Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001-31-10-030-2013-00216-01

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Santiago Andrés Salazar Hernández

Fecha: 2025-09-01

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA DE FAMILIA Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrados: SANTIAGO ANDRÉS SALAZAR HERNÁNDEZ (PONENTE) NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ REF: PROCESO DE REVISIÓN DE INTERDICCIÓN DE MELECIO NAVARRETE GARZÓN (AP.

SENTENCIA). Proyecto discutido y aprobado en sesión de 13 de agosto de 2025. Surtido el trámite propio de la segunda instancia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 21 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado 30º de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES Previo el trámite a la demanda promovida por la señora MARÍA FANNY NAVARRETE DE ROMERO, y acogiendo las pretensiones, el señor MELECIO NAVARRETE GARZÓN, a través de sentencia del treinta de septiembre de 2015, fue declarado en interdicción por incapacidad absoluta, por el Juzgado 7° de Familia en Descongestión del Circuito de Bogotá. En la misma providencia se le designó como curadora principal a su hermana, la señora RITA MARÍA NAVARRETE, y como suplentes a MELBA INÉS NAVARRETE GARZÓN, y a la promotora.

Sentencia Revisión de sentencia de interdicción Rad: 11001-31-10-030-2013-00216-01 2 La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de segunda instancia del 28 de junio de 2017, resolvió adicionar la anterior sentencia ordenando la revisión oficiosa del estado de salud mental del señor NAVARRETE GARZÓN, cada año, hasta que se verifique la rehabilitación. En lo demás confirmó el fallo de primera instancia. El proceso, que terminada la descongestión le correspondía al Juzgado 30 de Familia de esta ciudad, fue remitido el día 5 de agosto de 2016 a los juzgados de ejecución de asuntos de familia, correspondiendo el trámite posterior al Juzgado 1° de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Ahora bien, en lo que atañe al trámite del proceso de revisión de declaratoria de interdicción, el día 23 de noviembre de 2022 la señora RITA MARÍA NAVARRETE solicitó el enlace del proceso digitalizado, así como una certificación de su calidad de curadora para ejercer la defensa de un bien de propiedad de su hermano, petición que fue enviada por el Juzgado 30 de Familia de Bogotá, según se ordenó en auto del 23 de enero de 2023.

El juzgado de ejecución dispuso, en auto del 20 de febrero de ese mismo año, remitir el expediente al Juzgado 30 de Familia, a efectos de que se adelante el trámite previsto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019. La primera instancia, en auto del 2 de mayo de 2023, ordenó, en desarrollo de la señalada norma, a la SECRETARÍA TÉCNICA DISTRITAL DE DISCAPACIDAD, la elaboración de un informe de valoración de apoyos al señor MELECIO NAVARRETE GARZÓN; a la Asistente Social del juzgado, una visita para verificar las condiciones; informar el inicio del trámite a la curadora principal, y solicitarle a la misma la dirección de notificación del señor NAVARRETE GARZÓN, y, finalmente, a la EPS SALUD TOTAL, la remisión de la historia clínica correspondiente.

En respuesta a la orden señalada, la EPS SALUD TOTAL remitió en junio de 2023 la historia clínica del señor MELECIO NAVARRETE GARZÓN, afiliado en estado activo al régimen contributivo (archivo 014, cuaderno principal). La documentación contiene registros médicos de diversas consultas entre 2022 y 2023, en las cuales se consignan múltiples valoraciones clínicas por medicina general y dermatología. En ellas, se indica de forma reiterada que el usuario no presenta alteraciones neurológicas ni mentales, mantiene estado de conciencia claro, lenguaje coherente, escala de Glasgow 15/15, y sin evidencia de déficit Sentencia Revisión de sentencia de interdicción Rad: 11001-31-10-030-2013-00216-01 3 sensitivo o motor.

Asimismo, en varias ocasiones se dejó constancia de que el paciente ingresó sin acompañante, refirió adherencia a los tratamientos, entendió las indicaciones médicas y aceptó los planes de manejo propuestos. El 4 de julio de 2023 (archivo 015, cuaderno principal) la Asistente Social ejecutó la visita ordenada, la cual fue atendida por la señora RITA MARÍA NAVARRETE, quien informó que el señor MELECIO vive solo desde 2015 en una habitación arrendada, mantiene contacto frecuente con el arrendador y percibe ingresos por el arriendo de un local comercial y de un lote rural.

Administra personalmente sus recursos y atiende sus necesidades básicas de manera autónoma. No obstante, la señora RITA señaló que su hermano es muy reservado, que mantiene su habitación bajo llave y que incluso a ella le ha negado el ingreso a dicho espacio. Pese a los esfuerzos por establecer contacto directo, incluyendo llamadas telefónicas por parte de la Asistente Social y de la misma señora RITA, se señaló que, no fue posible concretar la visita social al lugar de residencia del señor MELECIO NAVARRETE, debido a su renuencia a entablar comunicación y su negativa tácita a permitir el acceso.

Esta circunstancia impidió verificar de manera directa las condiciones de habitabilidad, higiene y entorno, por lo cual el informe concluye que, dadas las limitaciones impuestas por el propio titular del derecho, no fue posible cumplir a cabalidad con la diligencia encomendada. A través de auto del 12 de septiembre de 2023, el Juzgado 30 de Familia (archivo 18, cuaderno principal), mediante un auto, acusó recibo de la historia clínica de Salud Total y del informe de la visita social.

Adicionalmente, requirió a la Secretaría Técnica Distrital de Discapacidad un informe sobre el trámite de la valoración de apoyos. Se dio por notificado al señor MELECIO NAVARRETE GARZÓN de su asunto y se le informó sobre su facultad de nombrar abogado y la posibilidad de asistir a la audiencia de forma presencial o virtual. Se citó a audiencia virtual el 5 de diciembre de 2023 a las 2:15 p.m. al señor MELECIO NAVARRETE GARZÓN y sus curadoras para la revisión de la interdicción y determinación de apoyos.

Finalmente, se solicitó el expediente físico a la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencias Sentencia Revisión de sentencia de interdicción Rad: 11001-31-10-030-2013-00216-01 4 La Personería de Bogotá, por conducto de su Delegada para la Familia y Sujetos de Especial Protección Constitucional, elaboró el primer Informe de Valoración de Apoyos el 24 de septiembre de 2023, recibido por el juzgado el 2 de octubre del mismo año (archivo 20, cuaderno principal).

El informe da cuenta de la imposibilidad de realizar una valoración directa del titular del derecho, pese a múltiples intentos de contacto personal y telefónico. En una de las comunicaciones, el señor NAVARRETE respondió de forma alterada, indicando que no deseaba someterse a ninguna valoración y que no necesitaba apoyos. Ante tal negativa, la Personería recopiló información por medio de entrevistas con tres sus hermanas RITA MARÍA NAVARRETE DE MÉNDEZ, LIGIA NAVARRETE GARZÓN y MARÍA DOLORES NAVARRETE LAVERDE, quienes coincidieron en afirmar que el señor NAVARRETE tiene capacidad para comprender y decidir sobre asuntos jurídicos complejos, aunque señalaron episodios de alteración emocional cuando se le consulta sobre temas económicos.

También indicaron que ha realizado negocios con bienes por valores inferiores a los del mercado, posiblemente bajo influencia de terceros. En cuanto a su sostenimiento, se informó que administra autónomamente ingresos provenientes de varios inmuebles. No obstante, se advirtió que su red de apoyo es frágil, poco comprometida y no cuenta con su aceptación, por lo que se sugirió considerar la designación de un defensor por parte de la Defensoría del Pueblo.

Mediante auto del 29 de noviembre de 2023 (archivo 31, cuaderno principal), la primera instancia reconoció la imposibilidad de efectuar la valoración directa del señor NAVARRETE GARZÓN por parte de la Personería de Bogotá y, en consecuencia, le reiteró el requerimiento para que colaborara con dicha entidad, instándolo a presentarse en el Centro de Atención a la Comunidad (CAC) dentro del término de cinco días.

Asimismo, reprogramó la audiencia inicialmente prevista para el 5 de diciembre de 2023, fijándola para el 13 de marzo de 2024 a las 11:30 a.m., y ofició por segunda vez a la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencias, solicitando el expediente físico. El 8 de marzo de 2024 (archivo 41, cuaderno principal), el Juzgado 30 de Familia reconoció la personería jurídica a los abogados AMADO SEPÚLVEDA ACEVEDO y ANA YOLANDA ACUÑA DÍAZ, en representación de las señoras RITA MARÍA y MELBA INÉS NAVARRETE GARZÓN, respectivamente.

En esa Sentencia Revisión de sentencia de interdicción Rad: 11001-31-10-030-2013-00216-01 5 misma decisión, se difirió la audiencia para el 16 de mayo de 2024 a las 11:30 a.m. y se insistió al señor MELECIO NAVARRETE GARZÓN en la necesidad de acudir al Centro de Atención a la Comunidad de la Personería de Bogotá, con el fin de posibilitar la práctica del informe de valoración de apoyos.

Llegado el día y la hora programados, se instaló la audiencia. (archivo 48, cuaderno principal). Se dejó constancia de la no comparecencia del señor MELECIO NAVARRETE GARZÓN (8’12’’). En su lugar, rindieron declaración sus hermanas, quienes comparecieron por intermedio de sus respectivos apoderados judiciales. La señora RITA MARÍA NAVARRETE GARZÓN, curadora principal, (9’59’’ al 35’:00’’), indicó que su hermano reside de manera independiente desde hace cinco años, maneja su propio dinero desde hace aproximadamente ocho, y es autónomo en su cuidado personal, aunque tiende a alterarse cuando se le pregunta sobre asuntos económicos o de propiedades.

Relató un presunto caso de estafa relacionado con un lote, y sostuvo que la comunicación con él es limitada, aunque persistente de su parte. En tal calenda, se recibió también la declaración de la señora MARÍA DOLORES NAVARRETE LAVERDE, (37’05’’ al 47’19’’), quien refirió tener un vínculo lejano con su hermano, al que apenas ve una vez al año, y manifestó preocupación por el manejo de sus bienes.

A continuación, fue oída la señora LIGIA MARÍA NAVARRETE GARZÓN, (48’05’’ al 52’35’’), quien confirmó que su trato con el señor MELECIO es ocasional y que goza de buena salud según lo sabido por terceros. Al cierre de la diligencia, y ante la imposibilidad reiterada de contar con una valoración directa de apoyos por parte de la Personería, la juez resolvió señalar nueva audiencia presencial para el 14 de junio de 2024 a las 9:00 a.m., con el fin de escuchar personalmente al señor NAVARRETE GARZÓN. En desarrollo de la audiencia señalada para el 14 de junio de 2024, la Juez 30 de Familia de Bogotá, dio apertura formal a la diligencia (archivo 49, cuaderno principal).

En su intervención inicial, dejó constancia de que la comparecencia estaba destinada de manera exclusiva al titular del derecho, con el fin de obtener su declaración personal sin interferencia externa, y aseguró a los apoderados de las partes que la grabación estaría disponible para su conocimiento posterior. Se escuchó la declaración del señor NAVARRETE GARZÓN (2’54’’ a 13’30’’), y se ordenó oficiar nuevamente a la Personería de Bogotá, solicitando la elaboración del Sentencia Revisión de sentencia de interdicción Rad: 11001-31-10-030-2013-00216-01 6 informe de valoración de apoyos con fundamento en el testimonio recién recibido.

Su pronunciamiento final se registró entre los minutos. El 21 de agosto de 2024, (archivo 58, cuaderno principal) la Personería de Bogotá informó que no fue posible realizar la valoración de apoyos con el señor MELECIO NAVARRETE GARZÓN, ya que él manifestó por teléfono que no quería participar y que no necesitaba ser interdicto. También se reportaron intentos fallidos de contacto con sus hermanas y una visita a su domicilio sin éxito El 26 de noviembre siguiente, la primera instancia convocó a audiencia a realizarse el 21 de marzo de 2025, a efectos de efectuar la revisión de la declaratoria de interdicción del señor NAVARRETE GARZÓN, y la necesidad de proporcionar apoyo judicial.

El día señalado, una vez escuchados los alegatos de conclusión de los extremos procesales, dicto fallo con el que se puso término a la controversia jurídica planteada, cuando menos en lo que a la primera instancia se refiere. Es así como se anuló la inscripción de la sentencia de interdicción proferida por el Juzgado 7° de Familia de Descongestión hoy Juzgado 30° de Familia de Bogotá, el día 30 de septiembre de 2015, efectuada en el registro civil de nacimiento del señor MELECIO NAVARRETE GARZÓN; declaró que no requiere de la adjudicación judicial de apoyos, ordenó notificar al Ministerio Público y la notificación al público por aviso en un diario de amplia circulación. Una vez enterado del fallo que dirimió la controversia jurídica, la señora RITA NAVARRETE, mediante su apoderado, lo impugna por vía de la alzada y, durante el acto de interposición del recurso, en audiencia, efectuó los reparos concretos contra la decisión, cuyos argumentos fueron ampliados en el escrito de sustentación del recurso.

REPAROS CONCRETOS Sostiene el apelante que la sentencia fue dictada prescindiendo del análisis integral de los medios de prueba que acreditan la persistencia de una condición clínica que limita de forma grave la capacidad del señor MELECIO NAVARRETE GARZÓN para tomar decisiones razonadas sobre sus bienes. En su criterio, la Sentencia Revisión de sentencia de interdicción Rad: 11001-31-10-030-2013-00216-01 7 providencia desestimó sin fundamento técnico el dictamen pericial emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y la historia clínica del titular del derecho, documentos que establecen que este padece esquizofrenia paranoide, diagnóstico que, según afirma, compromete su autonomía funcional y justifica la necesidad de apoyos en el ejercicio de su capacidad legal.

Aduce además que la juez de primera instancia concedió indebida preeminencia a las declaraciones rendidas por las hermanas del señor NAVARRETE GARZÓN, quienes, pese a su cercanía con el beneficiario, aportaron versiones subjetivas, contradictorias y sin respaldo técnico que fueron erradamente valoradas como prueba suficiente para desvirtuar el dictamen médico-legal.

Reprocha que, pese a los graves antecedentes clínicos y la existencia de un diagnóstico emitido por autoridad pericial competente, la sentencia haya privilegiado impresiones personales sobre la cotidianidad del señor NAVARRETE GARZÓN, ignorando así el principio de precaución que debe regir el análisis de los apoyos judiciales en casos de discapacidad psicosocial.

Del mismo modo, el impugnante cuestiona que no se haya practicado prueba técnica alguna en la actual etapa procesal para establecer el estado de salud mental actual del señor NAVARRETE GARZÓN, a pesar de lo ordenado expresamente por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 28 de junio de 2017. En dicha providencia, se había impartido la orden perentoria de que el juzgado revisara oficiosamente, con base en pruebas científicas, el estado mental del beneficiario al menos una vez al año, deber que —según el apelante— fue incumplido en el presente trámite, lo que compromete la validez del fallo apelado.

Finalmente, el recurrente advierte que la sentencia deja en situación de vulnerabilidad al titular del derecho, al no reconocer la necesidad de apoyos que garanticen la protección de sus derechos fundamentales. Considera que, al suprimirse toda medida de acompañamiento, se expone al señor NAVARRETE GARZÓN al riesgo de ser víctima de abusos por parte de terceros, dada su frágil red de apoyo familiar y su diagnóstico psiquiátrico.

En consecuencia, solicita la revocatoria del fallo apelado, en aras de restablecer una protección efectiva y proporcional a las circunstancias del caso. PROBLEMAS JURÍDICOS Sentencia Revisión de sentencia de interdicción Rad: 11001-31-10-030-2013-00216-01 8 Conforme a los reparos expuestos en el recurso de apelación, los problemas jurídicos que debe resolver esta providencia se formulan así: 1.

¿La decisión de no practicar una nueva valoración pericial sobre la capacidad del señor MELECIO NAVARRETE GARZÓN, en el marco del trámite de revisión de interdicción bajo la Ley 1996 de 2019, constituye una omisión probatoria relevante que desconoce lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia del 28 de junio de 2017? 2.

¿La sentencia de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria al conferir credibilidad prevalente a testimonios rendidos por familiares del titular del derecho, sin otorgar el mismo peso al dictamen médico-legal y a la historia clínica obrantes en el expediente? 3. ¿Debe prevalecer la autonomía personal del señor MELECIO NAVARRETE GARZÓN o su derecho a recibir protección frente a riesgos derivados de su condición clínica, al decidir sobre la adjudicación de apoyos judiciales bajo la Ley 1996 de 2019? CONSIDERACIONES DE LA SALA FRENTE A LOS REPAROS PLANTEADOS 1.

Marco constitucional, convencional y legal aplicable. La dignidad humana constituye el fundamento esencial del ordenamiento jurídico colombiano, al erigirse como valor superior, principio fundante y derecho autónomo consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política. En el marco del Estado Social de Derecho, este principio irradia y condiciona la interpretación y aplicación de las normas, de tal forma que toda actuación judicial debe orientarse a preservar la autonomía y el valor intrínseco de cada persona, sin discriminación alguna.

Este contenido normativo encuentra un desarrollo robusto en el sistema interamericano de derechos humanos. La Corte Interamericana ha establecido, desde sus primeras sentencias sobre discapacidad, que el respeto por la dignidad de las personas con discapacidad mental debe ser el eje rector de toda intervención institucional. En el caso Ximenes Lopes vs. Brasil1, el tribunal internacional afirmó que "todo tratamiento de salud dirigido a personas con 1 Corte IDH, sentencia del 4 de julio de 2006, caso Ximenes Lopes vs. Brasil, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas.

Sentencia Revisión de sentencia de interdicción Rad: 11001-31-10-030-2013-00216-01 9 discapacidad mental debe tener como finalidad principal el bienestar del paciente y el respeto a su dignidad como ser humano", y precisó que la discapacidad mental "no debe ser entendida como una incapacidad para determinarse", sino que las personas deben ser presumidas como capaces de expresar su voluntad, la cual debe ser respetada por los profesionales de la salud y las autoridades públicas.

Esta lectura es coherente con los mandatos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas en 2006 y ratificada por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009, con carácter supralegal conforme al artículo 93 constitucional. El artículo 12 de dicho instrumento reconoce que las personas con discapacidad gozan de capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás, y obliga a los Estados Parte a adoptar medidas para proporcionar los apoyos que puedan necesitar en el ejercicio de dicha capacidad, sin sustituir su voluntad.

Este enfoque fue desarrollado por el Comité de la CDPD en su Observación General n.º 1 de 2014, en la que se afirma expresamente que "el paradigma de la voluntad y las preferencias" debe sustituir al modelo de sustitución de decisiones que históricamente caracterizó los regímenes de tutela e interdicción. La Observación insiste en que "la capacidad jurídica es un atributo universal inherente a todas las personas en razón de su condición humana y debe mantenerse para las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás", y que los sistemas de apoyo deben tener por objeto facilitar la expresión de la voluntad, nunca reemplazarla.

De esta forma, tanto el Bloque de Constitucionalidad2, como el derecho convencional imponen al juez un deber de garantía reforzada en la protección de la dignidad de las personas con discapacidad, lo cual se traduce en la obligación de presumir su capacidad, respetar sus decisiones y asegurar que cualquier medida que se adopte, incluso en contextos de salud mental, esté orientada al respeto de su condición humana en igualdad de condiciones con los demás. A partir del reconocimiento de la dignidad como núcleo estructurante del orden constitucional y convencional, corresponde ahora examinar su 2 La Corte Constitucional en sentencia C 025 de 2021, reconoció que la CDPD, hace parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto.

Sentencia Revisión de sentencia de interdicción Rad: 11001-31-10-030-2013-00216-01 10 manifestación concreta en el principio de autonomía personal, el cual adquiere una relevancia especial en el contexto del ejercicio de la capacidad jurídica por parte de las personas con discapacidad. La autonomía personal constituye una dimensión esencial del libre desarrollo de la personalidad, conforme lo garantiza el artículo 16 de la Constitución Política, y se manifiesta, en términos prácticos, en la posibilidad de cada persona de tomar decisiones sobre su propia vida, cuerpo y proyectos existenciales.

Esta facultad autodeterminativa se articula, a su vez, con la garantía de libertad individual prevista en el artículo 28 superior, de modo que toda intervención institucional o estatal debe respetar los límites que impone la autonomía como atributo inherente a la condición humana. En el marco del sistema interamericano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha consolidado la autonomía como criterio estructural para la aplicación de los derechos de las personas con discapacidad.

En particular, en el caso Guachalá Chimbo y otros vs. Ecuador3, el tribunal interamericano reafirmó que instrumentos como el consentimiento informado asegura el efecto útil de la norma que reconoce la autonomía como elemento indisociable de la dignidad de la persona, y concluyó que la omisión de dicho consentimiento en contextos de discapacidad constituye una forma de negación de la personalidad jurídica y una vulneración directa de los derechos a la libertad personal y a la integridad4.

Esta perspectiva refuerza el estándar normativo conforme al cual la discapacidad, en ninguna de sus manifestaciones, puede equipararse a una incapacidad generalizada para decidir. Tal equiparación, además de resultar discriminatoria, desconoce la diversidad de experiencias y capacidades de las personas con discapacidad, y perpetúa un enfoque asistencialista que ha sido superado por los instrumentos internacionales vigentes. 3 Corte IDH, sentencia del 26 de marzo de 2021, caso Guachalá Chimbo y otros vs. Ecuador, Fondo, reparaciones y costas. 4 En esa decisión, la Corte IDH consideró inconvencional la internación psiquiátrica involuntaria del joven Luis Eduardo Guachalá, con base en un modelo de sustitución de la voluntad fundado exclusivamente en la opinión médica y en la presunta incapacidad derivada de su condición. Por el contrario, estableció que las personas con discapacidad deben ser reconocidas como sujetos plenos de derecho, con capacidad para consentir, decidir y expresar su voluntad, y que el Estado está obligado a proporcionar los apoyos necesarios para que esa autonomía pueda ejercerse efectivamente, sin sustituirla.

Sentencia Revisión de sentencia de interdicción Rad: 11001-31-10-030-2013-00216-01 11 En consecuencia, toda valoración judicial sobre la capacidad de las personas con discapacidad debe partir del reconocimiento de su autonomía como regla, y no como excepción, garantizando que cualquier limitación a su ejercicio solo proceda bajo estándares estrictos de necesidad, proporcionalidad y salvaguardias, y en ningún caso como una sustitución de su voluntad sin previa evaluación de los apoyos disponibles.

La consolidación de la autonomía como eje estructural del ejercicio de derechos por parte de las personas con discapacidad encuentra su expresión normativa más clara en el principio de primacía de la voluntad y las preferencias, el cual ha sido acogido como directriz fundamental en el ordenamiento jurídico colombiano a partir de la expedición de la Ley 1996 de 2019.

El cambio de enfoque de derechos introducido por la Ley 1996 de 2019 en Colombia representa una transformación sustantiva en el abordaje jurídico de la discapacidad, al sustituir el modelo de sustitución de la voluntad que tradicionalmente caracterizó a las figuras de interdicción, por un modelo de reconocimiento y garantía de la autonomía decisional de las personas con discapacidad.

Esta ley se enmarca expresamente en el cumplimiento del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), en virtud del cual los Estados Parte se obligan a reconocer que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás, y a proporcionar los apoyos que sean necesarios para el ejercicio efectivo de dicha capacidad.

La Observación General n.º 1 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2014), al interpretar el alcance del artículo 12 de la CDPD, estableció de manera categórica que los regímenes de sustitución en la toma de decisiones deben ser eliminados y reemplazados por sistemas de apoyo que respeten la voluntad y preferencias de la persona titular del derecho.

Según esta Observación, “Todas las formas de apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica, incluidas las formas más intensas, deben estar basadas en la voluntad y las preferencias de la persona, no en lo que se suponga que es su interés superior objetivo.” La Corte Constitucional, en armonía con este mandato internacional, declaró la exequibilidad integral de la Ley 1996 de 2019 mediante la sentencia C- Sentencia Revisión de sentencia de interdicción Rad: 11001-31-10-030-2013-00216-01 12 025 de 20215, en la que reconoció que dicha normativa se ajusta a los principios del bloque de constitucionalidad y responde al deber de adecuar el orden interno a los estándares de derechos humanos. En dicha providencia, la Corte señaló que “el efecto de la presunción del ejercicio de la capacidad legal se materializa en que, aún en un caso en el que la persona tiene una discapacidad intelectual y que se encuentra imposibilitada para manifestar su voluntad, debe garantizarse por todos los medios y los ajustes razonables que requiera, la manifestación de su voluntad y preferencias.”, y precisó que la nueva ley busca remover las barreras jurídicas que perpetuaban la exclusión de estas personas en los ámbitos civil, familiar, patrimonial y contractual.

De este modo, la primacía de la voluntad y las preferencias no solo constituye un principio rector de la Ley 1996 de 2019, sino que se configura como criterio hermenéutico obligatorio para el juez, quien debe presumir la capacidad de la persona con discapacidad y adoptar todas las medidas razonables para asegurar que su decisión prevalezca, incluso cuando se encuentren en juego opiniones técnicas, familiares o institucionales en sentido contrario.

El desarrollo normativo y jurisprudencial sobre la dignidad, la autonomía y la primacía de la voluntad y preferencias de las personas con discapacidad encuentra su garantía última en el marco constitucional y convencional, el cual impone al juez deberes reforzados de interpretación conforme y aplicación preferente de los instrumentos internacionales de derechos humanos. La aplicación judicial de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad está sujeta a la obligación de interpretar y aplicar las normas internas en armonía con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.

Esta exigencia emana del artículo 93 de la Constitución Política, que integra el bloque de constitucionalidad con aquellos tratados y convenios internacionales que reconocen derechos humanos y prohíben su restricción en los estados de emergencia. En este contexto, el principio pro persona constituye una regla de interpretación obligatoria, según la cual, en caso de concurrencia de normas o interpretaciones posibles, debe preferirse aquella que resulte más favorable a la 5 C.C., sentencia C-025 de 2021, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, 5 de febrero de 2021.

Sentencia Revisión de sentencia de interdicción Rad: 11001-31-10-030-2013-00216-01 13 persona titular del derecho. Este principio ha sido acogido de manera expresa por la jurisprudencia constitucional y por los órganos internacionales, entre ellos la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como criterio rector del ejercicio hermenéutico de los derechos humanos. La Ley 1996 de 2019 incorpora este principio en su artículo 2º, al establecer que cualquier interpretación sobre el alcance de dicha normativa deberá hacerse de conformidad con los principios de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y en beneficio de la persona titular del derecho.

En ese sentido, el juez debe guiarse por una perspectiva garantista, en la que los derechos de las personas con discapacidad sean entendidos de forma expansiva y progresiva, evitando toda lectura que implique regresividad o restricción injustificada. En consecuencia, en los procesos que versan sobre la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, el juez tiene la obligación de aplicar la norma que mejor garantice el goce efectivo de sus derechos, atendiendo tanto al principio de primacía de la voluntad como al mandato de respeto por la dignidad y la autonomía, conforme al bloque de constitucionalidad y a los instrumentos internacionales de derechos humanos. 2.

Análisis de los problemas jurídicos planteados. 2.1. Sobre la necesidad de practicar una nueva prueba pericial. Frente al primer problema jurídico planteado, encuentra la Sala que, en el presente asunto no era jurídicamente necesario decretar una nueva prueba pericial, como lo reclama la parte apelante, por cuanto el conjunto de medios probatorios recaudados resultaba suficiente y apto para que la primera instancia pudiera adoptar una decisión de fondo, en los términos del artículo 56 de la Ley 1996 de 2019 y conforme a los estándares vigentes sobre capacidad jurídica de las personas con discapacidad.

Es importante recordar que el trámite de revisión de la interdicción y eventual determinación de apoyos judiciales, regulado en la Ley 1996 de 2019, tiene una naturaleza jurídica distinta a la del procedimiento inicial de interdicción. No se trata de una mera reproducción de este, ni se supedita al cumplimiento de Sentencia Revisión de sentencia de interdicción Rad: 11001-31-10-030-2013-00216-01 14 las mismas cargas probatorias.

Bajo el régimen anterior, reglado en lo pertinente por el Código Civil y la Ley 1306 de 2009, se mantenía una concepción médico – rehabilitadora de la discapacidad, que restringía por completo el actuar libre y autónomo de las personas con discapacidad mental, lo que conllevaba a su consideración como incapaz absoluto o relativo según el caso.

En contraste, la Ley 1996 de 2019 invierte el paradigma y parte de la presunción de capacidad jurídica de todas las personas con discapacidad, de manera que cualquier medida restrictiva debe responder a una valoración individualizada, proporcional, excepcional y respetuosa de la voluntad y preferencias del titular del derecho6. En este nuevo marco normativo, no se impone la inexorable e inequívoca obligación de allegar un nuevo dictamen pericial de medicina legal, como lo pretende la recurrente.

Por el contrario, la norma exige que se valore de manera integral el funcionamiento real del individuo en su entorno, su comportamiento cotidiano, su capacidad para tomar decisiones y su nivel de autonomía funcional, elementos que pueden establecerse válidamente a través de otras fuentes probatorias idóneas, como la historia clínica, la entrevista judicial directa, la declaración de personas cercanas, los informes sociales y los registros administrativos.

El artículo 56 de la Ley 1996 de 2019 establece de manera expresa los elementos que el juez de familia debe valorar en el proceso de revisión de una medida de interdicción. Estos son, en esencia: (i) la voluntad y preferencias de la persona bajo medida, (ii) el informe de valoración de apoyos, y (iii) la relación de confianza con las personas que eventualmente podrían ser designadas para prestar apoyo en la celebración de actos jurídicos, junto con las demás pruebas que el juez estime pertinentes.

De su tenor literal no se desprende la exigencia de practicar un nuevo dictamen pericial médico-legal como requisito ineludible para adoptar una decisión, sino que se centra en la verificación funcional, personal y social de la capacidad, conforme al modelo social de la discapacidad. 6 Al respecto la Corte Constitucional en la citada sentencia C 025 de 2021, señaló: “Finalmente, la perspectiva actual y vigente, comprende la discapacidad desde el modelo social, el cual sostiene que el origen de la discapacidad no atiende a factores religiosos o médicos, sino sociales.

En otras palabras, comprende que la discapacidad no es del sujeto sino que surge de las barreras externas asociadas a la comunidad en general. Parte del reconocimiento de goce y ejercicio de los derechos humanos a favor de todas las personas con discapacidad. Los principios esenciales del modelo social de discapacidad son la autonomía e independencia, la dignidad humana, la igualdad, la inclusión, la accesibilidad universal, entre otros.” Sentencia Revisión de sentencia de interdicción Rad: 11001-31-10-030-2013-00216-01 15 En el presente caso, la primera instancia dio cumplimiento estricto a dichos parámetros.

La voluntad y preferencias del señor MELECIO NAVARRETE GARZÓN fueron recabadas de manera directa en audiencia reservada, donde manifestó con claridad su oposición a la interdicción y a cualquier forma de apoyo judicial, y esta expresión se mantuvo constante en las actuaciones previas ante la Personería. El informe de valoración de apoyos, elaborado por la autoridad competente, aunque sin contacto directo por la negativa del titular, integró información suficiente proveniente de su entorno familiar y social, concluyendo que no se evidenciaba imposibilidad actual para manifestar su voluntad por cualquier medio posible ni necesidad de apoyos formales.

Adicionalmente, la relación de confianza —otro criterio previsto por el artículo 56— fue objeto de análisis en la primera instancia, estableciéndose que la red de apoyo familiar es frágil, no cuenta con la aceptación del titular y que, incluso, él ha rechazado de forma reiterada la intervención de sus hermanas en sus asuntos personales y patrimoniales.

Tales circunstancias desaconsejan la designación de apoyos no consentidos y refuerzan la pertinencia de la decisión adoptada. Así, los tres elementos exigidos por la norma fueron evaluados y desarrollados en el fallo apelado, con base en medios probatorios idóneos y concordantes, sin que la ley imponga la práctica de una nueva pericial médico- legal para cumplir la finalidad del trámite.

La pericial, bajo el nuevo modelo, constituye un medio de prueba posible pero no prevalente ni indispensable, y su ausencia no implica omisión probatoria cuando existen otras fuentes suficientes para constatar la situación actual del titular, como ocurre en el presente asunto La prueba pericial —en particular el dictamen de Medicina Legal— no constituye un medio de prueba calificado ni prevalente en este tipo de actuaciones.

Su valor persuasivo debe ser analizado en conjunto con las demás pruebas, conforme al principio de libertad probatoria y de apreciación razonada del juez (artículos 164 y 176 del Código General del Proceso). En este sentido, la jurisprudencia ha precisado que no existe jerarquía entre los medios probatorios y que la valoración debe atender a criterios de sana crítica, lógica y experiencia, sin otorgar carácter excluyente o privilegiado a un solo medio probatorio.

En este sentido, ha resaltado: Sentencia Revisión de sentencia de interdicción Rad: 11001-31-10-030-2013-00216-01 16 “La carga argumentativa del recurso que denuncia errores probatorios consiste, entonces, en la demostración de la hipótesis fáctica más plausible a partir de la teoría de la probabilidad prevalente; es decir que frente a la imposibilidad material de deducir certezas -por un lado-, y la inadmisibilidad de decisiones inmotivadas o sustentadas en la mera fuerza de la autoridad -por el otro-, han de preferirse las hipótesis que alcanzan un mayor grado de confirmación, plausibilidad, coherencia y consistencia a la luz del análisis contextual de los hechos probados en el proceso.

(…) La valoración de las pruebas, en suma, se da en dos momentos procesales, a saber: i) al hacer el juez el juicio de admisibilidad de los medios de prueba mediante la verificación de los requisitos extrínsecos de licitud y legalidad (decreto, incorporación y práctica), y el juicio de relevancia a través de la comprobación de los requisitos intrínsecos (conducencia, pertinencia notoria y utilidad manifiesta); en cuyo caso las pautas de valoración formal están dadas de antemano por la ley y el sentenciador se limita a su aplicación, pues si llegare a separarse del mandato legal incurriría en violación del debido proceso. ii) al apreciar la prueba en su materialidad, mediante la asignación del valor que cada una de ellas posee según su contenido de verdad, y al estimarlas en conjunto y contexto según las reglas de la ‘sana crítica’.

En este caso la valoración no está dada de manera a priori por la ley, sino que se determina a partir de la justificación (externa e interna) o motivación razonada que el juez hace de las decisiones que toma sobre los hechos con base en su recto raciocinio, experiencia, habilidades perceptivas e interpretativas, y preconcepciones hermenéuticas que le permiten contar con un trasfondo de referencia o contexto que imprime sentido a los datos arrojados por los medios de prueba.”7 En armonía con lo dicho, se itera que, el dictamen pericial en el antiguo régimen de interdicción cumplía la función de establecer la existencia de una discapacidad mental absoluta o relativa conforme a los estándares clínicos de 7 C.S.J., Sala de Casación Civil, sentencia del 28 de junio de 2017, M.P.: Ariel Salazar Ramírez, Rad. 11001-31-03-039-2011-00108-01, No. SC9193-2017 Sentencia Revisión de sentencia de interdicción Rad: 11001-31-10-030-2013-00216-01 17 entonces, pero bajo el modelo vigente de la Ley 1996, dicha aproximación diagnóstica resulta insuficiente si no se acompaña del análisis del comportamiento real y de la voluntad de la persona.

En ese sentido, la utilidad de una nueva pericial no puede erigirse en presupuesto obligatorio para decidir, cuando existe un cuerpo probatorio robusto que permite constatar la situación actual del titular del derecho. De otro lado, debe reiterarse que la decisión de fondo adoptada se basó en elementos que reflejan, de forma suficiente y concordante, el comportamiento actual del entonces interdicto, su autonomía para la administración de sus recursos, su capacidad para comunicarse de manera coherente, y su rechazo informado a los apoyos familiares sugeridos.

De manera especial, la declaración personal del señor NAVARRETE GARZÓN, rendida en audiencia judicial con plenas garantías y de forma reservada, permitió constatar su comprensión del objeto del proceso, su ubicación temporal y espacial, su nivel de organización cotidiana y su percepción crítica sobre la interdicción vigente8. Tales elementos no pueden ser desplazados por la sola expectativa de un dictamen médico adicional, cuya utilidad probatoria se limita a describir un estado clínico, pero no a sustituir el análisis funcional y jurídico que corresponde realizar en el marco del modelo social de la discapacidad.

En efecto, el nuevo régimen consagra la primacía de la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad como criterio rector para la toma de decisiones jurídicas (arts. 4, 5 y 6), superando el enfoque tutelar o sustitutivo centrado exclusivamente en la patología clínica. En consecuencia, no basta con describir una eventual condición psiquiátrica para mantener una medida de sustitución jurídica, como lo sería la interdicción, sino que resulta indispensable evaluar si dicha condición se traduce, en el caso concreto, en una imposibilidad efectiva y actual de comprender y expresar decisiones con efectos jurídicos, incluso con apoyos razonables.

Este análisis debe centrarse en el comportamiento observable del titular del derecho, su interacción con el entorno, 8 Durante el curso de la diligencia, el señore MELECIO NAVARRETE GARZÓN, indicó que tiene 67 años, carece de estudios formales y no ejerce ninguna ocupación actual. Aseguró residir desde hace una década en una vivienda tipo altillo, cuyo propietario es un ciudadano identificado como Marcos.

Afirmó administrar personalmente los arriendos de un local comercial desde hace más de diez años, rechazó cualquier tipo de apoyo por parte de sus hermanas y manifestó no confiar en ninguna persona para recibir consejo o asistencia. (archivo 49, 2’54’’ a 13’30’’) Sentencia Revisión de sentencia de interdicción Rad: 11001-31-10-030-2013-00216-01 18 su funcionalidad práctica y su capacidad para ejercer derechos y asumir obligaciones, tal como lo exige el modelo social de la discapacidad acogido por el ordenamiento colombiano e interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos9.

En suma, en el presente caso se reunieron medios probatorios pertinentes, concordantes y suficientes para adoptar una decisión razonada y respetuosa del nuevo estándar jurídico aplicable. El decreto de una nueva pericial no solo resultaba innecesario, sino también contrario al principio de primacía de la voluntad del titular del derecho, quien manifestó expresamente su negativa a recibir apoyos y su disposición a ser escuchado, como en efecto ocurrió. La carga argumentativa del recurso no logra desvirtuar la solidez ni la suficiencia del conjunto probatorio obrante en el expediente. 2.2.

Sobre la valoración probatoria y la prevalencia de la voluntad del titular De cara al segundo problema jurídico planteado, se tiene que la sentencia de primera instancia que anuló la interdicción del señor MELECIO NAVARRETE GARZÓN no incurrió en una indebida valoración probatoria al otorgar credibilidad prevalente a los testimonios de sus familiares y a la voluntad expresada por el propio titular del derecho, frente al dictamen médico-legal y la historia clínica obrante en el expediente.

La sentencia atacada, se encuentra alineada con el cambio de paradigma introducido por la Ley 1996 de 2019, que reconoce la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, priorizando su autonomía y preferencias, como se ha insistido. En ese contexto, una de las pruebas determinantes consideradas por el juzgado a quo fue la voluntad expresa y reiterada del señor MELECIO NAVARRETE GARZÓN en el sentido de no requerir apoyos.

En el informe de valoración elaborado por la Personería de Bogotá, consta que el titular del derecho rechazó someterse a nuevas entrevistas, manifestando: "Ya les he dicho al juzgado tres veces que no quiero ser interdicto, ¿Qué parte de eso no entiende?" (archivo 20, cuaderno principal). Esta expresión, registrada el 24 de septiembre de 2023, refleja una voluntad clara y consistente.

A su vez, durante la audiencia 9 Guachalá Chimbo vs. Ecuador, 2021 y Ximenes Lopes vs. Brasil, 2006 Sentencia Revisión de sentencia de interdicción Rad: 11001-31-10-030-2013-00216-01 19 del 14 de junio de 2024, al ser interrogado sobre si contaba con apoyo para la gestión de citas médicas, el señor Navarrete Garzón respondió enfáticamente: "No necesito apoyo" (archivo 49, ibidem), reiterando esta afirmación a lo largo de su intervención. Los testimonios de sus hermanas aportaron, además, elementos corroborativos de su autonomía. La señora RITA MARÍA NAVARRETE, quien había ejercido como curadora, indicó en audiencia del 16 de mayo de 2024 que su hermano habita solo desde hace aproximadamente cinco años, administra su salud de manera autónoma y eligió libremente su lugar de residencia (archivo 48, cuaderno principal).

Aunque señaló limitaciones en la comunicación cotidiana y preocupaciones frente a ciertos negocios, reconoció su independencia en los aspectos funcionales de la vida diaria. Por su parte, la señora MARÍA DOLORES NAVARRETE LAVERDE afirmó que el señor MELECIO es autónomo para su cuidado personal, vive solo y comprende información tanto simple como abstracta, lo que le permite tomar decisiones complejas, incluidas aquellas de naturaleza jurídica.

Destacó que expresa su voluntad adecuadamente y se comunica con fluidez, concluyendo que no requiere apoyos formales, aunque eventualmente consulta a su familia de manera voluntaria. El informe de valoración de la Personería de Bogotá, pese a los reiterados intentos fallidos de contacto directo, estableció que no se identificaron actos jurídicos concretos que exigieran apoyos en los ámbitos patrimonial, familiar, de salud, trabajo o acceso a la justicia. A partir de las fuentes disponibles, concluyó que el señor NAVARRETE GARZÓN presenta una autonomía funcional suficiente para la toma de decisiones cotidianas y complejas.

(archivo 20, cuaderno principal) Dicho informe remarca, además, que el titular del derecho no se encuentra absolutamente imposibilitado para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier modo, medio o formato posible, lo que constituye un criterio determinante bajo la Ley 1996 de 2019. Esta presume la capacidad legal de toda persona, y sólo ante situaciones excepcionales de imposibilidad absoluta podría contemplarse la adopción de medidas sustitutivas.

En el caso concreto, no se Sentencia Revisión de sentencia de interdicción Rad: 11001-31-10-030-2013-00216-01 20 acredita dicha situación, por lo que debe prevalecer la voluntad libremente expresada por el titular. Adicionalmente, la Personería identificó que la red de apoyo familiar del señor NAVARRETE es frágil, poco comprometida y no cuenta con su aceptación. Se evidenció que ha rechazado expresamente cualquier intervención familiar en su vida personal, mostrando incluso reacciones agresivas ante tales propuestas.

Las familiares reconocieron que no están en condiciones de prestarle cuidado directo, lo cual desaconseja la imposición de apoyos familiares no consentidos y refuerza la necesidad de respetar su autodeterminación. En síntesis, el juzgado de primera instancia valoró correctamente el material probatorio disponible conforme a los principios de la Ley 1996 de 2019.

La primacía de la voluntad del señor NAVARRETE GARZÓN, su comportamiento autónomo y funcional en los diversos ámbitos de su vida, y la ausencia de elementos que demostraran una imposibilidad actual y efectiva para ejercer su capacidad jurídica, justificaron plenamente la decisión de anular la interdicción y declarar que no requiere adjudicación judicial de apoyos.

La propia jueza, en audiencia celebrada el 21 de marzo de 2025, señaló que la medida de interdicción nunca se hizo efectiva en la práctica, en tanto el señor NAVARRETE GARZÓN ha llevado una vida autónoma en todas sus dimensiones durante los últimos años. De otro lado, si bien la sentencia de interdicción de 2015 se basó en un dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal que diagnosticó esquizofrenia paranoide y concluyó una "discapacidad mental absoluta" para administrar bienes, la juez a quo desestimó con acierto la prevalencia de ese dictamen, tanto por su antigüedad como por la evolución normativa.

En efecto, desde la emisión del dictamen en 2015 hasta la fecha de la decisión de revisión, el señor NAVARRETE GARZÓN ha demostrado vivir de manera independiente, administrar sus finanzas y adoptar decisiones sin intervención de terceros. Rechazó someterse a una nueva valoración institucional y reiteró su oposición a la figura de interdicción, todo lo cual evidencia una capacidad funcional suficiente para regirse por sí mismo.

Sentencia Revisión de sentencia de interdicción Rad: 11001-31-10-030-2013-00216-01 21 En este sentido, la decisión de la primera instancia respetó de manera plena el modelo social de la discapacidad, el principio de primacía de la voluntad y el deber de interpretar restrictivamente toda medida que limite la capacidad legal.

En contraste, el recurso de apelación no logra desvirtuar la valoración integral, razonada y conforme al derecho vigente que condujo a la anulación de la medida de interdicción. 3.3. Ponderación entre la autonomía personal y la protección frente a riesgos derivados de la condición clínica. Finalmente, y de cara al tercer problema jurídico, la Sala observa que el planteamiento del apelante, en el sentido de que la ausencia de apoyos judiciales deja en situación de indefensión al señor MELECIO NAVARRETE GARZÓN frente a los riesgos inherentes a su diagnóstico psiquiátrico, exige ponderar dos principios de igual jerarquía constitucional: de un lado, la autonomía personal, y del otro, el derecho a la protección frente a situaciones de vulnerabilidad.

Dicha ponderación debe realizarse conforme al nuevo modelo jurídico que orienta la Ley 1996 de 2019, el cual se fundamenta en el respeto a la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad, en condiciones de igualdad con los demás. Para ello, y siguiendo los lineamientos fijados por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-027 de 201810, la Sala procede a identificar el principio que debe prevalecer mediante un ejercicio metodológico compuesto por tres etapas: (i) la identificación del principio constitucional comprometido en cada alternativa;

(ii) la evaluación de la intensidad del sacrificio que impone cada opción sobre los principios en tensión; y (iii) el análisis del grado de realización que logra cada uno de esos principios según la alternativa escogida. Solo de esta manera es posible establecer si el principio que se restringe se afecta en mayor medida que aquel que se protege, o si, por el contrario, la decisión permite una protección más integral y armónica de los derechos fundamentales comprometidos.

En aplicación del primer paso metodológico, se constata que el principio comprometido por la decisión impugnada es, de un lado, la autonomía personal 10 C.C., sentencia T-027 de 2018, M.P.: Dr. Carlos Bernal Pulido, 12 de febrero de 2018. Sentencia Revisión de sentencia de interdicción Rad: 11001-31-10-030-2013-00216-01 22 como expresión de la dignidad humana (CP art. 1 y 16), y del otro, el derecho a recibir protección frente a condiciones de vulnerabilidad (CP art. 13 y 47), particularmente cuando existe un diagnóstico clínico relevante como la esquizofrenia paranoide.

Ambos principios gozan de reconocimiento constitucional y deben armonizarse sin que uno excluya automáticamente al otro. En segundo lugar, al evaluar la intensidad del sacrificio que supondría acoger cada una de las alternativas en tensión, se advierte que imponer un apoyo judicial contra la voluntad expresa del titular, en ausencia de prueba actual de imposibilidad funcional, afectaría de forma intensa y directa su libertad personal, su dignidad y su proyecto de vida.

En contraste, respetar su voluntad, a pesar del riesgo latente de que terceros puedan influenciar sus decisiones, representa un riesgo abstracto, que no se ha concretado en perjuicios específicos ni justifica una limitación estructural a su capacidad jurídica. En tercer lugar, respecto al grado de realización de cada principio, se constata que optar por la autonomía, bajo monitoreo institucional y social no invasivo, permite una realización más amplia y respetuosa de los derechos fundamentales involucrados, al tiempo que no impide que, ante un cambio sustancial de las condiciones, pueda reevaluarse la necesidad de apoyos.

Esta solución protege tanto la voluntad como la seguridad del titular, sin sacrificar la esencia de ninguno de los principios en juego. Tal como se ha desarrollado en esta providencia, la autonomía personal constituye una dimensión esencial de la dignidad humana y del libre desarrollo de la personalidad. Su ejercicio no puede ser restringido con base exclusiva en un diagnóstico clínico, sin una valoración funcional y contextualizada que permita verificar una afectación real a la capacidad para tomar decisiones.

En el expediente obra prueba suficiente y concordante que permite constatar que el titular del derecho ejerce de forma autónoma sus decisiones personales, familiares y patrimoniales, sin que se haya acreditado una imposibilidad efectiva y actual para expresar su voluntad o comprender el alcance jurídico de sus actos. Las manifestaciones reiteradas del señor NAVARRETE GARZÓN, tanto en sede judicial como ante la Personería, dan cuenta de una comprensión clara del proceso, una oposición informada a los apoyos ofrecidos Sentencia Revisión de sentencia de interdicción Rad: 11001-31-10-030-2013-00216-01 23 y una percepción crítica sobre la medida de interdicción anterior.

A ello se suma el reconocimiento de sus propias hermanas sobre su autonomía funcional, su organización cotidiana y su capacidad para administrar recursos, más allá de algunas preocupaciones subjetivas sobre negocios pasados. La Corte Constitucional ha sostenido que la adopción de apoyos judiciales sin el consentimiento de la persona titular del derecho solo es admisible en circunstancias absolutamente excepcionales, cuando se verifica que la persona no puede expresar voluntad por ningún medio posible, y siempre bajo estrictas salvaguardas11.

En el presente caso, tal situación no se presenta. Por el contrario, se acreditó una trayectoria de vida independiente, la ausencia de afectación severa en su funcionamiento cotidiano y la negativa consciente a ser representado o asistido judicialmente. El dictamen médico de 2015, en el que se fundó la declaratoria de interdicción, pierde fuerza en el contexto actual no solo por su antigüedad, sino porque su valor probatorio debe ser ponderado a la luz del actual modelo normativo.

Este ya no confiere carácter determinante al diagnóstico clínico para establecer restricciones a la capacidad jurídica, como se ha dicho, en virtud del enfoque de derechos adoptado por la Ley 1996 de 2019. Así, ante la falta de una afectación funcional comprobada, la respuesta estatal debe ser respetuosa de la autonomía del titular del derecho, sin desconocer su voluntad expresamente manifestada ni su derecho a ejercer su capacidad jurídica en condiciones de igualdad.

En este caso, la decisión de primera instancia acierta al abstenerse de imponer medidas que el nuevo marco jurídico reserva para hipótesis excepcionales. Finalmente, no puede confundirse el deber de garantía con un modelo paternalista o sustitutivo. La protección de las personas con discapacidad no se logra a través de la anulación de su voluntad, sino mediante el reconocimiento efectivo de su agencia y el diseño de mecanismos flexibles de acompañamiento cuando estos sean requeridos por la propia persona.

En este caso, el señor NAVARRETE GARZÓN ha rechazado, de forma clara y reiterada, cualquier 11 Al respecto la citada sentencia C 025 de 2021, y la sentencia T 325 de 2022 (C.C. M.P. Dra Cristina Pardo Schlesinger, 7 de octubre de 2022) Sentencia Revisión de sentencia de interdicción Rad: 11001-31-10-030-2013-00216-01 24 intervención en su autonomía, y no existen razones objetivas ni pruebas suficientes que justifiquen contrariar su decisión. Por tanto, la decisión judicial de no adjudicar apoyos se encuentra justificada, no solo en el principio de autonomía, sino en el conjunto del material probatorio recaudado y en los estándares internacionales que rigen la materia.

La Sala no advierte que dicha decisión vulnere el derecho del titular a la protección, pues ésta se materializa precisamente en el respeto a su voluntad, en la ausencia de impedimentos actuales para ejercer su capacidad, y en el deber de prevenir intervenciones no consentidas que afecten su dignidad e individualidad. 3. Conclusiones de la Sala A partir del marco constitucional, convencional y legal analizado, y de la valoración integral del acervo probatorio, la Sala concluye que en el presente caso no se acreditan circunstancias que justifiquen la imposición de apoyos judiciales contra la voluntad expresa del señor MELECIO NAVARRETE GARZÓN. La prueba recaudada, compuesta por su declaración personal, los testimonios de sus hermanas, los informes de la Personería de Bogotá y la historia clínica reciente, permite constatar que ejerce de manera autónoma sus decisiones personales, patrimoniales y familiares, sin que se haya demostrado una imposibilidad funcional actual y efectiva para comprender el alcance de sus actos.

El dictamen pericial de 2015, que sirvió de fundamento a la interdicción inicial, resulta insuficiente en el contexto del modelo social de la discapacidad introducido por la Ley 1996 de 2019, en el que el diagnóstico clínico por sí solo no es determinante para restringir la capacidad jurídica. El respeto por la dignidad humana, la autonomía personal y la primacía de la voluntad y las preferencias exige que cualquier limitación a la capacidad sea excepcional, proporcional y fundada en pruebas actuales, lo que no ocurre en este caso.

En consecuencia, la decisión de primera instancia se ajusta a los estándares nacionales e internacionales vigentes, pues armoniza la protección de los derechos del titular con el respeto a su voluntad, evitando medidas Sentencia Revisión de sentencia de interdicción Rad: 11001-31-10-030-2013-00216-01 25 innecesarias o desproporcionadas.

Así las cosas, y no encontrando la Sala fundamento para acoger los reparos expuestos por la parte apelante, se confirmará en lo apelado la providencia recurrida, en los términos que se precisarán en la parte resolutiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., EN SALA DE FAMILIA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE 1º.- CONFIRMAR, en todo lo que fue objeto del recurso, la sentencia previamente identificada. 2º.- Costas a cargo de la señora RITA MARÍA NAVARRETE.

Tásense por la Secretaría del Juzgado de conocimiento (inciso 1º del artículo 366 del C.G. del P.). 3º.- Ejecutoriada esta sentencia, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (2) SANTIAGO ANDRÉS SALAZAR HERNÁNDEZ Magistrado Rad: 11001-31-10-030-2013-00216-01 NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ Magistrada Magistrado Rad: 11001-31-10-030-2013-00216-01 Rad: 11001-31-10-030-2013-00216-01 CON AUSENCIA JUSTIFICADA