Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501220230019301

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2025-11-24

Sujetos procesales: DEMANDANTE: \ Suj. Ligia Suárez Osorio \ DEMANDADO: Suj. Colpensiones \

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – La demandante, en calidad de compañera permanente y/o cónyuge no logra demostrar que convivió con el cujus, por el lapso de cinco años como mínimo, inmediatamente anteriores al deceso del causante. Puede haber acontecido que en efecto la pareja sostenía una relación sentimental, pero no existe el suficiente convencimiento para concluir que tal relación sentimental trascendió al campo de una convivencia real y efectiva en los términos exigidos por la jurisprudencia nacional, y que la haga merecedora de una prestación económica vitalicia por parte del sistema general de pensiones. / HECHOS: La señora (LSO) persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su cónyuge (CJOC) y, en consecuencia, que se condene a Colpensiones al pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento, esto es, 09 de agosto de 2022, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, ordenó integrar a la litis a (LACM) en calidad de interviniente y a (LMOM) en calidad de litisconsorte necesario; y mediante sentencia absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. La Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si (LSO), en calidad de cónyuge supérstite, cumple con todos los requisitos legales para acceder a la sustitución de la pensión de sobrevivientes causada por el señor (CJOC) (q.e.p.d.)? En caso positivo, ii) ¿En qué monto le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el reconocimiento de los intereses moratorios? TESIS: (…) En el caso bajo estudio, al causante, le fue concedida la pensión de vejez, en cuantía, para el momento del fallecimiento, de $1.901.985.

(…) Conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el (la) cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y mínimo 5 años de convivencia en el último lustro, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.

(…) La señora (LSO) contrajo matrimonio con el señor (CJOC) el 13 de abril de 2018, sin que aparezca ninguna anotación relativa a modificaciones del estado civil registrado, ni a ninguna decisión judicial o actuación o acto notarial que indique la disolución de la sociedad conyugal entre los precitados. (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia afincó que: “De manera que la convivencia entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida.

(…) El apoderado judicial de la demandante asunta que la convivencia se extendió “desde el año 2014” hasta el fallecimiento, 09 de agosto de 2022 del señor (CJOC), y para ello, no trajo ninguna testifical al juicio. (…) Una vez verificado concienzudamente el acervo probatorio, el dicho de la demandante no logra tener sustento en alguna prueba en el plenario, como acertadamente lo estimó la a quo, aunado a que, por el contrario, y como quedó dicho, entra en abierta contradicción con la prueba documental recabada y, por lo tanto, no se vislumbra que se haya presentado entre los pretensos convivientes una “auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común”, desde el año 2014, de donde se concluye que es equivocado entender, como lo pretende el apoderado judicial de la litigiosa por activa, que se dé por acreditada la convivencia con el sólo dicho de la demandante en el interrogatorio de parte.

(…) Ahora, se allegó por la parte actora las declaraciones extrajuicio de (GACJ, GAMH, LFSO y VAPS), en las que manifiestan que conocen a la pareja, y que, comparten techo, lecho y mesa. (…) de la prueba extraprocesal no se infiere ninguna circunstancia de tiempo, modo y lugar atinente a cómo se desarrolló la pretendida convivencia, puesto que por regla general todas las declaraciones aportadas señalan que convivieron desde el año 2012 hasta el 09 de agosto de 2022, sin interrupciones, cuando de la prueba documental aneja al expediente administrativo se evidencia por familiares del causante que ello no fue así, como por ejemplo, las versiones de (EOG) (hija del causante) y (MDJOC) (hermana del causante), quien en entrevista ante COSINTE, sostuvieron que “la señora (LSO) solamente sostuvieron una relación sentimental donde la solicitante se aprovechaba de la situación económica del causante y le quitaba el dinero, refirió que la solicitante abandonó al causante y no continuaron la relación”, circunstancias que no pueden desconocerse, tanto más cuanto que, les restan mérito probatorio a las declaraciones extra juicio con las cuales pretende la actora le sea reconocido el derecho.

(…) también se encontró en el expediente administrativo una declaración del causante de fecha 13 de abril de 2021, “Mi señora (LSO) tiene buena capacidad económica, pues ella tiene su buena vivienda en la ciudad de Medellín, yo al lado de ella no he conseguido absolutamente nada, antes he perdido, ya que ella me pidió que le colaborará con el estudio que ella está haciendo… Durante todo ese tiempo de estudios de ella me quedo solo”.

(…) tales afirmaciones del causante no guardan consonancia con lo expresado en las declaraciones extra juicio, pues nada informan acerca de lo allí expresado y, por el contrario, sólo se aprecia que constituye una versión formateada y similar para todos los declarantes, sin elementos de juicio suficientes que permitan desentrañar las circunstancias precisas en que se desarrolló la pretensa convivencia de la pareja.

(…) Así las cosas, puede haber acontecido que en efecto la pareja sostenía una relación sentimental, pero no existe el suficiente convencimiento en esta instancia para concluir que tal relación sentimental trascendió al campo de una convivencia real y efectiva en los términos exigidos por la jurisprudencia nacional, y que la haga merecedora de una prestación económica vitalicia por parte del sistema general de pensiones.

(…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que “la condición de beneficiario o beneficiaria de la pensión de sobrevivientes depende es de la acreditación de una convivencia real y efectiva, que se estructura sobre vínculos de solidaridad y apoyo mutuo entre la pareja, con vocación de permanencia y ánimo de conformación de una familia, más que por elementos meramente formales como la inscripción del consorte en el sistema de salud”.

De consiguiente que, el hecho de que la señora aparezca registrada en la EPS CAFESALUD como integrante del grupo familiar del causante desde el 05 de agosto de 2016, no permite deducir con certidumbre que se haya presentado una convivencia real y efectiva desde por lo menos esa calenda. (…) Al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que con el acervo probatorio recaudado (declaraciones extrajuicio y documentales) no se logra acreditar que (LSO) convivió en calidad de compañera permanente y/o cónyuge supérstite con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años, lo que lleva a desestimar las pretensiones formuladas por la actora.

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 24/11/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 24 de noviembre de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220230019301 Demandante Ligia Suárez Osorio Demandada Colpensiones Providencia Sentencia Tema Pensión de sobrevivientes cónyuge pensionado Decisión Confirma Ponencia Mag.

Víctor Hugo Orjuela Guerrero Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora Ligia Suarez Osorio persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su cónyuge CIPRIANO DE JESÚS OLARTE CATAÑO y, en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES al pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento, esto es, 09 de agosto de 2022, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas del proceso.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220230019301 Como premisas fácticas del petitum indicó que el señor Cipriano de Jesús Olarte Cataño y María del Carmen Gaviria Rivera, contrajeron matrimonio el 15 de febrero de 1970, pero se divorciaron con posterioridad; que el señor Cipriano de Jesús Olarte Cataño ostentaba la calidad de pensionado por parte del extinto ISS, hoy Colpensiones, a través de resolución No 0425 de 2011; que la señora Ligia Suarez Osorio y Cipriano de Jesús Olarte Cataño en el año 2014 formalizaron una relación amistad que posteriormente se convirtió en una marital de hecho, compartiendo techo, lecho y mesa en un apartamento de propiedad del causante; que la pareja el 13 de abril de 2018 contrajo matrimonio civil ante Notaria; que los hijos y esposa del causante ponían problema, pero que aún así, la demandante viajaba a visitar al causante en contra de las amenazas y aun faltándole dinero para su desplazamiento; que el señor Cipriano de Jesús Olarte Cataño falleció el 09 de agosto de 2022; que la actora se encuentra afiliada como beneficiaria en el sistema general de seguridad social en salud desde el 05 de agosto de 2016, fecha para la cual eran compañeros permanentes; que el 07 de septiembre de 2022 solicitó el reconocimiento pensional ante Colpensiones, mismo que le fue negado a través de resolución SUB326572 del 29 de noviembre de 2022, con sustento en que no acreditó la convivencia, decisión que fue confirmada a través de resolución ADP6054 del 26 de abril de 20231. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Doce Laboral 1 Fol. 5 a 10 archivo No 0505Subsana. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220230019301 del Circuito de Medellín mediante auto del 25 de julio de 20232, ordenando su notificación y traslado a la accionada. Igualmente, a través de auto del 04 de octubre de 20243 se ordenó integrar a la litis a Luz Amparo del Carmen Muñoz en calidad de interviniente ad excludendum y a Luis Miguel Olarte Muñoz en calidad de litisconsorte necesario. 1.2.1 Colpensiones.

Una vez notificada4, contestó la demanda el 15 de agosto de 20235, y en tal propósito expresó que la actora no acreditó haber convivido con el causante los cinco años anteriores a la muerte del pensionado, tal como le fue comunicado en la resolución denegatoria de la prestación, lo que también hace improcedente las pretensiones consecuentes de intereses moratorios e indexación. Como excepciones de mérito propuso las que denominó improcedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; inexistencia de la obligación de cancelar intereses moratorios; prescripción; compensación indexada; buena fe de Colpensiones; y la genérica. 1.2.1 Luz Amparo del Carmen Muñoz y Luis Miguel Olarte Muñoz.

Una vez notificados6, no presentaron contestación alguna de la demanda y, por ende, se siguió con el trámite del proceso mediante auto del 14 de mayo de 20257. 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 23 de septiembre de 2 Fol. 1 a 3 archivo No 0606Admite. 3 Fol. 1 a 7 archivo No 1615ConstanciaNotificaciónDemandaLuzAmparo. 4 Fol. 1 archivo No 0707NotificacionColpensionesProcuraduria 5 Fol. 1 a 20 archivo No 0909ContestaciónDemandaColpensiones. 6 Fol. 1 a 7 archivo No 1615ConstanciaNotificacionDemandaLuzAmparo 7 Fol. 1 a 2 archivo No 1918TienePorNotificadoFijaFechaAudiencia. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220230019301 20258, con la que la cognoscente de instancia absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas por la señora Ligia Suárez Osorio, gravándola en costas procesales en favor de Colpensiones. 1.4 Apelación. La decisión fue recurrida por la parte demandante, la que impetró que debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque el fallo preferido desconoce el derecho fundamental de la parte actora, y si bien aquella no declaró lo necesario, debe tenerse en cuenta que no se pudieron recibir los testimonios y, por lo tanto, el Tribunal debe nuevamente estudiar la controversia y la sentencia de primera instancia, que con la negativa pensional vulnera los derechos fundamentales a la señora Osorio, esto es, su mínimo vital y la vida digna, aunado a que, se desconoce “tanta lucha que tuvo con su señor cónyuge el señor Cipriano”.

En definitiva, pide que sea revocada la decisión de primer grado, concediéndose la prestación en los términos pretendidos. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 20 de octubre de 20259, y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que Colpensiones pide que se confirme la decisión absolutoria, dado que la demandante no cumple los requisitos para ser beneficiaria de la prestación. Por su parte, la activa allega alegatos en los que alega que la demandante cumple 8 Fol. 1 a 4 archivo No 22RegistroDeActaDeAudiencia y audiencia virtual archivo No AUD 39500. 9 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoDeAdmisiónDelRecursoTS -SegundaInstancia. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220230019301 los presupuestos legales para hacerse a la prestación económica pretendida, esto es, cumple con el requisito principal de la convivencia, por lo que, pide que se revoque el fallo de primera instancia y se condene a Colpensiones al reconocimiento pensional.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la activa, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia10, el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos.

El quid del asunto litigioso puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si Ligia Suarez Osorio, en calidad de cónyuge supérstite, cumple con todos los requisitos legales para acceder a la sustitución de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Cipriano Jesús Olarte Cataño (q.e.p.d.)? En caso positivo, ii) ¿En qué monto le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.

El sentido del fallo de esta Corporación será 10 Consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220230019301 CONFIRMATORIO, con basamento en que la señora Ligia Suarez Osorio en calidad de compañera permanente y/o cónyuge no logra demostrar que convivió con el señor Cipriano Jesús Olarte Cataño (q.e.p.d.), por el lapso de cinco años como mínimo, inmediatamente anteriores al deceso del causante, conforme a las consideraciones que pasan a exponerse. 2.4 Pensión de sobrevivientes- fallecimiento.

Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento del señor Cipriano Jesús Olarte Cataño se encuentra acreditado con el registro de defunción aducido al plenario con indicativo serial núm. 0982198411, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 09 de agosto de 2022. 2.5 Normatividad aplicable.

En materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado12, que para este caso no es otra que la conformada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, por cuanto el óbito se produjo el 09 de agosto de 2022. 2.6 Calidad de pensionado.

En el caso bajo estudio, al señor Cipriano Jesús Olarte Cataño le fue concedida la pensión de vejez a través de resolución No 0425 del 201113, en cuantía, para el momento del fallecimiento, de $1.901.985, aunado a que, la 11 Fol. 12 archivo No 0303EscritoDemanda 12 CSJ SL701-2020. 13 Fol. 22 archivo No 0303EscritoDemanda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220230019301 negativa por parte de COLPENSIONES respecto de la pretensora, se fundamentó en el requisito de la convivencia. 2.7 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado y/o afiliado que fallezca. Sobre este tópico, y para mejor entender la problemática planteada, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional14, en lo relacionado con la pensión de sobrevivientes y su finalidad: “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”, “Asimismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación” 2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes.

Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de 14 CC SU149-2021.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220230019301 sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el (la) cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y mínimo 5 años de convivencia en el último lustro, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”15, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.

En este punto, resalta esta Colegiatura que, si bien la Corte Suprema de Justicia16 revaluó el criterio de exigir el requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante correspondiere a un afiliado fallecido, en el sentido de exigir únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, es lo cierto que la Corte Constitucional17 dejó sin efectos tal decisión y dispuso que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia debía emitir una nueva sentencia en la cual observara el precedente judicial emitido por la Corte Constitucional18, referido sustancialmente a la exigencia del requisito de la convivencia por un lustro de tiempo como mínimo, sin distingo en que el causante se trate de un pensionado o un afiliado.

De otra parte, en pronunciamiento relativamente reciente la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral19,“rectifica 15 CC SU149 de 2021. 16 CSJ SL1730-2020. 17CC SU149-2021. 18 SU149-2021, “en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” 19 CSJ SL3507-2024 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220230019301 el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”.

(Negrilla fuera del texto) En suma, el precedente constitucional y el de la Sala de Casación Laboral hogaño es uniforme y, siendo ello así, le asistiría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vitalicia al compañero permanente y/o cónyuge supérstite, siempre y cuando demuestre haber convivido con el causante por un lapso no inferior a cinco (05) años.

Conforme a lo anterior, esta Sala entrará a sopesar si la reclamante cumple con las exigencias normativas para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, en la forma como sigue: 2.9 Derecho reclamado por la señora Ligia Suarez Osorio (Compañera permanente y cónyuge supérstite). 2.9.1 Edad. Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, al haber nacido la deprecante el 04 de agosto de 1965, según consta en la documental contentiva de la cédula de ciudadanía20, luego al momento del fallecimiento del señor Cipriano Jesús Olarte Cataño contaba con 57 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva. 20 Fol. 15 archivo No 0303EscritoDemanda.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220230019301 2.9.2 Calidad de cónyuge supérstite. Como se anteló, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes la cónyuge supérstite debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, lo cual en el sub litium se encuentra suficientemente demostrado, en tanto que la señora Ligia Suarez Osorio contrajo matrimonio con el señor Cipriano Jesús Olarte Cataño el 13 de abril de 201821, sin que aparezca ninguna anotación relativa a modificaciones del estado civil registrado, ni a ninguna decisión judicial o actuación o acto notarial que indique la disolución de la sociedad conyugal entre los precitados.

En ese orden, lo que sigue es estudiar los demás requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes por parte de la cónyuge supérstite en mención. 2.9.3 Requisito de convivencia. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia22 afincó que: “De manera que la convivencia entraña una comunidad de 21 Fol. 14 archivo No 0303EscritoDemanda. 22 CSJ SL913-2023 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220230019301 vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida.

(…) Esta convivencia, inclusive, puede presentarse entre parejas que, de forma excepcional, no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen, siempre que se mantenga la comunidad de vida y subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua (CSJ SL3813- 2020).

Por consiguiente, la convivencia, entendida como la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, «es el elemento central y estructurador del derecho» (CSJ SL1399-2018), requisito que, en vigencia de la Ley 797 de 2003, para la compañera es de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento”. 2.9.4 Prueba de la convivencia. Este requisito constituye punto medular de la controversia, en la medida en que, una vez la actora se presentó a reclamar la prestación a Colpensiones, tal entidad a través de la resolución SUB326572 del 29 de noviembre de 202223 le comunicó que, “Es de resaltar que pese a que son 23 Fol. 22 a 27 archivo No 0303EscritoDemanda.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220230019301 casados el registro civil de matrimonio no es prueba fehaciente que demuestre que los implicados convivieron de manera permanente. De acuerdo a -sic- la información aportada por la solicitante, se estableció que los implicados se encontraban separados desde mayo del año 2022, no fue posible confirmar que dicha separación fuera por motivos de fuerza mayor, por lo tanto, no cumple con los requisitos de ley, no existen pruebas suficientes que soporten convivencia bajo el mismo techo, lecho y mesa, entre el señor Cipriano Jesús Olarte Cataño y la señora Ligia Suarez Osorio, durante los últimos 5 años de vida del causante”.

Por manera que, la pretensora debe demostrar en sede de instancia que convivió con el señor Cipriano Jesús Olarte Cataño por espacio de cinco años, como mínimo. De forma que, en el sub examine el apoderado judicial de María Eugenia Duque González asunta que la convivencia se extendió “desde el año 2014”24 hasta el fallecimiento -09 de agosto de 2022- del señor Cipriano Jesús Olarte Cataño, y para ello, no trajo ninguna testifical al juicio.

Así las cosas, en materia probatoria la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia25, ha decantado que para la demostración del requisito de la convivencia “se aplica el principio operante en materia laboral de libertad probatoria reconocida a los jueces de esta especialidad por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no ha previsto la ley solemnidad alguna o prueba ad sustantiam actus”.

Ello significa que, la parte actora puede lograr la acreditación de la convivencia 24 Fol. 3 archivo No 0303EscritoDemanda. 25 CSJ SL1864-2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220230019301 exigida con cualquier medio probatorio; no obstante, en el caso sub lite, la falencia de no ofrecer testigos como sustento del petitum formulado conlleva necesariamente a que el tema central de debate, esto es, la convivencia de mínimo cinco años se desestime, pues los restantes medios probatorios que militan en la foliatura, adolecen de la suficiente eficacia probatoria para lograr el cometido que pregona la parte actora en su escrito demandatorio.

Aduce el apoderado judicial en el recurso de alzada que, con las manifestaciones rendidas en el interrogatorio de parte se puede lograr establecer la convivencia, puesto que se puede extraer toda esa “lucha que tuvo con su señor cónyuge el señor Cipriano”; sin embargo, cabe señalar por la Sala, que no se soslaya el hecho de que al absolver interrogatorio de parte la señora Ligia Suarez Osorio manifestó que se conocieron con el señor Cipriano en el año 2012, y que “en el 2014 ya ahí iniciamos una relación más profunda”, cuya convivencia perduró hasta el año 2022, cuando su cónyuge falleció. Sobre este particular, ha de anotarse que lo asentido por los extremos litigiosos al absolver interrogatorio de parte únicamente constituye prueba, en tanto y en cuanto, lo aseverado le sea desfavorable al declarante o favorable a su contraparte, conforme la regla de valoración probatoria establecida en el numeral 2 del artículo 191 del CGP, y según la máxima de la experiencia conforme a la cual las personas no mienten en lo que les desfavorece, pero sí podrían hacerlo en lo que les beneficia, a más de que darle valor probatorio a tal declaración de parte en beneficio de quien la emite, también supondría una abierta Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220230019301 oposición al principio probatorio, según el cual a la partes procesales les está vedado confeccionar o construir su propia prueba.

Una vez verificado concienzudamente el acervo probatorio, el dicho de la demandante no logra tener sustento en alguna prueba en el plenario, como acertadamente lo estimó la a quo, aunado a que, por el contrario, y como quedó dicho, entra en abierta contradicción con la prueba documental recabada y, por lo tanto, no se vislumbra que se haya presentado entre los pretensos convivientes una “auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común”, desde el año 2014, de donde se concluye que es equivocado entender, como lo pretende el apoderado judicial de la litigiosa por activa, que se dé por acreditada la convivencia con el sólo dicho de la demandante en el interrogatorio de parte.

Ahora, en lo que se refiere a la demás pruebas adosadas al proceso, cumple precisar lo siguiente: Se allegó por la parte actora las declaraciones extrajuicio de Gloria Amparo Caro Jaramillo26, Gloria Amparo Medina Hoyos27, Luz Fanny Suarez Osorio28, y Verónica Andrea Palacios Suarez29, en las que manifiestan que conocen a la pareja compuesta por Cipriano Jesús Olarte y Ligia Suarez Osorio, y que, comparten techo, lecho y mesa.

Al punto, si bien las declaraciones 26 Fol. 68 archivo No 0303EscritoDemanda 27 Fol. 69 archivo No 0303EscritoDemanda 28 Fol. 71 archivo No 0303EscritoDemanda 29 Fol. 72 archivo No 0303EscritoDemanda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220230019301 extraprocesales se asimilan a un testimonio30, lo cierto es que, también ha propalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral31, que “la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida (CSJ SL5524- 2016, reiterada en la CSJ SL3570-2021)”.

Ello para decir que, de la prueba extraprocesal no se infiere ninguna circunstancia de tiempo, modo y lugar atinente a cómo se desarrolló la pretendida convivencia, puesto que por regla general todas las declaraciones aportadas señalan que convivieron desde el año 2012 hasta el 09 de agosto de 2022, sin interrupciones, cuando de la prueba documental aneja al expediente administrativo se evidencia por familiares del causante que ello no fue así, como por ejemplo, las versiones de Edilma Olarte Gaviria (hija del causante) y María Dolly de Jesús Olarte Cataño (hermana del causante), quien en entrevista ante COSINTE32, sostuvieron que “la solicitante abandonó al causante y no reanudaron la convivencia”, “la señora Ligia Suarez Osorio, solamente sostuvieron una relación sentimental donde la 30 CSJ SL4167-2020 y SL1669-2021 31 CSJ SL1744-2023 32 Archivo No 10ExpedienteAdministrativo/PDF GEN-REQ-IN-2023-8399841-202307240 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220230019301 solicitante se aprovechaba de la situación económica del causante y le quitaba el dinero, refirió que la solicitante abandonó al causante y no continuaron la relación”, circunstancias que no pueden desconocerse, tanto más cuanto que, le restan mérito probatorio a las declaraciones extra juicio con las cuales pretende la actora le sea reconocido el derecho.

Estima la Sala que, ante esas manifestaciones de familiares del óbito respecto de la relación de la pareja, lo razonable y procedente en la presente actuación era haber traído al juicio a las personas que rindieron la declaración extrajuicio para poder obtener el pleno convencimiento de que sus manifestaciones en las declaraciones ante notaria coincidían con los datos obtenidos en la investigación administrativa o, por el contrario, con la demás prueba documental, pero esa no fue la conducta procesal de la parte activa, en la medida en que se conformó con que su derecho debía serle reconocido con lo que manifestó en el interrogatorio de parte y las declaraciones extra proceso a las que se hizo referencia. En conclusión, el requisito sine qua non en esta clase de procesos, cual es la convivencia, se encuentra huérfana de prueba, carga probatoria que le competía a la parte demandante.

Y como si ello fuera poco, también se encontró en el expediente administrativo una declaración del causante de fecha 13 de abril de 202133, en la que dice lo siguiente: “Mi señora LIGIA SUAREZ tiene buena capacidad económica, pues ella tiene su buena vivienda en la ciudad de Medellín, yo al lado de ella no he 33 Archivo No 10ExpedienteAdministrativo/Fol. 20 a 21 PDF GEN-COM-CO-2023-3476240- 20230303043424 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220230019301 conseguido absolutamente nada, ante he perdido -sic-, ya que ella me pidió que le colaborará con el estudio que ella esta -sic- haciendo… Durante todo ese tiempo de estudios de ella me quedó solo”.

Así pues, tales afirmaciones del causante no guardan consonancia con lo expresado en las declaraciones extra juicio, pues nada informan acerca de lo allí expresado y, por el contrario, sólo se aprecia que constituye una versión formateada y similar para todos los declarantes, sin elementos de juicio suficientes que permitan desentrañar las circunstancias precisas en que se desarrolló la pretensa convivencia de la pareja.

Así las cosas, puede haber acontecido que en efecto la pareja sostenía una relación sentimental, pero no existe el suficiente convencimiento en esta instancia para concluir que tal relación sentimental trascendió al campo de una convivencia real y efectiva en los términos exigidos por la jurisprudencia nacional, y que la haga merecedora de una prestación económica vitalicia por parte del sistema general de pensiones.

De igual manera, el apoderado judicial de la activa pregona que la convivencia y ayuda mutua del causante para con la demandante se logra acreditar con la certificación de la EPS en donde se indica que la actora es integrante del grupo familiar, aunque obra ciertamente el formulario de vinculación a CAFESALUD de fecha 05 de agosto de 201634.

A este respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia35 ha adoctrinado que “la condición de beneficiario o beneficiaria de la pensión de sobrevivientes depende es de la acreditación de una convivencia real y efectiva, que se estructura sobre vínculos de 34 Fol. 73 archivo No 0303EscritoDemanda 35 CSJ SL518-2020 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220230019301 solidaridad y apoyo mutuo entre la pareja, con vocación de permanencia y ánimo de conformación de una familia, más que por elementos meramente formales como la inscripción del consorte en el sistema de salud”.

De consiguiente que, el hecho de que la señora Ligia Suarez Osorio aparezca registrada en la EPS CAFESALUD como integrante del grupo familiar del causante desde el 05 de agosto de 201636, no permite deducir con certidumbre que se haya presentado una convivencia real y efectiva desde por lo menos esa calenda, como pareciere entender el apoderado judicial de la actora, puesto que de lo revelado en la prueba documental por familiares y por el propio fallecido, se puede colegir una relación sentimental, pero no una convivencia guiada “por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida”.

Debe precisarse que, la existencia de la convivencia real y efectiva de la pareja no se puede demostrar con la sola afiliación como beneficiaria de la EPS, aunque tal documental sí sirve para constatar la veracidad de lo manifestado por los testigos, de los cuales hay falencia en el presente proceso. De otro lado, se aportaron una serie de registros fotográficos37 con los cuales se pretende demostrar la convivencia de la pareja; no obstante, trayendo a colación los predicamentos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral38, en torno del valor probatorio de los registros fotográficos, debe precisarse que: 36 CSJ SL518-2020 37 Fol. 62 a 66 archivo No 0303EscritoDemanda 38 CSJ SL903-2014 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220230019301 “pues si bien es cierto son documentos representativos de una particular situación, no tienen el vigor de acreditar aisladamente o por sí mismas los socorridos supuestos de hecho de la pensión de sobrevivientes”.

Extrapolando tal criterio al sub examine, la acreditación de la convivencia no puede depender únicamente de los registros fotográficos adosados al plenario, siendo en estos casos la prueba testimonial el medio suasorio por excelencia para acreditar la convivencia, lo que en efecto adoleció en el sub examine, pues como lo sostuvo la a quo y lo reafirma este colegiado, la prueba de la existencia de la convivencia real y efectiva, es por antonomasia testimonial, siendo los registros fotográficos simplemente un medio de prueba complementario o de refuerzo.

Ello así, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que con el acervo probatorio recaudado (declaraciones extrajuicio y documentales) no se logra acreditar que Ligia Suarez Osorio convivió en calidad de compañera permanente y/o cónyuge supérstite con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años, lo que lleva a desestimar las pretensiones formuladas por la actora, con la consecuente confirmación de la sentencia de primer grado en su integridad. 3.

Costas. Por la segunda instancia, se impondrán costas a cargo de Ligia Suarez Osorio por no haber prosperado el recurso de alzada, fijándose como agencias en derecho la suma de $711.750 correspondiente a 1/2 del SMLMV y a favor de Colpensiones. Las de primera instancia se confirman, con fundamento en que, la demandante resultó ser la parte vencida en el proceso, y en cuanto Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220230019301 al monto de las mismas, no es la oportunidad procesal para controvertirlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 366, numeral 5° del CGP. 4.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO.: CONFIRMAR la sentencia materia de apelación, proferida el 23 de septiembre de 2025 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia fijándose como agencias en derecho en favor de Colpensiones y a cargo de Ligia Suarez Osorio, el equivalente a 1/2 de UN (1) SMLMV, esto es, la suma de $ 711.750. Las costas de primera instancia se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO39. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. 39 Criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220230019301 Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE