REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA Medellín, trece de agosto de dos mil veinticinco Proceso: Acción de Tutela Asunto: Impugnación Fallo Ponente: WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia: 136 Accionante: Blanca Nelly Arcila Álzate Accionado: UARIV Radicado: 05615310300220250029501 Consecutivo Sría.: 2911-2025 Radicado Interno: 0488-2025 Decisión: Confirma Síntesis1: La respuesta de la UARIV no satisface las exigencias constitucionales de claridad y suficiencia, al omitir precisar la vigencia fiscal probable para el pago de la indemnización administrativa reconocida a la accionante, así como orientar de forma comprensible sobre la ruta prioritaria que podría llegar a ser aplicable en su particularidad, con ocasión de sus padecimientos en salud.
El fallo de primer orden se mantiene en su sentido tutelar, en atención al precedente de esta Sala que impone informar a las víctimas un plazo razonable y los mecanismos para acceder a la reparación integral. ASUNTO A TRATAR Se decide la impugnación interpuesta por la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas –UARIV- frente al fallo que dictó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro el pasado 28 de julio en el marco de la acción de tutela promovida por Blanca Nelly Arcila Álzate contra la entidad recurrente.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS La inicialista expuso lo que seguidamente se resume: 1. Se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas –RUV- por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. 1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280). 2 Acción de Tutela Radicado: 05615310300220250029501 2.
Padece diversas patologías que la mantienen bajo tratamiento médico constante y le impiden generar ingresos para su manutención y la de su familia, razón por la cual considera que cumple con los requisitos de priorización establecidos por la normativa vigente. 3. El 6 de mayo último, radicó ante la UARIV derecho de petición solicitando se le efectuara el pago de la indemnización administrativa, o, en su defecto, se le indicaran las razones por las cuales no sería posible realizarlo. 4.
Vencido el término legal para responder, no ha recibido comunicación clara ni precisa frente a su solicitud. PETICIÓN El amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se ordene a la autoridad convocada emitir respuesta de fondo frente a lo reclamado, así como a materializar de manera prioritaria el pago de la indemnización administrativa reconocida.
TRÁMITE Y RÉPLICA 1. La acción preferente fue admitida el 15 de julio postrero y se ordenó la notificación y el traslado a la contraparte (arts.16 y 19 || D. 2591/1991). 2. La UARIV indicó que, mediante comunicación del 17 de julio hogaño, respondió el derecho de petición interpuesto por la accionante, informando que el pago de la indemnización administrativa reconocida está sujeto al Método Técnico de Priorización y a la disponibilidad presupuestal.
Señaló que, en la aplicación del MTP para la vigencia del 2024, la peticionaria obtuvo un puntaje inferior al requerido, por lo cual no fue posible programar el desembolso para ese ciclo fiscal. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Concedió el abrigo deprecado, para cuya efectividad ordenó: “SEGUNDO. Se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, dé aplicación al artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de requerir a la accionante para que complemente la petición con la documentación requerida para acreditar la priorización por ella reclamada y derivada de su estado de salud.
Para tal efecto se le pondrá en conocimiento i) la norma que contiene la exigencia normativa; ii) de manera comprensible, la manera para dar cumplimiento; y iii) el término con el que cuenta para el efecto. 3 Acción de Tutela Radicado: 05615310300220250029501 En caso de que no se acceda a tal priorización, y en la respuesta de fondo que al respecto se emita, se dirá a la accionante de manera clara y precisa, cuál es la fecha en la que se realizará el Método Técnico de Priorización para la vigencia fiscal del año 2025, cuándo conocerá el resultado del mismo, y de ser el caso, cuándo se le pagará la indemnización que ya le fue reconocida.
La entidad deberá igualmente, poner en conocimiento de la señora Arcila Álzate, de qué manera en cada vigencia fiscal, se dará cumplimiento a la información de que trata el numeral anterior.” Para fallar así, la juez de primer orden destacó que, si bien la UARIV dio respuesta al derecho de petición, en ella no precisó la fecha o el periodo estimado para el pago de la indemnización reconocida, limitándose a indicar que el desembolso depende del Método Técnico de Priorización y de la disponibilidad presupuestal.
Agregó que tal contestación no satisface el derecho fundamental invocado, máxime cuando la accionante afirma reunir condiciones de priorización por su estado de salud. De ahí concluyó que el alcance brindado fue evasivo y contraria a la obligación de brindar respuestas claras, completas y oportunas, por lo que dispuso ordenar a la entidad requerir la documentación para acreditar la priorización y, en caso de no proceder, informar con precisión cuándo se aplicará de nuevo el procedimiento técnico establecido.
IMPUGNACIÓN Lo hizo la UARIV bajo los siguientes argumentos de censura: (i) No existe ninguna vulneración de derechos superiores, toda vez que ya se emitieron sendas respuestas de fondo [LEX: 8679058]. (ii) En la aplicación del Método Técnico de Priorización correspondiente a la vigencia 2024, la accionante obtuvo un puntaje inferior al exigido, razón por la cual no fue posible programar el pago en ese periodo.
(iii) La protección concedida desconoce que hay un procedimiento administrativo fijado por la Resolución n.° 1049 de 2019. (iv) No es posible fijar un plazo específico para realizar el pago de la indemnización administrativa, toda vez que esto depende de factores técnicos y presupuestales atribuibles al Ministerio de Hacienda. 4 Acción de Tutela Radicado: 05615310300220250029501 CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la UARIV vulneró las garantías superiores de la accionante, pese a que ya emitieron sendas respuestas a lo largo de este trámite constitucional. 2. De los derechos cuya violación se afirma En el sub examine, se invocó como vulnerado el derecho fundamental de petición. Esta prerrogativa está consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, y ha sido entendida como la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares que presten un servicio público, o frente a quienes se tenga una relación de subordinación, y obtener de éstas una pronta y completa resolución que excluya fórmulas evasivas o elusivas, la cual debe ser comunicada adecuadamente al peticionario.
Por consiguiente, si se demuestra que se elevó un requerimiento respetuoso, bien de manera verbal o de forma escrita, ante una autoridad competente o ante algún particular -en los casos contemplados en la legislación- sin que aquella o éste, según el caso, se hubiera manifestado al respecto o habiéndolo hecho, la respuesta sea imprecisa e insuficiente o no se hubiere comunicado, es claro que el amparo superior procede para proteger el derecho de petición que fue desconocido.
Con todo, como la tutela sólo puede prosperar ante la probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales, el juez debe contar con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan concluir si, en el caso específico, ciertamente se produjo el atropello objeto de la demanda. Así, los dos extremos fácticos – que deben ser claramente establecidos –, en los cuales se funda la prosperidad de la tutela constitucional del derecho de petición son: la solicitud con fecha cierta de presentación ante la autoridad a la cual se dirige y el transcurso del tiempo señalado en la ley sin haberse dado respuesta o, si ésta se realizó, que la misma no sea completa o no haya sido puesta en conocimiento del peticionario.
El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) dispone que “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”. 5 Acción de Tutela Radicado: 05615310300220250029501 El artículo 4 de la Ley 1755 de 2015 (estatutaria del derecho de Petición) consagra los términos con los que se cuenta para responder las peticiones que son elevadas.
Ahora bien, el derecho de petición se encuentra satisfecho si la respuesta otorgada corresponde de manera juiciosa a los requerimientos efectuados por quien lo eleva, eso es, si existe correspondencia entre lo solicitado y lo resuelto, atendiendo la congruencia, siempre que sea factible dar solución, en tanto que existen casos en los cuales por reserva legal, falta de legitimación y otras situaciones, no puede procederse de tal manera, empero, de ninguna manera puede advertirse la trasgresión a dicho derecho si la respuesta ofrecida no satisface la expectativa de quien interpuso la petición porque está imposibilitado el Juez constitucional para obligar el sentido de la respuesta, toda vez que lo buscado es una solución de fondo a la petición, sin tener la competencia para disponerse las razones o el sentido en que esa debe ser despachada.
En lo que respecta a la protección de los derechos fundamentales de la población víctima del conflicto armado, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para su protección, toda vez que son considerados como sujetos de especial protección constitucional. Se ha considerado que, en razón de las circunstancias de vulnerabilidad, es obligación del juez constitucional en los casos donde se solicite la indemnización administrativa “intervenir cuando, de los medios de prueba allegados al proceso, se infiere que la negativa de la institución accionada se funda en imputar a la víctima, artificiosamente, omisiones en las que ésta en realidad no ha incurrido, o cuando la somete a un conjunto de trámites sempiternos e injustificados que, además de no tener respaldo legal específico, ponen en peligro sus derechos fundamentales.
La falta de claridad acerca de las razones que justifican el no pago de una indemnización que ya ha sido reconocida, es un buen ejemplo de ello” (T-450/ 2019). Por otra parte, en el marco del conflicto armado interno, el Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional ha reconocido que la reparación tiene importancia basilar para las víctimas y la transición hacia la paz.
Ello es así por cuanto el perjuicio que sufren aquellas comprende una violación masiva de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, y las medidas de reparación tienen por finalidad restaurar la dignidad de quienes han sufrido estos atropellos. Como principales derechos de las víctimas en el contexto del conflicto armado interno, la Corte Constitucional ha destacado la verdad, la justicia y la reparación. Es decir, que las víctimas tienen derecho a “conocer lo que sucedió, a conocer los agentes de los hechos, a conocer la ubicación de los restos de sus familiares, así como también el derecho a la investigación de los respectivos hechos y la sanción de los 6 Acción de Tutela Radicado: 05615310300220250029501 responsables, hace parte integral de la reparación de las víctimas y constituye un derecho que el Estado debe satisfacer a las víctimas, a sus familiares y a la sociedad como un todo”2 Asimismo, la Corte Constitucional ha reconocido que el derecho a la reparación tiene el carácter de derecho fundamental.
Al respecto, ha señalado el Alto Tribunal: “Cabe destacar que, tal y como lo ha reiterado la Corte en varios pronunciamientos, la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas de las actuaciones de grupos armados en el marco del conflicto armado, tienen un contenido propio y un sustento constitucional diferente al que fundamenta el gasto social del Estado y que se traduce en medidas, servicios y programas en materia de políticas públicas de vivienda, educación y salud que se deben prestar a toda la población en general, en virtud del denominado principio de distinción. En este sentido se ha sostenido que “las medidas asistenciales adoptadas por el Estado a favor de las personas desplazadas por la violencia tienen precisamente el objetivo de mejorar las condiciones mínimas de existencia y no responden a ninguna obligación de reparación”.
En contextos de justicia transicional, la reparación es por consiguiente un derecho complejo que tiene un sustrato fundamental, reconocido por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos, los organismos internacionales y la jurisprudencia. Así, la reparación se cataloga como un derecho fundamental porque: 1) busca restablecer la dignidad de las víctimas a quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales; y 2) por tratarse de un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en pretensiones concretas de restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y no repetición. De esta manera, el reconocimiento de la reparación como derecho fundamental se ajusta a los estándares internacionales en la materia y hace posible su amparo por vía de tutela.
(…) Es importante anotar que, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas, a pesar de ser fundamentales, no pueden considerarse absolutos. De otro lado, es importante destacar que en escenarios de transición y en contextos de escasez de recursos, es necesario hacer ciertas concesiones para lograr la reconciliación y la paz definitiva.
No obstante lo anterior, dichas restricciones nunca podrán traducirse en una afectación excesiva o en una negación o desnaturalización los derechos de las víctimas”3. (Énfasis intencional). 3. Hechos probados 3.1. Blanca Nelly Arcila Álzate se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Así aparece probado en el informe allegado por la UARIV.4 2 Sentencia C-753 de 2013. 3 Id. 4 Cuaderno Primera Instancia. Págs. 14-16. Archivo 005. 7 Acción de Tutela Radicado: 05615310300220250029501 3.2. De las historias clínicas allegadas al expediente se desprende que la accionante de 66 años y padece diversas patologías médicas.5 3.3.
El pasado 6 de mayo radicó derecho de petición solicitando información sobre el pago de la indemnización. Véase:6 (Vid. infra) 5 Id. Págs. 6 - 20. Archivo 002. 6 Id. Págs. 4-5. Archivo 002. 8 Acción de Tutela Radicado: 05615310300220250029501 3.4. En el curso de esta acción superlativa (17 de julio anterior) la Unidad convocada le notificó a la precursora la comunicación LEX n.° 8679058, donde le indicó lo siguiente:7 4.
Análisis del caso concreto 4.1. La Sala anticipa el respaldo a la conclusión decisoria de primer orden, por cuanto se encuentra debidamente acreditado que la respuesta emitida por la UARIV no satisface las exigencias constitucionales y jurisprudenciales del derecho fundamental de petición (art. 23 Superior). 7 Id. Págs. 9-13. Archivo 005. 9 Acción de Tutela Radicado: 05615310300220250029501 4.2.
En efecto, si bien la entidad accionada brindó contestación al requerimiento elevado por la solicitante [LEX n.° 8679058], lo hizo mediante fórmulas genéricas, limitándose a indicar que el pago de la indemnización administrativa reconocida está supeditado al Método Técnico de Priorización y a la disponibilidad presupuestal. Empero, omitió precisar un término estimado o vigencia probable en la cual podría efectuarse el desembolso, así como detallar de manera comprensible la ruta prioritaria, sus requisitos y los pasos a seguir para que la víctima pudiera acogerse a ella, pese a sus condiciones de salud, soportadas mediante historia clínica. 4.3.
Debe recordarse que esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que, si bien no es exigible a la UARIV la entrega de una “fecha cierta” e inmodificable para el pago, sí le es imperativo a la Unidad convocada indicar un plazo probable o razonable, acorde con las fases y topes temporales previstos en su propio reglamento. Así, en reciente pronunciamiento se reiteró que: “el Tribunal halla que la UARIV viene haciendo una lectura errada o por lo menos desenfocada de la orden impuesta en el fallo de primera instancia. Allí no se le conminó a brindar a la accionante una «fecha cierta de pago», sino apenas una probable, habida cuenta de los límites temporales que prevé la Resolución 1049 de 2019.
Si bien es verdad que la Corte Constitucional ha hecho mérito de los óbices presupuestales que retrasan al Estado Colombiano en el cumplimiento de su deber indemnizatorio, no por ello ha tolerado cualquier dilatación, ni ha dejado a la deriva el derecho de las víctimas a saber cuándo podrán acceder a la reparación”8 4.4. Aunado a lo anterior, el marco constitucional y legal que regula la atención y reparación integral a las víctimas impone a las entidades concernidas un deber reforzado de información9.
Como lo ha señalado la Corte Constitucional: Las víctimas del conflicto armado colombiano tienen derecho a obtener información sobre las rutas y los medios de acceso a las medidas que establece la ley, lo que implica, a su vez, la facultad de exigir que el Estado les garantice esa información con el objeto de posibilitar la materialización de su derecho a la reparación integral.
Tal deber implica que: “[t]odas las actuaciones de las entidades tendientes a desarrollar medidas de atención, asistencia, reparación y no repetición d[e]ben establecerse de forma armónica, garantizando la concentración de información en un lenguaje claro y accesible acerca de los planes y programas de atención y reparación integral, así como de todos los mecanismos que propendan por la protección de los derechos de las víctimas” En este sentido, las diferentes entidades a las cuales se asignan responsabilidades en relación con las medidas contempladas en la Ley 1448 de 2011 deben actuar con 8 Véase: Sentencia del 16 de enero de 2025.
Rad. 2024-00414-01. M.P Wilmar José Fuentes Cepeda. 9 Sentencia T-041/2025. 10 Acción de Tutela Radicado: 05615310300220250029501 debida diligencia. Es decir, con el profesionalismo en la orientación y la prestación de sus servicios, con el fin de que los ciudadanos reciban la información y/o atención debida y respetuosa acerca de los planes y programas de reparación integral.
Para ello deberán “promover mecanismos de publicidad eficaces, los cuales estarán dirigidos a las víctimas”. Además, deben suministrar información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita a las personas que se acercan a la administración conocer adecuadamente sus derechos y obligaciones. Esto incluye todos los procedimientos establecidos para garantizar el derecho de las víctimas a la reparación integral.10 4.5.
En ese orden de ideas, no resulta admisible que la UARIV se ampare exclusivamente en la disponibilidad presupuestal o en la mera remisión a criterios técnicos para omitir la explicación puntual del trámite y las gestiones a cargo de la víctima. La omisión de indicar los pasos concretos para acreditar su priorización y de precisar un horizonte temporal estimado priva a la interesada de los elementos necesarios para ejercer su derecho a la reparación integral en condiciones de igualdad y certeza (art. 13 Superior). 4.6.
Aplicadas estas consideraciones al sub judice, pronto se colige que la providencia recurrida se encuentra a tono con el precedente jurisprudencial, así como con el marco normativo aplicable. En este caso es indispensable conceder la salvaguarda implorada y disponer que la entidad requiera a la actora la documentación pertinente para evaluar su eventual priorización (R. 1049/2019), y en caso de no proceder, le informe con claridad la vigencia probable (2025-2026) en el cual podría efectuarse el pago, colmando así las exigencias de una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente que gobiernan el derecho fundamental de petición (art. 23 C. Pol.). 5.
Conclusión. En suma, se confirmará la providencia impugnada, al estimarse que la orden constitucional impartida por la a quo se ajusta a la vulneración ius fundamental comprobada. DECISIÓN Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, procedencia y contenido referenciada en el rótulo de esta providencia. 10 Id. 11 Acción de Tutela Radicado: 05615310300220250029501 SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes e intervinientes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Discutido y aprobado según consta en acta n.° 208 Los Magistrados, (Firma electrónica) WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA (Ausencia justificada) MARIA CLARA OCAMPO CORREA (Firma electrónica) CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL Firmado Por: Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d15a50f21cb3e6bf21f27caa6516e128546ab031a54bbcd60daeb61e99bd5eae Documento generado en 13/08/2025 04:05:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica