TEMA: PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIOS - Una vez demostrada la prestación personal del servicio, le correspondía a la parte demandada desvirtuar la presunción de que la relación laboral no fue subordinada o dependiente, lo cual demostró, por lo que no se configuró el contrato de trabajo. Pues el recaudo probatorio fue suficiente para acreditar que el servicio contratado no era de naturaleza subordinada o dependiente, elemento esencial y definitorio de la existencia de una relación laboral o contrato de trabajo. / HECHOS: El señor (HVM), promovió demanda en contra del (JMEM) y su empresa (CASA SANA S.A.S.), a fin de que se declare la existencia de una relación laboral entre el mes de febrero de 2008 hasta el 05 de febrero de 2020 y, en consecuencia, se condene a las demandadas de manera solidaria al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas y vacaciones; al pago de $7.500.000 por concepto de saldo pendiente de un préstamo que adquirió con una entidad bancaria a través del demandante (JMEM); que se condene al pago de la sanción por no consignación de las cesantías de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización del artículo 65 del CST; la indemnización por despido sin justa causa; los aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones e indexación. La cognoscente de instancia absolvió a los demandados de las pretensiones.
La Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si concurren los elementos esenciales configuradores del contrato de trabajo o, por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del C.S.T., demostrando que no existió entre las partes una relación de trabajo dependiente? En caso de ser así, se verificará: ii) ¿Si le asiste derecho a las acreencias laborales e indemnizaciones pretendidas? TESIS: Al pretensor de la existencia de un contrato de trabajo, sólo le basta probar la prestación o la actividad personal para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, en los precisos términos de la presunción legal contenida en el artículo 24 de la norma sustancial, por manera que a la demandada le corresponde la carga de desvirtuar el trabajo subordinado con la prueba del hecho contrario.
(…) Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, enseña que: “para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada”.
(…) En el caso concreto, la entidad demandada arguye, que el demandante laboraba en oficios varios para el edificio Campestre; que, adicional a esa vinculación laboral, “en sus ratos libres, hacía mandados, y realizaba trámites y vueltas varias en una moto o en un carro, ambos de su propiedad, de manera independiente, para la administración y todos los residentes de dicho edificio, incluido el señor (JMEM).
Que en algunas ocasiones y de manera esporádica, el señor (JMEM) solicitaba la realización de algún trámite o diligencia para su empresa, CASA SANA SAS, y el actor cumplía también en forma independiente y en sus ratos libres. (…) En síntesis, se considera que la prestación personal del servicio del señor (HVM) en favor de CASA SANA SAS no es objeto de discusión, y ello se puede colegir, sin asomo de duda, partiendo de la aceptación de la encartada de que este prestó servicios de mensajería o era encargado de hacer diligencias bancarias o recoger o entregar materiales en favor de CASA SANA SAS.
(…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resalta el elemento diferenciador entre un contrato de prestación de servicios y un contrato de trabajo: es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo».” “Ahora, el contrato de prestación de servicios, que puede revestir diferentes denominaciones, se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades.
(…) Aprecia la Sala que CASA SANA S.A.S. logró derruir la presunción legal, según la cual, la prestación del servicio fue subordinada, pues obsérvese que el actor al absolver el interrogatorio acepta que en la actividad de mensajería que desarrollaba en favor de la sociedad demandada, ante la pregunta de si estaba en libertad de decidir si iba o no iba a hacer una “vuelta”, respondió que “yo sí estaba en libertad claro” (…) sus asentimientos dan cuenta de que tenía autonomía en la prestación de los servicios que dispensaba en favor de la entidad demandada, manifestaciones que no indican subordinación, sino simplemente de independencia y cordialidad.
(…) asimismo, admitió en el interrogatorio que nunca recibió alguna amonestación o sanción por no prestar sus servicios algún día. Respondió que “a veces si hacia una o dos vueltecitas cuando tenía tiempo, pero la mayoría de las veces eran puras vueltas de Casa Sana”, lo cual tampoco lleva a la Sala a inferir la estructuración de los indicios de disponibilidad o exclusividad; los servicios que prestaba el actor de mensajero no eran únicamente en favor de Casa Sana, sino también prestaba sus servicios para otras personas; y, en ese orden, tampoco puede generarse otro de los indicios que establece la Alta Corte, esto es, que exista un sólo beneficiario de los servicios que prestaba el actor.
(…) admitió que, “las vueltas” las hacía en un vehículo Mazda, que era de su propiedad, incluso, también se le preguntó sobre una motocicleta, e igualmente aceptó que era de su propiedad, lo que lejos esta de configurar el indicio de que el “suministro de herramientas y materiales” lo haya realizado el empleador y en modo alguno supone subordinación jurídica por el hecho de haber prestado sus servicios de mensajería en algunas oportunidades utilizando el vehículo del demandado.
(…) En lo que respecta al testimonio de (WJRA), nada refirió respecto del poder potestativo como jefe inmediato, es decir, que le haya dado órdenes de cómo debía desempeñar la labor el demandante, o sí, en alguna oportunidad por instrucciones del representante legal, le llamó la atención. (…) En lo tocante a la testificación de (MAFP), quien también laboró para Casa Sana SAS, nada de lo aducido al debate probatorio es indicativo de una subordinación jurídica; depuso que el actor trabajaba por su cuenta, había veces que no venía, hay veces que venía, no tenía jefe inmediato; prestaba servicios también para otras personas.
(…) En ese orden de ideas, valorada la prueba en su conjunto, nada de lo aducido al debate probatorio es indicativo de una subordinación jurídica, el cumplimiento de un horario en estricto sentido o de órdenes impartidas por la entidad demandada o alguno de sus representantes, o la disponibilidad permanente con el empleador, entro otras circunstancias que den lugar a determinar la existencia de una relación laboral subordinada.
(…) En lo relacionado con el pago de honorarios, lo que se logra constatar es que, al haberse desvirtuado la subordinación jurídica por parte del ente demandado, forzoso es concluir que lo recibido como “cuentas de cobro” constituye la remuneración por los servicios prestados en la labor de mensajero o por “las vueltas” o diligencias que realizaba en favor de la demandada, pero no conlleva a desvirtuar dicho concepto por el de salario, propio de las relaciones laborales subordinadas.
(…) La presunción de la cual fue beneficiario el demandante fue derruida por la entidad encausada, pues el recaudo probatorio fue suficiente para acreditar que el servicio contratado no era de naturaleza subordinada o dependiente, elemento esencial y definitorio de la existencia de una relación laboral o contrato de trabajo. MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 24/11/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 24 de noviembre de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820220034801 Demandante Heriberto Valencia Marín Demandada José María Estrada Mesa y Casa Sana S. A. S. Providencia Sentencia Tema Relación laboral Decisión Confirma Ponencia Mag.
Víctor Hugo Orjuela Guerrero Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. El señor HERIBERTO VALENCIA MARÍN, por intermedio de poderhabiente judicial, promovió demanda laboral en contra de JOSÉ MARÍA ESTRADA MESA y CASA SANA S.A.S., a fin de que se declare la existencia de una relación laboral entre el mes de febrero de 2008 hasta el 05 de febrero de 2020 y, en consecuencia, se condene a las demandadas de manera solidaria al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas y vacaciones; al pago de $7.500.000 por concepto de saldo pendiente de un préstamo que adquirió con una entidad bancaria a través del demandante señor José María Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820220034801 Estrada Mesa; se condene al pago de la sanción por no consignación de las cesantías de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización del artículo 65 del CST; la indemnización por despido sin justa causa; los aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones; la indexación, así como las costas procesales.
Como fundamento fáctico de los anteriores pedimentos, indicó que inició a laborar de forma personal para el señor José María Estrada Mesa a partir del año 2000, pero posteriormente, a partir del mes de febrero de 2008, el señor Estrada Mesa hizo figurar como empleador a Casa Sana Ltda, desempeñando el cargo de mensajero; que prestó sus servicios como auxiliar de almacén y conductor de los vehículos de placas PLM073 y LAV611; que el último salario fue de $1.486.705, el cual era cancelado inicialmente en efectivo, y luego a través de transferencia electrónica; que laboró bajo subordinación del señor Estrada Mesa; que la prestación del servicio fue en la ciudad de Medellín; que la sociedad accionada le suministraba una vez al año las botas platineras como dotación; que tuvo como jefes inmediatos a José María Estrada, Diego Trujillo, Óscar López y William Ruiz; que debido a la confianza que tenía con el señor José María Estrada, en el año 2018 solicitó un crédito en Bancolombia por valor de $18.000.000, el cual fue entregado a José María Estrada, quien le fue haciendo abonos a la deuda a lo largo del tiempo, pero a la fecha de terminación del contrato laboral le quedó adeudando la suma de $7.500.000; que José María Estrada y Casa Sana SAS, no lo afiliaron al sistema integral de seguridad social durante la vigencia de la relación laboral; que durante la vigencia de la relación laboral no le pagaran las prestaciones Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820220034801 sociales; que al finalizar la relación laboral solicitó el pago de las prestaciones e indemnización por terminación del contrato, pero recibió respuesta negativa, con el argumento de que no tenían un contrato laboral, sino de prestación de servicios1. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 29 de septiembre de 20222, con el que dispuso su notificación y traslado a los accionados JOSÉ MARÍA ESTRADA MESA y CASA SANA SAS, los que, una vez notificados, contestaron la demanda en un solo escrito el 21 de octubre de 20223, oponiéndose a las pretensiones incoadas, tras considerar que jamás existió una relación laboral con el demandante, por lo que no existe obligación alguna al pago de prestaciones sociales y derechos reclamados en la demanda.
Como excepciones de mérito propusieron las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin justa causa; buena fe; y prescripción. 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 26 de enero de 20244, con la que la cognoscente de instancia absolvió a CASA SANA S.A.S. y al señor JOSÉ MARÍA ESTRADA MEZA de todas las pretensiones invocadas en la demanda por el señor HERIBERTO VALENCIA MARÍN, gravándolo en costas procesales. 1 Fol. 1 a 10 archivo No 03DemandaAnexos 2 Fol. 1 a 2 archivo No 04Admisorio 3 Fol. 1 a 29 archivo No 05ContestaciónALaDemanda21-10-2022 4 Fol. 1 archivo No 19ActaAudienciaLecturaDeFallo, y archivos No 20VideoAudienciaLecturaDeFallo.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820220034801 1.4 Apelación. La parte actora recurrió en apelación el fallo de primer grado, en cuyo sustento sostiene que, de la valoración probatoria o de los testimonios que se recepcionaron en el proceso, se extraen muchas afirmaciones que conducen a ratificar lo expuesto en el escrito de demanda, en el sentido de establecer tanto la prestación personal del servicio como la subordinación y, obviamente, la remuneración; que frente al primer elemento, la prestación personal de servicio, tanto el demandante como el representante legal de la accionada y los testigos fueron contestes en expresar que en efecto el señor Heriberto Valencia sí prestó un servicio en forma personal, tal como incluso lo reconoce la agencia judicial de instancia; que el punto que genera el debate es el relacionado con la subordinación, para lo cual, manifiesta que, en oposición a lo considerado por el juzgador de instancia, se debe tener en cuenta la declaración del señor William de Jesús Ruiz, quien laboró para la empresa demandada y fue el jefe inmediato del señor Heriberto, además era la persona que establecía a cuáles clientes tenía que visitar el señor Heriberto, es decir, era la persona que coordinaba las diferentes obras donde el señor Heriberto debía llevar o recoger los materiales o realizar cualquiera de las diligencias programadas; que el testigo fue enfático y reiterativo en corroborar la permanencia del señor Heriberto durante el día, tanto así que debía llegar más temprano e irse más tarde, aspecto que la accionada trató de justificar con la relación de amistad y confianza que había entre el señor Heriberto y el señor José Estrada; mas ello, agrega, de ninguna manera desdibujaría la subordinación, porque la relación de amistad no descarta que alguien pueda tener una relación laboral con su empleador; que se demostró una prestación personal extensa durante el día, una Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820220034801 planificación de horarios y de clientes a los que hay que visitar y entregar y recoger, bajo la coordinación de un jefe inmediato; que la accionada era quien le suministraba los elementos para que el señor Heriberto prestara el servicio, como era el vehículo automotor; que de la prueba testimonial también se infiere que el señor Heriberto debía pedir permiso al señor José Estrada cuando quiera que tuviera que ausentarse, situación que no pasaría en un vínculo de prestación de servicios, en donde finalmente la persona es dueña de su tiempo; que el testigo William de Jesús Ruiz manifestó que el señor Heriberto era quien abría más temprano y cerraba mucho más tarde que el resto de las personas de la empresa; que lo que se aportó fue lo único que se podía haber aportado para probar la existencia de esa relación laboral que se dio durante tantos años; que se aportaron las planillas, siendo el único elemento de convicción con el que contaba en su momento el señor Heriberto para poder demostrar que prestó servicios por tanto tiempo y además esa fue la manera como se organizó con la empresa para que le pudieran pagar; que aquí el debate y el elemento principal sería la subordinación y se encuentra en el proceso probada la existencia de este elemento esencial, porque los clientes, el material y la actividad desarrollada por el señor Heriberto, era de Casa Sana y no del señor Heriberto; que si el demandante era una persona autónoma, muy seguramente hubiera tenido sus propios clientes a los cuales llevarle su mercancía, pero en el presente caso, era un tema importante saber exactamente a quién tenía que entregarle la mercancía o que tenía que recoger como se extrae de la prueba testimonial; que si bien no hay un documento en donde se demuestra que haya una orden específica del señor José Estrada al señor Heriberto, lo cierto es que, de las declaraciones Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820220034801 tanto del señor Heriberto como demandante y del testigo traído al proceso, sí se puede establecer que hay una subordinación en términos de la disposición de clientes, el horario, el manejo de las llaves de la bodega, el poder sacar material antes de la jornada laboral o poder ingresarlo después de que todas las personas se hayan ido, son circunstancias que normalmente no se dan en una prestación de servicios personales y menos por tantos años; entonces, considera que son elementos que fueron subvalorados por el despacho y, en consideración a ello, solicitó que se revise la prueba testimonial y documental recabada en el proceso, en aras de establecer la existencia de relación laboral, revocando la decisión de primer grado y, en su lugar, condenando a la accionada por las pretensiones que se persiguen con la demanda. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta corporación el 05 de febrero de 20245, y mediante el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte actora allegó escrito solicitando se tengan en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
A su turno, la parte demandada pide que se mantenga la decisión absolutoria de primer grado.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que 5 Fol. 1 a 2 archivo No 02AdmiteApelaciónSentencia- SegundaInstancia Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820220034801 invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia6, el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos.
El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si concurren los elementos esenciales configuradores del contrato de trabajo o, por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del C.S.T., demostrando que no existió entre las partes una relación de trabajo dependiente? En caso de ser así, se verificará: ii) ¿Si le asiste derecho a las acreencias laborales e indemnizaciones pretendidas? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, siguiendo la tesis según la cual, una vez demostrada la prestación personal del servicio, le correspondía a la parte demandada desvirtuar la presunción de que la relación laboral no fue subordinada o dependiente, lo cual demostró, por lo que no se configuró el contrato de trabajo, de acuerdo con los planteamientos que pasan a exponerse: 2.4 Existencia de un contrato de trabajo.
Con el propósito de desatar la controversia planteada, es preciso señalar que para que se configure la existencia de un contrato de trabajo, se 6 Consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820220034801 requiere de la concurrencia de una tríada de elementos que lo integran, los cuales corresponden, según el artículo 23 del C.S.T., i) a la prestación personal del servicio, ii) la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, iii) el salario como retribución directa del servicio prestado. 2.4.1 Prestación personal del servicio.
En ese orden de ideas, el pretensor de la existencia de un contrato de trabajo, sólo le basta probar la prestación o la actividad personal para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, en los precisos términos de la presunción legal contenida en el artículo 24 de la norma sustancial, por manera que a la demandada le corresponde la carga de desvirtuar el trabajo subordinado con la prueba del hecho contrario.
Lo anterior para significar que, en materia laboral la prosperidad del reconocimiento de los derechos laborales a favor del trabajador se centra inicialmente en la demostración de la existencia del vínculo laboral y de sus extremos temporales, premisa que entra la Sala a analizar a fin de determinar la prosperidad de las súplicas de la demanda, efectuando para ello la valoración de las pruebas aducidas al plenario en conjunto, conforme lo estipulan los artículos 60 y 61 del C.P.T y de la S.S. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, enseña que: “para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820220034801 elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada”7.
Para resolver la presente causa, sea lo primero señalar que conforme al postulado “onus probandi”, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”8, y a su vez, ha de hacerse eco de los predicamentos de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral9, respecto de la carga de la prueba por activa frente a la necesidad de probar algunos presupuestos de la relación laboral o de trabajo, o contrato de trabajo, en cuyo segmento pertinente precisa que, “además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros” (Negrilla y subrayas de la Sala).
Ahora, consagra el artículo 61 del C.P.T y de la S.S que el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y, por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que sirven de base para realizar adecuadamente la 7 CSJ SL11977-2017 8 Art.167 C.G.P antes 177 C.P.C 9 CSJ SL16110-2015 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820220034801 crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, a fin de formar en el juzgador el suficiente convencimiento para decidir con certidumbre sobre el objeto materia de litigio.
En torno del quid del asunto litigioso se tiene que la parte actora señala que su relación laboral con los demandados José María Estrada y Casa Sana S.A.S. tuvo lugar desde febrero de 2008 hasta el 05 de febrero de 202010. Por su parte, la entidad demandada arguye en la contestación de la demanda11 que el demandante laboraba en oficios varios para el edificio Campestre, y que, adicional a esa vinculación laboral, “en sus ratos libres, el demandante hacía mandados, y realizaba trámites y vueltas varias en una moto o en un carro, ambos de su propiedad, de manera independiente, para la administración y todos los residentes de dicho edificio, incluido el señor José María Estrada.
(…) En algunas ocasiones y de manera esporádica, el señor Estrada Meza solicitaba la realización de algún trámite o diligencia para su empresa, CASA SANA SAS, que el actor cumplía también en forma independiente y en sus ratos libres. Solo a partir del año 2013 dichas diligencias se hicieron más constantes, debido al crecimiento de la empresa demandada para esa época, lo cual hacia necesario los servicios independientes del señor Heriberto Valencia para trámites como diligencias bancarias o recogida o entrega de materiales, que el actor hacia en sus ratos libres, de manera conjunta con las que hacía para otras personas”. 10 Fol. 1 a 3 archivo No 03DemandaAnexos 11 Fol. 5 a 6 archivo No 05ContestaciónALaDemanda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820220034801 Igualmente, el señor José María Estrada Meza, demandado y representante legal de CASA SANA SAS, al absolver el interrogatorio de parte asentó que el actor “nos ofrecía esos servicios de mensajería y, pues, la verdad lo usábamos”.
En síntesis, respecto del primer elemento esencial, se considera que en efecto la prestación personal del servicio del señor Heriberto Valencia Marín en favor de CASA SANA SAS no es objeto de discusión, y ello se puede colegir, sin asomo de duda, partiendo de la aceptación de la encartada de que el señor Heriberto Valencia Marín prestó servicios de mensajería o era encargado de hacer diligencias bancarias o recoger o entregar materiales en favor de CASA SANA SAS, siendo objeto de discusión los demás elementos del contrato de trabajo, los que a continuación se estudiarán. 2.4.2 Continuada dependencia o subordinación. Establecido lo anterior, vale decir, la acreditación del primer elemento esencial del contrato de trabajo de la prestación personal del servicio, se invierte la carga de la prueba, siendo la empresa encartada la llamada a desvirtuarla de manera clara y fehaciente, controvirtiendo la presunción legal, probando la inexistencia de una subordinación jurídica, como desarrollo del postulado “onus probandi”, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”12, según el cual, el demandado bajo el principio de “‘reus, in excipiendo, fit actor’, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa13. 12 Art.167 C.G.P antes 177 C.P.C 13 Corte Constitucional C-086 de 2016 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820220034801 En este punto, viene a propósito traer a colación algunos precedentes de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mismos que, aunque de vieja data, aún están vigentes, conservan su carácter vinculante y tienen plena aplicabilidad en el presente proceso, además de haber sido colacionados por la Corte Constitucional14, y en los que el máximo tribunal constitucional hace un análisis minucioso respecto de la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S.T, pregonando que para ser desvirtuada en el proceso laboral, el extremo litigioso por pasiva debe soportarse válidamente en medios de prueba que permitan dar cuenta que la relación jurídica entre las partes no es de naturaleza laboral, los cuales deben ser de suficiente peso y solidez para que el fallador descarte la naturaleza del vínculo laboral.
En ilación con lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia15 resalta el elemento diferenciador entre un contrato de prestación de servicios y un contrato de trabajo, en los siguientes términos: “Pues bien, reiteradamente, esta Corporación ha indicado que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo 14 Corte Constitucional T694 de 2010 15 CSJ SL2171-2019 y SL4347-2020 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820220034801 concibió el legislador colombiano en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo».” “Ahora, el contrato de prestación de servicios, que puede revestir diferentes denominaciones, se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de contratación no está vedado a una adecuada coordinación en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.
Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad, al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo. Por otra parte, es preciso señalar que, por lo general, en los contratos de prestación de servicios el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad, necesarios para la ejecución de la labor encomendada.
Desde esa perspectiva, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de establecer la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820220034801 laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación. Ahora, yendo más allá, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia16, rememora la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo, para significar que la misma contiene un “haz de indicios que, sin ser exhaustivo, permite examinar de modo panorámico la relación fáctica laboral y determinar con meridiana certeza si entre las partes existió una relación laboral encubierta” De manera subsecuente, citando la sentencia SL1439-2021 relaciona varios indicios que la Jurisprudencia nacional ha relievado en sus decisiones y que se acompasan con los señalados en el Convenio 198 de la OIT, a saber: ( ) la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585- 2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344- 2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la 16 CSJ SL3345-2021 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820220034801 integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).
En ese orden, teniendo en cuenta los anteriores lineamientos de orden legal y jurisprudencial, aprecia la Sala que CASA SANA S.A.S. logró derruir la presunción legal, según la cual, la prestación del servicio fue subordinada, pues obsérvese que el actor al absolver el interrogatorio acepta que en la actividad de mensajería que desarrollaba en favor de la sociedad demandada, ante la pregunta de si estaba en libertad de decidir si iba o no iba a hacer una “vuelta”, respondió que “yo sí estaba en libertad claro”; igualmente, a pesar de que en su relato manifestó que debía pedir permiso a William Ruiz para ausentarse, nótese que, las razones o la manera como lo hacía no es propia de una relación subordinada, sino que, tal como el mismo lo expresó “Les decía que tenía que hacer una vuelta personal y que no me demoraba, y me decían listo, listo, pero no se pierda”, es decir, sus aseveraciones lejos están de configurar los indicios de que trata la jurisprudencia en cita, dado que, en una relación de naturaleza laboral subordinada, no es usual ni mucho menos potestativo del empleado que se ausente del lugar de trabajo con la sola manifestación de expresar que tengo “que hacer una vuelta personal”, sino que debe justificar e incluso esperar a que el empleador o jefe inmediato le autorice, lo que no se puede concluir de lo versionado por el actor, por el contrario, sus asentimientos dan cuenta de que tenía autonomía en la prestación de los servicios que dispensaba en favor de la entidad demandada, en razón de que la respuesta que le daban los “jefes inmediatos”, a los que hace referencia el actor, era la de “listo, listo, pero no se pierda”, manifestaciones que no indican Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820220034801 subordinación, sino simplemente de independencia y cordialidad, habida cuenta de que lo conocían como la persona que ofrecía y prestaba el servicio de mensajería. Del mismo modo, admitió en el interrogatorio que nunca recibió alguna amonestación o sanción por no prestar sus servicios algún día. Igualmente, se le preguntó si hacia vueltas o trámites para otras personas naturales o jurídicas, y respondió que “a veces si hacia una o dos vueltecitas cuando tenía tiempo, pero la mayoría de las veces eran puras vueltas de Casa Sana”, lo cual tampoco lleva a la Sala a inferir la estructuración de los indicios de disponibilidad o exclusividad, dado que, justamente en una relación laboral subordinada el trabajador no solamente cumple una jornada laboral, sino también, por línea general lo hace de manera exclusiva para su empleador, en este caso, los servicios que prestaba el actor de mensajero no eran únicamente en favor de Casa Sana, sino también prestaba sus servicios para otras personas y, en ese orden, tampoco puede generarse otro de los indicios que establece la Alta Corte, esto es, que exista un sólo beneficiario de los servicios que prestaba el actor.
De igual manera, admitió el demandante en el interrogatorio que, “las vueltas” las hacía en un vehículo Mazda, que era de su propiedad, incluso, también se le preguntó sobre una motocicleta, e igualmente aceptó que era de su propiedad, lo que lejos esta de configurar el indicio de que el “suministro de herramientas y materiales” lo haya realizado el empleador y, si bien se hizo referencia a que era utilizada la camioneta del demandado y representante legal de la empresa, no logra evidenciarse que se le haya entregado como herramienta de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820220034801 trabajo para desempeñar su labor de mensajero, sino que eventualmente era utilizado cuando la entrega de algún producto o material era en cantidades grandes, además de que ello solamente refleja la confianza que le tenía el demandado al actor, pues ambos admitieron que su relación de amistad era cercana, pero en modo alguno supone subordinación jurídica por el hecho de haber prestado sus servicios de mensajería en algunas oportunidades utilizando el vehículo del demandado.
De igual manera, en lo que respecta al testimonio de William de Jesús Ruiz Arroyave, traído por la parte actora, y quien laboró para Casa Sana S.A.S. desde junio de 2016, a pesar de que dio cuenta de que era la persona que “manejaba todas las diligencias que hacia el señor Heriberto, porque yo era quien coordinaba todo lo que se enviaba a las obras y las compras que se hacían para las diferentes obras que teníamos”, y que “era el jefe inmediato” del actor, su dicho valorado en conjunto con las demás pruebas acopiadas al plenario no permiten evidenciar aspectos o expresiones claras del poder subordinante que ejerce un empleador, dado que, la función del testigo solamente era la de coordinar o relacionar las entregas o diligencias que debía realizar el actor, así como la elaboración de planillas de los servicios prestados por el actor, las cuales, las pasada luego al demandado y representante legal de Casa Sana SAS.
Sin embargo, nada refirió respecto del poder potestativo como jefe inmediato, es decir, que le haya dado órdenes de cómo debía desempeñar la labor el demandante, o sí, en alguna oportunidad por instrucciones del representante legal, le llamó la atención o requirió al actor en el desempeñó de sus labores, o incluso, si debía reportar como jefe inmediato las ausencias o no del Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820220034801 demandante, o informarle sobre los motivos que dieran lugar a las ausencias, o inclusive, si alguna vez le negó algún permiso al demandante.
En ese orden, a pesar de que el testigo William de Jesús Ruiz Arroyave haya referido ser el jefe inmediato del actor, de su relato no logra extraerse que ello haya sido así, pues ningún acto de poder subordinante ejerció sobre el demandante, puesto que como empleado de Casa Sana S.A.S. se dedicaba a coordinar o programar las entregas o diligencias que realizaba el demandante, e incluso, su auto-designación como jefe inmediato se desvanece cuando dijo que, entregaba las planillas de las diligencias que realizaba el demandante al señor José Estrada (representante legal de Casa Sana), y “entre ellos cuadraban el valor”, es decir, que el actor no tuvo en realidad jefe inmediato o dicho de otra manera, no puede decirse que existiera una “integración del trabajador en la organización de la empresa”, dado que, la actividad de mensajería desempeñada por el actor o de entrega de materiales a proveedores, no es el objeto social de la entidad demandada, allende de que el valor por cancelar a título de servicios prestados de diligencias o mensajería se cuadraba directamente entre el demandante y el demandado, frente a lo cual en nada interfería el testigo.
Ahora bien, se afirma que el actor cumplía un horario o jornada de trabajo, que incluso comenzaba antes de la hora que ingresaba el testigo a laborar, y después de que este finalizaba su jornada. Sobre este aspecto, ciertamente se logra evidenciar que dada la confianza que el demandado tenía con el demandante, este contaba con llaves de la empresa demandada y en algunas oportunidades sacaba los elementos o materiales que debía entregar a algunos clientes de la demandada, pero ello por sí solo Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820220034801 no da lugar a entender que se haya tratado de una relación laboral subordinada, toda vez que no obra prueba de que una de sus funciones era la de abrir o cerrar la empresa, sino tan sólo refleja que en dicha prestación de servicios para hacer “diligencias” y dada la confianza por su cercanía de amistad entre los contendientes, en algunas oportunidades retiraba elementos de la empresa antes o después de la jornada laboral que cumplía el testigo, pero ello no presupone disponibilidad o cumplimiento de jornada laboral en estricto sentido, en la medida en que, el mismo actor confesó que tenía “libertad” en la prestación de sus servicios, que los vehículos en los que prestaba sus servicios eran de su propiedad, y que, también hacia “vueltas” para otras personas.
Asimismo, ninguna probanza permite inferir que en alguna ocasión se le haya requerido o llamado la atención al pretensor por no abrir o cerrar la entidad demandada en una hora en específico, o que exista algún indicio para deducir que entre sus funciones era la de abrir o cerrar el establecimiento en donde funciona la sociedad comercial.
De igual modo, la aseveración del extremo pasivo, según la cual el actor tenía una relación laboral en un conjunto residencial los fines de semana, y que, entre semana hacia “diligencias” para terceros, entre estas la sociedad demandada, tiene suficiente asidero, pues obra certificación laboral17 en la que se indica que Heriberto Valencia “es en la actualidad empleado del edificio en el cargo de Conserje, con un contrato de trabajo a término indefinido 17 Fol. 27 archivo No 05ContestacionALaDemanda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820220034801 vigente desde septiembre de 2.001 (…) y su horario de trabajo son los sábados y domingos durante el día”, es decir que, en efecto, entre semana el actor se dedicaba a prestar sus servicios de mensajería o hacer diligencias en vehículo de su propiedad, con total autonomía, sin disponibilidad y sin subordinación jurídica de parte de la entidad demandada, vale decir, de manera independiente.
En lo tocante a la testificación de Miguel Arturo Flores Patiño, quien también laboró para Casa Sana SAS, cumple señalar que este dio cuenta que el actor hacia diligencias y “vueltas” para Casa Sana, y que la labor era por cuenta propia del demandante en una moto y en un carro de su propiedad, y que, cuando Heriberto “hacia las vueltas”, facturaba y le cobraba a Casa Sana.
De otro lado, depuso que, “Él trabajaba por su cuenta, había veces que no venía, hay veces que venía, si habían vueltas las hacía, y si no habían vueltas se iba para la finca con su esposa, le decía uno así. Ah, no hay vueltas para ese, me voy para la finca con mi esposa. Y así él no tenía jefe inmediato”. En el mismo sentido, dijo que el actor nunca recibía llamados de atención ni tampoco se le requería para que fuera a trabajar, incluso que en una oportunidad se fue para Cali, y que si requerían de los servicios de mensajería o hacer una “vuelta”, se conseguía otro mensajero.
Así, también manifestó que en una oportunidad le hizo un servicio particular “para mi casa” y que “le hacía vueltas también a los Quinchias, él hace muchas vueltas a los Quinchias”. De otra parte, el testigo refirió la relación de amistad del actor con el demandado, al punto que “el señor José María Estrada le Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820220034801 prestaba inclusive muchas veces la finca y así, entonces era amistad de mucho tiempo”.
En ese orden de ideas, valorada la prueba en su conjunto, nada de lo aducido al debate probatorio es indicativo de una subordinación jurídica, verbi gratia, el cumplimiento de un horario en estricto sentido o de órdenes impartidas por la entidad demandada o alguno de sus representantes, o la disponibilidad permanente con el empleador, entro otras circunstancias que den lugar a determinar la existencia de una relación laboral subordinada.
Por ende, tal como lo ilustra la jurisprudencia laboral atrás referida, del análisis del caso particular no se trasluce razonadamente las expresiones denotativas de la subordinación jurídica laboral, elemento esencial, característico y diferenciador que desnaturalice el contrato de prestación de servicios y, en desarrollo del cual, subyace una verdadera relación de trabajo dependiente. 2.4.3 Salario.
En última instancia, en lo relacionado con el pago de honorarios, lo que se logra constatar es que, al haberse desvirtuado la subordinación jurídica por parte del ente demandado, forzoso es concluir que lo recibido como “cuentas de cobro” constituye la remuneración por los servicios prestados en la labor de mensajero o por “las vueltas” o diligencias que realizaba en favor de la demandada, pero no conlleva a desvirtuar dicho concepto por el de salario, propio de las relaciones laborales subordinadas.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820220034801 Sobre este ítem, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia18, dijo lo siguiente: “De acuerdo con lo asentado en el proceso, se puede concluir que la labor de mensajería la cumplía el actor cotidianamente, por fuerza de su naturaleza, fuera de la sede del establecimiento de la demandada, concurriendo a ella diariamente para retirar la correspondencia, y movilizándose con sus propios medios de transporte.
En este escenario, está corroborado por la prueba testimonial, y en aspectos en los que se hace énfasis, como en el del horario, permite establecer que no estaba sujeto a uno preciso, que de todas maneras no coincidía ni podía coincidir con el de los demás trabajadores. La prueba documental en el sub lite, como las cuentas de cobro, los certificados de retención en la fuente, el acta de conciliación, no tiene la virtualidad de establecer una realidad diferente a la que en ella se plasma, y en la que se recogen las prácticas de una relación propia de un trabajador independiente, a quien se le reconocía su contraprestación mediante cuentas de cobro, de sumas variables, en proporción a la correspondencia entregada”.
Nótese que, en el plenario reposan cuentas de cobro19 por los servicios prestados por el actor de mensajería o entrega de 18 CSJ Sala de Casación Laboral Radicado No 33937 del 04 de febrero de 2009. 19 Fol. 1 a 770 archivo No 06CuentasDeCobro Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820220034801 productos a proveedores, de lo cual no puede desprenderse que sea como consecuencia de la labor subordinada, sino que es constituye la contraprestación de los servicios prestados por el actor como independiente, la que además, es por montos variables en proporción al servicio prestado, igualmente no son constantes, porque existen algunos días en los que no se ve reflejada alguna cuenta de cobro, y por lo tanto, de ninguna manera con el haz probatorio recaudado logra evidenciarse el elemento esencial del contrato de trabajo, esto es, la subordinación jurídica.
En síntesis, la presunción de la cual fue beneficiario el demandante fue derruida por la entidad encausada, pues el recaudo probatorio fue suficiente para acreditar que el servicio contratado no era de naturaleza subordinada o dependiente, elemento esencial y definitorio de la existencia de una relación laboral o contrato de trabajo y, por remate, para la Sala no queda otro camino que confirmar la sentencia absolutoria de primer grado. 2.5 Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del CGP, y en vista de que se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación impetrado por la parte demandante, se deberá imponer en su contra las costas en esta instancia, con arreglo a lo previsto en el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, fijándose como agencias en derecho para la segunda instancia, a favor de Casa Sana S.A.S., y José María Estrada Mesa, la suma de $ 474.500, que corresponde a 1/3 del SMMLV en favor de cada una, y a Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820220034801 cargo de Heriberto Valencia Marín. Las de primera instancia se confirman. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de enero del 2024 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de Heriberto Valencia Marín, fijándose como agencias en derecho en favor de Casa Sana S.A.S. y José María Estrada Mesa, la suma de $ 474.500, que corresponde a 1/3 del SMMLV. Las de primera se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO20. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820220034801 Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.