Micelio

SENTENCIA DE TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001222000020250004800

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez

Fecha: 2025-09-02

Sujetos procesales: Suj. Fiscalía 63 Especializada de Extinción de Dominio. \

TEMA: ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Para la Sala adquiere resonancia el hecho de que tanto la Fiscalía como el Juzgado accionados, se quedaron cortos al estudiar dentro del ámbito de averiguación que otras personas contaban con derechos sobre el bien perseguido. Así pues, el mecanismo de amparo constitucional se torna viable, entre otras causas, cuando existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. / HECHOS: La afectada, afirmó ser propietaria en común y en proindiviso del inmueble relacionado con el proceso seguido en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta; invoca los principios de subsidiariedad e inmediatez ya que ella y otras personas en calidad de copropietarios, no contaron con ningún recurso ordinario, ni extraordinario, ni otro mecanismo de defensa judicial ordinario, ante la Fiscalía 63 Especializada al no tener la oportunidad para acceder a la administración de justicia y hacer valer sus derechos dentro del proceso de extinción. Solicitó, de una parte, amparar los derechos fundamentales invocados y que, se garantice la efectiva protección al principio de legalidad y seguridad jurídica, y en consecuencia se ordene la vinculación y notificación al proceso de extinción de dominio como copropietaria del bien inmueble; asimismo que se decrete la nulidad de todo lo actuado desde la presentación de la demanda por parte de la Fiscalía 63 Especializada de Extinción de Dominio.

La Sala debe determinar si existió presunta omisión de las entidades accionadas en punto de la vinculación de las personas que tenían la calidad de afectados dentro del trámite de extinción de dominio, en caso cierto si respecto de ellas tuvo lugar la vulneración de los derechos fundamentales invocados. TESIS: El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia contempló la acción de tutela como un mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de cualquier particular, en tanto y cuanto carezcan de un medio de defensa judicial preferente, y que de manera transitoria y excepcional pueden utilizar para evitar un perjuicio irremediable.

(…) La Corte Constitucional destacó en sentencia T-280 de 1998: “La importancia del debido proceso se liga a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento y así lo insinúo Ihering. Con este método se estaría dentro del proceso legal pero lo protegible mediante tutela es más que eso, es el proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, y, lo más importante: el derecho mismo”.

(…) señaló la Corte Constitucional en Sentencia T-283 de 2013: “El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”.

(…) En el presente asunto, cuenta con relevancia constitucional, pues pretende proteger los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, invocados por la accionante. 2. “Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.

Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones.” (…) La sentencia objeto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante está fechada el 8 de julio de 2025 y la demanda de tutela se presentó el 19 de agosto del presente año. Adicionalmente, la accionante manifestó que tuvo conocimiento por parte de su hermana el 30 de julio del mismo año. Por tales motivos, se cumple con este requisito por encontrarse dentro del plazo razonable 4.

“Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.” (…) Se advierte que la accionante narró los hechos vulneradores y los derechos que se afectaron con la emisión de la decisión. La decisión puesta a consideración del Juez constitucional es una sentencia ordinaria emitida en el marco del proceso de extinción de dominio.

(…) Luego, se encuentra que le asiste la razón a lo señalado por la accionante, al destacar que dentro del trámite de extinción de dominio se dio su exclusión como copropietaria, así como de otras personas en similar relación jurídica respecto del bien inmueble comprometido, y de esa específica manera resultar afectados sus derechos constitucionales, al quedar alejados de su intención a intervenir procesalmente y propugnar por la defensa de sus intereses respecto del inmueble afectado.

(…) Lo expuesto, no obstante, la incisiva postura de la Fiscalía 63 Especializada, respecto a que la accionante en las diversas instancias procesales seguidas tanto en la etapa instructiva, como en la de juicio, tuvo oportunidad de conocer las circunstancias que rodeaban el predio, y por consiguiente hacer valer sus derechos al interior de la actuación, ello no garantiza en modo alguno la participación dentro del proceso extintivo de los otros miembros de la familia con vocación de ser oídos, para que respecto de ellos las resultas del proceso les fueran vinculantes.

(…) Para la Sala adquiere resonancia, también el hecho de que tanto la Fiscalía como el Juzgado accionados, se quedaron cortos al estudiar dentro del ámbito de averiguación que otras personas contaban con derechos sobre el bien perseguido. (…) Así pues, el mecanismo de amparo constitucional se torna viable, entre otras causas, cuando existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. (…) Ahora bien, la demandante, pretende igualmente a través de la presente acción, se decrete “…la NULIDAD de todo lo actuado desde la presentación de la demanda por parte de la Fiscalía 63 Especializada de Extinción de Dominio…”, al respecto le está vedado inmiscuirse al Juez Constitucional, por corresponder a decisiones para las cuales carece de competencia, y para cuyo trámite está previsto el procedimiento ordinario que debe ser respetado como cauce natural del proceso, toda vez que no es la tutela un mecanismo subsidiario ni alternativo al que pueda sustituir al establecido previamente por el legislador.

(…) bajo los parámetros constitucionales citados como marco jurídico de la presente decisión, es que esta Sala de decisión, concederá la presente acción de tutela invocada por la señora; toda vez que se probó que los derechos invocados fueron quebrantados. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, disponer la actuación del caso para la vinculación de la accionante.

MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ FECHA: 02/09/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Lugar y fecha Medellín, 2 de septiembre de 2025 Proceso Acción de tutela Radicado 050012220000202500048 00 Accionante Accionados Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta y Fiscalía 63 Especializada de Extinción de Dominio.

Providencia Sentencia Tema Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia. Decisión Concede Ponente Jaime Jaramillo Rodríguez Acta aprobatoria No. 057

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver la acción constitucional solicitada por la ciudadana en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta y la Fiscalía 63 Especializada de Extinción de Dominio por presunta vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso, Derecho de Defensa y Contradicción, Derecho a Proceso: Radicado: Acción de tutela 050012220000202500048 00 (T-030) la propiedad privada en conexidad con acceso a la Administración de Justicia. 2.

HECHOS La señora, afirmó ser “propietaria en común y en proindiviso” del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. relacionado con el proceso No. -00079-00 seguido en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta. Invoca los principios de subsidiariedad e inmediatez ya que ella y otras personas en calidad de copropietarios, no contaron “con ningún recurso ordinario, ni extraordinario…ni otro mecanismo de defensa judicial ordinario” ante la Fiscalía 63 Especializada al no tener la oportunidad para acceder a la administración de justicia y hacer valer sus derechos dentro del proceso de extinción, debido a la comunicación del 30 de julio de 2025 dirigido a la señora, ya que fue la única copropietaria vinculada al proceso extintivo de la sentencia proferida el 8 del mismo mes y año. La referida acción de extinción, que le fue informada a la accionante por, era “totalmente” desconocida por la misma y sus hermanas, y, como copropietarias del bien, según E.P. del de 1987 y el F.M.I..

Proceso: Radicado: Acción de tutela 050012220000202500048 00 (T-030) Dicha matrícula inmobiliaria, según la demandante, si bien corresponde al mismo inmueble afectado, este se encuentra “físicamente dividido en cuatro cuotas partes en el primer piso y otras en el segundo piso, por cuanto cada uno de los propietarios vivimos de manera independiente y separados uno del otro, con accesos diferentes para cada uno a de las cuotas partes del inmueble”, razón por la cual consideró la existencia de “omisiones en la vinculación y notificación” en el proceso durante la fase inicial seguida en la Fiscalía, al no “identificar todos los propietarios del bien inmueble” ni en la etapa de juicio y, ante dicha situación, el fallador debió examinar una posible causal de nulidad por no integrar al contradictorio a todos los copropietarios.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El 19 de agosto de 2025 fue asignada por reparto al Magistrado Ponente, quien avocó el conocimiento en la misma fecha y dispuso correr el traslado del escrito tutelar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, a la Fiscalía 63 Especializada de Extinción de Dominio, así como a las señoras, y y los señores y para que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.

Tal decisión se notificó a través de los oficios Nos. 510, 511 y 512 y se remitieron por correo electrónico a las partes. Proceso: Radicado: Acción de tutela 050012220000202500048 00 (T-030) 4. PRETENSIÓN La accionante solicitó, de una parte, amparar los derechos fundamentales invocados y que “…se garantice la efectiva protección al principio de legalidad y seguridad jurídica, y en consecuencia se ordene la vinculación y notificación al proceso de extinción de dominio como copropietaria del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. …”.

De otro lado, peticionó decretar “…la NULIDAD de todo lo actuado desde la presentación de la demanda por parte de la Fiscalía 63 Especializada de Extinción de Dominio…”.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, destacó que “la accionante no funge como parte o interviniente, en ningún proceso tramitado en la causa”, y refirió aspectos de las diversas etapas procesales surtidas durante el juicio hasta la emisión de la sentencia. Señaló la juzgadora, previa referencia a lo pretendido por la accionante, cómo en aras de evitar nulidades realizó un “saneamiento del proceso” y constató con la revisión del folio de matrícula inmobiliaria No. que la propiedad registrada radicaba en la señora y el señor (q.e.p.d.).

Al efecto, destacó la anotación No. 10 del aludido folio de matrícula, donde aparece registrado que la accionante adquirió Proceso: Radicado: Acción de tutela 050012220000202500048 00 (T-030) la vivienda con 3 personas más. Luego transfieren la propiedad “por medio de una estipulación” (anotación No. 12) a, y, y los dos últimos aceptaron la señalada estipulación “que les transmitió el derecho real de dominio y propiedad sobre el bien” (anotación No. 13), para en últimas (anotación No. 14) vender su cuota parte a y su cónyuge (q.e.p.d.), quienes fueron vinculados como afectados en la pluricitada acción de extinción. La accionada afirmó, que según lo declarado por la señora “…el inmueble frente al cual se dispuso la extinción de dominio en dicha causa era de propiedad exclusiva de ella y su fallecido esposo ( (QEPD), convalidando lo antes explicado…”.

Resaltó el cumplimiento de todas las etapas procesales al realizar “…las verificaciones necesarias para garantizar el derecho de contradicción y defensa de todos los afectados, intervinientes y terceros indeterminados en la causa…”, por ende, según la juzgadora no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, razón por la que apoyada en jurisprudencia, solicitó la improcedencia de la demanda materia de este pronunciamiento.

La Fiscalía 63 Especializada de Extinción de Dominio, una vez plasmados los hechos y pretensiones de la demanda, destacó el acervo probatorio que conllevó al registro y allanamiento del inmueble con F.M.I, captura de varias Proceso: Radicado: Acción de tutela 050012220000202500048 00 (T-030) personas y su consecuente afectación con la acción de extinción de dominio.

Se refirió a las pruebas y cada una de las anotaciones del citado inmueble, para luego delimitar la propiedad en y. Destacó que la señora, en declaración del 8 de febrero de 2019, no manifestó o advirtió “…sobre la existencia de copropietarios y/o personas que se pudieran ver afectadas e incluso desde el inicio de la presente acción en fase inicial, pues tan cierto es que fue escuchada antes de la imposición de medidas cautelares, lo que conlleva a indicar sin lugar a dudas resultaría imposible que la aquí accionante y demás interesados e indeterminados en la causa, no se hubieren enterado de la actuación extintiva…para ejercer su derecho defensa y acceso a la administración de justicia…”.

Resaltó los trámites en la etapa de juicio de notificación a los afectados y/o personas indeterminadas dispuestos, con base en lo dispuesto en la Ley 1708 de 2014, incluso las actuaciones realizadas por el abogado de aquella y la contestación a la demanda de extinción donde afirmó que la señora es legítima propietaria, según la E.P. del de 2008, aunado a que en la diligencia de materialización de medidas cautelares realizada el 9 de mayo de 2022, no hizo presencia alguna persona con interés judicial.

Refirió las decisiones del fallador relacionadas con el pronunciamiento sobre peticiones probatorias de las partes, entre ellas oír en declaración a la señora donde, según el instructor, resaltó su propiedad junto a su cónyuge sobre el bien aquí afectado. Proceso: Radicado: Acción de tutela 050012220000202500048 00 (T-030) Tras enfatizar las etapas de emplazamiento y alegatos de conclusión, descartó la Fiscalía accionada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante quien actúa como “tercera indeterminada”, quien debió conocer los hechos relacionados con el bien “para así hacerse parte en el proceso y ejercer sus derechos sobre el inmueble”, razón por la que para el instructor “esta acción constituye un abuso del derecho por parte de la accionante, en la medida que en lugar de hacerse parte dentro del proceso que se adelantó, acuden a la tutela a sabiendas de que aquel es el escenario natural en donde deben hacer valer sus derechos”.

Las señoras, y, quienes fueron convocados a la presente acción de tutela, reiteraron su condición de “copropietarias en común y proindiviso” del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. de compraventa realizada con la señora, según E.P. No. del de 1987, insistiendo en que “somos propietarias hace más de 38 años”. Afirmaron coadyuvar “…todos y cada de los hechos (sic) presentados en la acción de tutela como copropietarias del bien inmueble…”, el cual, según aquellas “…está dividido internamente en cuatro lugares de habitación para cada familia…que cada uno goza de sus respectivos servicios públicos y entradas independientes…”.

Descartan la realización de actividades ilícitas en el predio o que hubiese sido objeto de registro y allanamiento por parte de la Fiscalía, para luego solicitar el amparo de los derechos Proceso: Radicado: Acción de tutela 050012220000202500048 00 (T-030) fundamentales al debido proceso y administración de justicia en conexidad con la propiedad privada.

Los señores y, se abstuvieron de pronunciarse respecto a la demanda interpuesta por la accionante. 6. CONSIDERACIONES Competencia Conforme lo estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, el 37 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el 1 del Decreto 333 de 2021 y en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA23-12124 del 29 de diciembre de 2023 esta Sala de Decisión es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia. Problema Jurídico Determinar si existió presunta omisión de las entidades accionadas en punto de la vinculación de las personas que tenían la calidad de afectados dentro del trámite de extinción de dominio, en caso cierto si respecto de ellas tuvo lugar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora.

Fundamentos Jurídicos Proceso: Radicado: Acción de tutela 050012220000202500048 00 (T-030) El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia contempló la acción de tutela como un mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de cualquier particular, en tanto y cuanto carezcan de un medio de defensa judicial preferente, y que de manera transitoria y excepcional pueden utilizar para evitar un perjuicio irremediable.

El artículo 29 de la Constitución Política, prevé: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. La Corte Constitucional destacó en sentencia T-280 de 1998: “La importancia del debido proceso se liga a la búsqueda del orden justo.

No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento y así lo insinúo Ihering. Con este método se estaría dentro del proceso legal pero lo protegible mediante tutela es más que eso, es el proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, y, lo más importante: el derecho mismo”.

En cuanto al derecho de acceso a la administración de justicia, señaló la Corte Constitucional en Sentencia T-283 de 2013: “…El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de Proceso: Radicado: Acción de tutela 050012220000202500048 00 (T-030) igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes…” Referente al derecho de propiedad la misma Corporación destacó en sentencia C 189 de 2006: “….Al derecho de propiedad se le atribuyen varias características, entre las cuales, se pueden destacar las siguientes: (i) Es un derecho pleno porque le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos;

(ii) Es un derecho exclusivo en la medida en que, por regla general, el propietario puede oponerse a la intromisión de un tercero en su ejercicio; (iii) Es un derecho perpetuo en cuanto dura mientras persista el bien sobre el cual se incorpora el dominio, y además, no se extingue -en principio- por su falta de uso; (iv) Es un derecho autónomo al no depender su existencia de la continuidad de un derecho principal;

(v) Es un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende por lo general de la propia voluntad de su propietario y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, y finalmente; (vi) Es un derecho real teniendo en cuenta que se trata de un poder jurídico que se otorga sobre una cosa, con el deber correlativo de ser respetado por todas las personas…”.

Cuestión previa Requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial La Corte Constitucional en su sentencia SU-128 de 2021 estableció que la acción de tutela procede de manera excepcional contra las decisiones judiciales, si se cumple con los siguientes eventos, mismos que serán revisados allí mismo: Proceso: Radicado: Acción de tutela 050012220000202500048 00 (T-030) 1.

“Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.” En el presente asunto, cuenta con relevancia constitucional, pues pretende proteger los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, invocados por la accionante. 2.

“Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones.” Al respecto, se advierte que la accionante no tuvo la oportunidad procesal de acceder al proceso judicial, por lo cual acude válidamente a este mecanismo constitucional de protección. 3.

“Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las Proceso: Radicado: Acción de tutela 050012220000202500048 00 (T-030) desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La sentencia objeto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante está fechada el 8 de julio de 2025 y la demanda de tutela se presentó el 19 de agosto del presente año. Adicionalmente, la accionante manifestó que tuvo conocimiento por parte de su hermana el 30 de julio del mismo año. Por tales motivos, se cumple con este requisito por encontrarse dentro del plazo razonable. 4.

“Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.” Referente a este numeral, la decisión tomada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta resolvió declarar la extinción de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No., del cual es copropietaria la accionante, por lo cual sus derechos fundamentales resultan comprometidos, de acuerdo a lo expuesto por aquella. 5.

“e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.” De la lectura de la demanda de tutela, se advierte que la accionante narró los hechos vulneradores y los derechos que se afectaron con la emisión de la decisión. Proceso: Radicado: Acción de tutela 050012220000202500048 00 (T-030) 6.

“f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” La decisión puesta a consideración del Juez constitucional es una sentencia ordinaria emitida en el marco del proceso de extinción de dominio.

Requisitos específicos de procedencia de tutela contra providencia judicial En el mismo fallo ya citado, el máximo intérprete de la Carta Política de 1991 estableció las causales específicas, y señaló que se debe configurar al menos una de ellas para que proceda el amparo. En el presente asunto se vislumbra que la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta probablemente incurre en la causal desarrollada así: “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.” Del líbelo tutelar se desprende que la accionante solicita el amparo constitucional por no haber sido vinculada al proceso de extinción de dominio adelantado respecto del inmueble del cual es copropietaria, motivo por el cual esta Sala de Decisión Proceso: Radicado: Acción de tutela 050012220000202500048 00 (T-030) procederá al estudio de fondo a fin de evaluar la efectiva configuración de la causal invocada.

Caso Concreto Precisado lo anterior, recuérdese que la señora solicitó la protección de los aludidos derechos fundamentales, por cuanto no fue llamada al igual que otras personas como copropietarias del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. afectado dentro del proceso No. 540013120002202300079-00, seguido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta e instruido por la Fiscalía 63 Especializada, arguyendo que les fueron negados los mecanismos de defensa judicial o que se les permitiera participar en la actuación procesal.

Para resolver la viabilidad del amparo solicitado, es del caso traer a colación el folio de matrícula inmobiliaria No. pues al revisarlo, se encontró que la anotación No. 10 da cuenta de la venta de la nuda propiedad1 del antedicho predio, por parte de la señora, quien conservaría el usufructo, a las señoras,, y, según E.P. No. del de 1987.

Ahora bien, dicho instrumento notarial, reveló aparte de la mencionada transacción contractual, la forma como se concretó 1 El propietario pleno tiene los tres atributos conocidos desde el derecho romano: El ius utendi o facultad de servirse de la cosa, el ius fruendi para obtener sus frutos o productos y ius abutendi o facultad para disponer de ella.

Si el propietario se desprende de uno de esos trea tributos, como ocurre en el usufructo, la propiedad se denomina nuda o disminuida. BIENES Octava edición Luis Guillermo Velásquez Jaramillo, pág. 171. Proceso: Radicado: Acción de tutela 050012220000202500048 00 (T-030) la calidad de copropietarias de,, y al estipularse que aquellas —cláusula séptima— “aceptan la transferencia de la nuda propiedad que titula el presente instrumento público y todas las declaraciones en el contenidas, que pagaron el precio de lo comprado y que estipulan esta compra en común y por partes iguales para ellas y a favor de, y ”, (resaltado por la Sala), de donde se sigue la legitimación por pasiva que tienen para acudir al proceso de extinción de dominio como afectadas2.

A más de lo expuesto, se observa de la E.P. No. de de 2008, aportada con el traslado de la presente tutela por, y, que, a favor de aquellas, como de se “consolida nuda propiedad”, adicionalmente por medio de la escritura E.P. la señora canceló libre y voluntariamente el usufructo considerado en la primera escritura citada, sobre el cuestionado inmueble.

De suerte que, contrario a lo señalado por el Juzgado accionado, al depositar la propiedad del predio exclusivamente a la señora y el señor (q.e.p.d.), bajo condición de afectados dentro del proceso de extinción de dominio, las señoras,, 2 Ley 1708 de 2014. Art. 1 DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 1.

Afectado. Persona que afirma ser titular de algún derecho sobre el bien que es objeto del procedimiento de extinc9ón de dominio, con legitimación para acudir al proceso. Proceso: Radicado: Acción de tutela 050012220000202500048 00 (T-030) y aún conservan nexo de titularidad con el bien, incluso el señor, por cuanto enajenó su cuarta parte (anotación # 14) a y su cónyuge, según E.P. No. del de 2008.

Luego, se encuentra que le asiste la razón a lo señalado por la accionante, al destacar que dentro del trámite de extinción de dominio se dio su exclusión como copropietaria, así como de otras personas en similar relación jurídica respecto del bien inmueble comprometido, y de esa específica manera resultar afectados sus derechos constitucionales, al quedar alejados de su intención a intervenir procesalmente y propugnar por la defensa de sus intereses respecto del inmueble afectado.

Lo expuesto, no obstante, la incisiva postura de la Fiscalía 63 Especializada, respecto a que la accionante en las diversas instancias procesales seguidas tanto en la etapa instructiva, como en la de juicio, tuvo oportunidad de conocer las circunstancias que rodeaban el predio, y por consiguiente hacer valer sus derechos al interior de la actuación, ello no garantizaba en modo alguno la participación dentro del proceso extintivo de los otros miembros de la familia con vocación de ser oídos, para que respecto de ellos las resultas del proceso les fueran vinculantes.

Para la Sala adquiere resonancia, también el hecho de que tanto la Fiscalía como el Juzgado accionados, se quedaron cortos al estudiar dentro del ámbito de averiguación que otras personas Proceso: Radicado: Acción de tutela 050012220000202500048 00 (T-030) contaban con derechos sobre el bien perseguido por el Estado a fin de convocarlas dentro de la demanda en calidad de afectadas, toda vez que se limitaron a observar las últimas anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria sin acudir como debían al estudio de la totalidad de las anotaciones así como de las escrituras públicas en que aparecen los nombres de quienes no fueron convocados al proceso y asegurar de esta manera que se integrara debidamente el contradictorio.

Así pues, el mecanismo de amparo constitucional se torna viable, entre otras causas, cuando existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En este sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 y la T-883 de 2008, al afirmar que: “…partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico- jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

Ahora bien, la demandante, pretende igualmente a través de la presente acción, se decrete “…la NULIDAD de todo lo actuado desde la presentación de la demanda por parte de la Fiscalía 63 Especializada de Extinción de Dominio…”, al respecto le está vedado inmiscuirse al Juez Constitucional, por corresponder a decisiones para las Proceso: Radicado: Acción de tutela 050012220000202500048 00 (T-030) cuales carece de competencia, y para cuyo trámite está previsto el procedimiento ordinario que debe ser respetado como cauce natural del proceso, toda vez que no es la tutela un mecanismo subsidiario ni alternativo al que pueda sustituir al establecido previamente por el legislador.

Así las cosas, bajo los parámetros constitucionales citados como marco jurídico de la presente decisión, es que esta Sala de decisión, concederá la presente acción de tutela invocada por la señora; toda vez que se probó que los derechos invocados fueron quebrantados. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, disponer la actuación del caso para la vinculación de la accionante al trámite procesal ordinario. 7.

DECISIÓN Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela invocada por la señora, respecto de los derechos constitucionales al debido proceso y acceso a la administración Proceso: Radicado: Acción de tutela 050012220000202500048 00 (T-030) de justicia que resultaron quebrantados conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, vincular como afectada a la señora al proceso de extinción de dominio que se tramita bajo el radicado No. 540013120002202300079-00, en el término improrrogable de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, para salvaguardar los derechos fundamentales de la accionante.

Lo anterior de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO: DISPONER, a través de la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, la notificación de esta decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: INFORMAR que contra esta decisión procede la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si el fallo no fuere recurrido REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO Magistrada RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado Proceso: Radicado: Acción de tutela 050012220000202500048 00 (T-030) Firmado Por: Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bdce00ed881fc27f3e11ffcb8307db9dbd76dbfa443a5eeabafb 3a5780f328d6 Documento generado en 02/09/2025 02:34:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca