Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05000312000220230004900

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Rafael María Delgado Ortiz

Fecha: 2024-10-28

Sujetos procesales: Suj. Fiscalía Sesenta y Cinco Especializada de extinción de dominio

TEMA: NECESIDAD Y URGENCIA EN EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES - El juicio de necesidad y urgencia efectuado en el decreto de medidas cautelares a cargo de la fiscalía sustentado en abundantes medios probatorios satisfizo los estándares de razonabilidad y proporcionalidad exigidos por la ley y la jurisprudencia, debido a que detalladamente se consignó que, para el caso bajo estudio, el decreto de las cautelas resulta adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido, necesario ante la inexistencia de otro medio que asegure el fin pretendido –la no enajenación u ocultamiento de bienes-, y no se afectan arbitrariamente los derechos -a la propiedad- que se quieren proteger mediante las precautelativas. / HECHOS: Relató la Fiscalía General de la Nación que el proceso extintivo se originó en la iniciativa investigativa del Grupo de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de la DIJIN; entre los grupos identificados se encuentra el grupo delictivo organizado (GDO) «Caicedo – La Toma» originado en la Comuna 9 de Medellín en los barrios Buenos Aires, Caicedo, La Milagrosa, y Villa Hermosa; estos, encargados de los denominados «ajustes de cuentas».

De acuerdo con nuevos actos de investigación se logró identificar a los cabecillas e integrantes del GDO Caicedo, junto con sus familiares y los bienes incursos en las causales de extinción de dominio. La Fiscalía Sesenta y Cinco Especializada decretó la suspensión del poder dispositivo, el embargo y secuestro de los bienes antes descritos y el 9 de mayo de dos mil veinticuatro (2024) presentó demanda de extinción. El Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia declaró la legalidad formal y material de las medidas cautelares decretadas.

La Sala deberá establecer si acertó el Juzgado Segundo al declarar la legalidad formal y material de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía en la fase investigativa, consistentes en suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre los inmuebles, vehículos y establecimientos de comercio vinculados al proceso, y si dichas medidas cumplen con los criterios de urgencia, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad exigidos por la Ley 1708 de 2014 frente a los elementos mínimos que las soportan.

TESIS: El artículo 87 del C.E.D. establece que las medidas cautelares corresponde ordenarlas al fiscal durante la fase inicial o al momento de la presentación de la demanda, con el fin de evitar que los bienes puedan ser ocultados, negociados transferidos o puedan sufrir deterioro, entre otros, o con el propósito de concluir su destinación ilícita.

(…) El Código de Extinción de Dominio en su artículo 111 establece: «Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes».

(…) el juez competente solo declarará la ilegalidad de esta cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: «1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio. 2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines. 3.

Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada. 4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.» (…) se enfatiza en el informe de investigador de campo FPJ-11 de veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el que se dieron a conocer los resultados de la información legamente obtenida a la interceptación del abonado telefónico 0435XXX perteneciente a la afectada, cónyuge del integrante del (GDO), que dio a conocer su intención de traspasar las propiedades que se encontraban a su nombre y para registrarlas a nombre de sus hijos y su padre, con insistencia, dichos que obran en los registros de llamadas.

(…) Además de los múltiples elementos que dejan en evidencia las actividades delictivas de integrante (GDO) derivadas en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, de veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) que confirmó la sentencia condenatoria de primer grado. (…) Si bien ha señalado la recurrente que el modo y el tiempo en el que se adquirieron esos tres bienes es ajeno a los fundamentos expuestos por el ente investigador porque se utilizaron garantías hipotecarias y prendarias para la satisfacción de la deuda, vigente aún y después de cuatros años de la captura del integrante del (GDO) cierto es que se acreditó a partir de los actos investigativos, como elemento mínimo, que la afectada, además de conocer las actividades delictivas de quien fuera su pareja, desplegó actos para enajenar los bienes de origen ilícito y para ello no solo prestó su nombre sino que utilizó el de sus menores hijos y sus padres con la única finalidad de evitar la persecución de estos.

(…) La afectada ostenta la propiedad de por lo menos ocho bienes compartidos con su pareja o que fueron de este en algunos casos y, adicionalmente, reposan bienes que se registran como propiedad de sus padres, anteriormente de propiedad de, cónyuge, esto es, enajenados entre ellos tal como se concluyó de la información legalmente obtenida.

(…) De otra parte, revisadas las transacciones que se efectuaron en cada uno de los negocios jurídicos realizados, las sumas aparentemente canceladas no corresponden a los valores comerciales reales. (…) se evidencia que, el uso modalidades de pago de los bienes a través de hipotecas y prendas o la deuda de una cantidad determinada de cuotas no es suficiente para derruir que hay elementos en grado de probabilidad que permiten inferir, fundadamente, que esos tres bienes pueden tener su origen, por lo menos, indirecto de actividades ilícitas y/o que forman parte de un incremento patrimonial injustificado.

(…) Idéntica situación se presenta con el vehículo, sobre el que pesa prenda a favor del Banco pues el hecho de que exista una limitación al dominio no justifica el origen lícito de todas las sumas de dinero canceladas para su adquisición, por lo que motivos fundados para considerar que probablemente se enmarca en las causales de la demanda extintiva.

(…) Por otro lado, la apelante se halló inconforme con el juicio de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad que hizo la fiscalía basada en que los elementos no tienen la categoría de elementos mínimos de juicio, dado que, las interceptaciones del año 2017 no crean un vínculo con la causal extintiva y la necesidad del decreto de medidas cautelares.

(…) El ánimo de ocultamiento o enajenación de ninguna manera se reduce a un determinado lapso; el hecho de que las interceptaciones se hayan realizado en el año 2017 no implica que no existan haberes que con el paso del tiempo se conserven producto de la demandada actividad ilícita o su incremento patrimonial justificado, lo que se decantará en la etapa procesal correspondiente.

(…) Desde esa perspectiva, el juicio de necesidad y urgencia efectuado en el decreto de medidas cautelares, el decreto de las cautelas resulta adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido, necesario ante la inexistencia de otro medio que asegure el fin pretendido –la no enajenación u ocultamiento de bienes-, y no se afectan arbitrariamente los derechos -a la propiedad- que se quieren proteger mediante las precautelativas.

(…) frente al reproche de la apoderada de la afectada con la ineficaz labor de secuestre de la Sociedad de Activos Especiales, resulta necesario manifestar que, ese argumento no es determinante para tornar ilegales las medidas de embargo y secuestro. Recuérdese que la Sociedad de Activos Especiales por mandato del Código de Extinción de Dominio -artículo 91- tiene la competencia para administrar y destinar los bienes embargados y secuestrados en la acción extintiva con sujeción a la reglas que esa norma consagra; luego, los inconvenientes de su custodia y cuidado al momento de su devolución, de ser el caso, deberán dilucidarse según lo establecido en el artículo 91 y siguientes de la norma en comento, la cual consagra la procedencia de acciones administrativas y judiciales en contra las entidades llamadas a responder por el cumplimiento de las funciones vigilancia y cuidado de los bienes en su poder.

(…) MP: RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ FECHA: 28/10/2024 PROVIDENCIA: AUTO SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO RADICADO: 05000-31-20-002-2023-00049-00 AFECTADO: Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE ANTIOQUIA ASUNTO: APELACIÓN AUTO CONTROL DE LEGALIDAD A MEDIDAS CAUTELARES DECISIÓN: CONFIRMA M. PONENTE: RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ INTERLOCUTORIO NRO. 010 APROBADA ACTA NRO. 09 Medellín, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO POR TRATAR Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de esta última actuando en representación de los menores de edad, en contra del auto proferido el diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, por el que declaró la legalidad formal y material de las cautelas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro impuestas a los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias PROCESO: 05000312000220230004900 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: CONFIRMA 2 No. y los establecimientos de comercio identificados con matrícula mercantil No. decretadas por la Fiscalía Sesenta y Cinco (65) Especializada en Extinción de Dominio mediante resolución de veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

ANTECEDENTES FÁCTICOS Relató la Fiscalía General de la Nación que el proceso extintivo se originó en la iniciativa investigativa del Grupo de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de la DIJIN, quienes fueron informados de la presencia de distintas organizaciones delincuenciales con presencia en el área metropolitana del Valle de Aburrá. Entre los grupos identificados se encuentra el grupo delictivo organizado (GDO) «Caicedo – La Toma» originado en la Comuna 9 de Medellín en los barrios Buenos Aires, Caicedo, La Milagrosa, y Villa Hermosa, liderada inicialmente por.

Su génesis fue a mediados de la década de los años noventa, influenciada por quien fuera socio de, conocido capo del Cartel de Medellín. Según informó el ente investigador, el GDO Caicedo subordina al grupo de delincuencia común organizada (GDCO) «Los Conejos» encargados de los denominados «ajustes de cuentas». PROCESO: 05000312000220230004900 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: CONFIRMA 3 De acuerdo con nuevos actos de investigación se logró identificar a los cabecillas e integrantes del GDO Caicedo, junto con sus familiares y los bienes incursos en las causales de extinción de dominio.

IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES No. Matrícula inmobiliaria Dirección Propietario 1. 2. 3. 4. 5. PROCESO: 05000312000220230004900 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: CONFIRMA 4 VEHICULOS No. Placa clase propietario 11. Automóvil 12. Camioneta 13. Camión 14. Automóvil ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO No. Matricula mercantil Razón social Propietario 15.

Moto Centro Especializado La 40 16. Black Cell La Mila PROCESO: 05000312000220230004900 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: CONFIRMA 5 ACTUACIÓN PROCESAL Mediante resolución del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)1, la Fiscalía Sesenta y Cinco (13) Especializada decretó la suspensión del poder dispositivo, el embargo y secuestro de los bienes antes descritos.,, esta última actuando en representación de los menores de edad, por intermedio de apoderada, solicitaron control de legalidad a las medidas cautelares impuestas a los bienes de su propiedad, trámite que correspondió por reparto al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, admitido el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) en el cual se dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días a los sujetos procesales e intervinientes2.

Mediante auto del diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la unidad judicial impartió legalidad a las medidas precautelativas decretadas por la Fiscalía Sesenta y Cinco (65) Especializada en Extinción de Dominio3. El veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada de los afectados interpuso y sustentó 1 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, 01CudernoFiscalia, 09CuadernoMedidasCautlares. 2 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, 02CudernoJuzgado, 009AutoAdmiteCL- DisponeTraslado. 3 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, 02CudernoJuzgado, 020DeclaraLegalidadMC.

PROCESO: 05000312000220230004900 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: CONFIRMA 6 recurso de apelación4, mecanismo concedido en el efecto devolutivo el cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)5. El trámite se remitió al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Especializada, el seis (6) de febrero y el diecinueve (19) de febrero siguiente esa autoridad ordenó devolverlo para ser remitido al Tribunal Superior de Medellín, Sala de Extinción de Dominio con base en el Acuerdo No. PCSJ23-12124 de 19 de diciembre de 2023 por medio del cual fue creada.

El expediente se remitió a esta Corporación el veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) y correspondió por reparto al Magistrado Ponente. La Fiscalía Sesenta y Cinco (65) Especializada el nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) presentó demanda de extinción ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Antioquia6.

DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia declaró la legalidad formal y material de las medidas cautelares decretadas en resolución del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022). 4 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, 02CudernoJuzgado, 022ApelaciónDoctoraAnaFenney. 5 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, 02CudernoJuzgado, 026AutoConcedeApelación. 6 Expediente digital, proceso principal, 01PrimeraInstancia, 02CudernoFiscalía, 11AcuseRecibido.

PROCESO: 05000312000220230004900 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: CONFIRMA 7 Fundamentó, en términos generales, su decisión en que la apoderada de los afectados no acreditó la ocurrencia de los numerales primero y segundo del artículo 112 del Código de Extinción de Dominio en los que apoyó el control de legalidad.

Sobre la causal primera sostuvo que del abundante acervo probatorio se infiere que los bienes de los afectados probablemente se encuentran incursos en los numerales uno, cuatro, cinco y siete del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017. Frente a la existencia de elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio, destacó que, la fiscalía aportó sendos informes de policía judicial en los que (i) se realiza un análisis criminal operacional del Grupo de Delincuencia Organizada Caicedo;

(ii) se recoge información criminal y el prontuario de varios cabecillas de ese grupo; (iii) se estudia información legalmente obtenida y; (iv) se analizan los resultados de las interceptaciones de comunicaciones realizadas a. Sostuvo que a partir de esos elementos el ente investigador logró establecer que alias, cabecilla del GDCO La Milagrosa alineada al GDO Caicedo de quien se conoce su amplio prontuario criminal, ha utilizado el testaferrato para la adquisición de bienes con rentas de origen ilícito con ayuda de los afectados en el proceso de extinción, específicamente, de con quien tiene dos hijos.

PROCESO: 05000312000220230004900 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: CONFIRMA 8 Hizo énfasis en el informe de investigador de campo de veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por el cual se dieron a conocer los análisis de comunicaciones interceptadas a y del que se extrajo que actúa como administradora de los bienes y negocios de alias; conocía qu estaba siendo investigado, que en su contra existía orden de captura y se ocultaba en una finca que figura de su propiedad y de sus hijos.

Además, de esas interceptaciones se concluyó que tenía pleno conocimiento de la ejecución de actividades ilícitas de quien fuera su cónyuge. Aseguró que no existe la incongruencia temporal alegada entre las actividades ilícitas d que según la sentencia condenatoria fueron entre el año 2010 y la fecha de su captura en el año 2018 y la anualidad en la que se adquirieron los bienes identificados con matrícula inmobiliaria No. del material probatorio que se consignó en la resolución de medidas cautelares se demostró que el titular de dominio de los bienes entre el año 2010 y 2017 fue, quien para el año 2018 los enajenó a varios miembros de su familia.

Por otro lado, aclaró que yerra la solicitante al considerar que las causales extintivas en la que concurren los bienes tienen relación con el origen directo o inmediata con la actividad ilícita de cuando lo cierto es que la relación utilizada por la fiscalía es de «mediación» o «producción indirecta» sobre lo que resulta, dentro del grado de exigencia de la medida cautelar, suficiente para la imposición de medidas cautelares.

PROCESO: 05000312000220230004900 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: CONFIRMA 9 Acerca de que la medida cautelar no se muestre necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines, refirió que, la Fiscalía Sesenta y Cinco (65) Especializada cumplió con ese deber y brindó suficientes elementos demostrativos que dejan en evidencia la urgencia manifiesta de limitar el dominio de los bienes en cuestión. En ese orden, fue enfático en mencionar que el análisis de proporcionalidad se realizó correctamente; la afectación al uso, el goce y disposición de la propiedad reclamado por la apoderada de las víctimas tiene una prerrogativa que no se sostiene sobre el interés común, siempre que se funde adecuadamente como aquí se hizo.

Por último, precisó que el control de legalidad no tiene como función ejercer control sobre las funciones desempeñadas por la Sociedad de Activos Especiales al ser una entidad que goza de autonomía, luego, el reclamo en torno al adecuado desempeño de esa entidad frente al manejo de los bienes escapa de la órbita judicial. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada recurrió la providencia de primer grado al encontrarse inconforme con lo decidido.

Centró su disenso respecto de la imposición de las medidas cautelares en contra de los inmuebles matrícula inmobiliaria No. y el vehículo de plac, que a su juicio no están incursos en ninguna causal PROCESO: 05000312000220230004900 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: CONFIRMA 10 extintiva por la manera en que fueron adquiridos; es decir, a través de préstamos con garantía real y fiducias en años posteriores a la sentencia condenatoria de Reiteró que existe una incongruencia temporal sobre los elementos materiales probatorios que sustentan la acción extintiva en contra de esos bienes en la medida que fueron adquiridos para el año dos mil veintidós (2022), lapso posterior al que se hace referencia en las interceptaciones.

Como último motivo, reparó en que el abandono de los locales comerciales en posesión de la Sociedad de Activos Especiales desatiende las finalidades del decreto y práctica de medidas cautelares y, consecuentemente, desconoce el juicio de proporcionalidad que exige la causal segunda del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017.

De tal manera, solicitó se revoque la decisión adoptada por el Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia y, en su lugar, se levanten todas las medidas cautelares de los inmuebles matrícula inmobiliaria No. y el vehículo de placas USW- Subsidiariamente se levante el embargo y secuestro de todos los bienes.

TRASLADO NO RECURRENTES: Vencido el término para los no recurrentes, no se presentó argumentación en ese sentido. PROCESO: 05000312000220230004900 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: CONFIRMA 11 CONSIDERACIONES Esta Sala es competente por el factor funcional y territorial para desatar el recurso de alzada propuesto por la apoderada judicial de y esta última actuando en representación de los menores de edad S.M.G., J.M.G. y C.F.G.C. conforme las previsiones de los artículos 31 de la Constitución Política, numeral 2 del artículo 38 de la Ley 1708 de 2014.

Competencia que adicionalmente se asignó a través del Acuerdo PCSJA23-12124 del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), artículo 1°, parágrafo 1°. El artículo 87 del C.E.D. establece que las medidas cautelares corresponde ordenarlas al fiscal durante la fase inicial o al momento de la presentación de la demanda, con el fin de evitar que los bienes puedan ser ocultados, negociados transferidos o puedan sufrir deterioro, entre otros, o con el propósito de concluir su destinación ilícita.

Dentro de ellas se destacan las previstas en el artículo 88 de la aludida norma que comprenden la suspensión del poder dispositivo, el embargo, el secuestro, y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica. Las cuales tendrán lugar, en los eventos en que sean consideradas como razonables y necesarias.

PROCESO: 05000312000220230004900 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: CONFIRMA 12 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia7 respecto a la imposición de medidas cautelares y el ejercicio del control de legalidad de estas, ha resaltado que: «(…) Nótese que, en la exposición de motivos de la renombrada norma, el Congreso de la República consideró pertinente facultar a la Fiscalía para ordenar medidas precautelativas frente al patrimonio de los afectados, antes de la demanda de extinción de dominio, habilitándole a éstos la posibilidad de solicitar el control de legalidad de esa decisión y, en ejercicio del derecho de contradicción y defensa, el acceso a las pruebas que fundamentaron la misma.

(…) Sin embargo, el proyecto es enfático al señalar que la facultad de ordenar medidas cautelares en esta etapa es en todo caso excepcional, y sólo puede hacerse uso de ella cuando la medida se muestra como urgente y necesaria para asegurar que los bienes no sean distraídos, enajenados, destruidos, mezclados, etc.» Desde esa óptica, la facultad de la Fiscalía General de la Nación de ordenar medidas cautelares debe estar precedida de un juicio de urgencia y necesidad al tratarse de una potestad excepcional en armonía con las normas y principios que rigen la acción de extinción de dominio.

El Código de Extinción de Dominio en su artículo 111 establece: «Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes».

Para lo anterior, el legislador dispuso que el control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y 7 Providencia STP7685-2019, radicación No.104614. PROCESO: 05000312000220230004900 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: CONFIRMA 13 material de la medida cautelar y el juez competente solo declarará la ilegalidad de esta cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: «1.

Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio. 2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines. 3.

Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada. 4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.» En esta oportunidad, los afectados hicieron el uso del control de legalidad motivados en las circunstancias primera y segunda de la norma antes citada exclusivamente en relación con los bienes de matrícula inmobiliaria No. el vehículo de placas.

El reproche en torno a la primera causal se circunscribe a afirmar que no existen elementos mínimos para encausar la demanda extintiva en contra de los bienes referenciados por la forma y el periodo en que fueron adquiridos. De los medios de prueba con mayor relevancia referidos para sustentar la imposición de medidas cautelares se enfatiza en el informe de investigador de campo FPJ-11 de veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el que se dieron a conocer los resultados de la información legamente obtenida a la interceptación del abonado telefónico 0435 perteneciente a cónyuge integrante PROCESO: 05000312000220230004900 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: CONFIRMA 14 del GDO Caicedo extrayéndose que esta última dio a conocer su intención de traspasar las propiedades que se encontraban a su nombre y para registrarlas a nombre de sus hijos y su padre, con insistencia, dichos que obran en los registros de llamadas No. En los resultados de esa información se evidenció que se comunicó con personas para la desvinculación de a las investigaciones en su contra y tenía comunicación constante y directa sobre temas relacionados con su pareja entre los que se encuentran: (i) contacto con alias «Frijolete» quien tenía contacto directo con alias (ii) contacto con Natalia encargada de mediar con funcionarios de policía o fiscalía y (iii) contacto con Mayordomo de la finca ubicada en el Peñol (Antioquia).

Además de los múltiples elementos que dejan en evidencia las actividades delictivas de Héctor Alexis Muñoz Goez derivadas en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, de veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) que confirmó la sentencia condenatoria de primer grado proferida por el Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito Especializado por el delito de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, obran los diferentes certificados de matrículas mercantiles e inmobiliarias con sus respectivos PROCESO: 05000312000220230004900 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: CONFIRMA 15 estados de situación financiera de las propiedades de.

Sobre lo último, se tiene que para la adquisición del inmueble de matrícula No. la afectada suscribió escritura pública No. 1830 del cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) por un valor de veintitrés millones seiscientos setenta y seis mil pesos ($23.676.000); en la que también se adquirió el inmueble de matrícula No por la suma de cuatrocientos treinta y seis millones setecientos setenta y cuatro mil quinientos dieciocho pesos ($436.774.518).

Estos negocios corresponden al predio ubicado en la A partir de los folios de matrícula inmobiliaria y las escrituras públicas la fiscalía señaló que estos bienes se cancelaron de la siguiente forma: la Alianza Fiduciaria como vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomis declaró tener como recibida la suma de cientos ochenta y nueve millones trescientos cuarenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y un pesos ($189.343.451) con un saldo de doscientos cuarenta y siete millones cuatrocientos treinta y un mil doscientos sesenta y siete pesos ($247.431.267), cancelado con un préstamo hipotecario con el Banco de Bogotá. Asimismo, reposa certificado de tradición del vehículo de placas propiedad de por valor de ciento cuarenta y un millones setecientos sesenta mil pesos ($141.760.000) y que registra prenda a favor del Banco Finandina.

PROCESO: 05000312000220230004900 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: CONFIRMA 16 Es así como, la Fiscalía Sesenta y Cinco (65) Especializada expuso en la resolución de medidas cautelares que obran elementos mínimos suficientes para considerar que los bienes objeto de control incurren en las causales extintivas uno y cuatro del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio que son: «los que sean producto directo e indirecto de una actividad delictiva» y «los que formen parte del incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas», tesis que comparte esta judicatura por la razones que se pasan a explicar.

Si bien ha señalado la recurrente que el modo y el tiempo en el que se adquirieron esos tres bienes es ajeno a los fundamentos expuestos por el ente investigador porque se utilizaron garantías hipotecarias y prendarias para la satisfacción de la deuda, vigente aún y después de cuatros años de la captura de cierto es que se acreditó a partir de los actos investigativos, como elemento mínimo, que además de conocer las actividades delictivas de quien fuera su pareja, desplegó actos para enajenar los bienes de origen ilícito y para ello no solo prestó su nombre sino que utilizó el de sus menores hijos y sus padres con la única finalidad de evitar la persecución de estos.

Véase que la afectada ostenta la propiedad de por lo menos ocho bienes compartidos con su pareja o que fueron de este en algunos casos y, adicionalmente, reposan bienes que se registran como propiedad de sus padres, y anteriormente de propiedad de, esto es, enajenados entre ellos tal como se concluyó de la información legalmente obtenida antes descrita.

PROCESO: 05000312000220230004900 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: CONFIRMA 17 De otra parte, revisadas las transacciones que se efectuaron en cada uno de los negocios jurídicos realizados, las sumas aparentemente canceladas no corresponden a los valores comerciales reales; tales circunstancias fueron específicamente relacionadas en la resolución de medidas cautelares con el respectivo estudio de los avalúos comerciales, las escrituras públicas y los diferentes contratos de compraventa.

En concreto, sobre los inmuebles cuestionados en el recurso de apelación se evidencia que, el uso modalidades de pago de los bienes a través de hipotecas y prendas o la deuda de una cantidad determinada de cuotas no es suficiente para derruir que hay elementos en grado de probabilidad que permiten inferir, fundadamente, que esos tres bienes pueden tener su origen, por lo menos, indirecto de actividades ilícitas y/o que forman parte de un incremento patrimonial injustificado.

Lo anterior en la medida que, para el pago parcial de los inmuebles de matrícula No., pertenecientes a una sola unidad residencial se efectuó un pago inicial por la suma de $189.343.451, sin que exista claridad sobre el origen de ese dinero, máxime cuando el incremento patrimonial de la afectada con el cual podría adquirir más bienes, según los elementos que se relacionan en decreto de medidas, al parecer proviene de la actividad ilícita de alias Idéntica situación se presenta con el vehículo de placas avaluado adquirido el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022) sobre el que pesa prenda a favor PROCESO: 05000312000220230004900 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: CONFIRMA 18 del Banco Finandina, pues el hecho de que exista una limitación al dominio no justifica el origen lícito de todas las sumas de dinero canceladas para su adquisición, por ejemplo, la cuota inicial, por lo que, existen motivos fundados para considerar que probablemente se enmarca en las causales de la demanda extintiva.

En todo caso, valga resaltar que, los asuntos antes mencionados son susceptibles de ser controvertidos en la fase de juicio, pues el legislador estableció un estándar probatorio y de conocimiento menor al que exige la declaratoria de extinción con el propósito hacer efectiva la finalidad preventiva de la medida impuesta. No sobra recordar que: «(…) las cautelas jamás implican una sentencia condenatoria, pues el juicio no ha concluido.

Es más, no entrañan una determinación de la responsabilidad o de la ilegitimidad del título que exige el derecho de dominio sobre un bien.» 8 Por otro lado, la apelante se halló inconforme con el juicio de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad que hizo la fiscalía basada en que los elementos no tienen la categoría de elementos mínimos de juicio, dado que, las interceptaciones del año 2017 no crean un vínculo con la causal extintiva y la necesidad del decreto de medidas cautelares.

Como se explicó en párrafos anteriores, las medidas cautelares se caracterizan por ser preventivas y excepcionales en razón a que solo proceden si la imposición de estas se muestra como urgente y necesaria para asegurar, entre otras, que los bienes no sean enajenados y destruidos. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-357 de 2019. PROCESO: 05000312000220230004900 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: CONFIRMA 19 Acerca de esa carga que tiene el instructor la Corte Constitucional en la sentencia C-357 de 2009 ha sido enfática en señalar que: «La observancia de esos requisitos redunda en una garantía del derecho al debido proceso, de manera que el juez debe ser celoso en la verificación del cumplimiento de estos.

En este punto toma relevancia la aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en el estudio de fondo de una medida cautelar, toda vez que impone la carga al Fiscal de argumentar y demostrar los supuestos de su configuración. Así mismo, coloca en el centro del control el análisis del medio, la finalidad que persigue y el grado de interferencia de los derechos que apareja la medida dictada.

Ello significa que el medio que interfiere más el derecho propiedad, esto es, la suspensión de la facultad de disponer debe basarse en una mayor carga de motivación que en las otras medidas cautelares. Por consiguiente, las medidas cautelares en los procesos de extinción de dominio son una forma de garantizar el cumplimiento de la sentencia y de proteger el bien, lo que se traduce en la materialización de una tutela judicial efectiva.

Sin embargo, esa finalidad constitucional debe desarrollarse con el mayor respeto y diligencia en relación con el derecho al debido proceso en sus múltiples componentes -defensa, contradicción, legalidad, así como los principios de razonabilidad y proporcionales-. En efecto, el legislador está restringido por esas normas, al momento de regular las medidas cautelares.

La misma sujeción tiene el Fiscal y el Juez, cuando emiten la decisión y la someten a control, respectivamente. Con los límites mencionados también se armoniza esa medida con el derecho de propiedad.» Tal argumentación a voces de lo manifestado por la jurisprudencia constitucional permite al operador judicial vislumbrar en qué medida se configura una afectación superlativa a uno de los derechos en colisión, especialmente los del afectado, y resolver el conflicto garantizando la materialización de la facultad estatal de limitar el dominio de bienes, siempre y cuando se respeten los fines previstos en la ley.

PROCESO: 05000312000220230004900 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: CONFIRMA 20 A la luz de lo anterior, contrario a lo manifestado por la apoderada de los afectados sí se evidencia una relación entre los resultados de las interceptaciones plasmadas en el informe de investigador de campo FPJ-11 de veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) con las causales de la demanda extintiva y los criterios de necesidad y urgencia para la imposición de medidas cautelares como quiera que, a partir de lo allí escuchado se logró, razonablemente, determinar que existía un ánimo de ocultar, enajenar, distraer o traspasar bienes y patrimonio aparentemente conseguidos con rentas de la actividad ilícita desempeñada por Héctor Alexis Muñoz Goez ante la eventual persecución por parte de las autoridades del orden público.

El ánimo de ocultamiento o enajenación de ninguna manera se reduce a un determinado lapso; el hecho de que las interceptaciones se hayan realizado en el año 2017 no implica que no existan haberes que con el paso del tiempo se conserven producto de la demandada actividad ilícita o su incremento patrimonial justificado, lo que se decantará en la etapa procesal correspondiente.

Es así como, no hay duda de que asoma una estrecha relación entre esos elementos de conocimiento que relacionó la Fiscalía General de la Nación -interceptaciones a - y los fines de las cautelas consagrados en el artículo 87 de la Ley de Extinción de Dominio en la que expresamente se señala la finalidad de «evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita».

PROCESO: 05000312000220230004900 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: CONFIRMA 21 Desde esa perspectiva, el juicio de necesidad y urgencia efectuado en el decreto de medidas cautelares a cargo de la fiscalía sustentado en abundantes medios probatorios satisfizo los estándares de razonabilidad y proporcionalidad exigidos por la ley y la jurisprudencia, debido a que detalladamente se consignó que, para el caso bajo estudio, el decreto de las cautelas resulta adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido, necesario ante la inexistencia de otro medio que asegure el fin pretendido –la no enajenación u ocultamiento de bienes-, y no se afectan arbitrariamente los derechos -a la propiedad- que se quieren proteger mediante las precautelativas.

Por último, frente al reproche de la apoderada de la afectada con la ineficaz labor de secuestre de la Sociedad de Activos Especiales, resulta necesario manifestar que, ese argumento no es determinante para tornar ilegales las medidas de embargo y secuestro de las que es titular el administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha Contra el Crimen Organizado -FRISCO-.

Recuérdese que la Sociedad de Activos Especiales por mandato del Código de Extinción de Dominio -artículo 91- tiene la competencia para administrar y destinar los bienes embargados y secuestrados en la acción extintiva con sujeción a la reglas que esa norma consagra; luego, los inconvenientes de su custodia y cuidado al momento de su devolución, de ser el caso, deberán dilucidarse según lo establecido en el artículo 91 y siguientes de la norma en comento, la cual consagra la procedencia de acciones administrativas y judiciales en contra las entidades llamadas a responder por el cumplimiento de las funciones vigilancia y cuidado de los bienes en su poder.

PROCESO: 05000312000220230004900 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: CONFIRMA 22 Este aspecto, al no tener injerencia con la justificación de las medidas cautelares no es suficiente para consolidar la ocurrencia del numeral segundo del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014 modificado por la Ley 1849 de 2017 y, por ende, la declaratoria de ilegalidad de estas.

Así las cosas, al no configurarse ninguna de las causales invocadas para el control de legalidad, la decisión adoptada en primer grado será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Especializada en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia mediante el cual declaró la legalidad formal y material de las cautelas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro impuestas a los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias No. los vehículos con placas y los establecimientos de comercio identificados con matrícula mercantil No. decretadas por la Fiscalía Sesenta y Cinco (65) Especializada en Extinción de Dominio.

PROCESO: 05000312000220230004900 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: CONFIRMA 23 SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a las partes, al Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia y a la Fiscalía Sesenta y Cinco (65) de Especializada de Extinción de Dominio.

CUARTO: ADVERTIR que en contra de esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO Magistrada JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dd5ef2b17a3c42b158beb9efd00c5b2e25d16f542376267581a7cde32bcca208 Documento generado en 28/10/2024 02:50:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica