Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 3103 029 2021 00356 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Isabel García Serrano

Fecha: 2025-09-17

Sujetos procesales: NELSON GERARDO ROJAS CALDERÓN. / FÁBRICA DE GRASAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS LTDA. –GRASCO LTDA.

1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN N.º 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) (Decisión que inició discusión en Sala de 3 de septiembre –Aviso 036- y aprobada en Sala de la fecha –Aviso 038) Proceso: Verbal.

Radicado: 11001 3103 029 2021 00356 01. Demandante: Nelson Gerardo Rojas Calderón. Demandado: Fábrica de Grasas y Productos Químicos Ltda. –Grasco Ltda. Asunto: Apelación de sentencia. Decisión: Confirma. 1. ASUNTO A RESOLVER. El recurso de apelación formulado por el demandante de la referencia contra la sentencia proferida en audiencia el 8 de noviembre de 2024 por el Juez 29 Civil del Circuito de esta ciudad.1 2.

ANTECEDENTES. 2.1. Conforme a la demanda2, se tiene que Nelson Gerardo Rojas Calderón, presentó demanda de declaratoria de existencia de contrato mercantil de suministro de servicios de auditorías internas de calidad 1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 4 de diciembre de 2024, Secuencia 10818. Nota: En algunos casos se puede alterar el orden para fallo, por asuntos temáticos, según el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, o por vicisitudes de cada trámite. 2 Expediente digital, Cuaderno Primera Instancia, Archivo 01.

Radicado N.º 11001 3103 029 2021 00356 01 2 contra la Fábrica de Grasas y Productos Químicos Ltda. –Grasco Ltda., solicitando lo siguiente: “PRIMERA: Se declare la existencia del CONTRATO COMERCIAL y/o MERCANTIL DE SUMINISTRO DE SERVICIOS DE AUDITORÍA DE CALIDAD, celebrado verbalmente bajo la figura jurídica de contrato concurrente y accesorio del principal de trabajo, entre la anotada parte demandante ingeniero de Sistemas NELSON GERARDO ROJAS CALDERÓN y la citada parte demandada GRASCO LTDA., a través de su Subgerente de Control Doctor CARLOS VALENZUELA (Representante de la Gerencia para el SGC), vigente entre las fechas noviembre 09 del año 1998 y mayo 29 del año 2019, por su carácter de Contrato de Tracto sucesivo.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se declare a la demandada GRASCO LTDA., … deudora del demandante Ingeniero de Sistemas NELSON GERARDO ROJAS CALDERÓN… de la suma de… ($247.119.072=), por concepto de 34 Auditorías Internas de Calidad realizadas por el anotado demandante entre las fechas febrero del año 2001 y noviembre del año 2013.

TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demandada GRASCO LTDA., … a pagar a favor del relacionado demandante Ingeniero de Sistemas NELSON GERARDO ROJAS CALDERÓN, la suma de… ($247.119.072=), por concepto de remuneración por las anotadas 34 Auditorías Internas de Calidad, realizadas por el anotado demandante a la demandada empresa GRASCO LTDA., entre las fechas febrero del año 2001 y noviembre del año 2013.

CUARTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demandada GRASCO LTDA., … a pagar a favor del relacionado demandante ingeniero de Sistemas NELSON GERARDO ROJAS CALDERÓN, intereses de mora de acuerdo a la tasa de intereses de la Superintendencia Financiera, por la anotada suma adeudada de… ($247.119.072=), por la mora en el pago de las anotadas 34 Auditorías Internas de Calidad, realizadas a la demandada empresa GRASCO LTDA., entre las fechas febrero del año 2001 y noviembre del año 2013.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS. PRIMERA: Se declare que entre la parte demandante ingeniero NELSON GERARDO ROJAS CALDERÓN… y la parte demandada GRASCO LTDA… existió de manera concurrente y accesoria con el contrato principal de trabajo, UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVCIOS (sic) PROFESIONALES entre las fechas noviembre de 1998 y mayo 29 de 2019, cuyo objeto del contrato consistía en la realización de Auditoría Interna de Calidad por parte del demandante a la demandada GRASCO LTDA. SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se declare a la demandada GRASCO LTDA., … deudora del demandante Ingeniero de Sistemas NELSON GERARDO ROJAS CALDERÓN… por el no pago de los servicios profesionales derivados del anotado contrato, en desarrollo del cual, el… demandante y contratista, realizó 34 Auditorías Internas de Calidad, entre las fechas febrero del año 2001 y noviembre del año 2013, y las correspondientes asesorías, entre los extremos temporales noviembre del año 1998 y mayo 29 del año 2019.

TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demandada GRASCO LTDA., … a pagar a favor del relacionado Radicado N.º 11001 3103 029 2021 00356 01 3 demandante ingeniero de Sistemas NELSON GERARDO ROJAS CALDERÓN, la suma de ($247.119.072=), por concepto de remuneración, a título de honorarios, por los servicios profesionales presentados en desarrollo del anotado contrato de prestación de servicios, mediante el cual, el… demandante y contratista, realizó 34 Auditorías Internas de Calidad, entre las fechas febrero del año 2001 y noviembre del año 2013, y las correspondientes asesorías, entre los extremos temporales noviembre del año 1998 y mayo 29 del año 2019.

CUARTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demandada GRASCO LTDA., … a pagar a favor del relacionado demandante ingeniero de Sistemas NELSON GERARDO ROJAS CALDERÓN, intereses de mora de acuerdo a la tasa de intereses de la Superintendencia Financiera, causados por la mora en el pago de la suma adeudada de… ($247.119.072=), por concepto de honorarios ocasionados por la prestación de los servicios profesionales en la que el demandante realizó 34 Auditorías Internas de Calidad, a favor de la demandada empresa GRASCO LTDA., entre las fechas febrero del año 2001 y noviembre del año 2013, y las correspondientes asesorías entre las fechas noviembre del año 1998 y mayo 29 del año 2019, en desarrollo del Contrato de Prestación de Servicios que existió entre las anotadas partes, de manera concurrente y accesoria con el contrato principal de trabajo”. 2.2.

Los hechos que sirvieron de soporte a tales pretensiones son: 2.2.1. Que el demandante laboró entre el 16 de abril de 1997 hasta el 29 de mayo de 2019 al servicio de la sociedad demandada con un contrato de trabajo para desempeñar el cargo de Auditor de Sistemas, finalizando con el cargo de jefe de Auditoría y de Seguridad de Proyectos Informáticos. 2.2.2.

Que le suministró de manera paralela e independiente los “SERVICIOS DE AUDITORÍAS INTERNAS DE CALIDAD” de manera continua, bajo la modalidad del “CONTRATO COMERCIAL O MERCANTIL DE SUMINISTRO DE SERVICIOS” como contrato accesorio del principal de trabajo, celebrado de manera consensual y/o de mutuo acuerdo y de manera verbal, a través de su subgerente de control, Dr. Carlos Valenzuela; quien para el tema del Sistema de Gestión de Calidad – SGC, fungió como representante de la gerencia para el SGC, por lo que se constituyó así “el uso de la figura jurídica denominada Concurrencia De Contratos.

(Artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo…)”. Radicado N.º 11001 3103 029 2021 00356 01 4 2.2.3. Que las citadas Auditorías Internas de Calidad fueron realizadas por el convocante como producto de un acuerdo celebrado con la convocada a través de su subgerente de control, Dr. Carlos Valenzuela; quien le manifestó que le suministrara dicho servicio, porque se requería hacer un proceso previo para la práctica de las Auditorías Externas, implementadas para contar con la certificación en los sistemas de gestión de calidad, como: 2.2.4.

Que las Auditorías Internas de Calidad, realizadas por el demandante a título de suministro, ascendieron a 34, efectuadas periódicamente por acuerdo de colaboración celebrado entre las partes en contienda, a través del citado Dr. Valenzuela, quien era el que señalaba las fechas de realización de estas y que se dieron de tal manera entre los años 1998 a 2019, por disposición de la demandada, por ser la que fijaba y señalaba los plazos para llevar a cabo la prestación del servicio. 2.2.5.

Que la demandada, como beneficiaria del suministro de dichas auditorías, no cumplió su obligación de efectuar los correspondientes pagos, los cuales en el mercado laboral tienen un costo de un salario mínimo legal mensual vigente ($908.526=), por cada día empleado en su realización; por consiguiente, se emplearon 272 días que suman un valor de ($247.119.000=). 2.2.6.

Reiteró que las “Auditorías Internas de Calidad” se realizaron bajo la figura jurídica de “concurrencia de contratos en la modalidad contractual de contrato comercial o mercantil de suministro de servicios, Radicado N.º 11001 3103 029 2021 00356 01 5 diferente al contrato principal de trabajo”; por cuanto, no existió subordinación laboral alguna, se realizaron sucesivamente, no se acordó un plazo o término de duración del anotado contrato de suministro de servicios y estas abarcaron entre otras las áreas que dio a conocer en el hecho quinto del escrito de demanda; las cuales no estaban incluidas dentro de las funciones laborales asignadas en el contrato principal de trabajo; por el contrario, fue consecuencia de un acuerdo bilateral, independiente y de manera verbal. 2.2.7.

Que la realización del servicio en comento se hizo en el siguiente orden cronológico y con valores asignados. Así: 2.2.8. Que el 26 de julio de 2021 se llevó a cabo audiencia de conciliación, diligencia en la que la parte demandada manifestó de manera expresa que “no le asistía ánimo conciliatorio”, por lo que el centro de conciliación expidió la constancia de imposibilidad de acuerdo. 2.2.9.

Que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto Legislativo 564 de 2020, decretó la suspensión de los términos de prescripción y Radicado N.º 11001 3103 029 2021 00356 01 6 caducidad de cualquier norma procesal para ejercer derechos y acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, fecha en la que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso reanudar los términos judiciales. 3.

ACONTECER PROCESAL. 3.1. Mediante auto calendado 15 de septiembre de 20213, se dispuso la admisión de la demanda, ordenándose el traslado de esta al extremo demandado por el término de ley. 3.2. Notificada en debida forma, Grasco Ltda., contestó oportunamente la demanda. Para el efecto, se opuso a las pretensiones de la acción, planteando como mecanismo de defensa las excepciones de mérito que denominó “5.1.1.

EXCEPCION DE FONDO DE COBRO DE LO NO DEBIDO;

5.1.2. EXCEPCION DE FONDO DE PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN;

5.1.3. EXCEPCION DE FONDO DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN;

5.1.4. EXCEPCION DE FONDO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, y;

5.1.5. EXCEPCION DE FONDO DE MALA FE”.4 3.3. El 31 de octubre de 20225, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, en la que se decretaron las pruebas solicitadas y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del art. 373 del C.G.P. Esta última actuación se llevó a cabo el 31 de julio de 20236 y con fundamento en los numerales 1° y 6° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en concordancia con el canon 16 del C.G.P., se declaró la falta de competencia para continuar con el trámite del asunto y se dispuso la remisión de las diligencias a los juzgados laborales del 3 Expediente digital, Cuaderno Primera Instancia, Archivo 11. 4 Expediente digital, Cuaderno Primera Instancia, Archivo 15. 5 Expediente digital, Cuaderno Primera Instancia, Carpeta 20. 6 Expediente digital, Cuaderno Primera Instancia, Carpeta 22.

Radicado N.º 11001 3103 029 2021 00356 01 7 circuito de esta ciudad con la advertencia de que las pruebas practicadas y lo actuado conservaban plena eficacia y validez (arts. 138 y 138 Ib.) 3.4. Por reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado 36 Laboral del Circuito; autoridad que, por proveído de 5 de septiembre de 2023, igualmente declaró la falta de competencia para conocer del asunto. 3.5.

En virtud de lo anterior, el 20 de septiembre de 20237, esta Corporación en Sala Mixta, con ponencia del Magistrado Ramiro Riaño Riaño, asignó la competencia para conocer del asunto al Juzgado 29 Civil del Circuito. 3.6. En consecuencia, por auto de 23 de enero de 20248 dictó providencia de “Obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá” y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de Instrucción y fallo (art. 373 ibídem).9

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Agotadas las etapas procesales pertinentes, se profirió sentencia en audiencia el 8 de noviembre de 202410 que resolvió: “1. Declarar no probadas las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas. 2. Abstenerse de pronunciarse acerca de las excepciones de mérito formuladas por la demandada. 3.

Se condena en costas a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma de 3 S.M.L.M.V. 4. Se ordena el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieran practicado dentro del proceso. 7 Expediente digital, Cuaderno Primera Instancia, Archivo 26. 8 Expediente digital, Cuaderno Primera Instancia, Archivo 27. 9 Expediente digital, Cuaderno Primera Instancia, Carpetas 31. 10 Expediente digital, Cuaderno Primera Instancia, Carpetas 32.

Radicado N.º 11001 3103 029 2021 00356 01 8 5. Ejecutoriada la sentencia, si es del caso, por secretaría archívese el presente expediente, dejándose las constancias a las que haya lugar”. Para arribar a esa determinación, en primer lugar, el a quo recordó que el proceso fue objeto de una colisión de competencias, en donde el Tribunal Superior de Bogotá D.C., se pronunció y asignó su conocimiento a la especialidad civil.

Por otro lado, después de citar las normas que consideró pertinentes sobre la materia, puntualizó que “los contratos de suministro por servicios y prestación de servicios se caracterizan porque se prestan de manera independiente y bajo ningún tipo de subordinación; esto implica que el que presta servicio lo hace con su propia infraestructura y personal, lo cual evidentemente no sucede en el caso que nos ocupa”, porque “el servicio prestado está ciertamente atado al contrato laboral que existía entre las partes del proceso”.

Lo anterior, conforme a los testigos que declararon, quienes concordaron en señalar que “estos servicios que se reclaman en el libelo demandatorio estaban incluidos dentro del salario que devenga, no con beneficios adicionales”. Concluyó que la discrepancia que se presenta “se origina sobre hechos de un contrato laboral y no ha sido un contrato de suministro de prestación de servicios como se encuentra planteado en las súplicas de la demanda”, lo que reforzó con el hecho de que “a lo largo de la relación entre las partes no existió una cuenta de cobro o factura por medio de las cuales se reclamarán a lo menos estos servicios”; por ende, consideró que “el conflicto realmente está en el plano más laboral, más que en el plano civil”.

Agregó que “el hecho de que la misma demandada hubiera dado la capacitación al demandante para hacer la auditoría permite establecer, en este caso, se encuentra más dentro de la obligación que tiene el empleador de entrenar a sus empleados, por lo que se reafirma que la discrepancia ciertamente no tiene una relevancia de carácter civil como se plantea en el Radicado N.º 11001 3103 029 2021 00356 01 9 libelo”, puesto que “las auditorías internas corresponden a temas de gobierno corporativo encaminadas a obtener certificaciones en beneficio de la empresa” y “… son dispendiosas, se suelen asignar al grupo de control interno que son trabajadores de la empresa”; luego entonces, dijo que “al tener esta connotación, no se puede decidir que unas actividades son laborales y otra civiles como se pretende bifurcar en esta oportunidad, por lo menos en la manera como fue planteada esta demanda, ya que realmente todas… están atadas y corresponden en un todo a una misma estirpe, a un mismo tipo contractual”.

En consecuencia, arguyó que no se encuentran acreditados ninguno de los elementos esenciales de los contratos cuya existencia se reclama; por ende, “las pretensiones carecen de vocación de prosperidad” y no hizo pronunciamiento sobre las excepciones que fueron planteadas.

5. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con lo resuelto, el demandante Nelson Gerardo Rojas Calderón interpuso recurso de apelación11 sustentando en esta instancia los siguientes reparos concretos: Que está plenamente probado el suministro del servicio; es decir, la realización de Auditorías Internas de Calidad de manera periódica por parte del demandante, Ingeniero Nelson Gerardo Rojas Calderón, a favor de la demandada Grasco Ltda., por un trayecto de tiempo permanente desde el año 2000 de manera ininterrumpida hasta el 29 de mayo de 2019, fecha de retiro por habérsele reconocido su correspondiente pensión. Lo anterior, porque el interrogatorio del demandante, en concordancia con las declaraciones de Juan Carlos Leal, Jaime Porras, Edward Leonardo Ballén e Isabel Cristina Camelo, coincide al unísono en su participación de las auditorías internas, cuales la empresa 11 Expediente digital, Cuaderno Primera Instancia, Carpeta 32, Archivo 33, y;

Cuaderno Tribunal, Archivo 006. Radicado N.º 11001 3103 029 2021 00356 01 10 demandada reconoció en la contestación de la demanda, al referir que realizó 44 de esa naturaleza. Además, porque contrario a lo señalado por el a quo, dichas auditorías eran labores externas que “… no hacían parte de los contratos de trabajo, y pone en evidencia que… se realizaban bajo la regulación de un contrato de carácter mercantil por su ejecución de manera periódica, e independiente, por cuanto no se hacían bajo el poder de subordinación de la empresa y las prestaciones se prolongaban de manera indefinida y continua en el tiempo, característica esencial del contrato de suministro, por lo que se echa de menos su declaración, como contrato concurrente de acuerdo al Artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo”.

También señaló que “El señor Juez dice que conforme a estos testigos ciertamente se establece que la empresa demandada brindó capacitación a los empleados que estaban dentro del equipo de auditoría, pero esta representación pone de presente que el hecho del empleador de capacitar a un empleado cualificado como el demandante Ingeniero Nelson Rojas, (Ingeniero de Sistemas y además con un postgrado en Auditoría de Sistemas) no es pertinente jurídicamente que se le cambie el objeto del contrato de trabajo o se lo adicione de manera inconsulta, por cuanto es un aspecto netamente sustancial del mismo contrato de trabajo, lo que su modificación no puede quedar al antojo del empleador como si se tratara de un empleado raso”.

A lo que añadió que “el Despacho argumenta, que todo lo anterior, es decir, las discrepancias que se derivan de esa actividad (se entiende Auditorías Internas de Calidad) tiene que ver evidentemente, con elementos del IUS VARIANDI, y según se dice, que son temas que corresponden en principio al Derecho Laboral y no al derecho civil. Frente a este argumento del Despacho, esta representación, se permite aclarar que el Empleador al hacer uso del IUS VARIANDI SOLO PUEDE MODIFICAR LAS CONDICIONES DE TRABAJO EN CUANTO AL MODO, LUGAR, CANTIDAD, O TIEMPO DEL MISMO, pero NO PUEDE MODIFICAR LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJO, TALES COMO SU OBJETO”.

Radicado N.º 11001 3103 029 2021 00356 01 11 Y que “el acuerdo de colaboración celebrado entre el demandante Ingeniero NELSON ROJAS y el Doctor CARLOS VALENZUELA, Representante de la Gerencia Para asuntos de Auditorías, no requería de un Acto Solemne, era legal hacerlo por consenso, y así se hizo el Acuerdo de Colaboración en la realización de Auditorías de Calidad, que dio vida al Contrato de Suministro, el que se invoca su declaración, con el Convenio de que se podía hacer uso de la infraestructura de la Empresa y dentro o por fuera del horario de trabajo de todos los empleados, de acuerdo a las necesidades que se presentaran”.

Además, que conforme al artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo y precedente jurisprudencial basado en la sentencia SL 3901- 2018, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, radicación 50062 “se puede concluir válidamente que el Doctor CARLOS VALENZUELA, como funcionario de Dirección y representante de la Gerencia de Grasco Ltda. Para asuntos de sistemas de Calidad, si tenía facultades legales para celebrar acuerdos y obligarse frente a los trabajadores de Grasco Ltda., como el acuerdo de COLABORACIÓN que celebró con el demandante Ingeniero NELSON ROJAS, que en el transcurso del tiempo se consolidó como un CONTRATO DE SUMINISTRO DE SERVICIOS DE RELIZACIÓN DE AUDITORÍAS INTERNAS DE CALIDAD, sin ningún tipo de subordinación, concurrente con el Contrato de Trabajo”.

Por otro lado, en relación con no haberse aportado alguna cuenta de cobro o factura por honorarios de los servicios prestados, manifestó que el artículo 970 del Código de Comercio contempla la forma de determinar el precio y “Con el anterior fundamento jurídico se establece que el señalamiento del precio del suministro, no es un elemento imprescindible al momento de formalizar el contrato de suministro de servicios”.

Y, que de acuerdo con el canon 971 ib., “no tiene fundamento el planteamiento del Despacho en el sentido de que porque no se presentó una cuenta de cobro, entonces la realización de las auditorías de Calidad, están en el plano de lo laboral, y no en el plano de lo civil, lo que hace que frente a esta disposición jurídica, la consideración del Despacho no es congruente”.

Radicado N.º 11001 3103 029 2021 00356 01 12 También que “dichas Auditorías Internas de Calidad se hicieron al amparo de un contrato concurrente, el de Suministro de servicios, nominado como tal en el Artículo 968 del Código de Comercio”. Además que “los testigos no les consta el acuerdo celebrado entre el representante de la Gerencia de la empresa para asuntos de auditorías Doctor CARLOS VALENZUELA y el demandante Ingeniero NELSON ROJAS sobre la colaboración en el desarrollo de la implementación de las Auditorías Internas de Calidad, dichos testigos no tienen el más mínimo conocimiento, solo Saben que el demandante Ingeniero NELSON ROJAS realizaba Auditorías Internas de Calidad, pero no saben por qué las realizaba, si fue por voluntad propia o por acuerdo con el comentado Doctor VALENZUELA en su calidad de representante de la empresa, lo que el Despacho no tuvo en cuenta, y por esta razón soslaya que hubo un contrato de suministro de servicios de manera concurrente con el contrato de trabajo”.

Finalmente, indicó que “Frente a lo manifestado por el Señor juez, que no se pueden escindir unas actividades que son laborales y otras civiles, como se pretende bifurcar en esta oportunidad, consideró que es una tesis contraria a derecho, sin fundamento jurídico, porque al contrario, de acuerdo al Artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo los contratos laborales ejecutados simultáneamente con contratos de otra naturaleza, llámense civiles o mercantiles desarrollados por una misma persona, de manera concurrente en relación con una misma empresa son legales, y funcionan de manera paralela, sin que esto sea contrario a ley”.

Ultimó diciendo que “la empresa demandada RECONOCIÓ que la parte demandante REALIZÓ 44 AUDITORÍAS INTERNAS DE CALIDAD (13´24”), lo que es un reconocimiento Tácito del suministro del servicio… que se traduce en el contrato de suministro, y conduce a ser declarado como tal”; insiste que “Frente a lo manifestado por el Despacho en lo concerniente a las Auditorías Internas de Calidad realizadas por el demandante…, estas fueron realizadas de manera concurrente con el contrato de trabajo y no estuvieron jurídicamente atadas a este contrato de conformidad con el Artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo” y que “En referencia al contrato de Trabajo suscrito entre Grasco Ltda. y NELSON GERARDO ROJAS CALDERÓN como Radicado N.º 11001 3103 029 2021 00356 01 13 fue del propio reconocimiento de la contraparte éste fue firmado exclusivamente para realizar la labor de Auditoría de Sistemas”.

6. PARA RESOLVER SE CONSIDERA. 6.1. Competencia. La Sala Tercera de Decisión es competente para desatar la presente instancia, al tenor del numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo los lineamientos contemplados en los artículos 280 y 328 ibidem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad que pueda invalidar lo actuado.

Conviene precisar que la sentencia fue apelada únicamente por el demandante, por tanto, esta Colegiatura encuentra limitada su competencia a dichos reparos presentados en primera instancia y sustentados ante esta Sede, conforme al precepto 328 del Código General del Proceso12, en concordancia con los artículos 320 y 327 ejusdem. 6.2.

Problema jurídico. Corresponde definir si existe mérito para la confirmación de la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, o contrario sensu, si se revoca como pide el recurrente, en punto de los reparos que especificó como cimiento de su alzada. 6.3. Marco conceptual. El asunto que se analiza se trata de acción encaminada a obtener sentencia que declare la existencia de un contrato de suministro por la 12 “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.

Radicado N.º 11001 3103 029 2021 00356 01 14 realización de 34 auditorías internas de calidad, entre las fechas febrero del año 2001 y noviembre del año 2013, y las correspondientes asesorías, entre los extremos temporales noviembre del año 1998 y mayo 29 del año 2019. Por lo anterior, es menester traer a colación lo dispuesto por el artículo 968 del Código de Comercio, que señala: “El suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios”, definición de la que surge que se trata de un contrato nominado y típico, bilateral y oneroso, en virtud del cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir a favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios.

Asimismo, refleja la norma, la existencia del mantenimiento de relaciones futuras, extendidas en el tiempo, para asegurar tales prestaciones, ahorrando tiempo y desgastes administrativos, pues con esta figura contractual se evita la celebración continua de contratos de compraventa, e incluso se garantiza continuidad en la obtención de los bienes y servicios suministrados.

De esta modalidad de contratos, surgen, además, prestaciones continuas de cosas y/o de servicios, que suponen una pluralidad de obligaciones, que en principio son autónomas, pero ligadas entre sí, lo que, sin embargo, no implica necesariamente que los compromisos deban ser iguales o simétricos, dado que bien se puede consentir un suministro indeterminado, pero determinable, como determinable puede ser también su duración. Por otra parte, la periodicidad, como característica esencial de esta modalidad de vínculo negocial, no exige una perfecta e inmodificable sincronía temporal, de suerte que los actos continuados pueden variar en cuanto al tiempo de ejecución, pues la norma no demanda esa igualdad y, en atención a que el suministro depende de la capacidad de consumo del suministrado.

Radicado N.º 11001 3103 029 2021 00356 01 15 Es más, el artículo 972 del Código de Comercio advierte que el plazo de cada prestación puede acordarse de antemano o dejarse a una de las partes su señalamiento, o pactarse en cada pedido, o simplemente ajustarse a la naturaleza misma del suministro acordado, lo cual denota que esa periodicidad no tiene que estar fijamente preestablecida.

Sobre tal tópico «requisitos y características del contrato de suministro», ha explicado la jurisprudencia que: «1.2. El contrato de suministro, según el artículo 968 del Código de Comercio, es aquel en virtud del cual «una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios», por lo que es típico, bilateral, conmutativo, consensual, oneroso y de ejecución continuada.

A través de él se encuentran dos sujetos: el proveedor y el suministrado, quienes convergen en torno a prestaciones que uno asume en beneficio del otro y que deben ser cumplidas en forma extendida en el tiempo, siendo notas características su duración y la previsión futura, con lo cual las partes evitan tener que celebrar diversos contratos de compraventa y garantizan la continuidad en la obtención de los bienes o servicios suministrados.

En otras palabras, en el suministro dos partes que persiguen intereses contrapuestos se obligan recíprocamente en aras de lograr su correlativa satisfacción, siendo esa necesidad la que los mueve a contratar sobre un producto o servicio que una debe entregar o prestar a la otra en forma continua o periódica, según lo convengan, a cambio de una contraprestación denominada precio.

Esa configuración exige que existan prestaciones continuas de productos o servicios, lo cual supone una pluralidad de obligaciones, que, en principio, son autónomas, pero ligadas entre sí, lo que no implica necesariamente que los compromisos deban ser iguales o simétricos, dado que se puede consentir un suministro indeterminado, pero determinable, como determinable puede ser también su duración. Rasgo esencial de ese acto es la periodicidad o continuidad, lo que incide frente al momento de exigibilidad del precio y la entrega del bien o servicio, pues el artículo 971 ibídem prevé que «si el suministro es de carácter periódico, el precio correspondiente se deberá por cada prestación y en proporción a su cuantía, y deberá pagarse en el acto, salvo acuerdo en contrario de las partes» y agrega que si «es de carácter continúo, el precio deberá pagarse de conformidad con la costumbre, si las partes nada acuerdan sobre el particular» con la advertencia de que «el suministro diario se tendrá por continúo» (se resalta).

Radicado N.º 11001 3103 029 2021 00356 01 16 El artículo 972 ídem, habilita a las partes para convenir el plazo de cada prestación o dejar su definición en poder de una de ellas; y el 973 ibídem consagra que, si una incumple el contrato, la otra podrá terminarlo cuando esa infracción le haya generado graves perjuicios o tenga cierta importancia capaz de reducir su confianza en la exactitud en que serán hechos los suministros posteriores; empero, si es el proveedor quien decide extinguir el pacto deberá dar preaviso al suministrado.

Además, si la prestación contratada involucra bienes o servicios regulados por el Estado, el precio y las condiciones del contrato deberán ceñirse a los respectivos reglamentos (art. 978 ejusdem), al paso que las personas que presten servicios públicos o tengan un monopolio de hecho o de derecho no podrán suspender el abastecimiento a los consumidores que no estén en mora, ni aun con preaviso, sin autorización del gobierno (art. 979 ib.).

Así, es claro que los contratantes, sin desbordar los límites trazados en el ordenamiento jurídico, están habilitados para configurar, en cada caso, según sus expectativas y el fin que persigan con el contrato de suministro, la forma y los términos de la negociación, pudiendo, por ese camino, pactar diversos escenarios, de ahí que al momento de calificar su conducta deban tenerse en cuenta las normas imperativas que regulan esa institución, junto con las prestaciones asumidas por cada parte en el acuerdo respectivo.

Al efecto, la jurisprudencia ha dicho que «[e]l negocio jurídico celebrado conforme con preceptos Jurídicos constituye “una ley para los contratantes" (1602 del C.C.): la forma de ejecución y demás cláusulas son, pues, “ley para los contratantes”; su verdadera voluntad determina el comportamiento que tiene que observar, la una frente a la otra»13. 6.4.

Caso concreto. 6.4.1. En el sub judice, el demandante Nelson Gerardo Rojas Calderón presentó demanda en contra de la Fábrica de Grasas y Productos Químicos Ltda. –Grasco Ltda., solicitando como pretensiones principales (i) “se declare la existencia del contrato comercial y/o mercantil de suministro de servicios de auditorías de calidad, celebrado verbalmente bajo la figura jurídica de contrato concurrente y accesorio de trabajo” entre las partes en litigio; y, (ii) como consecuencia de lo anterior, el pago de $247.119.072 más intereses moratorios, por concepto de remuneración, a título de honorarios, por los servicios profesionales prestados por el demandante en favor de la sociedad demandada, consistentes en treinta y cuatro auditorías internas de calidad desarrolladas entre febrero de 13 C.S.J., Sentencia SC5141-2020, diciembre 16 de 2020, M.P., Dr., Octavio Augusto Tejeiro Duque.

Radicado N.º 11001 3103 029 2021 00356 01 17 1998 y noviembre de 2013 y las correspondientes asesorías entre 1998 y el día 29 de mayo de 2019. Y, de manera subsidiaria, persigue que (i) “se declare que entre la parte demandante ( ) y demandada existió de manera concurrente y accesoria con el contrato principal de trabajo, un contrato de prestación de servicios profesionales”; y, (ii) se condene a la sociedad demandada al pago de los servicios profesionales derivados del contrato señalado, esto es, treinta y cuatro auditorías internas de calidad, cuya cuantía se estima en $247.119.072 más intereses moratorios, por concepto de remuneración, a título de honorarios.

Lo pretendido obtuvo decisión desfavorable en la sentencia motivo del recurso vertical que se resuelve, pues consideró el juzgador de primera instancia que no se había demostrado la existencia de los elementos que integran el contrato de suministro que pregona el demandante, decisión de la que disiente, pues considera que el acuerdo sí se configuró, estructuró o estableció con el tiempo –a través de los años- haciendo esa cantidad de auditorías internas de calidad.

Así las cosas, es pertinente establecer que, en el caso a consideración, no se discute la realización de las auditorías internas de calidad por parte del demandante, pues claramente quedó probada su elaboración –como más adelante se detalla-. Lo que está en discusión es si tienen mérito para su reconocimiento en la suma pretendida, y si “fueron realizadas de manera concurrente con el contrato de trabajo y no estuvieron jurídicamente atadas” al mismo, con el fin de declarar la existencia de un contrato de suministro por dichos servicios, conforme a los presupuestos normativos y jurisprudenciales atrás referidos de ese tipo de pacto. 6.4.2.

Habrá de recordarse que nuestro régimen probatorio parte del principio universalmente aceptado, según el cual nadie goza del privilegio de que se le crea lo que afirma, sino que cada parte debe Radicado N.º 11001 3103 029 2021 00356 01 18 probar sus aseveraciones. De ahí que el artículo 164 del Código General del Proceso instituya la necesidad de la prueba e imponga al juez que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, en virtud de lo cual las partes quedan obligadas, conforme al artículo 167 del mismo estatuto, a “… probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

A partir de tales principios, era deber del demandante probar de manera irrefragable los elementos estructurales del contrato de suministro, así como el incumplimiento de ese contrato, por parte de la convocada a juicio. 6.4.3. Revisada la situación probatoria de la contienda que se resuelve, palmario resulta que la parte demandante no trajo con la demanda, documento contentivo del “contrato de suministro” celebrado entre las partes que acredite la existencia de las obligaciones que se debían honrar y que se tilda de incumplidas.

Tampoco hubo confesión de la demandada sobre la existencia del referido pacto y de las obligaciones presuntamente incumplidas. Por el contrario, es enfática en negar la celebración de convenio de tal linaje, así como el incumplimiento que se le atribuye, caso en el que, correspondía al impulsor de esta acción arrimar al plenario los elementos de convicción necesarios que acreditaran los elementos axiológicos del convenio celebrado, así como el incumplimiento que se enrostra a la convocada.

Y es que, el material probatorio recopilado, no permite arribar con grado de certeza, a la conclusión de que ciertamente entre las partes se celebró contrato de suministro, menos que el demandante se hubiere comprometido a entregar servicios de capacitación en auditoría de calidad a Grasco Ltda., para que esta última obtuviere las habilidades y el conocimiento necesario para realizarlas de manera interna o externa según los estándares requeridos; puesto que como bien lo hizo saber el mismo demandante en su declaraciones que –más adelante se sintetiza- fue la misma entidad demandada la que canceló dichas capacitaciones Radicado N.º 11001 3103 029 2021 00356 01 19 para que su personal se formara en esa área con el fin de certificar la empresa.

El demandante Nelson Gerardo Rojas Calderón14, en su declaración, precisó lo siguiente: «que ingresó a Grasco Ltda., un 16 de abril de 1997 y se retiró el 29 de mayo de 2019; que inició como auditor de sistemas como único funcionario de esa área y cinco años después como jefe de auditoría de sistemas; que hacía el año 2008 aproximadamente su cargo cambió a jefe de auditorías y seguridad de proyectos informáticos hasta su retiro por pensión de vejez; que su labor fue a través de un contrato de trabajo por escrito y cumplía con horario laboral de 8 a 5; que su labor la realizaba principalmente en las instalaciones de la demandada y esporádicamente llevó trabajo a su casa para cumplir con sus compromisos, pues su cargo era de responsabilidad y manejo; que su superior directo fue el Dr. Carlos Valenzuela en calidad de subgerente para el tema de auditorías de sistemas; que las auditorías internas de calidad objeto de litigio, tuvieron como finalidad la certificación de la empresa para los procesos productivos; que en virtud de ello, el Dr. Carlos Valenzuela lo contactó para que lo acompañara en un nuevo proyecto que la gerencia le encomendó en calidad de representante para el sistema de gestión de calidad de Grasco.

Comentó que la situación era voluntaria si se quería aprender y apoyar a la empresa en ese sentido de auditorías de calidad; que no se presentó como voluntario, sino que fue el Dr. Valenzuela quien le solicitó que aprendiera esa labor; que esos cursos de capacitación los brindó personal externo de la Universidad Nacional para química de alimentos y los otros instructores era personal de Grasco y personal de una de las empresas del grupo que ya había pasado por esa misma situación de obtención de certificaciones y tenían la experiencia; que los costos los asumió la empresa hacia las áreas externas; que se preparó durante más de un año (1999-2000) y obtuvo la calidad de auditor interno de calidad; que siguió siendo auditor de sistemas y mientras estaba en capacitación de calidad no se desempeñaba en su cargo hasta que tuvo colaboradores y dejaba organizada su área, para ausentarse a capacitaciones o el desarrollo propio de la auditoría de calidad; que asistió a unas auditoría en calidad de aprendiz con personal de la demandada y personal del grupo; que las auditorías de calidad se formalizaron en el año 2001 y le fueron asignadas para ser realizadas de los tantos procesos productivos que tenía la empresa; que como no tenía conocimiento para ser auditor de calidad, los prepararon y luego los soltaron para realizar esa labor, ejerciendo las dos funciones paralelamente; que nunca se acordó con el Dr. Valenzuela una remuneración adicional o un valor por esas auditorías de calidad, tampoco se acordó algún ajuste salarial o que iban a pagar esas auditorías, pues no se sabía en ese momento, dijo “porque todos estábamos aprendiendo hasta el jefe de gestión de calidad… como desarrollar una auditoría, como lograr una certificación, tampoco se sabía cuántas certificaciones iban a ser… eso se fue dando año tras 14 Expediente digital, Cuaderno Principal, Carpeta 20, Archivo “01AudienciaParte1” (minuto 24:27 y s.s.).

Radicado N.º 11001 3103 029 2021 00356 01 20 año… el asunto se fue desarrollando en el tiempo”; que para cada certificación gastaba año o año y medio. Reconoció que aprendió y que ese “aprendizaje se lo dejó a Grasco”; que no hubo ningún reconocimiento salarial, empero recuerda que en alguna oportunidad les dieron unos esferos, los invitaron a almorzar a un club y dos días en Cafam Melgar; que la labor de auditorías de calidad no estaba dentro de su contrato de trabajo, porque, como lo dijo al principio, “nadie conocía de eso”; que las hacía en las instalaciones de Grasco y otras en su casa.

Finalmente informó que Grasco nunca les reconoció pago económico por la realización de esas auditorías que fueron claves para alcanzar la certificación y, por ende, con la demanda pretende decir “es que con el tiempo a través de los años haciendo esa cantidad de auditorías internas de calidad se fue configurando o se fue estructurando o estableciendo en el tiempo una forma de trabajo que yo la llamó de suministro de servicios porque cuando ellos me decían venga en esta fecha hacer la auditoría yo estaba allá haciendo la auditoría, no es que yo me hubiera sentado en un escritorio con el Dr. Valenzuela o con alguien de Grasco a hacer un contrato, analizarlo, llegar a unos acuerdos, firmarlos, eso no ocurrió… nosotros estamos tratando de que se nos reconozca de alguna manera que se hizo un trabajo que estaba absolutamente por fuera de mi ámbito laboral normal para el que me habían contratado y que se realizó ese trabajo sin que hubiera obtenido ninguna bonificación de tipo económico… como auditor de calidad”; que no presentó reclamación alguna de pago o bonificación adicional; que esperó que la gerencia hiciera algún reconocimiento, que nunca se dio.

Por último, manifestó que no presentó ninguna demanda laboral para el reconocimiento de dicha labor de auditorías de calidad». Al margen de lo anterior, y considerando en el hipotético caso que sea viable aceptarse la existencia de un contrato de suministro de capacitaciones en auditorías internas de calidad, no es posible afirmar con grado de certeza que el señor Nelson Gerardo Rojas Calderón (suministrante) se obligara a proporcionar servicios de capacitación de manera periódica o continua a Grasco Ltda. (suministrado) y que se acordara un precio; menos se acredita el eventual incumplimiento en el pago de las pluricitadas auditorías, si en cuenta se tiene que el Sr. Rojas Calderón, se reitera, fue capacitado por la misma demandada, afirmando que «como no tenía conocimiento para ser auditor de calidad, los prepararon y luego los soltaron para realizar esa labor, ejerciendo las dos funciones paralelamente; que nunca se acordó con el Dr. Valenzuela una remuneración adicional o un valor por esas auditorías de calidad, tampoco… algún ajuste salarial o que iban a pagar esas auditorías, pues no se sabía en ese momento, dijo “porque todos estábamos aprendiendo hasta el jefe de gestión de calidad… como desarrollar una auditoría, como lograr una certificación, Radicado N.º 11001 3103 029 2021 00356 01 21 tampoco se sabía cuántas certificaciones iban a ser… eso se fue dando año tras año… el asunto se fue desarrollando en el tiempo”».

Súmese a ello que la demandada en la contestación del libelo15, puntualizó que el señor Rojas Calderón «suscribió contrato de trabajo a término fijo inferior a un (1) año de cuatro (4) meses…, el cual se adjunta como prueba a la presente contestación de demanda, y la fecha de inicio y de terminación efectivamente tuvo vigencia desde el 16 de abril del año 1997 hasta el 29 de mayo de 2019,… de acuerdo con la certificación laboral expedida… de fecha 29 de mayo de 2019 que igualmente se adjunta como prueba al presente escrito, el último cargo que desempeñó fue el de Jefe de Auditoría y de Seguridad de Proyectos Informáticos» (Se destaca).

Además, informó que: «Desde la iniciación de su relación…, siempre estuvo vinculado bajo la modalidad contractual laboral de tiempo completo, sujeto a subordinación laboral, y bajo dependencia respecto de su empleador GRASCO LTDA. Recibiendo órdenes, ejecutando la actividad contratada en los horarios dispuestos por la empresa. No es cierto que el demandante hubiera ejecutado un contrato de carácter comercial o mercantil de prestación de servicios para realizar auditorías internas de calidad, en razón a que todas las actividades que el hoy demandante realizó… las ejecutó en virtud del contrato de trabajo a término fijo… El contrato de trabajo establece lo siguiente en su cláusula primera: “PRIMERA: OBJETO.

EL EMPLEADOR contrata los servicios personales del TRABAJADOR y éste se obliga: a) a poner al servicio del EMPLEADOR toda su capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta EL EMPLEADOR directamente o a través de sus representantes. b) a no prestar directa ni indirectamento (sic) servicios laborales a otros EMPLEADORES, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio, durante la vigencia de este contrato; y c) a guardar absoluta reserva sobre los hechos, documentos, informaciones y en general, sobre todos los asuntos y 15 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 15.

Radicado N.º 11001 3103 029 2021 00356 01 22 materias que lleguen a su conocimiento por causa o con ocasión de su contrato de trabajo”. De la cláusula primera del contrato se desprende que el Señor NELSON ROJAS CALDERÓN se desempeñó laboralmente en forma exclusiva a favor de… GRASCO LTDA, e igualmente le estaba completamente prohibido trabajar por cuenta propia en el mismo oficio en vigencia del contrato de trabajo, cláusulas contractuales que se cumplieron a cabalidad por las partes durante todo el tiempo que estuvo vigente la relación laboral, como para que ahora venga el Señor ROJAS a pretender que paralelamente ejecutó un contrato comercial de prestación de servicios, cuando le estaba completamente prohibido que se presentara tal evento por la prestación exclusiva de sus servicios en virtud a la relación laboral, además de no poder ejecutar ninguna actividad por cuenta propia.

De otro modo, no puede señalar el demandante que… fue contratado para la realización de una determinada actividad laboral, y que todas las demás actividades que realizó como las 34 auditorías internas de calidad las llevó a cabo en virtud de un contrato de prestación de servicios. Pretende desconocer las mismas pruebas documentales que aportó con la demanda, ya que la cláusula décime (sic) del contrato de trabajo es muy clara al señalar lo siguiente: “DECIMA: MODIFICACION DE LAS CONDICIONES LABORALES.

EL TRABAJADOR acepta desde ahora expresamente todas las modificaciones determinadas por el EMPLEADOR, en ejercicio de su poder subordinante, de sus condiciones laborales, tales como la jornada de trabajo, el lugar de prestación de servicio, el cargo u oficio y/o funciones y la forma de remuneración, siempre que tales modificaciones no afecten su honor, dignidad o sus derechos mínimos ni impliquen desmejoras sustanciales o graves perjuicios para él, de conformidad con lo dispueto (sic) por el Art. 23 del C.S.T. modificado por el Art. 1o de la Ley 50/90.

Los gastos que se originen con el traslado de lugar de 5 prestación del servicio serán cubiertos por el EMPLEADOR de conformidad con el numeral 8o del Art. 57 del C.S.T.” Una cosa es que ROJAS CALDERÓN haya sido contratado como auditor de sistemas, y otra cosa muy diferente es que en la evolución del contrato de trabajo a través de los años, éste realizara otras actividades como auditorías de alta calidad, ya que la cláusula décima del contrato de trabajo es muy clara en determinar que GRASCO LTDA como empleadora podía modificar el cargo u oficio, así como las funciones desempeñadas por ROJAS CALDERÓN. Ya en lo que respecta a las cláusulas adicionales del contrato de trabajo celebrado…, se recalcan los siguientes apartes: Radicado N.º 11001 3103 029 2021 00356 01 23 “CLAUSULAS ADICIONALES: (continuación) … El Señor NELSON GERARDO ROJAS CALDERÓN, se obliga a prestar sus servicios bajo la vigencia de este contrato no solamente dentro de las instalaciones de la Fábrica de Grasas y Productos Químicos S.A. "GRASCO S.A.", en Bogotá, sino también en todos aquellos sitios, lugares, dependencias, organización o Empresa que el Patrono determine y en consecuencia, por el mismo sueldo devengado se remunerarán los servicios prestados por el señor NELSON GERARDO ROJAS CALDERON, … Por consiguiente las partes acuerdan que bajo la vigencia del presente contrato o sea el suscrito en la fecha, el señor NELSON GERARDO ROJAS CALDERON, se obliga a prestar sus servicios por la remuneración global estipulada, en cualquier sitio, lugar, dependencia, - organización o Empresa a donde sea destinado.

En consecuencia el Empleado se obliga a aceptar el tras lado al sitio, lugar, dependencia, organización o Empresa que el Patrono determine y a prestar sus servicios en dicho lugar, dependencia, organización o Empresa, sin derecho a sobre- remuneración distinta a la pactada en éste contrato, pues las partes estipulan que el salario pactado remunera la totalidad de los servicios prestados por el Empleado, cualquiera que fuere el sitio, lugar, dependencia, organización o Empresa en donde prestare sus servicios con la condición o modalidad ya que lo hace por orden y cuenta del Patrono. En constancia de lo anterior se firma el presente contrato de trabajo en Santafé de Bogotá el día DIECISEIS (16) de ABRIL de 1997”.

Las cláusulas adicionales del contrato de trabajo suscrito por NELSON ROJAS CALDERÓN dan cuenta que las partes establecieron que no había lugar a ningún tipo de sobre remuneración diferente al salario devengado por el empleado, razón por la cual resulta en este momento completamente descabellado, fuera de contexto y de sentido alguno de hecho y de derecho que ROJAS venga a pretender que se le reconozca unas sumas de dinero adicionales a la remuneración salarial que percibía, a sabiendas de la prohibición contractual convenida por las partes, además de que… nunca estableció en forma verbal ni escrita que le reconocería a manera de prestación de servicios cualquier actividad de las que ejecutaba… en virtud al contrato de trabajo».

(Resaltado por la Sala) Lo anterior, fue corroborado por la representante legal de Grasco Ltda., Adriana del Socorro Orozco Avendaño16 al manifestar en su declaración, lo que se resume así: «que el señor Nelson Rojas tuvo una vinculación laboral con la compañía Grasco desde el 17 de abril de 1997 hasta el 29 de mayo de 2019; que ingresó como auditor de sistemas y posteriormente en el 2008 tuvo un 16 Expediente digital, Cuaderno Principal, Carpeta 20, Archivo “02AudienciaParte2”.

Radicado N.º 11001 3103 029 2021 00356 01 24 ascenso a jefe de auditoría de sistemas y en el 2013 fue nombrado como jefe de auditoría y seguridad de proyectos informativos; que el mismo contrato en la cláusula primera indica que él debió prestar toda su capacidad y de forma presencial y exclusiva, incluso, prestando servicios en labores de auditoría a la compañía; que igualmente el literal b) del contrato de trabajo en su cláusula primera establece que él no debería prestar ningún tipo de servicio a otras entidades ni tampoco le permitía trabajar por cuenta propia en el mismo oficio durante la vigencia de su contrato, porque desde que se vinculó tuvo un contrato de dirección, confianza y manejo, precisamente porque trabajaba en el área de auditoría, era subordinado del subgerente de control Dr. Valenzuela; que durante todos esos 22 años el Sr. Rojas los acompañó en todas esas labores de auditorías y no podía tener ningún otro tipo de vinculación o de servicios durante su permanencia en la empresa; que no hubo ningún otro contrato de ningún tipo de prestación de servicios, pues el tiempo que se le remuneraba era para que estuviera al servicio de la compañía; que posteriormente por su confianza y compromiso con la organización fue ascendido a otro tipo de responsabilidades de mayor envergadura como auditor de sistemas y posterior como jefe de auditoría; que el rol de auditor de calidad la ejercen muchas personas, porque en el año 2000 Grasco preparándose para ser más competitiva en el mercado inició todo un proceso para certificarse en las normas ISO 9001; que dentro de todo ese proceso la compañía formó diferentes miembros de la organización de diferentes áreas para que se formaran y tuvieran esa competencia técnica que se requiere para ser auditor interno para entender globalmente que significa una certificación de calidad; que dichas auditorías internas se cruzan entre procesos para prepararse a la auditoría externa que hace un ente certificador como INCONTEC…, entre otras.

Reiteró que el rol de auditor interno lo ejercen mucho dentro de sus manual de funciones, primero porque la compañía los prepara, les paga cursos con entidades externas y de esa manera se programan auditoría durante el año; que esas auditorías son subordinadas “nosotros ejercemos estas funciones porque nos subordinamos a todo un proceso planificado que establece horarios que no superan las 2 horas…, con fechas, nosotros los auditores internos debemos hacer una lista de chequeo de que vamos hacer… y esa información… la verifica la persona responsable de todo el sistema integrado de calidad dentro de Grasco, verificando de que estas cumplan a cabalidad los alcances y requisitos que exige la norma, estas auditorías tienen que hacerse en horario laboral, porque quien las recibe son otros miembros de la organización y todo esto se cumple en horarios laborales, con recursos que nos da la empresa, computadores, en el mismo tiempo de trabajo, etcétera”; que dicha labor no tiene ninguna ascenso en el cargo o remuneración, porque “estos son objetivos estratégicos de las empresas que normalmente las personas que participamos como auditores internos lo hacemos de manera libre, voluntaria y con el compromiso precisamente de sacar adelante… ese reto y ese objetivo que la empresa sea más competitiva, por eso muchos de los… perfiles… que se debe tener como auditores… tener ya un bagaje un nivel de compromiso con la organización importante para poder llevar a cabo esas auditorías”; que no tienen remuneración adicional, ni salarios, ni plata, porque estas se hacen dentro del horario laboral; que se participa en un programa de reconocimiento para personas que tiene un desempeño sobresaliente y se apoyan en la caja Radicado N.º 11001 3103 029 2021 00356 01 25 de compensación Cafam, como boletas de cine, eventos culturales y recreativos o una casa vacacional o hospedaje en hotel, dado que dicha actividad es más de compromiso, de sentido de pertenencia y sacar adelante objetivos que tenga la organización; que normalmente los contratos de trabajo incluyen específicamente que debemos hacer labores anexas y complementarias, ordenadas por el empleador; que Nelson ascendió porque era un requisito de la compañía tener una persona de confianza en la parte de auditoría para que validara cuáles eran los mejores software que estaban en el mercado de acuerdo a la necesidad que tenía la organización, “entonces, como le manifesté Nelson nos acompañó por ejemplo en la elección de KACTUS que es el sistema de información que hoy en día tenemos en nómina de gestión humana y creo que sus ascensos fue más por el tema específico de su formación y de sus 22 años de experiencia, más no por temas de auditoría, porque como le digo, pues gran cantidad de personas participamos permanentemente en auditorías, entonces, pues tendríamos que ascender a muchas personas”; que el Sr. Nelson nunca presentó ninguna reclamación, al contrario él participaba muy activamente con las capacitaciones que la empresa le brindaba a nivel interno y externo con entidades de certificación; que a nadie se le obliga a ser auditor, porque es un tema voluntario, libre y nunca recibieron de él alguna cuenta de cobro; que el derecho de petición que el demandante presentó a Grasco por el tema de auditorías realizadas, le fue contestado que se reservaban la información de la compañía, dado que esas auditorías así como evidencian fortalezas también evidencian posible oportunidades de mejora y no se puede dar información de cosas tan trascendentales de la compañía en su desarrollo y por el ataque cibernético que daño gran cantidad de información, ese fue otro de los argumentos que le expusieron, lo que de alguna forma “ratifica que Nelson si hubiera hecho estas auditorías… que no estuviera subordinado dentro del contrato laboral, pues lo hubiera hecho dentro de sus elementos de trabajo, otros computadores, pero todo lo hizo con recursos de la compañía”, lo que valida de alguna forma que no hubiera podido hacer esas auditorías sin los recursos de la empresa que le dio durante esos 22 años; que el jefe directo de Nelson fue el Dr. Carlos Valenzuela que tenía el cargo de subgerente de control hasta que él se pensionó. Por otro lado, señaló que en Grasco no hay un cargo de auditor interno, es un rol que se ejerce cuando se está desempeñando la auditoría. Reiteró que no se tiene contratada una persona exclusivamente para ser auditor de calidad, eso lo ejercen como rol varios cargos dentro de la organización. Agregó que no todo el mundo puede ser auditor, hay que formarnos y cuando aceptamos, la empresa nos paga ese curso y lo único que tenemos que hacer es cumplir las capacitaciones que son de forma voluntaria, a nadie se obliga a que asista al curso para que pueda ser auditor y se hace dentro de la jornada laboral, siendo un valor agregado en la hoja de vida para las personas.

También que puede darse el caso de que el trabajador para ampliar su experiencia le pida al jefe participar en las auditorías de forma voluntaria o que el jefe por la experiencia y formación le diga necesito que Ud., apoye todo el tema de las auditorías internas, porque la compañía va a ingresar a la certificación de la ISO y puede ser que “por la formación que tenía Nelson en el área de control, pudo haber pasado que el Dr. Valenzuela directamente le haya dicho queremos aprovechar su experiencia y su formación para que haga parte del equipo auditor de calidad para certificación de la ISO 9001”.

Insistió en que la Radicado N.º 11001 3103 029 2021 00356 01 26 empresa forma los auditores para que tengan el conocimiento de hacer auditorías de calidad en los diferentes procesos anuales». Versión que a su vez, coincide con la documental aportada al plenario, tal como, el contrato de trabajo firmado entre la empresa Fábrica de Grasas y Productos Químicos S.A. –Grasco S.A., y Nelson Gerardo Rojas Calderón17, así como la certificación expedida por la sociedad citada relacionada con el cargo que desempeñó este último “desde el día 16 de abril de 1997 hasta el día 29 de mayo de 2019,… cargo de JEFE AUDITORÍA Y SEGURIDAD PROYECTOS INFORMATICA, con un salario integral mensual de $ 16.561.512”18; también, la comunicación de 11 de septiembre de 2008 en donde se le avisó el ascenso “al cargo de Jefe de Auditoría de Sistemas” con un salario básico.

Así19: Igualmente, con la misiva de 1° de enero de 2013, en el siguiente sentido20: Por último, se anexaron las certificaciones de las capacitaciones a las que asistió Nelson Rojas, en relación con cursos sobre 17 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 15, Pdf. 42-45. 18 Ibidem, Archivo 15, Pdf. 46. 19 Ib., Archivo 15, Pdf. 47. 20 Ib., Archivo 15, Pdf. 48.

Radicado N.º 11001 3103 029 2021 00356 01 27 “ACTUALIZACIÓN EN PLANEACIÓN ESTRATÉGICA”; “PROCEDIMIENTO DE AUDITORÍA INTERNA”; “NTC-ISO 9001 2008”; “ANÁLISIS DE INFORMES DE AUDITORÍA EXTERNA”; “AUDITORÍA DE CALIDAD II NIVEL ISO 9002-94” e “IMPLEMENTACIÓN ISO 9001-00”21 y el “DOCUMENTO ESPECIAL DE CONFIDENCIALIDAD Y RESERVA INDUSTRIAL”22, en el que se dejó establecido lo siguiente: 6.4.4.

De lo hasta acá dicho, surge con claridad que lo pretendido luce antojadizo; esto es, la declaración de existencia del presunto 21 Ib., Archivo 15, Pdf. 49-55. 22 Ib., Archivo 15, Pdf. 56-57. Radicado N.º 11001 3103 029 2021 00356 01 28 contrato de suministro por el servicio de las 34 auditorías internas de calidad que se reclama en la demanda, dado que de las anteriores declaraciones no se desprende que hubo un acuerdo por las partes en contienda sobre esa situación, ya que el mismo demandante reconoció que fue capacitado por la misma empresa para desarrollar labores de auditoría como parte de un proceso interno de formación y certificación de calidad; además, Grasco Ltda., demostró que el actor estuvo vinculado en todo momento mediante contrato laboral a término fijo renovado sucesivamente, bajo subordinación y con una remuneración mensual.

Es más, se puede decir que, las “auditorías internas de calidad” realizadas durante su permanencia con la demandada constituyen funciones laborales complementarias, cubiertas por el salario pactado, sin que existiera derecho a una remuneración adicional a los incentivos del programa de reconocimiento para personas con desempeño sobresaliente, que como lo hizo saber la representante legal de la convocada, se apoyaban en la caja de compensación Cafam, y se les daban boletas de cine, eventos culturales y recreativos, casa vacacional o hospedaje en hotel, pues dicha actividad era voluntaria, libre, de compromiso y permanencia con Grasco Ltda., para sacar adelante sus objetivos y ser más competitiva en el mercado.

En consecuencia, dígase desde ya, que las pretensiones de reconocimiento económico por las citadas auditorías carecen de fundamento jurídico y probatorio, pues las actividades ejecutadas se enmarcan dentro de la relación laboral previamente definida; a más que el demandante no demostró que dicha prestación de servicios se hiciera de forma independiente, con elementos propios, menos hubo acuerdo sobre el precio ni sobre la periodicidad o continuidad de dichas auditorías; por el contrario, se evidencia que su labor se efectuó dentro de la empresa, en el horario laboral establecido, como dependiente y subordinado, siendo la misma demandada la que establecía los horarios de capacitación internos y externos, con recursos y elementos de su Radicado N.º 11001 3103 029 2021 00356 01 29 propiedad, a más de la cancelación al personal que las brindaba.

En otras palabras, eran propias de la dinámica empresarial y desarrolladas en pro de sus objetivos estratégicos de certificación de calidad. A tono con lo dicho por el recurrente, relacionado con que “se puede concluir válidamente que el Doctor CARLOS VALENZUELA, como funcionario de Dirección y representante de la Gerencia de Grasco Ltda. Para asuntos de sistemas de Calidad, si tenía facultades legales para celebrar acuerdos y obligarse frente a los trabajadores de Grasco Ltda., como el acuerdo de COLABORACIÓN”.

La demandada fue enfática al señalar en su contestación que, quien tiene las facultades para celebrar cualquier clase de contrato en especial la de prestación de servicios “se encuentran reservados por estatutos de la empresa GRASCO LTDA al Gerente General, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá que se adjunta como prueba”, no al Dr. Valenzuela a nombre de dicha sociedad, ya que “no contaba con las facultades para obligar a la empresa en tal sentido”; por tal razón, arguyó que no es cierto que el demandante “hubiera sido contratado comercial o mercantilmente por el Doctor CARLOS VALENZUELA para realizar una actividad de auditoría derivada del contrato de trabajo, ni que se hubiera convenido remuneración adicional por dicho concepto” y que aquél tuviera “facultad de representación legal de la empresa para la celebración de contratos de ninguna índole, y mucho menos para contratar comercialmente a un empleado que estaba obligado a ejecutar todas las labores que le fueran asignadas en virtud a un contrato de trabajo”.23 Súmese a lo precedente, que los testigos de Grasco Ltda., señora Isabel Cristina Camelo Torres24 (directora de sistemas de gestión, hace 6 años) y Edward Leonardo Ballen Carrillo25 (quien trabaja en el área de gestión de talento humano hace 26 años).

Son concurrentes en afirmar que el señor Nelson Rojas siempre estuvo vinculado bajo contrato laboral a término fijo, no mediante contrato de prestación de servicios o 23 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 15. 24 Expediente digital, Cuaderno Principal, Carpeta 31, Archivo “01AudienciaInstruccionJuzgamiento20241108” (minuto 1: 26) 25 Expediente digital, Cuaderno Principal, Carpeta 31, Archivo “01AudienciaInstruccionJuzgamiento20241108” (minuto 2:10) Radicado N.º 11001 3103 029 2021 00356 01 30 suministro independiente; que las auditorías internas eran un rol voluntario y complementario derivado de convocatorias o invitaciones internas de la empresa, las cuales se realizaban en la jornada laboral y con recursos de la compañía, sin existir remuneración adicional ni contrato mercantil paralelo.

La primera citada informó, lo que se resume a continuación: «que en la compañía tienen bajo las certificaciones que han adoptado voluntariamente un equipo para realizar auditorías internas como tema de rol; que conocen al señor Rojas, porque fueron compañeros de trabajo por relación con las auditorías internas de gestión pues se desempeñó desde el año 1997 hasta el 2019 en el cargo de auditor de sistemas; mencionó que es tradicional el tema de las auditorías internas de manera voluntaria de algunas personas dentro de su horario laboral para que se preparen y, como en el caso de Grasco, aquélla asume el pago de las capacitaciones para estimular los incentiva con almuerzos, fiesta de fin de año o entregar un presente como esfero y convenios con la caja de compensación Cafam, con el fin de que el auditor participe de manera voluntaria y tenga un crecimiento personal que le sirva para su hoja de vida y tenga la oportunidad de conocer otros procedimiento de la empresa que no tienen relación con su responsabilidad para la cuales fueron contratadas.

Afirmó que dentro del contrato de trabajo no estaban enmarcadas, porque no son funciones directas, sino que hacen parte de un rol dentro de la jornada laboral, la persona deja de hacer sus labores cotidianas y sale a preparar su ejercicio y hacer las entrevistas hasta generar el informe. No conoce que ese rol tenga alguna remuneración, sino un programa de incentivos, y tampoco conoce que el señor Rojas presentara facturas o cuentas de cobro por labores relacionadas con esas auditorías de calidad y que haya manifestado inconformidad por la situación, pues menciona que es un tema netamente voluntario.

Además, dijo que el señor Nelson manejaba información –reserva del sumario- y confidencial; no le consta que el Dr. Valenzuela hubiere efectuado promesa de remuneración por esa actividad que se da una o dos veces al año. Por último, señaló que las asignaciones emitidas por el empleador o por el jefe inmediato hacen parte constitutiva de ese pago salarial; que el equipo de trabajo con que contaba el señor Rojas era personal de la empresa y las capacitaciones las pagó la compañía».

El segundo de los citados, por su parte, indicó en síntesis que: «Fue compañero de auditoría de Nelson y tenía contrato laboral a término fijo. Afirmó que Grasco arma equipos con funcionarios internos a través de convocatorias y que cumplan con el perfil, participan en ese esquema y, desde el punto de vista auditor, muchos compañeros atienden la convocatoria, que les abre posibilidades de aprendizaje y certificarse en otros temas.

Añadió que Radicado N.º 11001 3103 029 2021 00356 01 31 son convocatorias que salen para algunos funcionarios y de manera voluntaria; quienes quieran hacerlo se postulan cumpliendo el perfil y, forman parte de un equipo y son labores que se realizan durante la jornada laboral que no superan más de 2 auditorías en el año porque es un equipo numeroso.

También que no se hacen remuneraciones económicas por esa actividad y no sabe si el ingeniero Rojas presentaba cuentas de cobro o facturas para remuneración de ese tipo de actividades, manifestando que “no lo sé, pero entendería que no aplicaban”. Finalmente exteriorizó que las actividades del señor Nelson Rojas “sí claro que si” eran las obligaciones establecidas en un contrato de trabajo; quien era empleado de dirección, confianza y manejo; además, indicó que la infraestructura utilizada por Nelson era suministrada por la compañía (equipos de escritorio) y el equipo con que contaba (empleados subordinados) era de la empresa y que se encontraba subordinado completamente y bajo las cláusulas del contrato laboral, y asintió diciendo que “si claro, si señor” que el salario que devengaba Nelson Rojas cubría todas las actividades laborales que realizaba incluso las de auditoría de alta calidad; que no realizó esa creación como tercero proveedor, pues todas las capacitaciones en diferentes esquemas de sistema de gestión de calidad han sido brindadas y cubiertas económicamente por la compañía directamente».

De otro lado, los testigos de la parte demandante no dan cuenta tampoco del presunto contrato de suministro por el servicio de auditorías que realizó el demandante, tanto así que el señor Juan Carlos Leal Huertas26, desempleado de Grasco Ltda., quien laboró desde junio de 1994 y fue liquidado en julio de 2018, indicó que «conoció a Nelson Gerardo Rojas desde el año 1997 cuando ingresó como auditor de sistemas; que el subgerente de control les hizo la invitación para que participaran en el proceso de auditorías de calidad, que tenían un contrato a término fijo; que la remuneración que recibía era estipulado en el contrato, sin remuneración adicional del salario fijo mensual; que seguía ejerciendo la labor de auditor de calidad y de sistemas y más adelante fue nombrado jefe de sistemas y seguridad de la información; que para ese entonces solo recibía su salario básico, reitera, sin remuneración adicional por el servicio de auditor de calidad; que fue de los primeros auditores certificados por Grasco; que Grasco no le quedó debiendo nada del valor del salario, independientemente de lo que reclama; que no conoce, otro sí, firmados por labor adicional a la del contrato a término fijo.

Por otro lado, manifestó que la empresa empezó convocando a los empleados de la organización a participar en ese proceso para auditores de calidad, que en ese entonces, era algo nuevo para todos en el año 1999 o 2000; que nadie estaba obligado a iniciar ese proceso de calidad de la empresa, insistiendo que la empresa hizo la invitación a través del Dr. Valenzuela para que las personas que quisieran, de manera colaborativa, pudieran ingresar a ese proceso.

Agregó que el ingeniero Nelson participó en esas 26 Expediente digital, Cuaderno Principal, Carpeta 31, Archivo “01AudienciaInstruccionJuzgamiento20241108” (minuto 8:50). Radicado N.º 11001 3103 029 2021 00356 01 32 auditorías y fue premiado por esa labor; que esas auditorías se programaban por anualidad, eran anunciadas y el ingeniero como conocedor del tema, se destacaba en esa labor y realizaba a la par las auditorías de sistemas con apoyo de su equipo de trabajo; no tiene conocimiento de remuneración o pago adicional que Grasco hubiere efectuado a Nelson por la labor de auditorías internas de calidad, pues lo que estaba estipulado en el contrato era el salario por la labor que se contrataba.

Finalizó diciendo que la labor de auditorías de calidad no estaba tipificadas en el contrato; que las capacitaciones las brindó, canceló y sufragó la misma empresa; que el equipo de trabajo que le colaboraba al señor Nelson era de la compañía y lo pagaba la misma, quien se encontraba subordinado como todos los vinculados por contrato de trabajo para cumplir la función por la cual fue contratado específicamente; que no le consta que el Dr. Valenzuela le haya prometido al señor Nelson alguna remuneración por dichas auditorías, pues a todos los invitaron a hacer esa labor y si así fuera eso hubiera quedado estipulado en el contrato; que los equipos y materiales que se utilizan para esas auditorías eran de la compañía».

El señor Jaime Oswaldo Porras Melo27 manifestó que: «laboró para Grasco entre el período de 1998 a agosto de 2016, con contrato a término fijo en el cargo de auditor de sistemas y en otras áreas como la nómina en Grasco y en empresa del grupo; que no recibía remuneración adicional a la del contrato; que Nelson ingresó a trabajar como auditor de sistemas y posteriormente cuando empezó el proceso de calidad de certificaciones de la ISO fue nombrado como auditor en esa parte hasta que salió pensionado; que las auditorías de control de calidad era un trabajo que hacía independientemente a su labor como ingeniero de sistemas; que la periodicidad de esas auditorías eran cuatro por mes; que la empresa no le pagaba remuneración alguna o bonificación por esas auditorías, sólo como auditor de sistemas; que al año pudo realizar entre 4 o 6 auditorías de calidad; que tuvo personal a su cargo y entre ellos él; que tiene conocimiento que el Ingeniero se quedaba en su oficina tiempo después para planear sobre las auditorías; que no le consta que pasara cuentas de cobro o facturas para la remuneración de estas auditorías de calidad.

De otro lado, indicó que si le consta que el Ingeniero Nelson Rojas era empelado de dirección, confianza y manejo de la empresa Grasco y de las demás del grupo; que inicialmente la compañía contrató un Ingeniero para capacitar a las personas que íbamos hacer auditoría y posteriormente todo quedó a cargo del Ingeniero Víctor, quien organizaba y daba instrucciones al respecto; que no sabe sí el Dr. Carlo Valenzuela le prometió al Ingeniero Nelson Rojas alguna remuneración adicional por prestar las citadas auditorías; que los equipos de trabajo con que el Sr. Nelson Rojas realizaba su actividad eran “si claro los implementos todo lo que se usaba era de la empresa”; que el equipo de trabajo con que realizaba las auditorías de alta calidad el señor Nelson Rojas eran “empleados de la empresa” no de su propiedad». 27 Expediente digital, Cuaderno Principal, Carpeta 31, Archivo “01AudienciaInstruccionJuzgamiento20241108” (minuto 58:47).

Radicado N.º 11001 3103 029 2021 00356 01 33 De las versiones citadas, se llega a la misma conclusión; esto es, que no se acreditó por el gestor de la demanda la existencia de un contrato de suministro o prestación de servicio independiente, pues los declarantes Juan Carlos Leal Huertas y Jaime Oswaldo Porras Melo coincidieron en que el señor Nelson Rojas estuvo siempre vinculado mediante contrato de trabajo a término fijo y que la remuneración recibida era la pactada en dicho contrato laboral, sin pago adicional por las tantas veces referidas “auditorías internas de calidad”; a más que reconocen que se desarrollaban con recursos, equipos y personal de Grasco Ltda., dentro del marco de una subordinación; lo que sin atisbo de duda confirma la naturaleza estrictamente laboral de las funciones desempeñadas, descartándose así una autonomía contractual; máxime que las auditorías internas fueron organizadas por la demandada, lo cual reafirma que se trató de un proceso interno de fortalecimiento empresarial y no de un contrato mercantil celebrado con el trabajador.

Aunado a ello, ninguno de los testigos refirió haber presenciado acuerdos verbales o escritos mediante los cuales la sociedad convocada se comprometiera a reconocer remuneración adicional por tales auditorías; tan es así que el señor Leal Huertas afirmó que, de haberse pactado, ello habría quedado consignado en el contrato. Y es que –en gracia de discusión-, pese a que aquéllos reconocen que las “auditorías internas de calidad” se realizaron de manera continua, es más cierto aún que afirmaron que estas eran actividades complementarias al cargo, enmarcadas dentro de objetivos estratégicos de la empresa –por decirlo así- en relación con las certificaciones ISO, entre otras; lo que lleva a ultimar que dichas labores se integraban al contrato laboral, más no a un posible contrato de suministro de servicios.

Es más, ambos declarantes fueron claros en manifestar que no existía remuneración distinta al salario por su realización, ya que estas eran consideradas parte del compromiso y sentido de pertenencia hacia la empresa y, en algunos casos, generaban Radicado N.º 11001 3103 029 2021 00356 01 34 reconocimiento de otra índole (no salariales), pero nunca pagos adicionales.

Colofón, los testigos de la parte demandante refuerzan la inexistencia de un contrato de suministro independiente y corroboran que las “auditorías internas de calidad” estaban incluidas dentro de las obligaciones derivadas del contrato laboral. 6.4.5. Ergo, surge evidente del acervo probatorio analizado, la improcedencia de declaratoria de existencia del contrato de suministro, por carencia absoluta de prueba que lo demuestre, lo que también hace impropio escudriñar el tema del incumplimiento que se pregona, a fin de obtener como indemnización de perjuicios reclamados los pagos de las 34 auditorías internas de calidad, por valor de $247.119.072, dado que, éstos «el incumplimiento y la consecuente indemnización de perjuicios» son pretensiones consecuenciales de la pretensión que clama la declaración del contrato de suministro, por lo que, no pueden analizarse dentro de escenario diferente, vale decir, como resultado de otra modalidad de contrato, ya que sería tanto, como sorprender a la parte demandante con hechos, pretensiones y ámbito jurídico diferente a la controversia que dio origen a la demanda inaugural de este litigio.

Por tanto, ante el fracaso de la pretensión principal, las consecuenciales deben correr la misma suerte en respeto al derecho fundamental al debido proceso. 6.4.6. Corolario de lo expuesto es la carencia absoluta de pruebas que demuestran la inexistencia del contrato de suministro pretendido en la demanda, caso en el cual las súplicas de la demanda deben ser denegadas y, como la sentencia apelada comporta esa decisión, será confirmada, condenando al apelante en costas por el trámite del recurso, quedando así resueltos los argumentos de forma desfavorable del recurso vertical concedido.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Radicado N.º 11001 3103 029 2021 00356 01 35 Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2024 por el Juez 29 Civil del Circuito de esta ciudad, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al apelante. La Magistrada Ponente fija las agencias en derecho en la suma de un millón de pesos moneda corriente ($1.000.000).

TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este fallo, por Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (11001 3103 029 2021 00356 01) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (11001 3103 029 2021 00356 01) RUTH ELENA GALVIS VERGARA (11001 3103 029 2021 00356 01) Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Radicado N.º 11001 3103 029 2021 00356 01 36 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ec3028ba18b6daa30bd0baa160ed0da47ddf1ef07b3aec471ba2f0718cde1c22 Documento generado en 19/09/2025 11:49:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica