TEMA: INTERESES MORATORIOS EN SUSTITUCIÓN PENSIONAL – En aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se causan intereses moratorios respecto de la primera solicitud elevada por la actora, dado que para esa fecha la entidad no tenía certeza jurídica sobre la situación pensional del causante, por lo que la negativa inicial tuvo respaldo normativo.
No así, frente a la segunda solicitud pensional, debido a que la entidad dilató sin justificación más de dos meses el reconocimiento y pago del derecho y, por ende, se causan los intereses moratorios. / HECHOS: La demandante (PSPR) pretende que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios desde el 03 de julio de 2021 hasta el 13 de marzo de 2024, por valor de $43.038.287, por la demora en el reconocimiento de la sustitución pensional por sobrevivencia. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, declaró que COLPENSIONES incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales y, en consecuencia, ordenó reconocer y pagar a la demandante la suma de $1.377.263 por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidada desde el 04 de diciembre de 2023 hasta el 30 de abril de 2024.
Los problemas jurídicos se centran en definir: ¿Si le asiste derecho a la demandante a que se le reconozca y pague los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la demora injustificada en el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional? TESIS: (…) la parte actora insiste en que la causación y generación de los intereses moratorios debe contabilizarse a partir de la reclamación efectuada el 03 de mayo de 2021 y, entretanto, la a quo condenó a los intereses moratorios teniendo en cuenta la segunda solicitud elevada el 03 de octubre de 2023.
(…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido la procedencia de los intereses moratorios aun en tratándose de reajustes o reliquidaciones, en consideración a que “una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación”.
(…) Ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que se causan a partir del vencimiento del plazo máximo de 2 meses a que se refiere el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, y que por vía de excepción no hay lugar a intereses moratorios, en los siguientes eventos: “(i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever; ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL4309-2022 y SL3509-2024).
(…) Considera la Sala que la razón está del lado de la cognoscente de instancia, dado que, para cuando la actora elevó la primera reclamación el 03 de mayo de 2021, el derecho pensional causado en favor del señor (HJRA) aún no se encontraba definido en su favor, pues el mismo fue resuelto a través de la sentencia del 08 de julio de 2022 proferida por esta corporación judicial, con la que confirmó el reconocimiento de la pensión de vejez que en vida causó (HJRA), decisión que solamente vino a ser cumplida por Colpensiones, de 07 de septiembre de 2023.
Así las cosas, para la fecha en que la actora reclamó la sustitución pensional (03 de mayo de 2021) y cuando se resolvió 24 de junio de 2021, aún había incertidumbre jurídica respecto de la calidad de pensionado del señor (HJRA), en esa medida, la negativa inicial de Colpensiones tuvo respaldo normativo, puesto que no existía certeza de que el señor (RA) ostentara la calidad de pensionado y que hubiera dejado causado en favor de su beneficiaria tal derecho.
(…) El señor (HJRA) reporta como fecha de la última cotización el 31 de julio de 2003, es decir, que si en gracia de discusión el derecho pensional pretendido por la actora lo era en calidad de cónyuge supérstite de afiliado fallecido, en modo alguno puede sostenerse el cumplimiento de las 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores al fallecimiento, pues este hecho aconteció el 20 de marzo de 2021 y, por lo tanto, la negativa de Colpensiones se encuentra apegada a derecho, dado que el causante no había dejado cotizado las 50 semanas mínimas requeridas antes de los tres años a su deceso.
(…) El hecho de que la pensión de vejez se haya consolidado con posterioridad al deceso y tras un proceso judicial no conlleva a que deba prosperar los intereses moratorios, pues para ser beneficiaria la demandante de la sustitución pensional, primero debía verificarse si el causante dejó causado el derecho que se va a sustituir, lo que solo se confirmó después de la primera negativa y por consiguiente, no puede endilgársele mora a la entidad de seguridad social.
(…) Frente a la segunda solicitud del 03 de octubre de 2023, ya se tenía certeza de la calidad de pensionado del causante, por lo que el derecho a la sustitución pensional debía reconocerse dentro del término del artículo 1° de la Ley 717 de 2001, dos meses contados desde la radicación. La entidad tenía hasta el 03 de diciembre de 2023 para reconocer y pagar la pensión, pero lo hizo mediante Resolución del 13 de marzo de 2024, es decir, con posterioridad a los dos meses, por lo que hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios desde el 04 de diciembre de 2023.
(…) En lo que respecta a los intereses moratorios, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, ha determinado. “En efecto, la Sala ha enfatizado que la fecha en que se hacen exigibles los citados intereses no es otra que la del retardo o retraso en el pago de ese beneficio pensional, por lo que se debe precisar que sólo es dable hablar de retardo cuando los beneficiarios que se consideran con derecho a una pensión de sobrevivientes han elevado la respectiva solicitud de reconocimiento; mas no desde la fecha de la causación del derecho, porque su otorgamiento no es de oficio sino a petición de parte y porque si la ley ha conferido un plazo para el efecto, no puede considerarse que incurre en un retardo la entidad que cumple su obligación dentro de tal interregno”.
(…) La solicitud de la pensión de sobrevivientes se presentó el 03 de octubre de 2023, por lo que la exigibilidad de los intereses moratorios opera dos meses después, es decir, desde el 04 de diciembre de 2023; tal solicitud fue resuelta el 13 de marzo de 2024 y la demanda se presentó el 05 de diciembre de 2024, dentro del término trienal, por lo que no prospera la excepción de prescripción. (…) Así las cosas, se hará el cálculo de los intereses moratorios desde el 04 de diciembre de 2023 y hasta el 30 de abril de 2024, fecha en la cual le fue pagado el retroactivo pensional generado desde el 21 de marzo de 2021.
Una vez realizado los cálculos de rigor se obtiene por intereses moratorios la suma de $16.482.326 (…) Debe tenerse en cuenta que la cognoscente de instancia fulminó condena por este concepto en cuantía de $1.377.263, es decir, inferior al que se calculó en esta instancia, y como tal aspecto no fue objeto de disenso por la parte activa, debido a que sólo se centró en que la fecha inicial de los intereses moratorios correspondía desde la primera solicitud, la cual se desestimó, lo procedente es que, no hay lugar a modificar la decisión; en vista de que frente al pedimento de los intereses moratorios contabilizados desde la segunda solicitud, se revisa tal decisión en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, a quien no puede hacerse más gravosa su situación. (…) MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 24/11/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 24 de noviembre de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820240019401 Demandante Pastora del Socorro Piedrahita Rada Demandada Colpensiones Providencia Sentencia Tema Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 Decisión Confirma Ponencia Mag.
Víctor Hugo Orjuela Guerrero Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante vocero judicial, la demandante Pastora del SOCORRO PIEDRAHITA RADA pretende que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios desde el 03 de julio de 2021 hasta el 13 de marzo de 2024, por valor de $43.038.287, por la demora en el reconocimiento de la sustitución pensional por sobrevivencia, y las costas procesales.
En sustento de sus pretensiones, señaló que ante el fallecimiento del señor Héctor Jaime Rúa Arango, acontecido el 20 de marzo Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820240019401 de 2021, la actora se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge el 03 de mayo de 2021, pero le fue negada a través de resolución SUB146416 del 24 de junio de 2021, con fundamento en que el señor Héctor Jaime Rúa Arango no dejó acreditado el derecho al no contar con 50 semanas durante los últimos tres años; que el señor Héctor Jaime Rúa Arango en vida le fue negada la pensión de vejez mediante resoluciones GNR202268 del 07 de julio de 2015, SUB98008 del 12 de abril de 2018, SUB177805 del 30 de junio de 2018 y SUB210534 del 08 de agosto de 2018, con sustento en que no contaba con la densidad mínima de semanas de cotización exigidas; que el señor Héctor Jaime Rúa Arango los días 26 de abril de 2018 y 28 de noviembre de 2018 solicitó la corrección de la historia laboral; que Colpensiones mediante resolución SUB85498 del 13 de marzo de 2024, le reconoció a la demandante la sustitución pensional de manera retroactiva desde el 21 de marzo de 2021; que Colpensiones incurrió en dilación injustificada en el reconocimiento de la sustitución pensional1. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 23 de enero de 20252, con el cual ordenó su notificación y traslado a la parte accionada COLPENSIONES, la que una vez notificada3, contestó la demanda a través de apoderada judicial4, oponiéndose a las pretensiones formuladas, en consideración a que Colpensiones 1 Fol. 1 a 5 archivo No 08SUBSANACIONYANEXOS. 2 Fol. 1 a 2 archivo No 10Admisorio. 3 Fol. 1 archivo No 09ENVIOSIMULTANEO. 4 Fol. 1 a 14 archivo No 1405001310500820240019400Contestacion.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820240019401 ha actuado conforme a derecho, porque cuando la actora elevó la primera reclamación en mayo de 2021 el derecho fue negado con fundamento en que el causante no dejó causada la pensión, cuestión diferente sucedida con la solicitud del 03 de octubre de 2023, la cual fue resuelta dentro del término de ley reconociendo la prestación, por lo que, asevera, la entidad demandada no ha incurrido en mora.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; cobro de lo no debido; buena fe de Colpensiones; no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria; pago; carencia de causa para demandar; compensación; no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público; prescripción; y la innominada o genérica. 1.3 Decisión de primer grado.
El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 22 de agosto de 20255, con la que la cognoscente de instancia declaró que COLPENSIONES incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales a la señora Pastora del Socorro Piedrahita Rada y, en consecuencia, ordenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante la suma de $1.377.263 por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidada desde el 04 de diciembre de 2023 hasta el 30 de abril de 2024, a la vez de gravar en costas procesales a COLPENSIONES. 5 Fol. 1 archivo No 22ACTA202400194InteresesMoratoriosLecturaFallo y audiencia virtual archivo No 23VideoAudienciaJuzgamiento Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820240019401 1.4 Apelación. La providencia de primer grado fue recurrida en apelación por las siguientes partes: 1.4.1 Parte demandante.
Expresa que la juez de instancia desconoce la jurisprudencia consolidada de la Corte Suprema de Justicia, vertida en la sentencia SL4150 de 2025, según la cual no puede justificarse la mora en el reconocimiento de una pensión con el argumento de una supuesta interpretación jurídica restrictiva, con mayor razón, cuando luego se reconoce el derecho con base en los mismos documentos aportados inicialmente y, aún así, Colpensiones negó de manera reiterada una prestación que estaba plenamente causada desde el año 2015, inclusive generándose en el decurso del proceso la muerte del beneficiario, sin que este lograra disfrutar efectivamente de ese derecho pensional; que la pensión de sobrevivientes se reconoció con base en las mismas pruebas que siempre tuvo Colpensiones a su alcance, y por ello, esa conducta configura una mora administrativa objetiva y no es excusable; que la señora Pastora radicó su solicitud completa el 3 de mayo de 2021, por ende, afirma, Colpensiones incurre en mora a partir del 3 de julio de 2021, independientemente de que existiera un proceso judicial paralelo sobre la pensión del causante, máxime si la obligación era clara, es decir, el causante ya había superado las semanas exigidas, o bien que había dejado una prestación debidamente causada; que la Corte Suprema de Justicia ha sido iterativa en señalar que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 1993 no son una sanción, sino una indemnización mínima, por ese retardo injustificado en el pago de las prestaciones y, negarlos, vulnera el principio de reparación integral y el derecho fundamental a la seguridad social; que se Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820240019401 esta desconociendo ese derecho de la demandante al mínimo vital y a la reparación plena, por la mora de casi tres años, trasladando injustificadamente la carga de esa ineficacia administrativa de Colpensiones a la beneficiaria.
En definitiva, recaba que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se reconozca todas y cada una de las pretensiones incoadas en el escrito inicial. 1.4.2 Colpensiones. Sostiene que, debe revocarse la sentencia de primera instancia con la absolución de todas las pretensiones invocadas en su contra; que respecto de la obligación de pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la obligación surge cuando la entidad administradora de pensiones incurrió en mora injustificada en el pago de la prestación, aspecto que no ocurre en el presente caso, en razón de que Colpensiones siempre ha actuado dentro de los términos legales y administrativos, sin incurrir en dilaciones injustificadas en la resolución del derecho pensional; que Colpensiones al negar la pensión en sede administrativa lo hizo con apego a la ley, ya que había necesidad de verificar requisitos legales y establecer la calidad de beneficiaria de la demandante; que de conformidad con la sentencia SL454 de 2019, se determinó que la imposición de los intereses moratorios son procedentes cuando se encuentre plenamente injustificada la denegación del derecho, y que, no se condena a los mismos cuando la entidad ha actuado con respaldo normativo, o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley; que tampoco se condena a los intereses moratorios cuando se presenta un cambio jurisprudencial entre la adopción de la decisión administrativa y el proferimiento de la decisión judicial, y cuando el reconocimiento obedece a un Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820240019401 criterio de creación jurisprudencial; que la prestación económica solicitada se resolvió con base en la normatividad que reguló su proceder; que la entidad actuó conforme a derecho; que para la procedencia de intereses moratorios se requiere que exista una prestación legalmente reconocida y que la administradora encargada de efectuar el pago haya incurrido en mora en el pago, lo que no sucede en el caso concreto.
En definitiva, solicita que se revoque en su integridad la decisión de primera instancia. 1.5. Trámite de segunda instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 15 de octubre de 20256 y mediante el mismo proveído se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que ninguna de las partes procesales se pronunció.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los extremos litigiosos, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia7, el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en 6 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoDeAdmisionDelRecursoTS. 7 Consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820240019401 el grado jurisdiccional de consulta8 a favor de COLPENSIONES, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas jurídicos.
El thema decidendum en la presente litis se centra en definir: ¿Si le asiste derecho a la demandante a que se le reconozca y pague los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la demora injustificada en el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, siguiendo la tesis según la cual, en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se causan los intereses moratorios con respecto a la primera solicitud elevada por la actora, dado que, para esa fecha y para cuando inicialmente negó el derecho a la sustitución pensional, la entidad de seguridad social no tenía certeza jurídica de la situación pensional del causante, razón por la que, la primera negativa pensional tuvo respaldo normativo, no así, frente a la segunda solicitud pensional, debido a que la entidad de seguridad social dilató sin justificación en más de los dos meses el reconocimiento y pago del derecho pretendido y, por ende, se causan los intereses moratorios, pero se confirma el valor que fulminó la juzgadora de instancia, en la medida en que, la decisión se revisa en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y, contra tal condena, no se incoó apelación por la parte activa, circunscribiéndose el recurso sólo en la ampliación del periodo de causación de los intereses 8 Consagrado en el artículo 69 del C.P.L. y S.S. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820240019401 moratorios desde la primera solicitud pensional, conforme pasa a exponerse. 2.4 Hechos no controvertidos.
No se discute que el señor Héctor Jaime Rúa Arango falleció el 20 de marzo de 20219; que el 03 de mayo de 2021 la señora Pastora del Socorro Piedrahita Rada en calidad de cónyuge supérstite de Héctor Jaime Rúa Arango elevó la reclamación del derecho a la pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES10, la que le fue negada a través de la Resolución SUB146416 del 24 de junio de 202111; que mediante resolución SUB239959 del 07 de septiembre de 202312 Colpensiones, en cumplimiento del fallo judicial proferido, reconoce la pensión de vejez post mortem al señor Héctor Jaime Rúa Arango, a partir del 01 de febrero de 2015, con un periodo de retroactivo hasta el 20 de marzo de 2021, fecha de fallecimiento del de cujus, en cuantía de $3.451.231 para la fecha de su óbito; que la señora Pastora del Socorro Piedrahita Rada en calidad de cónyuge supérstite de Héctor Jaime Rúa Arango elevó nueva reclamación del derecho el 03 de octubre de 202313, siéndole reconocida mediante resolución SUB85498 del 13 de marzo de 202414, a partir del 21 de marzo de 2021, en cuantía inicial de $3.451.231, suma que fue ingresada en nómina de pensionados en el mes de abril de 2024, pagada el último día hábil de ese mes. 9 Fol. 737 archivo No 1405001310500820240019400Contestacion. 10 Fol. 2 archivo No 02Anexos. 11 Fol. 4 a 10 archivo No 02Anexos. 12 Fol. 880 a 890 archivo No 1405001310500820240019400Contestacion. 13 Fol. 33 archivo No 02Anexos. 14 Fol. 33 a 37 archivo No 02Anexos.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820240019401 Ello así, la apoderada judicial de la parte actora insiste en que la causación y generación de los intereses moratorios debe contabilizarse a partir de la reclamación efectuada el 03 de mayo de 2021 y, entretanto, la a quo condenó a los intereses moratorios teniendo en cuenta la segunda solicitud elevada el 03 de octubre de 2023.
Así las cosas, el litigio se contrae a determinar la procedencia o no de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y desde cuándo opera su causación. 2.4 Intereses moratorios artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia15, modificó su postura sobre la procedencia de los intereses moratorios, y al efecto indicó que dicho concepto es “aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal”.
(Negrilla fuera del texto) Del mismo modo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha ido más allá y reconocido la procedencia de los intereses moratorios aun en tratándose de reajustes o reliquidaciones16, en consideración a que “una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación”.
Frente a su causación, ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia17, que se causan a partir del vencimiento del plazo máximo de 2 meses a que se refiere el 15 CSJ SL1681-2020 16 CSJ SL3130-2020, reiterada en la SL4073-2020. 17 CSJ SL4321-2021 y SL4309-2022. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820240019401 artículo 1° de la Ley 717 de 2001, y que por vía de excepción no hay lugar a intereses moratorios, en los siguientes eventos18: “(i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever;
(ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL787-2013, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018 y SL2414-2020)”. De igual modo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia19 ha establecido una serie de eventos y/o circunstancias excepcionales, en los que no es procedente imponer condena por intereses moratorios, a saber: No obstante, esta Corporación ha estimado que no en todos los casos es imperativo condenar a dichos intereses, y ha definido una serie de circunstancias excepcionales en que no proceden, tales como: i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever; ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios 18 CSJ SL4309-2022 19 CSJ SL1746-2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820240019401 (CSJ SL4309-2022 y SL3509-2024).
Asimismo, la Sala ha precisado que no hay lugar a condenar a los intereses moratorios en aquellos eventos en que la negativa de las entidades para reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentre plena justificación, bien sea porque: i) tenga el respaldo normativo que en un comienzo regulara la situación; y ii) su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin que puedan prever los alcances o efectos que en un momento dado pueda darle los jueces en la función que le es propia de interpretar las normas sociales.
Y en sentencias CSJ SL2433-2024 y SL993-2024, la Sala explicó que las entidades de seguridad social quedan exoneradas del pago de los intereses moratorios, en aquellos eventos en que «la actuación administrativa está amparada en el ordenamiento legal vigente al momento de la reclamación del derecho pensional o cuando el reconocimiento del mismo obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que la entidad no podía prever» Descendiendo al caso objeto de estudio, considera la Sala que la razón esta del lado de la cognoscente de instancia, dado que, para cuando la actora elevó la primera reclamación el 03 de mayo de 202120, el derecho pensional causado en favor del señor Héctor Jaime Rúa Arango aún no se encontraba definido en su favor, pues el mismo fue resuelto a través de la sentencia del 08 de julio 20 Fol. 2 archivo No 02Anexos.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820240019401 de 202221 proferida por esta corporación judicial, con la que confirmó el reconocimiento de la pensión de vejez que en vida causó el señor Héctor Jaime Rúa Arango, decisión que solamente vino a ser cumplida por Colpensiones mediante resolución SUB239959 del 07 de septiembre de 202322.
Así las cosas, nótese que para la fecha en que elevó la reclamación de la sustitución pensional (03 de mayo de 2021) y para cuando se resolvió a través de Resolución SUB146416 del 24 de junio de 202123, aún había incertidumbre jurídica respecto de la calidad de pensionado del señor Héctor Jaime Rúa Arango y, en esa medida, la negativa pensional de Colpensiones en su momento tuvo respaldo normativo, puesto que no existía certeza de que el señor Héctor Jaime Rúa Arango ostentara la calidad de pensionado y que, hubiere dejado causado en favor de su beneficiaria tal derecho.
Ahora, nótese igualmente que, el señor Héctor Jaime Rúa Arango reporta como fecha de la última cotización al sistema general de pensiones el 31 de julio de 200324, es decir, que si en gracia de discusión el derecho pensional pretendido por la actora lo era en calidad de cónyuge supérstite de afiliado fallecido, en modo alguno puede sostenerse el cumplimiento de las 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores al fallecimiento del señor Héctor Jaime Rúa Arango, pues este hecho aconteció el 20 de marzo de 2021 y, por lo tanto, la negativa de Colpensiones expuesta en la Resolución SUB146416 del 24 de junio de 202125, se encuentra apegada a derecho, dado que, el causante no había 21 Fol. 658 a 688 archivo No 1405001310500820240019400Contestacion. 22 Fol. 880 a 890 archivo No 1405001310500820240019400Contestacion. 23 Fol. 4 a 10 archivo No 02Anexos. 24 Fol. 160 archivo No 1405001310500820240019400Contestacion. 25 Fol. 4 a 10 archivo No 02Anexos.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820240019401 dejado cotizado las 50 semanas mínimas requeridas antes de los tres años a su deceso. De otro lado, el hecho de que la pensión de vejez en favor del señor Héctor Jaime Rúa Arango se haya consolidado con posterioridad a su deceso y tras un proceso judicial, no conlleva a que deba prosperar los intereses moratorios a favor de la aquí actora, dado que, para ser beneficiaria la demandante de la sustitución pensional, primero debía verificarse si el causante dejó causado el derecho que se va a sustituir, esto es, si ostentaba la calidad de pensionado, lo que se itera, solamente fue posible tener certeza con posterioridad a la primera negativa pensional elevada por la actora y, por consiguiente, no puede endilgársele mora a la entidad de seguridad social.
Ahora bien, frente a la segunda solicitud elevada el 03 de octubre de 202326, teniendo en cuenta que para esa calenda ya se tenía certeza de la calidad de pensionado del causante, el derecho a la sustitución pensional se debe reconocer dentro del término señalado en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, dos meses como periodo de gracia, contados a partir de radicada la solicitud, disposición legal que debe aplicarse por ser norma especial y posterior, frente a la cual serán insubsistentes los preceptos normativos anteriores y que le sean incompatibles, en términos de los artículos 1 a 3 de la Ley 153 de 1887, aún vigente; en el sub iudice, se presentó la solicitud de la pensión el 03 de octubre de 202327, por lo que la entidad tenía hasta el 03 de diciembre de 2023 para reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en 26 Fol. 33 archivo No 02Anexos. 27 Fol. 33 archivo No 02Anexos.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820240019401 debida forma, pero como ello no se verificó, sino solamente al reconocerse la pensión mediante resolución SUB85498 del 13 de marzo de 202428, es decir, con posterioridad a los dos meses, hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios, en línea de principio, desde el 04 de diciembre de 2023; sin embargo, como se propuso la excepción de prescripción por parte de Colpensiones29, habrá de estudiarse tal medio exceptivo enervante. 2.5 Prescripción. En lo que respecta a los intereses moratorios, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral30, ha determinado que la fecha de exigibilidad de los mismos es desde el momento en que se excede el plazo que tiene la entidad de seguridad social para reconocer y pagar la pensión solicitada, así: “En efecto, la Sala ha enfatizado que la fecha en que se hacen exigibles los citados intereses no es otra que la del retardo o retraso en el pago de ese beneficio pensional, por lo que se debe precisar que sólo es dable hablar de retardo cuando los beneficiarios que se consideran con derecho a una pensión de sobrevivientes han elevado la respectiva solicitud de reconocimiento, que es cuando la entidad de seguridad social ha debido iniciar el trámite para su reconocimiento y su pago y, además de ello, siempre y cuando se haya incumplido con el término establecido en la ley para el reconocimiento de la prestación; mas no desde la fecha de la causación del derecho, porque su otorgamiento no es de oficio sino a petición de parte y 28 Fol. 33 a 37 archivo No 02Anexos. 29 Fol. 13 archivo No 1405001310500820240019400Contestacion. 30 CSJ SL16585-2015 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820240019401 porque si la ley ha conferido un plazo para el efecto, no puede considerarse que incurre en un retardo la entidad que cumple su obligación dentro de tal interregno”.
Conforme a lo expuesto, en el sub examine, la solicitud de la pensión de sobrevivientes se presentó el 03 de octubre de 202331, por lo que, a primera vista, la exigibilidad de los intereses moratorios opera dos (2) meses después de elevada la respectiva petición, vale decir, desde el 04 de diciembre de 2023, y como tal solicitud fue resuelta a través de la Resolución SUB85498 del 13 de marzo de 202432, y la demanda se presentó el 05 de diciembre de 202433, es decir, dentro del término trienal, no hay lugar a la prosperidad de la excepción de prescripción, aspecto que fue definido correctamente por la a quo, por lo que se confirmará la decisión en este tópico.
Así las cosas, se hará el cálculo de los intereses moratorios desde el 04 de diciembre de 2023 y hasta el 30 de abril de 2024, fecha en la cual le fue pagado el retroactivo pensional generado desde el 21 de marzo de 2021 hasta el 30 de abril de 2024, conforme lo establece el numeral primero de la resolución SUB85498 del 13 de marzo de 202434.
Una vez realizado los cálculos de rigor se obtiene por intereses moratorios la suma de $16.482.326, como se detalla en la siguiente liquidación: 31 Fol. 33 archivo No 02Anexos. 32 Fol. 33 a 37 archivo No 02Anexos. 33 Fol. 1 archivo No 06ActaReparto 34 Fol. 33 a 37 archivo No02Anexos Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820240019401 Fecha del cálculo 30-abr-24 Período 20244 Interés Bancario Corriente 22.06% Tasa E.A. Moratoria 33.09 Tasa Nominual Anual 28.93% Tasa Nominal Diaria 0.0792568% Período Desde Hasta Fecha de mora Diferencia en días Valor cuota Tasa diaria Valor presente 21-mar-21 30-nov-23 4-dic-23 148 $ 128,408,056 0.07926% $ 15,062,273 1-dic-23 31-dic-23 1-ene-24 120 $ 8,246,878 0.07926% $ 784,345 1-ene-24 31-ene-24 1-feb-24 89 $ 4,506,095 0.07926% $ 317,853 1-feb-24 29-feb-24 1-mar-24 60 $ 4,506,095 0.07926% $ 214,283 1-mar-24 31-mar-24 1-abr-24 29 $ 4,506,095 0.07926% $ 103,570 1-abr-24 30-abr-24 1-may-24 -1 0.07926% $ 0 $ 150,173,219 TOTAL $ 16,482,326 Ahora, debe tenerse en cuenta que la cognoscente de instancia fulminó condena por este concepto en cuantía de $1.377.263, es decir, inferior al que se calculó en esta instancia, y como tal aspecto no fue objeto de disenso por la parte activa, debido a que sólo se centró en que la fecha inicial de los intereses moratorios correspondía desde la primera solicitud, la cual se desestimó, lo procedente es que, no hay lugar a modificar la decisión de instancia en su favor, en vista de que frente al pedimento de los intereses moratorios contabilizados desde la segunda solicitud, se revisa tal decisión en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, a quien no puede hacerse más gravosa su situación. Así las cosas, se mantendrá la condena que en su momento fue impuesta por la juzgadora de primer grado.
Bajo ese horizonte, para la Sala se impone la confirmación de la sentencia de primer grado, en cuanto al monto de los intereses moratorios concedidos en primer grado, conforme a lo esbozado en precedencia. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820240019401 3. Costas. En segunda instancia no se impondrá condena en costas, puesto que, muy a pesar de la interposición del recurso de alzada, la decisión se revisó en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
Las de primera instancia se confirman. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO.: CONFIRMAR la sentencia materia de apelación y consulta, proferida el 22 de agosto de 2025 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO35. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. 35 Criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820240019401 Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.