Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05129310300120210007201

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Gloria Montoya Echeverri

Fecha: 2025-07-21

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Erica Isabel Montoya Quiceno y Luis Albeiro Montoya Correa \ DEMANDADO: Suj. William de Jesús y Álvaro Antonio Montoya Raigosa \

TEMA: DESIGNACIÓN DE VARIOS APODERADOS POR UN SÓLO SUJETO PROCESAL - Prohibición de actuación simultánea en el litigio, según las previsiones del artículo 75 del Código General del Proceso. En este asunto única y exclusivamente ha obrado la togada, a quien, las prohijadas ciertamente, designaron como “abogada suplente”. Pues evidente resulta, con una simple mirada a los mandatos que le confirieron, que no están suscritos por el profesional del derecho que designaron como “abogado principal”. / HECHOS: En el proceso admitido el 21 de mayo de 2021, se decretó acumulación de expediente, promovido por (M y LAMC), en contra de (WJ y ÁAMR); el 17 de enero de la cursante calenda, la profesional del derecho en procura de (MS, LM, LD y LMHM), quienes aseveraron obrar en representación de su fallecida madre, (EMdeC), solicitó a la autoridad judicial que, acepte la intervención litisconsorcial por activa de sus prohijadas en calidad de demandantes, según demanda que se anexa, en los procesos acumulados de Petición de Herencia. Ruego al que no accedió el Juzgado Primero de Familia de Caldas, por cuanto el mandato fue otorgado a dos profesionales del derecho, uno principal y otro suplente; el primero no cuenta con tarjeta profesional vigente y aunque la solicitud fue remitida desde el buzón digital de la segunda, a tono con el inciso 3º del artículo 75 del Código General del Proceso no podía recibirse, partiendo de que no es viable la actuación simultánea de más de un apoderado.

La Sala debe determinar si fue acertada la decisión de la funcionaria de primera instancia, de no aceptar la actuación de la profesional del derecho en representación de las accionantes, en calidad de herederas por representación de su progenitora, por obrar simultáneamente con otro profesional del derecho, contrariando el inciso 3º del artículo 75 del Código General del Proceso, o si por el contrario erró en esa determinación. TESIS: La prohibición de participación simultánea tiene origen en el artículo 268 de la Ley 105 de 1931, que establecía: “en ningún caso pueden gestionar dos o más apoderados de una misma persona.

Si en el poder se mencionan varios, se consideran, el primero, como apoderado principal, y los demás sustitutos en su orden.”. Ulteriormente, el canon 66 del Decreto Ley 1400 de 1970 consagró en su primer inciso que: “en ningún proceso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona”. Disposición que se replicó en forma exacta en el mencionado artículo 75 del Código General del Proceso.

(…) develado queda el yerro en el que incurrió la juzgadora de primera instancia, porque en este asunto única y exclusivamente ha obrado la togada (JMPC), a quien, ciertamente, (MS, LM, LD y LMHM), designaron como “abogada suplente”. Pues evidente resulta, con una simple mirada a los mandatos que le confirieron, que no están suscritos por el profesional del derecho que designaron como “abogado principal”.

(…) Según el inciso final del artículo 74 del Código General del Proceso: “los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio.”, lo que significa que en este particular asunto, los citados poderes únicamente han sido aceptados –por ejercicio– por la profesional del derecho que el 17 de enero de los corrientes elevó la petición desestimada por la señora juez.

(…) El doctrinante Hernán Fabio López Blanco al hacer referencia a los incisos 1º y 3º del artículo 75 del Código General del Proceso señaló que: Los dos incisos transcritos podrían, en principio, parecer contradictorios, pero son complementarios, pues el primero autoriza para designar como apoderados a uno o varios abogados de modo que si así sucede y nada se condiciona, cualquiera de ellos puede intervenir, pero bien puede el poderdante señalar un orden de preferencia en la intervención, para que solo en defecto o imposibilidad de uno intervenga otro.

(…) Es más, en esta hipótesis es admisible que sin necesitad de sustitución comparezca en una determinada etapa del proceso uno de los abogados designados y en otra se presente otro de los habilitados. (…) En síntesis, como la funcionaria de primera instancia desacertó en la determinación que adoptó en el proveído del 6 de marzo de los corrientes, éste será revocado, para en su lugar, ordenarle que se avoque nuevamente al análisis de la viabilidad de lo peticionado.

(…) MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI FECHA: 21/07/2025 PROVIDENCIA: AUTO REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN DE FAMILIA Lugar y fecha Medellín, 21 de julio de 2025 Proceso Verbal de petición de herencia Radicado 05129310300120210007201 Demandante Erica Isabel Montoya Quiceno y Luis Albeiro Montoya Correa Demandados William de Jesús y Álvaro Antonio Montoya Raigosa Providencia Auto Nro. 290 Tema Designación de varios apoderados por un sólo sujeto procesal.

Prohibición de actuación simultánea en el litigio, según las previsiones del artículo 75 del Código General del Proceso. Decisión Revoca Sustanciadora Gloria Montoya Echeverri Atendiendo a lo previsto en los artículos 35 inciso 1º y 326 inciso 2º del Código General del Proceso, se decide de plano el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de María Salomé, Liliana María, Luz Dary y Luz Marina Herrera Montoya, en calidad de herederas por representación, de su fallecida madre Elvia Montoya Viuda de Correa, en contra del auto del 6 de marzo de la calenda que avanza, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Caldas, en el proceso verbal de petición de herencia, adelantado por Erica Isabel Montoya Quiceno y Luis Albeiro Montoya Correa, en contra de William de Jesús y Álvaro Antonio Montoya Raigosa, mediante el cual desestimó de plano la solicitud de adhesión litisconsorcial por activa que formularon.

ANTECEDENTES Proceso Verbal de petición de herencia Radicado Nro. 05129310300120210007201 En el proceso de la referencia, admitido el 21 de mayo de 20211, y en el que se decretó la acumulación del expediente con radicado 051293103001 20220014800, promovido por Mariluz y Luz Ayda Montoya Correa, en contra de William de Jesús y Álvaro Antonio Montoya Raigosa, el 17 de enero de la cursante calenda2, la profesional del derecho en procura de María Salomé, Liliana María, Luz Dary y Luz Marina Herrera Montoya, quienes aseveraron obrar en representación de su fallecida madre, Elvia Montoya Viuda de Correa, solicitó a la autoridad judicial que: “[…] acepte la intervención litisconsorcial por activa de mis prohijadas en calidad de demandantes según demanda que se anexa, en los procesos acumulados de PETICION DE HERENCIA, que cursan en su despacho.”3.

Ruego al que no accedió el Juzgado Primero de Familia de Caldas4, en el auto del 6 de marzo de los corrientes5, por cuanto que, como el mandato fue otorgado a dos profesionales del derecho, uno principal y otro suplente, el primero no cuenta con tarjeta profesional vigente y aunque la solicitud fue remitida desde el buzón digital de la segunda, a tono con el inciso 3º del artículo 75 del Código General del Proceso no podía recibirse, partiendo de que no es viable la actuación simultánea de más de un apoderado. 1 Por el Juzgado Civil del Circuito de Caldas.

Véase las páginas 49 a 51 del cuaderno de primera instancia. 2 Según el mensaje de datos obrante en la página 102 del cuaderno de primera instancia. 3 Página 103 del cuaderno de primera instancia. 4 A quien se le remitió el proceso, según el Acuerdo No. PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Ordinaria a nivel nacional”. 5 Página 169 del cuaderno de primera instancia. Proceso Verbal de petición de herencia Radicado Nro. 05129310300120210007201 DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN Oportunamente6, la procuradora de las peticionarias impetró los memorados medios de impugnación7 solicitando la revocatoria de la providencia cuestionada y que en su lugar se accediera a la adhesión solicitada, apuntalada en que, como es de pleno conocimiento, la suspensión que pesa sobre el apoderado principal, no ha actuado en el proceso ni lo hará hasta que ella cese; entonces no puede predicarse las actuaciones simultáneas de ambos curiales.

El pedimento que elevó a la jurisdicción fue presentado desde su correo electrónico, lo que significa que es ella la que ha intervenido en ejercicio del derecho de postulación. Surtido el traslado a la contraparte8, sin que emitiera algún pronunciamiento, la funcionaria de primera instancia, mediante proveído del 27 de marzo de 20259 mantuvo incólume el auto recurrido, tras estimar que: […] es claro que los poderes conferidos por las señoras María Salomé, Liliana María, Luz Dary y Luz Marina Herrera Montoya, en calidad de herederas por representación de su fallecida madre Elvia Montoya Viuda de Correa, y quienes pretenden hacerse parte dentro del presente proceso de petición de herencia, se indicó de manera expresa que le otorgan poder 6 Según se desprende del mensaje de datos obrante en la página 171 del cuaderno de primera instancia. 7 Página 173 ibídem. 8 Por medio de auto del 13 de marzo de 2025, obrante en la página 177 del cuaderno de primera instancia. 9 Páginas 253 a 258 del cuaderno de primera instancia. Proceso Verbal de petición de herencia Radicado Nro. 05129310300120210007201 al abogado Jafeth Antonio Caballero Amud, como apoderado principal, y a la abogada Julieth María Petro Cantero, como abogada suplente.

Es por ello que, al no haberle reconocido personería para actuar al togado Jafeth Antonio Caballero Amud por tener su tarjeta profesional inactiva, ello no quiere decir que de forma automática se le deba reconocer personería a la abogada suplente Julieth María Petro Cantero, como pretende hacerlo creer a este Despacho Judicial; puesto que si bien el artículo 75 del C. G. P. indica que se puede conferir poder a uno o varios abogados, el inciso 2º del mismo, advierte que en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona, puesto que para eso existe la figura de la sustitución del poder, el cual sólo es procedente si el poderdante facultó expresamente a su apoderado, o no se encuentre expresamente prohibido en el mandato, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la jurisprudencia citada.

Y en que todo caso, al este Despacho no haberle reconocido personería al abogado Jafeth Antonio Caballero Amud, por las razones ya expuestas, menos se deba tener en cuenta que éste le sustituye el poder a su suplente Julieth María Petro Cantero. Es por ello que, si lo que pretende es actuar como apoderada de las señoras María Salomé, Liliana María, Luz Dary y Luz Marina Herrera Montoya, éstas le deberán conferir un nuevo poder facultando únicamente a la abogada Julieth María Petro Cantero para representarlas.

La apelación la concedió en el efecto devolutivo, ante esta Sala Especializada, según las previsiones de los numerales 2º y 10º del artículo 321 del Código General del Proceso. CONSIDERACIONES El recurso de apelación está consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso y tiene por objeto que el superior Proceso Verbal de petición de herencia Radicado Nro. 05129310300120210007201 estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, recurso que en el presente asunto fue presentado por la apoderada de María Salomé, Liliana María, Luz Dary y Luz Marina Herrera Montoya, en calidad de herederas por representación de su fallecida madre Elvia Montoya Viuda de Correa, con el lleno de los requisitos de admisibilidad y que se adelanta con sujeción a esta disposición procesal; además de que se trata de un auto que negó la intervención de unos terceros, que por su naturaleza es susceptible de este medio de impugnación conforme al numeral 2° del artículo 321 del estatuto citado.

En esta oportunidad, el problema jurídico al que se avoca la Corporación comporta determinar si fue acertada la decisión de la funcionaria de primera instancia, de no aceptar la actuación de la profesional del derecho en representación de María Salomé, Liliana María, Luz Dary y Luz Marina Herrera Montoya, en calidad de herederas por representación de su progenitora, por obrar simultáneamente con otro profesional del derecho, contrariando el inciso 3º del artículo 75 del Código General del Proceso, o si por el contrario erró en esa determinación. Con ese norte, se canon determina que: Podrá conferirse poder a uno o varios abogados.

Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de Proceso Verbal de petición de herencia Radicado Nro. 05129310300120210007201 que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma.

Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso. En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte. Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa.

Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente. El poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial. Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución. Porque éste es claro en señalar que pueden conferirse poderes a uno o varios profesionales del derecho, con una única limitante cuando de obrar se trata, a saber, la imposibilidad de la actuación simultánea de más de un apoderado de una misma persona, porque como lo ha reconocido la doctrina: “[…] a cada sujeto de derecho le asiste la facultad de designar su representante judicial dentro de un proceso […] no puede haber más abogados actuando que el número de personas reconocidas dentro del proceso.”10. 10 Código General del Proceso.

Parte General. Hernán Fabio López Blanco. DUPRE Editores, 2019, pág. 417. Proceso Verbal de petición de herencia Radicado Nro. 05129310300120210007201 La prohibición de participación simultánea tiene origen en el artículo 268 de la Ley 105 de 193111, que establecía: “en ningún caso pueden gestionar dos o más apoderados de una misma persona.

Si en el poder se mencionan varios, se consideran, el primero, como apoderado principal, y los demás sustitutos en su orden.”. Ulteriormente, el canon 66 del Decreto Ley 1400 de 197012 consagró en su primer inciso que: “en ningún proceso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona”. Disposición que se replicó en forma exacta en el mencionado artículo 75 del Código General del Proceso.

Entonces, ¿en este proceso han obrado dos apoderados en procura de los intereses de las mencionadas damas Herrera Montoya? La respuesta es negativa y, por tanto, develado queda el yerro en el que incurrió la juzgadora de primera instancia, porque en este asunto única y exclusivamente ha obrado la togada Julieth María Petro Cantero, a quien, ciertamente, María Salomé13, Liliana María14, Luz Dary15 y Luz Marina16 Herrera Montoya designaron como “abogada suplente”.

Pues evidente resulta, con una simple mirada a los mandatos que le confirieron, que no están suscritos por el profesional del derecho que designaron como “abogado principal”. Recuérdese que, según el inciso final del artículo 74 del Código General del Proceso: “[l]os poderes podrán ser aceptados 11 Código Judicial. 12 Código de Procedimiento Civil 13 Páginas 125 a 128 del cuaderno de primera instancia. 14 Páginas 115 a 117 del cuaderno de primera instancia. 15 Páginas 118 a 121 del cuaderno de primera instancia. 16 Páginas 122 a 124 del cuaderno de primera instancia. Proceso Verbal de petición de herencia Radicado Nro. 05129310300120210007201 expresamente o por su ejercicio.”, lo que significa que en este particular asunto, los citados poderes únicamente han sido aceptados –por ejercicio– por la profesional del derecho que el 17 de enero de los corrientes elevó la petición desestimada por la señora juez Primera de Familia de Caldas.

Además de ello, el doctrinante Hernán Fabio López Blanco17 al hacer referencia a los incisos 1º y 3º del artículo 75 del Código General del Proceso señaló que: Los dos incisos transcritos podrían, en principio, parecer contradictorios, pero son complementarios, pues el primero autoriza para designar como apoderados a uno o varios abogados de modo que si así sucede y nada se condiciona, cualquiera de ellos puede intervenir, pero bien puede el poderdante señalar un orden de preferencia en la intervención, para que solo en defecto o imposibilidad de uno intervenga otro.

Es más, en esta hipótesis es admisible que sin necesitad de sustitución comparezca en una determinada etapa del proceso uno de los abogados designados y en otra se presente otro de los habilitados, aspecto que por novedoso ilustro con un ejemplo: se otorga poder a los abogados X y Z. La demanda la responde X, en la audiencia de pruebas comparece Z quien no requiere de sustitución por parte de X y es viable que en la segunda instancia vuelva a intervenir X, pues lo que está prohibido es la intervención simultánea de los dos. […] Reanalizando el punto, considero que el alcance de la expresión “actuación simultánea” no puede predicarse del mismo proceso en general sino de una concreta diligencia dentro del mismo. 17 En su obra: Código General del Proceso.

Parte General. DUPRE Editores, 2019, pág. 418. Proceso Verbal de petición de herencia Radicado Nro. 05129310300120210007201 En síntesis, como la funcionaria de primera instancia desacertó en la determinación que adoptó en el proveído del 6 de marzo de los corrientes, éste será revocado, para en su lugar, ordenarle que se avoque nuevamente al análisis de la viabilidad de lo peticionado por María Salomé, Liliana María, Luz Dary y Luz Marina Herrera Montoya, a través de la apoderada judicial debidamente designada, única que ha aceptado el mandado que le confirieron, junto con el profesional del derecho Jafeth Antonio Caballero Amud.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STL14082-201918, al resolver la impugnación interpuesta mediante el apoderado judicial de Rosalba del Carmen Guardo de Torres, Mercedes Alicia Guardo Agámez, César Augusto Bello Guardo y Gustavo Adolfo Bello Guardo en contra del fallo del 14 de agosto de 2019 proferido por la Sala Civil, Agraria y Rural en la acción de tutela que adelantó contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al que se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado 2018-00215, que promovieron respecto al señor Carlos Emiro Olier González, dijo que: En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si la autoridad judicial accionada trasgredió el derecho fundamental reclamado por los señores Rosalba del Carmen Guardo de Torres, Mercedes Alicia Guardo Agámez, César Augusto Bello Guardo y Gustavo Adolfo Bello Guardo al emitir la determinación que resolvió la alzada y revocó lo pertinente al hecho de tener por no contestada la demanda y rechazar de plano la reconvención que había decidido el a quo, lo anterior, al estimar que no existió actuación simultánea de dos apoderados –principal y sustituto- en 18 Con ponencia del magistrado Fernando Castillo Cadena.

Proceso Verbal de petición de herencia Radicado Nro. 05129310300120210007201 representación de Carlos Emiro Olier González al interior del proceso reivindicatorio que los aquí accionantes iniciaron en contra de este último. En la providencia de 19 de julio de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver la apelación interpuesta, sostuvo que en el expediente quedó demostrado que el demandando confirió poder a dos (2) abogados para su representación, aclarando que a uno como principal y a otro como sustituto; asimismo, que el primero no realizó ninguna actuación, pues quien asumió la representación fue el sustituto, que fue quien se notificó del auto admisorio y contestó la acción, por lo que la autoridad judicial cuestionada concluyó que: En el asunto no ha existido actuación simultánea de los apoderados, pues se itera, únicamente el togado Vicente Pérez Herrera actuó en representación del demandado Carlos Emiro Olier Gonzáles al interior del proceso, en virtud del poder conferido –ex ante- a los dos profesionales del derecho, es decir, el principal y el sustituto, derivaron tal calidad del mismo poder otorgado por la parte, luego resulta válido concluir que este se encontraba facultado para contestar la demanda y presentar demanda de reconvención, así fuera como sustituto atendiendo a la voluntad manifiesta de su poderdante, quien depositó en él la defensa oportuna de sus intereses.

En ese orden de ideas, no resultaba posible aducir una falta de legitimación, que en todo caso, se predica de las partes y no del apoderado, pues como hemos visto, este fue designado como tal por el proprio mandante, en aras de que interviniera cuando resultare necesario, así que la decisión del a-quo debe ser revocada en ese sentido.

Así las cosas, revisadas las gestiones surtidas en el proceso se advierte que la providencia censurada fue el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, dado que fundó sus decisiones en argumentaciones basadas en la valoración del caso sometido a su escrutinio, que hizo de cara a la situación fáctica planteada y a las normas legales que regulaban la materia tratada, lo que le permitió Proceso Verbal de petición de herencia Radicado Nro. 05129310300120210007201 establecer que en efecto, no existió actuación simultánea de los apoderados de la parte demandada, toda vez que únicamente el abogado Vicente Pérez Herrera fue quien actuó en representación del señor Olier González al interior del proceso reivindicatorio, lo anterior en virtud al poder que había sido conferido por este, por lo que lo pertinente era la revocatoria de la decisión emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar), al no haberse configurado la prohibición establecida en el inciso 3.° del artículo 75 del CGP, conclusión ésta que no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura imponga la concesión del amparo de tutela. –Subrayo de la Sala–.

Dadas las resultas de la decisión, no habrá lugar a condena en costas, porque en el expediente no aparece que se hayan causado de conformidad con el artículo 365 numeral 8° del Código General del Proceso. Devuélvase a su lugar de origen, previa desanotación de su registro. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellín,

RESUELVE

PRIMERO. - Revocar el decisorio 270 del 6 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Caldas, en el proceso verbal de petición de herencia adelantado por Erica Isabel Montoya Quiceno y Luis Albeiro Montoya Correa, en contra de William de Jesús y Álvaro Antonio Montoya Raigosa, para en su lugar ordenarle que se avoque nuevamente al análisis de la viabilidad de lo peticionado por María Salomé, Liliana María, Luz Proceso Verbal de petición de herencia Radicado Nro. 05129310300120210007201 Dary y Luz Marina Herrera Montoya, a través de apoderada debidamente designada, de acuerdo a las consideraciones inmersas en el cuerpo de esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas por el recurso.

Remitir a su lugar de origen el expediente digital que fue enviado al Tribunal para decidir el recurso, previa desanotación de su registro en el Sistema de Gestión Judicial.

NOTIFÍQUESE GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada Firmado Por: Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4368dd9eb41a95f5681ab02c0ae9459b0170903fe2353635363bf75ee6bcd125 Documento generado en 21/07/2025 04:21:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica