REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Magistrado sustanciador: MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Ref. Proceso verbal no. 110013103023201800532 03 Se decide el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de 8 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado 23 Civil del Circuito dentro del proceso de la referencia. RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO 1.
Alejandro Vega Osorio, Carlos Arturo Vega Banda, Pablo Abreu Calderín, Pedro Manuel Hernández Luna, Larry Aguilar Rengifo, Cristián Camilo Palacios Mosquera, Abelardo Paz Agudelo, Wilson Gabriel Gálvez Urrego, Alejandra María Ortiz Restrepo, Karen Gálvez Ortiz, Andrés Felipe David Restrepo, Farney Ortiz Restrepo, Judith Restrepo, Mario Deiby Gálvez Urrego, María Consuelo Osorio de Vega, Carlos Rodrigo, Marcela Janeth, Lina María Vega Osorio, Juan Pablo Noreña Vega y Disney Edith Hernández Tordecilla formularon demanda contra Generali Colombia Seguros Generales S.A. (hoy HDI Seguros S.A.), para que se declare que incumplió el contrato de seguro contenido en la póliza no. 4000055, con ocasión del siniestro ocurrido el 17 de noviembre de 2015, por lo que debe ser condenada a pagarles los perjuicios causados, junto con los intereses moratorios causados desde el 21 de marzo de 2017.
Subsidiariamente, solicitaron declarar la nulidad y/o ineficacia de la exclusión establecida en el literal a) del numeral 1º de las condiciones generales del referido contrato y, desde luego, la misma reparación. M.A.G.O. Exp. 110013103023201800532 03 2 2. Para sustentar sus pretensiones adujeron, en síntesis, que el 17 de noviembre de 2015 Alejandro Vega Osorio, Carlos Arturo Vega Banda, Pablo Abreu Calderín, Pedro Manuel Hernández Luna, Larry Aguilar Rengifo, Cristian Camilo Palacios Mosquera, Abelardo Paz Agudelo y Jordan Gálvez Ortiz abordaron en Acandí (Chocó) la aeronave Cessna 402B (placa HK4981-G) para su regreso a la ciudad Medellín, luego de participar en los juegos nacionales de ese año, representando al Departamento de Antioquia con el equipo de béisbol.
Tras despegar del aeropuerto Alcides Fernández, impactó contra una construcción de la calle Miramar de esa municipalidad, evento que, según la investigación de la autoridad competente, ocurrió por causa de sobrepeso. Jordan Gálvez falleció como consecuencia del accidente; los demás pasajeros sufrieron lesiones, por lo que fueron sometidos a tratamientos médicos y quirúrgicos, amén de ser diagnosticados con aflicciones psicológicas que también han padecido los familiares de aquel, al igual que la parentela de Alejandro Vega Osorio y Carlos Arturo Vega Banda.
Finalmente, adujeron que el 21 de marzo de 2017 la aseguradora negó el pago de los perjuicios, argumentando que el evento se encontraba excluido, sin hacer entrega del clausulado que refiere tal circunstancia, infringiendo así su deber de informar a las víctimas beneficiarias del seguro. 3. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones y formuló las defensas que denominó: (i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”;
(ii) “falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes para solicitar la nulidad y/o ineficacia” de una cláusula de la póliza; (iii) “cosa juzgada”; (iv) “el daño reclamado por los demandantes corresponde a un riesgo que fue expresamente excluido de cobertura”; (v) “violación de las garantías aseguraticias por parte del tomador y asegurado Rubén Darío Agudelo Agudelo”;
(vi) “nulidad del contrato de seguro por reticencia”; (vii) “la parte demandante no es un consumidor financiero a la luz del Estatuto del Consumidor Financiero”, ni la exclusión alegada es abusiva; (viii) “HDI no puede M.A.G.O. Exp. 110013103023201800532 03 3 asegurar actividades ilegales”; (ix) “la responsabilidad de Heligolfo subsume cualquier posible responsabilidad de mi representada”;
(x) “cualquier condena que se le imponga a HDI debe descontar las sumas a las cuales sean condenados los demandados dentro del proceso de reparación directa de Disney Edith Hernández Tordecilla y otros Vs. Aerocivil y otros (radicación; 050013333005201700400000)”; (xi) “ausencia de daño”; y (xii) “cualquier indemnización no podría exceder el límite de responsabilidad acordado”.
También llamó en garantía a McCann Erickson Corporation S.A. y Heligolfo S.A.S. La primera, combatió las reclamaciones de su convocante aduciendo: “ausencia de elementos de la responsabilidad civil en cabeza de McCann”; “causal de exoneración de responsabilidad por causa extraña”; “improcedencia de derecho de subrogación alguno de Generali (hoy HDI Seguros) frente a McCann”;
“limitación al valor asegurado en la póliza no. 4000055”; “compensación”; “enriquecimiento injusto”; y “prescripción extintiva”. La segunda, manifestó que no se oponía a las súplicas de la demanda por no constarle ninguno de los hechos, pero planteó como defensas: “ausencia de culpa y de hecho imputable (falta de legitimación en la causa por pasiva)”;
“causa extraña (hecho exclusivo de un tercero)”; “pleito pendiente”; “inexistencia de perjuicio o tasación indebida de los perjuicios”; “limitación de la responsabilidad”. Y en cuanto a su llamado, pidió que no le fueran extendidas las consecuencias de una eventual condena a la aseguradora, por “inexistencia de título de imputación”, el “hecho exclusivo de un tercero” y “ausencia de relación de garantía entre Heligolfo y la llamante”.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez negó las pretensiones porque el daño reclamado corresponde a un riesgo excluido del contrato de seguro, resaltando que los demandantes no tienen legitimación para solicitar la nulidad y/o ineficacia de esa cláusula. M.A.G.O. Exp. 110013103023201800532 03 4 Consideró que si bien es cierto que, en principio, estarían reunidos los presupuestos de la responsabilidad civil en cabeza del piloto Rubén Darío Agudelo Agudelo (tomador y asegurado), cuya negligencia produjo el accidente, también lo es que en ese momento la aeronave estaba siendo utilizada para fines comerciales, como el transporte de pasajeros, evento que, además de estar por fuera del objeto de la póliza –que limitó el amparo a un uso “privado, excluyendo actividades comerciales”–, fue excluido en el numeral 1 del literal (A) de la sección IV, en el que se estipuló que el seguro no aplica “mientras la aeronave esté siendo utilizada para fines ilegales o con un propósito distinto a aquellos establecidos en la caratula de la póliza y definidos bajo el capítulo de definiciones”, razón por la cual no puede hablarse de siniestro, y mucho menos endilgarle a la demandada una obligación de pago por los hechos ocurridos.
Agregó que esa exclusión tiene respaldo en la autonomía de la compañía aseguradora para determinar los riesgos que asume, así como en el artículo 1872 del Código de Comercio. Añadió que los demandantes no están legitimados para solicitar la nulidad y/o ineficacia de las cláusulas del contrato que el señor Agudelo celebró con HDI Seguros S.A., pues no fueron parte de ese negocio.
Tampoco se probó que la estipulación objeto de ese reclamo tuvo origen en una causa u objeto ilícito, o que se omitieron formalidades necesarias para que el acuerdo naciera a la vida jurídica; por el contrario, la póliza cumplió con los requisitos previstos en la ley mercantil y no es cierto que su redacción sea confusa. EL RECURSO DE APELACIÓN Los demandantes pidieron revocar la sentencia, por cuanto se reúnen los presupuestos para declarar la responsabilidad contractual, esto es, la existencia y validez del contrato, la ocurrencia del riesgo amparado y el incumplimiento de la aseguradora, por lo que es procedente condenarla a indemnizar los perjuicios.
M.A.G.O. Exp. 110013103023201800532 03 5 Señaló que, contrario a lo afirmado por el juzgador, el siniestro sí tuvo lugar porque la Sección III del contrato le otorgó cobertura a los “pasajeros” de la aeronave, sin distinción alguna. Luego, la aseguradora no se puede excusar de su obligación aduciendo que la aeronave carecía de habilitación para actividades comerciales, pues su calidad de experta en el sector asegurador le permitía advertir esa circunstancia al momento de hacer "la inspección del riesgo" y, si era del caso, abstenerse de expedir la póliza.
Agregó que, ciertamente, en la primera página del clausulado de la póliza se condicionó el amparo al uso privado de la aeronave; sin embargo, no hay pruebas de que el accidente tuvo lugar por un uso diferente, que existiera una relación comercial entre el piloto y los viajeros, o que aquel hubiera recibido alguna remuneración por transportar a los deportistas, como tampoco de que esa actividad se realizó en el marco de algún contrato.
En cuanto a las pretensiones subsidiarias, refirió que los demandantes sí están legitimados para pedir la nulidad y/o ineficacia de las cláusulas de la póliza, en especial la que contiene la exclusión en virtud de la cual les fue negada la indemnización, toda vez que se trata de un seguro de responsabilidad civil cuya finalidad es la reparación de los perjuicios sufridos por las víctimas (beneficiarias de ese contrato).
Para los apelantes, una simple lectura del contrato evidencia que su contenido carece de “claridad, sencillez, simplicidad, concreción, comprensibilidad y transparencia”, puesto que habilitó al asegurado para expedir tiquetes aéreos como una forma de “evitar o eliminar la responsabilidad”, lo que se contradice con la supuesta exclusión de actividades comerciales; más aún, el contenido de lo que se amparó resulta confuso cuando se leen las definiciones de los conceptos de “placer privado”, “negocios”, “comercial” y “alquiler”, porque dan a entender que el seguro ampara todas ellas, hecho que, incluso, dejó en evidencia la representante legal de la demanda en su interrogatorio.
Por consiguiente, el juez debió valorar esas estipulaciones atendiendo las normas de protección al consumidor sobre cláusulas abusivas, especialmente las previstas en el artículo 11 de la Ley 1328 de 2009, para darles una interpretación que favorezca los intereses de la demanda. M.A.G.O. Exp. 110013103023201800532 03 6 Finalmente, adujeron que el juez hizo una lectura errónea del contrato de seguro; que tuvo por probados hechos que no son ciertos, relativos al uso que se le dio a la aeronave; e invirtió erróneamente la carga de la prueba al imponer a los demandantes el deber de probar que la exclusión alegada no se configuró, cuando esa circunstancia debía evidenciarla la aseguradora demandada.
CONSIDERACIONES 1. Es asunto averiguado que las sociedades aseguradoras, en ejercicio de las libertades de contratación y configuración normativa, pueden decidir si contratan y en qué términos lo hacen. Casos hay, muy excepcionales, en los que el legislador restringe la primera de dichas libertades para imponerles la obligación de asegurar (p. ej., SOAT), y casos hay, más regulares, en los que la ley interviene para establecer linderos de naturaleza tuitiva cuyo propósito es salvaguardar intereses superiores (p. ej., en materia de vivienda) o proteger consumidores (p. ej., evitar cláusulas abusivas).
Tratándose de la segunda de aquellas, las cosas son más sencillas porque el asegurador es libre de decidir qué riesgos asume y cuáles no; él, y sólo él, puede definir las condiciones bajo las cuales acepta que se le traslade el riesgo, como lo precisa el artículo 1056 del Código de Comercio, al establecer que “el asegurador puede, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurada, el patrimonio o la persona del asegurado”, lo que, con otras palabras, significa que la aseguradora tiene libertad para delimitar el riesgo que ampara; al fin y al cabo, se trata de “el eje sobre el cual se estructura la operación aseguraticia, en tanto tiene una conexión inescindible con el interés asegurado, sirve para calcular la prima y determina el hecho que dará lugar al débito a cargo de la aseguradora”1.
En la práctica, a los eventos cubiertos por la póliza se les denomina “amparos”, y a los que no lo están se les suele llamar “exclusiones”. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, “el asegurador puede delimitar a su talante el riesgo que asume, sea circunscribiéndolo por circunstancias de modo, tiempo y lugar, que de no cumplirse 1 Cas.
Civ. Sent. SC487, abr. 4/2022. M.A.G.O. Exp. 110013103023201800532 03 7 impiden que se configure el siniestro; ora precisando ciertas circunstancias causales o ciertos efectos que, suponiendo realizado el hecho delimitado como amparo, quedan sin embargo excluidos de la protección que se promete por el contrato”2. Por supuesto que, para su delimitación, el asegurador se vale tanto de las condiciones o cláusulas generales, como de las estipulaciones particulares.
Las primeras, muy propias de esta forma de contratación en masa, son las que contienen la voluntad que, conforme a la ley y de manera anticipada3, ha fijado el asegurador para determinado tipo de seguro y que demarcan –de forma genérica– el alcance del amparo que ofrecerá en un determinado ramo (salud, hogar, automóviles, aviación, etc.).
Sobre el particular, la doctrina especializada ha puntualizado que esas condiciones: Tienen como finalidad determinar las reglas de juego, delimitando la extensión, alcance y proyección del riesgo; estableciendo las exclusiones que van a incidir en la ruptura del vínculo o nexo causal, como elemento aglutinante de la responsabilidad del asegurador; fijando las obligaciones presiniestro para el tomador y las provenientes del siniestro para el asegurador y también para el tomador; y, en fin, todas las que la ley disponga para el efecto, como las atinentes a la revocación del contrato, a la subrogación de los derechos, a la prescripción de las ‘acciones’, o a la modificación y transferencia de interés asegurado, etcétera4.
El segundo tipo de acuerdos, los particulares, contienen las disposiciones específicas de cada contrato, en las que se plasman los elementos que individualizan la relación negocial entre el asegurador y tomador e, incluso, le imprimen eficacia a la misma5, como se desprende de los artículos 1045 y 1047 del C. Co. Se trata de pautas que priman sobre las generales, como lo precisó la Corte Suprema de Justicia en reciente 2 Cas.
Civ. Sentencia de 7 de octubre de 1985, cfme. SC3839, oct. 13/2020, exp. 2015-0096801 y SC1301, mar. 10/2022. 3 En Colombia, por ejemplo, estas deben enviarse a la Superintendencia Financiera para su depósito; en ciertos casos, deberán contar con autorización previa de dicha entidad (num. 1, art. 184 del EOSF, modificado por el artículo 42 de la Ley 795 de 2003). 4 Jaramillo J., Carlos Ignacio.
Derecho de Seguros: estudios y escritos jurídicos. Tomo II. Bogotá: Editorial Temis, 2010, p. 466. 5 Por ejemplo, las cláusulas particulares relativas a la prima y el riesgo asegurable, señaladas en los numerales 8 y 9 del artículo 1047 del C. de Co., corresponden también a elementos esenciales del contrato de seguro, según lo dispone el artículo 1045 de esa misma codificación. En el mismo sentido, la doctrina ha puntualizado que “en el entendimiento de que las condiciones o cláusulas particulares tienen la función de regular los intereses individuales de un asegurador y un tomador determinados, es necesario apuntar que en atención a criterios más generales establecidos por la legislación privada, la ausencia, inobservancia o pretermisión de algunas de las estipulaciones enmarcadas en los once numerales del Código de Comercio repercuten directamente en la eficacia del negocio jurídico asegurativo” (Jaramillo J., Carlos Ignacio, op. cit., p. 513).
M.A.G.O. Exp. 110013103023201800532 03 8 pronunciamiento, al señalar que “la regla de ‘la prevalencia’ confiere preponderancia a la condición particular o negociada cuando entra en contradicción con las de carácter general; desde luego que es lógico preferir el clausulado particular, por cuanto hace referencia al caso concreto, amén que, en principio, aclara o altera las estipulaciones generales”6.
Por eso, aunque en ambos tipos de condiciones pueden estipularse exclusiones, la interpretación que de estas se haga debe preferir, por lo menos en principio7, las que de manera particular han establecido las partes contratantes; al fin y al cabo, se insiste, son estas las que dotan de singularidad la relación negocial asegurativa porque, entre otras cosas, individualizan el riesgo –o los riesgos– que el asegurador toma a su cargo, ya sea acogiendo completamente el clausulado general, parte de él, o bien adicionando coberturas8, según la naturaleza o propósito de cada negocio. 2.
En este caso no se discute la celebración del contrato de seguro de aviación celebrado entre Rubén Darío Agudelo Agudelo, quien también figura como asegurado y beneficiario, y Generali Colombia Seguros Generales S.A. (Hoy HDI Seguros S.A.), como asegurador, en el que se otorgó, entre otras cosas, cobertura de responsabilidad civil general ante terceros, “incluyendo pasajeros, carga (sublimitada a USD 100.000,00) y equipaje (sublimitado a USD 25.000,00) por aeronave/accidente/evento”, por daños que pudieran ocasionarse con el uso de la aeronave con placa HK-4981-G; de ese negocio da cuenta la póliza no. 40000559.
Tampoco se debate el accidente aéreo ocurrido el 17 de noviembre de 2015, en el municipio de Acandí (Chocó), en el que Jordan Gálvez perdió la vida, mientras que 6 Cas. Civ. Sent. nov. 4/2009, exp. 1998-4175, citada en sent. SC505, mar. 17/2022. 7 No se puede olvidar que, en materia de consumo, las sentencias antes citadas también trajeron a colación el criterio de “la condición más beneficiosa”, según el cual “cualquier enfrentamiento entre estipulaciones que conforman las condiciones generales, y entre éstas y una condición particular, se resuelve aplicando aquella cláusula que resulte más provechosa para el consumidor”. 8 Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia “ha deducido como requisito ineludible para la plena eficacia de cualquier póliza de seguros, la individualización de los riesgos que el asegurador toma sobre sí (CLVIII, pág. 176), y ha extraído, con soporte en el artículo 1056 del Código de Comercio, la vigencia en nuestro ordenamiento “de un principio común aplicable a toda clase de seguros de daños y de personas, en virtud del cual se otorga al asegurador la facultad de asumir, a su arbitrio pero teniendo en cuenta las restricciones legales, todos o algunos de los riesgos a que están expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado” (sent. may. 24/2005, exp. 7495). 9 C01Principal, pdf. 01, p. 674.
M.A.G.O. Exp. 110013103023201800532 03 9 Alejandro Vega Osorio, Carlos Arturo Vega Banda, Pablo Abreu Calderín, Pedro Manuel Hernández Luna, Larry Aguilar Rengifo, Cristian Camilo Palacios Mosquera y Abelardo Paz Agudelo resultaron heridos. Toda la controversia se circunscribe a establecer si ese hecho, desde la perspectiva del contrato en cuestión, materializó el riesgo asegurado, o lo que es igual, si constituye un siniestro en los términos del artículo 1072 del C. Co.
Sólo en caso afirmativo la aseguradora estaría obligada a indemnizar; de no, las pretensiones tendrían que negarse, como en efecto tenía que hacerse –y lo hizo el juez–, por las siguientes razones: a. La primera, porque en la página inicial de la póliza, esto es, después de la carátula, como lo exige el literal c del numeral 2° del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero10, las partes circunscribieron el amparo a una condición particular: que el uso que se le diera a la aeronave fuera “privado, excluyendo actividades comerciales” (se subraya), pauta que debe entenderse con apego a los numerales 5, 6, 7 y 8 del literal C de la sección IV del clausulado general, que incorporan las siguientes definiciones: 5.
“PLACER PRIVADO” SIGNIFICA USO PARA FINES PRIVADOS Y DE PLACER, PERO NO EL USO PROFESIONAL O PARA NEGOCIOS NI PARA ALQUILER O REMUNERACIÓN” 6. “NEGOCIOS” SIGNIFICA LOS USOS DESCRITOS EN “PLACER PRIVADO” Y EL USO PROFESIONAL O PARA NEGOCIOS, PERO NO EL USO PARA ALQUILER O REMUNERACIÓN. 7. “COMERCIAL SIGNIFICA LOS USOS DESCRITOS EN “PLACER PRIVADO” Y “NEGOCIOS” Y EL USO QUE LE DÉ EL ASEGURADO PARA EL TRANSPORTE DE PASAJEROS.
EQUIPAJE. PASAJEROS ACOMPAÑANTES Y CARGA PARA ALQUILER O REMUNERACIÓN”. 8. “ALQUILER” SIGNIFICA ARRIENDO, CHÁRTER O CONTRATO HECHO POR EL ASEGURADO CON ALGUNA PERSONA, COMPAÑÍA U ORGANIZACIÓN ÚNICAMENTE PARA USO EN PLACER PRIVADO O NEGOCIOS CUANDO LA OPERACIÓN DE LA AERONAVE NO ESTÁ BAJO EL CONTROL DEL ASEGURADO (…)11. 10 Normativa que debe interpretarse conforme a lo puntualizado por la Corte Suprema de Justicia en la Sent.
SC-2879-2022 11 C01Principal, pdf. 01, p. 681. M.A.G.O. Exp. 110013103023201800532 03 10 Luego, es claro que la avioneta sólo podía emplearse para uso privado o de placer, no para actividades distintas, como la comercial, profesional, negocios, transporte de pasajeros en general o alquiler. La aparente confusión que plantean los recurrentes queda sin piso con solo reparar en que ese apartado de la póliza integra las condiciones generales y tiene como único propósito, es medular, definir los términos que pueden o no estar incluidos en las coberturas, para comprender su alcance, pero no quiere decir, en modo alguno, que la voluntad de las partes haya sido asegurar todas ellas, pues una condición particular relativa al amparo mismo, es decir, al riesgo trasladado, puntualizó, sin asomo de duda, que la cobertura únicamente incluía el “uso privado”, con exclusión de “actividades comerciales”.
Desde luego que esa delimitación del riesgo luce plausible, si se repara en que (i) el aeroplano asegurado tenía marca de utilización tipo “G”12, que, según el numeral 20.2.4.2 del RAC 20 (vigente para la época de los hechos)13, corresponde a “aeronaves dedicadas a actividades aéreas no comerciales o de aviación general”, dentro de las que se encuentra la aviación privada, que comprende la “aviación privada individual”, referida a las “aeronaves explotadas por personas naturales para su transporte, turismo privado, o recreación”, así como la “aviación privada corporativa”, a la que pertenecen las “aeronaves explotadas por personas jurídicas o corporaciones, para el transporte de su personal, equipos u otros elementos o en apoyo de sus actividades agropecuarias, industriales o comerciales, exclusivamente para el logro de los fines de dichas actividades”;
(ii) esa misma norma dispone que “las aeronaves aquí indicadas en ningún caso podrán ser explotadas por empresas de servicios aéreos comerciales, ni podrán ejecutar trabajos aéreos o transportar pasajeros correo o carga por remuneración”; y (iii) la aeronáutica es una actividad que está sujeta a una serie estricta de regulaciones y restricciones, dentro de las cuales se encuentra la prohibición, para los aviones privados, de realizar “servicio público de transporte aéreo de personas o de cosas, con o sin remuneración” (C. Co., art. 1872)”, regla que, 12 Así lo revelan la comunicación de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil de 12 de mayo de 2016 y el certificado de tradición y libertad de la aeronave (C01Principal, pdf. 01, p. 165 y pdf. 02, p. 117). 13 Aunque esta disposición fue derogada mediante la Resolución no. 510 de 23 de febrero de 2018 (RAC 45), fue reproducida de forma idéntica en el numeral 2 del apéndice 2 de esta nueva norma.
M.A.G.O. Exp. 110013103023201800532 03 11 ciertamente, es de orden público y de obligatoria observancia. Por tanto, era válido limitar el amparo al uso privado y, de paso, excluir de la cobertura las actividades para las que no podía destinarse la avioneta, dado que, por expresa disposición legal, le estaban vedadas o restringidas. Y no se diga que la circunstancia de haberse amparado “responsabilidad civil a terceros, incluyendo pasajeros”, dejó sin efecto la anterior condición, pues esa estipulación debe entenderse en el contexto de la cobertura otorgada, es decir, restringida a que los daños se produjeran por la realización del riesgo asegurado (siniestro), más concretamente si, y solo si, mientras la aeronave fuera utilizada en el ámbito privado, por lo que el término “pasajeros” se refiere –en este caso– a la “persona que utiliza un medio de transporte, no siendo el conductor”14, en tanto aborde la aeronave “para fines privados y de placer”.
Que dicho vocablo también se utilice en el contrato de transporte (C. Co. art. 1000 y ss.), no implica que la aseguradora haya extendido la cobertura al uso comercial; al fin y al cabo, el uso privado también incluye pasajeros, que son las personas transportadas en ese ámbito, distintos del piloto y la tripulación. Tampoco puede deducirse el entendimiento propuesto por los apelantes, de la referencia a la expedición de tiquetes, según la sección III del contrato, atinente a “responsabilidad pasajeros”, puesto que lo consignado en dicho acápite fue:
1. COBERTURA LA ASEGURADORA INDEMNIZARÁ AL ASEGURADO CON RESPECTO A TODAS LAS SUMAS POR LAS CUALES EL ASEGURADO LLEGUE A SER RESPONSABLE DE PAGAR, Y PAGUE, COMO DAÑOS COMPENSATORIOS (INCLUYENDO COSTOS FALLADOS EN CONTRA DEL ASEGURADO) CON RESPECTO A: (a) LESIONES CORPORALES ACCIDENTALES (FATALES O DE OTRO TIPO) A PASAJEROS MIENTRAS ABORDAN, ESTÁN ABORDO O DESCIENDEN DE LA AERONAVE Y (b) LA PÉRDIDA O DAÑO AL EQUIPAJE Y EFECTOS PERSONALES QUE SURJAN DE UN ACCIDENTE DE LA AERONAVE. 14 RAE, Diccionario de la Lengua Española.
Disponible en: https://www.rae.es/diccionario- estudiante/pasajero M.A.G.O. Exp. 110013103023201800532 03 12 SIEMPRE Y CUANDO: (I) ANTES DE QUE EL PASAJERO ABORDE LA AERONAVE EL ASEGURADO HAYA TOMADO TODAS LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EVITAR O LIMITAR LA RESPONSABILIDAD POR RECLAMOS BAJO (A) Y (B) ANTERIORES EN LA MEDIDA PERMITIDA POR LA LEY;
(II) SI ENTRE LAS MEDIDAS A QUE SE REFIERE EL PUNTO (I) ANTERIOR SE INCLUYE LA EXPEDICIÓN DE UN TIQUETE AL PASAJERO/COMPROBANTE DE EQUIPAJE, ESTOS DEBEN ENTREGARSE DEBIDAMENTE DILIGENCIADOS AL PASAJERO CON ANTICIPACIÓN RAZONABLE AL ABORDAJE DEL PASAJERO A LA AERONAVE15. (Se resalta). Por tanto, la expresión resaltada no se empleó para precisar que la cobertura incluía el transporte comercial o actividades de ese tipo –lo que, se insiste, sería contrario a la ley–, sino para establecer que la expedición de tiquetes era una medida que el asegurado podía adoptar para “evitar o limitar la responsabilidad por reclamos”, caso en el cual los boletos “deben entregarse debidamente diligenciados al pasajero con anticipación razonable al abordaje del pasajero a la aeronave”; pero a ello no le sigue que, por esa circunstancia, la póliza haya extendido su cobertura al uso mercantil de la avioneta.
No se olvide que el clausulado general debe interpretarse desde la óptica de las estipulaciones particulares, pues a partir de ellas, se reitera, las partes delimitan el alcance del amparo, bien acogiéndose en todo o en parte a aquel, o adicionando coberturas no previstas. b. La segunda, porque el accidente ocurrió mientras el asegurado estaba usando la aeronave para una actividad comercial, en la modalidad de “vuelo chárter” (entendido, según el RAC 1, como un “vuelo comercial no regular programado para atender situaciones especiales de demanda”), la cual, como ya se vio, estaba por fuera de la cobertura otorgada en la póliza no. 4000055, conclusión a la que fácilmente se arriba si se consideran los siguientes hechos, debidamente probados: (i) El 4 de septiembre de 2015, Indeportes Antioquía y McCann Erickson Corporation S.A. celebraron el contrato no. 244, en virtud del cual esta 15 C01Principal, pdf. 01, p. 678.
M.A.G.O. Exp. 110013103023201800532 03 13 sociedad asumió, como obligación a su cargo, “la operación, coordinación y suministro de los bienes y/o servicios que se requieren para la participación de los deportistas de la Selección Antioquia en eventos deportivos carácter oficial (sic) y eventos preparatorios para su participación en los Juegos Deportivos Nacionales y Juegos Deportivos Paranacionales”, por lo que debía garantizar “el alojamiento, transporte, juzgamiento, implementación, inscripciones y la logística necesaria para los viajes a concentraciones y competencias necesarios para la preparación de los deportistas de la Selección Antioquia”16.
En desarrollo de ese convenio, la operadora contrató a Heligolfo S.A.S. para que efectuara el transporte aéreo –en la modalidad chárter– de varias de las delegaciones deportivas, conforme a la oferta de servicios de 30 de octubre de esa anualidad, en la que, entre otros, se cotizó el trayecto entre Acandí y Medellín para el 17 de noviembre siguiente17, como lo confirmó el representante legal McCann Erickson Corporation S.A. en su interrogatorio18 y se desprende de las contestaciones de ambas al hecho 2 del llamamiento en garantía19.
(ii) Para dar cumplimiento a sus compromisos, Heligolfo S.A.S. encargó al piloto Rubén Darío Agudelo Agudelo para transportar a los beisbolistas y sus entrenadores el 17 de noviembre de 2015, desde Acandí (Chocó) hacia Medellín, quien, para cumplir con esa tarea, se valió de la aeronave con placa HK-4981-G. Este contrato se probó con la declaración del representante legal de Heligolfo S.A.S., quien no solo reconoció que conocía al señor Agudelo, de tiempo atrás, porque realizaban negocios20, sino que, al preguntársele por una conversación del 17 de noviembre de 2015, en la que Carlos Madrid (piloto de esta empresa y uno de los encargados de coordinar el cumplimiento del contrato21) le dijo: “Darío va a hacer el primer Acandí”, respondió: “yo sé que uno de los pilotos de las aeronaves de nosotros dijo: Darío va a hacer un Acandí. Yo, ah, bueno, Darío va a hacer un Acandí”22. 16 Carp. 01CuadernoUno, pdf. 01, p. 126. 17 Carp. 01CuadernoUno, pdf. 02, p. 102. 18 Carp. 01CuadernoUno/ 05Adiencias/ 03Audiencia31 de agosto2021parte 1, h. 1:18:50 y h. 1:56:30. 19 06CuadernoSeis, pdf. 01, pp. 80 y 121. 20 Carp. 01CuadernoUno/ 05Adiencias/ 03Audiencia31 de agosto2021, parte 1, 1:58:00. 21 Carp. 01CuadernoUno/ 05Adiencias/ 03Audiencia31 de agosto2021, parte 1, h. 1:56:39. 22 Carp. 01CuadernoUno/ 05Adiencias/ 03Audiencia31 de agosto2021, parte 1, h. 2:12:30.
M.A.G.O. Exp. 110013103023201800532 03 14 Esta conclusión se refuerza con las versiones de los deportistas y entrenadores que sobrevivieron al accidente, quienes coincidieron en que subieron al avión porque el piloto, a quien ninguno conocía, les indicó que lo habían mandado para llevarlos de regreso. Alejandro Vega refirió que, estando en el aeropuerto de Acandí a la espera de su transporte hacia Medellín, aterrizó una avioneta blanca en la pista, cuyo piloto –Rubén Agudelo, a quien manifestó no conocer23–, se bajó y les dijo: “ah, ¿los de béisbol?, ¿la selección de béisbol de Antioquia?, venga, que es que ya me mandaron por ustedes”24; en el mismo sentido, Carlos Vega indicó que aquel “llegó y dijo, preguntó: ¿Dónde están los beisbolistas de Antioquia?, que vine por ellos”25; a su turno, Abelardo Paz relató que “después de unos minutos, estábamos, estábamos o seguíamos esperando ver los pilotos con su traje, con su identificación, cuando nosotros nos mencionan: esta es la avioneta que viene por los jugadores de béisbol y en ese momento nosotros éramos los únicos jugadores de béisbol que estaban en el aeropuerto”26; en esa misma línea, Cristian Palacios expuso que “llegamos y llegó el, pues, de la avioneta, pues, el señor, no me acuerdo como es que se llama, nos dijo: ah, ustedes son los muchachos de la Selección Antioquia, y nosotros: ah sí, sí (…) es que yo soy el que los va a llevar.
Entonces nosotros dijimos: ah, bueno, él es el que nos va a llevar”27; asimismo, Larry Aguilar rememoró que: “estábamos esperando, pues, en el aeropuerto y llegó el piloto, obviamente en su avioneta, y llegó preguntando ¿quiénes son los deportistas de Antioquia?, éramos nosotros, y dijo que le fuéramos pasando las maletas para irlas ingresando, pues, a la aeronave y ya, nos montamos”28;
Pablo Abreu también describió que “el señor nos dijo: por favor, los peloteros de la Selección Antioquia del Indeportes, por favor, que yo soy el que vengo a trasladarlos hacia Medellín”29; y Pedro Hernández puntualizó que “esa persona entonces se acerca a donde nosotros y lo primero que escucho a esta persona es decir que si nosotros éramos los deportistas de béisbol de Antioquia, cuando nosotros, bueno, le dimos la 23 Carp. 01CuadernoUno/ 05 audiencias/ 02Audiencia11Agosto, parte I, h. 1:51:41. 24 Carp. 01CuadernoUno/ 05 audiencias/ 02Audiencia11Agosto, parte I, h. 1:45:30. 25 Carp. 01CuadernoUno/ 05 audiencias/ 02Audiencia11Agosto, parte I, h. 2:09:11. 26 Carp. 01CuadernoUno/ 05 audiencias/ 02Audiencia11Agosto, parte II, min. 31:53. 27 Carp. 01CuadernoUno/ 05 audiencias/ 02Audiencia11Agosto, parte II, h. 1:07:30. 28 Carp. 01CuadernoUno/ 05 audiencias/ 02Audiencia11Agosto, parte II, h. 1:34:59. 29 Carp. 01CuadernoUno/ 05 audiencias/ 02Audiencia11Agosto, parte II, h. 1:53:34.
M.A.G.O. Exp. 110013103023201800532 03 15 respuesta a esta persona, esa persona nos dijo: bueno, vamos, que ustedes se van conmigo, nosotros lo tomamos como bueno, vinieron a recogernos”30. Más aún, la aparición del señor Agudelo para ejecutar este servicio de transporte por cuenta de Heligolfo S.A.S. no fue impensada, casual o imprevista, dado que ya había realizado otros dos vuelos con la misma aeronave, los días 5 y 13 de noviembre anteriores al accidente, con el propósito de transportar deportistas y personal de Indeportes, como se deduce de la queja que McCann Erickson Corporation S.A. planteó contra Heligolfo S.A.S. ante la Aerocivil (3 de octubre de 2016)31, sino también de lo manifestado por el representante legal de esta última sociedad, quien, aunque primero afirmó que nunca había contratado al piloto en cuestión para estos trayectos32, después reconoció que “nosotros lo contactamos para que nos ayudara a buscar aeronaves”33, y que “después de la investigación nos dimos cuenta que se hizo en la aeronave cuarenta y, no recuerdo el HK, pero es la misma aeronave que estamos hablando del señor Darío Agudelo”34, para finalmente reconocer que: “nosotros contratábamos a alguna otra empresa que quería hacer el vuelo y honestamente nosotros confiamos en Sarpa y en estas otras empresas.
Y confiamos que el señor Agudelo iba a hacer el vuelo en un avión que fuera comercial”35 (se resalta). También lo corroboran los testimonios recibidos en forma anticipada en el juzgado de Medellín, sometidos a contradicción; así, el señor Ramón Franco (coordinador de transporte de Indeportes en esa época), quien refirió que el 5 de noviembre viajó desde Medellín a Ibagué en la avioneta HK-4981-G36; la deportista Ana Trujillo relató que el 13 de noviembre realizó el mismo trayecto en esa aeronave, piloteada por el señor Agudelo, y que la persona que los recibió en el aeropuerto y los guió en el proceso de embarque fue el director de operaciones de Heligolfo, con quien 30 Carp. 01CuadernoUno/ 05 audiencias/ 02Audiencia11Agosto, parte II, h. 2:29:04. 31 Carp. 04CuadernoUnoC,pdf. p. 141 y ss. 32 Carp. 01CuadernoUno/ 05Adiencias/ 03Audiencia31 de agosto2021, parte 1, h. 1:55:00. 33 Carp. 01CuadernoUno/ 05Adiencias/ 03Audiencia31 de agosto2021, parte 1, h. 2:23:22. 34 Carp. 01CuadernoUno/ 05Adiencias/ 03Audiencia31 de agosto2021, parte 1, h. 2:21:19. 35 Carp. 01CuadernoUno/ 05Adiencias/ 03Audiencia31 de agosto2021, parte 1, h. 2:24:13. 36 Carp. 01CuadernoUno / 21Folio2224 / Prueba extra proceso 2016-123 / Anexo 5 audiencias, Ramón Eduardo Franco.
M.A.G.O. Exp. 110013103023201800532 03 16 conversó mientras esperaban el abordaje37. Y aunque esta sociedad sostiene que no contrató al señor Agudelo y que, incluso, el día del accidente uno de sus aviones iba rumbo al aeropuerto para recoger a los deportistas38, ninguna prueba respalda estas afirmaciones, ni permite desvirtuar la que surge de las enantes valoradas, con las cuales se evidenció que entre ellos dos sí existió una relación comercial en el marco de la cual dicho piloto efectuó el traslado de los deportistas y entrenadores.
Pero si, en gracia de la discusión, se admitiera que entre ellos no hubo un acuerdo, y que el señor Agudelo realizó ese vuelo por su cuenta, este supuesto tampoco daría lugar a entender que el uso dado a la avioneta estaba dentro del ámbito privado, equivalente a una destinación individual o corporativa, porque, en últimas, estaba prestando un servicio de transporte aéreo que, con o sin remuneración, está por fuera de la esfera privada y de la finalidad para la cual podía utilizarse la aeronave.
Así las cosas, luce acertada la negativa de las pretensiones indemnizatorias. 3. En lo que atañe a la pretendida “nulidad y/o ineficacia” de la cláusula prevista en el numeral 1 del literal (A) de la sección IV, según la cual la póliza no se aplica “mientras la aeronave esté siendo utilizada para fines ilegales o con un propósito distinto a aquellos establecidos en la carátula de la póliza y definidos bajo el capítulo de definiciones” (específicamente la segunda circunstancia), resulta intrascendente para variar la conclusión porque, si se miran bien las cosas, ese no es el fundamento basilar para absolver a HDI Seguros S.A., el cual estriba, como se anticipó, en la no realización del riesgo que fue asegurado, dado el uso previsto -y la limitación- en la página inicial del documento aseguraticio, de la que también se valió la aseguradora para rechazar el reclamo39.
En cualquier caso, dada la claridad del artículo 1872 del estatuto mercantil, ya referido, es innegable la eficacia y validez de la estipulación aludida, porque la aseguradora no podía asumir riesgos si la avioneta era utilizada para el “servicio público de transporte aéreo de personas o de cosas, con o sin remuneración”, menos aún si se trata de uso extraño al acordado. 37 Carp. 01CuadernoUno/21Folio2224/Prueba extra proceso2016-123/Anexo5audiencias, Ana Trujillo. 38 Contestación al hecho 3 de la demanda.
Carp. 06CuadernoSeis, pdf.01CuadernoSeis, p. 69. 39 Carp. 01CuadernoUno, pdf. 04, p. 118. M.A.G.O. Exp. 110013103023201800532 03 17 Lo que sí debe modificarse es la decisión relativa a la legitimación de las víctimas para discutir la validez de las cláusulas del contrato aseguraticio, porque si, como titulares del derecho a la indemnización en el seguro de responsabilidad civil, pueden reclamar su satisfacción por parte del asegurador, con mayor razón están habilitados para debatir la legalidad de las estipulaciones con soporte en las cuales se rechaza su petición resarcitoria, sin que a ello pueda oponérseles que no son parte en el contrato, dado que, tratándose de esa tipología de seguros, las víctimas no son típicos terceros periféricos, al punto de tener, incluso, acción directa contra el asegurador (C. Co., arts. 1047, num. 3, art. 1127 y art. 1133).
Luego, si pueden reclamar judicialmente que la aseguradora cumpla con su obligación, por haberse realizado el riesgo asegurado, sin duda pueden discutir los supuestos que eventualmente impidan materializar su derecho; no hay modo de fraccionar ese interés; al fin y al cabo, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, (…) la legitimación en la causa para su promoción será la que corresponda en materia de responsabilidad civil a todo aquel que ha recibido directa o indirectamente un daño, esto es, a la víctima o sus herederos, siempre que sean titulares de intereses que se hayan visto afectados por la conducta nociva del agente del referido daño40.
Por esta razón, se modificará la sentencia, pero sólo para descartar como probada la excepción relativa a la carencia de legitimación en la causa, lo que, en todo caso, no varía la negativa de las pretensiones, tanto principales como subsidiarias. 3. En resumen, se confirmará la sentencia apelada, con la variante aludida y la consecuente condena en costas.
DECISIÓN Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de 8 de noviembre de 2024, proferida 40 CSJ, Cas. Civ. Sent., feb. 10/2005, exp. 7173. M.A.G.O. Exp. 110013103023201800532 03 18 por el Juzgado 23 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia, pero modifica el numeral 1° de su parte resolutiva para denegar la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes para solicitar la nulidad y/o ineficacia de la cláusula de la póliza contenida en la letra (A), numeral (1) de la sección IV titulada ‘Exclusiones Generales Aplicables a todas las Secciones’”.
Se condena en costas a la parte recurrente.
NOTIFIQUESE Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 M.A.G.O. Exp. 110013103023201800532 03 19 Código de verificación: b57a23e68e627e4336844e914a91c57e2cad9569c977a9ccdf289fbb6e5e2ed4 Documento generado en 17/03/2025 01:09:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica