Exp. 17 2020 00396 03 María Fernanda Mora Jiménez contra Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA LABORAL Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO. PROCESO ORDINARIO DE MARÍA FERNANDA MORA JIMÉNEZ CONTRA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para estudiar el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDANTE, contra la sentencia dictada el 23 de agosto de 2024 por el Juez Diecisiete (17) Laboral del Circuito de Bogotá en la que se ABSOLVIÓ del reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes en favor de la demandante por el fallecimiento de su hijo DUVAN SANTIAGO LÓPEZ MORA.
ANTECEDENTES Por medio de apoderada, MARÍA FERNANDA MORA JIMÉNEZ presentó demanda contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., para que le sea reconocida pensión de sobrevivientes en condición de madre de DUVÁN SANTIAGO LÓPEZ MORA, desde el 6 de febrero de 2019 -fecha del deceso–, con las mesadas adicionales, el retroactivo debidamente indexado, y los intereses de mora correspondientes.
Como fundamento de sus pretensiones afirma que DUVÁN SANTIAGO LÓPEZ MORA, su hijo, nació el 26 de abril de 1997 y murió el 06 de febrero Exp. 17 2020 00396 03 María Fernanda Mora Jiménez contra Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 2 de 2019, no tenía vínculo matrimonial, extramatrimonial ni descendencia, se encontraba afiliado y cotizando a pensiones en la demandada, y convivía y dependía económicamente de él pues era el responsable de su manutención pues no labora, no posee renta o pensión, no cuenta con vivienda propia y su hijo era quien contaba con trabajo fijo, y proveía para los gastos de su casa y le pagaba los aportes en salud a la EPS Famisanar.
Solicitó el 18 de junio de 2019 el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante comunicación CAS-4580352 -S4V5S2 el 10 de julio de 2019 argumentando que el causante esporádicamente ayudaba con los gastos de la casa. Ante dicho resultado, el 21 de junio de 2019 interpuso recurso de apelación aclarando a la entidad que el padre del causante los abandonó cuando el hijo tenía 11 años, y desde su nacimiento hasta que falleció vivió con él realizando esporádicamente turnos como auxiliar de enfermería hasta cuando por su edad no la volvieron a contratar con la frecuencia requerida, no ha tenido vinculación laboral formal.
Señala que el 24 de septiembre de 2019 presentó nuevamente solicitud de pensión la cual fue negada mediante comunicación CAS -5030574 -K5K8T5 del 01 de octubre de 2019 (folios 2 a 16 archivo 04 primera instancia expediente digital). Notificada de la demanda, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. la contestó a través de apoderado judicial.
Aceptó los hechos relacionados con la fecha de nacimiento y muerte del causante, así como la afiliación de la demandante en salud a la EPS Famisanar. Se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se configuran los supuestos legales y de hecho para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pues la investigación de dependencia económica realizada por la empresa CONSULTANDO S.A.S. concluyó que el afiliado fallecido no aportaba una suma de dinero significativa para la subsistencia de la demandante.
El afiliado tenía un salario de $853.255 y unos gastos personales de $888.000, y la demandante tenía ingresos entre $600.000 y $800.000 ejerciendo labores de enfermería domiciliaria con ingresos propios para su manutención en la fecha del deceso. En su defensa propuso como excepciones de mérito: inexistencia de obligación por ausencia Exp. 17 2020 00396 03 María Fernanda Mora Jiménez contra Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 3 de causa de Protección S.A. en el reconocimiento pensional, de la improcedencia de los intereses moratorios, buena fe, prescripción y compensación (folios 3 a 25 archivo 07, primera instancia expediente digital).
Terminó la primera instancia con sentencia del 23 de agosto de 2024 a través de la cual el Juez Diecisiete (17) Laboral del Circuito de Bogotá NEGÓ las pretensiones de la demanda. Para tomar su decisión, concluyó, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la dependencia económica de los padres debe ser cierta y no presunta, y en el caso bajo estudio si bien los testigos informaron que la ayuda del hijo a la madre constituía el principal soporte de su manutención, ninguno de ellos pudo afirmar que la ayuda fuera periódica constante, y su dicho se desvirtúa con la versión de la misma madre quien no expuso de forma concreta el valor, la periodicidad o en qué consistía la ayuda del hijo, de ello concluyó que la ayuda que brindaba el hijo a su madre no constituía el principal soporte económico del hogar y que la demandante, aun con la dificultad de la falta de un trabajo fijo y permanente, podía atender de manera suficiente sus gastos y manutención. La parte resolutiva tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia la obligación por ausencia de causa y cobro de lo no debido propuestas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROTECCIONES S.A según las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada PROTECCIÓN S.A de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora MARÍA FERNANDA MORA JIMÉNEZ identificada con la cédula de ciudadanía 52.118.633 de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante a favor de la accionada se dispone que por secretaría se practique la liquidación incluyendo agencias en derecho a su cargo, por valor de 200.000 pesos moneda corriente.
CUARTO: Se dispone la consulta esa sentencia con la sala laboral del Honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial en caso de no Exp. 17 2020 00396 03 María Fernanda Mora Jiménez contra Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 4 ser apelada o no ser sustentado el recurso” (Audiencia virtual Min. 31:19 archivo 37 primera instancia expediente digital).
RECURSO DE APELACIÓN En el recurso, la apoderada de la DEMANDANTE pide que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. Aduce que contrario a lo manifestado por el juez de primera instancia la dependencia económica se demostró y no debe ser total y absoluta; en el presente caso quedó demostrado que la demandante no laboraba desde el año 2016 hasta la muerte de su hijo y que era él quien se encargaba de su manutención y de los gastos del hogar pues contaba con un trabajo estable.
Agrega que los testigos manifestaron que la demandante fue desalojada del apartamento donde hizo hogar con su hijo fallecido, precisamente, por no poder costear por su propia cuenta los gastos de arriendo, educación y servicios, demostrándose de esta forma que no está en condiciones de garantizar su mínimo cualitativo y sobre todo acreditándo que sí dependía económicamente de su hijo fallecido1 (Audiencia virtual Min. 34:57 archivo 37 primera instancia expediente digital). 1“Actuando mi condición de apoderada de la parte demandante en la presente litis comedidamente, me permito manifestar al señor juez que encontrándome entre la oportunidad procesal correspondiente, apelo la sentencia preferida en el presente día por su despacho, y notificada en estrados durante la cual se decidió de fondo y en contra los intereses de mi poderdante la demanda instaurada, por este medio procedo a presentar sustento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada por el juzgado 17 laboral hoy 23 de agosto del año 2024, en los siguientes términos: la sentencia recurrida al pronunciarse en el fondo del asunto niega las súplicas de la demanda al considerar en síntesis, que la señora María Fernanda en su calidad de progenitora del asegurado y causante, no acreditó la calidad beneficiaria para el honorable juez del ad quo la dependencia económica, ingresos del joven Duván insuficientes pero, no considero que si se trata de una vinculación laboral constante es periódica y constante ya que el sueldo, la comisión que pagaba por sus transportes y demás ingresos, los percibía de manera fija mensualmente, contrario, la firma consultando en representación de Protección S.A ese a la entidad demandada, expresó y quedó literalmente manifestado que desde el año 2016 hasta el año 2019 la señora María Fernanda no refleja vinculación laboral, ya que figura en el sistema de Seguridad Social en su calidad de beneficiar, por lo tanto ella desde el 2016 al 2019 quedó plenamente probada por el dicho de protección que ella no pudo su pagar gastos del hogar, quedando plenamente probado que la señora María Fernanda no podía pagar los gastos del hogar porque no contaba con vinculación laboral diferente, mientras que su hijo Duván que desde el año 2003 también en el informe de consultando y de acuerdo a la certificación de Fosyga, que es plena prueba, él trabajó y estuvo vinculado de manera constante tanto a la Seguridad Social dentro del régimen contributivo en su calidad dependiente, lo que prueba que él desde el año 2013 tuvo labores Exp. 17 2020 00396 03 María Fernanda Mora Jiménez contra Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 5 y tuvo un contrato laboral e ingresos mensuales vigentes, el informe de Fosyga citado por Protección S.A es plena prueba y las certificaciones laborales también allegadas al despacho también constituyen plena prueba de que el joven Duván estuvo vinculado, como como reitero, en las diferentes empresas y estuvo dentro del sistema de Seguridad Social, en el régimen contributivo por su calidad dependiente laboralmente y por su parte el informe del ADRES antes Fosyga se dan cuenta de su vinculación al régimen contributivo también constituyen plena prueba, y eso demuestra que provenían los ingresos del hogar constituido por la madre y el hijo de las vinculaciones laborales constantes que siempre tuvo el joven Duván asegurado a Protección con el fin de aclarar este asunto Señor juez, nos permitimos destacar ante superior las pruebas que en su oportunidad recabó en la misma Administradora de Pensiones y Cesantías Protección AFP y allegadas a la presente demanda, por lo tanto le solicitamos al honorable despacho justipreciar y valorar en su conjunto todas estas pruebas, tanto la documental como la testimonial al momento de proferir sentencia, el ad quo no consideró al momento decidir este fallo impugnado el acertado pronunciamiento de la Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 1527 del 2020 radicado 78751 acta número 16 calendada del 19 de mayo del 2020 por la Magistrada Ponente Doctora Dolly Amparo Cagua zango Villota, quienes en la línea jurisprudencial han reiterado y aclarado que la dependencia económica de los padres hacia sus hijos para efectos pensionales no tiene que ser total ni absoluta, aunque el fallo se resolvió por parte del ad quo desfavorablemente la solicitud del reconocimiento de la pensión pretendida es evidente con la manifestación de la prueba testimonial que María Fernanda no contaba con trabajo o vinculación laboral constante, contrario a su hijo Duván, constan las múltiples aplicaciones laborales que dan cuenta de esto, y él era quién sufragaba los gastos por contar siempre con un contrato laboral a término indefinido durante toda su vida laboral, vinculación que le permitía a percibir ingresos económicos de manera constante y dada su proporción de conductor de carga pesada y fines de semana y festivos Uber disponía de solvencia económica acorde con los compromisos de transporte que podía comprometerse acorde con las necesidades del hogar, constituido por él y su señora Madre ante el abandono de su padre como bien quedó claro en el acervo probatorio, por otra parte, solicitó al a los Magistrados Honorables Magistrados, tener en cuenta que la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa, que la necesidad no es garantizar la compra subsistencia como erradamente lo expresó el apoderado de la parte demandada en su alegato, sino la justicia habla que se debe garantizar el mínimo cualitativo a efecto de no afectar el estilo de vida que valga la redundancia en vida le proveía su hijo Duván Santiago, prueba de ello que la señora María Fernanda fue desalojada del apartamento que era donde hicieron hogar con su hijo Duván, después de su fallecimiento, y como lo aseveró también la testigo la psicóloga de la empresa, la Doctora Ángela, al no poder y los demás testigos al no poder continuar sufragando los gastos de arriendo, alimentación y servicios por su cuenta, como bien lo manifestaron la multiplicidad de testigos, sin equivocaciones, porque esa fue su realidad, prueba de que mi protegida no está en condición de garantizar su mínimo cualitativo, como bien lo expresó la investigadora de Campo de Consultando SAS que la señora María Fernanda por su cuenta, no ha podido sufragado los gastos mes a mes ante el sistema de Seguridad Social que es plena prueba, como consta en la certificación del ADRES y fue referida por dicha investigadora de campo a Protección, quien al literal dejó constancia de esa realidad en el Fosyga con los datos de la señora María Fernanda Mora Jiménez, se establece que figura inscrita en la EPS Famisanar en calidad de cotizante desde el mes del año 2014 hasta octubre del año 2016, dice también la investigadora de campo de protección a través de consultando, luego pasa a ser beneficiaria desde el mes de noviembre del año 2016 hasta el mes de abril del año 2019 probando plenamente con esta circunstancia, con esta manifestación de protección, que la señora María Fernanda no pudo suplir sus gastos mínimos ni la compra de subsistencia, como lo dijo el abogado, desde el mes de noviembre del año 2016 hasta abril del 2019, cuando el falleció porque no tenía vinculación laboral.
Es la misma entidad demandada que lo expresó a literal, porque no se está faltando a la verdad, es la realidad de mi defendida nótese que desde el mes de noviembre del año 2016 hasta abril del año 2019, por expresión de Protección S.A figuraba como beneficiaria de su esposo, quedando plenamente probada que ella no contaba con trabajo ni dependiente ni independientemente, al momento del deceso del joven Duván, más bien estaba ocupada en las labores del hogar, como lo manifestaron igualmente sus testigos, está probado que el Exp. 17 2020 00396 03 María Fernanda Mora Jiménez contra Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 6 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL afiliado fallecido, el señor Duván Santiago López hijo de mi defendida para la fecha de su fallecimiento, es decir, el 6 de febrero del año 2019, trabajaba en Icontrans, devengaba un mínimo devengaba horas extras y también devenga una comisión por los viajes que él realizaba, e igualmente quedó probado que los fines de semana y festivos trabajaba como como conductor particular de la plataforma de Uber haciendo viajes de carga pesada, como bien lo confirmaron todos los testigos y la misma progenitora, tres testimonios constituyen plena prueba de estos trabajos proveía en su hogar, por lo tanto, queda plenamente probada la dependencia económica de la señora María Fernanda, por su parte, la señora María Fernanda Mora acreditó la dependencia económica, quedó plenamente demostrado que el causante garantizaba los gastos del hogar conformado por María Fernanda Mora y el señor Duván Santo López con el trabajo realizado en la Policía Metropolitana de Bogotá en el año 2015 hasta el 24 de marzo del 2016, con su trabajo como conductor con vinculación laboral a término indefinido en tiendas Market S.A de en donde ingresó el primero de abril del año 2016 hasta noviembre del año 2016 y devengaba un sueldo de 1.200.000.
Luego ingresó a Fuerza Logística Distribución SAS Colombina donde ingresó el primero de abril del año 2007, contrato a término indefinido devengando un sueldo de 781. 242 más horas extras y antes de fallecimiento estaba elaborando como conductor en Icontrans desde el 8 de octubre del año 2018 hasta la fecha de su fallecimiento devengaba 941.466. fijos mensuales más las horas extras y por cada viaje que él realizaba le pagaban la comisión, como lo dijo la psicóloga, devengando mensualmente 1.000.600 más sus prestaciones legales, cesantías y demás en emolumentos de ley, quedó probado que adicional prestaba servicios como conductor los fines de semana en la plataforma VIP Uber y los transportes adicionales que él se comprometía a realizar de manera extra su trabajo fijo, ingresos que le permitían cubrir los gastos del hogar y de su señora Madre María Fernanda, quien no contaba con trabajo.
Así las cosas, nos remitimos a lo que señala el artículo 13 de la ley 793, que modificó el artículo 74 de la Ley 100 del 93, cónyuge o compañera permanente no tenía, los hijos tampoco contaban, luego los padres del fallecido son los beneficiarios a falta de los anteriores, siempre y cuando dependían dependieran económicamente de esto.
Por otra parte, la línea jurisprudencial de la Corte Suprema Justicia la sala laboral resalta, se ha definido que la subordinación ocurre si el de cuyos en vida les brindó a sus progenitores una ayuda financiera necesaria para su subsistencia, circunstancia que, afirmó, no descarta la posibilidad de que aquellos reciban un ingreso adicional cuando este o la ayuda de otras personas resulta insuficiente para mantener su existencia en condiciones dignas, Sentencia de la Corte Suprema 22132 del 2004.
Por su parte y la sentencia 40088 del año 2011, Corte Suprema de Justicia señaló los 6 parámetros para ser considerada señor a María Fernanda como dependiente de sus padres, para tener independencia económica, los recursos devengados por los padres deben ser suficientes quedó plenamente probado que fueron insuficientes porque ella no tenía trabajo desde el 16 hasta el 19 y cuando el murió le tocó reducirse a una habitación. Otro parámetro que da la Corte Suprema al percibir un salario mínimo mensual vigente no es demostración de independencia económica, porque se debe considerar el mínimo vital cualitativo, o lo que es el mismo, lo mismo el conjunto de condiciones materiales necesarias para garantizar ese mínimo vital cualitativo, luego quedó plenamente probado que la progenitora no tuvo trabajo desde el 2016 hasta el 2019, fecha de fallecimiento y de hecho nunca tenido fecha, el trabajo constante no constituye independencia económica, que también tenga otros ingresos y la Firma Consultando S.A.S manifestó que la señora María Fernanda no cuenta con ingresos ni renta, ni salarios, ni otra pensión igualmente cotejó la Cámara de Comercio y dice que no tiene tampoco predio ni bienes.
Ruego Señor juez y solicito, dice también con fundamento en los planteamientos, eso básicamente teniendo en cuenta lo que planteó la investigadora y campo de protección, consultando que dejó plenamente registrado que la demandante no registra vinculación laboral, luego con fundamento en los planteamientos que anteceden solicitó se sirvan revocar la sentencia recurrida, dictando en su lugar lo que lo que en derecho deba reemplazarse, Honorables Magistrados de Sala Laboral cordialmente Ludy Rivera”.
Exp. 17 2020 00396 03 María Fernanda Mora Jiménez contra Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 7 No es objeto de controversia en esta instancia: (i) que DUVÁN SANTIAGO LÓPEZ MORA (QEPD) falleció el 06 de febrero de 2019 (folio 63 archivo 02, primera instancia); (ii) que para la fecha del deceso se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en pensiones a través de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS ROTECCIÓN S.A. y dejó causada la prestación pues contaba con la densidad de semanas para efectos de un eventual reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama su madre (archivo 1, carpeta08PruebasContestaciónDemandaProtección; folios 83 archivo 02 y archivo 1 carpeta11 Pruebas Protección primera instancia expediente digital);
(iii) y que MARÍA FERNANDA MORA JIMÉNEZ es la madre del causante (folio 61 archivo 02 primera instancia expediente digital). En consonancia con el recurso de apelación y en consulta a favor de la demandante, el Tribunal estudiará si MARÍA FERNANDA MORA JIMÉNEZ acreditó o no las condiciones para ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo DUVÁN SANTIAGO LÓPEZ MORA (QEPD).
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. La norma aplicable para resolver la controversia, por haberse cumplido los supuestos que contempla en la fecha que murió la afiliada, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, cuyo literal D dispone que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los padres del afiliado si dependían económicamente de éste.
Sobre ésta última condición, que no encontró probada la sentencia de primera instancia, se ha pronunciado reiteradamente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para definir que la dependencia económica ocurre cuando el aporte que hace el hijo a sus padres es necesario para la subsistencia de ellos, lo que bien puede ocurrir, aunque ellos reciban ingresos propios, o no se Exp. 17 2020 00396 03 María Fernanda Mora Jiménez contra Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 8 destine la totalidad de los recursos del hijo a la manutención de los progenitores.
También ha dicho esa corporación, que la situación de dependencia de los padres debe ser definida en cada caso particular verificando, frente al padre o madre demandante, “si los ingresos que perciben –sin contar el aporte que hacía el hijo- son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas” (SL 4025 del 2018, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo)2.
En el mismo sentido la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006 distinguió la dependencia económica, como condición para causar el derecho a pensión de sobrevivientes, de la simple ayuda o contribución que los hijos otorgan a sus padres, advirtiendo que “la dependencia económica no siempre es total y absoluta (…) la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que, en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario”3. 2 Criterio que ha sido reiterado por la Corte de antaño. La sentencia dictada el 11 de mayo de 2004, con radicación No. 22.132, M.P. Carlos Isaac Nader, dice: “[Para] la Sala es claro que ( ) el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 ( ), en modo alguno consagra que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, que da lugar a la pensión de sobrevivientes, tenga que ser absoluta y total.
Razonamiento que por demás, tampoco ha avalado la Corte, pues lo que se ha dicho es que en ausencia de enunciado legal que defina el concepto de dependencia económica, luego de la suspensión y posterior nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 que sí la definía, este enunciado debe asumirse en su sentido natural y obvio, es decir, con la connotación de estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra ( ) Esa acepción de dependencia económica según ha sido concebida por la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente“ 3 Sentencia C-111 de febrero 22 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil: “Por lo anterior, la dependencia económica ha sido entendida como la falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales.
De lo expuesto se concluye que la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en Exp. 17 2020 00396 03 María Fernanda Mora Jiménez contra Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 9 En este orden de ideas, para demostrar dependencia económica del padre o madre resulta indispensable conocer el presupuesto habitual del núcleo familiar del beneficiario en el momento del óbito, y constatar que los gastos de dicho presupuesto se financiaban, en todo o en parte, con aportes que hacía el hijo en vida.
Si ello se demuestra se debe otorgar la prestación. La carga de demostrar esta situación la tiene la parte que alega el hecho, a tenor de los dispuesto en el artículo 167 del C.G.P., y las pruebas deben ser claras y suficientes pues en este tipo de pensión –ha dicho la Corte- se protege únicamente a quienes integraron y construyeron el grupo familiar del que formaba parte el afiliado o el pensionado, y no a otras personas (sentencias SL 1548 de 2018, M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA, y SL 11940 de 2017, M.P. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO).
Con estas premisas normativas y revisada la evidencia del expediente, la Sala revocará la decisión que en primera instancia negó el reconocimiento del calidad de beneficiarios. Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que, en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.
Así las cosas, es claro que el criterio de dependencia económica tal como ha sido concebido por esta Corporación, si bien tiene como presupuesto la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada prestación. En este orden de ideas, a juicio de la Corte, al exigir la disposición acusada la demostración de una dependencia económica “total y absoluta”, establece una hipótesis extrema que termina por hacer nugatoria la posibilidad que tienen los padres del causante de acceder a la pensión de sobrevivientes, lo que desconoce el principio constitucional de proporcionalidad, pues indudablemente sacrifica derechos de mayor entidad, como los del mínimo vital y el respeto a la dignidad humana y los principios constitucionales de solidaridad y protección integral a la familia.” Exp. 17 2020 00396 03 María Fernanda Mora Jiménez contra Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 10 derecho a favor de MARÍA FERNANDA MORA JIMÉNEZ, pues se demostraron las condiciones que dan acceso a la pensión que reclama.
Se probó su dependencia económica frente al hijo fallecido, en los términos de la jurisprudencia referida, pues de demostró que una parte del presupuesto familiar del hogar que integraba la demandante con su hijo fallecido en el momento del deceso se financiaba con los ingresos que éste percibía de su trabajo dependiente en ICOLTRANS.
Son evidencia de ello el testimonio de ELIZABETH NIETO RODRÍGUEZ4, quien había suscrito declaración extra-juicio, manifestó conocer a la demandante porque son amigas desde hace más de 15 años y en algún tiempo le dio en arriendo por alrededor de 3 años un apartamento por el que le pagaban $600.000 y vivía con su hijo Duván Santiago López (QEPD).
Refirió que MARÍA FERNANDA MORA JIMÉNEZ es auxiliar de enfermería y de vez en cuando realizaba turnos de cuidado a pacientes, pero la mayor parte del tiempo lo dedicaba al hogar. Dijo que la demandante y su hijo se fueron del apartamento por falta de dinero para pagar el arriendo, y que una sobrina les ofreció uno a menor precio en el que vivieron en hasta la muerte de Duván Santiago López Mora (QEPD), indicó que el causante le comentó que trabaja en una empresa transportadora y que por eso se había comprado una moto, que era él quien pagaba el arrendamiento y quien asumía los gastos del hogar, y que para mejorar sus ingresos los fines de semana trabajaba en una plataforma conduciendo el carro de un primo.
Dijo que él causante le comentó que trabajaba para ayudarle a su mamá con los gastos del hogar y que tenía la intención de comprarle una casa; narró además que le consta que la demandante quedó desprotegida cuando Duván Santiago López Mora (QEPD) murió. 4 Audiencia virtual del 05 de junio de 2024 Min. 14:11 archivo 31 primera instancia expediente digital.
Exp. 17 2020 00396 03 María Fernanda Mora Jiménez contra Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 11 En el mismo sentido ÁNGELA SOFÍA POLO MALDONADO5 (psicóloga), manifestó que conoció a la demandante en el mes de febrero de 2019 pues para ese momento era la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa donde trabajaba el hijo y fue quien notificó del fallecimiento a la demandante.
Refirió que el causante tenía 21 años, que vivía con su madre, que no tuvo hijos ni compañera, que durante la entrevista que le realizó para ingresar a laborar en ICOLTRANS manejando un camión y entonces le manifestó el amor que sentía hacía su madre y le dijo que era él quien respondía económicamente por ella, que le comentó además que la demandante era auxiliar de enfermería pero en ese momento estaba sin empleo y por eso él se hacía cargo de ella, que vivan en Suba, y que era él quien asumía todos los gastos del hogar.
Dijo que el causante ingresó a la compañía en octubre de 2018 y en la entrevista informó de los planes que tenía a futuro de comprar una vivienda propia para dejar de pagarle el arriendo a su mamá, que antes de ingresar a la empresa ICOLTRANS trabajaba como conductor y se rebuscaba para poder solventar todos los gastos que tenían en el hogar, y que la demandante le comentó que la única persona que le ayudaba económicamente era su hijo fallecido, pues tiene otro hijo que no le puede ayudar porque tiene su familia.
Refirió que para la fecha del fallecimiento de Duván Santiago López Mora (QEDP) devengaba el salario mínimo más horas extras, y que continuó en contacto con la demandante casi dos años después de la muerte del causante, y por eso sabe que no se le reconoció indemnización o pago alguno por la muerte del hijo pues el accidente no fue catalogado de origen profesional porque ocurrió antes de entrar a laborar ( a las 5:30 am).
De igual manera, DORA ESPERANZA CUÉLLAR NARANJO6 quien también había suscrito declaración extra-proceso, manifestó conocer a la demandante 5 Audiencia virtual del 05 de junio de 2024 Min. 1:22 archivo 32 primera instancia expediente digital. 6 Audiencia virtual del 05 de junio de 2024 Min. 1:20 archivo 32 primera instancia expediente digital.
Exp. 17 2020 00396 03 María Fernanda Mora Jiménez contra Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 12 por aproximadamente 12 o 13 años, por que vivió 1 o 2 años en la casa de Claudia Milena Moreno Mora (sobrina de la demandante) y vecina de la testigo. Dijo que para el momento del deceso Duván Santiago vivían en la casa de la sobrina de la demandante con su madre, trabajaba en una empresa de transporte, y los fines de semana en Uber, indicó que cuando visitaba a la sobrina de la demandante allí veía a la demandante y a su hijo fallecido, no recuerda el valor del arriendo pero sí dijo que era Duván Santiago quién lo pagaba junto con los servicios porque la demandante no tenía trabajo fijo y de vez en cuando hacia turnos cuidando adultos mayores, tiene conocimiento de ello porque así se lo indicó su vecina y la misma demandante.
Dijo que el causante tenía un trabajo fijo y que la demandante dependía totalmente de él pues era quién pagaba además de los servicios la comida y quien veía por su mamá; supone que el hijo la tenía afiliada en salud. Dijo que cuando murió Duván Santiago la madre no pudo pagar más el arriendo donde su sobrina, vendió unos enseres y finalmente se tuvo que ir a vivir a una pieza pequeña en el barrio el codito, pero no sabe el monto del arrendamiento que allí paga.
Por último, señaló que hablaba de manera frecuente con el causante, se saludaban y charlaban, y en esas charlas él le comentaba que asumía los gastos del apartamento donde vivía con su mamá, incluso dijo que una vez delante suyo le preguntó a su tía cuanto le debían del arriendo. También declaró la testigo MARTHA CONSTANZA MORA JIMÉNEZ7 (hermana de la demandante), quien manifestó que MARÍA FERNANDA MORA JIMÉNEZ tuvo dos hijos llamados Cristian López (el mayor) quién tiene una hija y Duván Santiago (QEPD) (el menor) quien vivía con su madre, que el padre los abandonó cuando el menor tenía 10 años, época para la cual la demandante trabajaba en lo que le resultara, después realizó un curso de enfermería, y que el causante creció y empezó a trabajar por ratos, terminó el bachillerato, prestó servicio militar, e hizo un curso en la policía, posterior a ello ingresó a trabajar a Helados Colombia como conductor y los fines de 7 Audiencia virtual del 05 de junio de 2024 Min. 1:51 archivo 33 primera instancia expediente digital.
Exp. 17 2020 00396 03 María Fernanda Mora Jiménez contra Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 13 semana conducía un carro que tenía un primo como Uber para poder colaborar en el arriendo, comida, y ver por la demandante. Dijo que DUVAN SANTIAGO LÓPEZ MORA murió el 06 de febrero de 2019 época para la cual vivía con su mamá en Suba antes vivieron en Bosa la libertad, que el último domicilio del causante fue en Suba Salitre donde una sobrina con su mamá, y que por la muerte del hijo la demandante se fue para el codito a una habitación, pues ya no estaba su hijo para pagar el arriendo.
Refirió que a la demandante ya no le dan trabajo por su edad, que los gastos y servicios los asumía el causante pues era quién trabajaba, que la demandante no tenía renta, propiedades o pensión, y Cristian el hijo mayor de la demandante no le ayuda porque tiene su familia, indicó que el causante obtuvo a crédito una moto y que sabe que era él quién la pagaba con parte de sus ingresos porque la demandante se dedicaba normalmente al hogar pues tenía muy esporádicamente turnos de enfermería cuando le salían.
Además, obra la declaración de CLAUDIA MILENA MORENO MORA (sobrina de la demandante) rendida en el trámite del informe de investigación para pago de prestaciones económicas realizado por Protección S.A. a través de CONSULTANDO S.A.S., en la cual señaló que la demandante vivía con su hijo Duván Santiago López Mora (QEPD) en un apartamento ubicado el tercer piso de su casa por el cual le pagaban $500.000 de arriendo y $12.000 promedio en servicios, y que hacían mercado a diario, cada 15 o 20 días y en el cual vivieron hasta que DUVÁN SANTIAGO LÓPEZ MORA falleció. Agregó que el causante trabajaba y ganaba como $1.600.000, y pagaba un crédito a Bancolombia (archivo 4 carpeta 08PruebasContestaciónDemandaProtección primera instancia expediente digital).
Además de los testimonios, se trajeron al proceso como pruebas de dependencia declaraciones extra-proceso rendidas ante la Notaria Cincuenta y Ocho y Cincuenta y Cinco del Círculo de Bogotá DC los días 6 de septiembre y 30 de abril de 2019, por MERLY YAMILES MENDEZ RODRÍGUEZ, BETTY MERCHÁN SUAREZ, RAMIRO SAMACA FONSECA y ANDERSON FERNEY LONDOÑO LÓPEZ respectivamente.
Las dos primeras manifestaron conocer a Exp. 17 2020 00396 03 María Fernanda Mora Jiménez contra Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 14 la demandante en el año 2015 y desde hace a 3 años respectivamente porque cuidó en algunas ocasiones a sus madres, la última agregó que para ello le solicitaba estar afiliada al sistema de seguridad social y dado a que en la actualidad no está cotizando no la ha vuelto contratar.
Los últimos, señalaron conocer a la demandante y a su hijo fallecido con quien vivía bajo el mismo techo y quien la apoyaba económicamente hasta el día de su fallecimiento (folios 51 a 55 archivo 02 primera instancia expediente digital). Así mismo se aportaron las declaraciones rendidas ante la Notaria 59 del Círculo de Bogotá el 7 y 9 de septiembre de 2019 por CLAUDIA MILENA MORENO MORA, ELIZABETH NIETO RODRÍGUEZ y DORA ESPERANZA CUÉLLAR NARANJO.
La primera señaló que le arrendó un apartamento al causante quien vivía hasta la fecha de su fallecimiento con su madre MARÍA FERNANDA MORA JIMÉNEZ y era él quien le pagaba de manera puntual el arriendo, agregó constarle que era quien velaba por el cuidado de su madre, proporcionándole todo lo necesario para su subsistencia. La segunda indicó conocer a la demandante por ser amigas hace 15 años, y por su lazo de amistad tiene conocimiento que la misma vivía con su hijo DUVAN SANTIAGO LÓPEZ MORA quien sufragaba gastos del hogar como arriendo y servicios, pues la demandante no tenía ni ha tenido trabajo del cual suplirse para su vida diaria.
Y que ocasionalmente era contratada para realizar turnos de auxiliar de enfermería dinero que le servía para mejorar los ingresos, pero nunca para vivir de manera mínima o decorosa como si vivía con su fallecido hijo. La última, manifestó conocer a la demandante por ser su amiga por alrededor de 10 años por ello le consta que vivía con su hijo DIVAN SANTIAGO LÓPEZ MORA quien además era el que costeaba los gastos de arriendo, servicios y demás gastos del hogar pues poseía un buen trabajo y que la demandante se ayudaba esporádicamente realizando turnos como enfermera para colaborar con los gastos pero no cuenta con una entrada para su subsistencia ahora que quedó sola (folios 48 a 50 archivo 02 primera instancia expediente digital).
Sobre estas pruebas se debe señalar que las declaraciones extraprocesales rendidas ante un notario tienen plena validez probatoria en los términos de los artículos 118 y 222 del CGP. Si la contraparte no solicita que el testigo que Exp. 17 2020 00396 03 María Fernanda Mora Jiménez contra Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 15 declaró ante notario ratifique su testimonio en audiencia, la declaración tiene pleno valor 8.
Analizadas en conjunto las pruebas referidas, se obtiene certeza de que DUVÁN SANTIAGO LÓPEZ MORA (QEPD) efectivamente proveía recursos para el sostenimiento del hogar de su madre de manera regular y periódica. Se probó que pagaba, por lo menos, el precio del arrendamiento y los servicios recursos que en resultaban imprescindibles para la subsistencia de ella.
Contrario a lo encontrado por el juez de primera instancia en cuanto a que los ingresos del causante oscilaban en alrededor de $900.000, las pruebas aportadas al proceso dan cuenta que el causante devengaba como salario alrededor de $1.601.195 mensuales (copia de la planilla de pagos al sistema de seguridad social por parte de su ultimo empleador ICOLTRANS y declaración de la testigo CLAUDIA MILENA MORENO MORA), y de ellos pagaba por lo menos el valor del arrendamiento y los servicios, es decir hacía un aporte cierto, periódico y significativo que a todas luces constituye un soporte o sustento económico verdadero de la madre, quien recibía en sus actividades como auxiliar independiente de enfermería $50.000 por turno esporádicamente (folio 80 archivo 02 primera instancia expediente digital).
A juicio de la Sala las conclusiones del juez de primer grado frente a la prueba testimonial allegada al proceso resulta desacertadas, pues tales versiones 8 CGP. RTÍCULO 188. TESTIMONIOS SIN CITACIÓN DE LA CONTRAPARTE. ( ) A los testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo 222.
Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor. CGP ARTÍCULO 222. RATIFICACIÓN DE TESTIMONIOS RECIBIDOS FUERA DEL PROCESO. Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite.
Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior. Exp. 17 2020 00396 03 María Fernanda Mora Jiménez contra Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 16 resultan coincidentes, las testigos dieron clara razón de su conocimiento, son hábiles para declarar, y conocieron la vida del afiliado fallecido en forma directa dada la cercanía que tenían con el hogar; por tanto, brindan credibilidad al Tribunal respecto de la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido.
Nótese que tanto las testigos como el informe de investigación dan cuenta de que el causante era quién pagaba el arriendo de la vivienda donde habitaban y otros gastos relevantes para sostener una vida en condiciones dignas, como el mercado y los servicios públicos, presupuesto familiar que quedó registrado en el referido informe, el cual dicho sea de paso, no fue tachado de falso (folios 64 a 80 archivo 02 primera instancia expediente digital) lo que constituía a todas luces una dependencia económica, aporte determinante para la subsistencia de su madre.
No pasa por alto la Sala que si bien las testigos indican que la demandante tiene otro hijo, también fueron contestes en señalar que el mismo nunca le ha colaborado o ayudado porque tiene su propia familia y una hija, lo que fue corroborado por el mismo CRISTIAN FABIÁN LÓPEZ MORA (hijo mayor de la demandante) en la entrevista realizada por Protección a través de CONSULTANDO SAS, en la cual señaló no podr colaborarle porque tiene sus propias obligaciones, un básico de $1.000.000 del cual paga arriendo, el colegio de su hija y gastos con su mujer.
Adicional a ello informó que los gastos de su hermano y su madre eran arriendo, servicios y mercado, y los cubrían entre su hermano y su madre a quién le salían unos turnos de enfermería, agregando que en la actualidad no saber cómo está haciendo su madre – la demandante- para cubrir sus gastos (archivo 4, carpeta 08PruebasContestaciónDemandaProtección primera instancia expediente digital).
En consecuencia, se condenará a la AFP PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a MARÍA FERNANDA MORA JIMÉNEZ con ocasión al fallecimiento de su hijo DUVÁN SANTIAGO LÓPEZ MORA (QEPD), a partir del 06 de febrero de 2019, en cuantía de 1 SMMLV, y en 13 mesadas anuales pues la pensión se causó después del 31 Exp. 17 2020 00396 03 María Fernanda Mora Jiménez contra Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 17 de julio de 2011 (inciso 8 y parágrafo transitorio 6 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005) junto con los respectivos incrementos de ley.
INTERESES MORATORIOS. Para resolver sobre esta parte de la controversia, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispone el reconocimiento de intereses moratorios a cargo de las entidades del Sistema de Pensiones que retardan el pago de las mesadas a sus afiliados, y caso de que ellos no procedan, se debe condenar al pago indexado de las mesadas adeudadas.
La demora se entiende ocurrida cuando transcurre el plazo legal dispuesto en el ordenamiento para que se agoten los trámites administrativos internos pertinentes a la asignación del derecho, contado desde la fecha en que el afiliado o beneficiario haya presentado la solicitud con los documentos necesarios que no se encuentren en poder de la entidad pagadora y se requieran para definir sobre el derecho.
En pensiones de sobrevivencia el plazo es de dos meses (artículo 1º de la ley 717 de 2003) y los documentos exigibles son las declaraciones extra-proceso y demás pruebas que demuestren la muerte y la dependencia del hijo, en el caso de pensiones que se reclaman por los padres. Bajo estas reglas el Tribunal condenará al pago de intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas, desde el 24 de noviembre de 2019, cuando se vencieron los dos meses contados desde que la demandante presentó la reclamación administrativa con los documentos pertinentes (se presentaron el 24 de septiembre de 2019, folios 28 a 35 archivo 02 primera instancia expediente digital pues en esa fecha allegó las declaraciones extra-juicio correspondientes).
El interés corre hasta la fecha en que se paguen las mesadas adeudadas. Se negará la indexación pretendida porque se ordenó el pago de intereses moratorios. Exp. 17 2020 00396 03 María Fernanda Mora Jiménez contra Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 18 PRESCRIPCIÓN. Para resolver lo pertinente, los artículos 488 del CST y 151 de CPTSS disponen un término de tres años para la prescripción de la acción que busca el reconocimiento judicial de un derecho laboral.
Dicho término corre “desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible” y “el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez”, por lo cual corre nuevamente por un lapso igual (3 años). Con fundamento en lo anterior, advierte el Tribunal que dicho medio exceptivo no está llamado a prosperar pues el derecho aquí reclamado se causó el 06 de febrero de 2019 y la demandante presentó reclamación a la AFP el 29 de abril de 2019 (folios 22 a 25 archivo 02 primera instancia expediente digital), como la demanda se presentó el 18 de noviembre de 2020 (archivo 01) no transcurrió el término trienal previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPT y SS.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia de primera instancia. 2. CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a MARÍA FERNANDA MORA JIMÉNEZ con ocasión a la muerte de su hijo DUVÁN SANTIAGO LÓPEZ MORA, a partir del 06 de febrero de 2019, en cuantía de 1 SMMLV, por 13 mesadas anuales. 3.
CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. CONDENAR a pagar intereses de mora conforme a la regulación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 24 de noviembre de 2019 hasta la fecha en que se paguen las mesadas adeudadas. Exp. 17 2020 00396 03 María Fernanda Mora Jiménez contra Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 19 4.
AUTORIZAR a PROTECCIÓN S.A. para que, del valor correspondiente al retroactivo pensional, realice los descuentos que correspondan con destino al Sistema de Seguridad Social en salud, de conformidad a la parte motiva.
5. DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por PROTECCIÓN S.A. 6. ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por MARÍA FERNANDA MORA JIMÉNEZ de conformidad a lo expuesto en la parte motiva. 7. COSTAS de primera instancia a cargo de la demandada.
8. SIN COSTAS en segunda instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY MARLENY RUEDA OLARTE Magistrado Magistrada