Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502020180016201

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2025-11-24

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. María Verlidis Londoño \ DEMANDADO: Suj. Porvenir S.A. y Otros \

TEMA: RELIQUIDACIÓN DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS– Determina la Sala que, el tiempo de servicio tenido cuenta para el bono pensional, se encuentra ajustado a derecho, pero no así respecto del tiempo de servicios que va del 30 de junio de 1995 hasta el 30 de mayo de 1997, el cual debe asumirse por el Municipio a través de cálculo actuarial, y los periodos del 01 de agosto de 1997 al 31 de diciembre de 1997, del 01 de enero de 1998 al 28 de febrero de 1998, y del 01 de abril de 1998 al 31 de agosto de 2001, a través del pago de la cotización con los respectivos intereses, para luego trasladarlos a PORVENIR S.A., misma que, una vez obtenga el pago por parte de la entidad territorial, proceda a efectuar la devolución de saldos en favor de la demandante. / HECHOS: La señora (MVL), pretende que se declare que tiene derecho a la reliquidación de la devolución de saldos por vejez, teniendo en cuenta el tiempo laborado entre el 12 de octubre de 1993 y el 31 de enero de 2003, en consecuencia, que se condene a PORVENIR S.A. a pagar el reajuste que se le adeuda por concepto de reliquidación de la devolución de saldos por vejez, e indexación. El cognoscente de instancia declaró probada la excepción de hecho superado propuesta por Porvenir S.A., inexistencia de la obligación propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y cobro de lo no debido propuesta por el Municipio de Cáceres; en consecuencia, los absolvió de las pretensiones en la demanda.

La Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si le asiste derecho a la demandante a la reliquidación de la devolución de saldos? O, por el contrario, ii) ¿Si el pago efectuado por la AFP PORVENIR S.A., refleja el total de tiempo laborado y cotizado en la CAI? TESIS: La Ley 100 de 1.993 consagró en el régimen de prima media con prestación definida la figura de la indemnización sustitutiva y en el régimen de ahorro individual con Solidaridad la figura de la devolución de saldos.

Ambas instituciones tienen en común la finalidad de permitir a las personas que luego de haber llegado a la edad para pensionarse y no alcanzar a cotizar el número de semanas necesarias ni reunido el capital necesario para adquirir el estatus de pensionado, puedan obtener la devolución de las sumas que representan sus cotizaciones. (…) Una interpretación de los artículos 66, 113, 118 119 y 121 de la Ley 100 de 1993 y 1° del Decreto 1299 de 1994, permite concluir que la devolución del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, de quienes no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión, por lo menos igual al salario mínimo, incluye los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, y por tanto, el bono haría parte del capital del afiliado acumulado dentro de su cuenta de ahorro individual.

(…) podría sostenerse que, al evidenciarse el pago de $ 2.141.113 a título de devolución de saldos respecto del bono pensional reconocido por el Municipio de Cáceres, que fue acreditado en el transcurso del proceso, no existiría ningún emolumento pendiente de pago; no obstante, el cognoscente de instancia erró en la valoración probatoria, es decir, no contrastó ni verificó los tiempos de servicios prestados por la actora al ente territorial.

(…) El Municipio de Cáceres, reconoció y autorizó el pago de un bono pensional Tipo A modalidad 2 por valor de $318.872 con fecha de corte 17 de junio de 1997, por los tiempos de servicios prestados desde el 12 oct 1993 hasta 31 dic 1993; 3 ene 1994 hasta 31 dic 1994; 2 ene 1995 hasta 29 jun 1995, para un total de 623 días y 89,00 semanas cotizadas.

(…) Así las cosas, la primera conclusión que surge de tal información, es que, el bono pensional refleja el tiempo de servicios de la actora, con anterioridad al 29 de junio de 1995, y recordemos que, esa fecha no corresponde a la finalización del vínculo laboral, pues en el año 1995 siguió vinculada hasta el 31 de diciembre de 1995 y luego empezó el 3 de enero de 1996 hasta el 31 de enero de 2003.

(…) La Sala aprecia que la fecha de 29 de junio de 1995 no es caprichosa ni acomodaticia, ya que, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 691 de 1994, corresponde al día anterior a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en tratándose de entidades territoriales; a partir del 30 de junio de 1995 el servidor público debía estar cobijado por el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, para lo cual, según el artículo 2 del Decreto 1068 de 1995, debía seleccionar el régimen de prima media con prestación definida administrado por el otrora ISS, hoy COLPENSIONES, o alguna AFP del RAIS.

(…) El bono pensional reconocido lo fue con cargo a recursos que posee el municipio en el FONPET; es decir, el bono pensional Tipo A modalidad 2 a cargo del Municipio de Cáceres con recursos del FONPET solamente comprende el periodo laborado por el servidor público con anterioridad al 30 de junio de 1995. (…) Así las cosas, la Sala concluye que, el bono pensional que, reconocido, recoge o comprende el tiempo de servicios que prestó la actora desde el 12 de octubre de 1993 al 31 de diciembre de 1993, 03 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1994, y 02 de enero de 1995 al 29 de junio de 1995, sin que existan tiempos faltantes u omitidos.

(…) Por anterior, surge el interrogante frente al tiempo de servicios laborado por la activa con posterioridad al 30 de junio de 1995 al 31 de diciembre de 1995, y del 03 de enero de 1996 al 31 de enero de 2003, esto es, si ese tiempo de servicios está comprendido en la suma de $4.738.292 que reconoció Porvenir S.A. el 31 de agosto de 2015 como devolución de saldos de lo ahorrado por la actora en la CAI.

(…) A partir del 30 de junio de 1995 entró a regir el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, la reclamación de las cotizaciones por el tiempo de servicios debía dirigirse a la entidad de seguridad social que hubiere escogido el servidor público, o en su defecto el empleador. (…) Nótese que, la actora no cumplió con el deber de escoger una entidad de seguridad social de manera inmediata a partir del 30 de junio de 1995, para que su empleador le siguiera efectuando las cotizaciones hacia esa entidad, y a la vez, la entidad empleadora ante esa omisión, tampoco se ciñó a lo establecido en el artículo 25 del Decreto 692 de 1994, esto es, trasladando los aportes que por obligación legal debía hacerlo ante “cualquiera de las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones legalmente autorizadas para el efecto, sin perjuicio de que con posterioridad, el trabajador se traslade de régimen o de administradora”.

(…) El Municipio de Cáceres no cumplió con su obligación de cotizarle a la accionante de manera oportuna al Sistema General de Pensiones, razón por la cual, es dicho ente territorial el que debe de asumir la totalidad de aquellos aportes, puesto que así lo exige el inciso 2° del artículo 22 de la Ley 100 de 1993. (…) En los eventos relacionados con la omisión del empleador de efectuar las cotizaciones al sistema general en pensiones, surge el reconocimiento del cálculo actuarial.

(…) En lo que respecta a los intereses que se aplican en el cálculo actuarial, no se trata de intereses moratorios por no haber efectuado las cotizaciones, vale decir, no comporta ninguna connotación sancionatoria, como mal lo entiende el recurrente. (…) los intereses moratorios se causan sí la entidad que debe reconocer el cálculo actuarial no lo hace, aspecto que escapa de la órbita de este proceso, pues mediante la sentencia objeto de estudio apenas se está declarando el reconocimiento del cálculo actuarial, más no se prospectan las consecuencias del incumplimiento en el pago de este.

(…) Contrastamos las de semanas reportadas en la historia laboral, con el tiempo laborado a partir del 01 de junio de 1997, encontramos una diferencia enorme de semanas faltantes. Nótese que, Porvenir S.A. reconoció 101.86 semanas, cuando en realidad debía hacerla por 308.57 semanas. Conforme lo anterior, una vez el Municipio de Cáceres traslade a Porvenir S.A. el cálculo actuarial por del 30 de junio de 1995 hasta el 30 de mayo de 1997, y pague las cotizaciones con los respectivos intereses de mora por los periodos que van del 01 de agosto de 1997 al 31 de diciembre de 1997, del 01 de enero de 1998 al 28 de febrero de 1998, y del 01 de abril de 1998 al 31 de agosto de 2001, procederá PORVENIR S.A. a efectuar la devolución de saldos respecto de los periodos atrás referidos en favor de la demandante.

(…) MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 24/11/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 24 de noviembre de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020180016201 Demandante María Verlidis Londoño Demandada Porvenir S.A. y Otros Providencia Sentencia Tema Reliquidación devolución de saldos Decisión Revoca y condena Ponencia Mag.

Víctor Hugo Orjuela Guerrero Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora MARÍA VERLIDIS LONDOÑO, pretende que se declare que tiene derecho a la reliquidación de la devolución de saldos por vejez teniendo en cuenta el tiempo laborado en el Municipio de Cáceres entre el 12 de octubre de 1993 y el 31 de enero de 2003, en consecuencia, que se condene a PORVENIR S.A. a pagar el reajuste que se le adeuda por concepto de reliquidación de la devolución de saldos por vejez, la indexación, y las costas del proceso.

Como fundamento factual de sus pretensiones, señaló que se encuentra afiliada a Porvenir S.A.; que cumplió los 57 años de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020180016201 edad el 29 de junio de 2011; que el 23 de abril de 2015 solicitó la devolución de saldos ante Provenir S.A., entidad que por medio de comunicado emitido el 01 de septiembre de 2015, reconoció el valor de $ 4.738.292, correspondiente a las semanas efectivamente cotizadas en el fondo de pensiones, indicando que posteriormente se haría el pago del bono pensional por los tiempos laborados en el Municipio de Cáceres; que el 21 de agosto de 2015, 03 de marzo de 2016, 07 de junio de 2017 y 18 de septiembre de 2017, solicitó ante Porvenir S.A. el pago del bono pensional, pero la AFP le responde que no puede hacer el pago debido a que el Municipio de Cáceres no ha procedido con la obligación de emisión y redención del bono pensional; que el 06 de octubre de 2016 firmó a petición de Porvenir S.A. la autorización de la emisión del bono pensional que requería la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que han transcurrido más de tres años desde que solicitó la devolución de saldos, sin que Porvenir S.A. realice el pago, so pretexto de la falta de redención del bono por parte del Municipio de Cáceres, aun cuando es la AFP quien debe responder por el pago de la devolución de saldos en forma completa1. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida mediante auto del 11 de abril de 20182, ordenando su notificación y traslado a la accionada. Igualmente, mediante auto del 13 de septiembre de 20183 se vinculó al Municipio de Cáceres y a través de auto del 1 Fol. 4 a 6 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 2 Fol. 33 a 34 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 3 Fol. 96 archivo No 01ExpedienteDigitalizado.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020180016201 07 de mayo de 20244 se integró al contradictorio al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 1.2.1 Porvenir S.A.: Una vez notificada5, contestó la demanda el 06 de septiembre de 20186, oponiéndose a las pretensiones incoadas con basamento en que la AFP del RAIS realizó un pago de $ 4.738.292 por concepto de devolución de saldos, es decir, se hizo la entrega de todo el dinero que tenía la CAI para el 01 de septiembre de 2015; que frente al valor del bono pensional, la AFP realizó todos los trámites necesarios para obtener dicho pago, el cual sólo fue acreditado ante Porvenir S.A. el 03 de agosto de 2018, razón por la que, de manera inmediata le fue pagado a la actora en la suma de $ 2.141.113; que la actora sólo acreditaba en su CAI 191.15 semanas, discriminadas en 101.86 por aportes en el RAIS y 89.29 semanas de bono pensional ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, razón por la que, se le reconoció un valor total de $ 6.879.405 como devolución de saldos, incluyendo el bono pensional.

Como excepciones de mérito formuló las que denominó hecho superado; falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe; pago; prescripción; y la innominada o genérica. 1.2.2 Municipio de Cáceres.: Una vez notificado7, contestó la demanda el 07 de diciembre de 20188, oponiéndose a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que cumplió con su obligación de pago del bono pensional en favor de la señora Verlidis Londoño, tal como se constata con la resolución 4 Fol. 1 a 2 archivo No 19AutoOrdenaIntegrarMinHacienda. 5 Fol. 36 y 37 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 6 Fol. 45 a 35 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 7 Fol. 97 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 8 Fol. 100 a 102 archivo No 01ExpedienteDigitalizado Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020180016201 No 146 del 19 de abril de 2018.

Como excepciones de fondo propuso las que denominó cobro de lo no debido; buena fe; falta de legitimación en la causa por pasiva; y la genérica. 1.2.2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público.: Una vez notificado9, contestó la demanda el 24 de julio de 202410, oponiéndose a las pretensiones de la demanda bajo la premisa de que la OBP responde únicamente por la liquidación, emisión, expedición, redención, pago, anulación de bonos pensionales o cupones pensionales a cargo de la Nación, por lo que, no tiene ninguna responsabilidad frente a la demandante, dado que, no es el emisor ni cuotapartista del mismo, siendo ello responsabilidad del Municipio de Cáceres; que la participación de la OBP del ente ministerial únicamente se limitó a facilitar el acceso al Sistema de Bonos Pensionales para la liquidación del bono, pero el pago fue realizado con recursos del FONPET.

Como excepciones de mérito propuso las que nominó inexistencia de la obligación; buena fe; y la genérica. 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 23 de julio de 202511, con la que el cognoscente de instancia declaró probada la excepción de hecho superado propuesta por Porvenir S.A., inexistencia de la obligación propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y cobro de lo no debido propuesta por el Municipio de Cáceres; en consecuencia, absolvió a Porvenir S.A., al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y al Municipio 9 Fol. 1 a 2 archivo No 24ConstanciaNotificacionMinHacienda. 10 Fol. 1 a 5 archivo No 26ContestacionMinHacienda 11 Fol. 1 a 3 archivo No 30ActaAudienciaArt80 y audiencia virtual archivo No 31GrabacionAudienciaArt80.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020180016201 de Cáceres de las pretensiones incoadas por la señora María Verlidis Londoño, absteniéndose de imponerle agencias en derecho. 1.4 Apelación. La decisión adoptada fue apelada por la parte demandante, quien sostuvo que debe nuevamente el tribunal hacer un estudio completo del caso con el fin de que se tome una decisión de fondo, dado que el juzgador de instancia se limitó a hacer un recuento de lo que ya estaba probado y no era objeto de discusión, pero no se hizo consideración alguna respecto de lo que se está reclamando en el proceso; que no estaba en discusión el pago que realizaron las entidades demandadas, sino la reliquidación del bono pensional y si es del caso la existencia del pago de unos mayores valores, ello una vez se valore la certificación de salarios para bono pensional en el cual el Municipio de Cáceres hace referencia al tiempo laborado; que el Municipio de Cáceres no había reconocido todos los tiempos que tenía a su cargo con el bono pensional, es decir, solamente realizó el pago de algunos meses y no reconoció todo el tiempo hasta el año 2003; que el pago de cuatro millones por nueve años de trabajo e incluso seis millones por el reconocimiento de un bono pensional para el año 2017, resulta absolutamente insuficiente; que el valor reconocido es absolutamente irrisorio y no refleja el tiempo laborado por la actora; que lo que se estaba pretendiendo desde el inicio era que se hiciera una reliquidación del bono pensional y que se ordenara al que correspondiera, ya fuera el Municipio de Cáceres por intermedio del Ministerio de Hacienda, que se realizara de manera completa la liquidación de este tiempo; que existe “un montón” de tiempos que están impagos, siendo que la misma entidad en el certificado de bonos Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020180016201 pensionales había manifestado que estaban a su cargo; que resulta absolutamente incompleta la decisión de primera instancia, además de desatinada y sobre todo inconducente, en el sentido de que no se resuelve lo que se está pidiendo; que se debe hacer un nuevo estudio de lo pretendido, para que se le reconozcan a la demandante, bien sea a través de un bono pensional o título actuarial, la integridad de su bono pensional; que incluso, si se hubiera reconocido hipotéticamente la indemnización sustitutiva, sería superior a la devolución de saldos reconocida por Porvenir S.A., lo que genera un contrasentido de la norma; que debe tenerse en cuenta el tiempo de servicio al Municipio de Cáceres entre el año 1993 y el año 2003; que existe un vacío inmenso en la historia laboral que entregó Porvenir entre los años 1995 y 2003; que los dineros reconocidos por concepto de bono pensional son totalmente insuficientes y quedaron mal liquidados; que en lo relacionado con el bono pensional, al haber entrado en vigencia la Ley 100 para las entidades públicas en el año 1995, se le debe haber conocido la fecha de corte desde ese año y no como equivocadamente lo hizo el fondo en el sentido de establecer que era en el año de 1997, aunado a que, ese valor del bono pensional se tiene que actualizar con los intereses moratorios de manera compuesta como lo ordena la liquidación de los bonos pensionales.

En definitiva, solicita que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se condene al pago del reajuste y la devolución de aportes que en realidad le correspondía a la demandante. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020180016201 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta corporación el 12 de septiembre de 202512, y mediante el mismo auto, se corrió traslado a las partes para que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que, la pasiva Porvenir S.A. insiste en que se confirme la decisión absolutoria de primer grado.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia13, el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, para lo cual se plantea el estudio del siguiente: 2.2 Problema Jurídico.

El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si le asiste derecho a la demandante a la reliquidación de la devolución de saldos? O, por el contrario, ii) ¿Si el pago efectuado por la AFP PORVENIR S.A. de $ 6.879.405 refleja el total de tiempo laborado y cotizado en la CAI? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.

El sentido del fallo de esta Corporación será REVOCATORIO, dado que, el juzgador de primer grado no valoró 12 Fol. 1 a 2 archivo No 05AutoDeAdmisiónDelRecursoTS 13 Consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020180016201 correctamente las pruebas recaudadas en el plenario, dando por acreditado el pago total por concepto de devolución de saldos, sin detenerse a constatar sí los periodos que hicieron parte de la devolución de saldos son correspondientes con el tiempo laborado por la demandante para el Municipio de Cáceres.

En ese orden, en lo que respecta al tiempo de servicios tenido en cuenta para emisión del bono pensional se encuentra ajustado a derecho, pero no así respecto del tiempo de servicios que va del 30 de junio de 1995 hasta el 30 de mayo de 1997, el cual debe asumirse por el Municipio de Cáceres a través de cálculo actuarial, y los periodos del 01 de agosto de 1997 al 31 de diciembre de 1997, del 01 de enero de 1998 al 28 de febrero de 1998, y del 01 de abril de 1998 al 31 de agosto de 2001, a través del pago de la cotización con los respectivos intereses de mora, para luego trasladarlos a PORVENIR S.A., misma que, una vez obtenga el pago por parte de la entidad territorial, proceda a efectuar la devolución de saldos en favor de la demandante, junto con la indexación, conforme pasa a exponerse. 2.4 Devolución de saldos.

Previo a zanjar la controversia planteada, la Sala advierte que no hay discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: (i) Que la señora María Verlidis Londoño nació el 29 de junio de 195414; (ii) que prestó sus servicios para el Municipio de Cáceres como aseadora desde el 12 de octubre de 1993 al 31 de diciembre de 1993, del 03 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1994, del 02 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995, y del 01 de enero de 1996 al 31 de enero de 200315;

(iii) que el 17 de junio de 1997 se afilió al RAIS, 14 Fol. 29 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 15 Fol. 10 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020180016201 inicialmente con Colpatria, pasando luego a Colfondos S.A. y luego a Horizonte, hoy Porvenir S.A.16; (iv) que desde el 23 de abril de 201517 inició el trámite de reconocimiento de la devolución de saldos ante Porvenir S.A.; que el 01 de septiembre de 2015 le fue reconocido el valor de $4.738.292 por concepto de devolución de saldos18;

(v) que el 06 de octubre de 2016 empezó el trámite de emisión y/o expedición del bono pensional a través de Porvenir S.A.19; (vi) que el Municipio de Cáceres a través de resolución No 146 del 19 de abril de 201820, reconoció y autorizó el pago de un bono pensional Tipo A modalidad 2 por valor de $318.872 con fecha de corte 17 de junio de 1997;

(vii) que al 09 de agosto de 2018 Porvenir S.A., le reconoció la suma de $2.141.113 a título de devolución de saldos respecto del bono pensional reconocido por el Municipio de Cáceres21. Así las cosas, el punto neural del debate se centra en determinar si le asiste derecho a la actora al reconocimiento y pago de eventuales valores adicionales a los ya reconocidos por concepto de la devolución de saldos por parte de Porvenir S.A., pues mientras tal entidad sostiene que no existe monto pendiente por devolver, y así lo consideró el cognoscente de instancia con la absolución de las pretensiones, la parte demandante insiste en que el valor reconocido de $6.879.40522 es insuficiente, pues a su parecer debe ser superior.

En orden a resolver el escollo litigioso planteado, cumple resaltar que la Ley 100 de 1.993 consagró en el régimen de prima media con prestación definida la figura de la indemnización sustitutiva 16 Fol. 66 a 67 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 17 Fol. 20 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 18 Fol. 21 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 19 Fol. 23 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 20 Fol. 90 a 92 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 21 Fol. 93 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 22 Fol. 2 archivo No 41Acta.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020180016201 y en el régimen de ahorro individual con Solidaridad la figura de la devolución de saldos. Ambas instituciones tienen en común la finalidad de permitir a las personas que luego de haber llegado a la edad para pensionarse y no alcanzar a cotizar el número de semanas necesarias ni reunido el capital necesario para adquirir el status de pensionado, puedan obtener la devolución de las sumas que representan sus cotizaciones.

Así las cosas, una interpretación sistemática de los artículos 66, 113, 118 119 y 121 de la Ley 100 de 1993 y 1° del Decreto 1299 de 1994, permite concluir que la devolución del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, de quienes no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión, por lo menos igual al salario mínimo, incluye los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, y por tanto, el bono haría parte del capital del afiliado acumulado dentro de su cuenta de ahorro individual.

En el caso de autos, la actora arribó a los 57 años el 29 de junio de 2011, por haber nacido el mismo día y mes del año 195423, fecha para la cual, sólo había laborado al servicio del Municipio de Cáceres24 un total de 484.86 semanas. TOTAL SEMANAS COTIZADAS DESDE HASTAS DIAS TOTAL SEMANAS EMPLEADOR 12-oct.-93 31-dic.-93 81 11,57 Municipio de Cáceres 3-ene.-94 31-dic.-94 363 51,86 Municipio de Cáceres 2-ene.-95 31-dic.-95 364 52,00 Municipio de Cáceres 3-ene.-96 31-ene.-03 2586 369,43 Municipio de Cáceres 23 Fol. 29 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 24 Fol. 10 archivo No 01ExpedienteDigitalizado.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020180016201 TOTAL 3394 484,86 Ello así, como se puede observar, lejos estaba la actora para completar el mínimo de 1.150 semanas que exige el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, por lo que, la única opción ante el sistema general de pensiones era la de solicitar la devolución de saldos.

Bajo este horizonte, importa relievar que en línea de principio, como quiera que en el libelo genitor se hace alusión a que la AFP Porvenir S.A. le hizo un pago de $ 4.738.292 por concepto de devolución de saldos25, sin tener en cuenta u omitiendo reconocer el tiempo de servicios que conforma el bono pensional a cargo del Municipio de Cáceres, podría sostenerse que, al evidenciarse el pago de $ 2.141.113 a título de devolución de saldos respecto del bono pensional reconocido por el Municipio de Cáceres26, que fue acreditado en el transcurso del proceso, no existiría ningún emolumento pendiente de pago; no obstante, ello no es así, por las siguientes razones de orden fáctico y probatorio.

El cognoscente de instancia erró en la valoración probatoria de los soportes allegados como pago por concepto de devolución de saldos, toda vez que no auscultó si los pagos realizados por Porvenir S.A. reflejaban en realidad el tiempo que la actora laboró al servicio del Municipio de Cáceres, pues de manera simple y apriorística dedujo que los $ 2.141.113 correspondían al bono pensional reconocido por el Municipio de Cáceres por los periodos laborados antes de la afiliación al RAIS, y los $ 4.738.292 por las cotizaciones posteriores a la vinculación al RAIS, es decir, no 25 Fol. 21 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 26 Fol. 93 archivo No 01ExpedienteDigitalizado.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020180016201 contrastó ni verificó los tiempos de servicios prestados por la actora al ente territorial con lo que se reconoció a título de devolución de saldos, lo que en últimas constituye el objeto litigioso, dado que, la actora recurre a la vía judicial, buscando una reliquidación de la devolución de saldos, y ello no se agotaba tan sólo con constatar que la entidad de seguridad social realizó dos pagos, sino que debía verificar que ese valor por lo menos correspondiera con el tiempo de servicios o semanas cotizadas.

En ese orden, el Municipio de Cáceres a través de resolución No 146 del 19 de abril de 201827, reconoció y autorizó el pago de un bono pensional Tipo A modalidad 2 por valor de $318.872 con fecha de corte 17 de junio de 1997, por los tiempos de servicios prestados por la demandante al ente territorial en los siguientes interregnos: TOTAL SEMANAS COTIZADAS DESDE HASTAS DIAS TOTAL SEMANAS EMPLEADOR 12-oct.-93 31-dic.-93 81 11,57 Municipio de Cáceres 3-ene.-94 31-dic.-94 363 51,86 Municipio de Cáceres 2-ene.-95 29-jun.-95 179 25,57 Municipio de Cáceres TOTAL 623 89,00 Tiempo de servicios que se constata con la información reportada en los formatos de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público28, con el cual se adelantó el trámite del bono pensional que en últimas fue el que reconoció el Municipio de Cáceres, esto es, 89 semanas.

Así las cosas, la primera conclusión que surge de tal información, es que, el bono pensional refleja el tiempo de servicios de la actora al Municipio de Cáceres con anterioridad al 27 Fol. 90 a 92 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 28 Fol. 69 a 71 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020180016201 29 de junio de 1995, y recordemos que, esa fecha no corresponde a la finalización del vínculo laboral, pues en el año 1995 siguió vinculada hasta el 31 de diciembre de 1995 y luego empezó el 3 de enero de 1996 hasta el 31 de enero de 2003.

Para zanjar este primer problema, la Sala aprecia que la fecha de 29 de junio de 1995 no es caprichosa ni acomodaticia, ya que, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 691 de 1994, corresponde el día anterior a la entrada en vigencia el sistema general de pensiones en tratándose de entidades territoriales, es decir, que a partir del 30 de junio de 1995 el servidor público, como en el caso de la actora que venía vinculada a una entidad territorial, debía estar cobijada por el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, para lo cual, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 1068 de 1995, debía seleccionar el régimen de prima media con prestación definida administrado por el otrora ISS, hoy COLPENSIONES, o alguna de las AFP del RAIS, lo que no sucedió en esa calenda, por cuanto tan sólo vino a afiliarse al RAIS el 17 de junio de 1997, inicialmente con Colpatria, trasladándose luego a Colfondos S.A. y, finalmente, a Horizonte, hoy Porvenir S.A.29.

Igualmente, debe tenerse en cuenta que el bono pensional reconocido lo fue con cargo a recursos que posee el municipio en el FONPET30, lo que, al tras luz de lo dispuesto en los artículos 2 y 4 del Decreto 1296 de 1994, tal fondo de pensiones territoriales es el reconocedor de obligaciones pensionales generadas con anterioridad al 30 de junio de 1995, y por ello, el bono pensional 29 Fol. 66 a 67 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 30 Fol. 90 archivo No 01ExpedienteDigitalizado.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020180016201 reconocido tiene como fecha final del tiempo de servicios el 29 de junio de 1995; en otros términos, el bono pensional Tipo A modalidad 2 a cargo del Municipio de Cáceres con recursos del FONPET solamente comprende el periodo laborado por el servidor público con anterioridad al 30 de junio de 1995, pues a partir de esa calenda, al entrar a regir el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones por el tiempo de servicios debían dirigirse a la entidad de seguridad social que hubiere escogido el servidor público, o en su defecto, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 692 de 1994, el empleador, en este caso el Municipio de Cáceres debía trasladar “las sumas por concepto de aportes a cualquiera de las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones legalmente autorizadas para el efecto, sin perjuicio de que con posterioridad, el trabajador se traslade de régimen o de administradora”.

Así las cosas, la Sala concluye que, el bono pensional que reconoció el Municipio de Cáceres recoge o comprende el tiempo de servicios que prestó la actora al ente territorial desde el 12 de octubre de 1993 al 31 de diciembre de 1993, 03 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1994, y 02 de enero de 1995 al 29 de junio de 1995, sin que existan tiempos faltantes u omitidos, pues tales hitos cronológicos coinciden con la certificación de tiempos laborados31.

Aunado a que, el reproche del actor frente a este tópico es que, el bono pensional no tenía en cuenta el tiempo efectivamente laborado por la actora, pero como se dilucidó, en estricto rigor, el bono pensional reconocido a través de resolución No 146 del 19 de abril de 201832 si tiene en cuenta los periodos 31 Fol. 10 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 32 Fol. 90 a 92 archivo No 01ExpedienteDigitalizado.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020180016201 laborados con anterioridad al 29 de junio de 1995, sin que sea procedente en tal bono incluir los periodos laborados a partir del 30 de junio de 1995, por las razones y circunstancias que antecedieron. El ese mismo orden, el recurrente aduce que la fecha de corte del bono pensional no debía ser en el año de 1997, argumento que es equivocado, debido a que, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1748 de 1995, tratándose de bonos tipo A debe tenerse en cuenta es “la fecha de traslado al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”, esto es, el 17 de junio de 199733, fecha en la que efectivamente la actora se afilió al RAIS.

En consecuencia, la fecha de corte del bono pensional se encuentra ajustada a derecho. Finalmente, y frente al mismo tópico, la censura se centra solamente en que debía contener el bono pensional los periodos laborados hasta el año 2003, y que, al omitirse un gran cúmulo de semanas su valor es irrisorio, y como quiera que se constató que el bono pensional si congloba los servicios prestados por la actora a la entidad territorial antes del 29 de junio de 1995, en modo alguno, habilita a la Sala a entrar a definir si el valor del bono pensional es o no el correcto, por cuanto ello conllevaría a realizar nuevamente un cálculo matemático que se escapa del objeto litigioso, pues se itera, los reproches del apoderado judicial se circunscriben a deducir que el valor del bono pensional debía ser superior por no comprender todo el tiempo de servicios que laboró la actora al Municipio de Cáceres, pero como se explicó de 33 Fol. 66 a 67 archivo No 01ExpedienteDigitalizado.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020180016201 manera prolija, el bono pensional sólo podía generarse por el tiempo de servicios que la actora prestó al Municipio de Cáceres antes del 30 de junio de 1995. Establecido lo anterior, surge el interrogante frente al tiempo de servicios laborado por la activa al Municipio de Cáceres con posterioridad al 30 de junio de 1995 al 31 de diciembre de 1995, y del 03 de enero de 1996 al 31 de enero de 2003, esto es, si ese tiempo de servicios está comprendido en la suma de $4.738.29234 que reconoció Porvenir S.A. el 31 de agosto de 2015 como devolución de saldos de lo ahorrado por la actora en la CAI.

Lo primero que hay que indicar es que, a partir del 30 de junio de 1995 entró a regir el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, la reclamación de las cotizaciones por el tiempo de servicios debían dirigirse a la entidad de seguridad social que hubiere escogido el servidor público, o en su defecto, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 692 de 1994, el empleador, por lo que en el caso bajo estudio el Municipio de Cáceres debía trasladar “las sumas por concepto de aportes a cualquiera de las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones legalmente autorizadas para el efecto, sin perjuicio de que con posterioridad, el trabajador se traslade de régimen o de administradora”.

Nótese que, la señora María Verlidis Londoño se afilió al RAIS el 17 de junio de 1997, inicialmente con Colpatria, trasladándose luego a Colfondos S.A. y, con posterioridad, a la AFP Horizonte, 34 Fol. 3 archivo No 08ContestaciónRequerimiento. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020180016201 hoy Porvenir S.A.35, mientras que Colpensiones por su parte certificó36 que en la base de datos no figura afiliación ni cotizaciones a nombre de la actora, es decir, la actora no cumplió con el deber de escoger una entidad de seguridad social de manera inmediata a partir del 30 de junio de 1995, para que su empleador le siguiera efectuando las cotizaciones hacia esa entidad, y a la vez, la entidad empleadora ante esa omisión de la actora, tampoco se ciñó a lo establecido en el artículo 25 del Decreto 692 de 1994, esto es, trasladando los aportes que por obligación legal debía hacerlo ante “cualquiera de las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones legalmente autorizadas para el efecto, sin perjuicio de que con posterioridad, el trabajador se traslade de régimen o de administradora”.

Ello, entonces, es la razón por la cual no obra en el expediente prueba alguna que permita inferir o constatar la existencia de aportes pensionales desde el 30 de junio de 1995 hasta cuando se afilió al RAIS en junio de 1997, pues de la historia laboral allegada por Porvenir S.A.37 se aprecia que se hicieron cotizaciones a partir del 01 de junio de 1997. 35 Fol. 66 a 67 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 36 Fol. 2 archivo No 21RespuestaRequerimiento. 37 Fol. 2 archivo No 21RespuestaRequerimiento.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020180016201 En ese orden de ideas, como lo que aconteció fue una falta de afiliación u omisión de afiliación por parte del empleador, por lo menos por el lapso que va desde el 30 de junio de 1995 hasta el 30 de mayo de 1997, lo procedente es aplicar las previsiones legales contenidas en el artículo 1° del Decreto 1887 de 1994, esto es, la asunción del cálculo actuarial, cuyo sustento deviene de lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

En este punto, se precisa que si bien el empleador empezó a realizar las cotizaciones a PORVENIR S.A. a partir del 01 de junio de 1997, no se evidencia o demuestra por la demandada los aportes correspondientes al periodo del 30 de junio de 1995 hasta el 30 de mayo de 1997, pues ello era una obligación legal prevista en el artículo 25 del Decreto 692 de 1994.

Al respecto, ilustrativo resulta lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 14215 de 2017, en la que aborda el tema que aquí se discute, y frente a lo cual adoctrina: “Entonces, resulta inaceptable considerar que el trabajo humano puede, bajo determinadas circunstancias, no tener efectos en materia pensional.

De una forma Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020180016201 u otra, el empleador que se sirve de la fuerza de trabajo de una persona, quien por el transcurso del tiempo ha visto mermada su capacidad laboral, debe contribuir a la cobertura del riesgo de vejez, ya sea mediante el pago directo de la pensión o el giro de un título pensional suficiente.

Admitir la tesis libérrima de las obligaciones propuesta por el demandado, conduciría a aceptar que, no obstante el empleador se benefició de la actividad del trabajador, queda exento del deber de contribuir a su protección social. En este sentido, no sobra aclarar que el pago de la pensión o del aporte para su financiación no es un regalo o una concesión fundada en consideraciones proteicas y etéreas de equidad, sino, se insiste, un derecho derivado del vínculo laboral”.

Por otra parte, en lo tocante al porcentaje que debe cubrir el empleador y el trabajador, cumple relievar que el Municipio de Cáceres no cumplió con su obligación de cotizarle a la accionante de manera oportuna al Sistema General de Pensiones, razón por la cual, es dicho ente territorial el que debe de asumir la totalidad de aquellos aportes, puesto que así lo exige el inciso 2° del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, al disponer de manera categórica: “El empleador responderá por la totalidad del aporte aún en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador” (Sentencia del 11 de noviembre de 2006, Radicación 27732).

Al respecto, la sentencia SL3847-2022, trayendo a colación las sentencias SL673-2021 y SL4222-2021, menciona lo siguiente: “Finalmente, reitera la Sala en esta oportunidad, que de conformidad con el parágrafo 1.° del artículo 33 de la Ley 100 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020180016201 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el valor del cálculo actuarial que el empleador debe trasladar a la entidad de seguridad social, está exclusivamente a su cargo, sin que se haya dispuesto contribuir alguna para el trabajador, como se precisó en sentencia CSJ SL 2584-2020”.

Vale señalar que en los eventos relacionados con la omisión del empleador de efectuar las cotizaciones al sistema general en pensiones, surge el reconocimiento del cálculo actuarial, y para ese efecto, ha de acudir las partes procesales a lo delineado por el máximo tribunal de esta jurisdicción, como en las sentencias SL14426-2014, SL2731 de 2015 y SL 14388-2015, radicación n° 43182 del 20 de diciembre de 2015, especialmente en esta última cuando asienta: “es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligación del empleador pagar un cálculo actuarial, por los tiempos omitidos, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social”.

En lo que respecta a los intereses que se aplican en el cálculo actuarial, es un concepto que necesariamente forma parte de dicho cálculo matemático y no se trata de intereses moratorios por no haber efectuado las cotizaciones, vale decir, no comporta ninguna connotación sancionatoria, como mal lo entiende el recurrente al hacer alusión a los intereses moratorios, sino que corresponden a unos intereses fijados en la ley que forman parte del cálculo actuarial, y de consiguiente, el argumento esgrimido por el recurrente no tiene asidero.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020180016201 Entretanto, los intereses moratorios se causan sí la entidad que debe reconocer el cálculo actuarial no lo hace, aspecto que escapa de la órbita de este proceso, pues mediante la sentencia objeto de estudio apenas se está declarando el reconocimiento del cálculo actuarial, más no se prospectan las consecuencias del incumplimiento en el pago de este.

Adicionalmente, en lo atinente a las cotizaciones generadas a partir del momento en que se afilió la actora al RAIS, esto es, 01 de junio de 1997, debe decirse que, de la historia laboral allegada por Porvenir S.A.38, se advierte que en total se acreditan 101,86 semanas entre el 01 de junio de 1997 y el 30 de mayo de 2003, número similar al que expuso la AFP al responder la demanda39. 38 Fol. 2 archivo No 21RespuestaRequerimiento. 39 Fol. 47 archivo No 01ExpedienteDigitalizado Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020180016201 Ahora, si contrastamos el total de semanas reportadas en la historia laboral (101.86 semanas) con el tiempo laborado al servicio del Municipio de Cáceres40 a partir del 01 de junio de 1997, encontramos una diferencia enorme de semanas faltantes por cotización, así: TOTAL SEMANAS QUE DEBIERON COTIZARSE DESDE HASTAS DIAS TOTAL SEMANAS EMPLEADOR 1-jun.-97 31-may.-03 2160 308,57 Municipio de Cáceres TOTAL 2160 308,57 Nótese que, Porvenir S.A. reconoció el 31 de agosto de 2015 el valor de $4.738.29241 por concepto de devolución de saldos por contar la actora con 101.86 semanas42, cuando en realidad debía hacerla por 308.57 semanas.

Ello así, ante la evidente diferencia de periodos faltantes a partir del 01 de junio de 1997, se procede a relacionar aquellos ciclos que no aparecen en la historia laboral de relación de aportes aportada por la AFP43, a saber: SEMANAS FALTANTES DESDE HASTAS DIAS TOTAL SEMANAS EMPLEADOR 1-ago.-97 31-dic.-97 150 21,42 Municipio de Cáceres 1-ene.-98 28-feb.-98 60 8.57 Municipio de Cáceres 1-abr.-98 31-ago.-01 1230 175.71 Municipio de Cáceres TOTAL 1440 205.7 Considera la Sala que, en línea de principio, el cobro de las cotizaciones le competía a Porvenir S.A., atendiendo a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, esto es, el cobro coactivo 40 Fol. 10 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 41 Fol. 4 archivo No 08ContestacionRequerimiento 42 Fol. 47 archivo No 01ExpedienteDigitalizado 43 Fol. 2 archivo No 21RespuestaRequerimiento.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020180016201 de la mora de las cotizaciones; sin embargo, como la omisión en el pago de los aportes tiene incidencia a posteriori en las reclamaciones que efectué el afiliado ante la AFP, bien sea por que requiera el reconocimiento pensional, por reliquidación o por cualquier otro derecho de carácter pensional que pretenda el afiliado o pensionado, con independencia de que en el sub examine a la actora le haya sido reconocida la devolución de saldos solamente con los periodos reportados en la CAI, no se exonera el empleador de cumplir su obligación de efectuar las cotizaciones que por disposición legal le impone el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, pues es un imperativo que de inaplicarse, se estarían contraviniendo los principios estipulados en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, en especial, los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social.

Bajo ese horizonte, el hecho de que la demandante haya recibido la devolución de saldos por las semanas acreditadas en la CAI, no obsta para que una vez realizada la verificación de los periodos omitidos, asuma el empleador el cumplimiento de su obligación de pago de los respectivos aportes en mora con sus respectivos intereses a que haya lugar por los ciclos que no efectuó cotizaciones, ni de ello se puede desprender que ante la omisión de Porvenir S.A. de iniciar el cobro coactivo, quede libre el ex empleador demandado de cumplir con su obligación, ya que debía en el transcurso del proceso demostrar que efectivamente cumplió con el pago de los aportes, es decir, de sus obligaciones; pero como nada de eso se demuestra, no existe otra alternativa diferente que condenar al Municipio de Cáceres al reconocimiento de los periodos faltantes o en los que incurrió en mora, como a continuación se detallan en el cuadro.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020180016201 SEMANAS FALTANTES DESDE HASTAS DIAS TOTAL SEMANAS EMPLEADOR 1-ago.-97 31-dic.-97 150 21,42 Municipio de Cáceres 1-ene.-98 28-feb.-98 60 8.57 Municipio de Cáceres 1-abr.-98 31-ago.-01 1230 175.71 Municipio de Cáceres TOTAL 1440 205.7 Tal obligación debe ceñirse a lo establecido en los decretos que regulan el cobro de aportes en mora, en especial, al artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, que estipula que el empleador debe responder por la cotización no pagada oportunamente junto con los intereses de mora a que haya lugar.

Conforme lo anterior, una vez el Municipio de Cáceres traslade a Porvenir S.A. el cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 30 de junio de 1995 hasta el 30 de mayo de 1997, y pague las cotizaciones con los respectivos intereses de mora por los periodos que van del 01 de agosto de 1997 al 31 de diciembre de 1997, del 01 de enero de 1998 al 28 de febrero de 1998, y del 01 de abril de 1998 al 31 de agosto de 2001, procederá PORVENIR S.A. a efectuar la devolución de saldos respecto de los periodos atrás referidos en favor de la demandante. 2.5 Prescripción. Finalmente, y en gracia de la discusión, no prospera la excepción de prescripción, pues como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia laboral del máximo tribunal de esta jurisdicción, los aportes al Sistema General de Seguridad Social de Pensiones constituyen parte fundamental para la consolidación de las prestaciones que otorga el sistema general de pensiones, en tanto y en cuanto, no están sometidos a extinción por el paso del tiempo (véase la sentencia SL 2944 de 2016).

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020180016201 2.6 Indexación. Esta Colegiatura ordenará la indexación, por razón de la mengua de la condena impuesta ante el hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, misma que debe ser asumida por quien debe realizar el pago de la devolución de saldos, en este caso, PORVENIR S.A., sin que sea dable en el presente asunto analizar si su proceder estuvo gobernado por la buena o mala fe, debido a que la actualización de las condenas en dinero no comportan una sanción al deudor, sino simplemente es un mecanismo para resarcir al acreedor por la depreciación monetaria de aquellas.

Actualización monetaria que deberá calcularse utilizando la fórmula establecida para el efecto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia44, y corre desde cuando Porvenir S.A. tenga en la CAI los valores que traslade el Municipio de Cáceres hasta cuando efectué el pago a la actora de la devolución de saldos. Bajo el anterior horizonte, para la Sala se impone la revocatoria de la sentencia, para en su lugar, ordenar al Municipio de Cáceres que responda por el cálculo actuarial correspondiente al pago de las cotizaciones dejadas de pagar oportunamente con sus respectivos intereses con destino a Porvenir S.A., entidad que, una vez obtenga los valores transferidos por el Municipio de Cáceres, proceda a reconocer la devolución de saldos a la demandante en los términos ya descritos, junto con la indexación causada, según las argumentaciones atrás vertidas. 44 SL5045-2018 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020180016201 3.

Costas. En segunda instancia, se impondrán costas a cargo de las demandadas Municipio de Cáceres y Porvenir S.A., y en favor de la demandante, por haber prosperado el recurso de alzada, fijándose como agencias en derecho la suma de $ 711.750, correspondiente a 1/2 del salario mínimo legal mensual vigente, y a cargo de cada entidad. Las de primera instancia se revocan, y correrán a cargo de las entidades demandadas.

Tásense. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de julio de 2025 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual absolvió a las entidades demandadas de las súplicas de la actora, para en su lugar, DECLARAR que la señora María Verlidis Londoño tiene derecho a la reliquidación de la devolución de saldos, conforme a lo dicho en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A. a liquidar el cálculo actuarial pensional por los aportes dejados de realizar por parte del Municipio de Cáceres desde el 30 de junio de 1995 hasta el 30 de mayo de 1997. Igualmente, PORVENIR S.A. debe proceder a liquidar la cuenta de cobro de aportes en mora por los lapsos comprendido del 01 de agosto de 1997 al 31 de diciembre de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020180016201 1997, del 01 de enero de 1998 al 28 de febrero de 1998, y del 01 de abril de 1998 al 31 de agosto de 2001, con sus respectivos intereses de mora, y conforme a la normatividad que rige la materia.

Parágrafo. La presente actuación debe adelantarse dentro de un plazo máximo de (15) días, para lo cual, debe tener en cuenta los salarios reportados en el certificado de salarios mes a mes del formato No 03 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público allegados con la demanda45.

TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE CÁCERES a pagar, en el mes siguiente a que PORVENIR S.A. liquide el cálculo actuarial y la cuenta de cobro de aportes en mora, la suma allí establecida, así como también ORDENAR a PORVENIR S.A., una vez reciba el cálculo actuarial pensional y los aportes en mora, realice su validación en la CAI, y proceda a liquidar y reconocer la devolución de saldos a la demandante María Verlidis Londoño, debiendo indexar el respectivo valor generado desde cuando se haga el pago por parte del Municipio de Cáceres y entre en la CAI de Porvenir S.A., hasta cuando se haga el pago efectivo de la devolución de saldos.

CUARTO: ABSOLVER al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de las pretensiones elevadas por la actora.

QUINTO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia fijándose como agencias en derecho en favor de María Verlidis Londoño y 45 Fol. 12 a 16 archivo No 01ExpedienteDigitalizado Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020180016201 a cargo de cada uno de los entes accionados, Municipio de Cáceres y Porvenir S.A., el equivalente a 1/2 de UN (1) SMLMV, esto es, la suma de $ 711.750.

Las costas de primera instancia se revocan y correrán a cargo de las demandadas. Tásense. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO46. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 46 Criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador