Exp. 46 2023 00467 01 Ángela María Grajales Ríos vs Colpensiones, Porvenir S.A y Protección S.A. 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA LABORAL Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO. PROCESO ORDINARIO DE ÁNGELA MARÍA GRAJALES RÍOS EN CONTRA DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver los recursos de apelación interpuestos por de las DEMANDADAS, y estudiar en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2024 por la Juez 46 Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se DECLARÓ la ineficacia del traslado de la demandante del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS).
ANTECEDENTES Por medio de apoderada, ÁNGELA MARÍA GRAJALES RÍOS presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare la ineficacia de la afiliación efectuada al régimen de ahorro individual con solidaridad, por existir omisión en el deber objetivo de la Exp. 46 2023 00467 01 Ángela María Grajales Ríos vs Colpensiones, Porvenir S.A y Protección S.A. 2 información. En consecuencia, se ordene a PORVENIR SA y PROTECCIÓN SA a trasladar todos los valores que hubieren recibido en la cuenta de ahorro individual como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, fondo de garantía de pensión mínima y gastos de administración con frutos e intereses, a COLPENSIONES a recibirla y afiliarla sin solución de continuidad, así como actualizar y normalizar la historia laboral de la demandante (arch. 2, C01).
Notificada de la demanda1, COLPENSIONES formuló oposición a la totalidad de pretensiones. Afirma que el traslado de régimen se efectuó por solicitud y decisión propia de la demandante, así mismo la suscripción del formulario de conformidad con el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 goza de plena validez, pues en el tiempo que permaneció en el RAIS no manifestó inconformidad alguna ni probó la existencia de error, fuerza o dolo que pueda generar la nulidad del acto jurídico.
Propuso como excepciones las denominadas aplicación del precedente establecido en la sentencia SL-373 del 2021, error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe (págs. 2 -32 arch. 8, C01). PORVENIR S.A de igual forma se opuso a las pretensiones.
Expone que el traslado de régimen efectuado el 3 de agosto de 1995 es completamente válido, pues tuvo lugar luego de una asesoría clara, expresa, completa y oportuna con toda la información pertinente necesaria de ambos regímenes pensionales RPM y RAIS. Como excepciones propuso las que denominó buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS, improcedencia del traslado aportes, rendimientos, gastos de administración, seguro previsional y otros rubros, prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación (págs. 2 -26 arch. 10, C01).
PROTECCIÓN S.A también se opuso a las pretensiones de la demanda. Indica el traslado es un acto existente, válido, exento de vicios del 1 Admitida por auto del 4° de agosto de 2023 (arch. 6, C01). Exp. 46 2023 00467 01 Ángela María Grajales Ríos vs Colpensiones, Porvenir S.A y Protección S.A. 3 consentimiento y de cualquier fuerza para realizarlo porque el formulario de afiliación lo suscribió la demandante de forma libre y espontánea, solemnizando su afiliación, lo que creó obligaciones y derechos entre la demandante y la AFP.
La parte actora se encuentra inmersa en la prohibición legal de la Ley 797 de 2003 por encontrarse a menos de 10 años para cumplir la edad límite de pensión. Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del Sistema General de Pensiones, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa (págs. 3- 21 arch. 11, C01).
Terminó la primera instancia con sentencia del 27 de noviembre de 2024 mediante la cual la Juez 46 Laboral del Circuito de Bogotá DECLARÓ la ineficacia del traslado de la demandante del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Para tomar su decisión, aplicó la jurisprudencia trazada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y concluyó que PORVENIR SA no garantizó una afiliación libre y voluntaria caracterizada por la entrega de información suficiente y necesaria sobre las características, condiciones de acceso, riesgos y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, que le permitiera elegir al demandante aquella opción que mejor se ajustara a sus intereses.
En relación con las sumas que se deben retornar a COLPENSIONES se apartó de lo previsto en la sentencia CC SU-107-2024, porque considera que la jurisprudencia aplicable es la de la Corte Suprema de Justicia, en especial la CSJ SL2999-2024, de modo que si no se accede al reembolso de todos los rubros que se deben devolver con base en ese precedente jurisprudencial, se le estaría dando efectos parciales a la declaratoria de ineficacia, lo que implica un enriquecimiento sin causa a costa de los aportes de la cotizante y su empleador, generándose así una afectación grave a la sostenibilidad financiera del sistema.
Con base en ello, ordenó a las AFP demandadas devolver gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo Exp. 46 2023 00467 01 Ángela María Grajales Ríos vs Colpensiones, Porvenir S.A y Protección S.A. 4 de garantía de pensión mínima, estos rubros debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo de permanencia de la actora en esas AFP y solo dispuso que PROTECCIÓN SA devolviera además de tales conceptos, las cotizaciones y rendimientos financieros.
La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia al traslado al régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por ÁNGELA MARÍA GRAJALES RÍOS con destino a la AFP PORVENIR S. A el 3 de agosto de 1995, efectivo a partir del primero de septiembre de la misma anualidad, de acuerdo con las consideraciones de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A el traslado de todos los valores recibidos en la cuenta de ahorro individual del accionante por concepto de cotizaciones con sus respectivos rendimientos, así como lo descontado por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos últimos 3 rubros debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos por todo el tiempo de permanencia de la actora en esa AFP.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se le concede un plazo de 30 días a la AFP PROTECCIÓN S.A que sean contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión para que ponga a disposición de COLPENSIONES las sumas ordenadas.
TERCERO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S. A trasladar los dineros descontados por concepto de gastos de administración, primas de seguros, previsionales, de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos por todo el tiempo de permanencia de la actora en esa AFP.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se le concede un plazo de 30 días a la AFP PORVENIR S.A, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión para que ponga a Exp. 46 2023 00467 01 Ángela María Grajales Ríos vs Colpensiones, Porvenir S.A y Protección S.A. 5 disposición de COLPENSIONES las sumas ordenadas.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES, a recibir los valores referidos en los ordinales anteriores y a mantener la filiación de ÁNGELA MARÍA GRAJALES RÍOS como si no se hubiera realizado el traslado de régimen pensional, debiendo actualizar su historia laboral.
QUINTO: DECLARAR no probar las excepciones propuestas por las demandadas.
SEXTO: CONDENAR en costas de esta instancia a COLPENSIONES y a las AFP PROTECCIÓN S.A y PORVENIR S.A Liquídense por Secretaría, incluyendo en ellas como agencias en Derecho, el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a cargo de cada una de las demandadas y a favor de la demandante SÉPTIMO: REMÍTASE el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se surta el grado jurisdiccional de consulta” (Récord 1:22:28 arch. 25 C01).
RECURSOS DE APELACIÓN En el recurso, PROTECCIÓN SA se opone a la orden de trasladar los gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima de manera indexados, porque esos descuentos se hicieron por autorización de la ley y por la gestión de administración efectuada por la AFP, de acceder a ello, se constituiría en enriquecimiento sin justa causa y un pago de lo no debido a Colpensiones, dado que según el artículo 20 de la Ley 100 este concepto no ingresa a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tampoco del fondo común en Colpensiones.
Si bien se hizo referencia a la sentencia SL2999-2024, no es posible acogerla en cuanto a los rubros objeto de devolución, dado que allí la Corte Suprema de Justicia, solo se apartó de la SU-107-2024, en lo relacionado a la carga probatoria, pero no argumentó nada frente al motivo por el cual se deberían devolver todos los rubros que ordenó la a quo; por lo que considera que debe aplicarse lo dispuesto por la Corte Constitucional, que fijó una regla de decisión de carácter vinculante para esta clase de procesos2 (Récord 1:25:52 arch. 25 C01). 2 “de manera respetuosa me permito interponer recurso parcial de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral en relativo a la orden impartida a Protección S.A en que deba trasladar los gastos de administración primas de seguro previsional y los porcentajes del fondo Exp. 46 2023 00467 01 Ángela María Grajales Ríos vs Colpensiones, Porvenir S.A y Protección S.A. 6 La apoderada de PORVENIR afirma que la administradora cumplió con el deber de información impuesto por las normas que se encontraban vigentes para el momento en que ocurrió el traslado, sin que estas normas la obligaran de garantía de pensión mínima y que esos fueran, ordenados en el traslado de manera indexada, solicitando de manera respetuosa los honorables magistrados, se tenga en cuenta que ese concepto, ordenado a devolver corresponde a comisiones que se causan durante la administración de dinero de la cuenta de ahorro individual de la demandante, descuentos que fueron digamos descontados conforme a la ley como contra prestación a una buena gestión de administración, como lo ha legalmente permitido.
Ahora, trasladarlo descontado por comisión de administración y seguro previsional estaría constituyendo en un enriquecimiento sin casa y en un pago de lo no debido a favor de Colpensiones por recibir una comisión que ni siquiera está destinada a financiar la pensión de vejez de la parte demandante, es de conocimiento público que ese concepto que por mandato legal según artículo 20 de la ley 100 se realiza, no ingresa nunca a la cuenta de ahorro individual de ningún afiliado y tampoco hace parte del fondo común que administra Colpensiones, estaría recibiendo un capital por un dinero que nunca administró. Adicionalmente, pues digamos, ya se le está ordenando también a mi representada que se traslade los rendimientos de la cuenta de ahorro individual, fruto de la buena gestión de administración realizada en lo que tiene que ver con protección, por lo que mi representada tiene derecho a conservar esta comisión como restitución mutua a su favor y no hay razón para tenérsela que trasladar hacia Colpensiones.
Es importante que según se relaciona en la parte motiva de la sentencia SL 2999-2024 Magistrada Ponente Clara Inés López Dávila, si se analiza la sentencia, la corte no cumplió con la carga de transparencia y suficiencia, pues no se motivó debidamente de por qué se apartó del precedente de la Corte Constitucional en cuanto a ese tema como tal, solo se dispuso a discutir el tema de la carga de la prueba, si lo anterior significa que si el ad quo tenía la intención de apartarse de ese precedente jurisprudencial debía cumplir con las cargas de transparencia y suficiencia que digamos consistían, primero en explicar porque los hechos probados en el caso a decidir no son asimilables a los hechos que basaron el precedente, y segundo, exponer las razones por las cuales la nueva orientación no sólo es mejor que la decisión anterior desde algún punto de vista interpretativo, sino explicar de qué manera esa propuesta normativa justificó una intervención negativa a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad de la misma parte que esperaba, una vez se esperó una decisión ajustada a las decisiones previas, sentencia SU- 380 del 2021.
Es importante resaltar y se debe tener en cuenta que el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU 107 del 2024, señala con claridad que cuando se declare la ineficacia del traslado del régimen pensional no es posible retrotraer al afiliado el día previo del traslado, toda vez que se han generado situaciones consolidadas que son imposibles de revertir, como ocurre respecto a los gastos de administración de las primas de seguro previsional, pues en el caso de los gastos de administración estos se ocasionaron durante la vigencia de afiliación de la parte demandante al régimen de ahorro individual y se descontaron en virtud de una relación legal y contractual con mi representada para la gestión de estos recursos, lo que permitió para el caso de la demandante acreditar en su cuenta unos rendimientos financieros, precisamente por esas gestiones que realizó Protección S.A y en su momento, pues Porvenir.
Así mismo, respecto de las primas causadas del seguro provisional esos fueron dineros que se giraron mes a mes a tercero asegurador con el fin de amparar las contingencias de invalidez y muerte del afiliado por lo que la Corte enfatizó en que solo es posible el traslado de la cuenta de ahorro individual o rendimientos y el bono pensional si efectivamente se ha pagado.
Solicito muy respetuosamente a los honorables magistrados se revoque la decisión al respecto y no se condene a mi representada trasladar hacia el régimen de prima media conceptos como los gastos de administración y las primas de seguro previsional, ni mucho menos con la indexación de esos conceptos, pues la Corte Constitucional ha fijado una regla de decisión de carácter vinculante para esta clase de procesos, la cual constituye precedente aplicable el caso concreto que se disputa, los pronunciamientos de la Corte Constitucional son de aplicación preferente.
De esta manera, señora Juez termino el recurso de apelación, Muchas Gracias.”. Exp. 46 2023 00467 01 Ángela María Grajales Ríos vs Colpensiones, Porvenir S.A y Protección S.A. 7 a dejar constancia de la asesoría brindada, simplemente se requería la suscripción del formulario. La demandante tuvo la posibilidad de retornar al RPM, pero no lo hizo, al contrario, ratificó su voluntad de permanecer en el RAIS al estar en varios fondos privados.
No hay lugar a la devolución de gastos de administración, porcentaje de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, porque en su momento se adquirió la póliza para amparar los riesgos de invalidez y muerte que, si bien no se activó, sí cumplió con su deber de amparar los riesgos, además, el porcentaje de garantía de pensión mínima ingresa a una subcuenta para financiar las prestaciones de los demás afiliados a la AFP y por tanto, COLPENSIONES no cuenta con esta facultad.
La indexación también debe ser revocada de lo contrario se estaría incurriendo en un enriquecimiento sin causa a favor de Colpensiones, lo anterior en cumplimiento de las reglas establecidas por la sentencia CC SU-107-2024, máxime cuando la demandante no se encuentra actualmente afiliada a PORVENIR, de ahí que considera que la a quo no indicó de manera clara y precisa el motivo por el que se acogió a la sentencia CSJ SL2999-2024.
Pide además que se revoque la condena en costas porque actuó de buena fe y la demandante no incurrió en mayor carga probatoria3 (Récord 1:30:39 arch. 25 C01). 3 “Encontrándome dentro del momento procesal oportuno de manera respetuosa me permito presentar recurso de apelación contra la sentencia que se acaba de proferir, de conformidad con lo siguiente.
La suscrita se aparta respecto de la declaratoria de ineficacia del traslado y lo anterior en virtud y reiterando un poco lo manifestado en mis alegatos de conclusión, se debe a que Porvenir cumplió con el deber de información en atención al cumplimiento de las normas que se encontraban vigentes para el momento del traslado, que esto fue en el año 1995 por lo que debe tenerse en cuenta que solo estaba vigente el decreto de 63 del año 93, el decreto 694 del año 94 y la ley 100 de 1993, por lo que ninguna de estas normas requerían a mí representaba dejar como constancia la asesoría brindada, algún documento donde se especificara cada uno de los temas que se les brindaba en su respectivo momento, si no por el contrario, solamente se requería la suscripción del formulario de vinculación, el cual esta estaba en su momento aprobado por la superintendencia bancaria y superintendencia financiera, de manera que pues este documento acredita el cumplimiento del deber de información máximo y sin tener en cuenta que si bien es cierto en el interrogatorio de parte de la demandante indicó en varias oportunidades que no se le había brindado algún tipo de información, pues debe tenerse en cuenta que ya ha pasado un tiempo bastante prudencial entre la fecha en que se efectuó el traslado a la actualidad, por lo que debe tenerse en cuenta reitero que la prueba idónea es el formulario de vinculación. También debe tenerse en cuenta honorables magistrados que aquella contaba con la posibilidad de retornar al régimen de prima media bien sea a 3 años después de su vinculación inicial o 5 años después de la vinculación. Esto en atención a la Ley 100 de 1993 en su escrito original, y también en atención a la modificación que hizo la ley 797 del año 2003 a la Ley 100 de 1993, en cuanto al término que indiqué anteriormente, no obstante, lo que sucedió en este asunto fue que aquella ratificó su voluntad de permanecer vinculada al régimen de ahorro individual a través de las cotizaciones que efectuó no solamente con Porvenir, sino también con Protección, ese traslado horizontal Exp. 46 2023 00467 01 Ángela María Grajales Ríos vs Colpensiones, Porvenir S.A y Protección S.A. 8 COLPENSIONES se opone únicamente a la condena en costas, afirma que esta entidad ha actuado acorde con la normatividad vigente, los principios que rigen la función administrativa y las competencias atribuidas por la Ley 100 de 1993, además que se debe tener en cuenta la naturaleza pública de Colpensiones y su rol de administradora de recursos públicos, así que la condena en costas afectaría los principios de eficacia y sostenibilidad financiera que rige el Sistema de Seguridad Social4 (Récord 1:37:05 arch. 25 C01). que realizó en el año 1998 por lo que solicitó de manera respetuosa sea revocado este punto respecto de la declaratoria de ineficacia traslado también la suscrita se aparta de la condena efectuada a mi representada de trasladar lo correspondiente a los gastos de administración seguro provisional, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, ya que en atención a la Ley 100 de 1993 durante el periodo de vinculación se generó una rentabilidad y atención al artículo 101 también de esta normativa debía generarla so pena de asumirlo de su propio peculio, sumado a ello también se adquirió en su respectivo momento una póliza de aseguramiento que amparó los riesgos de invalidez y muerte y que si bien es cierto estos dos riesgos no activaron la póliza, ello no es óbice para que se deban trasladar estos rubros por cuanto la póliza o este seguro cubrió su finalidad, que es reitero amparar estos estos dos riesgos.
Respecto a la garantía de pensión mínima, esto como tal es un porcentaje que no ingresa a la cuenta de individual de la demandante, sino tiene ingresar una subcuenta que tiene por finalidad financiar las prestaciones de los demás afiliados que componen o que están vinculados a Porvenir, de manera que Colpensiones no cuenta con esta facultad para administrar este rubro.
Respecto a la indexación, debe indicarse que la misma también debe ser revocada, ya que los rendimientos que se generaron en su momento, tanto Porvenir como por la AFP Protección, esto compensa la pérdida adquisitiva de la misma de la moneda y en el eventual caso en que se confirme la sentencia, en ese aspecto se estaría generando un enriquecimiento sin causa a favor de Colpensiones.
También debe tenerse en cuenta, que en este asunto se hace necesario aplicar las reglas de decisión de la Corte Constitucional emitidas dentro de la sentencia de unificación 107 del año 2024, ya que estas reglas de decisión indicó esta alta Corte que son de obligatorio cumplimiento para todos los operadores judiciales respecto a los procesos que se encuentren en curso, donde se solicite la declaratoria de ineficacia de traslado al respecto de las vinculaciones que se hayan surtido entre el periodo del año 1993 al año 2009, como ocurre en el presente asunto, de manera que ella teniendo a que la demandante pues no se encuentra actualmente afiliada con Porvenir, pues nos resulta viable que se haya efectuado un tipo de condena relativo a trasladar a Colpensiones los descuentos realizados máximo, cuando no se tiene algún tipo de dinero o la cuenta se encuentra en ceros.
También debe tenerse en cuenta que, la suscrita se aparta de la parte considerativa que emitió la señora juez en cuanto a que se emitió la sentencia 2999 del año 2024 y compartiendo la posición de la apoderada de protección, pues esta sentencia no indica de manera clara ni precisa por qué motivo se apartó de las reglas de decisión de la sentencia de la Corte Constitucional, vagamente te indica que se deben trasladar unos descuentos, pero no indica por qué motivo la posición de la Corte Constitucional es errónea.
No obstante, respecto a este punto la suscrita se procederá a ampliar en los alegatos respectivos ante el tribunal en aras de no extenderme más en este recurso de apelación, finalmente, honorables magistrados también solicitó que se revoque la condena en costas judiciales. Ya que mi representaba, pues actúo de buena fe durante ese periodo de vinculación y también, pues debe tener en cuenta en la naturaleza del presente, pues eso, máxime cuando no se tuvo alguna mayor carga probatoria por parte de la aquí demandante en esos términos dejo presentado mi recurso de apelación. Muchas gracias.” 4 “Dentro del término procesal oportuno me permito entonces presentar el recurso de apelación parcial frente a la sentencia de primera instancia por este juzgado en el entendido, Exp. 46 2023 00467 01 Ángela María Grajales Ríos vs Colpensiones, Porvenir S.A y Protección S.A. 9 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Para resolver la controversia, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 –modificado por el art. 2º de la Ley 797 de 2003-, dispuso para los afiliados al Sistema General de Pensiones, la posibilidad de escoger libremente uno de los dos regímenes pensionales y el derecho a trasladarse entre uno y otro régimen una vez cada cinco años contados a partir de la selección inicial.
Sin embargo, por razones financieras y de estabilidad en el Sistema pensional, las normas limitaron el derecho a trasladarse de régimen cuando al afiliado le falten 10 años o menos para alcanzar la edad de pensión. Solo se conservó el derecho al traslado en cualquier tiempo para los afiliados que tuvieran más de quince (15) años cotizados para la fecha en que entró en vigor el Sistema de Seguridad Social en Pensiones (1º de abril de 1994).
Sobre la validez constitucional de la restricción temporal del traslado, se pronunció claramente la Corte Constitucional en la sentencia C-1024 de 2004, cuyo contenido reprodujeron en lo pertinente las sentencias SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013. Dijo la Corte: el objetivo perseguido con el señalamiento del período de carencia en la norma acusada, consiste en evitar la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, que se produciría si se permitiera que las personas que no han contribuido al fondo común y que, por lo mismo, no fueron tenidas en consideración en la realización del cálculo actuarial para determinar las sumas frente a la orden de pago de costas procesales a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en atención al desarrollo del presente proceso y a los principios que rigen la actualidad judicial, solicitar honorables magistrados la no imposición de costas procesales a Colpensiones.
Primero, la actuación ajustada realizada por Colpensiones fue acorde a la ley con ausencia de temeridad, eso teniendo en cuenta que Colpensiones como Administradora de prima media con prestación definida actuó en todo momento conforme a la normatividad vigente, los principios que rigen la función administrativa y las competencias atribuidas por la ley 100 de 1993 las decisiones administrativas adoptadas en el caso bajo análisis fueron el resultado de interpretación razonable del marco normativo aplicable en aras de proteger los recursos públicos y garantizar la sostenibilidad del sistema pensional.
Del mismo modo hay que tener en cuenta la naturaleza pública de Colpensiones y su rol de pretensión de protección al sistema pensional, es importante recordar que Colpensiones administrar recursos públicos destinados al pago de las pensiones, lo mismo sería indicar que la imposición de costas afectaría los principios de eficacia y sostenibilidad financiera que rigen al sistema de Seguridad Social, generando un perjuicio indirecto a los afiliados.
En este sentido, entonces me permito presentar el recurso frente a la presente sentencia su señoría muchísimas gracias”. Exp. 46 2023 00467 01 Ángela María Grajales Ríos vs Colpensiones, Porvenir S.A y Protección S.A. 10 que representarán en el futuro el pago de sus pensiones y su reajuste periódico; pudiesen trasladarse de régimen, cuando llegasen a estar próximos al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, lo que contribuiría a desfinanciar el sistema y, por ende, a poner en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de cotizantes (…) Desde esta perspectiva, si dicho régimen se sostiene sobre las cotizaciones efectivamente realizadas en la vida laboral de los afiliados, para que una vez cumplidos los requisitos de edad y número de semanas, puedan obtener una pensión mínima independientemente de las sumas efectivamente cotizadas, permitir que una persona próxima a la edad de pensionarse se beneficie y resulte subsidiada por las cotizaciones de los demás, resulta contrario no sólo al concepto constitucional de equidad (C.P. art. 95), sino también al principio de eficiencia pensional, cuyo propósito consiste en obtener la mejor utilización económica de los recursos administrativos y financieros disponibles para asegurar el reconocimiento y pago en forma adecuada, oportuna y suficiente de los beneficios a que da derecho la seguridad social (…)”.
Con estos lineamientos normativos se advierte de las pruebas aportadas al expediente que, para la fecha en que se afilió al Fondo Privado de Pensiones (3° de agosto de 19955) la demandante tenía 286 años de edad y había cotizado 399,577 semanas, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994) no tenía 15 años de servicio (inició cotizaciones al ISS el 2° de diciembre de 1987), y para la fecha de presentación de la demandada – 8° de junio del 2023 – ya se encontraba dentro de la prohibición del literal e) de artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (tenía 56 años de edad – arch. 5 C01).
Por ello no es viable su regreso voluntario al régimen de prima media. Sin embargo, y al margen del criterio que tiene el magistrado ponente y que ha expresado en diferentes providencias dictadas en el pasado, la Sala 5 Ver formulario de afiliación a PORVENIR (pág. 1, arch. 3, C01). 6 Nació el 8° de diciembre de 1966 (pág. 31 arch. 3, C01). 7 Historia laboral de Colpensiones (págs. 89 -92 arch. 17, C01).
Exp. 46 2023 00467 01 Ángela María Grajales Ríos vs Colpensiones, Porvenir S.A y Protección S.A. 11 Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció un precedente al que asignó el carácter de obligatorio acatamiento para toda la jurisdicción 8, 9. Para la Corte, los jueces deben declarar la ineficacia del traslado cuando ocurran las circunstancias que definen las sentencias STL3382-2020, STL1452-2020 y STL3187-2020 (entre otras).
En estas sentencias, la Corte considera que las AFP han tenido siempre la obligación de brindar toda la información pertinente del sistema al afiliado, y el cumplimiento de dicha obligación “(…) debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión”.
En este sentido: (i) “El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación, en este caso, en el de afiliación a otro Fondo, es insuficiente para afirmar que existió un consentimiento informado «entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riegos y consecuencias».
Además –dice la Corte- (ii) “Si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió 8 Sentencia STL 3382-2020 Corte Suprema de Justicia “(…) dada la importancia en materia de derechos pensionales, y en aras de garantizar tales prerrogativas, se hace necesario primero recoger el criterio de la Sala, en relación a los procesos en los que se pretende la nulidad del traslado de régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, donde por vía de tutela se ha negado la solicitud de amparo, dada la razonabilidad de los fallos cuestionados.
Lo advertido, teniendo en cuenta la existencia de incontables pronunciamientos que no se encuentran acorde a los lineamientos de esta Corporación, como máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que, si bien no se desconoce la autonomía judicial de la cual se encuentran investido los jueces, como tampoco las particularidades de cada caso, la falta de aplicación de los precedentes de esta Sala de Casación Laboral, hace necesaria la imperiosa intervención como juez constitucional, a fin de que se unifique la jurisprudencia nacional, en la materia”. 9 Sentencia STL3187-2020: “Debe insistir la Corte en que los funcionarios judiciales de la jurisdicción ordinaria están obligados a seguir la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia. Así lo imponen no solo razones de seguridad jurídica, buena fe, certeza y previsibilidad en la aplicación del derecho, sino también el derecho a la igualdad de trato, en cuya virtud los casos semejantes sometidos a consideración de los jueces deben resolverse del mismo modo a como lo definieron los máximos órganos de cierre de cada jurisdicción. Es normal que los jueces puedan disentir de los criterios judiciales de sus superiores; sin embargo, ello no los autoriza a desatender las construcciones jurisprudenciales trazadas por los órganos encargados por la Constitución de fijar, con carácter general, el sentido de los grandes dilemas jurídicos que suscita el Derecho en cada área.
Si las percepciones, convicciones o divergencias de los juzgadores frente a una cuestión jurídica no pueden canalizarse a través de sólidos y persuasivos argumentos, estructurados acordes con la dimensión social de la Constitución Política de 1991, no es válido apartarse del precedente sentado por las Altas Cortes”. Exp. 46 2023 00467 01 Ángela María Grajales Ríos vs Colpensiones, Porvenir S.A y Protección S.A. 12 voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
Tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo”; (iii) ello aplica para todos los afiliados al Sistema de Pensiones sin que importe que para el momento de la vinculación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad no se vislumbraran consecuencias negativas por no tener el afiliado una expectativa pensional cercana o la pérdida del régimen de transición, pues, “Ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información” (Sentencia SL1688-2019 de 8 mayo de 2019, rad. 68838); y, (iv) -según la Corte- la ineficacia del traslado de régimen pensional no es subsanable “en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos”, y la acción para que se declare tal situación es imprescriptible “en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues, se reitera, forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social” (Ver SL 1689 de 2019, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO).
En el mismo sentido se pronunció recientemente la Corte Constitucional, en la sentencia SU 107 de 2024, en la que dijo que “coincide con la Corte Suprema de Justicia en el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes”.
Acatando la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte y dejando a salvo el criterio del magistrado ponente, como se dijo, el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la ineficacia del traslado de régimen de la demandante, pues PORVENIR SA no probó haberle brindado Exp. 46 2023 00467 01 Ángela María Grajales Ríos vs Colpensiones, Porvenir S.A y Protección S.A. 13 toda la información pertinente del Sistema en el momento en que suscribió el documento de traslado del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, como lo exige la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y por ello no se puede entender que hubo un “consentimiento informado”.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estima necesario, no sólo una ilustración sobre las ventajas del régimen y sus características, sino también sobre las desventajas que pudiera tener la decisión de forma específica para cada afiliado. En palabras de la Sala Laboral de la Corte Suprema, el deber de brindar información “debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión”, lo que no se confesó en el interrogatorio de parte que rindió la demandante.
Allí dijo que su traslado se dio en el 1995 mientras era Asistente de Planeación y le dijeron en una reunión muy corta que se afiliara a PORVENIR SA sin que les explicaran los pros y los contras de estar en una administradora de pensiones privada o pública, lo único que les dijeron es que el ISS se iba a liquidar, así que les pasaron los correspondientes formularios para diligenciarlos y no perder las cotizaciones que ya habían hecho en el ISS, luego se trasladó a PROTECCIÓN SA porque le prometieron, luego de revisar su historial laboral, que iban a ayudarle a recuperar las semanas del ISS (Récord. 20:40 audiencia del 27 de noviembre de 2024 – arch. 25 C01).
No sobra señalar que no se allegaron al plenario pruebas adicionales suficientes sobre el cumplimiento del deber de brindar información, hecho que no se acredita con la simple suscripción del formulario de afiliación, pues para la Corte Constitucional10 con dicho documento per se “no se demuestra el suministro de información”, y por tanto “no puede ser suficiente para absolver a las demandadas”. 10 Sentencia CC SU107 de 2024 Exp. 46 2023 00467 01 Ángela María Grajales Ríos vs Colpensiones, Porvenir S.A y Protección S.A. 14 Cabe advertir que en las conclusiones de la Corte Suprema de Justicia la ineficacia no es subsanable “en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos” (SL1688 de 2019) y por ello no se puede entender como un “saneamiento” la permanencia en dicho régimen o los traslados horizontales efectuados; y que la acción para el efecto es imprescriptible “en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues, se reitera, forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social” -ha dicho la corte- (Ver SL1689 de 2019, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO) fenómeno que resulta igualmente inoperante frente a las consecuencias que deriven de la declaratoria de ineficacia (Ver SL2611 de 2020, M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA).
Ahora, frente a las sumas que deben ser trasladadas a COLPENSIONES, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU107 del 9 de abril de 2024 consideró “menester aclarar que materialmente a pesar de que se declare la ineficacia del traslado no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado. Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima.
Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron”, dijo en conclusión que “ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.
Acatando el criterio anterior, el Tribunal revocará la orden impuesta en primera instancia a los Fondos Privados, relativa a devolver cualquier suma diferente a cotizaciones, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente Exp. 46 2023 00467 01 Ángela María Grajales Ríos vs Colpensiones, Porvenir S.A y Protección S.A. 15 pagado.
Para la Corte Constitucional resulta improcedente la devolución de gastos de administración, de las primas de las aseguradoras por seguros de invalidez y sobrevivientes, y del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. El numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia SU-107-2024 dicha Corporación dispuso «EXTENDER, con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, las reglas expuestas en esta providencia a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación, como también las que se tramiten mediante acción de tutela y cuya pretensión, principal o subsidiaria, esté dirigida a que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad».
Conociendo en consulta a favor de COLPENSIONES, el Tribunal adicionará la decisión de primera instancia para declarar que bien puede COLPENSIONES obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le causan por tener que asumir la obligación pensional de la demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en las omisiones en las que incurrió el fondo de pensiones.
Se CONFIRMARÁ la condena en costas de primera instancia a las demandadas, específicamente a quienes apelaron este punto (PORVENIR SA y COLPENSIONES) pues el artículo 365 del CGP impone este pago a la parte que resulte vencida en el proceso, es decir, a quien se opone a las pretensiones de una demanda y resulta derrotado en sus argumentos, como ocurrió con las demandadas en el caso bajo estudio, sin que importe para el efecto que haya buena o mala fe, pues las costas no constituyen una sanción sino la carga que pesa sobre quien se niega a reconocer un derecho voluntariamente, de asumir el pago de los gastos en que debió incurrir la contraparte por haber tenido que acudir a la justica para que ese derecho le fuera reconocido.
SIN COSTAS en esta instancia. Exp. 46 2023 00467 01 Ángela María Grajales Ríos vs Colpensiones, Porvenir S.A y Protección S.A. 16 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia, en lo que tiene que ver con la condena impuesta a PORVENIR SA y a PROTECCIÓN SA relacionada con trasladar gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado el fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, para en su lugar exonerarles de estos rubros.
Solo PROTECCIÓN SA debe devolver las cotizaciones, los rendimientos, y el bono pensional si hay lugar a ello. 2. ADICIONAR la sentencia de primera instancia para DECLARAR que bien puede COLPENSIONES obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le causen por asumir la obligación pensional del demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en las omisiones en las que incurrieron los fondos de pensiones. 3.
CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás.
4. SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY MARLENY RUEDA OLARTE Magistrado Magistrada