19916 RADICADO: 170013105001201900683-01 DEMANDANTE: ÁNGELA MARÍA GÓMEZ ZULUAGA DEMANDADAS: SALUD TOTAL EPS Y OTROS TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO. Manizales, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por la señora ÁNGELA MARÍA GÓMEZ ZULUAGA en contra de MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S., CLÍNICA VERSALLES S.A. y SALUD TOTAL EPS S.A. La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N.º 178, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la providencia proferida el 12 de septiembre de 2024, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.
II.
ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA La señora Angela María Gómez Zuluaga, presentó demanda ordinaria laboral, solicitando que se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido con fecha del 21 de julio de 2015 hasta el 31 de julio de 2019 entre ella como trabajadora y Salud Total EPS S.A. como empleadora; se declare la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y Clínica Versalles S.A.; se declare que Medicall Talento Humano S.A.S. fungió como simple intermediaria; en consecuencia, se condene a las demandadas, a la reliquidación de todas las prestaciones sociales, al pago de los aportes al sistema de seguridad social a favor de la demandante, incluyendo como factor salarial el “Auxilio de vivienda” y a 19916 RADICADO: 170013105001201900683-01 DEMANDANTE: ÁNGELA MARÍA GÓMEZ ZULUAGA DEMANDADAS: SALUD TOTAL EPS Y OTRO pagar la sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990 e indemnización del artículo 65 del C.S.T. De manera subsidiaria, rogó se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre Ángela María Gómez como trabajadora y Medicall Talento Humano S.A.S. como trabajadora, con fecha del 21 de julio de 2015 hasta el 30 de agosto de 2019; en consecuencia, se condene al pago de la indemnización del artículo 64 del CST, al incurrir en un despido indirecto el día 31 de agosto de 2019; reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones y aportes a seguridad social, incluyendo como factor salarial el “auxilio de vivienda”, e indemnizaciones a las que haya lugar.
También rogó que, se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido con fecha del 21 de julio de 2015 hasta el 30 de agosto de 2019 entre ella como trabajadora y la Medicall Talento Humano S.A.S como empleadora; que, como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada por el periodo previamente expuesto, a la reliquidación de todas las prestaciones sociales, al pago de los aportes al sistema de seguridad social a favor de la demandante, incluyendo como factor salarial el “Auxilio de vivienda” en los anteriores, a la sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990.
Finalmente, requirió se condene a todas las demandadas al pago de las costas y perjuicios procesales en contra de los demandados y a lo que resulta ultra y extra petita. En sustento de sus pretensiones, expuso que suscribió contrato laboral a término indefinido mediante la intermediaria Medicall Talento Humano S.A.S. el 21 de julio del 2015, para desempeñar las labores de terapista respiratoria en el área de urgencias de la entidad Salud Total EPS S.A., bajo la continuada subordinación y recibiendo órdenes de trabajo por parte de los coordinadores médicos vinculados con la EPS.
Agregó que, Salud Total, entregaba los materiales, dotación y elementos de trabajo; realizaba capacitaciones y conferencias y tenía la obligación de presentar informes. Que, el día 28 de julio de 2019, mediante reunión realizada por la Medicall Talento Humano S.A.S. y Salud Total EPS S.A., se le informó verbalmente que sus condiciones laborales serian modificadas y pasaría a estar bajo 19916 RADICADO: 170013105001201900683-01 DEMANDANTE: ÁNGELA MARÍA GÓMEZ ZULUAGA DEMANDADAS: SALUD TOTAL EPS Y OTRO subordinación de la Clínica Versalles S.A. a partir del 01 de agosto del mismo año; que, no habría modificaciones en el contrato laboral, en el salario y en las jornadas laborales y que la Medicall Talento Humano S.A.S. seguiría siendo su empleadora.
Precisó que la jornada de trabajo era programada por la EPS de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y cada 15 días los sábados un turno de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. Manifestó que, a partir del 01 de agosto del 2019 la Clínica Versalles empezó a darle órdenes mediante la coordinadora SANDRA MILENA LÓPEZ; Que, sus jornadas de trabajó aumentaron a 12 horas corridas, además de tener que trabajar turnos nocturnos, domingos y festivos.
Adicionó que también era esta Clínica la que le hacía entrega de los materiales, dotaciones y elementos de trabajo, refiere que sus condiciones laborales desmejoraron, no se encontraba conforme con que el auxilio de vivienda no fuera tenido en cuenta como factor salarial y consideraba ilegal que le fueran programados turnos con más de 10 horas diarias, de modo que, presentó carta de renuncia motivada el 30 de agosto de 2019 a la Medical, mediante el área de gestión humana, quienes le negaron tener conocimiento de los cambios que se encontraba realizando.
Esbozó que durante toda la relación laboral se le pagó un auxilio de vivienda fijo mensual que nunca fue reconocido como factor salarial; por último, alegó que, durante el tiempo de servicio no le pagaron las prestaciones sociales y no le realizaron aportes al sistema de seguridad social sobre el salario real. 2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 2.2.1 CLÍNICA VESALLES S.A. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, arguyendo que estas carecen de fundamento factico, probatorio y jurídico, por tanto, solicita que sea absuelta en el presente proceso y se condene en costas procesales a la parte demandante.
Argumentó que en el periodo comprendido entre el 01 de agosto y el 31 de agosto de 2019, la demandante trabajó para Medicall Talento Humano S.A.S., dado a que fue esta entidad la que realizó el pago de salarios y pensión a favor de la accionante, y que, se puede corroborar que, la misma era la empleadora, debido a que la carta de renuncia fue dirigida a esta entidad demandante se dirigió para presentar la carta de renunciar lo cual.
Finalmente, 19916 RADICADO: 170013105001201900683-01 DEMANDANTE: ÁNGELA MARÍA GÓMEZ ZULUAGA DEMANDADAS: SALUD TOTAL EPS Y OTRO expuso que no hay evidencia alguna de solicitud, petición, queja o reclamo dirigido a la Clínica Versalles S.A parte del demandante. Propuso las excepciones de: "INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO D ELO NO DEBIDO”, “BUENA FE DE LA CLÍNICA VERSALLES S.A.”, “MALA FE DE PARTE DEL DEMANDANTE”, “PAGO”, “COMPENSACIÓN”, “PRESCRIPCION” e “INNOMINADA”. 2.2.2 SALUD TOTAL EPS S.A. Se opuso a la mayoría de las pretensiones solicitadas en la demanda, señalando que, la demandante nunca tuvo un vínculo laboral con Salud Total EPS S.A.; así mismo indicó que, Medicall Talento Humano fue la empleadora de la señora Ángela Gómez, afirmando que la demandante confesó haber suscrito contrato de trabajo con codemandada sin que la opositora hubiera tenido participación alguna en dicho contrato.
Finalmente, solicita que se condene a la accionante en costas y agencias en derecho. Propuso las excepciones de: “INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO – IMPOSIBILIDAD DE TERMINACIÓN DE CONTRATO LABORAL”, “COBRO DE LO NO DEBIDO – INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “BUENA FE DE MI REPRESENTADA”, “PRESCRIPCIÓN”, “COMPENSACIÓN Y PAGO” e “INNOMINADA O GENÉRICA” 2.2.3 MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S Rechazó las pretensiones de la demanda, a excepción de algunas condenatorias y solicitó que se le absolviera de lo pedido y se le condenara a la señora Ángela Gómez en costas y agencias en derecho.
Argumenta que, lo solicitado en contra de la demandada carece de fundamento jurídico y factico; que, la demandante se apoya en sus afirmaciones sin razones de hecho, derecho y pruebas que demuestren la responsabilidad de la entidad. Indicó que fungió en la relación laboral comprendida desde el 21 de julio de 2015 al 31 de agosto de 2019 como empleadora mas no como “simple intermediaria”.
Precisó que, la accionante suscribió con la demandada un pacto de exclusión salarial, en el cual se acordó la entrega de un auxilio extralegal no constitutivo de salario, por lo que no hay lugar a la indemnización del artículo 99 de la ley 50 de 1990. Propuso las excepciones de: “FALTA DE CAUSA SUSTANTIVA PARA LA ACCIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “PAGO”, “COMPENSACIÓN” e “INNOMINADA”. 19916 RADICADO: 170013105001201900683-01 DEMANDANTE: ÁNGELA MARÍA GÓMEZ ZULUAGA DEMANDADAS: SALUD TOTAL EPS Y OTRO
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas decidió lo siguiente NEGAR todas las pretensiones incoadas en contra de SALUD TOTAL EPS y CLÍNICA VERSALLES S.A.; DECLARAR que entre MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S y ANGELA MARÍA GÓMEZ ZULUAGA existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 21 de julio de 2015, hasta el 30 de agosto de 2019, y, que el rubro denominado reajuste pacto semana santa y posteriormente auxilio vivienda no prestacional, en realidad era salario, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. En consecuencia, condenó a MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S. a reconocer el pago de reajuste de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social; indemnización por despido sin justa causa y sanción del artículo 65 del C.S.T y art. 99 de la Ley 50 de 1990.
Para arribar a tal conclusión, a partir de los testimonios aportados coligió que, se reconoció como jefe directo de la demandante a Andrés Eduardo Henao Vélez, coordinador médico asistencial, quien le daba instrucciones, órdenes y autorizaba permisos. Este último laboraba para Medicall Talento Humano S.A.S., lo cual fue comprobado mediante la presentación en el plenario del contrato laboral suscrito entre dicha entidad y el señor Henao.
Señaló que Salud Total EPS S.A. no participó en la celebración del contrato laboral; consideró que, aunque podría cuestionarse la contratación de suministro de personal por parte de una empresa que no es una agencia de servicios temporales, y que posiblemente infrinja lo establecido en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, este aspecto no fue objeto de análisis porque en la demanda nunca se pretendió establecer solidaridad entre Salud Total EPS S.A. y la Clínica Versalles como beneficiarias del servicio prestado por Medicall Talento Humano S.A.S., sino que se solicitó determinar que dichas entidades eran las verdaderas empleadoras, mientras que Medicall actuaba únicamente como intermediaria.
Agregó que, de lo manifestado en el interrogatorio de partes se acreditó la prestación del servicio a Salud Total EPS S.A., dado a que, las funciones desempeñadas por la demandante, era para pacientes de esta EPS; dando lugar a la presunción del artículo 24 del CST, que se presenta cuando se demuestra la prestación personal del servicio cuando se pretende alegar una 19916 RADICADO: 170013105001201900683-01 DEMANDANTE: ÁNGELA MARÍA GÓMEZ ZULUAGA DEMANDADAS: SALUD TOTAL EPS Y OTRO contratación laboral, trasladando la carga probatoria al empleador para que desvirtué la misma, empero, precisó que de los testimonios recaudados y la prueba documental se pudo extraer que el contrato de trabajo se suscribió con Medicall Talento Humano S.A.S. Hizo mención del parágrafo del artículo 62 del CST, para establecer que no existe prueba alguna de los motivos alegados por la demandante en la carta de renuncia, a excepción del incumplimiento sistemático, pues indicó que el empleador no dio razones válidas de su incumplimiento de las obligaciones convencionales o legales y que se enlaza con el auxilio de vivienda constituido en salario, pues se pudo comprobar que no fue cancelado durante todo el contrato.
En cuanto al tema salarial, mencionó el artículo 127 del CST, sentencia SL-5159 del 2018, para concluir que, aunque la representante legal y la directora administrativa de Medicall Talento Humano S.A.S. dijeron que no se descontaba del auxilio de vivienda cuando había incapacidades, vacaciones o licencias, la prueba documental que aporta la demandada indica todo lo contrario, en tal sentido, encontró el a quo que el auxilio se pagaba desde el inicio hasta el final proporcionalmente a los días de salario.
Agregó que, no se acreditó ninguna evidencia, ningún tipo de política de la empresa para efectos de poder enlazar la causa o la finalidad de ese auxilio con una vivienda o con los gastos de la vivienda para adquirir, pagar, arriendos, servicios públicos o administración. Recordó lo dicho por la jurisprudencia respecto a la posibilidad de hacer pactos de exclusión salarial, sin embargo, ello no puede controvertir los principios de primacía de la realidad y de irrenunciabilidad (SL-12220 del 2017 y SL- 5159 del 2018).
Expuso que, en el contrato de trabajo en cuestión, los pactos no constitutivos en salario fueron mencionados de manera general, en contravía de lo indicado por la Corte Suprema de Justicia, y, por regla general, los ingresos que reciben los trabajadores son salarios con destinación específica, salvo que el empleador demuestre lo contrario.
Respecto a la buena o mala fe en indemnizaciones moratorias, expresó que la prueba documental es contraria a lo manifestado por la representante legal y la directora administrativa de la demandada Medicall Talento Humano S.A.S., no quedando duda que el auxilio de vivienda y de reajuste de pactos de semana santa, es salario. 19916 RADICADO: 170013105001201900683-01 DEMANDANTE: ÁNGELA MARÍA GÓMEZ ZULUAGA DEMANDADAS: SALUD TOTAL EPS Y OTRO Finalmente, aplicando el artículo 94 del CGP, concluyó que se encuentran prescritas todas las acreencias laborales del 23 de agosto 2018 hacia atrás, conforme los artículos 488 CST y el 151 CPTSS, teniendo en cuentan que el tiempo de prescripción de las vacaciones es de 4 años por el año de gracia, que tiene lugar para considerar las mismas y que las entidades solo son exigibles al término de la relación laboral, pero la indemnización por no consignar la mismas, también prescribe.
2.4. RECURSO DE APELACIÓN 2.4.1 DEMANDANTE Inconforme con la decisión del juez de primera instancia, interpuso recurso de alzada arguyendo que, no se valoró el contenido de la circular externa 067 del 2010 de la Superintendencia de Salud que estableció que la tercerización, alianzas estratégicas u outsourcing para servicios de salud únicamente se aplica a IPS; que el ámbito de aplicación de la circular no se extiende a Salud Total por ser una IPS, entonces señala que fue el verdadero empleador de la demandante, dado a que en Colombia la tercerización laboral se encuentra prohibida; y que, las actividades que ejecutaba la demandante en el cargo de terapeuta ocupacional hacían parte del objeto misional de la EPS.
Adicionalmente, se acreditó con los testimonios que Salud Total EPS, prestaba sus servicios en una unidad de urgencias en la Clínica Versalles, hoy Ospedale. Indicó que, Medicall Talento Humano S.A.S. no pudo demostrar ser un aliado de Salud Total EPS S.A. para la prestación de servicios, manifiesta que la actora recibía capacitaciones, dotación con el logo de Salud Total EPS S.A. y también carnet institucional con logos de la Entidad promotora de salud, quien además solicitaba el registro de huella al iniciar y terminar la jornada laboral.
Finalmente, solicitó revocar el numeral primero de la sentencia de primera instancia. 2.4.2 MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S El apoderado se mostró inconforme respecto a las condenas en contra Medicall Talento Humano S.A.S., como lo fueron, la renuncia motivada indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 del CST., al auxilio de vivienda, argumentando que, si se pudo demostrar la existencia de una política de vivienda expuesta dentro del proceso y no era constitutivo del salario, 19916 RADICADO: 170013105001201900683-01 DEMANDANTE: ÁNGELA MARÍA GÓMEZ ZULUAGA DEMANDADAS: SALUD TOTAL EPS Y OTRO solicitando que se revoqué la sentencia. Pide que, se tenga en cuenta el testimonio de la doctora Aida Rueda Ariza y la representante legal Cindy Salazar a fines de demostrar que la política de vivienda se expuso ampliamente y que, el auxilio de vivienda no tenía como objeto únicamente el pago de cuotas vivienda, créditos hipotecarios o cánones de arriendo, entre otros, sino que tenía todo un contexto en el cual se había hecho previo el análisis que les enunciaba para llegar al monto del valor que se pagaba mensualmente como auxilio vivienda.
Por otro lado, en relación a la condena de la indemnización del artículo 64 (sic), enuncia que, si encuentra concordante, que la política de vivienda sí se expuso y que la misma demostró que el auxilio de vivienda no era constitutivo en salario, asimismo se debe desvirtuar la motivación que se hizo para condenar en la indemnización impuesta.
Finalmente, afirmó que, Medicall Talento Humano S.A.S no era una empresa de suministro de personal, pues se dedica a la administración de procesos y subprocesos en salud fundamentado en los contratos de mandato y en la circular 067 de 2010 por la Superintendencia Nacional de Salud.
2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto proferido el 15 de noviembre de 2024, se admitió el recurso de apelación presentado, y se le dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión. 2.5.1 DEMANDANTE: Se afirmó que, si se configuró una relación laboral, pues las obligaciones contractuales debían ser cumplidas por la demandante para con Salud Total EPS, señalando que, fue esta la encargada de impartir órdenes y asignar turnos. Adiciona que, en vista de conductas arbitrarias por parte del empleador, cambiando los turnos y horarios laborales, se desmejoraron las condiciones laborales de la señora Ángela Gómez, de modo que presentó renuncia motivada el 30 de agosto de 2019, con pruebas de los cuadros de turnos asignados por Clínica Ospedale, asegurando que era esta la que tenía la facultad dispositiva sobre la imposición de horarios y ordenes respecto de mi prohijada.
Insistió en la tacha de la señora Aida Rueda Ariza por estar subordinada por Medicall Talento Humano, agrega que es una testigo a oídas, pues dice no haber conocido la demandante y que, no tiene claridad de la relación laboral de la demandante con Salud Total o la Clínica Ospedale, por la misma 19916 RADICADO: 170013105001201900683-01 DEMANDANTE: ÁNGELA MARÍA GÓMEZ ZULUAGA DEMANDADAS: SALUD TOTAL EPS Y OTRO razón anterior también propuso la tacha al testimonio de la señora Martha Isabel Cabrera.
Por otro lado, se refiere a la prescripción, arguyendo que lo que pretendía el juez de primera instancia era adaptar procesos en curso a las nuevas medidas tecnológicas, sin embargo, no puede ir en detrimento de la parte activa del proceso. Finalmente, trae a colación el principio de la fue fe procesal, para exponer que se realizaron todos los actos necesarios para garantizar la notificación de la demanda dentro del término legal y que el despacho no emitió ninguna observación o requerimiento que cuestionara la validez de dicha notificación lo que llevó a la parte actora a confiar en que las actuaciones procesales habían sido aceptadas como válidas.
En virtud de lo anterior, solicita que se revoque los numerales primero y sexto de la sentencia de primera instancia. 2.5.2 SALUD TOTAL EPS S.A.: El abogado de la demandada, en principio, indica que, el contrato de mandato suscrito con la codemandada está avalado por las normas establecidas en la ley 100 de 19930; que, la EPS tiene por objeto social la organización garantía del aseguramiento al recaudo de cotizaciones ante la ADRES, la organización del plan de beneficios en salud y al establecimiento una red de instituciones prestadoras de salud.
Por otro lado, menciona que delegación, tercerización y outsourcing de la operatividad en servicios asistenciales en salud, se encuentra completamente avalada, pues se trata de una función que no hace parte del núcleo central de las EPS y que, jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia da razones técnicas y objetivas para establecer la posibilidad de contratación a través de un tercero autónomo e independiente, por lo tanto, asegura que no se puede establecer su ilegalidad obviando el análisis objetivos de las circunstancias que rodean le negocio jurídico y el marco legal del mismo.
En relación con el contrato laboral, expresa que, se encuentra demostrada la autonomía de Medical Talento Humano como contratista y su calidad de verdadero empresario, pues señala que en el contrato de mandante se expresa que Medicall prestara sus servicios con plena autonomía técnica, financiera, científica y administrativa, siendo Salud Total quien mantenga las condiciones de habilitación al tenor de lo establecido en la Circular 067 de 2010; así mismo, se demostró sin contradicciones que los jefes inmediatos de la demandante se encontraban en la estructura de Medicall T.H., sin prueba intervenciones por parte de Salud Total, por ende, se puede colegir que la relación laboral de la demandante dependía exclusivamente de Medicall T.H.;, expone que a la demandante le fueron reconocidos y pagados sus salarios de conformidad con el contrato de trabajo con Medicall T.H.; agrega que, la 19916 RADICADO: 170013105001201900683-01 DEMANDANTE: ÁNGELA MARÍA GÓMEZ ZULUAGA DEMANDADAS: SALUD TOTAL EPS Y OTRO demandante tenía claridad del pago y función de los rubros no prestacionales, conocía los mismos, su destinación y que la codemandada actuando de buena fe, pagó los mismos para mejorar la calidad de vida de la accionante a través de un auxilio de vivienda.
Finalmente pide que se ratifique la sentencia de primera instancia y se absuelva a Salud Total EPS S.A. de todas las pretensiones de la demanda. Mediante constancia secretarial con fecha del 06 de diciembre de 2024, se indica que, luego de haber corrido traslado, los demás codemandados no realizaron pronunciamiento. III. CONSIDERACIONES 3.1 PROBLEMA JURÍDICO En este orden de ideas, dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es cosa distinta a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, procederá la Sala a estudiar los reparos formulados por las partes, los cuales se circunscriben a: i) Establecer sí entre la señora Ángela María Gómez Zuluaga y la empresa promotora de salud, Salud Total EPS, se configuró una verdadera relación laboral, en cuyo marco la sociedad Medical Talento Humanos S.A., habría actuado únicamente como mera intermediaria en la contratación. ii) Determinar sí se acreditó que el auxilio de vivienda percibido por la demandante no era constitutivo de salario, y, por tanto, no había lugar a imponer condena por concepto de reliquidación de créditos laborales. iii) Analizar si resulta ajustada a derecho la decisión de condenar a Medical Talento Humano S.A., al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del C.S.T., por configurarse un despido indirecto.
3.2. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO 19916 RADICADO: 170013105001201900683-01 DEMANDANTE: ÁNGELA MARÍA GÓMEZ ZULUAGA DEMANDADAS: SALUD TOTAL EPS Y OTRO 3.2.1 DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO REALIDAD CON SALUD TOTAL EPS S.A. A fin de resolver problema jurídico al que se contrae el presente juicio, deberá analizarse si confluyeron los elementos propios del contrato de trabajo; conforme a ello cabe señalar que el contrato de trabajo es un acto jurídico por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante la remuneración o salario.
Bajo esta óptica, encontramos que el artículo 24 del código sustantivo del trabajo, contiene en su literalidad una presunción legal que sugiere que toda relación personal está regida por un contrato de trabajo, con lo cual se releva al trabajador de la carga probatoria sobre la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, incumbiéndole acreditar únicamente la realización de una actividad personal.
Al interior del plenario se tiene por acreditado que la señora Ángela María Gómez Zuluaga, celebró un contrato de trabajo a término indefinido con Medicall Talento Humano S.A.S., con fecha del 21 de julio de 2015, para desempeñar las funciones que correspondían al cargo de terapista respiratoria, devengado un salario de $715.470, con una jornada de trabajo semanal de 30 horas.
(Fls. 1-10_archivo04), Dentro del escenario probatorio, también se demostró que entre las demandadas Salud Total EPS y Medicall Talento Humano S.A.S., se celebró contrato de mandato con representación, cuyo objeto fue: “El MANDANTE encarga al MANDATARIO para que, de manera independiente, autónoma, y por sus propios medios, equipos, insumos y personal, sin que medie entre las partes relaciones de subordinación, maneje y administre procesos y/o subprocesos asistenciales, Gestión Humana y de subprocesos y conexos requeridos…”;
(Fl. 54 archivo28), En lo que atañe a los servicios de salud se estipuló en la cláusula segunda del acuerdo contractual, el manejo del proceso asistencial respecto de los servicios de salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud a cargo de Medicall Talento Humano, determinado dentro de los subprocesos el concerniente al de urgencias de baja complejidad y sus diferentes tipos de atención, debiendo prestar 19916 RADICADO: 170013105001201900683-01 DEMANDANTE: ÁNGELA MARÍA GÓMEZ ZULUAGA DEMANDADAS: SALUD TOTAL EPS Y OTRO el servicio, entre otros criterios, con la infraestructura física adecuada y con un óptimo desempeño técnico de los profesionales de la salud designados.
(Fl. 52-65_ archivo28). A partir de los medios probatorios allegados, el a quo consideró que no se logró demostrar la existencia de una relación laboral entre la Sra. Gómez Zuluaga y Salud Total EPS., frente a lo cual, la apoderada judicial del extremo demandante se mostró inconforme, argumentando que Medicall Talento Humano S.A.S., fungió como una simple intermediaria, y en realidad la sociedad empleadora fue SALUD TOTAL EPS-S. S.A. Pues bien, para sustentar sus pedimentos la parte demandante, aportó como medios probatorios los testimonios de Adriana María Santa Palacio y Lina Marcela Ramírez Bedoya, quienes se identificaron como sus compañeras de trabajo.
La primera de las testigos esbozó que firmaron contrato con Medicall Talento Humano, pero los servicios eran prestados exclusivamente a pacientes de Salud Total EPS, en la unidad de urgencias ubicadas en la Clínica Versalles; afirmó que su dotación, uniformes y carnet tenían el logo de Salud Total. Explicó que, el jefe directo era el doctor Andrés Henao, coordinador médico de la unidad de urgencias y Diana Jiménez, quien elaboraba los cuadros de turnos, control de acceso y reportes de indicadores mensuales del comportamiento de la sala de terapia, y gestionaba temas como permisos cuando Andrés Henao no estaba, pero desconocía para quién trabajaba porque en la unidad había personas que trabajaban directo con Salud Total.
Afirmó que, recibían directrices desde Bogotá, a través de la plataforma de educación de Salud Total. Explicó que, aunque el contrato era con Medicall Talento Humano, toda la operación diaria, los pacientes, infraestructura, insumos y supervisión estaban ligados a Salud Total. Explicó que recibía capacitaciones en la urgencia o en las instalaciones administrativas de Salud Total.
Al unísono Lina Marcela Ramírez, afirmó que trabajó en la unidad de urgencias de Salud Total, refiriendo que su contrato inicialmente fue con dicha EPS, y luego la vincularon con Medicall Talento Humano, desde el 2015 hasta 2019. Sostuvo que, no había manera de distinguir quiénes eran trabajadores de 19916 RADICADO: 170013105001201900683-01 DEMANDANTE: ÁNGELA MARÍA GÓMEZ ZULUAGA DEMANDADAS: SALUD TOTAL EPS Y OTRO Salud Total y quiénes eran de Medicall porque todos tenían el mismo uniforme, que, el coordinador era Andrés Henao, quien laboraba para Salud Total.
A partir de lo reseñado, se puede inferir, que la presencia de la señora Ángela María Gómez en la unidad de urgencias, obedecía al cumplimiento del contrato de mandato celebrado entre Salud Total EPS y Medicall Talento Humano S.A.S. (Fl. 54, Archivo 28) Establecido lo anterior, resta entonces el valorar si en el marco de la ejecución del contrato referenciado, Medicall Talento Humano S.A.S. fungió como un simple intermediario en la relación de trabajo, y si Salud Total EPS ejerció posición como verdadero empleador respecto de la señora Ángela María Gómez Zuluaga.
Acreditada la prestación personal del servicio, se tiene que ha operado la presunción de la existencia del contrato de trabajo, sin embargo, pese a que se verificó que los servicios de la promotora del litigio se ejecutaron en favor de la aludida entidad, al brindar atención a sus afiliados, la presunción contenida en el artículo 24 del C.S.T. ha sido desvirtuada, dado que, al interior del plenario se pudo constatar que no existieron actos de subordinación por parte de la EPS respecto de la trabajadora demandante.
Lo anterior, a partir del propio dicho de la señora Ángela María Gómez, quien al rendir su interrogatorio de parte identificó como su jefe inmediato al “Coordinador médico”, rol ocupado por el señor Andrés Henao, señalando que aquel era el superior dentro de la unidad médica de urgencias, a quien le solicitaba permisos, reportaba incapacidades y recibía instrucciones de su labor diaria, sin embargo, la misma actora negó conocer para qué entidad laboraba, manifestando “….pero realmente no sabía para quien trabajaba esa persona, si era para Salud Total o para Medicall” (Min 29:44 a Min 30:21).
Igualmente, precisó que la doctora Diana Jiménez elaboraba los turnos de trabajo, pero no recibía órdenes de funcionarios de la EPS, sino exclusivamente del Dr. Henao. Tal declaración, coincide con lo dicho por sus compañeras de trabajo, como la testigo Lina Marcela Ramírez Bedoya, quien afirmó que el señor Andrés Henao era jefe de la accionante en el cargo de Coordinador médico, precisando que trabajaba para Salud Total EPS, no obstante, al preguntársele por qué le 19916 RADICADO: 170013105001201900683-01 DEMANDANTE: ÁNGELA MARÍA GÓMEZ ZULUAGA DEMANDADAS: SALUD TOTAL EPS Y OTRO constaba, dijo que "por relaciones laborales que hablábamos internamente” (Min 1:31:52 a Min 1:32:32); en el mismo sentido, la testigo Adriana María Santa Palacio, reconoció que el jefe directo de la accionante, era el precitado Dr. Andrés Henao, en calidad de Coordinador médico en la unidad de urgencias de Salud Total, quien les daba órdenes e instrucciones, adicionalmente, indicó que la señora Diana Jiménez se encargaba de hacer cuadros de turnos y también les daba instrucciones.
(Min 2:42:15 a Min 2:43:24) Revisado el escrito de demanda, se tiene que de acuerdo al hecho CUARTO, la señora Ángela María Gómez identificó como sus superiores, y representantes del poder subordinante de Salud Total EPS S.A., a los señores Mónica Del Pilar López, Andrés Eduardo Henao Y Claudia González; sin embargo, del contrato de trabajo aportado (Fl. 238 y ss_archivo19), se aprecia que de los referenciados, los coordinadores médicos Andrés Eduardo Henao y Claudia María González Morales fueron contratados por Medicall Talento Humano S.A.S. Lo que se ratifica también a partir del relato de la representante legal de la demandada Medicall Talento Humano S.A.S., quien confirmó que Andrés Henao era trabajador de dicha entidad, coordinador encargado de la supervisión, programación de turnos y acompañamiento del personal asistencial contratado por ellos.
Así las cosas, valorada en conjunto la prueba testimonial y la documental antes referenciada, siendo el coordinador médico quien ejercía las funciones de jefe inmediato de la señora Ángela María Gómez, y, por tanto, el poder subordinante en representación de Medicall Talento Humano, se llega con al convencimiento que fue esta la sociedad empleadora de la reclamante, dado que, en modo alguno se puedo colegir que aquel actuó en representación de la EPS demandada.
Frente a las capacitaciones, si bien es cierto, la demandante y testigos señalaron que recibían las mismas, a través de plataformas con el logo de Salud Total, de sus relatos no es dable extraer con precisión quién convocaba a recibirlas, si eran en estricto cumplimiento de una orden impartida por la entidad de salud, o de quién era la plataforma. 19916 RADICADO: 170013105001201900683-01 DEMANDANTE: ÁNGELA MARÍA GÓMEZ ZULUAGA DEMANDADAS: SALUD TOTAL EPS Y OTRO Aunado a ello, a partir de la lectura de las documentales aportadas por la demandante (página 75 del archivo 04), correspondientes a correos electrónicos remitidos por el señor Andrés Eduardo Henao, era este quien realizaba la citación a capacitaciones, así como la remisión de otras directrices; y si bien se observan comunicaciones procedentes de la señora Mónica del Pilar López y de Diana María Jiménez Duque, las mismas se observan que fueron esporádicas, mientras que las procedentes del señor Andrés Eduardo Henao fueron constantes y reiteradas.
De modo que, se evidencia que no existe claridad frente a este aspecto puntual, y, en consecuencia, no se puede estimar con certeza que Salud Total EPS, fue quien convocó o llevó a cabo estas capacitaciones. De lo anterior, aun si se demostrara que Salud Total fue la entidad responsable de dictar estas capacitaciones, ello no la presume automáticamente como empleadora de la señora Ángela Gómez.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL1866-2014, ha señalado: “La asistencia a capacitaciones no implica por sí sola subordinación ni vínculo laboral. La subordinación debe analizarse en el conjunto de circunstancias del caso concreto.” A la misma conclusión se llega frente a la entrega y suministro de dotación, si bien es cierto, se afirmó que el uniforme tenía el logo y carnet de Salud Total, ninguna probanza demuestra por quién fue provisto.
Así, a partir de la testimonial de la directora administrativa y financiera de Medicall Talento Humano, Aida Rueda Ariza, se pudo establecer que las dotaciones eran entregados por ella misma, indicando que realizaba el encargo de los uniformes y posteriormente los enviaba a la coordinadora de gestión humana, quien debía de entregarlos a los trabajadores y devolverle una constancia de entrega firmada por los subordinados; igualmente, aclaró que dichas dotaciones contaban con el logo de Salud Total EPS dado a que Medicall tiene un contrato de desarrollo de marca con esta EPS, especificando que en la parte de atrás hay una marquilla que decía, según su propio dicho, “esta dotación para uso exclusivo del medical talento humano” (1:58:33); en lo que respecta al carnet que se portaba, indica que el mismo decía Medicall TH; lo cual, fue confirmado por la testigo Adriana María Santa Palacio, quien también portaba dicho carnet dado que era compañera de trabajo de la acciónate, y expresó que el 19916 RADICADO: 170013105001201900683-01 DEMANDANTE: ÁNGELA MARÍA GÓMEZ ZULUAGA DEMANDADAS: SALUD TOTAL EPS Y OTRO carnet que usaban decía Salud Total con letras grandes y Medicall con letras pequeñas (2:53:47).
Se puede apreciar igualmente, a partir de las documentales aportadas por la demandada Medicall Talento Humano, la señora Ángela María realizaba actos propios de una relación laboral ante dicha sociedad, es así como se advierte la presencia de su firma en documentos llamados “ENTREGA IMAGEN CORPORATIVA” donde se evidencia el suministro de dotaciones para el desarrollo de su trabajo por parte de Medicall T.H. (Fls. 97-100, Anexo 19), solicitudes de vacaciones (Fls. 89-93, ibidem), ausencias, permisos y sanciones (Fl.94, Ibidem), también se aprecian otrosíes de contratos laborales firmados desde el 2016 hasta el 2018 entre la señora Ángela María Gómez Zuluaga y Medicall Talento humano (Fls. 68-78, ibidem), documentales propias del seguimiento del empleador en su horario laboral (Fl. 107, ibidem), los formularios de afiliación de la accionante al sistema de seguridad social, y lo correspondiente a las nóminas de pagos mensuales realizados a la demandante.
De modo que, no le asiste razón al extremo demandante, pues dentro del plenario, se insiste, más allá de la presunción legal no existe prueba que sugiera que Salud Total EPS direccionó el actuar de la señora Ángela María, o por lo menos, que hubiere ejercido un poder determinante en la prestación del servicio de esta. La apoderada judicial de la parte demandante, cuestionó la figura empleada por Salud Total EPS y Medicall Talento Humano, pues a partir de la lectura de la Circular Externa 67 de 2010, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, se puede establecer en su punto 1, numeral 2, la posibilidad de “La contratación de un tercero operador de servicios de salud, persona natural o persona jurídica, o la asociación o alianza estratégica con este, para el suministro de los servicios de salud, bajo la figura de tercerización outsourcing o externalización para la prestación de servicios de salud, sin que dicho tercero operador, habilite los servicios objeto de la contratación o asociación.” Bajo ese supuesto, es plausible concluir que la contratación celebrada entre las demandadas se encuentra permitida, pues claramente Medicall Talento Humano, prestó sus servicios en calidad de contratista, y de manera autónoma para el caso de la señora Ángela María Gómez Zuluaga, por lo que no sería del 19916 RADICADO: 170013105001201900683-01 DEMANDANTE: ÁNGELA MARÍA GÓMEZ ZULUAGA DEMANDADAS: SALUD TOTAL EPS Y OTRO caso conjeturar que Salud Total EPS, se encontraba fungiendo como promotora y al mismo tiempo prestadora de los servicios de salud.
Con todo lo anterior, para la Sala existen evidencias claras de las acciones desplegadas por Medicall Talento Humano, que ratifican su posición de empleador, así como se extrañan en el plenario elementos de convicción suficientes que posicionaran a Salud Total EPS, como verdadero empleador, reiterando que es un hecho demostrado en el plenario, que el poder subordinante era ejercido por personal de la primera de estas sociedades.
Por lo anterior, se confirma en este punto, la decisión de primera instancia. 3.2.2 DEL AUXILIO DE VIVIENDA COMO FACTOR SALARIAL. El apoderado judicial de la parte demandada cuestionó la conclusión a la que llegó el juzgador de primera instancia, al catalogar el auxilio de vivienda como salario, y fundó su inconformidad al estimar que si se dio una exposición de la política de vivienda por parte de la representante legal de Medicall T.H., Cindy Salazar y que no se valoró en debida forma el testimonio de la señora Aida Rueda Ariza, quien expuso ampliamente la política de vivienda.
A efectos de valorar el punto en discusión, es preciso recordar que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo establece qué pagos constituyen salario, además de la remuneración ordinaria, todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la denominación que se adopte.
De manera que la jurisprudencia del juez límite de esta especialidad, en sentencia SL 12220 del 2 de agosto de 2017, estimó que por regla general los pagos realizados por el empleador al trabajador son a título de contraprestación del servicio ejecutado, salvo que se demuestre que su finalidad atendía otros aspectos originados a partir de la relación laboral.
En tal sentido, la carga demostrativa, referente a la destinación de los emolumentos entregados al trabajador, debe ser asumida por el empleador, a fin de descartar su naturaleza salarial. 19916 RADICADO: 170013105001201900683-01 DEMANDANTE: ÁNGELA MARÍA GÓMEZ ZULUAGA DEMANDADAS: SALUD TOTAL EPS Y OTRO De la misma forma, en sentencia SL 1798 de 2018, en lo tocante a los pactos de exclusión salarial fijó una serie de requisitos, estableciendo que los mismos deben ser expresos, claros y precisos, dado que no es de recibo incluir dentro de las excepciones, lo que por naturaleza es considerado como salario, determinando a su vez las excepciones a la regla general de la siguiente forma: “ (…) En este punto, juzga prudente la Sala recordar que por regla general todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales;
(ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; (iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen una propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; y (v) «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (art. 128 CST).” De otro lado, resulta dable recordar que el ordenamiento jurídico del trabajo restringe la disposición de los derechos laborales mínimos, ostentando estos el carácter de irrenunciables, por lo cual se encuentra vedado a las partes pactar el desconocimiento salarial de un pago que en esencia es retributivo del servicio.
En este punto es válido acudir al criterio emanado de la Corte Suprema de Justicia, puesto en conocimiento mediante providencia SL 5159 del 14 de noviembre de 2018, en la cual determinó el concepto la relación trabajo – remuneración como característica principal para identificar el salario: “Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.
Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo.” Se advierte entonces, que la superioridad funcional de esta Sala Laboral acude y reitera como criterio determinante para valorar la naturaleza salarial de un concepto, su relación como retribución directa de la actividad laboral desplegada por el empleado. 19916 RADICADO: 170013105001201900683-01 DEMANDANTE: ÁNGELA MARÍA GÓMEZ ZULUAGA DEMANDADAS: SALUD TOTAL EPS Y OTRO Con miras a las pruebas practicadas en el plenario, se tiene que la conclusión a la que llegó el Juzgadora de primera instancia es la acertada.
En efecto, revisado el interrogatorio de parte de la demandante, la misma expresa sobre el aludido concepto de auxilio de vivienda, que, si bien siempre estaba reflejado en sus desprendibles de pago, nunca tuvo conocimiento de fondo sobre su función. De la misma forma, la testigo Aida Rueda, identificada como la Directora Administrativa de Medicall Talento Humano, sobre el auxilio de vivienda indicó, que el mismo era un beneficio percibido por la demandante, señalando que la sociedad era una empresa certificada en el desarrollo de programas con responsabilidad social, para proteger al trabajador y su familia; igualmente, precisó que el objeto del concepto iba enfocado al pago de administración, servicios públicos, compra de vivienda; señaló que en el contrato laboral se especifica que es un auxilio no prestacional, y que cada vez que se pagaba no se pedía un soporte del uso de este beneficio justificado en el principio de confianza, por lo que no se efectuaba un control de su disposición. En concordancia, la declarante Adriana María Santa Palacio expresó que ella y la señora Ángela recibían un auxilio de vivienda que les llegaba mensualmente al desprendible de pago.
Valorado entonces, tanto el interrogatorio de parte como la testimonial, la Sala advierte que no existe soporte probatorio que desvirtúe el carácter salarial otorgado en la sentencia de primera instancia, pues si bien a la demandante se le informó verbalmente en su momento, lo que podía efectuar con el dinero recibido a título de auxilio, lo cierto es que ello no cumple con los requerimientos propios para dar cabida a un pacto de desalarización. Pues bien, tal como se reseñó con antelación, los pactos de exclusión salarial deben ser expresos, claros y precisos, dado que no es de recibo incluir dentro de las excepciones, lo que por naturaleza es considerado como salario; en ese orden de ideas, al interior del plenario no existe reglamentación alguna aportada por las partes donde se exprese que objetivos persigue el auxilio de 19916 RADICADO: 170013105001201900683-01 DEMANDANTE: ÁNGELA MARÍA GÓMEZ ZULUAGA DEMANDADAS: SALUD TOTAL EPS Y OTRO vivienda, y solo se advierte su enunciación y valor en los Otro si celebrados con la trabajadora sin mayor descripción. En atención a esa ausencia de reglamentación, fácil es concluir que el devengo entra en la regla general de retribución directa de la prestación del servicio del trabajador, pues cumple también con los criterios auxiliares para establecer su condición de salario, como quiera que el denominado auxilio de vivienda no solo era salario, sino que también era ordinario, pues se le pagaba regularmente al trabajador, tal como lo demuestran los volantes de pago de enero de 2016 a agosto de 2019 (Fls. 138-188, Anexo19), los cuales reflejan que no se trataba de un pago que se hiciera algunas veces o por fuera de lo cotidiano. También se puede entender que estaba destinado a incrementar el patrimonio y en beneficio personal de la trabajadora, pues de acuerdo con las testimoniales, dicho pago no estaba sujeto a verificación en su destinación, por lo que también se puede concluir, que la señora Ángela María Gómez Zuluaga tenía libre disposición para utilizarlo en lo que a bien tuviese; a lo anterior se suma que tampoco se pactó una regla de causación. Acorde con lo expuesto, el hecho de que verbalmente se le indicara a la demandante el presunto objeto del aludido auxilio de vivienda, ello no desdibuja el verdadero fin retributivo de dicho concepto, pues demostrado está que no se exigía verificación alguna en cuanto al cumplimiento del fin que perseguía, y mucho menos se reglamentó su causación entre las partes.
Por todo lo anterior, no ha de prosperar el recurso interpuesto por la parte demandada sobre este punto. 3.2.3 DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO. En el caso bajo estudio, el primer juez consideró que se configuró un despido indirecto, motivado por el incumplimiento sistemático sin razones válidas de las obligaciones convencionales y legales del empleador, en lo ateniente a que el auxilio de vivienda si era salario y las prestaciones no se pagaron debidamente.
Por su parte, el apoderado judicial de Medicall Talento Humano, se mostró inconforme con dicha condena, alegando la inexistencia del carácter 19916 RADICADO: 170013105001201900683-01 DEMANDANTE: ÁNGELA MARÍA GÓMEZ ZULUAGA DEMANDADAS: SALUD TOTAL EPS Y OTRO salarial del concepto auxilio de vivienda, y al no estar probado lo anterior, no existiría el sustento a la causal demostrada por el a quo para imponer la aludida sanción. De conformidad con lo dispuesto en el # 10 del artículo 62 del C.S.T., «La sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales» constituye una justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato.
Frente al despido indirecto, se recuerda que se entiende como la renuncia presentada por el trabajador por razones atribuibles al dador del empleo; al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado los requisitos para su configuración: “En todo caso, es oportuno señalar que la Sala ha adoctrinado que quien alega un despido indirecto debe demostrar la terminación unilateral del contrato, que los hechos generadores sí ocurrieron y que estos fueron comunicados al empleador en la carta de dimisión (CSJ SL4691-2018, CSJ SL13681-2016, CSJ SL3288-2018, CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 41490 entre otras).
En esta última providencia referida se indicó: Antes de adentrarse la Sala en el análisis de los medios de convicción acusados en lo atinente a esta súplica, es pertinente recordar, lo que de antaño ha adoctrinado esta Corporación, en el sentido de que cuando el empleado termina unilateralmente el contrato de trabajo aduciendo justas causas para ello, mediante la figura del despido indirecto o auto despido, le corresponderá demostrar el despido, esto es, los motivos que indicó para imputarle dichas causales a su empleador.
Pero sí este último, a su vez, alega hechos con los cuales pretende justificar su conducta, es incuestionable que a él corresponde el deber de probarlos. Situación muy diferente acontece cuando el empleador rompe el vínculo contractual en forma unilateral, invocando justas causas para esa decisión, en cuyo caso el trabajador sólo tiene que comprobar el hecho del despido y al patrono las razones o motivos por él señalados (Sentencia del 22 de abril de 1993 radicado 5272).” (SL 1063-2022, SL 417-2021) (Subrayado de la Sala).
Así pues, para que se configure el aludido despido, se debe acreditar: - Que el trabajador al momento de presentar su renuncia informe las razones justas por las cuales da por terminada la relación laboral; y, - Que, en el trámite ordinario ante la jurisdicción, demuestre la justeza de sus razones, es decir, cumplir con la carga probatoria, demostrando efectivamente que el empleador incurrió en las conductas imputadas. 19916 RADICADO: 170013105001201900683-01 DEMANDANTE: ÁNGELA MARÍA GÓMEZ ZULUAGA DEMANDADAS: SALUD TOTAL EPS Y OTRO Descendiendo en el caso concreto, se observa misiva del 30 de agosto de 2019, dirigida a Medicall Talento Humano S.A.S. por medio de la cual la accionante manifestó su deseo de renunciar a su cargo como terapista respiratoria, a partir del mismo día, alegando entre otras, el incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del empleador de sus obligaciones convencionales o legales.
(Fls. 11-12_Archivo04) Puntualmente frente a dicha causal, como se indicó en precedencia, la sociedad Medicall TH, no tuvo en cuenta para la liquidación de las acreencias laborales y pago de aportes a seguridad social, el auxilio de vivienda como factor salarial, lo cual, a tono con lo considerado por el primer juez, constituye una causal demostrada para declarar que se configuró el despido indirecto, por el incumplimiento de las obligaciones legales que le asisten al empleador.
En ese orden de ideas, dado que el recurso se sustenta bajo la premisa de que el auxilio de vivienda no constituía salario, se descarta la prosperidad del mismo, al haberse demostrado que sí tenía como destinación retribuir directamente el servicio de la demandante, y pese a ello, no fue tenido en cuenta para los pagos que había lugar.
Consecuencial a lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia, dado que no prosperaron los recursos de apelación planteados por las partes apelantes, no se impondrán costas en esta instancia. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso iniciado por la señora ÁNGELA MARÍA GÓMEZ ZULUAGA en contra 19916 RADICADO: 170013105001201900683-01 DEMANDANTE: ÁNGELA MARÍA GÓMEZ ZULUAGA DEMANDADAS: SALUD TOTAL EPS Y OTRO de MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S, CLÍNICA VERSALLES S.A. y SALUD TOTAL EPS S.A., conforme las consideraciones esbozadas en precedencia.
SEGUNDO: sin costas de esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada ponente WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado Magistrada (En uso de permiso) Firmado Por: Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c2b29bf8d3c1e6bde04a19d12d2578937a0779572d819765ccbefd342bf156a 2 Documento generado en 20/08/2025 09:12:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica