Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001-31-10-032-2022-00646-01

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Santiago Andrés Salazar Hernández

Fecha: 2025-09-22

Sujetos procesales: ANDRÉS CARREÑO RUÍZ / CARLOS ALBERTO OJEDA TRUJILLO Y OTROS

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.. SALA DE FAMILIA Bogotá, D.C., Veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrados: SANTIAGO ANDRÉS SALAZAR HERNÁNDEZ (PONENTE) NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ REF: PROCESO VERBAL DE ANDRÉS CARREÑO RUIZ EN CONTRA DE CARLOS ALBERTO OJEDA TRUJILLO Y OTROS (AP.

SENTENCIA). Proyecto discutido y aprobado en sesión de 13 de agosto de 2025. Surtido el trámite propio de la segunda instancia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 13 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado 32 de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial debidamente constituido para el efecto, el señor ANDRÉS CARREÑO RUIZ demandó en proceso verbal a los señores JULIÁN ADOLFO LUQUE BRICEÑO, CARLOS ALBERTO OJEDA TRUJILLO y MARÍA DEL PILAR SILVA CASTAÑO, para que, luego de agotado el trámite de rigor, en sentencia, se acogieran las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Se declare que pertenece en un cincuenta por ciento (50%) en dominio pleno a mi representado Señor (sic) ANDRÉS CARREÑO RUIZ, mayor de edad, vecino de esta ciudad, el inmueble con matricula (sic) inmobiliaria N°. 50S- 452236, ubicado en la ciudad de Bogotá, con nomenclatura urbana N°. 42-43 de la Calle 7ª Sur, hoy Calle 1 N°. 40A-43, por ser la partida única dentro del trámite de Sentencia proceso verbal.

Demandante: ANDRÉS CARREÑO RUÍZ. Demandados: CARLOS ALBERTO OJEDA TRUJILLO Y OTROS. Rad: 11001-31-10-032-2022-00646-01 2 sucesión que se llevó a cabo en la Notaria (sic) 27 del Circulo (sic) de Bogotá mediante la Escritura (sic) Pública (sic) N°. 2060 y en cuya escritura se encuentran identificados los linderos y demás circunstancias que sirven para identificarlo.

“Como consecuencia de la anterior declaración; “SEGUNDA.- Condenar a los demandados a restituir a mi representado el dominio y posesión del cincuenta por ciento (50%), del inmueble con matricula (sic) inmobiliaria N°. 50S-452236, ubicado en la ciudad de Bogotá con nomenclatura urbana N°. 42-43 de la Calle 7ª Sur, hoy Calle 1 N°. 40A-43, por ser la partida única dentro del trámite de sucesión que se llevó a cabo en la Notaria (sic) 27 del Circulo (sic) de Bogotá, mediante la Escritura (sic) Pública (sic) N°. 2060 y en cuya escritura se encuentran identificados los linderos y demás circunstancias que sirven para identificarlo.

“TERCERA.-. Que se declare que mi representado no está obligado, a indemnizar las expensas necesarias referidas en el artículo 965 del Código Civil. “CUARTA.- Que se ordene la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de la reinvindicación (sic). “QUINTA.- Ordenar el registro de la sentencia y la cancelación en el porcentaje que corresponda de los registros de transferencia de propiedad, gravámenes, limitaciones del dominio efectuados por los demandados.

“SEXTA.- Condenar a los demandados al pago de las costas y agencias en derecho del presente proceso” (el uso de las mayúsculas y de la puntuación es del texto).. Como hechos se relacionaron en el libelo los siguientes: “PRIMERO.- Los Señores (sic) JOSÉ HELIO CARREÑO OJEDA (q.e.p.d.) y MERCEDES BRICEÑO DAZA (q.e.p.d.), contrajeron matrimonio.

“SEGUNDO.- Fruto de esta unión se procreó al Señor (sic) ANDRÉS CARREÑO BRICEÑO (q.e.p.d.), quien nació el 8 de Diciembre (sic) de 1974. “TERCERO.- El Señor (sic) ANDRÉS CARREÑO BRICEÑO, tuvo un hijo nacido el 12 de Mayo (sic) del año 2000, de nombre ANDRÉS CARREÑO RUIZ, actualmente mayor de edad. “CUARTO.- En vigencia de la sociedad conyugal de los Señores JOSÉ HELIO CARREÑO OJEDA (q.e.p.d.) y MERCEDES BRICEÑO DAZA (q.e.p.d.) adquirieron un inmueble con matricula (sic) inmobiliaria N°. 50S-452236, ubicado en la ciudad de Bogotá, con nomenclatura urbana N°. 42-43 de la Calle 7ª Sur hoy Calle 1 N°. 40A-43.

“QUINTO.- El 17 de Agosto (sic) de 1984 falleció el Señor JOSÉ HELIO CARREÑO OJEDA (q.e.p.d.), como se prueba con el registro civil de defunción que se allega con esta demanda. Sentencia proceso verbal. Demandante: ANDRÉS CARREÑO RUÍZ. Demandados: CARLOS ALBERTO OJEDA TRUJILLO Y OTROS. Rad: 11001-31-10-032-2022-00646-01 3 “SEXTO.- El 13 de Abril (sic) de 2016 falleció al Señor (sic) ANDRÉS CARREÑO BRICEÑO (q.e.p.d.), progenitor de mi representante y heredero legítimo de los Señores (sic) JOSÉ HELIO CARREÑO OJEDA (q.e.p.d.) y MERCEDES BRICEÑO DAZA (q.e.p.d.), quien no acepto (sic) la herencia en vida.

“SÉPTIMO.- El 9 de Diciembre (sic) de 2016 falleció la Señora MERCEDES BRICEÑO DAZA (q.e.p.d.) como se prueba con el registro civil de defunción que se allega con esta demanda. “OCTAVO.- El pasado 9 de Octubre (sic) de 2017 se presentó como hijo y heredero de la Señora (sic) MERCEDES BRICEÑO DAZA (q.e.p.d.), ante la Notaria (sic) 27 del Círculo de Bogotá D.C., el Señor (sic) JULIÁN ADOLFO LUQUE BRICEÑO, mayor de edad, vecino de la ciudad de Bogotá D.C., identificado con cédula de ciudadanía N°. 1’013.625.325 de Bogotá, manifestando bajo la gravedad de juramento desconocer herederos con igual o mejor derecho a reclamar la herencia de los Señores JOSÉ HELIO CARREÑO OJEDA (q.e.p.d.) y MERCEDES BRICEÑO DAZA (q.e.p.d.), desconociendo el derecho como heredero de mi representado Señor (sic) ANDRÉS CARREÑO RUIZ (en ese momento menor de edad), en calidad de hijo del Señor (sic) ANDRÉS CARREÑO BRICEÑO (q.e.p.d.), hijo de los causantes.

“NOVENO.- El pasado 9 de Octubre (sic) de 2017, ante la precitada notaria (sic) a través de la Escritura (sic) Pública (sic) N°. 2060, se realizó la adjudicación de la sucesión de los bienes de los causantes JOSÉ HELIO CARREÑO OJEDA (q.e.p.d.) y MERCEDES BRICEÑO DAZA (q.e.p.d.). Al Señor JULIÁN ADOLFO LUQUE BRICEÑO, quien reitero manifestó ser el único heredero legítimo.

“DÉCIMO.- Esta Escritura (sic) se encuentra debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria N°. 50S-452236 único bien inventariado como de patrimonio de los causantes JOSÉ HELIO CARREÑO OJEDA (q.e.p.d.) y MERCEDES BRICEÑO DAZA (q.e.p.d.). “DÉCIMO PRIMERO.- Mi representado Señor (sic) ANDRÉS CARREÑO RUIZ, en calidad de heredero del Señor ANDRÉS CARREÑO BRICEÑO (q.e.p.d.), hijo de los causantes JOSÉ HELIO CARREÑO OJEDA (q.e.p.d.) y MERCEDES BRICEÑO DAZA (q.e.p.d.). en su calidad de heredero legitimo a través de la figura de la transmisión y representación de la herencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1014 del Código Civil, promovió proceso de petición de herencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1321 y subsiguientes del Código Civil.

“DÉCIMO SEGUNDO.- Una vez realizados los trámites procesal (sic) el proceso que curso (sic) en el Juzgado Octavo (8) de Familia de Bogotá D.C., bajo el radicado N°. 11001311000820190014200, se profirió sentencia de fecha 19 de Febrero (sic) de 2020 en la que se determinó; Sentencia proceso verbal. Demandante: ANDRÉS CARREÑO RUÍZ. Demandados: CARLOS ALBERTO OJEDA TRUJILLO Y OTROS.

Rad: 11001-31-10-032-2022-00646-01 4 ‘“…PRIMERO.- Declarar que ANDRÉS CARREÑO RUIZ tiene la suficiente vocación hereditaria correspondiente para suceder a sus abuelos JOSÉ HELIO CARREÑO OJEDA y MERCEDES BRICEÑO DAZA, en representación y trasmisión de la herencia de su padre ANDRÉS CARREÑO BRICEÑO. Por consiguiente, tiene derecho a recoger la herencia dejada por este en concurrencia con el demandado JULIÁN ADOLFO LUQUE BRICEÑO en calidad de heredero de la causante MERCEDES BRICEÑO DAZA, también como nieto de la misma y representando a su progenitor. ‘“SEGUNDO.- Ordenar rehacer la partición del proceso de sucesión de los causantes JOSÉ HELIO CARREÑO OJEDA y MERCEDES BRICEÑO DAZA, tramitado en la Notaria (sic) 27 del Círculo de Bogotá D.C. ‘“TERCERO.- Ordenar la cancelación del registro de la hijuela de adjudicación efectuado en razón del acto partitivo de la sucesión tantas veces mencionada…”’ “DÉCIMO TERCERO.- Sin embargo, antes de que se pudiera hacer efectiva la sentencia precitada, el Señor (sic) JULIÁN ADOLFO LUQUE BRICEÑO, adjudicatario del 100% de la sucesión en desconocimiento del derecho de mi representado, vendió el inmueble adjudicado objeto de este proceso como consta en la anotación N°. 15 del Certificado (sic) de Tradición (sic) del inmueble con matricula (sic) inmobiliaria N°. 50S-452236 a los Señores (sic) CAROS (sic) ALBERTO OJEDA TRUJILLO y MARÍA DEL PILAR SILVA CASTRO, mayores de edad, vecinos de esta ciudad, identificados con las cédulas de ciudadanía N°s. 79.637.960 y 28.542.701 respectivamente y quienes actualmente son los poseedores del inmueble y lo usufructúan” (el uso de las mayúsculas y de la puntuación es del texto).

La demanda fue presentada el 10 de noviembre de 2022 y le correspondió su conocimiento al Juzgado 32 de Familia de esta ciudad (No. 02 del cuad. 1), el que, mediante auto dictado el día 17 de los mismos mes y año, la admitió y ordenó su notificación a los demandados (archivo 93 ibídem). Los señores CARLOS ALBERTO OJEDA TRUJILLO y MARÍA DEL PILAR SILVA CASTRO se notificaron y, oportunamente, contestaron la demanda, en el sentido de oponerse a las pretensiones.

En relación con los hechos del libelo, manifestaron que unos eran ciertos, que otros lo eran solo parcialmente y negaron los demás. Asimismo, plantearon las excepciones de mérito que denominaron “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA”, “ERROR COMMUNIS FACIT IUS” y “RECONOCIMIENTO DE LAS MEJORAS ÚTILES Y NECESARIAS HECHAS POR LOS COMPRADORES” (archivo 17 cuad. principal).

Sentencia proceso verbal. Demandante: ANDRÉS CARREÑO RUÍZ. Demandados: CARLOS ALBERTO OJEDA TRUJILLO Y OTROS. Rad: 11001-31-10-032-2022-00646-01 5 Igualmente, solicitaron llamar en garantía al señor JULIÁN ADOLFO LUQUE BRICEÑO, a lo cual se accedió mediante auto de 10 de julio de 2023. El señor JULIÁN ADOLFO LUQUE BRICEÑO se notificó en la forma que prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022 y, durante el término del traslado del libelo, guardó completo silencio.

Por auto de 23 de mayo de 2024, se señaló la hora de las 9:00 A.M. del 24 de julio del mismo año, para llevar a cabo la audiencia inicial y el Despacho se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes (archivo 38 cuad. 1), vista pública que, a la postre, fue reprogramada para las 10:00 A.M. del 12 de septiembre de esa anualidad.

Llegados el día y la hora antes mencionados, se declaró fracasada la etapa de conciliación y, seguidamente, el señor ANDRÉS CARREÑO RUIZ absolvió el interrogatorio al que fue sometido, tanto por la parte contraria como por la Juez a quo (06’30’’ a 14’42’’ del archivo de sonido No. 47); lo propio hicieron los señores CARLOS ALBERTO OJEDA TRUJILLO y MARÍA DEL PILAR SILVA CASTRO (16’53’’ a 40’57’’ y 43’40’’ a 56’33’’, respectivamente, ibídem).

Posteriormente, se fijó el litigio y se recibió el testimonio del señor ELIÉCER HERNÁNDEZ MEDINA (1h.11’05’’ a 1h:18’32’’ de la grabación contenida en el mismo archivo antes mencionado). Acto seguido, se suspendió la vista pública, para continuarla el 18 de otubre de 2024, a las 8:00 A.M. En la fecha y a la hora antes mencionadas, se corrió traslado para que los extremos en contienda alegaran de conclusión, oportunidad de la que hicieron uso el actor (03’38’’ a 08’11’’ del archivo de sonido No. 50) y los señores CARLOS ALBERTO OJEDA TRUJILLO y MARÍA DEL PILAR SILVA CASTRO (08’20’’ a 27’04’’ ibídem).

Acto seguido, la Juez a quo suspendió la vista pública para dictar la sentencia el 13 de noviembre de 2024, a las 8:10 A.M. En el día y a la hora antes informadas la Juez profirió la sentencia. Es así como declaró próspera la excepción de mérito “error communis facit ius” y, acto seguido, negó las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía (03’38’’ a 29’18’’ archivo 52).

En el caso presente, el demandante, una vez notificado de la sentencia y actuando por intermedio de su apoderado judicial, interpuso el recurso de apelación en contra de la misma y, durante la oportunidad prevista en el inciso 2º del numeral 3 del artículo 322 del C.G. del P., vale decir, “al momento de Sentencia proceso verbal. Demandante: ANDRÉS CARREÑO RUÍZ. Demandados: CARLOS ALBERTO OJEDA TRUJILLO Y OTROS.

Rad: 11001-31-10-032-2022-00646-01 6 interponer el recurso en la audiencia”, efectuó un (1) reparo concreto a la decisión (29’25’’ a 31’49’’ de la grabación respectiva), cuyos argumentos fueron desarrollados ante esta Corporación. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿La circunstancia de que el bien objeto de reivindicación hubiese pasado a manos de terceros de buena fe, impide que el heredero con mejor o igual derecho del demandado, obtenga la restitución del mismo? ÚNICO REPARO CONCRETO PRESENTADO POR EL DEMANDANTE Manifiesta el recurrente que la sentencia omitió pronunciarse sobre la responsabilidad que le asiste al demandado JULIÁN ADOLFO LUQUE BRICEÑO, quien luego de ser notificado guardó silencio y no justificó su inasistencia a la audiencia inicial.

Así mismo, afirma que la decisión impugnada desconoce los derechos que le fueron reconocidos por el Juzgado 8º de Familia de la ciudad, dentro del proceso de petición de herencia que adelantó en contra de su pariente, en el que se le reconoció la vocación hereditaria, calidad que no era desconocida por el citado, ni por los compradores del predio objeto de reivindicación, pues estos últimos manifestaron que conocían el vecindario, porque sus familiares “siempre han vivido por esos lados”.

Por lo anterior, considera que no debió descartarse la responsabilidad de los demandados y, especialmente, la del señor JULIÁN ADOLFO LUQUE BRICEÑO cuando enajenó el bien que pertenecía a la sucesión de los señores JOSÉ HELIO CARREÑO OJEDA y MERCEDES BRICEÑO DAZA, pues tenía pleno conocimiento de que el demandante era “un heredero con igual derecho sucesoral que él” y, en esa medida, el citado “se valió de falsedades para adelantar inicialmente el trámite de sucesión por notaria (sic) y, posteriormente, para transferir el único bien objeto de la masa sucesorial y así defraudar el patrimonio del demandante”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA FRENTE AL ÚNICO REPARO PRESENTADO POR EL DEMANDANTE De entrada, advierte la Sala que la sentencia de primera instancia será adicionada porque, en este asunto, no bastaba con que la Juez de primera instancia abordara el estudio de la acción reivindicatoria de cosas hereditarias de que trata Sentencia proceso verbal.

Demandante: ANDRÉS CARREÑO RUÍZ. Demandados: CARLOS ALBERTO OJEDA TRUJILLO Y OTROS. Rad: 11001-31-10-032-2022-00646-01 7 el artículo 1325 del C.C., frente a los señores CARLOS ALBERTO OJEDA TRUJILLO y MARÍA DEL PILAR SILVA CASTRO, sino que era necesario que resolviera sobre la responsabilidad que le asiste al señor JULIÁN ADOLFO LUQUE BRICEÑO, por haber enajenado el único inmueble que hacía parte de la herencia de los extintos JOSÉ HELIO CARREÑO OJEDA y MERCEDES BRICEÑO DAZA, en claro desconocimiento de los derechos del demandante.

Respecto de la primera relación mencionada, debe decirse que para la Sala no hay duda de que, a partir del material probatorio recaudado, a diferencia de lo que manifiesta el apelante, quedó acreditado que los actuales propietarios del inmueble identificado con folio de matrícula No. 50S-452236, obraron con buena fe exenta de culpa cuando celebraron el contrato de compraventa con don JULIÁN y, en esa medida, la pretensión reivindicatoria no les es oponible como, en efecto, lo declaró la Juez a quo, pues su comportamiento estuvo ceñido a los criterios jurisprudenciales previstos para su configuración. Sobre el punto, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, tiene dicho lo siguiente: “Sexta aplicación. Herederes o legatarios putativos reconocidos por decreto judicial.

El artículo 766 advierte que no son justos títulos de adquisición de derechos los falsificados, los conferidos por personas en calidad de mandatarios de otra sin serlo, el que adolece, de un vicio de nulidad y los meramente putativos. Pero el párrafo final de tal texto legal agrega que al heredero o legatario putativo a quien por decreto judicial se haya dado la posesión efectiva; servirá de justo título el decreto; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido judicialmente reconocido.

“Esta hipótesis se realiza cuando alguien se hace declarar heredero por la justicia y obtiene la posesión efectiva y más generalmente la adjudicación de determinados bienes de la herencia. “Si enajena a un tercero, éste adquiere definitivamente el derecho, aunque posteriormente resulten inválidos los decretos judiciales de reconocimiento de herederos y las sentencias judiciales que otorgaron ya la posesión efectiva o aprobaron la partición y adjudicación de la herencia. Aquí se protege una buena fe cualificada, una buena fe exenta de culpa” (sentencia de 23 de junio de 1958, M.P.: doctor ARTURO VALENCIA ZEA).

Y la misma alta Corporación judicial señaló que quien pretende beneficiarse de la buena fe exenta de culpa, tiene la obligación de demostrar lo siguiente: “Para quien pretenda beneficiarse de la ‘buena fe cualificada’, la Corte ha pregonado la obligación de demostrar concurrentemente tres condiciones: Sentencia proceso verbal. Demandante: ANDRÉS CARREÑO RUÍZ. Demandados: CARLOS ALBERTO OJEDA TRUJILLO Y OTROS.

Rad: 11001-31-10-032-2022-00646-01 8 “i) Cuando el derecho o situación jurídica aparente, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona [aplicada] (…) no pueda descubrir la verdadera situación; “ii) una prudencia de obrar, esto es, que en la ‘adquisición del derecho’ se haya procedido diligentemente, al punto de ser imposible descubrir el error al momento de su consecución, aspecto que requiere el convencimiento de actuar conforme a los requisitos exigidos por la ley; y “iii) la conciencia y persuasión en el adquirente de recibir ‘el derecho de quien es legítimo dueño’ “La labor de ponderación de esos requisitos en un determinado asunto debe tener en cuenta los usos corrientes, y, sobre todo, los medios de enteramiento que han rodeado el error, los cuales han conllevado a terceros atenerse o no legítimamente a las determinaciones contenidas en tales actos publicitarios” (sentencia SC19903-2017 de 29 de julio de 2017, M.P.: doctor LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA).

En el caso en comento, está probado que los señores CARLOS ALBERTO OJEDA TRUJILLO y MARÍA DEL PILAR SILVA CASTRO emplearon la diligencia requerida y demostraron su obrar con buena fe exenta de culpa, pues verificaron que en el certificado de tradición y libertad del inmueble estaba registrada la escritura pública No. 2060 de 9 de octubre de 2017, otorgada en la Notaría 27 del Círculo de Bogotá, mediante la cual se le adjudicó a don JULIÁN la titularidad del bien reclamado, por el modo de la sucesión mortis causa, situación que llevó a los primeros a concluir que recibirían la propiedad del segundo, quien figuraba como el legítimo dueño (cfr. anotación No. 11).

Adicionalmente, los promitentes vendedores afirmaron que con el certificado de tradición y libertad, constataron que el 5 de febrero de 2018 don JULIÁN constituyó una hipoteca, sin límite de cuantía, sobre el predio, situación que les proporcionó seguridad, porque entendían que solo el propietario podía establecer y registrar dicho gravamen, el que, conforme con lo acordado por los contratantes, fue cancelado antes de registrar la compraventa.

Aparte de ello, los compradores mencionaron que en el recibo de impuesto predial de 2018, el promitente vendedor era quien aparecía como propietario inscrito del bien. Finalmente, los adquirentes manifestaron que en las visitas que hicieron al predio antes de cerrar la negociación, no encontraron a personas diferentes del demandado y su familia en el inmueble, situación que los llevó a reafirmar que, en Sentencia proceso verbal.

Demandante: ANDRÉS CARREÑO RUÍZ. Demandados: CARLOS ALBERTO OJEDA TRUJILLO Y OTROS. Rad: 11001-31-10-032-2022-00646-01 9 realidad, don JULIÁN era el único propietario y aunque los promitentes compradores conocían el vecindario, tal situación no implicaba que la situación jurídica de la vivienda fuera diferente a la que aparecía registrada en el folio de matrícula.

Entonces, para la Sala no queda duda de que, para el momento en que los señores CARLOS ALBERTO OJEDA TRUJILLO y MARÍA DEL PILAR SILVA CASTRO celebraron el contrato de compraventa sobre el bien que se pretende reivindicar, les era imposible saber que don JULIÁN, durante el trámite de la partición notarial de la herencia de los señores JOSÉ HELIO CARREÑO OJEDA y MERCEDES BRICEÑO DAZA, había desconocido los derechos del actor, pues de ello solamente se enteraron en el curso de la presente actuación y, por eso, debe concluirse que su actuar estuvo ajustado a los requisitos exigidos por la ley, esto es, que obraron con buena fe exenta de culpa, pues efectuaron todas las averiguaciones legales que tuvieron a su alcance, para conocer la situación jurídica del inmueble, al punto de que, solamente, después de 4 años de formalizada la compraventa, don ANDRÉS promovió la acción de petición de herencia en contra del heredero demandado, en procura de reclamar los derechos que le fueron conculcados.

Por otro lado, cabe resaltar que el demandante era quien debía demostrar que los señores OJEDA-SILVA conocían que él ostentaba la condición de heredero de los causantes, obligación que no asumió, pues no allegó medio probatorio alguno que dé cuenta de esa situación, frente a la cual aquellos negaron saber algo en torno a la calidad de don ANDRÉS, negación indefinida que trasladó la carga de la prueba a este.

Así las cosas, no podía prosperar la reivindicación demandada frente a los señores CARLOS ALBERTO OJEDA TRUJILLO y MARÍA DEL PILAR SILVA CASTRO, como lo sostuvo la Juez a quo, sin embargo, a partir del ejercicio de la interpretación de la demanda, en esta oportunidad, puede reconocérsele al demandante una restitución ad valorem, que viene a representar el derecho económico reclamado, a fin de que no se haga ilusoria la vocación hereditaria que se le reconoció a don ANDRÉS en pretérita oportunidad, pues en el proceso de petición de herencia se declaró que él “tiene derecho a recoger la herencia dejada por este en concurrencia con el demandado JULIÁN ADOLFO LUQUE BRICEÑO en calidad de heredero de la causante MERCEDES BRICEÑO DAZA, también como nieto de la misma y representando a su progenitor” y, por esa razón ordenó rehacer la partición, donde el único bien que integra la masa sucesoral de los señores JOSÉ HELIO CARREÑO OJEDA y MERCEDES BRICEÑO DAZA es el Sentencia proceso verbal.

Demandante: ANDRÉS CARREÑO RUÍZ. Demandados: CARLOS ALBERTO OJEDA TRUJILLO Y OTROS. Rad: 11001-31-10-032-2022-00646-01 10 predio con folio de matrícula 50S-452236, el que, como se dejó dicho en párrafos anteriores, pasó a manos de terceros de buena fe, circunstancia última que, sólo vino a dilucidarse con el presente proceso, de ahí la razón por la cual en el hecho décimo tercero de la demanda expreso: “Sin embargo, antes de que se pudiera hacer efectiva la sentencia precitada, el Señor (sic) JULIÁN ADOLFO LUQUE BRICEÑO, adjudicatario del 100% de la sucesión en desconocimiento del derecho de mi representado, vendió el inmueble adjudicado objeto de este proceso como consta en la anotación N°. 15 del Certificado (sic) de Tradición (sic) del inmueble con matricula (sic) inmobiliaria N°. 50S-452236 a los Señores (sic) CAROS (sic) ALBERTO OJEDA TRUJILLO y MARÍA DEL PILAR SILVA CASTRO, mayores de edad, vecinos de esta ciudad, identificados con las cédulas de ciudadanía N°s. 79.637.960 y 28.542.701 respectivamente y quienes actualmente son los poseedores del inmueble y lo usufructúan”.

Sobre la interpretación del escrito de demanda, para hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal, la H. Corte Suprema de Justicia sentó: “Ya lo ha dicho la Corte y esta es una oportunidad más para reiterarlo, que el escrito introductor es el acto de postulación por antonomasia, por medio del cual el demandante ejercita, ante la autoridad jurisdiccional competente, el derecho sustancial de acción, y frente al demandado o convocado, la pretensión concreta.

“La demanda, entonces, como expresión que es del derecho de acción, es el instrumento que facilita el acceso a la administración de justicia, y constituye una de las notas esenciales de la tutela jurisdiccional efectiva, pues, con aquella y con la posibilidad de presentarla ante las autoridades constitucional y legalmente establecidas para administrar justicia, se garantiza que no exista conflicto jurídico que no pueda tener la posibilidad de ser planteado por las personas y ser decidido de fondo por los órganos establecidos.

“(…) “En ese orden, por la importancia que conlleva una clara y precisa formulación de las pretensiones, en aquellas que vengan redactadas de manera defectuosa u obscura, debe pedirse por el juzgador su subsanación, so pena de rechazo. Sin embargo, si ello no se exige, y si el proceso continúa su senda con tal libelo genitor, corresponderá al funcionario, al momento de dictar la sentencia, interpretarla, de manera que no se sacrifique el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva del accionante, y tampoco el derecho de contradicción del demandado.

Sentencia proceso verbal. Demandante: ANDRÉS CARREÑO RUÍZ. Demandados: CARLOS ALBERTO OJEDA TRUJILLO Y OTROS. Rad: 11001-31-10-032-2022-00646-01 11 “Pero, amén de lo dicho, cumple aclarar que el objeto del proceso no lo individualiza únicamente la pretensión, sino que está formado, asimismo, por las partes que intervienen y la causa petendi o fundamentos de hecho, estos últimos, valga anotar, son los acontecimientos que integran el presupuesto fáctico de las normas sustantivas cuyos efectos se reclaman en las súplicas.

“(…) “Pues bien, si como acaba de verse la demanda es un acto inaugural de extraordinaria importancia, y al mismo subyace el ejercicio de derechos fundamentales, la falta de claridad en la redacción de las pretensiones o de los hechos no puede convertirse en un acto insalvable, porque primero habrá lugar a inadmitir la demanda para exigir la correspondiente subsanación, y segundo, de haberse omitido ese control, se impone, en clara sintonía con el principio pro actione, activar ‘el deber hermenéutico del fallador a efectos de proferir sentencia de mérito, según las pretensiones inferidas del escrito’, porque como de forma consolidada lo tiene dicho la Corte: ‘“Cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia' (CLXXXVIII, 139), para 'no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal' (CCXXXIV, 234), 'el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos', realizando 'un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos', 'mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral' (cas. civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, [SC-084-2008], expediente 11001-3103-022-1997- 14171-01), 'siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho', bastando 'que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda" (XLIV, p. 527;

XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185)’” (C.S.J., Sala de Casación Civil, sentencia SC2354-2021 de 16 de junio de 2021, M.P.: doctor ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO). Entonces, en el caso en comento, para la Sala no hay duda acerca de que la pretensión del demandante no se limitaba a solicitar la reivindicación del predio a la masa sucesoral de los señores JOSÉ HELIO CARREÑO OJEDA y MERCEDES BRICEÑO DAZA, sino que incluía el reconocimiento ad valorem del único bien relicto, pues no puede olvidarse que dentro del proceso de petición de herencia que adelantó el demandante, el Juzgado 8º de Familia de Bogotá Sentencia proceso verbal.

Demandante: ANDRÉS CARREÑO RUÍZ. Demandados: CARLOS ALBERTO OJEDA TRUJILLO Y OTROS. Rad: 11001-31-10-032-2022-00646-01 12 dispuso la rehechura de la partición, que no es oponible a los terceros para materializar el derecho de herencia del actor y, por eso, se impone que, a la hora de surtirse la refacción de aquella, se adjudique al heredero pretermitido una “indemnización dineraria o reivindicación por equivalencia” (art. 1325 del C.C.), consistente en devolver al demandante el precio del bien vendido ajustado a valor presente, así como los frutos, cuyos alcances dependen, exclusivamente, de la buena o mala fe de don JULIÁN. En armonía con lo anterior la facultad de esta Sala para decretar la reivindicación por equivalencia encuentra su fundamento en la jurisprudencia consolidada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En la sentencia SC1008-20241, se estableció que cuando la imposibilidad de restitución in natura deriva de la transferencia a un tercero de buena fe exenta de culpa, el juez está habilitado para decretar la condena pecuniaria equivalente al valor de la cosa.

Esta facultad se sustenta en el principio de efectividad del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política y en el principio iura novit curia, que permite al juzgador adecuar el remedio judicial a la realidad probada sin requerir pretensión subsidiaria expresa. Así, la aplicación oficiosa de esta medida no vulnera el principio de congruencia procesal, pues la equivalencia pecuniaria surge como efecto implícito del dominio reivindicado, constituyendo una adaptación teleológica del petitum original de restitución en especie.

La sentencia de 31 de octubre de 19952, estableció en su ratio decidendi que el juez debe evaluar la realidad sustancial de la herencia para asegurar su efectividad, lo cual respalda implícitamente la adecuación judicial del remedio cuando la restitución in natura resulta inviable por protección al tercero de buena fe exenta de culpa.

Esta interpretación permite al juzgador convertir la condena en pecuniaria como proyección natural del dominio hereditario, sin quebrantar la congruencia ni requerir subsidiaridad explícita en la demanda. El deber judicial de decretar la reivindicación por equivalencia de oficio se consolida en la necesidad de garantizar la reparación integral y evitar formalismos que obstaculicen el derecho sustancial.

La sentencia SC3285-20243, refuerza el principio de que el juzgador debe priorizar la reparación pecuniaria cuando la devolución física resulta imposible o desproporcionada, configurándose como una 1 C.S.J. Sala de Casación Civil. Radicación 76001-31-03-0012-2019-00050-01, M.P. Dra. Hilda González Neira 2 C.S.J. Sala de Casación Civil. expediente No. 4416, M.P. Dr. Nicolás Bechara Simancas 3 C.SJ.

Sala de Casación Civil. radicación 11001-31-03-016-2015-00720-01, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez Sentencia proceso verbal. Demandante: ANDRÉS CARREÑO RUÍZ. Demandados: CARLOS ALBERTO OJEDA TRUJILLO Y OTROS. Rad: 11001-31-10-032-2022-00646-01 13 adecuación natural del remedio judicial a la realidad fáctica probada. Dicho pronunciamiento confirma que en los procesos hereditarios, cuando un tercero de buena fe exenta de culpa ha adquirido el bien relicto, el juez debe decretar la equivalencia ex officio para asegurar que la sentencia se ajuste a los hechos probados sin exceder lo pedido originalmente, preservando así el equilibrio procesal y sustantivo inherente a la efectividad del derecho sustancial.

Para tal fin, se tiene que, de conformidad con la cláusula cuarta de la escritura pública No. 1891 de 27 de diciembre de 2018, otorgada en la Notaría 12 del Círculo de Bogotá, el precio del bien enajenado fue DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($251’000.000), suma que ha de actualizarse a la fecha de esta providencia, de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Nacional de Estadística (DANE), al que se acude oficiosamente, dada la notoriedad que a los signos económicos le otorga el artículo 180 del Código General del Proceso, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula: IF Vp = Vh x ---------- II En donde: Vp = es el valor presente que desea obtenerse;

Vh = es el valor histórico a indexar, que para este caso es ($251’000.000). IF = Es el índice final, que se obtiene del monto índice del IPC a la fecha presente o más reciente para indexar, que según datos disponibles equivale a (148.68%). II = Es el índice inicial del IPC, desde la cual se va a indexar, que para el caso es de (100.00%), para el año 2018.

Hecha la operación aritmética se obtiene lo siguiente: 148,68 Vp = ($251’000.000) ------------------ = $373.186.800,oo. 100.00 Sentencia proceso verbal. Demandante: ANDRÉS CARREÑO RUÍZ. Demandados: CARLOS ALBERTO OJEDA TRUJILLO Y OTROS. Rad: 11001-31-10-032-2022-00646-01 14 Entonces, el valor que será objeto de restitución por parte de don JULIÁN a la sucesión de los señores JOSÉ HELIO CARREÑO OJEDA y MERCEDES BRICEÑO DAZA es de TRECIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($373.186.800).

Ahora bien, ante la prosperidad de la acción que incoó el actor frente al heredero demandado, hay lugar a hacer la consiguiente condena al pago de los frutos civiles que, eventualmente, haya producido el bien hereditario, sin embargo, en esta oportunidad, no hay lugar a discutir el monto de los mismos, durante la rehechura de la partición como se ha decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (cons.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 27 de marzo de 2001, expediente No. 6365, M.P.: doctor JORGE SANTOS BALLESTEROS), habida cuenta de que, en el presente asunto no hay lugar a hacer una nueva refacción porque el único bien que ingresaría a la partición es el inmueble objeto de reivindicación y, en esa medida, se tiene certeza del bien que deben justipreciarse y restituirse (cons. sentencia de la misma alta Corporación de 13 de enero de 2003, expediente No. 5656, M.P.: doctor JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES).

En consecuencia, como quiera que don JULIAN tiene derecho a participar dentro de la sucesión de la señora MERCEDES BRICEÑO DAZA, por ser su heredero la suma que debe restituir al demandante es la de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CIEN PESOS ($279.890.100), valor que corresponde al 75% del valor total de bien que ingresaría a la sucesión doble intestada a la que el demandante debió ser llamado.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la restitución de los frutos, se aplicarán las reglas previstas para el caso de la acción reivindicatoria de que trata el título XII del Código Civil, las que, una vez revisadas, conducen a la conclusión de que la extensión de la condena depende de la buena o mala fe con la que haya obrado el poseedor o, en el evento de la acción aquí ejercida, la persona que ocupó indebidamente la herencia, como lo prescribe el artículo 964 del C.C. Dicho artículo es del siguiente tenor literal: “El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos, sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder.

Sentencia proceso verbal. Demandante: ANDRÉS CARREÑO RUÍZ. Demandados: CARLOS ALBERTO OJEDA TRUJILLO Y OTROS. Rad: 11001-31-10-032-2022-00646-01 15 “Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción; se considerarán como no existentes los que se hayan deteriorado en su poder. “El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda; en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores.

“En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos”. En el caso presente, estima la Sala que la mala fe de don JULIÁN está demostrada a partir de las sanciones previstas en los artículos 97, inciso 1º, y 372, numeral 4, ambos del C.G. del P., esto es, partir de la presunción iuris tantum allí prevista, respecto de los hechos de la demanda susceptibles de ser demostrados a través de la prueba de confesión, para tenerlos como acreditados, pues la falta de contestación de la demanda y la inasistencia a la audiencia inicial por parte del citado demandado, hará presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión señalados en la demanda, esto es, que el mencionado convocado omitió, intencionalmente, relacionar en el trámite de sucesión de los señores JOSÉ HELIO CARREÑO OJEDA y MERCEDES BRICEÑO DAZA al demandante, de ahí que debe restituir los frutos o el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción y con anterioridad a la contestación de la demanda, pues quedó demostrado que él sabía de la existencia del actor.

Así las cosas, de conformidad con el dictamen pericial aportado por el demandante en esta instancia, los frutos dejados de percibir desde octubre de 2017 a mayo de 2025, ascienden a CIENTO CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($150.816.797,25), valor que corresponde al 75% de los percibidos por el inmueble, los cuales deben ser cancelados por el señor JULIÁN ADOLFO LUQUE BRICEÑO, pues es un poseedor de mala fe En atención a todo lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia impugnada, sin más consideraciones, por no ser ellas necesarias.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., EN SALA DE FAMILIA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE Sentencia proceso verbal. Demandante: ANDRÉS CARREÑO RUÍZ. Demandados: CARLOS ALBERTO OJEDA TRUJILLO Y OTROS. Rad: 11001-31-10-032-2022-00646-01 16 1º.- ADICIONAR la sentencia impugnada, esto es, la de 13 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado 32 de Familia de esta ciudad, en el sentido de CONDENAR al demandado JULIÁN ADOLFO LUQUE BRICEÑO, una vez ejecutoriada la sentencia, en el término de un mes, a RESTITUIR al señor ANDRÉS CARREÑO RUIZ, la suma DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CIEN PESOS ($279.890.100), correspondientes al valor indexado de la venta del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria N°. 50S-452236. 2º.- CONDENAR al demandado JULIÁN ADOLFO LUQUE BRICEÑO, como poseedor de mala fe a restituir al señor ANDRÉS CARREÑO RUIZ la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($150.816.797,25), correspondiente al valor de los frutos generados por el bien herencial, con anterioridad a la contestación de la demanda hasta el 31 de mayo del presente año. 3º.- CONFIRMAR, en todo lo demás, lo que fue objeto del recurso la sentencia de 13 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado 32 de Familia de esta ciudad 4.- CONDENAR en costas en primera y segunda instancia al demandado JULIÁN ADOLFO LUQUE BRICEÑO. Tásense por la Secretaría del Juzgado de conocimiento (inciso 1º del artículo 366 del C.G. del P.). 5º.- Ejecutoriada esta sentencia, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (2) SANTIAGO ANDRÉS SALAZAR HERNÁNDEZ Magistrado Rad: 11001-31-10-032-2022-00646-01 NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ Magistrada Magistrado Rad: 11001-31-10-032-2022-00646-01 Rad: 11001-31-10-032-2022-00646-01 CON AUSENCIA JUSTIFICADA