratificado más recientemente cuando, al revisar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Salud, este Tribunal señaló que la aplicación del principio general de inembargabilidad de los recursos de la salud “deberá estar en consonancia con lo que ha sentado y vaya definiendo la jurisprudencia”, remitiéndose entonces a lo decidido en el fallo de control abstracto que, a manera de criterio hermenéutico de armonización, precisó que era factible embargar los recursos de destinación específica del SGP para garantizar el pago de obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia si y solo si se verificaba que para asegurar la cancelación de dichos créditos resultaban insuficientes los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial.
En ese sentido, no cabe duda de que el precedente constitucional vigente ha delimitado las condiciones para exceptuar el principio general de inembargabilidad de los recursos de la salud correspondientes al SGP en los siguientes términos: (i) que se trate de obligaciones de índole laboral, (ii) que estén reconocidas mediante sentencia, (iii) que se constate que para satisfacer dichas acreencias son insuficientes las medidas cautelares impuestas sobre los recursos de libre destinación de la entidad territorial deudora.
En cambio, respecto de los recursos provenientes de las cotizaciones al SGSSS recaudados por las EPS, la jurisprudencia constitucional no ha introducido excepción alguna a su inembargabilidad. Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300520240017201 Antes bien, acerca de esta tipología de recursos que son los aportes que reciben las entidades promotoras de salud por parte de sus afiliados con capacidad económica, ha sostenido la Corte que (i) son parafiscales, de modo que no ingresan al presupuesto general de la Nación ni se mezclan con otros recursos del erario;
(ii) tienen una destinación específica, cual es la financiación de la prestación de los servicios de salud a los usuarios del sistema, previa su conversión a UPC mediante el proceso de compensación; (iii) pertenecen al SGSSS y no al patrimonio de las EPS, por lo que deben manejarse en cuentas separadas de los dineros propios de dichas entidades –las cuales solo obran como delegatarias del Estado en lo que a su recaudo concierne–;
(iv) están exentos de ser gravados con impuestos y otros tributos, pues ello desnaturalizaría su destinación específica; (v) deben ser excluidos de la masa a liquidar de los entes financieros que, siendo sus depositarios, entren en proceso de liquidación; (vi) no pueden ser utilizados para la adquisición de activos fijos e infraestructura por parte de las EPS;
(vii) no pueden ser objeto de acuerdos de pagos con acreedores que conduzcan a que tales recursos no lleguen al destino ordenado en la Carta; y, (viii) el Legislador tiene prohibido modificar su destinación específica. De modo que, acogiendo íntegra y fielmente el precedente sentado por la Sala Plena de esta Corporación, de ninguna parte se extrae que los dineros producto del recaudo que adelantan las EPS en relación con los aportes al SGSSS hayan sido calificados como susceptibles de embargos, como equivocadamente lo asumió el juez accionado en el presente trámite.
La anterior decisión fue citada por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela STC 3044 de 2023, donde expuso el alto tribunal: 4.1. En este punto, cabe añadir, respecto al precedente de la Corte Constitucional establecido en la sentencia T053/22, que el mismo no resulta plenamente aplicable al caso de autos, pues allí se concluyó la inembargabilidad absoluta «de los recursos provenientes de las cotizaciones al SGSSS recaudados por las EPS» (negrillas ajenas al texto), más no de los dineros pertenecientes al Sistema General de Participaciones, respecto de los cuales se mantuvieron las excepciones al prenotado principio de inembargabilidad.
En efecto, en la citada providencia, la Corte Constitucional precisó: Podría decirse, entonces, que dentro del género que constituyen los recursos del SGSSS, los dineros que reciben las EPS en virtud de las cotizaciones son una especie, distinta a su vez de aquella Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300520240017201 conformada por los rubros transferidos por la Nación en virtud del SGP.
Ahora bien: aunque unos y otros gozan de especial protección constitucional en tanto recursos del sistema de salud, la distinción hecha resulta relevante justamente en razón al tratamiento dispensado por la jurisprudencia constitucional en lo que atañe a la aplicación del principio de inembargabilidad y sus excepciones. En efecto, tratándose de los recursos destinados al sector salud del SGP la Corte Constitucional ha reafirmado su destinación específica y carácter en general inembargable, no obstante, lo cual ha reconocido que dicha inembargabilidad puede llegar a ser exceptuada para dar prevalencia a la efectividad de ciertos derechos fundamentales.
Así, dentro de su vasta jurisprudencia a propósito del tema de la inembargabilidad de los recursos públicos, al referirse en concreto a los recursos del SGP, en un primer momento esta Corporación encontró legítimo que el carácter inembargable de los mismos debía plegarse para atender créditos a cargo de las entidades territoriales que tuvieran origen en actividades propias de cada uno de los sectores a los que se destinan los recursos del sistema general de participaciones –incluido el sector salud– y que estuvieran recogidos en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, permitiéndose así el embargo de los recursos de la participación respectiva cuando los recursos destinados al pago de sentencias o conciliaciones no fueran suficientes.
(Resaltado de la Corte). 4.2. Bajo ese horizonte, se reitera, es posible perseguir bienes inembargables, pertenecientes al Sistema General de Participaciones, con el propósito de lograr «(i) [La] satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas15»; «(ii) [El] pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos16»; «(iii) [La extinción de] títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible17»; y «(iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)18».
IV. CASO CONCRETO. La censura de la parte recurrente se cimienta en cuestionar los autos calendados 31 de octubre de 2024 y 11 de marzo de 2025 mediante los cuales el Juzgado de primer grado decretó las Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300520240017201 medidas cautelares de embargo de dineros obrantes en los productos financieros, cuenta corriente y de ahorros de la sociedad demandada y los créditos o derechos económicos de los que fuera acreedora con Alianza Medellín Antioquia EPS SAS - Savia Salud-, con el Municipio de Apartadó y con la Universidad de Antioquia, decisión susceptible de apelación conforme establece el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso, al señalar como apelable el auto que “resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”.
Para resolver el presente recurso, es fundamental señalar que el numeral 1 del artículo 594 del Código General del Proceso entre otras regulaciones, establece la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social, al contemplar: “Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1.
Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social” (Énfasis intencional). Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado de forma pacífica y uniforme un régimen de excepciones al principio de inembargabilidad, cobijando la posibilidad de perseguir bienes que por naturaleza son inembargables cuando se busque: I) La satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral;
II) el pago de sentencias judiciales; III) la cancelación de títulos emanados del Estado que reconozcan una obligación clara, expresa y exigible, incluso, sostuvo que se alzaba como otra excepción la aplicación de estas categorías sobre los recursos del Sistema General de Participaciones, siempre que las obligaciones reclamadas se sustentaran en alguna de las actividades para la que estuvieran destinados esos recursos.
Y en decisión reciente, Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300520240017201 citada en líneas anteriores, la Corte Constitucional precisó que los recursos recaudados por las EPS producto de las cotizaciones que realizan los afiliados al SGSSS son de carácter absolutamente inembargable. Analizados en conjunto la solicitud de medidas cautelares, el auto que las decretó, los argumentos del juzgado de primera instancia, los de la sociedad recurrente y las pruebas obrantes en el plenario, de entrada se advierte que le asiste razón al juez de primer nivel al adoptar y mantener las decisiones de decreto de embargos de dineros de la demandada, ello, porque desde su decreto el a quo consciente del rol de la parte ejecutada como un actor del Sistema General de Seguridad Social en Salud; de la naturaleza de los recursos públicos para la prestación del servicio y, del principio de inembargabilidad como de sus excepciones, precisó que las cautelas se decretaban sobre recursos ajenos al sistema, anotación que inclusive la hizo en mayúscula sostenida, así en auto del 31 de octubre de 2024 señaló: “Decretar el embargo preventivo de los dineros que NO HAGAN PARTE DE RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL (…)” y en el otro de los proveídos atacados que data del 11 de marzo de 2025, el Despacho resolviendo la solicitud de una de las entidades oficiadas, Banco de Bogotá, para la práctica de medida, dispuso: “se le hace saber que la medida de embargo ordenada en el citado auto recae sobre los dineros que NO HAGAN PARTE DE RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL (…)” (Énfasis intencional) (Archivos digitales 012 y 031.
Carpeta C02MedidasCautelares. Carpeta C01PrimeraInstancia). De modo que no existe error en el decreto de las cautelas; además, en el evento de que por alguna situación, en virtud de las medidas decretadas, de forma errada se graven recursos Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300520240017201 destinados para la seguridad social, la parte afectada con la cautela cuenta con la posibilidad de acreditar tan especial circunstancia para proceder con la consecuencia jurídica que contempla el artículo 597 del Código General del Proceso, esto es, el inmediato desembargo; no obstante, el recurrente en un escenario huérfano de prueba argumenta que los embargos se decretaron sobre recursos públicos del Sistema General de Seguridad Social, apelando únicamente a su dicho para demostrar la singular naturaleza de los dineros en las cuentas embargadas, sin demostrar efectivamente esa situación. Se pone de presente que en la citada decisión de la Corte Constitucional (T-053 de 2022) el fallador allá denunciado oportunamente fue enterado de la naturaleza inembargable de los recursos en la cuenta maestra de recaudo objeto de la medida, circunstancia que según el máximo Tribunal le fue acreditada con el oficio remitido por la entidad financiera encargada de la anotación del embargo y con los certificados aportados, lo que no ha ocurrido en este caso, pues así no lo han informado las entidades financieras encargadas de tomar nota de las cautelas, ni lo ha demostrado la ejecutada que aduce dicho carácter especial de los dineros gravados con las medidas, pues se reitera, no hay medio de convicción alguno distinto a la mera e insuficiente manifestación que realiza la sociedad interesada.
Es que el actuar del a quo sería contrario al desarrollo constitucional que se ha dado en la materia si, a pesar de demostrarse la inembargabilidad absoluta de los recursos por derivar de las cotizaciones al SGSSS o si advirtiendo que los dineros pertenecen al Sistema General de Participaciones no Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300520240017201 analiza con detalle las excepciones al principio de inembargabilidad, pero aquí no se demostró que se traten de recursos del Sistema General de Participaciones en Salud ni del SGSSS.
Los anteriores argumentos son suficientes para despachar desfavorablemente la alzada y, en consecuencia, confirmar las providencias de primer grado que decretaron las medidas cautelares de embargo fechadas el 31 de octubre de 2024 y el 11 de marzo de 2025, al ser precavido el a quo en condicionarlas para que no comprendan dineros del Sistema General Seguridad Social en Salud.
Finalmente, a pesar de la resolución de la instancia desfavorable a la parte recurrente, no habrá lugar a imponer condena en costas, toda vez que no se causaron. Lo anterior atendiendo la regla 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, IV.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR los autos proferidos el 31 de octubre de 2024 y el 11 de marzo de 2025 por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN mediante los cuales se decretaron las medidas cautelares de embargo en el presente proceso ejecutivo.
SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas. Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300520240017201 TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme al artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cbb0cbe1cf2317c9f1722058e707c2fc5d65f3ee3e1b7905daa4c70e1f513a6a Documento generado en 22/10/2025 08:26:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica