Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001318900120180025901

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Fecha: 2025-08-26

Sujetos procesales: Las actividades se realizaban de lunes a viernes, horario

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado n.° 95001318900120180025901 Aprobado por Acta N°. 070 de 2025 San José del Guaviare, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Proceso Ordinario Laboral Demandante Sandra Milena Caicedo García Demandado Patrimonio autónomo de remanentes de CAPRECOM liquidado, Ministerio de Salud y Protección Social, Cooperativa de Servicios Especializados CTA – COOPSERVICIOS CTA en liquidación. Instancia Segunda Decisión Modifica I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – CAPRECOM LIQUIDADO, el apoderado de la parte demandante, el apoderado del Ministerio de Salud, en contra de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2023 por el extinto Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare.

De igual manera, en el presente proceso se estudiará el 2 grado jurisdiccional de consulta a favor de CAPRECOM en liquidación y la Nación Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello por cuanto la decisión adoptada en primer grado fue adversa a sus intereses.

II.

ANTECEDENTES 2.1. De la demanda. La ciudadana Sandra Milena Caicedo García promovió demanda ordinaria laboral contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones en Liquidación -CAPRECOM EICE en Liquidación, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Cooperativa de Servicio Especializado CTA en liquidación – COOPSERVICIOS CTA, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de junio del 2000 hasta el 31 de diciembre de 2014, el cual terminó por causa imputable al empleador.

Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condenara a las demandadas al pago de cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías, sanción por no pago de intereses a las cesantías, auxilio de transporte, subsidio de alimentación legal, prima de servicios legal, prima de vacaciones, compensación de vacaciones, sanción por despido sin justa causa, auxilio de transporte convencional, bonificación por servicios prestados convencional, prima de servicios convencional, prima de navidad convencional, prima de navidad legal, bonificación por servicios prestados legal, prima de servicios legal, bonificación de recreación, proporción de otras primas, indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales.

De igual modo, solicitó se condenara a la demandada al 3 pago de los aportes legales a la seguridad social (pensión, salud, ARP o ARL), devolución de dineros retenidos por conceptos como seguros o garantías, al pago indexado de las sumas en caso de no conceder la sanción moratoria, se fallara en forma ultra y extra petita y a las costas y agencias en derecho. 2.2.

Supuestos fácticos.1 En el libelo introductorio reseñó la demandante que entre CAPRECOM y la Cooperativa COOPSERVICIOS CTA se suscribió un contrato con el objetivo de que esta última contratará al personal necesario para llevar a cabo funciones propias de la Caja de Previsión Social en la territorial Guaviare. Con fundamento en el anterior vínculo, adujo ser contratada por COOPSERVICIOS CTA para desempeñar el cargo de Técnico Administrativo en Salud de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones en el municipio de San José del Guaviare, labores que ejecutó desde el 1 de abril de 2011 al 29 de mayo de 2012.

Durante dicho término recibió como contraprestación económica la suma de ochocientos noventa y cuatro mil trescientos veinticinco pesos m/cte ($894.325), discriminados así: quinientos sesenta y seis mil setecientos pesos m/cte ($566.700) por concepto de compensación, sesenta y siete mil ochocientos pesos m/cte ($67.800) por concepto de ayuda de movilidad, doscientos cincuenta y nueve mil ochocientos veinticinco pesos m/cte ($259.825) por concepto de beneficios sociales.

En adelante, esbozó haber estado vinculada con CAPRECOM bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios para seguir desarrollando varios cargos, entre ellos, 1Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 001DemandaAnexos, folios 3 a 18. Expediente digital. 4 Auxiliar Administrativo, Técnico Administrativo y Profesional y Líder Administrativo y Financiero del Empleador, Secretaria Auxiliar Contable – GESTOR DE VIDA SANA, Trámite y Gestión de Cuentas el mismo cargo, a saber: N° Orden Cargo Honorarios suscritos Fechas Laboradas Caprecom Secretaria Auxiliar Contable, Gestora de Vida Sana, trámite y Gestión de Cuentas SMLMV 01/06/2000 06/02/2009 Contupersonal Auxiliar Administrativo $700.000 07/02/2009 13/11/2009 Contupersonal Auxiliar Administrativo $725.480 21/11/2009 06/10/2010 S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S Auxiliar Administrativo $725.480 07/10/2010 31/03/2011 R95-049-2012 Auxiliar Administrativo $1.792.549 01/06/2012 30/06/2012 R95-79-2012 Auxiliar Administrativo $1.792.549 01/07/2012 31/08/2012 ONO1-3626- 2012 Técnico Administrativo $1.792.549 03/09/2012 31/03/2013 OR95-075- 2013 Técnico Administrativo $1.271.000 01/04/2013 31/12/2013 OOR95-015- 2014 O Técnico Administrativo $1.271.000 02/01/2014 30/04/2014 OPR95-094- 2014 Auxiliar Administrativo, Técnico Administrativo y Profesional Líder Administrativo y Financiero $2.604.603 SEIS MESES 5 Refirió que las labores que desarrollaba en el cargo de Técnico Administrativo y Profesional Líder Administrativo y Financiero estaban establecidas en el «manual de competencias de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM», razón por la cual debieron ser ejecutadas por un trabajador vinculado mediante una relación laboral consolidada.

Adujo que a lo largo de la relación i) recibió de manera continua y constante órdenes de sus superiores, ii) cumplió un horario de trabajo de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m. de lunes a viernes, iii) prestó el servicio de manera personal, incluidos los días en los que no estuvo cobijada bajo el contrato de prestación de servicios, iv) asumió por su cuenta el pago de los aportes a la seguridad social y v) para el desempeño de sus labores la entidad demandada la dotó de todos los elementos necesarios para su función tales como escritorios, sillas para su uso y el de los usuarios, equipo de cómputo, impresora, etc.

Indicó que mediante el formulario único para presentar reclamación oportuna de acreencias radicado No. A01.00512 presentó reclamación de acreencia laboral por valor de mil doscientos dos millones ciento treinta y dos mil cuatrocientos siete pesos m/cte ($1.202.132,407,00) ante la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en liquidación, que resolvió en Resolución No. AL – 00764 del 20 de abril de 2016 rechazarla totalmente.

Por último, esbozó que el día 28 de septiembre de 2016 presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Salud y Protección Social bajo el radicado No. 201642302003572.2 2 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 001DemandaAnexos- folio 385. Expediente digital. 6 2.3. Contestación de la demanda. 2.3.1. Del Ministerio de Salud y Protección Social En escrito allegado el 31 de noviembre de 2020, como consta en sello de la guía de la empresa Interrapidisimo3 y recibido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – hoy Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de esta municipalidad –, el apoderado de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social indicó que no le constaban los hechos descritos en el libelo inaugural toda vez que no existió ninguna clase de relación laboral o contractual con la actora.

Refirió ser cierto que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones fue vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social, sin embargo, manifestó no estar dentro de sus competencias el seguimiento y control a las políticas de contratación de CAPRECOM, toda vez que, aunque exista una tutela frente a las entidades descentralizadas, como en su momento fue la demandada, esta se limitaba sólo a asegurar y constatar que las funciones que adquirieran por especialidad cumplieran en armonía con las políticas gubernamentales, sin tener facultad legal para extender su autoridad respecto a su autonomía administrativa.

Por último, reseñó ser cierto lo expuesto con relación al trámite liquidatorio de la Caja de Previsión Social y a la reclamación administrativa radicada ante el Ministerio, misma que se envió por competencia a Felipe Negret Mosquera, apoderado general de CAPRECOM en liquidación. En consecuencia, se opuso a cada una de las pretensiones del demandante, por cuanto el Ministerio no había sostenido ninguna clase de relación laboral con la peticionaria. 3 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 024ContestacionMinSalud.

Expediente digital. 7 Como medios exceptivos propuso la inexistencia del contrato realidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad entre CAPRECOM y el Ministerio de Salud y Protección Social y la excepción innominada. 2.3.2.

Del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social De Comunicaciones - CAPRECOM EICE LIQUIDADO4 En su oportunidad procesal, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM EICE LIQUIDADO, mediante apoderada, hizo reparo a los hechos y pretensiones alegados por el extremo activo, a lo cual adujo que no le constaba la relación descrita entre la demandante y COOPSERVICIOS, entidad que debía pronunciarse al respecto.

Por su parte, argumentó que nunca existió contrato de trabajo entre el demandante y dicha entidad; lo que en realidad se suscribieron fueron contratos de prestación de servicios con base a lo establecido en la Ley 80 de 1993, por lo que no hay lugar a las reclamaciones solicitadas por la parte activa, que relaciona así: (i) No. CR95-049-2012 (ii) No. OR95-079-2012 (iii) No. ON01-3636-2012 (iv) No. OR95-075-2013 (v) No. OR95-015-2014 Pero, indicó con relación al período del 1 de junio del 2000 al 31 de diciembre de 2014 que aseguró la demandante trabajar sin contrato que no le constaba tal hecho y que al plenario no se 4 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 025ContestacionParCaprecom.

Expediente digital. 8 anexó prueba que lo corrobora. Relató que la actora no estaba sujeta al cumplimiento de un horario, ni subordinación, la entidad sólo ejerció supervisión, característica propia de los contratos de prestación de servicio, por eso, la demandante estaba obligada al pago de su seguridad social, exigencia de carácter legal contemplada en la ley 80 de 1993.

Por lo anterior, se opuso a la totalidad de las pretensiones relacionadas por la actora. Como medios exceptivos de mérito propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de relación laboral, ausencia del elemento subordinación, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de derecho para la reclamación de indemnización moratoria por no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, existencia de buena fe de la demandada y su proceso de liquidación, inexistencia de derecho para reclamar indemnización por no pago oportuno de cesantías, inexistencia de derecho para reclamar intereses a las cesantías, inexistencia del derecho para reclamar auxilio de transporte legal, inexistencia de derecho para reclamar prima de servicios legal, imposibilidad de condenar más allá de la existencia jurídica de la extinta entidad, prescripción y excepción genérica. 2.3.3.

De la Cooperativa de Servicio Especializado CTA – COOPSERVICIOS CTA en liquidación y Contupersonal SAS en liquidación.5 En pronunciamiento del 21 de octubre de 2020 el despacho cognoscente designó curador ad litem, por lo cual vía correo electrónico el 18 de diciembre de 2020 se comunicó el oficio 5Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 036ContestacionCuradorAdLitem.

Expediente digital. 9 JPCTOSJ No. 2127 al doctor Amaury de Jesús Pérez Palomino, quien en escrito de contestación de demanda admitió los hechos planteados y refirió no oponerse a las pretensiones. 2.3.4. Del Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones6 En pronunciamiento del 24 de enero de 2020, indicó que respecto los hechos no le consta ninguno, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y prescripción de derechos laborales. 2.3.5.

De S&A Servicios y Asesorías SAS7 En pronunciamiento del 16 de enero de 2020, indicó como cierto la firma de dos contratos en colaboración temporal y desarrollo de actividades administrativas el cual inicio el 7 de octubre de 2010 y el 31 de diciembre de ese mismo año, prorrogado hasta marzo de 2011, con la demandante, desconociendo las actividades o funciones que realizaba, además indicó que de dicha relación fueron canceladas todas las prestaciones sociales de la trabajadora respecto de salarios y demás acreencias, y formuló como excepción cobro de no debido y prescripción de la acción laboral.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare en sentencia proferida el 18 de septiembre de 2023, resolvió8: «PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre la 6Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 023ContestacionMinTic. Expediente digital. 7Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo017ContestacionDemandaS&AServiciosAsesorias.

Expediente digital. 8Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 065Sentencia. Expediente digital. 10 señora Sandra Milena Caicedo García identificada con la cédula [sic] de Ciudadanía N° 41.214.739 y la extinta Caja de Previsión social de Comunicaciones- CAPRECOM EICE, hoy en día Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, representado por la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el contrato de fiducia mercantil N° 3-1-67672, el cual tiene su inicio el día 11 de junio del 2000 al 31 de diciembre del 2014, según la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: CONDENAR a la extinta Caja de Previsión social de Comunicaciones-CAPRECOM EICE, hoy en día Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, representado por la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el contrato de fiducia mercantil N° 3-1-67672, como consecuencia de la declaración de la existencia de la relación laboral al pago de las siguientes acreencias laborales en favor de la señora Sandra Milena Caicedo García identificada con la cedula [sic] de Ciudadanía N° 41.214.739. ● Por concepto de cesantías el valor de treinta y tres millones doscientos ocho mil seiscientos ochenta y nueve pesos ($33.208.689). ● Por concepto de intereses a las cesantías el valor cuatro millones doscientos ocho mil seiscientos un peso ($4.208.601). ● Por concepto de vacaciones la suma de dieciséis millones seiscientos cuatro mil trecientos cuarenta y cuatro pesos ($16.604.344).

TERCERO: CONDENAR a la extinta Caja de Previsión social de Comunicaciones-CAPRECOM EICE, hoy en día Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, representado por la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el contrato de fiducia mercantil N° 3-1-67672, al pago de la indemnización contemplada artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1.949, modificatoria del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, la cual se contabilizará desde el 1° de abril de 2015, equivale a ochenta y seis mil ochocientos veinte pesos ($86.820) diarios, hasta cuando se produzca la cancelación de lo debido, según la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandada la extinta Caja de Previsión social de Comunicaciones- CAPRECOM EICE, hoy en día Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, representado por la Fiduciaria la Previsora 11 S.A. mediante el contrato de fiducia mercantil N° 3-1-67672, a la suma de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

QUINTO: CESION [sic] DE PASIVOS; las condenas impuestas las deberá pagar la extinta Caja de Previsión social de Comunicaciones- CAPRECOM EICE, hoy en día Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, representado por la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el contrato de fiducia mercantil N° 3-1-67672, en caso de que los recursos de la entidad en liquidación sean suficientes para sufragar los gastos de la presente sentencia, será solidariamente responsable al pago La Nación-Ministerio de Salud y Protección social, de conformidad con el artículo 40 del decreto 2519 de 28 de diciembre de 2015.

SEXTO: NEGAR, las demás pretensiones, solicitadas en favor de la demandante la señora Sandra Milena Caicedo García, conforme la parte motiva de esta sentencia. SEPTIMO [sic]: Esta sentencia se notifica en estrado a las partes y contra la misma procede el recurso de Apelación en efecto suspensivo art 65 Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, ante el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de San José del Guaviare.

Se adiciona a la sentencia en el sentido de ORDENAR la desvinculación de Ministerio de Tecnologías de la información y las comunicaciones, de contupersonal SAS en liquidación y la cooperativa de servicios especializados CTA en liquidación” Negrillas del texto original. Adujo que la pretensión principal de la demanda giraba en torno a la declaratoria de un contrato realidad y como consecuencia el reconocimiento de los derechos laborales que de este se derivaran y la correspondiente liquidación de prestaciones sociales.

Ante ello, trajo a colación pronunciamiento de la Corte Constitucional T-761 A de 2013, así: 12 «Existen situaciones, en el derecho laboral, en las causales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que, aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se trate de otra totalmente distinta.

Así, es habitual que ocurra que un contrato de prestación de servicios en verdad no lo sea, pudiéndose así, con observancia de los requisitos ya mencionados, proceder a declarar la existencia de un contrato laboral» De allí que las disposiciones aplicables para la revisión del contrato de trabajo realidad pretendido en la demanda sean las contenidas en el Decreto 2127 de 1945, a lo que citó el artículo 1, en los siguientes términos: «Se entiende por contrato de trabajo la relación jurídica entre el trabajador y el patrono, en razón de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material, en beneficio del segundo y bajo su continuada dependencia y este último a pagar a aquel cierta remuneración (…)» De igual modo, indicó que el artículo 2 de dicha norma señalaba los elementos esenciales del contrato de trabajo, siendo estos la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia y un salario como retribución del servicio, y que reunidos los tres el contrato no dejaba de serlo por razón del nombre que se le diera.

Frente a las documentales aportadas al plenario, refirió que resultaba evidente la ejecución continua de las actividades desarrolladas por la demandante, desde el 1° de junio del 2000 hasta el 31 de diciembre de 2014, y que si bien el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2011 al 29 de mayo de 2012 la relación contractual existió entre la actora y la Cooperativa de Servicios Especializados, resultaba evidente que en la realidad correspondió a una relación laboral entre la ciudadana Caicedo García y CAPRECOM. 13 De cara a dicho vínculo, adujo que, si bien el trabajo asociado en torno a las cooperativas constituía una importante y legal forma de trabajo, dicha figura no podía ser utilizada para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en favor de quienes en apariencia fungieron como cooperados, pero en realidad ostentaron la calidad de trabajadores subordinados.

Afirmó que a través del trámite se pudo concluir de forma clara que la relación contractual se originó entre CAPRECOM y la demandante, que fue la demandada quien pagó por los servicios prestados y que la prestación del servicio se realizó sin solución de continuidad, toda vez que los periodos en que la actora no estuvo vinculada desarrolló sus labores, puesto que adujo que para conservar su calidad de contratista debía seguir prestando el servicio en igualdad de condiciones hasta que se efectuara la suscripción del nuevo contrato de prestación de servicios.

En ese orden, con relación a las excepciones se pronunció, así: ● Ausencia de relación laboral, ausencia del elemento subordinación, inexistencia de la obligación, pago y cobro de lo no debido, que refirió giraron en torno a la misma situación, adujo que estaban llamadas a fracasar, debido a que la relación laboral se originó de la ejecución de diversos contratos de prestación de servicios, los cuales cumplían con los elementos y requisitos mínimos para dar a la vida jurídica la existencia de una relación laboral.

Indicó que se apreciaron los 3 elementos fundamentales para la declaratoria de un contrato realidad, toda vez que se pudo probar la prestación personal del servicio, la 14 remuneración y la subordinación, presunción legal que no desvirtuó la entidad demandada en la etapa probatoria. Además, las funciones desempeñadas eran propias de CAPRECOM y se debían realizar en sus instalaciones, en un horario establecido y con la implementación de los procedimientos ordenados por la demandada. ● Inexistencia de la indemnización moratoria por no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, indicó que la sanción se deriva de la mala fe del empleador, misma que refirió se vislumbró en el presente caso, debido a que cuando la demandante la requirió para el pago de las acreencias laborales, resolvió en Resolución AL – 00764 del 20 de abril de 2016 rechazarlas totalmente. ● Indemnización por terminación unilateral por no pago oportuno de cesantías, contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esbozó que estaba llamada a prosperar debido a la calidad de vinculación con la demandante como trabajadora oficial. ● Inexistencia de derechos para reclamar el auxilio de transporte, la cual declaró probada en razón a que el salario devengado por la demandante superaba las exigencias legales para hacerse acreedora de tal beneficio. ● Inexistencia del derecho para reclamar prima de servicios, indicó que tenía vocación de prosperidad, debido a que por expresa disposición legal, Decreto 1045 de 1978, dicho emolumento no se encontraba gravado a favor de los trabajadores oficiales. ● Falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social, que consideró 15 fracasada, puesto que las obligaciones impuestas en la decisión estarían a cargo de CAPRECOM, pero pese a no ser empleador directo de la demandante, de conformidad con el artículo 40 del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015 que citó: «El pago de las indemnizaciones, acreencias laborales y gastos propios del proceso Liquidatorio, se hará con cargo a los recursos de CAPRECOM EICE, en liquidación. En caso de que los recursos de la Entidad en Liquidación no sean suficientes, la Nación atenderá estas obligaciones con cargo-8 los recursos del Presupuesto General de la Nación»9, lo que adujo implicaba que el Ministerio sería un cesionario de las obligaciones del patrimonio por disposición legal. ● Prescripción, consideró estaba llamada a fracasar debido a que, tal como lo disponía el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo las acciones laborales contaban con el término de 3 años contados a partir de la fecha en que la obligación se hubiere hecho exigible y que, para el caso, si la reclamación fue en enero del 2016, tenía la actora 3 años a partir de esa fecha para iniciar la acción laboral.

Adicional a ello enunció que caso distinto era cuando en el trascurso del proceso se presentaban trabas judiciales que conllevaran a superar dicho periodo, lo cual no aplica como prescripción de los derechos laborales. Siguiendo el estudio del caso, negó la solicitud de pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y pensión, en tanto los mismos, a lo largo de la relación laboral, fueron cancelados a los correspondientes fondos, lo que infería indefectiblemente que no se podía ordenar el pago por segunda vez. 9Ibidem, folio 11.

Expediente digital. 16 Alegó que las demás exigencias prestacionales señaladas en convenciones colectivas serían negadas, puesto que en el curso del proceso no se aportó el soporte legal del reconocimiento de tales emolumentos, además, no se hizo relación a ninguna prueba que determinara derechos en favor de la demandante sobre tales prestaciones.

Sobre las indemnizaciones, indicó que para los trabajadores oficiales no aplicaba la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sino la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1949. Por último, afirmó que la relación laboral terminó por la liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, por lo cual, no existía mérito para indicar que se hubiere terminado sin justa causa.

IV. APELACIÓN 4.1 Por la parte demandante10: Inconforme con el fallo proferido en primera instancia, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación con el objetivo de que fuera modificada la decisión, frente al reconocimiento de la prima de servicios. En ese sentido, esbozó que en el presente caso que de conformidad a la normatividad y el Estatuto Procesal Laboral, establece en el artículo 306 de la Ley 1788 de 2016 art 2 que la prima de servicios a favor del empleado está obligada por parte del empleador a que se le sea reconocida, independientemente sea su vinculación, dado que de forma taxativa el Estatuto lo establece: 10 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 064 GrabacionAudienciart80, minutos 01:33:48 – 01:37:04.

Expediente digital. 17 «El empleador está obligado a pagar a su empleado o empleados, la prestación social denominada prima de servicios que corresponderá a 30 días de salario por año (…).» Solicita se modifique y se reconozca la prima de servicios a la demandante, así mismo, por la existencia de una convención colectiva, y por el proceso con radicado 2016-00301 teniendo como parte demandante la señora Claudia Ximena Zanabria, mediante sentencia del año 2023, en la cual el honorable Tribunal San José del Guaviare, concedió la prima de servicios conforme a la convención colectiva que se aportó y que estipula en su artículo 49 que los trabajadores oficiales sí tienen derecho a la prima de servicios. 4.2 Por parte del Ministerio de Salud y de la Protección Social11: Inconforme con el fallo proferido en primera instancia, la apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación con el objetivo de que fuera modificada la decisión, frente a tres puntos: i) Si bien resultó probado la existencia de la relación laboral desde el año 2000 hasta el año 2014, la demandante estuvo vinculada con las empresas Contupersonal S.A.S., S&SA Servicios y Asesorías S.A.S. y Cooperativa de Servicios Especializados C.T.A., por lo que señala que si bien fueron desvinculadas, resulta evidente que fue en razón a que realizaron los pagos respecto de todas las acreencias y prestaciones señaladas durante los espacios de la vinculación, por lo que estaría llamada a modificarse la sentencia en el sentido de que no deben ser condenadas las acreencias desde el mes de junio del año 2000 hasta diciembre de 2014, sino debe descontarse dichos periodos debido a esas vinculaciones laborales. 11 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo064GrabacionAudienciart80, minutos 01:37:26 – 01:40:55.

Expediente digital 18 ii) Señala que se presenta una clara prescripción de las vacaciones, y pese a ello se sanciona con el pago en su totalidad de todo el vínculo laboral, lo que no estaría llamado a prosperar. iii) Señala que el despacho acertadamente preciso que esta condena inicialmente la pagaría hoy el patrimonio de Caprecom en liquidación en virtud del contrato fiduciario y sería esta entidad la competente para realizar el pago y en el evento que se agoten los recursos entraría a responder la Cartera Ministerial. 4.3.

Por parte de Caprecom EICE12: Inconforme con el fallo proferido en primera instancia, la apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación con el objetivo de que fuera modificada la decisión, frente a lo siguiente: No se acreditaron los elementos propios de una relación laboral, toda vez que lo existente fue una relación de índole civil y comercial, teniendo como término diferenciador el elemento de subordinación, dado que se tomó el horario y la presentación personal como elementos para validar la subordinación, los cuales no fueron probados dentro del plenario y si por el Par Caprecom, con los interrogatorios rendidos y las pruebas allegadas, lo llamado ordenes por la parte demandante fue una supervisión a las funciones de la señora Sandra Caicedo, no siendo otra cosa que el cumplimiento a la labor por la cual fue contratada.

Refirió que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, frente a la indemnización moratoria, determinó que la sanción moratoria operaría hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la 12 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo064GrabacionAudienciart80, minutos 01:41:05 – 01:48:53. Expediente digital 19 suscripción del acta de liquidación, señalando que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se torna de imposible ejecución y entra a operar el fenómeno inimputabilidad de la mora, siendo así procedente, cuando se trate de entidades liquidadas hasta la suscripción del acta definitiva de liquidación, que para el caso en concreto es hasta el 27 de enero de 2017, es decir, que la liquidación sería del 1° de abril de 2015, hasta la fecha de liquidación. Por último, referente a las costas, adujo que la condena de tres (3) s.m.l.m.v. no cumplía con los presupuestos que el Consejo Superior de la Judicatura deprecó sobre su imposición a las partes vencidas dentro de los procesos ordinarios laborales, toda vez que las pretensiones incoadas eran más de quince, habiendo prosperado tres de ellas, y de acuerdo al numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, establece que en caso de prosperar parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condena en costas, por lo que resalta que durante el trámite procesal fue proactivo, considerando desproporcionada la condena y solicitando sea revocada.

V. TRÁMITE DE LA CENSURA. En la audiencia del 18 de septiembre de 2023 la jueza de primera instancia indicó: «Procede entonces este despacho una vez escuchado a los apelantes y no recurrentes de esta decisión a conceder el recurso de apelación en efecto suspensivo, lo anterior atendiendo el contenido del artículo 66 de nuestro código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en este entendido se procede a remitir este recurso de alzada para que sea surtido ante el Honorable Tribunal Superior de San José del Guaviare, remítase las piezas procesales para que sea estudiada»13 Por lo anterior, se remitió el proceso a esta Corporación para 13 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo064GrabacionAudienciaArt80, minutos 1:50:17 – 1:51:10.

Expediente digital. 20 su conocimiento y trámite, por lo cual se dispuso en auto del 05 de abril de 202414 admitir el recurso y correr el término de traslado a cada una de las partes para que presentaran sus alegaciones, publicado en estado No. 1615 del 8 de abril de 2024. Dado el término concedido, en constancia del 216 de mayo de 2024 se indicó que el traslado corrido mediante el proveído indicado (i) la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPRECOM" y la Nación - Ministerio De Salud Y Protección Social a través de sus apoderados, presentaron alegatos de conclusión dentro del término de Ley y las demás partes se venció en silencio.

En auto del 15 de noviembre de 2024 se decretó, de manera oficiosa prueba documental respecto de allegar las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre Caprecom y Sintracaprecom, con su respectivo sello de depósito, disponiendo oficiar al PAR CAPRECOM LIQUIDADO, al Ministerio del Trabajo y al Ministerio de Salud y Protección Social Se aportó por parte de Caprecom17, en memorial del 18 de noviembre de 2024, copia del documento que reposa en sus archivos; por su parte el Ministerio de Trabajo18, el 20 de noviembre de esa misma anualidad, allegó el documento solicitado y, por último, el Ministerio de Salud remitió el día 22 de noviembre lo solicitado.19 Advirtió la corporación, en auto fechado 4 de marzo de 2025, que se había omitido por parte del a quo cumplir con lo normado en el artículo 610 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social con relación a la vinculación de la Agencia 14 Carpeta 03SegundaInstanciaTSSG, archivo 05AutoAdmiteLaboral.

Expediente digital. 15 Carpeta 03SegundaInstanciaTSSG, archivo 06Estado16. Expediente digital. 16 Carpeta 03SegundaInstanciaTSS, archivo 09AlDespacho. Expediente digital. 17 Carpeta 03SegundaInstanciaTSS, archivo 15MemorialCaprecom Expediente digital. 18 Carpeta 03SegundaInstanciaTSS, archivo 16MemorialMinTrabajo. Expediente digital. 19 Carpeta 03SegundaInstanciaTSS, archivo 18MemorialMinSalud.

Folio 8. Expediente digital. 21 Nacional de Defensa Jurídica del Estado, razón por la cual se puso de presente la posible nulidad prevista en el artículo 133-8 del estatuto general procesal en los términos del precepto 137 ejusdem. Notificada de forma personal la entidad antes mencionada y corrido el término de tres (3) días establecido en la norma en cita, está guardó silencio20.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM"21 Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva del PAR CAPRECOM LIQUIDADO, bajo el argumento que la persona jurídica como tal de la entidad- CAPRECOM EICE LIQUIDADO-, terminó su vida jurídica el día 27 de enero de 2017, dejando claras las obligaciones al PAR CAPRECOM, donde no se encuentra estipulado el reconocimiento del contrato realidad, así mismo, recalca que la reclamación administrativa se realizó el 16 de mayo de 2018, cuando la CAPRECOM EICE, había desaparecido definitiva, real y material del tráfico jurídico, y que la demanda fue presentada según acta de reparto en el año 2018.

Indico que, se configura falta de jurisdicción y competencia, por ser el competente la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con jurisprudencia citada. Adujo inexistencia de la relación laboral, bajo los fundamentos que expuso en la audiencia de trámite y juzgamiento. 20 23ComunicaANDJE.pdf 21 Carpeta 03SegundaInstanciaTSS, archivo 07AlegatosConclusionCaprecomFiduprevisora.

Folio 3. Expediente digital. 22 En mismo sentido, indicó que CAPRECOM cumplió a cabalidad las obligaciones contractuales en favor de la demandante y que a nadie le está permitido ir contra las actuaciones que libremente desarrolló en ejecución de un contrato para luego desconocer las consecuencias. Insistió en la configuración de prescripción, en la buena fe de CAPRECOM y la falta de jurisdicción y competencia. 6.2.

Ministerio de Salud y Protección Social "22 Aseguró que el fallo de primera instancia debía ser revocado respecto de la solidaridad planteada, toda vez que el numeral 2 del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que esa solidaridad existe siempre y cuando sea respecto al contratista principal, es decir que, si es un contratista independiente y se trata de actividades ajenas o extrañas a las normales de la empresa, no hay solidaridad ni del contratista ni subcontratista.

Indicó que, si bien en el asunto que se ventila, se probó la reclamación, estos actos no pueden controvertirse fuera de la órbita de lo Contencioso Administrativo. Conforme lo anterior, adujo que no se puede derivar responsabilidad solidaria del ministerio por cuanto el mismo no intervino en la declaración de terminación de la existencia CAPRECOM, máxime cuando son personas jurídicas totalmente diferentes, autónomas y con funciones determinadas.

Por último, manifestó que la a quo desconoció la excepción de prescripción y solicitó que se revocara lo relacionado a la solidaridad, la condena de las prestaciones sociales y las pretensiones de la demanda y en su lugar se declarara probadas las excepciones presentadas por el Ministerio de Salud y Protección Social y se declarara la prescripción. 22 Carpeta 03SegundaInstanciaTSS, 08AlegatosConclusionMinSalud.

Folio 3. Expediente digital. 23 7. CONSIDERACIONES De conformidad con el literal b), numerales 1 y 3 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es competente esta sala para conocer: i) del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada – Caja de Previsión Social de Comunicaciones, el apoderado de la parte demandante y el apoderado del Ministerio de Salud; ii) del grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM EICE. 7.1.

Problema jurídico: Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado23, deberá determinarse si la jueza de primera instancia valoró de manera apropiada y conforme al alcance legal y jurisprudencial las pretensiones de la demandante en conjunto con el acervo probatorio allegado por las partes al proceso, para llegar a la conclusión de declarar la existencia de un contrato laboral suscrito entre la ciudadana Sandra Milena Caicedo García y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, y si le asiste o no, a la actora, el derecho de reclamar las prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la relación laboral. 7.2.

Caso concreto. Como punto de partida, el presente asunto supone un estudio completo de los supuestos fácticos y las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, toda vez que corresponde a esta instancia, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la consulta del fallo emitido. 23 Al haberse notificado en forma personal a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y esta haber guardado silencio frente a la nulidad prevista en el artículo 133-8 del Código General del Proceso, queda esta saneada y, por tanto, es viable entrar a dictar la sentencia y analizar el grado jurisdiccional de consulta. 24 En ese sentido, se recalca que, si bien la consulta no resulta ser un recurso, sí es un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin la intervención de las partes, así mismo, es una manifestación de los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, en tanto ampara y protege los derechos fundamentales y garantías del trabajador y vela por el interés público.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en C – 424 de 2015, puntualizó: «Pese a que la jurisprudencia ha considerado que este mecanismo de control jurisdiccional de consulta no es propiamente un medio de impugnación, cuenta con una estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, sin que a la misma le sean aplicables todos los principios y garantías de la apelación, tanto así, que el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo.

(…) Lo anterior, se puede resumir en que el grado jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes; (ii) es un examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para corregir los erros en los que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non reformatio in pejus.» Así las cosas, al examinar la decisión proferida en primera instancia se evidencia que esta fue adversa a los intereses del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM EICE LIQUIDADO, y del Ministerio de Salud, por lo cual operó de manera automática la revisión oficiosa por el superior. 25 7.3.

Principio de primacía de la realidad sobre las formas Precisa esta Corporación que se impone el principio de primacía de realidad cuando una entidad estatal pretende encubrir una relación laboral bajo la figura del contrato de prestación de servicios establecido en la Ley 80 de 1993, modalidad a través de la cual las entidades públicas pueden desarrollar actividades relacionadas con la administración o su funcionamiento.

Dichos contratos son celebrados con personas naturales cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, por un determinado período de tiempo. En ese sentido, como indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-665 de 1998, no basta con la sola exhibición del contrato para que se desvirtúe la presunción de existencia de la relación laboral, sino que es de vital importancia analizar las demás probanzas, sin perjuicio de la presunción legal acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza, lo cual implica un traslado de la carga de la prueba a la entidad pública demandada, quien debe demostrar que el actor desarrollaba la actividad contratada con plena autonomía e independencia. En dicha oportunidad, la Corte indicó: «La presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza implica un traslado de la carga de la prueba al empresario.

El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. Será el juez, 26 con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción» De ello, que sea pertinente agregar que tal presunción no se deriva de lo señalado en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sino de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, aplicable a trabajadores oficiales, que al tenor reza: «el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, correspondiéndole a este último destruir tal presunción» Por su parte, el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, señaló: «Artículo 2.

En consecuencia, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional, c. El salario como retribución del servicio.» Así que el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha y corresponderá a este último desvirtuar la presunción. Criterio que también fue expuesto por la Corte Suprema de Justicia en la SL2080-2022 que rememora lo dicho por esa corporación en la sentencia SL4537-2019, reiterada, entre otras, en la SL825-2020, que, aunque se ocuparon de procesos seguidos en contra del entonces Instituto de Seguros Sociales, resultan pertinentes al caso por cuanto se debaten las mismas cuestiones jurídicas en el marco de los contratos de prestación 27 de servicios previstos en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así: «1º) Sobre la presunción del contrato de trabajo.

Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.

De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.

O sea que, si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.

Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios.» 28 Como punto de partida, se debe establecer si entre las partes existió una relación de índole laboral, siendo necesario traer a colación la definición de contrato de trabajo planteada en el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 22 que reza «contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración».

Por su parte, en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, aplicable a trabajadores oficiales, que al tenor reza: «el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, correspondiéndole a este último destruir tal presunción» Esto es, al trabajador sólo le corresponde acreditar que prestó sus servicios personales al empleador para que se suponga la existencia del contrato de trabajo, incumbiéndole a este último, en consecuencia, desvirtuar tal presunción, demostrando que tal servicio no se prestó bajo un régimen contractual laboral, pues quien lo ejecutó no lo hizo con el ánimo de que le fuera retribuido, o en cumplimiento de una obligación que le impusiera dependencia o subordinación. En ese sentido, cuando se evidencia la continuada subordinación o dependencia respecto del empleador, que lo faculta para exigir el cumplimiento de las actividades asignadas, existe un contrato laboral.

En la apelación, la apoderada de la extinta CAPRECOM enfatizó que en el caso de esta litis no se configuraba una real relación de trabajo, toda vez que con las pruebas documentales allegadas al plenario lo que se probó fue una relación contractual cimentada en sendos contratos de prestación de servicios, por ende, no existiría razón para condenar al pago de prestaciones 29 sociales.

Partiendo de ello, se debe enfatizar por parte de esta colegiatura que la facultad que otorga al empleador el artículo 23 de la normativa laboral, de exigir un cumplimiento de órdenes en cualquier momento, es el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicio. Así, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3126- 2021 indicó que la subordinación en la prestación del servicio respecto del empleador, en el ámbito de una relación laboral se concreta en: «La aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente»24 La jurisprudencia ha resaltado como causa del contrato laboral la facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas, debido a que «no debe olvidarse que una de las razones principales por las que los empleadores vinculan trabajadores a su servicio es para reservarse el derecho de controlar y dirigir la labor de sus empleados»25 Caso contrario se avizora en los contratos de prestación de servicios, que se caracterizan por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, cuyo objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicio-, lo cual supondría que no existiría subordinación, sin embargo, el máximo órgano de cierre en materia laboral indicó que «en este tipo de contratación no están prohibidas las 24 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, 1 de junio de 1994, radicado 6258, citada en SL – 3126 de 2021 de la misma corporación. 25 Corte Suprema de Justicia, SL – 4479 de2020. 30 instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador”»26 De ello, se deduce que es factible que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.

Sin embargo, dichas acciones no pueden desbordar su finalidad. Al respecto, en pronunciamiento SL2885-2019, el máximo Tribunal asentó: «( ) el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades.

Pero que, no obstante, en este tipo de contratación no está vedado de la generación de instrucciones, de manera que es viable que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo» En ese sentido, la Corporación ha precisado que corresponde analizar las particularidades fácticas de cada caso a fin de establecer si están acreditados los elementos configurativos de la subordinación, y para ello es esencial el análisis de la naturaleza de la labor y el conjunto de circunstancias en que esta se desarrolla (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35201 y CSJ SL2885- 2019).

Ante lo dicho, trae a colación esta magistratura lo estudiado en sentencia SL1439-2021 por la Corte Suprema de Justicia, que ha indicado: 26 Corte Suprema de Justicia, SL – 24 de 2012, radicado 240121, citada en SL – 3126 de 2021 de la misma corporación. 31 «La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada.

De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585- 2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344- 2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 de agosto de 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)» Para identificar si en el debate, se evidencian tintes de una relación de trabajo, verificó esta instancia cada una de las documentales allegadas al proceso, así como los testimonios rendidos en la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social desarrollada el 25 de mayo de 202327, en donde se indicó: 00:47:45 «Jueza: Señora Sandra, precísele al despacho ¿cuál era su horario y que días debía realizar sus actividades? Demandante: Las actividades se realizaban de lunes a viernes, horario de 8:00 a.m., hasta las 12:30 p.m. y de 2:00 a 6:00 p.m., que era el horario de la empresa.

Jueza: aclárele al despacho ¿Únicamente de lunes a viernes o de lunes a domingos? Demandante: En ocasiones sábados, dependía, a veces uno iba adelantar alguna jornada o en ocasiones cuando había cosas uno se quedaba de más para cumplir con las funciones o las tareas que tenía pendiente realizar, como normal en las oficinas. (50:22 – 1:00:00)» Jueza: ¿En qué lugar debía usted desarrollar las actividades por las 27 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 060GrabacionAudienciaArt80.

Expediente digital. 32 cuales había sido contratada por Caprecom, precise si lo hacía de manera virtual o en una sede? Demandante: Las actividades siempre se realizaban en la sede de Caprecom que está ubicada en San José del Guaviare, llegaba a la oficina todos los días. Jueza: De la manifestación de los contratos por prestación de servicios, precísele que periodos comprendía cada contrato, o si era por periodos a términos fijos.

Demandante: No recuerda todos los contratos al haber sido tanto tiempo, pero eran contratos de un mes dos o tres meses, no eran contratos a término indefinido, si no por tiempos. Jueza: Precise al Despacho como era la manera de pago, si era diaria, semanal, quincenal, mensual o como recibía esa forma de pago en retribución por la actividad que realizaba en Caprecom.

Demandante: La forma de pago era mensual para uno poder hacer el cobro se debía presentar cuenta de cobro con el informe de actividades que había desarrollado durante ese tiempo Jueza: Cuando dice que presentaba cuenta de cobro, les exigían pago del servicio de salud, pensión, ¿esos emolumentos quién los hacía, usted o Caprecom? Demandante: El pago de seguridad social, salían del recurso propio que para presentar la cuenta de cobro se debía ir adjunto el pago de seguridad social del mes que se estaba cobrando, salud, pensión y riesgos laborales.

Jueza: ¿Precísele al Despacho las actividades que usted desarrollaba, y si usted tenía un superior o un jefe o debía cumplirle a alguien más y en qué oficina usted desarrollaba sus actividades? Demandante: Las actividades siempre se le reportaban a Gerencia, al gerente, las diferentes etapas fueron apoyo directamente de gerencia, en otra época de todo lo que tiene que ver con procesos, con gestión de cuenta, con todo eso, pero la información siempre la reportaba al supervisor que uno tuviera o al gerente que estuviera en ese momento.

Jueza: ¿Cuándo usted habla que tenía un supervisor, recuerda el nombre del supervisor o supervisores que para el momento usted debía cumplirle órdenes? Demandante: Así exactamente, sé que las personas que estaban en planta en ese momento teníamos un señor Hernán Ibarra, el gerente que hubiese en ese momento encargado, son los que normalmente dejaban como supervisores o de estar al pendiente de los contratos como tal.

Jueza: La pregunta va porque usted ha manifestado que duró 33 aproximándome 14 años vinculada a la entidad y el despacho quería precisar si usted recuerda cuales son los nombres de quien fueron sus jefes al momento que usted se encontraba vinculada a Caprecom Demandante: Nombres exactos que conozca y recuerde el señor Hernán Ibarra, que era funcionario de planta en ese momento, estaba el señor Fernando Vidal que también era de planta y los gerentes que había en ese momento, durante las épocas hubo varios gerentes.

Jueza: Le pregunto señora Sandra, dentro de la información que usted ha manifestado, ha referido la vinculación a través de contratos de prestación de servicios, sin entender si eran contratos a término fijo. Demandante: Eran a término fijo porque decían o es un mes o dos meses o tres meses, nunca se firmó contrato a término definido como tal, siempre estipulaban en meses cuanto iba a durar el contrato que se hacía y de ahí se firmaron varios en diferentes épocas.

Jueza: ¿Y en el intervalo que terminaban contrato mientras volvían a suscribir el otro, ese tiempo usted tenía que esperar a que volvieran otra vez a realizarle el contrato para continuar vinculada a la empresa? ¿Cómo era ese trámite? ¿Qué usted realizaba? ¿Esperaba nuevamente que volvieran a firmar contrato o continuaba desarrollando la actividad? Demandante: Yo continuaba desarrollando actividades funciones ahí, mientras se volvía a formar el siguiente contrato.» De igual modo, se citan apartes del interrogatorio rendido por el ciudadano Gabriel Fernando Vidal, ex gerente de CAPRECOM: «1:37:30 Jueza: ¿usted recuerda qué horario cumplía la señora Caicedo? Testigo: allí siempre cumplíamos horario de oficina de 8:00 a 12:00 y de 2:00 a 6:00, inclusive hubo un tiempo que laborábamos los sábados medio día por cumplimiento de órdenes de Gerencia, teníamos que laborar, pero solo por un tiempo.

(1:37:55)» Con posterioridad, en el interrogatorio realizado por el apoderado de la parte demandante, esbozó28: 28 Ibidem, minutos 1:37:30– 1:37:55. Expediente digital. 34 «Apoderado: gracias, señora juez, ¿señor Gabriel Fernando Vidal manifiéstele al Despacho si la señora Sandra Milena tenía a su cargo personal? Testigo: Algunas veces cuando tenía mucho trabajo le ponían personal a cargo de las mismas que laboraban ahí por contrato. «Apoderado: ¿Pero ella cuando tenía personal a cargo se podía ausentar del trabajo o tenía que estar pendiente de ese personal? Testigo: Ella siempre estaba en su lugar de trabajo porque ella era la responsable del área. «Apoderado: ¿Los elementos del trabajo de quien eran? ¿De Caprecom de la señora Sandra Milena? Testigo: De Caprecom.

Es evidente, de acuerdo con lo indicado en el libelo de demanda, ratificado en audiencia por la demandante y corroborado con el testimonio rendido por el ciudadano Vidal, que la actora cumplía un horario de trabajo de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m., que seguía órdenes de su superior y del gerente, así mismo, que la relación contractual se dio sin solución de continuidad, dado que en los lapsos que no estaba amparada bajo el contrato de prestación de servicio siguió realizando las labores acordadas, teniendo, incluso, que solicitar permiso para ausentarse de su sitio de trabajo.

Hechos que se apartan del concepto de autonomía e independencia que caracteriza a los contratos de prestación de servicio, toda vez que, además de recibir instrucciones, a la demandante se le impuso el deber de cumplir en la ejecución del servicio con la misma fuerza y disposición de una trabajadora oficial, teniendo inclusive que acudir a su puesto de trabajo en los momentos en los que no estuvo obligada por el contrato.

De lo anterior, se desprende que se encuentran acreditados los tres elementos esenciales del contrato de trabajo: a) Prestación personal del servicio a cargo de Sandra Milena Caicedo García quien prestó sus servicios en varios 35 cargos como auxiliar administrativo, técnico administrativo y profesional líder administrativo y financiero. b) Subordinación y dependencia, que consistía en recibir y cumplir órdenes del mencionado empleador y en cumplir horarios aun cuando no estuvo vinculada contractualmente a la entidad, y, c) Recibir una remuneración económica mensual por esos servicios.

Ello, por cuanto en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 de la Constitución Política), no importa la denominación que se le dé a la modalidad de vinculación que rija la prestación del servicio, si en realidad en él se demuestra la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, habrá lugar al pago de las prestaciones que del mismo surjan29.

Por lo anterior, teniendo claro que, en este asunto, se verificó un verdadero contrato de trabajo entre las partes, que tuvo como extremos temporales el 01 de junio de 2000 al 31 de diciembre de 2014, procede esta instancia a revisar las restantes pretensiones de la demanda. Es de indicar que el Ministerio de Salud, apeló lo atinente a la vinculación de la demandante mediante cooperativas de trabajo asociado, solicitando dejar de lado unos lapsos al momento de hacer la liquidación correspondiente.

Frente a ello, se hará el análisis más adelante. Al declararse la existencia de un vínculo laboral entre las partes, la demandante adquiere la calidad de trabajadora oficial, 29 Radicación 2003-00070-01. Sentencia del 13 de diciembre de 2004. Acta No. 173. 36 por lo cual, respecto de los aspectos apelados frente a la liquidación de las prestaciones sociales debe hacerse con fundamento en lo pactado en la convención colectiva suscrita entre CAPRECOM Empresa Industrial y Comercial del Estado y SINTRACAPRECOM.

Así las cosas, debe aclarar esta magistratura que de acuerdo con lo establecido en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo: «la convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.

Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto». En ese sentido, de las convenciones aportadas como prueba, vislumbra esta instancia del expediente digital, la convención colectiva 97 – 98, que da cumplimiento a lo precitado, toda vez que la fecha firma de la misma es del 14 de noviembre de 1996, con sello de depósito del día 25 del mismo mes y año. Precisando que con relación a la convención 2014 – 2015 no se observó que fuere aportada con nota de depósito, por lo que no daría cumplimiento al mandato legal de la legislación laboral citado y la convención 2012 – 2013 pese a que se aportó con dicho sello, este se hizo por fuera del término legal.

Bajo las premisas anteriores, se estudiarán tanto las condenas impuestas a cargo de la demandada en virtud de la consulta y de la apelación hecha por las partes. Así mismo se advierte la ausencia de denuncia de la convención, no hay evidencia alguna que permita determinar que la demandante haya renunciado expresamente a los beneficios 37 convencionales, sumado a que no obra prueba en el plenario de que la Asociación Sindical haya dejado de tener la representación mayoritaria.

Ahora bien, se debe precisar que la decisión adoptada por la a quo no resultó adversa a los intereses de la trabajadora, por lo cual, el estudio de las condenas impuestas se limitará a los puntos apelados. En esta dirección, se pasará al examen de la pretensión convencional, respecto de la prima de servicios, conforme lo establecido en el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, así como por la existencia de la convención colectiva, como también la revisión de las condenas impuestas en primer grado, previa determinación del salario devengado por la demandante de junio de 2000 al 31 de enero de 2014, tomando en cuenta los contratos suscritos.

Respecto de la prima de servicios solicitadas por la parte demandante en el recurso de alzada, procede esta Corporación a acceder a su reconocimiento, toda vez que la demandante demostró la existencia de la relación laboral. Le asisten los derechos contemplados en la convención colectiva de trabajo, lo cual fue estudiado con anterioridad por esta Sala y dado que fue negada dicha prestación en primera instancia, bajo el argumento que no estaba regulada como prestación de social de los trabajadores oficiales, según lo establecido en el artículo 5 del Decreto 1045 de 1978, se reconoce con ocasión a la convención colectiva.

Se liquida en los mismos términos de la sentencia, es decir, teniendo en cuenta que el contrato tuvo su inicio en el mes de junio de 2000 hasta diciembre de 2014, descontando el lapso de octubre de 2010 a marzo de 2011, en ocasión a la relación 38 contractual con S&A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S, y se precisa que de acuerdo al punto apelado por el Ministerio de Salud, en el sentido de solicitar descontar los periodos en los que la demandante estuvo vinculada con las empresas Contupersonal S.A.S., S&SA Servicios y Asesorías S.A.S. y Cooperativa de Servicios Especializados C.T.A, se resalta que se descontaron los tiempo de octubre de 2010 a marzo de 2011, por haber demostrado la entidad - S&A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S-, los pagos correspondientes, lo cual no ocurrió con las demás cooperativas, al no haber comparecido al trámite procesal y haberse designado curador ad litem y por ende, no haber demostrado que se efectuaron los debidos pagos para proceder a descontar los lapsos en los que estuvo vinculada mediante esas cooperativas.

Señala que el despacho acertadamente precisó que esta condena inicialmente la pagaría hoy el patrimonio de Caprecom en liquidación en virtud del contrato fiduciario y sería esta entidad la competente para realizar el pago y en el evento que se agoten los recursos entraría a responder la Cartera Ministerial, por lo que se ha de precisar dicha disposición, dado que fue punto de apelación por el Ministerio de Salud, y por lo cual y con base al contrato celebrado y lo establecido para los procesos judiciales, es dicha entidad la que entraría a responder de manera posterior y en el evento de agotarse los recursos.

Para ello se tomará como ingreso base de liquidación el último salario devengado, esto es, dos millones seiscientos cuatro mil seiscientos tres pesos ($2.604.603.oo) por lo que el valor reconocido sería por valor de treinta y tres millones doscientos ocho mil seiscientos ochenta y nueve pesos ($33.208.689.oo). Ahora bien, el Ministerio de Salud, apeló frente a la prescripción de las vacaciones, teniendo que en primera 39 instancia se condenó al pagó por concepto de vacaciones la suma de dieciséis millones seiscientos cuatro mil trecientos cuarenta y cuatro pesos ($16.604.344).

Con relación a las vacaciones. No hay prueba de la compensación en dinero ni del disfrute de las vacaciones, razón por la cual frente a este aspecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL981-2019, ha señalado que, para los trabajadores oficiales de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, el término prescriptivo es de 4 años y un mes, así: «(ii) Con arreglo al artículo 45 del Decreto 1848 de 1969 «causado el correspondiente derecho a las vacaciones, deben concederse por quien corresponda, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho», premisa que indica que luego de causadas, el empleador oficial tiene un año para concederlas.

(iii) A su turno, y luego de transcurrido el año de gracia con que cuenta la entidad para conceder las vacaciones, el empleado tiene un plazo de 30 días para solicitarlas, a partir del cual «comenzará a correr el término de prescripción de las mismas» (art. 46 D. 1848 de 1969), el cual es de 3 años (art. 10 D.L. 3135/1968). De lo anterior se puede deducir que el término trienal de prescripción de los trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del Estado se cuenta luego de transcurrido 1 año y 1 mes (1 año de periodo de gracia del empleador y 1 mes de periodo de gracia en favor del trabajador).

De otro lado, vale la pena aclarar que el término de prescripción de 4 años, contados a partir «de la fecha en que se haya causado el derecho» previsto en el artículo 23 del Decreto-Ley 1045 de 1978 no aplica a los trabajadores de estas empresas estatales, según el criterio expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL 5830, 12 nov. 1993, reiterada en CSJ SL 14234, 5 sep. 2000: Para proceder con método, observa la Sala que el citado Decreto delimita claramente el campo de su aplicación al estatuir que el mismo (artículo 1°), a propósito de lo cual concreta en el artículo 2°.: < Para los efectos de este Decreto se entiende por entidades de la Administración Pública del orden Nacional la Presidencia de la República, los Ministerios, Departamentos 40 Administrativos y Superintendencias, los Establecimientos Públicos y las Unidades Administrativas Especiales".

De donde es fácilmente deducible que están excluidas de su normatividad las empresas industriales y comerciales del Estado, así como las sociedades de economía mixta, que están vinculadas la administración y sujetas a su orientación, coordinación y control. (Artículo 1°, PARAGRAFO (Sic) del Decreto 1050 de 1968). "Es decir, que, aunque en el título del aludido Decreto se dice que, por él, ha de entenderse, en los términos de los artículos 1° y 2° de aquel, que los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional a quienes van dirigidas las normas del Decreto, o sea sus destinatarios específicos, son los de; ninguno otro.» Postura que también se ha acogido en las sentencias SL – 885 de 2020, Radicación No. 64397 del 10 de marzo de 2020 y SL – 989 de 2021, Radicación No. 78535 del 8 de marzo de 2021.

Por ello, al tratarse de una trabajadora de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de conformidad con el artículo 488 Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el precepto 151 del Código Procesal Del Trabajo y de la Seguridad Social, el término de prescripción extintiva de la acción sobre derechos laborales es de tres (3) años contados a partir del momento en que se hayan hecho exigibles las respectivas obligaciones.

La parte actora elevó la reclamación administrativa el 28 de septiembre de 2016, momento en que se reactivó el término prescriptivo. La demanda se radicó el 12 de diciembre de 2016, por tanto, se concluye que estarían prescritas las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 28 de septiembre de 2013. Se procederá a liquidar desde dicho lapso en los términos establecidos en el Decreto 1083 de 201530, en tanto el artículo 54 30 ARTÍCULO 2.2.31.4 Derecho a vacaciones. 1.

Tanto los empleados públicos como los trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios. 2. El personal científico que trabaje al servicio de campañas antituberculosas, así como los que laboren en el manejo y aplicación de rayos X y sus ayudantes, tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada seis (6) meses de servicios. 3.

Los trabajadores oficiales ocupados en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, tienen derecho a vacaciones proporcionales por las fracciones de año, cuando no alcancen a completar un año de servicios. 41 convencional31 señala que se deben reconocer conforme a lo establecido en la Ley. Para esta litis, se tomará como salario el último devengado por la demandante que asciende a la suma de dos millones seiscientos cuatro mil seiscientos tres pesos m/cte ($2.604.603), liquidados así32: AÑO DÍAS SALARIO VACACIONES 2013 92 $2.604.603 $332.810 2014 360 $2.604.603 $1.302.301 TOTAL $1.635.111 Configurándose a favor de la actora la suma de un millón seiscientos treinta y cinco mil once pesos m/cte.

($1.635.111), por concepto de vacaciones. La extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM EICE, apeló frente a la indemnización moratoria contemplada artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1949, modificatoria del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945. Consideró que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, frente a dicho concepto, la sanción moratoria operaría hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta de liquidación. Señaló que, con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se torna de imposible ejecución y entra a operar el fenómeno inimputabilidad de la mora, siendo así procedente, cuando se trate de entidades liquidadas hasta la suscripción del acta definitiva de liquidación. 31 Artículo 54: vacaciones.

CAPRECOM reconocerá lo establecido en la ley. 32 Formula (salario base x días laborados) / 720. 42 Para el caso en concreto es hasta el 27 de enero de 2017, es decir, que la liquidación sería del 1° de abril de 2015, hasta la fecha de liquidación y no como se condenó hasta la fecha de pago. Dicho emolumento se encuentra establecido en el Decreto 797 de 1949, y procede cuando el empleador no cumple en oportunidad con los salarios y prestaciones derivadas del contrato de trabajo.

Le corresponde al juzgador analizar el material probatorio obrante en el proceso, para así determinar si existen razones atendibles frente a los motivos que tuvo para no pagar o hacerlo de manera extemporánea. Ha de analizarse el elemento de buena o mala fe, incluso para cuando se trate de trabajadores oficiales porque la condena no procede de manera automática.

La conducta de la entidad demandada – CAPRECOM durante la ejecución del contrato de trabajo no puede considerarse como demostrativa de buena fe. Abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con falsos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo que mantuvo por más de 14 años con la trabajadora Sandra Milena Caicedo García, por lo que no se puede entender que la accionada actuó de buena fe.

Sin embargo, considera este órgano colegiado que le asiste razón al apelante -CAPRECOM-, respecto de la fecha de pago. La demandante es acreedora al pago de la indemnización moratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, la que empezaría a causarse 90 días después de la terminación del contrato de trabajo que a través de este proceso se declaró. En este punto, es necesario para esta Corporación regirse 43 por lo señalado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en sentencias SL 981-2019, Rad. 74084 del 20/02/2019 y SL2584-2019, Rad.7435733 del 03/07/2019, que establecen que este lapso se debe contar en días calendario y no hábiles, expresándose en la primera de las providencias referidas: «(…) en el Derecho del Trabajo existe la particularidad de que el contrato de trabajo se ejecuta día a día, desde la fecha de su suscripción hasta aquella de su finalización. Todos los días, incluso los de descanso dominical y festivo, suman para efectos laborales.» Un aspecto importante, que no tuvo en cuenta el despacho a quo, es el proceso de liquidación en el que se encontraba inmerso la entidad demandada, aspecto que fue argumentado en el recurso de alzada por parte de su apoderado, quien señaló que el Acta Final de liquidación fue suscrita el día 27 de enero de 2017.

Ante estas situaciones, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL194-2019, relacionada con las entidades liquidadas, recalcó: (..)«La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015.

Comoquiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo. La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015.

Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro 33 “Así, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo terminó el 31 de enero de 2016, el plazo de gracia de 90 días comienza a contarse a partir del día siguiente, día a día, (CSJSL981-2019) término que se cumplió el 30 de abril de la misma anualidad.

Por lo anterior, y sobre un último salario de un millón trescientos veintiún mil ochocientos cuarenta mil pesos m/cte ($1.321.840), se condenará al Instituto a pagar la suma de cuarenta y cuatro mil sesenta y un pesos m/cte ($44.061) diarios, a partir del 1 de mayo de 2016.” 44 o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir.

Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015”» Negrilla fuera del texto original.

De lo dicho, se deduce que los extremos para la liquidación de la sanción se toman desde el 1° de abril de 2015, dado que el plazo de 90 días planteado por la norma, se cuenta en días calendarios mas no hábiles como consideró la jueza de instancia; por lo que, al terminarse la relación laboral el 31 de diciembre de 2014, el plazo comienza a correr a partir del día siguiente, día a día, (CSJSL981-2019), es decir, el 1 de enero de 2015, término que se cumplió en la misma anualidad.

Teniendo como día máximo el 27 de enero del 2017 (fecha en que se suscribió el acta final del proceso liquidatario de CAPRECOM). Conforme a lo anterior es claro que la omisión de pago a partir de la fecha de expedición del acta final en comento no derivó de una o buena o mala fe, sino de la imposibilidad de disposición de recursos, pues quien fungió como liquidador por virtud legal, estaba sujeto al cumplimiento de las normas de ese proceso liquidatorio. 45 Situaciones constitutivas de fuerza mayor que impidieron satisfacer las obligaciones de la demandante, por lo que, a juicio de esta Sala, a partir de la expedición de dicha acta de liquidación sí surgió una justificación legal que impidió el pago de las prestaciones sociales de la accionante.

En consecuencia, la deuda por indemnización moratoria corresponde a la suma de cincuenta y siete millones cuarenta mil setecientos cuarenta pesos m/cte ($57.040.470), en virtud de la apelación de CAPRECOM, quien solicitó se revisaran las fechas del conteo de dicha sanción. Fecha inicial después de 90 días calendario Fecha final acta final de liquidación No. días Último salario Salario diario Subtotal 1/04/2015 27/01/2017 657 $2.604.603 $86.820 $57.040.740 En relación con la indexación, se ordena indexar las sumas establecidas como condena a la fecha actual de su paso.

Por otro lado, el Ministerio de Salud, alegó la solidaridad en el escenario de agotarse los recursos económicos. Para esta corporación, según lo establecido por el artículo 40 del Decreto 2519 de 2015, mediante el cual se suprimió Caprecom EICE y se dispuso su liquidación, en caso de configurarse la subrogación prevista en el artículo 3º del Decreto 140 de 201734, la Nación saldará con cargo al presupuesto general las indemnizaciones y acreencias de trabajo sólo en el evento de que los recursos del fideicomiso no logren cubrir la totalidad de aquéllas35. 34 Por el cual se modifica el Decreto número 2519 de 2015. 35 Artículo 3°.

Modificar el artículo 40 del Decreto número 2519 de 2015 el cual quedará así: “Artículo 40. Financiación de las acreencias laborales, de la liquidación y subrogación de obligaciones. El pago de las indemnizaciones, acreencias laborales y gastos propios del proceso liquidatorio, se hará con cargo a los recursos de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom” EICE en Liquidación. Los activos remanentes de la liquidación se destinarán a pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación en el marco de lo dispuesto por el artículo 35 del Decreto-ley número 254 de 2000”.

En caso que los activos remanentes de la liquidación no sean suficientes para el pago de indemnizaciones, acreencias laborales y gastos propios del proceso liquidatario, la nación - Ministerio de Salud y Protección Social se subrogará en dichas obligaciones. El patrimonio autónomo de remanentes de la Entidad liquidada responderá 46 Por último, el Ministerio de salud, solicitó que se debía descontar el tiempo en el cual la demandante estuvo vinculada a las cooperativas, y no como se dijo en primera instancia, declarar la relación laboral desde el 1 de junio del 2000 hasta el 31 de diciembre de 2014.

Solicitó liquidar las acreencias, en especial las vacaciones, sin tener en cuenta los tiempos en que estuvo laborando mediante dichas cooperativas. Si bien el tiempo de servicio prestado fue a través de cooperativas, es importante recalcar que estas organizaciones pueden vincular el trabajo personal de sus cooperados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios a favor de un tercero, no obstante, está sujeto y es necesario que exista plena autonomía técnica, administrativa y financiera.

Cuando en estos casos concurren la prestación personal subordinada de servicios de los cooperados, más la utilización de los elementos de trabajo, infraestructura, y todo aquello necesario para la ejecución de la labor, son suministrados por la empresa contratante, tal como se avizora en el presente caso, por lo que no resulta de recibo que se acuda al vínculo de trabajo asociado.

En tal sentido se pronunció la Sala en providencia CSJ SL1430-2018 al reiterar la CSJ SL6441-2015, para insistir que: «Las cooperativas de trabajo asociado no pueden ser utilizadas o instrumentalizadas para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada» por las acreencias restantes, incluidas las relacionadas con proveedores, hasta por el monto de los recursos de que este disponga”. 47 Encasillando que la conducta, «no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.» Por lo que, bajo esos argumentos, no se descontarán dichos lapsos y, en consecuencia, se confirmarán tanto los tiempos de la relación laboral como la liquidación efectuada en primera instancia bajo los parámetros indicados.

De esta manera se agota la competencia de la Sala, por el estudio de los argumentos expuestos por los recurrentes en la alzada, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, procediendo a la modificación y adición de la sentencia de primer grado conforme a las consideraciones atrás expuestas. Finalmente, la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM EICE, apeló lo ateniente al valor de las costas condenadas en valor de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por considerar que no cumplía con los presupuestos que el Consejo Superior de la Judicatura fijó Esta no es la etapa procesal para alegar dicha situación toda vez que el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, establece: «La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere 48 actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.» Subrayado fuera de texto original En el mismo sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso aplicable en materia laboral en virtud de la disposición 145 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no se encuentran causadas en esta sede judicial y por tanto no habrá condena en costas, en tanto ambas partes fueron apelantes y salieron avante sus pedimentos en el recurso de alzada.

En aplicación de la normativa, estas no se encuentran causadas en esta sede judicial. 8. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el extinto Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, el cual quedará así:

SEGUNDO. CONDENAR a la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM EICE, hoy en día Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, representado por la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el contrato de fiducia mercantil N° 3-1-67672, como consecuencia de la declaración de la existencia de la relación laboral al pago de las siguientes acreencias laborales en favor de la señora Sandra Milena Caicedo García, identificada con la cédula de ciudadanía N°41.214.739:  Por concepto de cesantías el valor de treinta y tres 49 millones doscientos ocho mil seiscientos ochenta y nueve pesos ($33.208.689).  Por concepto de intereses a las cesantías el valor cuatro millones doscientos ocho mil seiscientos un peso ($4.208.601).  Por concepto de vacaciones la suma de un millón seiscientos treinta y cinco mil once pesos m/cte.

($1.635.111).  Por concepto de prima de servicios el valor de treinta y tres millones doscientos ocho mil seiscientos ochenta y nueve pesos ($33.208.689.oo).

SEGUNDO. MODIFICAR el numeral tercero del fallo recurrido, el cual quedará así:

TERCERO: CONDENAR a la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM EICE, hoy en día Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, representado por la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el contrato de fiducia mercantil N° 3-1-67672, al pago de la indemnización contemplada artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1949, modificatoria del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, por la suma de cincuenta y siete millones cuarenta mil setecientos cuarenta pesos m/cte ($57.040.470),de conformidad con la parte motiva de esta providencia. La anterior suma deberán ser indexadas al momento de ser pagadas.

TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el por el extinto Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare.

CUARTO. SIN COSTAS en esta instancia, por no haberse causado.

QUINTO. NOTIFICAR esta sentencia a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 50 (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare 51 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 247fd55ef442c62bf05f262c881fe5c3288a3bab7d35149 0628baeabe754bd76 Documento generado en 26/08/2025 12:47:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElec tronica