Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500920220052701

Sala: LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2025-11-24

Sujetos procesales: DEMANDANTE ELIECER JIMÉNEZ JIMÉNEZ DEMANDADA COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTES LTDA- COPETRAN

TEMA: RELACIÓN LABORAL DE UN COTERO - Le correspondía al demandante demostrar la prestación personal del servicio para que opere la presunción del artículo 24 del C.S.T, lo que no se vislumbra en el plenario, en norte a configurar la existencia de la relación laboral en los extremos pretendidos en la demanda, esto es, que de conformidad con el postulado “onus probandi” (art.167 C.G.P antes 177 C.P.C), el demandante no logra cumplir con la carga de la prueba tendiente a demostrar el primer elemento del contrato de trabajo. / HECHOS: El demandante EJJ alegó haber trabajado como cotero para Copetran desde el 10 de enero de 1982 hasta el 15 de noviembre de 2019, por tanto, solicitó el reconocimiento de prestaciones sociales.

Argumentó que existía subordinación, dependencia y que Copetran era el verdadero empleador, indicando para ello, que otros compañeros obtuvieron fallos favorables en procesos similares. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de declaró probadas las excepciones de inexistencia de obligación y ausencia de contrato de trabajo, absolviendo a Copetran y condenó en costas al demandante.

El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si concurren los elementos esenciales configuradores del contrato de trabajo o, por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del C.S.T., demostrando que no existió entre las partes una relación de trabajo dependiente? En caso de ser así, se verificará: ii) ¿Si le asiste derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales e indemnizaciones pretendidas? TESIS: (…)el pretensor de la existencia de un contrato de trabajo, sólo le basta probar la prestación o la actividad personal para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, en los precisos términos de la presunción legal contenida en el artículo 24 de la norma sustancial, por manera que a la demandada le corresponde la carga de desvirtuar el trabajo subordinado con la prueba del hecho contrario.

(…) Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, enseña que: “para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada”.

(…) se tiene que el demandante señala que su relación laboral con Copetran tuvo lugar en el período comprendido entre el 10 de enero de 1982 al 15 de febrero de 2019. Frente a lo cual, en la contestación de la demandada11, se señaló que no tenía fundamento fáctico y legal negando rotundamente la existencia de la relación laboral y, por la misma razón, se opuso a la declaratoria del contrato de trabajo.

Así las cosas, lo primero que viene a propósito mencionar es que en efecto ninguna prueba da cuenta de la prestación personal del servicio, partiendo de que el apoderado judicial del actor enfila su esfuerzo en que debe dársele total credibilidad al dicho del demandante en el interrogatorio de parte, pues aduce que en su versión “no vaciló” en lo tocante a la existencia de la relación de trabajo, ni al tiempo, modo y lugar en que se desarrolló, por lo que, estaba más que acreditado el contrato de trabajo.

Frente al punto, en relación con el interrogatorio de parte, sobre el cual edifica la defensa y el sustento del recurso de apelación, es menester para la Sala acotar que, a dichas afirmaciones no se le puede restar eficacia probatoria por el hecho de que las mismas fueron realizadas por el accionante en el interrogatorio de parte absuelto, habida cuenta que, aunque esta Corporación insistentemente ha señalado que no es dable a la propia parte crear sus propias pruebas, en pos de sacar provecho o beneficiarse de ella, máxime cuando es evidente que de su dicho no puede extraerse una confesión pura y simple, en tanto que no se observa que produzcan consecuencias adversas o que favorezcan a la parte contraria, en términos del artículo 195 del C.G.P., también se ha dicho que se deben apreciar como simples declaraciones de parte, que deben ser respaldadas con otros medios de prueba, lo que no acontece en el sub lite, dado que sólo se tiene su dicho sin ningún medio de convicción adicional que permita corroborar que la versión allí plasmada tiene algún sustento, máxime sí teniendo la oportunidad procesal de hacerlo no lo hizo, dado que fue la misma parte actora la que solicitó la práctica de unos testimonios, pero finalmente desistió de los mismos en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.

(…)En ese orden, como únicamente se escuchó a las partes en interrogatorio, en especial el demandante, sin ninguna otra prueba testimonial a su instancia, no es dable en absoluto tener en cuenta los dichos de los extremos litigiosos como simple declaración de parte y, por ende, estructurar la existencia de la relación laboral con sus dichos solamente.

Debe señalarse que no existe elemento suasorio que permita darle solidez a la versión del demandante, por el contrario, obran en el plenario serias y escuetas confesiones que desdicen de los fundamentos fácticos expuestos en la demanda (…) De allí que, resulta totalmente improcedente darle algún grado de certeza a lo pedido en la demanda con base en el dicho expuesto por el demandante en el interrogatorio a título de mera declaración de parte, ya que fue muy diciente su prevención hacia la demandada, que lo llevó a negar que hubiere recibido por parte de Copetran el salario, aun cuando tal elemento (remuneración) es basilar para la estructuración de una relación de trabajo subordinada, en razón de que es el pago como contraprestación a los servicios prestados por un trabajador en beneficio de un empleador(…)Ahora bien, sostiene el apoderado judicial, como puntal de la prosperidad de las pretensiones de la demanda, que en algunos documentos provenientes de los procesos 02-2010- 1305 y 2014-00434, en los que la parte actora fue FWP y WJP, respectivamente, contra Copetran, y que por parte de la a quo se tuvo como prueba trasladada; no obstante, tales documentales para el caso particular del aquí demandante no logran acreditar el requisito de la prestación personal del servicio (…) Obra un memorando de fecha 29 de enero de 200313, dirigido al personal de estibadores por parte del Coordinador de Seguridad de Medellín, en la que se les comunica que deberán estar en las instalaciones de Copetran entre las 7:00 y 7:30 de la mañana, y quienes no asistan se harán acreedores a tres días de suspensión; sin embargo, tal memorando no está dirigido al aquí demandante, ni tampoco se puede asumir que por el hecho de que afirmen en la demanda y en el interrogatorio que fueron coteros y/o estibadores, dé lugar a sostener que el aquí demandante es destinatario del citado memorando.(…) Respecto a la censura relacionada con la fotografía, en donde se da cuenta de la cuadrilla de coteros de Copetran, según lo manifiesta el apoderado judicial del actor, debe hacerse eco de los predicamentos que hace la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, al considerar que, a lo sumo, sería indicativa del servicio personal prestado, mas no de las condiciones especiales y ámbito jurídico en que se desenvuelve un contrato de trabajo (Sentencia con radicación No 35301 del 28 de abril de 2009, M.P. Luis Javier Osorio López)(…) De igual forma, considera la Sala que, el documento del 14 de junio de 200315, en donde se relaciona al actor con la prohibición de ingreso a las instalaciones de la empresa, a lo sumo constituiría un indicio simple de la prestación del servicio, pero resulta ineficaz para probar los extremos temporales indicados por el actor (10 de enero de 1982 hasta el 15 de noviembre de 2019), además de que tal probatura documental denota solamente un control de ingreso a las instalaciones de la empresa, pero en modo alguno de allí se desprende las circunstancias de tiempo y modo en que se desarrolló la prestación personal del servicio(…) Asimismo, el hecho de que en otros procesos seguidos contra Copetran se haya fallado por esta corporación declarando la existencia de la relación laboral, no determina que deba esta Sala proceder a impartir condena sin detenerse en el estudio del caso concreto y en la valoración crítica de las pruebas allegadas al proceso (…) MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 24/11/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 24 de noviembre de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920220052701 Demandante Eliecer Jiménez Jiménez Demandada Cooperativa Santandereana de Transportes LTDA- Copetran Providencia Sentencia Tema Relación laboral Decisión Confirma Ponencia Mag.

Víctor Hugo Orjuela Guerrero Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. El señor ELIECER JIMÉNEZ JIMÉNEZ, por intermedio de poderhabiente judicial, promovió demanda laboral en contra de la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTES LTDA – COPETRAN, a fin de que se declare la existencia de una relación laboral entre el 10 de enero de 1982 hasta el 15 de noviembre de 2019 y, en consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses sobre las cesantías, sanción por no pago de intereses a las cesantías; la compensación de salarios, primas de servicios semestrales, vacaciones en dinero, auxilio de transporte, calzado Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920220052701 y vestido de labor; la indemnización moratoria o en subsidio la indexación; el pago de aportes pensionales; la indexación; lo ultra y extra petita, así como las costas procesales.

Como fundamento fáctico de los anteriores pedimentos, indicó que desde el 10 de enero de 1982 prestó su fuerza laboral para la Cooperativa Santandereana de Transportes LTDA- Coopetran, en la ciudad de Medellín, ejerciendo la labor de cotero; que los señores Flaudio William Porras, Orlando Córdoba García y William de Jesús Pasos, fueron compañeros del grupo de coteros que le prestaban servicios a Copetran, y que entablaron demanda laboral, obteniendo el reconocimiento de sus derechos laborales como trabajadores; que la entidad demandada desde el 15 de noviembre de 2019 le impidió el ingreso de manera definitiva a las instalaciones de Copetran; que en los dos últimos años no asistía a laborar diariamente, dada su condición de persona de la tercera edad y por su desgaste físico, pero aún así madrugaba y asistía a trabajar en las instalaciones de Copetran; que Copetran se aprovechó y benefició de la fuerza laboral del actor desde 1982 hasta el año 2019; que Copetran es el verdadero empleador; que para desarrollar el objeto social de Copetran se requería en sus instalaciones de las personas que hagan el cargue y descargue de mercancía, en jornadas que iniciaban desde las 7:00 am; que la subordinación y dependencia era por parte de Copetran; que los coteros se desplazaban en los camiones de propiedad de Copetran o sus socios, trabajando más de 48 horas a la semana; que al interior de Copetran tenían un lugar destinado para estibadores, donde podían cambiarse de ropa; que estaban organizados en cuadrillas y siempre eran los mismo coteros que le prestaban el servicio a Copetran; que la jornada laboral se Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920220052701 establecía a través de supervisores de Copetran; que la jornada laboral era de 7:00 am a 6:00 pm de lunes a viernes, y los sábados de 8:00 am a 1:00 pm; que el demandante cumplía órdenes e instrucciones impartidas por parte de personal de Copetran; que en un comunicado del 29 de enero de 2003 del Coordinador de Seguridad de Medellín de Copetran, le ordenó al personal de estibadores la jornada que debían cumplir y la sanción por no informar con anterioridad la ausencia a laborar; que el 23 de mayo de 2003 en un comunicado dirigido a los vigilantes de Medellín se prohibió el ingreso a las instalaciones de Copetran de varios estibadores, entre ellos el actor; que mediante memorando del 14 de junio de 2003, también se prohibió el ingreso a las instalaciones de algunos estibadores, encontrándose allí el nombre del demandante; que el valor de la tonelada cargada la fijaba Copetran y debía ser cancelada por el conductor del camión; que en una fotografía se encuentra la cuadrilla de coteros de Copetran, incluido el demandante; que durante la relación laboral no fue afiliado a la seguridad social en salud y pensiones1. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 14 de diciembre de 20222, con el que dispuso su notificación y traslado a los accionados COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTES LTDA- COPETRAN, los que, una vez notificada, contestó la demanda el 23 de febrero de 20233, oponiéndose a las pretensiones incoadas, tras considerar que jamás existió una 1 Fol. 1 a 18 archivo No 01Demanda 2 Fol. 1 a 2 archivo No 04AutoAdmite 3 Fol. 1 a 22 archivo No 06ContestaciónDemandaCopetran Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920220052701 relación laboral con el demandante, por lo que no existe obligación alguna al pago de prestaciones sociales y derechos reclamados en la demanda; que no se cumplen los elementos del contrato de trabajo, ya que la subordinación es inexistente.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la obligación; ausencia de contrato de trabajo; cobro de lo no debido; prescripción; falta de legitimación en la causa por activa; desconocimiento de los documentos allegados como prueba; y la innominada. 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 04 de marzo de 20254, con la que la cognoscente de instancia declaró como prósperas y probadas las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y ausencia de contrato de trabajo y, en consecuencia, absolvió a la empresa demandada de todos los cargos formulados en su contra por el señor Eliecer Jiménez Jiménez, gravándolo en costas procesales. 1.4 Apelación. La parte actora recurrió en apelación el fallo de primer grado, en cuyo sustento sostiene que, el señor Jorge Eliecer Jiménez demostró que tenía una relación laboral de manera verbal con Copetran, además de no haber sido dubitativo al referirse al tiempo, modo y lugar en que se desarrollaba su trabajo, aparte de ser consistente en cuanto al salario devengado.

Resaltó, de igual modo, que el actor confirmó que la conducta de la demandada es coincidente con el acta de conciliación que se aporta del proceso, en donde se puede leer que los conductores 4 Fol. 1 a 2 archivo No 100ActaAudienciaArt80, y archivo No 99GrabacionAudienciaArt80. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920220052701 en su momento siempre les pagaban el salario por instrucciones de Copetran; que la subordinación se acredita con las pruebas aportadas, las cuales corresponden a los mismos memorandos que aparecen en el proceso No 2010- 1305 del señor William Porras contra Copetran, en el que obtuvo un fallo a favor, a la par de que se relaciona la misma documental en el proceso del señor Orlando Córdova con radicado No 2014- 434; que esos procesos sientan un precedente respecto de la correlación que hay en el trabajo que ellos realizaron, allende de ser compañeros de trabajo; que en esos procesos obtuvieron fallos a favor, lo cual para el proceso del señor Eliecer Jiménez sienta un precedente en relación con la existencia de la relación laboral; que las deponentes ofrecidas por Copetran no desvirtuaron nada de los hechos que presenta la parte demandante, puesto que las mismas entraron a trabajar para la demandada en el año 2012, es decir, que no tienen conocimiento del manejo y tema administrativo de la contratación de los estibadores o coteros para el año 2003, en el que el señor Eliecer Jiménez trabajaba de manera normal en Copetran y fue objeto de sanciones; que el representante legal de la demandada confirmó que los agentes que elaboraron los memorandos con sanciones eran trabajadores de Copetran.

En definitiva, pretende que en la segunda instancia se revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, que se declare la existencia de la relación laboral, accediéndose a las pretensiones de la demanda. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta corporación el 10 de abril de 20255 y, mediante 5 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoDeAdmisionDelRecursoTS- SegundaInstancia Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920220052701 el mismo auto, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que ninguna de las partes presentó escrito de alegaciones.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia6, el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos.

El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si concurren los elementos esenciales configuradores del contrato de trabajo o, por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del C.S.T., demostrando que no existió entre las partes una relación de trabajo dependiente? En caso de ser así, se verificará: ii) ¿Si le asiste derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales e indemnizaciones pretendidas? 6 Consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920220052701 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.

El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, siguiendo la tesis, según la cual, le correspondía al demandante demostrar la prestación personal del servicio para que opere la presunción del artículo 24 del C.S.T, lo que no se vislumbra en el plenario, en norte a configurar la existencia de la relación laboral en los extremos pretendidos en la demanda, esto es, que de conformidad con el postulado “onus probandi” (art.167 C.G.P antes 177 C.P.C), el demandante no logra cumplir con la carga de la prueba tendiente a demostrar el primer elemento del contrato de trabajo, de acuerdo con los planteamientos que pasan a exponerse: 2.4 Existencia de un contrato de trabajo.

Con el propósito de desatar la controversia planteada, es preciso señalar que para que se configure la existencia de un contrato de trabajo, se requiere de la concurrencia de una tríada de elementos que lo integran, los cuales corresponden, según el artículo 23 del C.S.T., i) a la prestación personal del servicio, ii) la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, iii) el salario como retribución directa del servicio prestado. 2.4.1 Prestación personal del servicio.

En ese orden de ideas, el pretensor de la existencia de un contrato de trabajo, sólo le basta probar la prestación o la actividad personal para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, en los precisos términos de la presunción legal contenida en el artículo 24 de la norma sustancial, por manera que a la demandada le corresponde la carga de desvirtuar el trabajo subordinado con la prueba del hecho contrario.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920220052701 Lo anterior para significar que, en materia laboral la prosperidad del reconocimiento de los derechos laborales a favor del trabajador se centra inicialmente en la demostración de la existencia del vínculo laboral y de sus extremos temporales, premisa que entra la Sala a analizar a fin de determinar la prosperidad de las súplicas de la demanda, efectuando para ello la valoración de las pruebas aducidas al plenario en conjunto, conforme lo estipulan los artículos 60 y 61 del C.P.T y de la S.S. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, enseña que, “para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada”7.

Para resolver la presente causa, sea lo primero señalar que conforme al postulado “onus probandi”, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”8, a la vez de hacerse eco de los predicamentos de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral9, con relación a la carga de la prueba por activa frente a la necesidad de probar algunos presupuestos de la relación laboral o de trabajo, o contrato de trabajo, en cuyo segmento pertinente precisa que, “además de corresponderle 7 CSJ SL11977-2017 8 Art.167 C.G.P antes 177 C.P.C 9 CSJ SL16110-2015 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920220052701 al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros” (Negrilla y subrayas de la Sala).

Ahora bien, consagra el artículo 61 del C.P.T y de la S.S que el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y, por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que sirven de base para realizar adecuadamente la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, a fin de formar en el juzgador la suficiente convicción para decidir con certidumbre sobre el objeto materia de litigio.

En torno del quid del asunto litigioso se tiene que el demandante señala que su relación laboral con Copetran tuvo lugar en el período comprendido entre el 10 de enero de 1982 al 15 de febrero de 201910. Frente a lo cual, en la contestación de la demandada11, se señaló que no tenía fundamento fáctico y legal, 10 Fol. 5 archivo No 01Demanda 11 Fol. 12 archivo No 06ContestaciónDemanda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920220052701 negando rotundamente la existencia de la relación laboral y, por la misma razón, se opuso a la declaratoria del contrato de trabajo.

Así las cosas, lo primero que viene a propósito mencionar es que en efecto ninguna prueba da cuenta de la prestación personal del servicio, partiendo de que el apoderado judicial del actor enfila su esfuerzo en que debe dársele total credibilidad al dicho del demandante en el interrogatorio de parte, pues aduce que en su versión “no vaciló” en lo tocante a la existencia de la relación de trabajo, ni al tiempo, modo y lugar en que se desarrolló, por lo que, estaba más que acreditado el contrato de trabajo.

Frente al punto, en relación con el interrogatorio de parte, sobre el cual edifica la defensa y el sustento del recurso de apelación, es menester para la Sala acotar que, a dichas afirmaciones no se le puede restar eficacia probatoria por el hecho de que las mismas fueron realizadas por el accionante en el interrogatorio de parte absuelto, habida cuenta que, aunque esta Corporación insistentemente ha señalado que no es dable a la propia parte crear sus propias pruebas, en pos de sacar provecho o beneficiarse de ella, máxime cuando es evidente que de su dicho no puede extraerse una confesión pura y simple, en tanto que no se observa que produzcan consecuencias adversas o que favorezcan a la parte contraria, en términos del artículo 195 del C.G.P., también se ha dicho que se deben apreciar como simples declaraciones de parte, que deben ser respaldadas con otros medios de prueba, lo que no acontece en el sub lite, dado que sólo se tiene su dicho sin ningún medio de convicción adicional que permita corroborar que la versión allí plasmada tiene algún sustento, máxime sí teniendo la oportunidad procesal de hacerlo Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920220052701 no lo hizo, dado que fue la misma parte actora la que solicitó la práctica de unos testimonios, pero finalmente desistió de los mismos en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.

Para abundar en razones respecto del interrogatorio de parte, importa señalar que el Código de Procedimiento Civil pretérito admitía que cada parte podía citar a la otra a interrogatorio, a efectos de lograr exclusivamente su confesión, y por ello aquellas manifestaciones de las partes que no constituyan confesión no debían ser tenidas en cuenta por el juez; sin embargo, con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, se regula en la sección tercera reservada al régimen probatorio, capítulo III, lo atinente a la “declaración de parte y la confesión”, es decir, dos medios de prueba autónomos, pues mientras lo desfavorable se toma como confesión, lo que no constituye confesión puede ser apreciado por el juez como una simple declaración, tal como lo previene el inciso final del artículo 191 del C.G.P, en el que a la letra reza: “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”.

La doctrina también ha abordado el mismo tema, y ha destacado el cambio que incorporó el CGP a la codificación anterior, en los siguientes términos: “los modernos sistemas que adoptan la victoriosa oralidad, entre ellos el del CGP, al acrecentar la inmediación y la libre valoración de las pruebas, engrandecen el significado principal del contacto personal e inmediato del juez con las partes y prácticamente sin excepción reconocen el vigor y la eficacia probatoria de la simple declaración de parte, obtenida en Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920220052701 un interrogatorio libre”.

(Código General del Proceso- Aspectos probatorios – Ulises Canosa Suarez12). En ese orden, como únicamente se escuchó a las partes en interrogatorio, en especial el demandante, sin ninguna otra prueba testimonial a su instancia, no es dable en absoluto tener en cuenta los dichos de los extremos litigiosos como simple declaración de parte y, por ende, estructurar la existencia de la relación laboral con sus dichos solamente.

Debe señalarse que no existe elemento suasorio que permita darle solidez a la versión del demandante, por el contrario, obran en el plenario serias y escuetas confesiones que desdicen de los fundamentos fácticos expuestos en la demanda, dado que se afirma en la demanda que el pago o remuneración provenía de Copetran a través de los conductores de los vehículos; empero, en el interrogatorio de parte se le preguntó ¿Si Usted alguna vez recibió por parte de Copetran alguna remuneración o salario en virtud del trabajo que usted supuestamente desempeñaba?, a lo cual, respondió que “A nosotros, en ningún momento, Copetran no nos dio ni pa (sic) un pañuelo”; seguidamente, dijo que “Lo único que nos dieron fue el señor Carlos Durán, que nos puso un uniforme para tomarnos una foto, porque de igual manera ninguna ayuda ni nada, ninguna colaboración hubo de parte del señor Carlos Durán, ni de ninguno de los agentes que han habido aquí en Medellín, empezando con don Armando Patiño”. 12 http://jurisunirosario2012.blogspot.com.co/2012/08/codigo-general-del-proceso-aspectos.html Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920220052701 De allí que, resulta totalmente improcedente darle algún grado de certeza a lo pedido en la demanda con base en el dicho expuesto por el demandante en el interrogatorio a título de mera declaración de parte, ya que fue muy diciente su prevención hacia la demandada, que lo llevó a negar que hubiere recibido por parte de Copetran el salario, aun cuando tal elemento (remuneración) es basilar para la estructuración de una relación de trabajo subordinada, en razón de que es el pago como contraprestación a los servicios prestados por un trabajador en beneficio de un empleador y, por ello, si de entrada el actor niega que no recibió ni para “un pañuelo” por parte de Copetran, entonces cómo pretendía acreditar que la remuneración devengada era realizada directamente por Copetran como lo sostiene en la demanda, al paso de que el haber efectuado tal declaración en el interrogatorio, hacía necesario entrar a desentrañar con otras probanzas de que efectivamente la remuneración por los servicios prestados provenía del señalado empleador Copetran a través de sus conductores; pero en el caso particular y concreto, nada de eso se puede evidenciar, por la simple razón de que finalmente no se practicó prueba testifical como sustento de las súplicas de la demanda.

Ahora bien, sostiene el apoderado judicial, como puntal de la prosperidad de las pretensiones de la demanda, que en algunos documentos provenientes de los procesos 02-2010-1305 y 2014- 00434, en los que la parte actora fue Flaudio William Porras y William de Jesús Pasos, respectivamente, contra Copetran, y que por parte de la a quo se tuvo como prueba trasladada; no obstante, tales documentales para el caso particular del aquí Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920220052701 demandante no logran acreditar el requisito de la prestación personal del servicio, como a continuación se detalla.

Obra un memorando de fecha 29 de enero de 200313, dirigido al personal de estibadores por parte del Coordinador de Seguridad de Medellín, en la que se les comunica que deberán estar en las instalaciones de Copetran entre las 7:00 y 7:30 de la mañana, y quienes no asistan se harán acreedores a tres días de suspensión; sin embargo, tal memorando no está dirigido al aquí demandante, ni tampoco se puede asumir que por el hecho de que afirmen en la demanda y en el interrogatorio que fueron coteros y/o estibadores, dé lugar a sostener que el aquí demandante es destinatario del citado memorando.

Igual sucede con el oficio del 14 de junio de 200314, en el que se prohíbe el ingreso de algunas personas a las instalaciones de COPETRAN, y que a pesar de encontrarse el aquí demandante relacionado, lo cierto es que, el documento esta dirigido al área de vigilancia de la empresa y que con la sola prohibición de ingreso a la empresa no puede forzosamente concluirse de que era trabajador de la demandada, en la medida en que puede existir infinidad de motivos por los cuales se haya ordenado la restricción para entrar a las instalaciones de la empresa, pero en el caso concreto, nada indica que dicha restricción haya obedecido precisamente al ejercicio del poder subordinante de la empleadora, prueba acreditativa del cual le correspondía al actor traer al diligenciamiento y que le permitiera al cognoscente de instancia inferir razonadamente que esa prohibición se dio como consecuencia de alguna sanción o medida de personal por parte 13 Fol. 21 archivo No 006ExpedienteDigital- proceso 02-2010-01305 14 Fol. 22 archivo No 006ExpedienteDigital- proceso 02-2010-01305 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920220052701 de Copetran hacia al actor, y por razones netamente relacionados con la prestación de su servicio.

Respecto a la censura relacionada con la fotografía, en donde se da cuenta de la cuadrilla de coteros de Copetran, según lo manifiesta el apoderado judicial del actor, debe hacerse eco de los predicamentos que hace la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, al considerar que, a lo sumo, sería indicativa del servicio personal prestado, mas no de las condiciones especiales y ámbito jurídico en que se desenvuelve un contrato de trabajo (Sentencia con radicación No 35301 del 28 de abril de 2009, M.P. Luis Javier Osorio López).

En el caso del actor, no se logra acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se capturaron las imágenes constantes en dicha fotografía, sin que pueda retomarse lo dicho al respecto por la judicatura en otro proceso sobre tal documental, pues sobre tal probatura, en el proceso de William de Jesús Pasos Jaramillo contra Copetran, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Laboral en la sentencia SL232-2022, atinó a expresar: “…tal probanza en este asunto en particular, no puede servir para fundar un ataque con el objeto de quebrar la sentencia impugnada, en tanto no desvirtúa la realidad que encontró demostrada el Tribunal con otros medios probatorios, principalmente de los testimonios, esto es, la prestación personal del servicio a favor de la accionada y demás elementos propios de un contrato de trabajo”.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920220052701 Sirva lo anterior para significar que la fotografía no resulta suficiente para dar por acreditada la prestación personal del servicio durante la vigencia de la pretendida relación laboral subyacente, mucho menos en los extremos temporales a que alude el actor, pues tanto en el proceso de William de Jesús Pasos como en el de Flaudio William Porras y contra Copetran, no sólo se edificó la condena con esa fotografía, por el contrario, el primer elemento del contrato de trabajo (prestación personal del servicio) se edificó sobre los testimonios, probaturas de las cuales se encuentra huérfano el proceso en curso.

De igual forma, considera la Sala que, el documento del 14 de junio de 200315, en donde se relaciona al actor con la prohibición de ingreso a las instalaciones de la empresa, a lo sumo constituiría un indicio simple de la prestación del servicio, pero resulta ineficaz para probar los extremos temporales indicados por el actor (10 de enero de 1982 hasta el 15 de noviembre de 2019), además de que tal probatura documental denota solamente un control de ingreso a las instalaciones de la empresa, pero en modo alguno de allí se desprende las circunstancias de tiempo y modo en que se desarrolló la prestación personal del servicio o sí las razones de aquella prohibición de ingreso fueron consecuencia de una decisión de la empresa en desarrollo precisamente de la labor del demandante como cotero, es decir, no existe ningún elemento suasorio adicional que refuerce y dé certeza respecto de la prestación personal del servicio del actor en favor de la entidad demandada. 15 Fol. 22 archivo No 006ExpedienteDigital- proceso 02-2010-01305 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920220052701 En este punto, viene a propósito señalar que el máximo tribunal de esta jurisdicción, en un caso de similares contornos, en donde el demandante pretendía la declaración de la existencia de un contrato de trabajo como cotero, y alegaba la subordinación por haber ejercido su labor al interior de la entidad, asentó que, “el que la empresa haya admitido que sus trabajadores directos eran quienes coordinaban y controlaban las labores de cargue y descargue y daban instrucciones a los coteros y transportadores sobre sus actividades no puede entenderse como muestra patente de subordinación y dependencia continuadas, porque bien puede colegirse que desarrollándose la labor en sus instalaciones, ella debía ejercer algún control sobre la misma y tener injerencia en su ejecución, sin que tales directrices supongan indefectiblemente que los coteros o los transportadores fueran sus servidores” (Radicación No 31400 del 14 de agosto de 2007, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón).

De otro lado, aduce el apoderado judicial de los actores que debe tenerse en cuenta la prueba testimonial trasladada del proceso 02-2010-1305 en la que la parte actora fue Flaudio William Porras contra Copetran; empero, ello no resulta procedente, dado que la prueba testimonial recabada en dicho proceso, incluido el interrogatorio de Flaudio William Porras, se encaminó, como debe ser, a demostrar los hechos de aquel proceso, es decir, nada dice ni se desprende en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la relación de trabajo del aquí demandante, muy a pesar de que también hagan parte del grupo visualizado en la fotografía o “cuadrilla de estibadores”.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920220052701 Asimismo, el hecho de que en otros procesos seguidos contra Copetran se haya fallado por esta corporación declarando la existencia de la relación laboral, no determina que deba esta Sala proceder a impartir condena sin detenerse en el estudio del caso concreto y en la valoración crítica de las pruebas allegadas al proceso, ya que tal como lo establece el artículo 61 del Código Instrumental Laboral, el Juez formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, esta última determinante para las resultas de la controversia bajo estudio, dado que, habiendo impetrado el decreto y práctica de testimonios, desistió de los mismos aduciendo sin ninguna justificación circunstancias que imposibilitaban la comparecencia de los testigos, dejando huérfanos de prueba los hechos y pretensiones del actor.

Sobre este aspecto puntual, cumple señalar que, de conformidad con el artículo 222 del CGP, los testimonios rendidos fuera del proceso requieren de ratificación, siempre que la contraparte así lo solicite, por lo que en la presente actuación ese no era el camino; pero al margen de ello, sin mayor discernimiento se pretende que bajo el principio de igualdad se proceda a declarar la existencia de la relación laboral del actor con Copetran, por el sólo hecho de que en otro proceso se había accedido a ello.

En lo que respecta a los hitos temporales, en gracia de discusión, de haberse encontrado superado el primer elemento configurador de la existencia del contrato de trabajo, oportuno es traer a la palestra lo discurrido por el máximo tribunal de esta jurisdicción en la sentencia SL3126-2021, al puntualizar: “las partes tienen Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920220052701 unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden.

Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación (…)”. En ese orden, ninguna probanza emerge de la actuación respecto de los extremos temporales señalados, esto es, del 10 de enero de 1982 al 15 de noviembre de 2019, razón por la cual, ni de asomo, podría sustentarse una condena en contra de COPETRAN por el único hecho de que se ventilen otros procesos en su contra que les resultaron favorables a los intereses de quienes tenían la condición de demandantes.

Y ello es así, en estricta observancia de lo dispuesto en el artículo 164 de CGP, según el cual, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y en la misma forma, en el artículo 167 del mismo estatuto instrumental, el cual dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, con excepción de los hechos notorios (dentro de los que se encuentran los índices económicos) y las afirmaciones o negaciones indefinidas.

En ese orden de ideas, siendo que al demandante le correspondía como primera medida demostrar la prestación personal del servicio para que opere la presunción del artículo 24 del C.S.T, del recaudo probatorio obrante en el plenario no se desglosa medio de convicción ni elemento de juicio para tener por Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920220052701 configurada la existencia de la relación laboral en los extremos pretendidos en la demanda, por lo que no queda otro camino diferente que impartir absolución al demandado de las pretensiones incoadas por el actor y, de contera, confirmar la sentencia proferida en primera instancia, pues de conformidad con el postulado “onus probandi” (art.167 C.G.P antes 177 C.P.C), el demandante no logró cumplir con la carga de probar el primer elemento esencial del contrato de trabajo. 2.5 Costas.

No se impondrá costas por no haberse causado, y en atención a las condiciones aducidas por el actor de no encontrarse laborando, padecer afectaciones en su salud, y contar con avanzada edad. Las de primera instancia se confirman. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 04 de marzo del 2025 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920220052701 Lo resuelto se notifica mediante EDICTO16. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador.