Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 18 2023 00400 01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Manuel Eduardo Serrano Baquero

Fecha: 2025-02-28

Sujetos procesales: MILDRED YOLANDA JAVELA GUZMÁN / COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

Exp. 18 2023 00400 01 Mildred Yolanda Javela Guzmán vs Colpensiones y Porvenir S.A. 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA LABORAL Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO. PROCESO ORDINARIO DE MILDRED YOLANDA JAVELA GUZMÁN EN CONTRA DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada COLPENSIONES, así como estudiar en grado jurisdiccional de consulta en su favor, la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2024 por el Juez 18 Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se DECLARÓ la ineficacia del traslado de la demandante del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS).

ANTECEDENTES Por medio de apoderado, MILDRED YOLANDA JAVELA GUZMÁN presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado el 1° de agosto de 1999.

En consecuencia, solicita que se condene a PORVENIR S.A trasladar a COLPENSIONES el saldo de los dineros Exp. 18 2023 00400 01 Mildred Yolanda Javela Guzmán vs Colpensiones y Porvenir S.A. 2 depositados en la cuenta individual con sus comisiones y respectivos rendimientos, y que se condene a esta última a realizar todas las gestiones encaminadas a anular el traslado de régimen, actualizar en semanas de cotización el saldo de la CAI que le sea trasladado dentro de la historia laboral sin solución de continuidad (págs. 3 a 14 arch. 1 C01).

Previa subsanación, la demanda fue admitida por auto del 17 de junio de 2024 (arch. 7 C01). Notificada de la demanda, COLPENSIONES formuló oposición a la totalidad de pretensiones. Afirma que la afiliación se dio de acuerdo con los lineamientos legales de la época, porque una vez se accede al sistema pensional el afiliado tiene el derecho a la libre escogencia para movilizarse dentro del mismo, sin embargo, se estableció la prohibición de traslado cuando al afiliado le faltaren menos de 10 años para cumplir la edad para acceder a la pensión de vejez, situación en la que se ve inmerso el actor.

Propuso como excepciones las denominadas prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de reunir los requisitos legales, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad de condena en costas, el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, descapitalización del sistema pensional, inexistencia del derecho, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, juicio de proporcionalidad y ponderación, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, y no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público (págs. 2 - 17 arch. 9 C01).

PORVENIR S.A de igual forma se opone a las pretensiones. Expone que la demandante suscribió el formulario luego de recibir asesoría completa atendiendo a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, sin que se hubieran acreditado vicios en el consentimiento. En gracia de la discusión, no es procedente el traslado de gastos de administración, porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, ni indexación como lo determina la SU-107-2024.

Exp. 18 2023 00400 01 Mildred Yolanda Javela Guzmán vs Colpensiones y Porvenir S.A. 3 Como excepciones de mérito propuso las que denominó buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS, prescripción y compensación (págs. 2-32 arch. 12 C01).

Terminó la primera instancia con sentencia del 19 de diciembre de 2024 mediante la cual el Juez 18 Laboral del Circuito de Bogotá DECLARÓ la ineficacia del traslado de la demandante del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Para tomar su decisión, aplicó la jurisprudencia trazada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y concluyó que PORVENIR S.A no garantizó una afiliación libre y voluntaria caracterizada por la entrega de información suficiente y necesaria sobre las características, condiciones de acceso, riesgos y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, que le permitiera elegir al demandante aquella opción que mejor se ajustara a sus intereses.

En relación con las sumas que se deben retornar a COLPENSIONES se acoge a lo previsto en la SU-107-2024. La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación que realizó la señora MILDRED YOLANDA JAVELA GUZMÁN identificada con cédula de ciudadanía número 39.620.304 a la AFP PORVENIR el día 11 de junio de 1999 con fecha de efectividad al 1° de agosto de la misma anualidad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales la señora MILDRED YOLANDA JAVELA GUZMÁN identificada con cédula de ciudadanía 39.620.304, nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y en consecuencia siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR a trasladar dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos los valores que Exp. 18 2023 00400 01 Mildred Yolanda Javela Guzmán vs Colpensiones y Porvenir S.A. 4 hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante la señora MILDRED YOLANDA JAVELA GUZMÁN identificada con cédula de ciudadanía 39.620.304, es decir, la totalidad del capital ahorrado, los rendimientos financieros y los bonos pensionales que hayan sido efectivamente pagados durante el tiempo que la demandante estuvo vinculada en el fondo y hasta tanto se dé cumplimiento a esta sentencia.Al momento de cumplirse con esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a aceptar dichos valores, y tener como válida la afiliación de fecha 1 de enero de 1995, por lo que deberá incluir en las bases de datos y sistemas de información, la historia laboral y demás información necesaria para la obtención de su pensión a futuro de la demandante, en el régimen de prima media con prestación definida una vez se encuentre ejecutoriado el presente fallo.

QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, el Despacho se releva de los demás medios exceptivos propuestos por las demandadas, dadas las resultas de esta litis.

SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, dentro de las que se deberá incluirse por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un $1.000.000 de pesos a cargo de este fondo y a favor de la demandante. Sin condena en costas a cargo de COLPENSIONES.

SÉPTIMO: Si no fuere apelado, CONSÚLTESE con el Superior” (Récord 1:24:09 arch 18, C01). RECURSO DE APELACIÓN En el recurso, COLPENSIONES manifiesta que la parte demandante no probó la existencia de vicios en el consentimiento al momento de la escogencia del RAIS, porque en el interrogatorio de parte no manifestó que hubiera sido coaccionada para diligenciar el formulario de afiliación, por ende, hizo uso de Exp. 18 2023 00400 01 Mildred Yolanda Javela Guzmán vs Colpensiones y Porvenir S.A. 5 su derecho a la libre escogencia de régimen pensional.

Teniendo en cuenta los porcentajes destinados a la pensión de vejez en cada uno de los regímenes, se tiene que en el RPMPD este equivale a un 10.5 %, mientras que en el RAIS es del 10% y el 0.5% restante, se destina al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, en consecuencia, se debe ordenar la devolución de los gastos de administración junto con los rendimientos, y el porcentaje atinente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima1 (Récord 1:26:44 arch. 18 C01).

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Para resolver la controversia, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 –modificado por el art. 2º de la Ley 797 de 2003-, dispuso para los afiliados al Sistema General de Pensiones, la posibilidad de escoger libremente uno de los dos regímenes pensionales y el derecho a trasladarse entre uno y otro régimen una vez cada cinco años contados a partir de la selección inicial.

Sin embargo, por razones financieras y de estabilidad en el Sistema pensional, las normas limitaron el derecho a trasladarse de régimen cuando al afiliado le falten 10 años o menos para alcanzar la edad de pensión. Solo se conservó el derecho al traslado en cualquier tiempo para los afiliados que tuvieran más de quince 1 “Su señoría según lo expuesto en el proceso no es por probado por la demandante la existencia de una voluntad viciada en el momento en el que surgió la escogencia de régimen por parte de esta misma, por cómo se pudo observar en su interrogatorio la parte actora no se vio coaccionada para diligenciar su formulario de afiliación y el mismo siguió cumpliendo los requisitos legales de la época.

Es por ello que en virtud de su libre escogencia y permanencia en el tiempo, se estructuró su prestación pensional en el régimen de ahorro individual, por ende, su señoría declararse de forma positiva las pretensiones de la parte demandante, le estaría afectando directamente los postulados del Acto legislativo 01 del 2005 que adicional a la Carta Política el artículo 48, el cual contiene el principio de estabilidad económica del Estado este se encuentra enfocado en mantener la seguridad prestacional.

Adicional a lo anterior se insta por parte del suscrito del Tribunal Superior a que realice una aclaración sobre lo siguiente, se tiene que en el régimen de prima media al existir un fondo común el porcentaje que se destinará a financiar la pensión corresponde al (10.5%), por el contrario, en el régimen de ahorro individual, la normatividad estableció que para la pensión de vejez solo se destinará un (10%) y el (0.5 %) restantes se desatinará al Fondo de Pensión de Garantía Mínima, es por lo anterior que la norma dispone que no solamente se debe girar el saldo de la cuenta de ahorro individual con todo su rendimiento, sino que además debe girarse lo correspondiente a la garantía de pensión mínima, de lo contrario las personas que se encuentran trasladadas al régimen de prima media no cumplirían con el porcentaje establecido de la norma.

Para finalizar se debe recalcar al tribunal que se debe ordenar el traslado de los saldos obrantes de la cuenta de ahorros individual porcentajes correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje destinado al fondo de pensión de garantía mínima como ya se dijo, muchas gracias.”. Exp. 18 2023 00400 01 Mildred Yolanda Javela Guzmán vs Colpensiones y Porvenir S.A. 6 (15) años cotizados para la fecha en que entró en vigor el Sistema de Seguridad Social en Pensiones (1º de abril de 1994).

Sobre la validez constitucional de la restricción temporal del traslado, se pronunció claramente la Corte Constitucional en la sentencia C-1024 de 2004, cuyo contenido reprodujeron en lo pertinente las sentencias SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013. Dijo la Corte: el objetivo perseguido con el señalamiento del período de carencia en la norma acusada, consiste en evitar la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, que se produciría si se permitiera que las personas que no han contribuido al fondo común y que, por lo mismo, no fueron tenidas en consideración en la realización del cálculo actuarial para determinar las sumas que representarán en el futuro el pago de sus pensiones y su reajuste periódico; pudiesen trasladarse de régimen, cuando llegasen a estar próximos al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, lo que contribuiría a desfinanciar el sistema y, por ende, a poner en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de cotizantes (…) Desde esta perspectiva, si dicho régimen se sostiene sobre las cotizaciones efectivamente realizadas en la vida laboral de los afiliados, para que una vez cumplidos los requisitos de edad y número de semanas, puedan obtener una pensión mínima independientemente de las sumas efectivamente cotizadas, permitir que una persona próxima a la edad de pensionarse se beneficie y resulte subsidiada por las cotizaciones de los demás, resulta contrario no sólo al concepto constitucional de equidad (C.P. art. 95), sino también al principio de eficiencia pensional, cuyo propósito consiste en obtener la mejor utilización económica de los recursos administrativos y financieros disponibles para asegurar el reconocimiento y pago en forma adecuada, oportuna y suficiente de los beneficios a que da derecho la seguridad social (…)”.

Con estos lineamientos normativos se advierte de las pruebas aportadas que, para la fecha en que se afilió al Fondo Privado de Pensiones (11 de junio de Exp. 18 2023 00400 01 Mildred Yolanda Javela Guzmán vs Colpensiones y Porvenir S.A. 7 19992) la demandante tenía 293 años de edad y había cotizado 229,434 semanas, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994) no tenía 15 años de servicio (inició cotizaciones al ISS el 1° de enero de 1995) y para la fecha de presentación de la demandada – 1° de noviembre del 2023– ya se encontraba dentro de la prohibición del literal e) de artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (tenía 53 años de edad – arch. 2 C01).

Por ello no es viable su regreso voluntario al régimen de prima media. Sin embargo, y al margen del criterio que tiene el magistrado ponente y que ha expresado en diferentes providencias dictadas en el pasado, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció un precedente al que asignó el carácter de obligatorio acatamiento para toda la jurisdicción 5, 6.

Para la Corte, los jueces deben declarar la ineficacia del traslado cuando ocurran 2 Formulario de afiliación a PORVENIR S.A (pág. 37, arch. 1, C01). 3 Nació el 4 de mayo de 1970 (pág. 15, arch. 1, C01). 4 Historia laboral de Colpensiones (págs. 22- arch. 1, págs.. 3 -6 arch. 13, C01). 5 Sentencia STL 3382-2020 Corte Suprema de Justicia “(…) dada la importancia en materia de derechos pensionales, y en aras de garantizar tales prerrogativas, se hace necesario primero recoger el criterio de la Sala, en relación a los procesos en los que se pretende la nulidad del traslado de régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, donde por vía de tutela se ha negado la solicitud de amparo, dada la razonabilidad de los fallos cuestionados.

Lo advertido, teniendo en cuenta la existencia de incontables pronunciamientos que no se encuentran acorde a los lineamientos de esta Corporación, como máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que, si bien no se desconoce la autonomía judicial de la cual se encuentran investido los jueces, como tampoco las particularidades de cada caso, la falta de aplicación de los precedentes de esta Sala de Casación Laboral, hace necesaria la imperiosa intervención como juez constitucional, a fin de que se unifique la jurisprudencia nacional, en la materia”. 6 Sentencia STL3187-2020: “Debe insistir la Corte en que los funcionarios judiciales de la jurisdicción ordinaria están obligados a seguir la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia. Así lo imponen no solo razones de seguridad jurídica, buena fe, certeza y previsibilidad en la aplicación del derecho, sino también el derecho a la igualdad de trato, en cuya virtud los casos semejantes sometidos a consideración de los jueces deben resolverse del mismo modo a como lo definieron los máximos órganos de cierre de cada jurisdicción. Es normal que los jueces puedan disentir de los criterios judiciales de sus superiores; sin embargo, ello no los autoriza a desatender las construcciones jurisprudenciales trazadas por los órganos encargados por la Constitución de fijar, con carácter general, el sentido de los grandes dilemas jurídicos que suscita el Derecho en cada área.

Si las percepciones, convicciones o divergencias de los juzgadores frente a una cuestión jurídica no pueden canalizarse a través de sólidos y persuasivos argumentos, estructurados acordes con la dimensión social de la Constitución Política de 1991, no es válido apartarse del precedente sentado por las Altas Cortes”. Exp. 18 2023 00400 01 Mildred Yolanda Javela Guzmán vs Colpensiones y Porvenir S.A. 8 las circunstancias que definen las sentencias STL3382-2020, STL1452-2020 y STL3187-2020 (entre otras).

En estas sentencias, la Corte considera que las AFP han tenido siempre la obligación de brindar toda la información pertinente del sistema al afiliado, y el cumplimiento de dicha obligación “(…) debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión”.

En este sentido: (i) “El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación, en este caso, en el de afiliación a otro Fondo, es insuficiente para afirmar que existió un consentimiento informado «entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riegos y consecuencias».

Además –dice la Corte- (ii) “Si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. Tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta.

Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo”; (iii) ello aplica para todos los afiliados al Sistema de Pensiones sin que importe que para el momento de la vinculación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad no se vislumbraran consecuencias negativas por no tener el afiliado una expectativa pensional cercana o la pérdida del régimen de transición, pues, “Ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información” (Sentencia SL1688-2019 de 8 mayo de 2019, rad. 68838); y, (iv) -según la Corte- la ineficacia del traslado de régimen pensional no es subsanable “en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos”, y la acción para que se declare tal situación es imprescriptible “en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues, se reitera, Exp. 18 2023 00400 01 Mildred Yolanda Javela Guzmán vs Colpensiones y Porvenir S.A. 9 forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social” (Ver SL 1689 de 2019, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO).

En el mismo sentido se pronunció recientemente la Corte Constitucional, en la sentencia SU 107 de 2024, en la que dijo que “coincide con la Corte Suprema de Justicia en el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes”.

Acatando la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte y dejando a salvo el criterio del magistrado ponente, como se dijo, el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la ineficacia del traslado de régimen de la demandante, pues PORVENIR S.A no probó haberle brindado toda la información pertinente del Sistema en el momento en que suscribió el documento de traslado del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, como lo exige la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y por ello no se puede entender que hubo un “consentimiento informado”.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estima necesario, no sólo una ilustración sobre las ventajas del régimen y sus características, sino también sobre las desventajas que pudiera tener la decisión de forma específica para cada afiliado. En palabras de la Sala Laboral de la Corte Suprema, el deber de brindar información “debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión”, lo que no se confesó en el interrogatorio de parte que rindió la demandante.

Allí dijo que en 1999 se encontraba trabajando para el Hospital San José y se encontraba afiliada al ISS, la Jefe de Recursos Humanos reunió a todos los médicos de urgencias y les informó que había problemas con las pensiones del ISS, pues estaba en riesgo de Exp. 18 2023 00400 01 Mildred Yolanda Javela Guzmán vs Colpensiones y Porvenir S.A. 10 quiebra, por lo que los directivos del Hospital San José de la sede centro habían decidido que se pasaran a una AFP.

Afirma que recibió asesoría de PORVENIR S.A, y firmó un formulario ya diligenciado luego de una reunión corta debido a la presión que se manera en el servicio de urgencias, no obstante, no fue informada acerca el derecho de retracto, los requisitos de pensión o la garantía de pensión mínima, la existencia de una cuenta individual de ahorro, la distribución de los aportes, los seguros para contingencias de invalidez o muerte, ni acerca de los gastos de administración (Récord. 13:13 audiencia del 19 de diciembre de 2024 – arch. 18 C01).

No sobra señalar que no se allegaron al plenario pruebas suficientes sobre el cumplimiento del deber de brindar información, hecho que no se acredita con la simple suscripción del formulario de afiliación, pues para la Corte Constitucional7 con dicho documento per se “no se demuestra el suministro de información”, y por tanto “no puede ser suficiente para absolver a las demandadas”.

Cabe advertir que en las conclusiones de la Corte Suprema de Justicia la ineficacia no es subsanable “en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos” (SL1688 de 2019) y por ello no se puede entender como un “saneamiento” la permanencia en dicho régimen o los traslados horizontales efectuados; y que la acción para el efecto es imprescriptible “en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues, se reitera, forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social” -ha dicho la corte- (Ver SL1689 de 2019, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO) fenómeno que resulta igualmente inoperante frente a las consecuencias que deriven de la declaratoria de ineficacia (Ver SL2611 de 2020, M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA).

Ahora, frente a las sumas que deben ser trasladadas a COLPENSIONES, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU107 del 9 de abril de 2024 7 Sentencia CC SU107 de 2024 Exp. 18 2023 00400 01 Mildred Yolanda Javela Guzmán vs Colpensiones y Porvenir S.A. 11 consideró “menester aclarar que materialmente a pesar de que se declare la ineficacia del traslado no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado.

Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima. Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron”, dijo en conclusión que “ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.

Con base en ello, el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia que ordenó a PORVENIR SA devolver únicamente las sumas correspondientes a la totalidad del capital ahorrado, rendimientos financieros y bonos pensionales que hayan sido efectivamente pagados durante el tiempo que el demandante estuvo vinculado en el fondo. Para la Corte Constitucional resulta improcedente la devolución de gastos de administración, de las primas de las aseguradoras por seguros de invalidez y sobrevivientes, y del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

Conociendo en consulta a favor de COLPENSIONES, el Tribunal adicionará la decisión de primera instancia para declarar que bien puede COLPENSIONES obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le causan por tener que asumir la obligación pensional de la demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en las omisiones en las que incurrieron los fondos de pensiones.

Exp. 18 2023 00400 01 Mildred Yolanda Javela Guzmán vs Colpensiones y Porvenir S.A. 12 Sin costas en esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. ADICIONAR la sentencia de primera instancia para DECLARAR que bien puede COLPENSIONES obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le causen por asumir la obligación pensional de la demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en las omisiones en las que incurrieron los fondos de pensiones. 2.

CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás.

3. SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY MARLENY RUEDA OLARTE Magistrado Magistrada