Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001-31-10-003-2021-002429-02

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Santiago Andrés Salazar Hernández

Fecha: 2025-09-30

Sujetos procesales: DORA MILENA GARCÍA MORENO / FERNANDO JOSÉ ALBERTO DELGADO DELGADILLO

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA DE FAMILIA Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrados: SANTIAGO ANDRÉS SALAZAR HERNÁNDEZ (PONENTE) NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ ÁLVARO JESÚS GUERRERO GARCÍA REF: PROCESO DECLARATIVO DE OCULTAMIENTO DE BIENES DE DORA MILENA GARCÍA MORENO EN CONTRA DE FERNANDO JOSÉ ALBERTO DELGADO DELGADILLO (AP.

SENTENCIA). Proyecto discutido y aprobado en sesión de 24 de septiembre de 2025. Surtido el trámite propio de la segunda instancia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 12 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado 3º de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES Sentencia Ocultamiento de bienes Dte.: DORA MILENA GARCÍA MORENO Ddo.: FERNANDO JOSÉ ALBERTO DELGADO DELGADILLO Rad: 11001-31-10-003-2021-002429-02 2 El 23 de agosto de 2021, la señora DORA MILENA GARCÍA MORENO, por intermedio de apoderado, presentó demanda de “Rehechura de la Partición”, luego renombrada como “Ocultamiento/Distracción de Bienes Sociales”, contra el señor FERNANDO JOSÉ ALBERTO DELGADO DELGADILLO, quien podía ser representado por su mandataria general en Colombia, MARÍA INÉS DELGADILLO DE DELGADO; el asunto fue repartido al Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá, D.C. El 3 de noviembre de 2021, el cual rechazó de plano la demanda por competencia y remitió al Juzgado 22° de Familia de Bogotá, que conocía la liquidación de la sociedad conyugal (Rad. 2003-00508-00).

El Juzgado 22° se declaró incompetente para conocer del proceso de “Ocultación de Bienes” (art. 1824 C.C.), adujo que el fuero de atracción no se extendía a ese asunto y promovió conflicto negativo ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, que el 23 de febrero de 2022 lo dirimió declarando competente al Juzgado Tercero de Familia, a donde se remitieron las diligencias; el Juzgado Tercero acató la decisión el 27 de mayo de 2022.

El 28 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero inadmitió la demanda por incumplir requisitos y ordenó subsanar en cinco días, aportando copia auténtica y legible del registro civil de matrimonio con notas marginales, poder debidamente conferido, trabajo de partición y sentencia aprobatoria, y adecuación del trámite. El 4 de noviembre de 2022 la parte actora subsanó dentro del término, anexó el registro civil, presentó nuevo poder autenticado con correo del apoderado, informó que no existían trabajo de partición ni sentencia por suspensión de la liquidación por prejudicialidad penal y precisó que se trataba de “distracción de bienes” conforme al artículo 1824 del C.C.; pese a ello, el 6 de diciembre de 2022 el juzgado rechazó la demanda por considerar no subsanado.

Sentencia Ocultamiento de bienes Dte.: DORA MILENA GARCÍA MORENO Ddo.: FERNANDO JOSÉ ALBERTO DELGADO DELGADILLO Rad: 11001-31-10-003-2021-002429-02 3 El 9 de diciembre de 2022 la actora interpuso reposición y, en subsidio, apelación; el 13 de abril de 2023 la primera instancia mantuvo el rechazo al no hallar en tiempo la subsanación ni la reposición, decisión frente a la cual el 19 de abril de 2023 se presentaron nuevos recursos con prueba de acuses de recibo.

El 9 de mayo de 2023 el juzgado dejó sin valor el auto de 6 de diciembre de 2022 y lo actuado con posterioridad, al verificar que la subsanación se presentó oportunamente, dispuso dar trámite al proceso verbal de “Distracción de Bienes” y, ese mismo día, admitió la demanda, ordenó notificar al demandado con traslado por veinte días y reconoció personería al apoderado de la demandante.

Las pretensiones de la demanda, una vez subsanada son: “1. Sírvase declarar que el demandado señor FERNANDO JOSE ALBERTO DELGADO DELGADILLO empleó procedimientos dolosos como fue la inclusión en la diligencia de los inventarios y avalúos de la Liquidación de su sociedad conyugal habida con la demandante, evacuada el día 13 de junio de 2.003 ante el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, radicado bajo el No. 2.003-00508- 00, de los siguientes pasivos sociales ficticios, de cara a la distracción dolosa de bienes sociales en cuantía equivalente al valor de ellos, con el fin de disminuir en igual proporción el activo partible de la masa de bienes de la sociedad conyugal y, causar daño patrimonial a DORA MILENA GARCIA MORENO: a) A favor de la sociedad EDIFICIO GINA LORENA LTDA., representada legalmente por su hermana PATRICIA DEL PILAR DELGADO DELGADILLO, incorporado en un pagaré por valor de OCHENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($82´000.000) M/CTE., por capital, más sus intereses de mora, liquidados mes a mes, a la tasa máxima legal moratoria certificada por la otrora Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), exigibles desde el 15 de agosto de 2.002 y hasta cuando su pago se verifique, y Sentencia Ocultamiento de bienes Dte.: DORA MILENA GARCÍA MORENO Ddo.: FERNANDO JOSÉ ALBERTO DELGADO DELGADILLO Rad: 11001-31-10-003-2021-002429-02 4 b) A favor de EVA MUNEVAR DE RODRIGUEZ, representados en dos (2) pagarés (números PO-3121159 y PO-3121160), por valor de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15´000.000,oo) M/CTE. cada uno, con vencimiento noviembre 6 de 2.000 y enero 6 de 2.001, respectivamente, más sus intereses de mora, liquidados mes a mes, a la tasa máxima legal moratoria certificada por la otrora Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), exigibles desde sus respectivos vencimientos, y hasta cuando su pago se verifique, los cuales sirven de base de la ejecución que ante el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, radicado bajo el No. 2.003-0255. 2.

Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al demandado FERNANDO JOSE ALBERTO DELGADO DELGADILLO a perder una porción de sus gananciales en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor total de aquellos específicos pasivos ficticios, esto es, de la suma resultante del cómputo de los sendos capitales junto con sus intereses de mora, liquidados mes a mes, a la tasa máxima legal, causados desde sus diferentes vencimientos y, hasta la ejecutoria de las sentencias penales de segunda instancia, y se le obligue a restituirle a su consorte DORA MILENA GARCIA MORENO tales sumas dobladas, conforme a lo dispuesto en el Art. 1.824 del C. C., así: A) Respecto del Pasivo ficticio a favor del EDIFICIO GINA LORENA LTDA: - A Perder una porción de sus gananciales equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor total del referido pasivo ficticio a favor de la sociedad EDIFICIO GINA LORENA LTDA., esto es, igual a SEISCIENTOS TREINTA MILLONES TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCO PESOS ($630´036.505) M/CTE., que deberán acrecer en igual valor a los gananciales de la consorte inocente DORA MILENA GARCIA MORENO, toda vez que el total de esta obligación ascendió a la suma de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA MILLONES SETENTA condenatoria del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, siendo ponente el Magistrado Dr. Fernando Adolfo Pareja, que confirmó la condena producida por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá y, además Sentencia Ocultamiento de bienes Dte.: DORA MILENA GARCÍA MORENO Ddo.: FERNANDO JOSÉ ALBERTO DELGADO DELGADILLO Rad: 11001-31-10-003-2021-002429-02 5 - Se le obligue a restituirle a su consorte DORA MILENA GARCIA MORENO tal suma doblada, todo ello conforme a lo dispuesto en el Art. 1.824 del C. C., esto es, la suma de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL PESOS ($2.520´146.000,oo)M/CTE.

B) Respecto del pasivo ficticio a favor de EVA MUNEVAR DE RODRIGUEZ: - A perder una porción de sus gananciales equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor total del pasivo ficticio a favor de EVA MUNEVAR DE RODRIGUEZ, igual a la suma de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($319´557.426.28) M/CTE., que deberán acrecer en igual suma a los gananciales de la consorte inocente, DORA MILENA GARCIA MORENO, toda vez que el total de esta obligación ascendió a la suma de SIECIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES CINTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($639´114.852,56) M/CTE.

(sic), por concepto de capital e intereses de mora, liquidados a la tasa máxima legal moratoria, exigibles desde el 6 de noviembre de 2.000 (Pagaré No. PO-3121159) y 6 de enero de 2.001 (Pagaré No. PO-3121160) y hasta el 7 de julio de 2.012 fecha de ejecutoria de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, con Ponencia del Magistrado, Dr. Ramiro Riaño Riaño, que confirmó la condena emanada del Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá y, además- Se le obligue a restituirle a su consorte DORA MILENA GARCIA MORENO tal suma doblada, todo ello conforme a lo dispuesto en el Art. 1.824 del C. C., esto es, la suma de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCO PESOS CON DOCE CENTAVOS ($ 1.278´229.705,12) M/CTE. 3.

Que se declare que el consorte FERNANDO JOSE ALBERTO DELGADO DELGADILLO también dolosamente distrajo el Lote de terreno No. 6 de la Manzana F de la Urbanización Isla del Sol, en el Municipio de Ricaurte, con extensión superficiaria Sentencia Ocultamiento de bienes Dte.: DORA MILENA GARCÍA MORENO Ddo.: FERNANDO JOSÉ ALBERTO DELGADO DELGADILLO Rad: 11001-31-10-003-2021-002429-02 6 de 920.99 Mts. 2 con folio de matrícula inmobiliaria No. 307-7131, de los bienes de la masa de gananciales de su sociedad conyugal al haberlo enajenado a favor de la señora CLARA INES GARCIA (sic), por la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40´000.000,oo) estando aún ilíquida la sociedad conyugal, tal y como se acredita con el certificado de tradición y libertad del aludido inmueble que se anexa, por lo cual también se hizo acreedor a la imposición de la condigna sanción legal prevista en el art. 1824 del C.C. 4.

Como consecuencia de la anterior declaración, condene al señor FERNANDO JOSE ALBERTO DELGADO DELGADILLO a perder su porción en tal subrogado pecuniario, equivalente a la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20´000.000,oo) M/CTE., y se le obligue a que restituya el doble de su valor a su cónyuge, esto es, la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80´000.000,oo) M/CTE., acreciendo ésta sus gananciales en bienes equivalentes a estas dos cifras. 5.

Que de la totalidad de los montos precedentemente referidos se deduzca la suma de CIENTO DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS ($110´657.550,oo) M/CTE., equivalentes a los 150 SMLMV que por concepto de perjuicios materiales, y CATORCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS ($14´754.340,oo) M/CTE., correspondientes al equivalente a 20 SMLMV que por concepto de perjuicios morales a fueron (sic) condenados solidariamente PATRICIA DEL PILAR DELGADO DELGADILLO y FERNANDO JOSE ALBERTO DELGADO DELGADILLO, como consta en el numeral sexto (6°) de la parte resolutiva de la sentencia penal, causa 220-2011; los cuales están siendo objeto de recaudo ejecutivo únicamente contra ésta ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, radicado 2.017- 00487-00, hoy ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Sentencia Ocultamiento de bienes Dte.: DORA MILENA GARCÍA MORENO Ddo.: FERNANDO JOSÉ ALBERTO DELGADO DELGADILLO Rad: 11001-31-10-003-2021-002429-02 7 Condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho que se generan por virtud de la tramitación de este proceso” Como fundamento fáctico la promotora sostuvo que el demandado empleó procedimientos dolosos al incluir pasivos sociales ficticios en la diligencia de inventarios y avalúos de su sociedad conyugal, llevada a cabo el 13 de junio de 2003 ante el Juzgado 22 de Familia de Bogotá (radicado No. 2003-00508-00).

Estos pasivos ficticios incluían un pagaré por $82,000,000 a favor de la sociedad EDIFICIO GINA LORENA LTDA. (representada por la hermana del demandado, PATRICIA DEL PILAR DELGADO DELGADILLO), y dos pagarés por $15,000,000 cada uno a favor de EVA MUNEVAR DE RODRIGUEZ. El propósito de estas acciones era la distracción dolosa de bienes sociales por un valor equivalente a dichos pasivos, buscando disminuir el activo partible de la masa de bienes de la sociedad conyugal y causar un daño patrimonial a DORA MILENA GARCÍA MORENO. Inicialmente, estos pasivos fueron reconocidos, y las objeciones presentadas por la demandante fueron declaradas imprósperas el 13 de diciembre de 2004 por el Juzgado 22 de Familia, decisión que fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de julio de 2006.

Esto llevó a la suspensión del proceso de liquidación por aproximadamente diez años, hasta que se obtuvieron sentencias penales firmes contra FERNANDO JOSÉ ALBERTO DELGADO DELGADILLO y sus coautores por delitos como falsedad documental y fraude procesal. A raíz de estas condenas, el Juzgado 22 de Familia dispuso la exclusión de dichos pasivos ficticios de los inventarios y avalúos el 31 de mayo de 2016.

Adicionalmente, se alegó que el demandado dolosamente distrajo un inmueble, específicamente el Lote de terreno No. 6 de la Manzana F de la Urbanización Isla del Sol (folio de matrícula inmobiliaria No. 307-7131), al Sentencia Ocultamiento de bienes Dte.: DORA MILENA GARCÍA MORENO Ddo.: FERNANDO JOSÉ ALBERTO DELGADO DELGADILLO Rad: 11001-31-10-003-2021-002429-02 8 enajenarlo a CLARA INÉS GARCÍA por $40,000,000 mientras la sociedad conyugal aún estaba ilíquida.

El accionado, notificado por aviso el 8 de junio de 2023, se opuso a las pretensiones de la demanda proponiendo como excepciones de “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA DE QUE TRATA EL ARTICULO 1824 DEL CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO” “INEXISTENCIA DE DOLO DEL DEMANDADO” “AUSENCIA DE LOS REQUISITOS SUSTANCIALES PARA QUE SE ACCEDA A LA INDEMNIZACIÓN DE QUE TRATA EL ARTICULO (sic) 1824 DEL CC.” y “ABUSO DEL DERECHO - TEMERIDAD O MALA FE DE LA PARTE DEMANDANTE” La primera audiencia tuvo lugar el 13 de junio de 2024.

En esa sesión, el juez hizo un resumen de las etapas procesales y las partes ratificaron sus hechos y pretensiones. Durante la fase de saneamiento del litigio, los apoderados no identificaron causales de nulidad que afectaran el proceso. Acto seguido, se dio inicio a la etapa probatoria. El apoderado de la demandante desistió del testimonio de PATRICIA DEL PILAR DELGADO DELGADILLO, aduciendo su fallecimiento.

Por su parte, el testimonio de EVA MUNEVAR DE RODRÍGUEZ no pudo practicarse debido a su inasistencia, por lo que se fijó nueva fecha para continuar la audiencia el 19 de septiembre de 2024, a las 4:00 p. m. En esta misma sesión se practicaron los interrogatorios de parte de la demandante y el demandado, donde la primera reiteró la existencia de ocultamiento o distracción de bienes y la presencia de dolo.

El despacho judicial informó que, debido a la carga de trabajo existente, los dos testimonios pendientes serían recepcionados en fecha posterior. El 23 de septiembre de 2024, un informe secretarial registró una solicitud de fijación de nueva fecha de audiencia por la interposición de una acción de habeas Sentencia Ocultamiento de bienes Dte.: DORA MILENA GARCÍA MORENO Ddo.: FERNANDO JOSÉ ALBERTO DELGADO DELGADILLO Rad: 11001-31-10-003-2021-002429-02 9 corpus.

Posteriormente, el 10 de noviembre de 2024, se presentó otra solicitud de reprogramación, lamentando la dilación del proceso. La segunda audiencia se realizó el 9 de diciembre de 2024. En ella se continuó la etapa probatoria, pero los apoderados de ambas partes desistieron de los testigos restantes (EVA MUNEVAR DE RODRÍGUEZ por la parte convocante y JOSÉ LEOPOLDO VARGAS RODRÍGUEZ por la parte convocada), alegando distintas razones.

Concluida la práctica de pruebas, la primera instancia declaró precluida la fase probatoria y fijó como fecha para los alegatos de conclusión y la lectura del fallo el 31 de enero de 2025. Finalmente, la audiencia de sentencia se celebró el 12 de marzo de 2025. En ella se retomó desde los alegatos de conclusión. Una vez escuchados, se profirió sentencia negando las pretensiones formuladas en la demanda, condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales, incluyendo la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) por concepto de agencias en derecho, ordenando la expedición de copia auténtica de la providencia, declarando terminado el proceso y ordenando su archivo, lo cual fue objeto de apelación. REPAROS CONCRETOS Sostiene la parte apelante que el fallo de primera instancia incurrió en un yerro conceptual y jurídico al restringir la aplicación del artículo 1824 del Código Civil únicamente a supuestos en los que la conducta dolosa recae sobre un componente específico del activo social bruto, desconociendo que la norma también resulta aplicable cuando la distracción se produce a través de la inclusión de pasivos ficticios que reducen proporcionalmente el activo social líquido partible.

Argumenta que, conforme al artículo 4° de la Ley 28 de 1932, el haber social está gravado con el pasivo social inventariado, de modo que la simulación o fingimiento Sentencia Ocultamiento de bienes Dte.: DORA MILENA GARCÍA MORENO Ddo.: FERNANDO JOSÉ ALBERTO DELGADO DELGADILLO Rad: 11001-31-10-003-2021-002429-02 10 de deudas constituye un medio idóneo para sustraer dolosamente parte del patrimonio conyugal.

A su juicio, el juez de primera instancia construyó un sofisma al descartar la sanción por tratarse de pasivos, sin atender que su inclusión fraudulenta afecta de manera directa la masa partible, generando un desequilibrio que la norma busca evitar. Aduce además que el a quo desconoció la plena prueba del dolo que emerge de las dos sentencias penales condenatorias allegadas al proceso, en las que se acreditó, con cosa juzgada material, que el demandado y sus testaferros fabricaron y documentaron obligaciones inexistentes con el fin de disminuir los gananciales de la actora.

Destaca que dichas decisiones judiciales, obtenidas con audiencia del demandado, constituyen prueba directa del elemento subjetivo exigido por la norma, pues evidencian un designio inequívoco de defraudar la liquidación de la sociedad conyugal mediante la inclusión de acreencias ficticias y fraudulentas en los inventarios y avalúos aprobados en 2006.

Señala igualmente que el argumento del fallo apelado relativo a la exclusión posterior de los pasivos por decisión del Juzgado 22 de Familia en 2016 no desvirtúa la configuración de la distracción dolosa. Sostiene que el fraude se perfeccionó con la firmeza de los inventarios que incluían tales deudas en 2006, lo que generó la obligación legal de considerarlas en la partición. Que la finalidad defraudatoria se haya frustrado una década después no elimina la concurrencia de los presupuestos de hecho previstos en el artículo 1824 del Código Civil, el cual no exige que el resultado dañoso se materialice, sino la verificación del acto doloso de ocultar o distraer.

Reprocha, por otra parte, que el a quo erró por tener por no incluido en los inventarios y avalúos, el lote identificado como No. 6 de la manzana F de la urbanización Isla del Sol, municipio de Ricaurte, pese a que estaba inventariado en Sentencia Ocultamiento de bienes Dte.: DORA MILENA GARCÍA MORENO Ddo.: FERNANDO JOSÉ ALBERTO DELGADO DELGADILLO Rad: 11001-31-10-003-2021-002429-02 11 la liquidación y fue transferido por el demandado durante la vigencia del proceso.

Sostiene que la transferencia se realizó con el mismo ánimo defraudatorio y que, en todo caso, la norma aplicable sanciona la disposición dolosa de bienes sociales posterior a la disolución y antes de la liquidación, por lo que la negativa del juez a considerar esta conducta es infundada, y debe entenderse en todo caso como distracción en lugar de ocultamiento.

Finalmente, advierte que la sentencia apelada desconoce la doctrina y jurisprudencia que admiten que todo fraude que afecte la legalidad de la partición constituye una forma de distracción sancionable, cualquiera que sea el medio empleado. Solicita, en consecuencia, la revocatoria íntegra del fallo para que, en su lugar, se imponga al demandado la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil, en atención a que se encuentran cumplidos los elementos objetivos y subjetivos exigidos por la norma.

PROBLEMAS JURÍDICOS Conforme a los reparos expuestos en el recurso de apelación, los problemas jurídicos que debe resolver esta providencia se formulan así: 1. ¿El alcance del artículo 1824 del Código Civil permite imponer la sanción por distracción u ocultamiento doloso cuando la conducta no recae sobre un bien específico del activo social bruto, sino que se materializa mediante la inclusión de pasivos ficticios que disminuyen proporcionalmente el activo social líquido partible, afectando así los gananciales de uno de los cónyuges? 2.

¿Se demostraron los requisitos establecidos para la declaratoria de distracción de bien social, frente a la enajenación del lote No 6 de la manzana F de la urbanización Isla del Sol? Sentencia Ocultamiento de bienes Dte.: DORA MILENA GARCÍA MORENO Ddo.: FERNANDO JOSÉ ALBERTO DELGADO DELGADILLO Rad: 11001-31-10-003-2021-002429-02 12 CONSIDERACIONES DE LA SALA FRENTE A LOS REPAROS PLANTEADOS 1.

Marco jurídico aplicable al ocultamiento y distracción de bienes sociales El régimen colombiano prevé una sanción civil específica frente a las conductas que, durante la vigencia o en el contexto de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal (o de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes), buscan sustraer bienes de la masa divisible o impedir su adecuada incorporación. El artículo 1824 del Código Civil consagra que el cónyuge que oculte o distraiga efectos sociales pierde su porción en los bienes objeto de ocultamiento o distracción y, además, debe restituir el doble de lo ocultado o distraído, sea en especie o en su valor.

La previsión alcanza también a los herederos del cónyuge que hubiere incurrido en tales prácticas, cuando resulten beneficiados o continúen la conducta. Esta sanción coexiste con la regla de libre administración de bienes1 establecida por la Ley 28 de 1932, pero se erige como límite derivado de los deberes de lealtad patrimonial, buena fe y prohibición de abuso del derecho.

De ahí que, aun cuando el consorte mantenga en principio la facultad dispositiva sobre sus bienes, no pueda ampararse en ella para ejecutar maniobras que 1 La regla de libre administración y disposición patrimonial durante la vigencia del vínculo no autoriza conductas que menoscaben el haber común. La gobernanza del patrimonio propio subsiste, pero se equilibra con los deberes de lealtad, buena fe y solidaridad conyugal, que exigen transparencia en las decisiones con potencial impacto en la masa divisible.

El control judicial no desconoce la validez formal de los negocios ni convierte en sospechosa la administración ordinaria; se activa cuando el diseño y la ejecución de operaciones revelan, por su sustancia y contexto, un propósito de sustraer activos, diluir su valor o impedir su trazabilidad al momento de la liquidación. Este balance impone, en la práctica, un estándar de comportamiento reforzado en situaciones de riesgo: operaciones con vinculados o interpuestos, disposiciones a precio irrisorio o sin contraprestación real, sustituciones patrimoniales sin justificación económica y reestructuraciones societarias dirigidas a vaciar dividendos o participaciones.

En tales escenarios, el deber de lealtad demanda un plus de información y de justificación: identificación del bien, explicación del negocio, soporte de la valoración y claridad sobre los beneficiarios finales. La carga de articular esa narrativa recae en quien controla los datos y ejecuta la operación. Sentencia Ocultamiento de bienes Dte.: DORA MILENA GARCÍA MORENO Ddo.: FERNANDO JOSÉ ALBERTO DELGADO DELGADILLO Rad: 11001-31-10-003-2021-002429-02 13 priven al otro de su derecho a la participación en los gananciales o que alteren artificiosamente la base de la liquidación. La norma debe interpretarse sistemáticamente con los principios constitucionales de dignidad, igualdad entre los cónyuges y buena fe, así como con las herramientas sustantivas y procesales que el ordenamiento ofrece para recomponer la masa (simulación, inoponibilidad, revocatoria por fraude, nulidad o ineficacia según el caso).

Esa lectura integral evita tanto una aplicación mecánica de la sanción como su vaciamiento por una invocación acrítica de la libre administración. La sanción prevista es eminentemente civil y cumple una doble función: (i) protectora y restitutoria, al asegurar la integridad de la masa social mediante el reintegro del bien o de su equivalente económico con un componente multiplicado; y (ii) preventiva y represiva, al desincentivar conductas dolosas que busquen privar al otro consorte de su derecho a participar en los gananciales.

No se trata de un régimen de responsabilidad objetiva: su configuración exige demostrar, con prueba suficiente, la concurrencia de un elemento objetivo (acto de ocultamiento o distracción que afecte bienes sociales) y un elemento subjetivo (dolo o designio defraudatorio). La sola realización de actos dispositivos o la mera omisión formal —por ejemplo, la falta de inclusión en inventarios— no satisfacen por sí mismas el estándar exigido si no revelan la intención de sustraer el bien de la masa partible.

La finalidad última de la sanción es restaurar el equilibrio que informa la sociedad conyugal: recompone el haber común, evita el enriquecimiento indebido y materializa el principio de lealtad patrimonial sin desconocer el régimen de libre administración. Por ello, una vez acreditados los presupuestos de su procedencia, el pronunciamiento debe definir el reintegro del bien o de su valor, Sentencia Ocultamiento de bienes Dte.: DORA MILENA GARCÍA MORENO Ddo.: FERNANDO JOSÉ ALBERTO DELGADO DELGADILLO Rad: 11001-31-10-003-2021-002429-02 14 la pérdida de la porción por parte del infractor, la imputación de frutos y rendimientos cuando corresponda y las consecuencias accesorias que procedan en costas y agencias, según la conducta procesal observada.

La sanción del artículo 1824 del Código Civil se estructura a partir de dos componentes: (i) un elemento objetivo, consistente en un comportamiento de ocultamiento o de distracción que recaiga sobre bienes que efectivamente integran el haber social, y (ii) un elemento subjetivo, referido al dolo. En el plano objetivo, no basta describir el comportamiento: es indispensable identificar el bien social concreto y demostrar cómo la maniobra impidió su adecuada incorporación a la masa partible o alteró artificiosamente su valor.

En el plano subjetivo, la sanción no opera por mera irregularidad o descuido. Se requiere que la actuación haya sido ejecutada con propósito defraudatorio. La regla de libre administración patrimonial subsiste durante la vigencia del vínculo, pero se encuentra limitada por los deberes de lealtad y buena fe; por ello, la simple enajenación de bienes no configura por sí sola ocultamiento o distracción si no va acompañada de un designio de sustraer el activo común o de disminuir de manera artificiosa la base de la liquidación. La carga de demostrar tales extremos recae en quien afirma el ocultamiento o la distracción. Para orientar la valoración judicial, ocultar2 alude a conductas de encubrimiento, silencio o disfraz de la situación jurídica o económica de un bien, destinadas a que no sea conocido ni controlado y, en consecuencia, a impedir su 2 Según el Diccionario de uso del español, Editorial Gredos, segunda edición, 1998, se define este verbo como: Poner una cosa de modo que no sea vista;

Hacer de manera que una cosa no sea notada o apreciada; Callar intencionadamente una cosa; Ponerse o actuar de cierta manera para no ser visto o notado. Sentencia Ocultamiento de bienes Dte.: DORA MILENA GARCÍA MORENO Ddo.: FERNANDO JOSÉ ALBERTO DELGADO DELGADILLO Rad: 11001-31-10-003-2021-002429-02 15 incorporación a la masa divisible.

Distraer3 describe maniobras de desvío o desplazamiento patrimonial —a menudo instrumentadas mediante actos formalmente válidos— que sustraen el bien de la masa o impiden su trazabilidad y recuperación en la liquidación. Estas nociones deben apreciarse conforme a la sustancia económica de las operaciones y al contexto en que se producen: cercanía temporal a la ruptura, vínculos entre las partes intervinientes, existencia y proporcionalidad de una contraprestación real, y trazabilidad de los flujos de dinero o de los títulos.

Considerados en conjunto, esos factores permiten construir un mosaico indiciario que revele un patrón coherente de ocultamiento o desvío y que autorice inferir el propósito defraudatorio. Verificados los presupuestos, corresponden las consecuencias propias del artículo 1824: reintegro del bien o de su valor, pérdida de la porción del infractor y, si no fuere posible la restitución en especie, el pago del doble del valor.

Cuando el debate versa sobre la incorporación de bienes a la masa social, el cauce natural es el trámite de inventarios y avalúos dentro del proceso de disolución y liquidación, escenario en el que se resuelven objeciones, se integran activos omitidos y se corrigen valoraciones. Cuando las alegaciones involucran simulación de negocios, desvíos patrimoniales complejos o la interposición de terceros, su examen puede requerir el ejercicio de acciones autónomas ante el 3 La misma obra, establece a distraer, como: Apartar la atención de alguien de una cosa, un pensamiento, una preocupación, etc., haciendo que la fije en otra cosa;

Atraer la atención o el interés de alguien hacia cualquier cosa para que no se dé cuenta de otra; Dejar de pensar en lo que se está haciendo o de atender a algo a lo que hay que atender; Retener grata o apaciblemente la atención de alguien. Sentencia Ocultamiento de bienes Dte.: DORA MILENA GARCÍA MORENO Ddo.: FERNANDO JOSÉ ALBERTO DELGADO DELGADILLO Rad: 11001-31-10-003-2021-002429-02 16 juez competente y, si legalmente procede, su acumulación conforme a las reglas de compatibilidad y conexidad previstas en el CGP4.

La conducción probatoria se rige por los deberes de lealtad y colaboración, lo que impone a quien detenta la información clave el deber de aportarla con suficiencia. La renuencia injustificada puede dar lugar a medidas de apremio, a la valoración negativa de la conducta procesal y a la regulación de costas acorde con el comportamiento observado.

La audiencia es el espacio idóneo para depurar el thema probandum, fijar el plan de prueba, oír a los peritos y contrastar hipótesis contables con la evidencia documental y testimonial. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha decantado un conjunto de pautas que orientan la decisión judicial en estos asuntos: Primero, la finalidad protectora del régimen: preservar la integridad del haber común y evitar su dilución mediante maniobras artificiosas5.

Segundo, la centralidad del elemento intencional: no toda irregularidad configura sanción; se exige un propósito defraudatorio real6. Tercero, la libre administración patrimonial no es una licencia para defraudar: los actos dispositivos lícitos por su forma pueden ser inoponibles a la masa si su sustancia muestra un desvío doloso7. Además: Cuarto, el ámbito temporal no se restringe a la etapa posterior a la disolución; también son relevantes los actos cometidos durante la vigencia del vínculo si responden a un designio de sustracción o menoscabo del haber 4 C.S.J., Sala de Casación Civil, sentencia del 3 de diciembre de 2019, M.P.: Ariel Salazar Ramírez, Rad. 11001-31-03-040-2011-00518-01, No. SC5233-2019 5 C.S.J., Sala de Casación Civil, sentencia del 26 de febrero de 2016, M.P.: Margarita Cabello Blanco, Rad. 11001-3110-016-2002-00897-01, No. SC2379-2016 6 C.S.J., Sala de Casación Civil, sentencia del 31 de mayo de 2024, M.P.: Martha Patricia Guzmán Álvarez, Rad. 11001-31-03-042-2013-00676-01, No. SC996-2024 7 C.S.J., Sala de Casación Civil, sentencia del 6 de septiembre de 2016, M.P.: Álvaro Fernando García Restrepo, Rad. 47001-31-03-003-1999-00301-01, No. SC12469-2016 Sentencia Ocultamiento de bienes Dte.: DORA MILENA GARCÍA MORENO Ddo.: FERNANDO JOSÉ ALBERTO DELGADO DELGADILLO Rad: 11001-31-10-003-2021-002429-02 17 común8.

Quinto, la sanción es de naturaleza civil: se proyecta en la recomposición patrimonial (reintegro y pérdida de porción), sin perjuicio de otras acciones cuando concurran9. Sexto, en presencia de estructuras societarias o fiduciarias, el análisis atiende a la realidad económica subyacente: dividendos, participaciones y rendimientos son apreciados como expresiones patrimoniales susceptibles de integración a la masa cuando corresponda10.

Séptimo, las figuras clásicas —simulación— operan como instrumentos complementarios para restablecer el equilibrio11. El juicio sobre la existencia de ocultamiento o distracción exige un abordaje metodológico que evite redundancias y concentraciones probatorias innecesarias. La pauta puede ordenarse en cuatro vértices: (i) identificación del activo (qué bien, derecho o flujo se afirma sustraído y cuál es su conexión con la masa social);

(ii) vinculación del acto (qué operación o secuencia operativa lo desvió o encubrió: contratos, transferencias, canjes, compensaciones, endosos, asambleas, etc.); (iii) cuantificación del impacto (cuál habría sido la afectación en la liquidación); y (iv) sujetos beneficiados (quién resulta finalmente favorecido por la maniobra y cuál fue su grado de intervención).

En conclusión, aplicados estos estándares al acervo probatorio, si el conjunto evidencia, con la intensidad persuasiva exigible, un patrón coherente de desvío o encubrimiento que afectó bienes sociales identificables procede la recomposición patrimonial y las consecuencias legales propias del régimen. 8 C.S.J., Sala de Casación Civil, sentencia del 9 de diciembre de 2022, M.P.: Francisco Ternera Barrios, Rad. 11001-31-03-017-2008-00634-01, No. SC3771-2022. 9 C.S.J., Sala de Casación Civil, sentencia del 26 de febrero de 2016, M.P.: Margarita Cabello Blanco, Rad. 11001-3110-016-2002-00897-01, No. SC2379-2016 10 C.S.J., Sala de Casación Civil, sentencia del 16 de diciembre de 2024, M.P.: Francisco Ternera Barrios, Rad. 11001-31-03-005-2013-00160-01, No. SC3239-2024 11 C.S.J., Sala de Casación Civil, sentencia del 3 de diciembre de 2019, M.P.: Ariel Salazar Ramírez, Rad. 11001-31-03-040-2011-00518-01, No. SC5233-2019 Sentencia Ocultamiento de bienes Dte.: DORA MILENA GARCÍA MORENO Ddo.: FERNANDO JOSÉ ALBERTO DELGADO DELGADILLO Rad: 11001-31-10-003-2021-002429-02 18 2.

Análisis de los problemas jurídicos planteados. 2.1. Sobre la posibilidad de aplicar el artículo 1824 a pasivos ficticios. La decisión de la Sala parte de dos premisas hermenéuticas: En primer lugar, al tratarse de una disposición con efectos sancionatorios —pérdida de porción y reintegro—, su supuesto de hecho se interpreta con sujeción estricta al texto legal, evitando extensiones que desborden su tenor.

En segundo lugar, la finalidad de la norma es proteger la integridad de la masa liquidable, preservando la corrección del inventario y de la base de reparto frente a maniobras dolosas. En consecuencia, la interpretación debe armonizar literalidad y finalidad: mantener la identidad normativa del tipo y, a la vez, asegurar la tutela efectiva del acervo común, sin erigir un régimen punitivo por analogía. Con ese marco, se adopta un método de tres pasos concatenados. i) Literal: atender a la dicción del precepto —en especial a las expresiones que anclan la sanción a “la misma cosa” afectada— para fijar el alcance natural del supuesto. ii) Sistemático: situar la norma en la economía de la liquidación, que opera sobre activos y pasivos, y en diálogo con las reglas sobre inventarios, avalúos, recompensas y determinación de la base partible. iii) Teleológico: verificar si, sin violentar el texto, la lectura propuesta cumple la función de impedir que el haber común se reduzca indebidamente por actos dolosos.

De ese método no se desprende un criterio autónomo de expansión, sino una pauta secuencial de contraste: i) prioridad del tenor literal («cosa de la sociedad», «la misma cosa»); ii) verificación sistemática de coherencia con el régimen de inventarios y liquidación; y iii) consideración de la finalidad en clave confirmatoria, no expansiva.

A partir de aquí, el análisis se estructura en dos vías interpretativas razonables: una lectura restrictiva, ceñida a bienes o activos; y una Sentencia Ocultamiento de bienes Dte.: DORA MILENA GARCÍA MORENO Ddo.: FERNANDO JOSÉ ALBERTO DELGADO DELGADILLO Rad: 11001-31-10-003-2021-002429-02 19 lectura funcional estrictamente acotada, que explora si la disposición puede proyectarse a supuestos construidos desde pasivos sin desbordar el texto.

En cualquiera de las vías rigen dos salvaguardas: i) el carácter sancionatorio del precepto impide la analogía en perjuicio del destinatario y exige preservar la identidad entre el objeto afectado y el objeto de la sanción; y ii) toda conclusión debe anclarse en elementos objetivos verificables en el expediente, sin que el dolo, por sí solo, colme el supuesto normativo.

Con estas premisas y método queda fijado el marco decisorio: a partir del texto, del sistema y de la finalidad, se establecerá si el artículo 1824 resulta aplicable a la maniobra examinada y, en su caso, bajo condiciones estrictas. El punto de partida es la dicción del precepto: el destinatario de la sanción es quien “ocultare o distrajere alguna cosa de la sociedad”, con las consecuencias de “perder su porción en la misma cosa” y “restituirla doblada”.

El sintagma nuclear “cosa de la sociedad” y la repetición anafórica “la misma cosa” delimitan un objeto jurídico identificable sobre el cual recaen tanto la conducta como la sanción. En la gramática normativa del Código, la palabra “cosa” se usa para referir bienes que integran el haber —corporales o incorporales—, es decir, elementos del activo susceptibles de apropiación, administración y adjudicación. La estructura de la sanción confirma esa comprensión: se pierde la porción “en la misma cosa” afectada, lo que presupone un bien o derecho incorporado al inventario en el que el cónyuge tiene cuota; y se ordena “restituirla doblada”, formulación que presupone retorno de esa cosa o de su valor con base en una identidad objeto–sanción que solo resulta natural respecto de bienes del activo.

Sentencia Ocultamiento de bienes Dte.: DORA MILENA GARCÍA MORENO Ddo.: FERNANDO JOSÉ ALBERTO DELGADO DELGADILLO Rad: 11001-31-10-003-2021-002429-02 20 La compatibilidad semántica entre verbos y objeto refuerza esta lectura. “Ocultar” y “distraer” se predican de bienes que pueden sustraerse del inventario o desviarse de su finalidad común; son verbos que admiten como objeto directo un bien social específico (mueble, inmueble, derecho de crédito incorporado al activo).

En cambio, una “deuda” no es una cosa de la sociedad, sino una relación obligacional que grava la masa. Por ello, la fórmula legal se corresponde de modo inmediato con la hipótesis de afectación de activos y resulta menos natural cuando el ardid parte de pasivos. Esta conclusión literal no excluye que, en el sistema, existan mecanismos para neutralizar maniobras construidas desde pasivos; únicamente fija, con base en el texto, el radio semántico primario del artículo 1824: el supuesto de hecho se formula en clave de bienes sociales y su sanción se ancla a la identidad entre la cosa afectada y la cosa cuya porción se pierde y cuyo doble se restituye.

Esta comprensión coincide con el uso lexicográfico. En el Diccionario de uso del español (María Moliner)12, “cosa”, en su acepción jurídica, se define —en contraposición a «persona»— como el objeto de la relación jurídica, ejemplificado en “la cosa poseída”. A su turno, el Diccionario de la lengua española (RAE)13 recoge, dentro de las acepciones de Derecho, la de objeto material frente a los derechos creados sobre él y, en otra, bien.

Tales sentidos refuerzan que el giro legal “perder la porción en la misma cosa” y la orden de “restituirla doblada” se refieren, de manera natural, a un objeto restituible propio del haber social y no a una obligación que grava la masa. Desde la perspectiva del sistema, el régimen de liquidación distribuye funciones entre distintos instrumentos: el inventario registra y depura activos y 12 Ob.

Cit 13 Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., s. v. «cosa», [en línea], https://dle.rae.es/cosa Sentencia Ocultamiento de bienes Dte.: DORA MILENA GARCÍA MORENO Ddo.: FERNANDO JOSÉ ALBERTO DELGADO DELGADILLO Rad: 11001-31-10-003-2021-002429-02 21 pasivos; las reglas de avalúo y de base partible ordenan la cuantificación del haber; y, cuando aparecen maniobras dolosas, existen cauces para corregir el inventario, desconocer imputaciones indebidas, reconocer recompensas o recobros y, si hay prueba suficiente, reparar perjuicios.

Dentro de esa arquitectura, el artículo 1824 cumple un cometido específico: sanciona la conducta típica de ocultar o distraer una cosa de la sociedad, asociando a ese objeto la pérdida de porción y el reintegro en doble de "la misma cosa". Esta ubicación sistemática sugiere que el precepto no es una cláusula general antifraude, sino una sanción excepcional acotada a supuestos en los que el objeto de la conducta y el de la sanción coinciden en un bien inventariable.

Esa delimitación evita solapamientos y preserva la coherencia interna del régimen. Si las maniobras construidas desde pasivos ficticios se sancionaran por la vía del 1824, la norma pasaría a ocupar un espacio que el sistema ya cubre mediante herramientas no sancionatorias (depuración del inventario para excluir pasivos improcedentes, no reconocimiento de deducciones con cargo a la masa, ajuste de la base partible) y, de ser el caso, mediante responsabilidad por perjuicios.

La especialidad del 1824 quedaría desdibujada, convirtiéndose en un remedio punitivo de alcance indeterminado. La lectura sistemática, por el contrario, mantiene la separación de funciones: sanción intensa cuando el ardid recae sobre bienes del activo; corrección e indemnidad de la masa cuando el ardid se construye con deudas inexistentes.

En clave teleológica, el propósito de tutela es claro: impedir que el acervo común se reduzca ilícitamente por obra del dolo. No obstante, ese propósito no habilita ampliar el tipo sancionatorio. El diseño del 1824 evidencia un carácter restitutivo-preventivo anclado a la identidad del objeto: se pierde la porción en la cosa ocultada o distraída y se ordena restituirla doblada.

Extender la sanción a hipótesis edificadas sobre pasivos ficticios, solo porque también comprometen Sentencia Ocultamiento de bienes Dte.: DORA MILENA GARCÍA MORENO Ddo.: FERNANDO JOSÉ ALBERTO DELGADO DELGADILLO Rad: 11001-31-10-003-2021-002429-02 22 la integridad de la masa, convertiría ese fin en un criterio autónomo de incriminación civil, en desmedro del principio de legalidad y tipicidad estricta propio de medidas de esta intensidad.

La teleología, en suma, confirma y no corrige la lectura sistemática. La protección del bien jurídico —la integridad del haber común— se logra plenamente con los instrumentos que el sistema reserva para deudas inexistentes: corrección del inventario, neutralización de los efectos contables y, si procede, sanciones procesales por deslealtad, y reparación de daños en caso de que así sea reclamado en acción de responsabilidad.

Forzar el 1824 para suplir esas vías vaciaría de sentido su anclaje en la “misma cosa” y desdibujaría su función especializada como respuesta frente a fraudes sobre bienes inventariables. El resultado convergente de ambas interpretaciones es, por tanto, nítido: no procede aplicar el artículo 1824 C.C. a conductas no tipificadas en su supuesto, en particular, a ardides que se construyen exclusivamente desde pasivos ficticios.

La tutela debida al consorte no queda desprotegida; simplemente se encauza por los mecanismos que el propio sistema prevé para restablecer la integridad de la masa sin acudir a una sanción que el legislador no contempló para ese supuesto. Este estándar encuentra respaldo en el marco constitucional y convencional. El principio de legalidad y de tipicidad estricta del artículo 29 de la Constitución impide extender, por analogía en perjuicio, un régimen sancionatorio de alta intensidad —pérdida de porción y reintegro en doble— a supuestos no contemplados por el legislador.

La proporcionalidad y la seguridad jurídica también aconsejan una interpretación ceñida al texto cuando se afectan posiciones patrimoniales relevantes. En el plano interamericano, el control de Sentencia Ocultamiento de bienes Dte.: DORA MILENA GARCÍA MORENO Ddo.: FERNANDO JOSÉ ALBERTO DELGADO DELGADILLO Rad: 11001-31-10-003-2021-002429-02 23 convencionalidad exige que las sanciones no penales observen exigencias de previsibilidad, lex certa y respeto por la prohibición de analogía in malam partem, de suerte que la finalidad de tutela no se convierta en un criterio autónomo para agravar consecuencias jurídicas más allá del supuesto legalmente previsto14.

Con todo, la protección del bien jurídico —la integridad de la masa— no se ve menguada: el ordenamiento proporciona instrumentos idóneos para neutralizar y resarcir los efectos de deudas ficticias sin necesidad de convertir el artículo 1824 en una cláusula general antifraude. En el expediente la maniobra denunciada se edificó mediante la imputación de deudas que no guardan correspondencia con la realidad del haber común. Esa configuración no satisface el presupuesto objetivo del artículo 1824 del Código Civil, por cuanto el supuesto legal se estructura sobre un bien inventariable respecto del cual pueda predicarse pérdida de porción y reintegro en doble.

Al no existir “la misma cosa” a la que anclar la sanción, falta identidad objeto–sanción y, por ende, el tipo no resulta aplicable a la hipótesis propuesta. Tampoco obra prueba de que esas deudas hubiesen generado, antes de su depuración, un impacto económico con cargo a la masa que permita afirmar una afectación civilmente relevante en los términos del propio precepto.

La sola constatación de un propósito defraudatorio no colma el elemento objetivo ni autoriza a trasladar, por finalidad, una sanción intensiva a un supuesto diverso del tipificado. Ello sería incompatible con el principio de legalidad y tipicidad estricta del artículo 29 de la Constitución y con las exigencias de previsibilidad y 14 Corte IDH, sentencia del 2 de febrero de 2001, Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá;

Corte IDH, sentencia del 23 de noviembre de 2010, Caso Vélez Loor vs. Panamá; Corte IDH, sentencia del 26 de septiembre de 2006, Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile y Corte IDH, sentencia del 5 de octubre de 2015, Caso López Lone y otros vs. Honduras Sentencia Ocultamiento de bienes Dte.: DORA MILENA GARCÍA MORENO Ddo.: FERNANDO JOSÉ ALBERTO DELGADO DELGADILLO Rad: 11001-31-10-003-2021-002429-02 24 prohibición de analogía en perjuicio del destinatario que informan el control de convencionalidad en materia sancionatoria no penal.

En consecuencia, la negativa a imponer de la pérdida de porción y del reintegro en doble previstos en el artículo 1824 del Código Civil, resulta ajustada a derecho. 2.2. Sobre la enajenación de un bien social Se recuerda que el objeto de decisión se circunscribe a establecer si, respecto de la enajenación del lote No. 6 de la manzana F de la urbanización Isla del Sol, concurren los presupuestos para declarar la distracción de bien social.

Por tanto, y de acuerdo a lo dicho en precedencia, el thema decidendum se depura en tres ejes: i) verificación de que el bien era social al momento del negocio; ii) constatación del acto traslaticio (escritura e inscripción); y iii) determinación de si la operación produjo una salida de valor no compensada para la masa, a la luz de la existencia o ausencia de contraprestación real y trazable.

Solo si estos elementos objetivos se satisfacen, procede indagar por el designio defraudatorio. Frente al primer punto, se tiene, sin hesitación alguna, que el bien inmueble Lote de terreno No. 6 de la Manzana F de la Urbanización Isla del Sol, en el Municipio de Ricaurte, folio de matrícula inmobiliaria No. 307-7131, pertenece al haber social, tal como se reconoció por esta Sala en providencia del 27 de julio de 2006, M.P. Araque González, proferida dentro del radicado 2003 – 508 (fls 170 a 190, del archivo único del cuaderno 6, del señalado radicado); de cara al segundo punto se estableció que dicha propiedad fue vendida por el señor DELGADO DELGADILLO, a la señora CLARA INÉS GARCÍA, el día 8 de agosto de 2015, a través de la escritura pública 294 de la Notaría Única de Flandes, tal Sentencia Ocultamiento de bienes Dte.: DORA MILENA GARCÍA MORENO Ddo.: FERNANDO JOSÉ ALBERTO DELGADO DELGADILLO Rad: 11001-31-10-003-2021-002429-02 25 como se ve en la anotación 14 del FMI 307-7131, aportado con la demanda (archivo 1, cuaderno principal).

Finalmente, y de cara al tercer punto se tiene que, no se demostró en este plenario que, a pesar de la venta, se dio compensación en favor de la masa, dándose un decrecimiento efectivo e injustificado del haber social, a partir de la venta de un bien, que hace parte de su inventario. Ahora bien, obra como prueba, copia del proceso con radicado 2003-508, del Juzgado 22°, de esta ciudad, por el cual se desata la liquidación de la sociedad conyugal entre los acá litigantes.

En desarrollo de dicho proceso, en una nueva audiencia de inventarios y avalúos, llevada a cabo el día 17 de agosto de 2023, el apoderado del señor DELGADO DELGADILLO, aceptó que inmueble fue vendido, a efectos de cubrir un pasivo social determinado: impuestos. (archivo 001 CP, carpeta “Audiencia 17 de agosto de 2023”, C01 Continuación, Carpeta “2003-508”, del cuaderno principal).

Sin embargo, esta es la última actuación corroborable en la copia del proceso allegada como prueba, al respecto, sin que se obre material probatorio alguno, que estableciera si finalmente la compensación anunciada ante el Juzgado 22° se dio. A lo anterior se debe sumar, que dicha justificación —la compensación—, lejos de ser propuesta en el presente asunto, fue sustituida con la negativa del interesado a reconocer la naturaleza social del bien, a despecho de la providencia del 27 de julio de 2006, de este Tribunal Superior, al interior del radicado 2003 – 508, que, como se itera, estableció que el inmueble identificado con el FMI 307- 7131 hace parte del haber social.

Es decir, a sabiendas de su naturaleza social, el inmueble fue vendido por el señor DELGADO DELGADILLO, sin que a la postre demostrara compensar a la sociedad conyugal a partir de la transacción. Sentencia Ocultamiento de bienes Dte.: DORA MILENA GARCÍA MORENO Ddo.: FERNANDO JOSÉ ALBERTO DELGADO DELGADILLO Rad: 11001-31-10-003-2021-002429-02 26 En consecuencia, se establecieron íntegramente los supuestos para la declaratoria de la distracción en los términos solicitados en la demanda.

Por lo anterior, en este frente la sentencia de primera instancia tendrá que revocarse, para en su lugar declarar lo propio con relación a la demostrada distracción de bienes, en la que incurrió el señor DELGADO DELGADILLO. De cara a los medios exceptivos presentados, encuentra la Sala que ninguno cuenta con vocación de prosperidad: de cara a la prescripción extintiva, se encuentra que el legislador no contempló un término aniquilatorio especial para acciones de esta estirpe, además la distracción del bien se dio el 8 de agosto de 2015 (anotación 14, FMI 307-7131, folio 12, archivo 1, cuaderno principal), por lo que en todo caso el tiempo transcurrido entre el acto defraudatorio y la radicación de la demanda sería a todas luces inferior al señalado en el artículo 2536 del Código Civil; se estableció que el accionante conocía la naturaleza social del bien distraído, y que a pesar de ello lo vendió, y se corroboraron los requisitos destinados a la prosperidad de la acción por lo que los medios de defensa enfilados en contra del dolo y la ausencia de exigencias legales, tampoco resultan exitosos, y menos aún se demostró la temeridad o la mala fe de la accionante, lo que lleva a la prosperidad de lo solicitado con relación al bien en particular.

El valor de la transacción no fue discutido y es concordante con la documental que da fe, como ocurre con la anotación 14 del FMI señalado, que el menoscabo patrimonial resulta equivalente a la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40’000.000), por lo que en armonía con el artículo 1824 del Código Civil y de acuerdo a la pretensión expresa, se condenará al señor DELGADO DELGADILLO, a la pérdida de su porción en la misma cosa, y a su restitución doblada.

Sentencia Ocultamiento de bienes Dte.: DORA MILENA GARCÍA MORENO Ddo.: FERNANDO JOSÉ ALBERTO DELGADO DELGADILLO Rad: 11001-31-10-003-2021-002429-02 27 Ahora bien, la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40’000.000), que corresponde al valor de la venta del bien, esto es la restitución, debe actualizarse a la fecha de esta providencia, de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Nacional de Estadística (DANE), al que se acude oficiosamente, dada la notoriedad que a los signos económicos le otorga el artículo 180 del Código General del Proceso, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula: IF Vp = Vh x ---------- II En donde: Vp = es el valor presente que desea obtenerse;

Vh = es el valor histórico a indexar, que para este caso es ($40’000.000). IF = Es el índice final, que se obtiene del monto índice del IPC a la fecha presente o más reciente para indexar, que según datos disponibles equivale a (150.99%). II = Es el índice inicial del IPC, desde la cual se va a indexar, que para el caso es de (85.78%), para el año 2015.

Hecha la operación aritmética se obtiene lo siguiente: 150,99 Vp = ($40’000.000) ------------------ = $70.408.020,oo. 85.78 Sentencia Ocultamiento de bienes Dte.: DORA MILENA GARCÍA MORENO Ddo.: FERNANDO JOSÉ ALBERTO DELGADO DELGADILLO Rad: 11001-31-10-003-2021-002429-02 28 Entonces, el valor que será objeto de restitución por parte de don FERNANDO a la demandante, por concepto del bien que sustrajo dolosamente de la sociedad conyugal es de SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL VEINTE PESOS ($70.408.020).

En consecuencia, el doble de la restitución —CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000) adicionales, equivalente al valor original del inmueble distraído— no será objeto de actualización monetaria, pues indexarlo desbordaría el marco legal y contrariaría los principios de legalidad y tipicidad sancionatoria, que exigen sujeción estricta al quantum fijado ex lege sin aditamentos.

La “restitución doblada” agota la reacción prevista frente al ocultamiento o distracción dolosa; añadir indexación la transformaría en una carga no contemplada, afectando su proporcionalidad y alterando el equilibrio normativo entre la finalidad disuasoria y la medida definida por la ley. En suma, por su carácter sancionatorio, su cuantificación específica y la reserva estricta de ley, la sanción del artículo 1824 no admite indexación. Finalmente, y advirtiendo que la inconformidad del apelante se dirigía contra la totalidad del fallo de primera instancia, que como se advirtió será revocado parcialmente, la condena en costas en contra de la demandante tendrá Sentencia Ocultamiento de bienes Dte.: DORA MILENA GARCÍA MORENO Ddo.: FERNANDO JOSÉ ALBERTO DELGADO DELGADILLO Rad: 11001-31-10-003-2021-002429-02 29 que ser revocada en tanto sus pretensiones fueron parcialmente acogidas por la jurisdicción. 3.

Conclusiones de la Sala De conformidad con la interpretación literal, sistemática y teleológica del artículo 1824 del Código Civil, la sanción allí prevista se circunscribe a conductas de ocultamiento o distracción que recaen sobre bienes inventariables (“cosa de la sociedad”), con pérdida de porción en la misma cosa y reintegro en doble.

En hipótesis erigidas desde pasivos inexistentes, la respuesta del ordenamiento es no sancionatoria en los términos del 1824: procede la depuración del inventario para excluir deudas improcedentes, el no reconocimiento de deducciones con cargo a la masa y el ajuste de la base partible, sin perjuicio de la reparación de perjuicios y de las medidas procesales que correspondan.

En el caso concreto, la Sala confirma la inaplicabilidad del artículo 1824 del Código Civil respecto de las imputaciones de pasivos ficticios, por ausencia de identidad objeto–sanción y por las garantías de legalidad y tipicidad estricta. Distinto desenlace corresponde a la enajenación del Lote No. 6 de la Manzana F, Urbanización Isla del Sol (FMI 307-7131), al verificarse su carácter social, la realización del acto traslaticio y la salida de valor no compensada a favor de la masa, configurándose la distracción en los términos del precepto.

En consecuencia, la sentencia apelada será revocada parcialmente: se niega la sanción del artículo 1824 C.C. por el capítulo de pasivos ficticios y se acoge la pretensión relativa a la distracción del inmueble indicado, con las consecuencias propias del precepto (pérdida de porción y reintegro en doble), la readecuación de las costas conforme al éxito parcial y las órdenes conducentes a la depuración del inventario y a la preservación de la masa.

Sentencia Ocultamiento de bienes Dte.: DORA MILENA GARCÍA MORENO Ddo.: FERNANDO JOSÉ ALBERTO DELGADO DELGADILLO Rad: 11001-31-10-003-2021-002429-02 30 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., EN SALA DE FAMILIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 12 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, en cuanto negó la aplicación del artículo 1824 del Código Civil respecto de la enajenación del Lote No. 6 de la Manzana F, Urbanización Isla del Sol (FMI 307-7131) del municipio de Ricaurte.

SEGUNDO: CONDENAR al señor FERNANDO JOSÉ ALBERTO DELGADO DELGADILLO a: a) La pérdida de la porción que le correspondiera sobre el bien social Lote de terreno No. 6 de la Manzana F de la Urbanización Isla del Sol, en el Municipio de Ricaurte, con extensión superficiaria de 920.99 Mts. 2 con folio de matrícula inmobiliaria No. 307-7131. b) Reintegrar de la suma de SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL VEINTE PESOS ($70.408.020) en favor de la señora DORA MILENA GARCÍA MORENO, correspondiente al valor indexado del inmueble distraído. c) Al pago de la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000) en favor de la señora DORA MILENA GARCÍA MORENO, sanción correspondiente al cien por ciento del valor original a restituir, del inmueble distraído.

Sentencia Ocultamiento de bienes Dte.: DORA MILENA GARCÍA MORENO Ddo.: FERNANDO JOSÉ ALBERTO DELGADO DELGADILLO Rad: 11001-31-10-003-2021-002429-02 31 TERCERO: CONFIRMAR, en todo lo demás que fue objeto del recurso, según se precisa en esta parte resolutiva.

CUARTO: COSTAS en ambas instancias, a cargo del señor FERNANDO JOSÉ ALBERTO DELGADO DELGADILLO en un 70%, por haber prosperado parcialmente el recurso. Tásense por la Secretaría del Juzgado de conocimiento (inciso 1º del artículo 366 del C.G. del P.). CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (2) SANTIAGO ANDRÉS SALAZAR HERNÁNDEZ Magistrado 11001-31-10-003-2021-002429-02 NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ ÁLVARO JESÚS GUERRERO GARCÍA Magistrada Magistrado 11001-31-10-003-2021-002429-02 11001-31-10-003-2021-002429-02