TEMA: EXCLUSIÓN DE BIENES INVENTARIADOS POR EXISTENCIA DE PROCESO ORDINARIO SOBRE SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO - Si se hubiere promovido un proceso alusivo a la propiedad de los bienes inventariados, entre otros, el cónyuge puede solicitar su exclusión, bien fuera total o parciamente de la partición, como ocurrió en este asunto en el que no se discute la titularidad de un bien, sino su porcentaje de participación por la conformación de una sociedad comercial de hecho cuya terminación se dispuso en contrato de transacción. / HECHOS: En diligencia de inventario y avalúos, la representante de los herederos (JF y MSR) incluyó como activo sucesoral el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N.º 001-XXX, cuyas características constan en la escritura pública 38XX, con un avalúo de $1.297’568.000; esta inclusión fue objetada por la representante de (GITG), quien solicitó su exclusión del inventario; asimismo (GPA), socia de la sociedad de hecho, también objetó, solicitando la exclusión, argumentando que sobre dicho bien se discute un derecho exclusivo en la justicia ordinaria, dentro del proceso que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello.
El Juzgado Primero de Familia de Bello, declaró próspera la objeción respecto del inmueble; consideró que, conforme al artículo 1388 del Código Civil, era pertinente excluir dicho bien del inventario sucesoral, hasta tanto el Juzgado Segundo resolviera el conflicto derivado de la sociedad de hecho conformada entre la cónyuge supérstite y (GPAF).
Corresponde a la Sala determinar si acertó el funcionario de primera instancia al excluir del inventario de este mortuorio el predio determinado, porque según él, se está discutiendo su titularidad en otro proceso, o si por el contrario, esa decisión es desacertada, porque como lo afirma la representante de los herederos para ello se requería, no solo de la presentación de una demanda, sino de su admisión y de la debida notificación, partiendo del hecho de que el fundo debía inventariarse por haber sido adquirido en la vigencia de la sociedad conyugal de (JASC y GITG).
TESIS: La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia STC4683-2021, indico: En los procesos liquidatorios, especialmente de sociedades conyugales, son esenciales dos fases: inventarios y avalúos y la partitiva, liquidatoria o adjudicativa. La primera consolida activo y pasivo y se concreta el valor de unos y otros.
El punto de partida para la definición de esos tópicos es el consenso de las partes. Si ellas están de acuerdo en la identificación de los bienes y su valor, así como en las obligaciones sociales y su cuantía. Sin embargo, frente a cualquier discrepancia de los litigantes, corresponderá al funcionario judicial zanjar las diferencias presentadas, de modo que al final no haya dudas de los elementos integrantes del patrimonio a liquidar y del monto por el cual cada uno se incluye.
Sólo la certeza en esos aspectos permitirá el inicio de la etapa subsiguiente, esto es, la de partición. (…) el inmueble fue adquirido a título oneroso por (GIT) según escritura pública, lo que lo integra al haber absoluto de la sociedad conyugal que conformó con el finado (JASC) (art. 1781.5 C.C.). Empero, como ese predio, según el contrato de transacción, hace parte de la sociedad comercial de hecho que la cónyuge del finado conformó con la señora (GPAF) el 1° de junio de 2021, para desarrollar un edificio y repartir utilidades o unidades inmobiliarias.
Esta circunstancia justifica la decisión del juez de excluirlo del inventario sucesoral. (…) el inciso 1º artículo 1388 del Código Civil, estatuye que: “las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria, y no se retardarán la partición por ellas”.
(…) Lo que significa que, es justamente a la justicia ordinaria y no al juez del sucesorio a quien le corresponde desatar la controversia sobre un derecho exclusivo que se alegue respecto de un haber, como en este caso. (…) Sociedad, en la que la señora (GITG) aportó el inmueble determinado, según puede observarse del contrato de transacción. (…) Para la fecha de la diligencia de inventario (11 de septiembre de 2024) ya existía una acción orientada a liquidar el inmueble 001-XXX por pertenecer a la sociedad de hecho conformada por (GITG y GPAF).
Esto confirma que fue acertada la decisión del juez a quo de no incluirlo en el inventario, en el que además se liquida la sociedad conyugal de (GITG con JASC). Tampoco es cierto, como alegan los apelantes, que el artículo 505 CGP exija admisión y notificación de la demanda para proceder a la exclusión. (…) Ese precepto, señala que: En caso de haberse promovido proceso sobre la propiedad de bienes inventariados, el cónyuge o compañero permanente, o cualquiera de los herederos podrá solicitar que aquellos se excluyan total o parcialmente de la partición, según fuere el caso, sin perjuicio de que, si el litigio se decide en favor de la herencia, se proceda conforme a lo previsto en el artículo 1406 del Código Civil.
(…) De donde se desprende, que, si se hubiere promovido un proceso alusivo a la propiedad de los bienes inventariados, como ocurre en este asunto, entre otros, el cónyuge puede solicitar su exclusión, bien fuera total o parciamente de la partición, como ocurrió en este asunto en el que no se discute la titularidad de un bien, sino su porcentaje de participación por la conformación de una sociedad de hecho cuya terminación se dispuso en el contrato de transacción. (…) MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI FECHA: 11/06/2025 PROVIDENCIA: AUTO REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN DE FAMILIA Lugar y fecha Medellín, 11 de junio de 2025 Proceso Sucesión Radicado 05088311000120230067801 Causante Jaime Alberto Suaza Castrillón interesado Juan Fernando y Mauricio Suaza Restrepo Providencia Auto Nro. 204 Tema Objeciones al inventario y los avalúos.
Existencia de una sociedad de hecho de la cónyuge supérstite y su implicación en la liquidación de la sucesión de su finado cónyuge. Decisión Confirma Sustanciadora Gloria Montoya Echeverri Atendiendo a lo previsto en los artículos 35 inciso 1º y 326 inciso 2º del Código General del Proceso, se decide de plano el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Juan Fernando y Mauricio Suaza Restrepo en contra del auto del 21 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Bello1, en la audiencia de resolución de las objeciones al inventario y los avalúos, en la sucesión intestada del finado Jaime Alberto Suaza Castrillón, mediante el cual, entre otras determinaciones, excluyó del activo de la sucesión el inmueble determinado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001-32851 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur.
ANTECEDENTES 1 Páginas 689 a 691 del cuaderno de primera instancia. Proceso Sucesión Radicado Nro. 05088311000120230067801 En la diligencia de inventario y avalúos, llevada a cabo el 11 de septiembre de 20242, la representante de Juan Fernando y Mauricio Suaza Restrepo enlistó como activo de la sucesión el inmueble determinado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001-32851 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, cuya cabida y linderos están determinados en la escritura pública 3879 del 15 de octubre de 2013 de la Notaría Sexta de Medellín, con un avalúo de $1.297’568.000, objetado por la representante de Gloria Inés Tobón Gutiérrez, quien solicitó su exclusión porque: “… era un inmueble, de la que [sic] estando en vida el señor Jaime Alberto, un inmueble de la sociedad conyugal, ellos consintieron, doña Gloria Inés Tobón Gutiérrez como cónyuge, se asoció con la señora Gloria Patricia Ayala y entre ellos conformaron una sociedad comercial de hecho cuyo [sic] esa sociedad fue conformada desde el 1 de junio de 2021, cuyo objeto social es desarrollar un edificio para posteriormente venderlo y repartirse las utilidades o repartirse las unidades inmobiliarias independientes que salieran del mismo o el porcentaje en el proindiviso que fuera el equivalente a su inversión. Para llevar a cabo el objeto social de la sociedad de hecho comercial, reitero, la señora Gloria Inés y en vida de su esposo aportó el inmueble referido.
Las socias suscribieron un contrato de transacción el 9 de enero de 2024 y en el consta que para esta fecha la participación de la socia de hecho 01, o sea la señora Gloria Inés Tobón Gutiérrez es de un 40% y su inversión de $560.000.000. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que a los 14 meses de haber iniciado el proyecto, devino el 2 de agosto de 2022 el fallecimiento del señor Jaime Alberto Suaza Castrillón, por tanto, se presentó la disolución de la sociedad conyugal por causa de la muerte y de acuerdo con documentación expedida por el profesional encargado de los asuntos tributarios de la sociedad, afirma que con base en la documentación revisada, que incluye dineros, cuentas de cobro, facturas, 2 Véase el acta obrante en las páginas 519 a 527 del cuaderno de primera instancia. Proceso Sucesión Radicado Nro. 05088311000120230067801 soportes de pago, certifica que dicha obra inició el 1 de junio de 2021 y para el mes de julio de 2022 se había realizado una inversión total de $745.372.618, por tanto, la suma de $298.133.047,2 corresponde al 40% del total de la inversión realizada a julio de 2022, porcentaje con el que participa la cónyuge sobreviviente Gloria Inés Tobón Gutiérrez en la sociedad de hecho comercial.
Así las cosas, como activo de la sucesión se inventaría el 40% de la participación en la sociedad de hecho comercial, que para el 2 de agosto de 2002 es de 298.133.047,2. La sociedad de hecho conformada por la señora Gloria Inés y Gloria Patricia Ayala se encuentra amparada por la ley pues los socios se abrazan con responsabilidad solidaria e ilimitada y por ello mismo, se trata de una sociedad permanente expuesta a la disolución y posterior liquidación. Así las cosas señor juez, mi partida, la segunda partida, la solicito [sic] es que sea el 40% de la participación en la sociedad comercial de hecho por una inversión de $298.133.047,2.
Señor juez, quiero hacer énfasis acá, que si ese 40% ellos se les adjudica, ellos pueden desde ya acudir al proceso liquidatorio de la sociedad comercial de hecho, allá hacen valer su porcentaje y allá si da positivo, positivo, si da negativo, negativo; si excede esto, pediríamos una partición adicional dado el caso que lleguemos a la adjudicación y no se haya resuelto en el Juzgado Civil del Circuito en que está la liquidación de la sociedad patrimonial”3.
A su turno, el representante de Gloria Patricia Ayala – socia de comercio4 - también la objetó, propendiendo por su exclusión, porque sobre ese inmueble se está alegando un derecho exclusivo por ella y la cónyuge supérstite en la justicia ordinaria, concretamente en el proceso que cursa en el Juzgado Segundo 3 Minuto 40:04 al 44:45 del archivo denominado “044Audiencia202300678Fec11092024” del cuaderno de primera instancia. 4 Habilitada para concurrir a la diligencia y reclamar lo que le pareciere inexacto del inventario, según lo establecido por el artículo 1312 del Código Civil, que reza: “Tendrán derecho de asistir al inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito.
Las personas antedichas podrán ser representadas por otras que exhiban escritura pública o privada en que se les cometa este encargo, cuando no lo fueren por sus maridos, tutores o curadores, o cualesquiera otros legítimos representantes. Todas estas personas, tendrán derecho de reclamar contra el inventario, en lo que les pareciere inexacto”.
Proceso Sucesión Radicado Nro. 05088311000120230067801 Civil del Circuito de Bello, con el radicado 2024-00365. Entonces debe darse aplicación al artículo 1388 del Código Civil. RESOLUCIÓN DE LAS OBJECIONES En la continuación de la audiencia, el 21 de enero de los corrientes5, tras practicar las pruebas decretadas, el funcionario de primera instancia declaró próspera la objeción formulada sobre el inmueble determinado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001-32851 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, por cuanto de conformidad con lo reglado por el artículo 1388 del Código Civil, resultaba pertinente su exclusión, hasta tanto el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello resolviera el conflicto generado por la sociedad de hecho conformada por la cónyuge supérstite y la señora Gloria Patricia Ayala Franco, según da cuenta el contrato de transacción anexado a la contienda.
DEL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de los herederos Juan Fernando y Mauricio Suaza Restrepo recurrió en alzada lo decidido por el señor juez a quo, por cuanto que en su sentir no cabe ningún motivo para la exclusión del mentado predio, porque: “… es un bien que fue adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, es un haber de la sociedad conyugal que hay que inventariar.
Según nuestra legislación, artículo 505 del Código General del Proceso solicita que no solo debe ser la presentación de la demanda, la cual ni siquiera 5 Véase el archivo denominado “083Audiencia21012025” ibídem. Proceso Sucesión Radicado Nro. 05088311000120230067801 ha sido admitida, sino que se debe adjuntar la admisión y la debida notificación”6.
CONCESIÓN DE LA ALZADA El juez enrostrado concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo7, argumentando que afectaba la totalidad de la partición. PRONUNCIAMIENTO INTERESADOS FRENTE A LA APELACIÓN Ninguno de los interesados emitió pronunciamiento frente al recurso de alzada. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el recurso de apelación está consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso y tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, recurso que en el presente asunto fue presentado por la apoderada de los herederos Juan Fernando y Mauricio Suaza Restrepo, con el lleno de los requisitos de admisibilidad y que se adelanta con sujeción a esta disposición procesal; además de que se trata de un auto que decidió las objeciones que se le formularon al inventario y los avalúos dentro del trámite sucesorio de Jaime Alberto Suaza 6 Minuto 45:15 al 15:43 del archivo denominado “084Audiencia21012025” del cuaderno de primera instancia. 7 Adecuado por esta Corporación al efecto devolutivo, mediante auto del 4 de junio de los corrientes.
Proceso Sucesión Radicado Nro. 05088311000120230067801 Castrillón, que por su naturaleza es susceptible de este medio de impugnación conforme al numeral 10° del inciso 2° del artículo 321 y al inciso 6° del numeral 2° del artículo 501, ambos del Código General del Proceso. Siendo lo anterior así, se debe dejar en claro, para lo que interesa a este asunto, que de las reglas del último precepto citado se extrae que en el activo de la sucesión se incluyen los bienes denunciados por cualquiera de los interesados; que la objeción al inventario tiene por objeto excluir de él las partidas que se consideren indebidamente incluidas y que todas las objeciones que se formulen se deciden en la continuación de la audiencia que es suspendida para ese cometido, previa práctica de las pruebas que se decreten al suspenderla.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia STC4683-20218, indicó que: 1. De entrada es imperioso resaltar la importancia que en los procesos liquidatorios, especialmente, en los de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes, tienen sus dos fases centrales: 1. La de inventarios y avalúos; y 2.
La partitiva, liquidatoria o adjudicativa. En lo concerniente a la primera, etapa de inventarios y avalúos, que ocupa esta acción, es en ella en la cual, en esencia, se consolida tanto el activo como el pasivo y se concreta el valor de unos y otros. El punto de partida para la definición de esos tópicos, es el consenso de las partes.
Si ellas están de acuerdo en la identificación de los bienes y su 8 Magistrado ponente Luis Armando Tolosa Villabona. Proceso Sucesión Radicado Nro. 05088311000120230067801 valor, así como en las obligaciones sociales y su cuantía, a esa voluntad manifiesta debe atenerse el juez cognoscente del correspondiente asunto. Sin embargo, frente a cualquier discrepancia de los litigantes, corresponderá al funcionario judicial zanjar las diferencias presentadas, de modo que al final no haya dudas de los elementos integrantes del patrimonio a liquidar y del monto por el cual cada uno se incluye.
Sólo la certeza en esos aspectos, permitirá el inicio de la etapa subsiguiente, esto es, la de partición, que no podrá asumirse mientras penda cualquier incertidumbre relacionada con los activos y/o pasivos sociales… En esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar si acertó el funcionario de primera instancia al excluir del inventario de este mortuorio el predio determinado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001-32851 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, porque según él, se está discutiendo su titularidad en otro proceso, o si por el contrario, esa decisión es desacertada, porque como lo afirma la representante de los herederos Juan Fernando y Mauricio Suaza Restrepo, para ello se requería, no solo de la presentación de una demanda, sino de su admisión y de la debida notificación, partiendo del hecho de que el fundo debía inventariarse por haber sido adquirido en la vigencia de la sociedad conyugal de Jaime Alberto Suaza Castrillón y Gloria Inés Tobón Gutiérrez.
Con esa diana, lo primero que debe decirse es que, según da cuenta la escritura pública 3879 del 15 de octubre de 2013 de la Notaría Sexta de Medellín9, debidamente inscrita en el certificado 9 Páginas 581 a 586 del cuaderno de primera instancia. Proceso Sucesión Radicado Nro. 05088311000120230067801 de tradición y libertad del predio anotado10, éste fue adquirido en la alusiva fecha, a título oneroso, por la señora Gloria Inés Tobón Gutiérrez, por compra que hizo a la señora María Agustina del Carmen Arango de Sánchez, lo que implica, a voces del numeral 5º del artículo 1781 del Código Civil, que hace parte del haber absoluto de la sociedad conyugal que conformó con el finado Jaime Alberto Suaza Castrillón. Empero, como ese predio, según el contrato de transacción aportado al proceso11 hace parte de la sociedad de hecho que la cónyuge del finado conformó con la señora Gloria Patricia Ayala Franco, de forma verbal el 1° de junio de 2021, con el objeto de desarrollar un edificio: “… ya fuera para posteriormente venderlo y repartirse las utilidades o repartirse las unidades inmobiliarias independientes que salieran del mismo o el porcentaje en el proindiviso que fuera el equivalente a su inversión”12, desde ya se anticipa que fue apropiada la decisión del señor juez de primera instancia al excluirlo del inventario de los bienes de la mortuoria, por lo que se expondrá de seguida.
Para efectos de resolver las controversias acerca de los derechos de terceros sobre los bienes inventariados, el inciso 1º artículo 1388 del Código Civil, estatuye que: “[l]as cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria, y no se retardarán la partición por ellas…”. 10 El 24 de octubre de 2013.
Véase la anotación 6 obrante en la página 610 del cuaderno de primera instancia. 11 Páginas 242 a 248 del cuaderno de primera instancia. 12 Página 243 ibídem. Proceso Sucesión Radicado Nro. 05088311000120230067801 Lo que significa que, es justamente a la justicia ordinaria y no al juez del sucesorio a quien le corresponde desatar la controversia sobre un derecho exclusivo que se alegue respecto de un haber, como en este caso, del multicitado inmueble, que como afirman tanto Gloria Inés Tobón Gutiérrez, como Gloria Patricia Ayala Franco, hace parte de la sociedad comercial de hecho que conformaron verbalmente el 1º de junio de 2021, que fue justamente por lo que solicitaron su exclusión, amparadas en la demanda presentada por la última, en contra de la primera, el 27 de agosto de 202413, en la que invocó como pretensiones, las siguientes: Pretensión 1ª.
Se decrete la liquidación de la sociedad mercantil de hecho conformada entre demandante y demandada el 1 de junio de 2021. Pretensión 2ª. Se designe el respectivo liquidador para que proceda a liquidar los bienes de la sociedad de la sociedad mercantil de hecho conformada entre demandante y demandada el 1 de junio de 2021 entre sus socias, conforme a la proporción que a cada una le corresponde en dicha sociedad.
Sociedad, en la que la señora Gloria Inés Tobón Gutiérrez aportó el inmueble determinado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001-32851 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, según puede observarse del contrato de transacción obrante en las páginas 242 a 248 del cuaderno de primera instancia. 13 Según se desprende del mensaje de datos obrante en la página 505 del cuaderno de primera instancia. Proceso Sucesión Radicado Nro. 05088311000120230067801 Acerca de la acción autorizada en el citado precepto, el doctrinante Hernando Morales Molina14, indicó que: «El objeto del inventario, es diferente de constituir un modo de adquirir la propiedad de los bienes que figuran en él, de manera que no perjudica a terceros, así como la misma partición o adjudicación no pueden transmitir a los asignatarios mayores derechos de los que tenía el causante sobre los respectivos bienes.
La Corte expresa: ‘Al referirse a los textos citados e interpretados, esta Corporación ha sostenido la constante doctrina consistente en que la diligencia de inventarios es una simple relación de bienes relictos que no quita ni confiere derechos’ (XLVII, N° 1940). […] Estas normas tienden a que la cuestión relativa al dominio de los bienes que se incluyen en un inventario sucesoral no puede discutirse entre los herederos y el pretenso dueño dentro del proceso mortuorio, y menos por los reducidos trámites de un incidente.
La Corte ha dicho: ¿Los bienes incluidos en el inventario de una sucesión por virtud de haber sido denunciados como de su propiedad pueden no pertenecer a la herencia, y hallarse sin embargo en poder de los herederos? El dueño de estas cosas indebidamente inventariadas y de que no está en posesión, tiene entonces acción para demandar su exclusión demostrando en un proceso ordinario su dominio.
Estas cuestiones sobre la propiedad de cosas en que alguien alegue un derecho exclusivo y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, dan lugar al ejercicio de la acción que consagra el Art. 1388 del C.C. para que se declare indebida la inclusión en el inventario de los bienes relictos, y que cuando busca también la restitución es una acción real del dominio que ha de dirigirse contra quien sea poseedor por tenerlos con ánimo de señor y dueño. […]».
Entonces, como para el momento de la confección del inventario (11 de septiembre de 2024 – calenda en la que inició la diligencia de inventario y avalúos) ya existía una acción encaminada a que 14 Curso de Derecho Procesal Civil. 9ª ed., Bogotá, ABC, págs. 382 - 383. Proceso Sucesión Radicado Nro. 05088311000120230067801 se liquidara el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001-32851 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, aquí relacionado, por pertenecer a la sociedad de hecho conformada por las señoras Gloria Inés Tobón Gutiérrez y Gloria Patricia Ayala Franco, ello devela que fue acertada la decisión del señor juez a quo de no aceptar su inclusión en este litigio, en el que además se está liquidando la sociedad conyugal de la primera dama con el señor Jaime Alberto Suaza Castrillón, porque tampoco es cierto, como lo afirman los apelantes, con apoyo en el artículo 505 del Código General del Proceso, que se requiera, a más de la presentación de la demanda, que estuviera admitida e integrada la litis, porque ese precepto, señala que: En caso de haberse promovido proceso sobre la propiedad de bienes inventariados, el cónyuge o compañero permanente, o cualquiera de los herederos podrá solicitar que aquellos se excluyan total o parcialmente de la partición, según fuere el caso, sin perjuicio de que si el litigio se decide en favor de la herencia, se proceda conforme a lo previsto en el artículo 1406 del Código Civil.
Esta petición solo podrá formularse antes de que se decrete la partición y a ella se acompañará certificado sobre la existencia del proceso y copia de la demanda, y del auto admisorio y su notificación. De donde se desprende, que si se hubiere promovido un proceso alusivo a la propiedad de los bienes inventariados, como ocurre en este asunto, entre otros, el cónyuge puede solicitar su exclusión, bien fuera total o parciamente de la partición, como ocurrió en este asunto en el que no se discute la titularidad de un bien, sino su porcentaje de participación por la conformación Proceso Sucesión Radicado Nro. 05088311000120230067801 de una sociedad de hecho cuya terminación se dispuso en el contrato de transacción dejando claro a renglón seguido, como lo replica el mismo canon 1388 del Código Civil, que si el litigio se decide en favor de la herencia o masa partible se procederá conforme a lo previsto en el artículo 1406 ibídem; precepto según el cual: “[e]l haber omitido involuntariamente algunos objetos no será motivo para rescindir la partición. Aquella en que se hubiere omitido se continuará después, dividiéndolos entre los partícipes con arreglo a sus respectivos derechos.”; todo lo que sirve a esta Corporación para confirmar la providencia apelada.
Dadas las resultas de la decisión, de conformidad con lo reglado por el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 8º ibídem, no habrá lugar a condena en costas, además porque en el expediente no aparece que se hayan causado. Devuélvase a su lugar de origen, previa desanotación de su registro.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellín,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el auto del 21 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Bello, en el proceso de sucesión intestada del finado Jaime Alberto Suaza Castrillón, Proceso Sucesión Radicado Nro. 05088311000120230067801 mediante el cual, entre otras determinaciones, excluyó del activo de la sucesión el inmueble determinado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001-32851 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, de acuerdo a las consideraciones esbozadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas.
Remitir a su lugar de origen el expediente digital que fue enviado al Tribunal para decidir el recurso, previa desanotación de su registro.
NOTIFÍQUESE GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada Firmado Por: Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 84d13a8fe45ee9bf60cbae91b251f1d4f3afee279ae42e2682b3e2e2b168fde8 Documento generado en 11/06/2025 08:05:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica