SC20089 RADICADO: 170013105002202100006-03 DEMANDANTE: DORA ESTELA AGUIRRE DE USMA DEMANDADAS: COLPENSIONES TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO. Manizales, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral de primera instancia, promovido por la señora DORA ESTELA AGUIRRE DE USMA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
La presente providencia será proferida por escrito en aplicación a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N.º 181, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, en contra de la sentencia proferida en primera instancia el 15 de noviembre de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, en todo lo que no fue objeto de apelación. II.
ANTECEDENTES 2.1. DEMANDA En los hechos del escrito genitor, se indica que la demandante contrajo matrimonio con el señor José Apolinar Usma González, el 06 de enero de 1978. Refiere que, convivió con su esposo por un espacio de 35 años, hasta el momento de su fallecimiento, acontecido el 08 de septiembre de 2013. De esa unión nacieron cuatro hijos, que hoy son mayores de edad.
Agrega que, el señor Usma González estuvo vinculado al Régimen de Prima Media con Prestación definida desde el 08 de agosto de 1989 hasta el 10 de febrero de 2013, a cargo del Instituto de Seguros Sociales – ISS hoy Colpensiones. SC20089 RADICADO: 170013105002202100006-03 DEMANDANTE: DORA ESTELA AGUIRRE DE USMA DEMANDADAS: COLPENSIONES Menciona que, el 15 de noviembre de 2015, solicitó a Colpensiones corrección de historia laboral por tiempos laborados y no cancelados por los períodos correspondientes a enero a marzo del año 2012, empleador JHON JAIRO USMA GONZÁLEZ, y octubre de la misma anualidad, empleador, MARIO FLOREZ TABARES, anexando los respectivos comprobantes de pago.
Colpensiones responde a dicha solicitud mediante oficio BZ2016_1007780-0271424 del 2 de febrero de 2016, allegando historia laboral sin las correcciones reclamadas; Que el 09 de febrero de 2017 presentó nuevamente la solicitud, siéndole informado por Colpensiones mediante oficio SEM2017-108105 del 5 de mayo de 2017, que los períodos reclamados fueron cancelados con posterioridad a la fecha de defunción del causante y, por tanto, no serían reflejados en la historia laboral.
El día 12 de septiembre de 2017, se presentó nuevamente la solicitud, esta vez, siendo informado por la Administradora mediante oficio BZ2018_191598 del 1 de febrero de 2018 que los tiempos reclamados se encontraban acreditados correctamente en la historia laboral del señor JOSE APOLINAR USMA GONZALEZ. Así mismo, adjuntó historia laboral con dichos periodos registrados.
Adicionalmente, aduce la demandante que el causante al momento de su fallecimiento contaba con 53.14 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, conforme historia laboral allegada por Colpensiones. Por tanto, la señora DORA ESTELA AGUIRRE DE USMA, presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, siéndole negado mediante resolución número SUB 191861 bajo la premisa del pago extemporáneo de los períodos reclamados, realizado en los años 2015 y 2016.
Por consiguiente, agrega que, interpuso recurso de apelación en contra, y en réplica mediante comunicación SUB 282444 del 29 de octubre 2018, Colpensiones no accede a su revocatoria. Con fundamento en estos hechos, la actora presentó demanda ordinaria laboral, con el fin de que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge del señor José Apolinar SC20089 RADICADO: 170013105002202100006-03 DEMANDANTE: DORA ESTELA AGUIRRE DE USMA DEMANDADAS: COLPENSIONES Usma González, con sus mesadas adicionales e incrementos de ley a partir del 15 de mayo de 2015; así como el pago de los intereses moratorios y costas procesales.
2.2. CONTESTACIÓN COLPENSIONES se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, aceptó los hechos relativos a la afiliación, último empleador, la fecha de fallecimiento del ex afiliado, la fecha del matrimonio, las reclamaciones presentadas por la beneficiaria e impetró las excepciones de: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO- INTERESES MORATORIOS”, “PRESCRIPCIÓN” y “BUENA FE”.
(Archivo 09)
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, decidió condenar a la administradora publica a reconocer y pagar en favor de la señora DORA ESTELA AGUIRRE DE USMA, la pensión de sobrevivientes como consecuencia del deceso de su cónyuge, JOSÉ APOLINAR USMA GONZALEZ, desde el 15 de mayo de 2015, en virtud de la prescripción, en cuantía de 1 SMLMV, con 13 mesadas al año. Liquidó el retroactivo a pagar hasta la mesada de octubre de 2024 debidamente indexado y autorizó que del pago del retroactivo se realicen los descuentos con destino al subsistema general de seguridad social en salud.
Para así concluir, determinó que la normativa aplicable es la vigente para el momento del fallecimiento del causante, esto es, los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003. Encontró que no hubo discusión en el proceso frente a las relaciones laborales o la afiliación del causante al régimen de seguridad social en pensiones.
Determinó entonces, que se trató de una mora por parte de la administradora al realizar el cobro respectivo, y que los aportes extemporáneos realizados por los empleadores son válidos, en virtud a lo establecido en la Sentencia 715 de 2013 de la Corte Suprema de Justicia. SC20089 RADICADO: 170013105002202100006-03 DEMANDANTE: DORA ESTELA AGUIRRE DE USMA DEMANDADAS: COLPENSIONES Concluye que, según la Jurisprudencia de nuestro órgano de cierre, se determina la validez de los aportes efectuados por el empleador moroso y una vez ha ocurrido el siniestro, para cubrir las contingencias que ampara, por cuanto las entidades que administran el sistema disponen de los mecanismos que les da la ley para cobrar y hacer efectivos los aportes en mora.
Por lo tanto, encontró probado, que se causó el derecho pensional, al acreditarse 52 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la muerte del causante. Además, precisó que la demandante goza de la calidad de beneficiaria de la prestación, como cónyuge con vínculo matrimonial vigente y demostrar la existencia de una convivencia efectiva durante 5 años en cualquier momento.
Tal y como se evidencia en el registro civil de matrimonio aportado en la demanda. Decretó la prescripción trienal, ordenando el pago del retroactivo desde el 15 de mayo de 2015, además, del reconocimiento de la prestación en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente. Negó el reconocimiento de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, con fundamento en la existencia de casos excepcionales para la no condena por este concepto establecido por la Jurisprudencia, como lo es, cuando la negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo tiene respaldo en las normas que, en un comienzo, regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley.
2.4. RECURSO DE APELACIÓN 2.4.1. COLPENSIONES: Mostró inconformidad con la decisión de instancia, interponiendo recurso de apelación, argumentando que para el momento en que se negó la prestación, la entidad se encontraba imposibilitada para reconocerla por no acreditarse los requisitos de ley. Además, que, al haberse realizado los aportes con posterioridad al fallecimiento del causante, no se subrogó el riesgo de muerte ante la administradora, por lo que estaría en cabeza del empleador moroso asumirlo, por cuanto no tenían cómo determinar la situación laboral del afiliado.
Finalmente, recurre la condena en costas y solicita que se revise los términos de prescripción. SC20089 RADICADO: 170013105002202100006-03 DEMANDANTE: DORA ESTELA AGUIRRE DE USMA DEMANDADAS: COLPENSIONES
2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 15 de noviembre de 2024, se admitió el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de primera instancia, así como el grado jurisdiccional de consulta, y se les dio traslado a las partes para alegar de conclusión.
2.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ambas partes guardaron silencio y no realizaron pronunciamiento. III CONSIDERACIONES Cumplidos los presupuestos procesales para emitir sentencia de mérito, y no observando causal que invalide lo actuado, en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPL y de SS corresponde a la Sala analizar, si se encuentra acreditado en el plenario el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante Dora Estela Aguirre de Usma en calidad de cónyuge supérstite y beneficiaria del señor José Apolinar Usma González; asimismo, se estudiarán los temas que no fueron objeto de alzada en atención al grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES. 3.1 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO En el caso bajo estudio resultan ser hechos pacíficos que la señora Dora Estela Aguirre de Usma, contrajo matrimonio con el señor José Apolinar Usma González, el 06 de enero de 1978, según da cuenta el registro civil de matrimonio obrante a folio 59 archivo 04 del expediente digital; asimismo, que la pareja de esposos sostuvo una relación de 35 años hasta el fallecimiento del causante, según da cuenta el informe técnico de investigación obrante a folios 76 a 81, archivo 04 del expediente digital.
También se acredita que el señor José Apolinar registró un total de 99,71 semanas cotizadas al 28 de febrero de 2013, con pagos extemporáneos en los años 2015 y 2016, para los periodos de enero, febrero, marzo y octubre de 2012 respectivamente. Tal y como consta en historia laboral obrante a folios 243 SC20089 RADICADO: 170013105002202100006-03 DEMANDANTE: DORA ESTELA AGUIRRE DE USMA DEMANDADAS: COLPENSIONES a 245, archivo 04 del expediente digital; que la demandante solicitó a Colpensiones corrección de historia laboral por tiempos laborados y no cancelados, reconocimiento de la pensión de sobreviviente y presentó apelación según folios 4, 149, 189 a 191, archivo 04 del expediente digital; por su parte, que Colpensiones negó la pensión de sobrevivientes, mediante resolución SUB 191861 del 18 de julio de 2018 (páginas 157 a 160 del archivo ib.) En ese sentido, debe recordarse que esta clase de litigios se resuelven con la norma vigente en la fecha del deceso del afiliado o pensionado, que en este asunto corresponde a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, porque según el registro de defunción de folio 14, archivo “04AnexosDemanda”, el causante falleció el 08 de septiembre de 2013.
El numeral 2 del artículo 46, consagra que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: “2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…)” Por su parte, el literal a) del mencionado artículo 47, consagra que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. (negrillas fuera del texto) En el presente, la controversia se ha suscitado en relación al requisito contemplado en el artículo 46 ibidem, en lo que respecta al cumplimiento de las semanas cotizadas por parte del causante dentro de los tres últimos años anteriores a su fallecimiento, pues a juicio de la demandada, tal circunstancia no fue acreditada al interior del plenario, por haberse efectuado el pago de unos de los aportes de forma extemporánea, es decir, posteriores al fallecimiento.
SC20089 RADICADO: 170013105002202100006-03 DEMANDANTE: DORA ESTELA AGUIRRE DE USMA DEMANDADAS: COLPENSIONES De cara al problema jurídico planteado, en el caso particular, preliminarmente, es menester recordar a tono con lo expresado de antaño por la jurisprudencia, que al trabajador no le es imputable ni oponible el incumplimiento de las obligaciones del empleador o de las entidades administradoras en pensión, por lo cual, las consecuencias negativas de dichas omisiones no pueden serle adversas, ni es motivo suficiente para impedir el acceso a una prestación; toda vez que, el legislador ha dispuesto instrumentos legales y administrativos, tendientes a lograr de aquellas partes (administradoras y empleadores) el cumplimiento de sus deberes.
De la documentación allegada, en específico la historia laboral actualizada a 15 de abril de 2021 (Fls. 294 a 299, archivo 09), se observa que se registran pagos posteriores para los ciclos de enero a febrero de 2012 y octubre del mismo año, que los empleadores omitieron sus pagos, los cuales sólo fueron realizados el 4 de mayo de 2015 y el 28 de junio de 2016, es decir, que, para la fecha en que ocurrió el evento estos no habían sido cancelados, pero si habían sido sufragados a la fecha de solicitud de la prestación, que lo fue el 15 de mayo de 2018.
En el asunto examinado, la Primera Juez, consideró que, efectivamente, los pagos realizados en estos períodos tienen validez, inclusive para la contingencia de la muerte, argumentando que la entidad no puso en duda la relación laboral existente con el fallecido con sus empleadores, y recordó como lo ha indicado nuestro órgano de cierre, sobre la responsabilidad de las AFP de desplegar las acciones de cobro, sin afectar el derecho de los afiliados o sus beneficiarios.
Es bien sabido que la doctrina ha diferenciado los efectos de la mora en el pago de los aportes con los de la falta de afiliación o inscripción al sistema de pensiones, por tener dichos fenómenos causas y consecuencias jurídicas diferentes. (SL-14388 (43182) 2015, M. P. Rigoberto Echeverri.) Frente a la mora del empleador en el pago del aporte de trabajadores que haya inscrito en vigencia del respectivo contrato de trabajo, se tiene establecido que la validez de las semanas cotizadas no puede ser cuestionada o desconocida por la respectiva entidad de seguridad social si antes no acredita el adelantamiento de las acciones tendientes a gestionar su cobro.
En efecto, de SC20089 RADICADO: 170013105002202100006-03 DEMANDANTE: DORA ESTELA AGUIRRE DE USMA DEMANDADAS: COLPENSIONES manera reiterada esta Sala, siguiendo la consolidada línea jurisprudencial al respecto, ha sostenido que las administradoras de pensiones, y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover las acciones judiciales o administrativas para el cobro de las cotizaciones en mora, debido a lo cual no es posible trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores y mucho menos a los trabajadores.
Se ha explicado en múltiples pronunciamientos de esta Corporación, que las administradoras deben acreditar que han adelantado el proceso de gestión de cobro, porque si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación reclamada, siempre que esta dependa de cotizaciones en mora del empleador. En este orden de ideas, es evidente que la afiliación del trabajador y el consecuente pago de los aportes pensionales causados en vigencia de la relación laboral, debe operar con antelación al hecho causante de la prestación, que en el caso de la pensión de sobrevivientes es la muerte, puesto que la seguridad social no asume culpas patronales irremediables.
Hecho el anterior y necesario recuento, para abundar en razones, en el caso concreto, se insiste que, en el caso bajo estudio, el señor Usma González para los periodos correspondientes al año 2012, registraba afiliaciones con los señor Jhon Jairo Usma González y Mario Flores Tabares como empleadores, por tanto, se deben declarar válidas las semanas de cotización pagadas de forma extemporáneas, dado que no se avizora que Colpensiones hubiese ejecutado las acciones de cobro que le competían como administradora del sistema.
Así las cosas, en el periodo de tres años anteriores a la fecha del fallecimiento del afiliado, esto es, entre el 09-09-2010 al 08-09-2013, el señor José Apolinar contaba con un número aproximado de 53 semanas, por lo anterior, la consecuencia es declarar que el finado dejó causado el beneficio de sobrevivencia. Respecto a la excepción de prescripción, si el derecho pensional se causó el 8 de septiembre de 2013, cuando falleció el señor José Apolinar, y la actora solicitó el reconocimiento prestacional, el 15 de mayo de 2018, la cual fue negada a través de resolución SUB 191861 expedida por COLPENSIONES el 18 SC20089 RADICADO: 170013105002202100006-03 DEMANDANTE: DORA ESTELA AGUIRRE DE USMA DEMANDADAS: COLPENSIONES de julio de 2018 y la demanda fue interpuesta el 13 de enero de 2021, según el acta de reparto, se tiene en cuenta entonces la fecha de presentación de reclamación como interrupción del término prescriptivo, por tanto, acierta la juez de primera instancia al declarar parcialmente prescritas las mesadas que se generaron desde el 15 de mayo de 2015 hacía atrás. Sobre las costas, basta con decir que surgen en los términos del artículo 365 del CGP, aplicable por integración normativa al procedimiento laboral, y debe ser impuesta a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, de casación, queja, súplica, anulación o de revisión que haya propuesto, por tanto y ante su naturaleza objetiva, no es necesario analizar por qué perdió, ver C-274-1998.
Desde otra arista, al haber sido proferida condena en contra de la entidad demandada, surge la obligación para esta Sala, de estudiar la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta, en los puntos desfavorables a COLPENSIONES que no fueron recurridos. Frente a la causación y disfrute de la prestación, precisó la Alta Corporación, que el derecho debe ser reconocido desde el momento de su nacimiento, que se insiste, en la sustitución pensional, es la muerte del causante pensionado o afiliado el que marca ese derrotero (CSJ SL226-2021), dicho esto, ello sería desde la fecha de fallecimiento del causante, esto es, a partir del 8 de septiembre de 2013, pero con fecha de pago efectivo desde el 15 de mayo de 2015, como lo declaró la primera juez.
Asimismo, respalda la Sala la condena impuesta a Colpensiones a pagar el retroactivo pensional debidamente indexado, pues tal figura busca reconocer la pérdida del valor de la moneda por el paso del tiempo, hasta la data de la solución efectiva. En lo que concierne a la autorización para que COLPENSIONES descuente del retroactivo el aporte al Sistema de Seguridad Social en Salud, la Colegiatura no encuentra yerros, pues aquel opera por ministerio de la Ley y adicionalmente, así lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos, como en la Sentencia SL46576 del 23 de marzo de 2011, reiterada en las Sentencias SC20089 RADICADO: 170013105002202100006-03 DEMANDANTE: DORA ESTELA AGUIRRE DE USMA DEMANDADAS: COLPENSIONES SL2756-2017 y SL4091-2017 y se ajustó a los porcentajes mencionados en la Ley 2010 de 2019.
En virtud de lo establecido en el artículo 283 del C.G.P. aplicable en materia laboral por así disponerlo el artículo 145 del C.P.T. y S.S., se actualizará el valor del retroactivo hasta el 31 de julio de 2025, y se extenderá la condena, ascendiendo a la suma de $123.137.960, adicionalmente, se actualizará el valor que Colpensiones debe descontar con destino al Subsistema de Seguridad Social en Salud, que corresponde a $8.729.092, por tanto, el retroactivo final a dicha calenda corresponde la suma de $114.408.868.
Así las cosas, el recurso interpuesto por Colpensiones no prospera, se condenará en costas a cargo de la administradora pública. DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, el día 15 de noviembre de 2024, en el Proceso Ordinario Laboral promovido por la señora DORA ESTELA AGUIRRE DE USMA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, en el sentido de EXTENDER la condena en concreto por concepto de retroactivo pensional hasta el 31 de julio de 2025 y establecer que asciende a $123.137.960, por lo expuesto.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia de primer nivel, en el sentido de AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo global adeudado descuente $8.729.092 por concepto de aportes a seguridad social en salud, por lo dicho.
TERCERO: CONFIRMAR En lo demás la sentencia apelada y consultada. SC20089 RADICADO: 170013105002202100006-03 DEMANDANTE: DORA ESTELA AGUIRRE DE USMA DEMANDADAS: COLPENSIONES CUARTO: CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, en favor de la demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada ponente WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado Magistrada - En uso de permiso remunerado- SC20089 RADICADO: 170013105002202100006-03 DEMANDANTE: DORA ESTELA AGUIRRE DE USMA DEMANDADAS: COLPENSIONES RETROACTIVO PENSIONAL (mínimo) Año Valor mesada # mesadas Total retroactivo 1988 $ 25.637 $ - 1989 $ 32.560 $ - 1990 $ 41.025 $ - 1991 $ 51.720 $ - 1992 $ 65.190 $ - 1993 $ 81.510 $ - 1994 $ 98.700 $ - 1995 $ 118.934 $ - 1996 $ 142.125 $ - 1997 $ 172.005 $ - 1998 $ 203.826 $ - 1999 $ 236.460 $ - 2000 $ 260.100 $ - 2001 $ 286.000 $ - 2002 $ 309.000 $ - 2003 $ 332.000 $ - 2004 $ 358.000 $ - 2005 $ 381.500 $ - 2006 $ 408.000 $ - SC20089 RADICADO: 170013105002202100006-03 DEMANDANTE: DORA ESTELA AGUIRRE DE USMA DEMANDADAS: COLPENSIONES 2007 $ 433.700 $ - 2008 $ 461.500 $ - 2009 $ 496.900 $ - 2010 $ 515.000 $ - 2011 $ 535.600 $ - 2012 $ 566.700 $ - 2013 $ 589.500 $ - 2014 $ 616.000 $ - 2015 $ 644.350 9 $ 5.496.306 2016 $ 689.454 13 $ 8.962.902 2017 $ 737.717 13 $ 9.590.321 2018 $ 781.242 13 $ 10.156.146 2019 $ 828.116 13 $ 10.765.508 2020 $ 877.803 13 $ 11.411.439 2021 $ 908.526 13 $ 11.810.838 2022 $ 1.000.000 13 $ 13.000.000 2023 $ 1.160.000 13 $ 15.080.000 2024 $ 1.300.000 13 $ 16.900.000 2025 $ 1.423.500 7 $ 9.964.500 TOTAL $ 123.137.960 Firmado Por: Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas SC20089 RADICADO: 170013105002202100006-03 DEMANDANTE: DORA ESTELA AGUIRRE DE USMA DEMANDADAS: COLPENSIONES William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 00f4a997c1d8115669b060a65403d5eb6651f352d8e45f9b1b6cc5f3f5143c08 Documento generado en 20/08/2025 09:15:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica